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Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. (boletín Nº 2573-07)
En nuestro país el cheque se ha constituido en un medio de pago de alcances masivos que, en la práctica, ha desplazado a otros documentos reconocidos en nuestro sistema jurídico comercial. Incluso su utilización ha configurado costumbres que no tienen reconocimiento legal explícito, como es el caso de los llamados “cheques a fecha”, sobre la base de las cuales se han establecido procedimientos de crédito sin los cuales no serían posible un conjunto importante de operaciones comerciales que se realizan especialmente en el ámbito de la pequeña y mediana empresa.
Probablemente uno de los factores que ha contribuido a que el cheque haya adquirido el rol que actualmente tiene radica en la seguridad que éste confiere o debiera conferir. En efecto, el cheque de por sí supone el respaldo del suscriptor del documento, al igual que otros instrumentos de crédito, pero adicionalmente el de la institución bancaria que, mediando el contrato de cuenta corriente, le entregó a su librador los formularios numerados con los cuales podrá girar las órdenes de pago contra los fondos depositados o acreditados a su favor.
La seguridad del cheque debe ser un atributo que conviene preservar, no sólo en cuanto a sus posibilidades de cobro normal, esto es, frente al banco librado, sino también en los casos en que resulte rechazado su pago, vale decir, sea protestado. En este último caso, en que el portador resulta burlado en sus expectativas de pago y en que, incluso, se puede configurar un delito formal asimilable a la estafa, es imprescindible se entreguen al acreedor los elementos idóneos para que realice los trámites de cobranza. Esta debiera ser una responsabilidad importante para el banco librado y quien ha debido adoptar las medidas de calificación previas para la admisión de sus cuentas correntistas.
Una de las dificultades que en la práctica de las cobranzas se aprecia es la falta de certeza que en algunos casos se da respecto del domicilio registrado en el banco por el librador insolvente. Esta información en ocasiones es incompleta o imprecisa o lisa y llanamente falsa, con lo cual las gestiones de cobranza se dificultan o llegan a ser estériles.
Para superar estas dificultades el proyecto de ley que presentamos propone agregar dos breves disposiciones en la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto ley Nº 707, de 1982, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de octubre de ese mismo año. En virtud de ellas el librador deberá registrar en el banco como domicilio una vivienda, oficina o dependencia claramente identificables y ubicables, información que el banco deberá confirmar a lo menos cada seis meses. De esta forma no sólo se mantendrá vigente la veracidad de esta información esencial, sino se eliminarán los casos en que el domicilio es a tal punto impreciso que corresponde a una casilla de correos. Por otra parte, se dispone que en el estampado del protesto de un documento rechazado se consignará la mención del domicilio, requisito que si bien se cumple actualmente no se hace por mandato de la ley, sino por una sana práctica bancaria. Se establece, además, que la omisión de esta mención en el protesto o su consignación errónea, incompleta o desactualizada, es decir, sin que se haya cumplido la ratificación semestral de su veracidad, conforme se explicó, hará responsable al banco del pago del respectivo documento, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del girador del documento protestado.
Las modificaciones propuestas creemos contribuirán a mantener el cheque en el significativo papel que tiene en nuestro comercio y, en los términos de nuestra realidad comercial, perfeccionarán su empleo como medio de pago y de crédito.
En mérito de las consideraciones expuestas sometemos a la aprobación y despacho de la honorable Cámara el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, cuyo texto refundido fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982:
1. Agrégase al artículo 1º el siguiente nuevo inciso final:
“El librador deberá registrar en el banco como domicilio una vivienda, oficina o dependencia claramente identificado y ubicable. El banco deberá confirmar la veracidad de esta información a lo menos cada seis meses”.
2. Agrégase al inciso segundo del artículo 33 la siguiente frase final: “Asimismo, el estampado del protesto deberá contener la mención del domicilio que el librador tenga registrado en el banco en conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 1º de esta ley. La omisión del cumplimiento de esta obligación o su consignación errónea, incompleta o desactualizada hará responsable al banco del pago del respectivo documento, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del documento protestado”.
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