INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA. BOLETÍN Nº 2394-07 04.07.05 INDICACIONES ARTÍCULO 1º º º º 1.- De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para intercalar el siguiente numeral 1), nuevo: “1) Incorpórase en el artículo 9º, el siguiente inciso cuarto: “Ningún órgano de la Administración del Estado podrá suscribir, en caso alguno, contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos, hasta el segundo nivel jerárquico, del respectivo órgano, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54, ni con sociedades, de cualquier naturaleza, de las que aquéllos o éstas formen parte.”.”. º º º 2.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para intercalar el siguiente número 1), nuevo: “1) Sustitúyase la denominación del Párrafo 3º del Título III “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y patrimonio”.”. º º º Número 1) 3.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para eliminar el epígrafe “Párrafo 4º. De la declaración de patrimonio”. 4.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para agregar el siguiente artículo 60 C, nuevo: “Artículo 60 C.- Las declaraciones de intereses y patrimonio, así como sus actualizaciones, deberán encontrarse disponibles para el público en formato electrónico, garantizando su acceso por medio de Internet, en las direcciones electrónicas de los órganos administrativos a los que dichos funcionarios públicos pertenezcan.”. º º º 5.- De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para agregar el siguiente numeral, nuevo: “…) Intercálese, entre los artículos 66 y 67, el siguiente artículo 66 bis: “66 bis.- Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9º serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención a la probidad administrativa, descrita en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudieren corresponder.”.”. ARTÍCULO 2º 6.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para agregar al inciso primero del artículo 323 propuesto, la siguiente frase final: “, y de conformidad a las reglas de publicidad del artículo 60 C”. º º º 7.- De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para incorporar el siguiente artículo, nuevo: “Artículo ….- Las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación estarán afectas a las mismas prohibiciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 9º de la ley Nº 18.575. Los contratos celebrados en contravención a éstas serán nulos.”. 8.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para agregar el siguiente artículo, nuevo: “Artículo ….- Introdúcese en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, Nº 18.918, a continuación del artículo 5º C, el siguiente artículo, nuevo: “Artículo 5 D.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos del artículo 60 B de la ley Nº 18.575, y de conformidad a las reglas de publicidad del artículo 60 C. En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.”.”. º º º 9.- Del Honorable Senador señor Bombal, para agregar el siguiente artículo, nuevo: “Artículo ….- Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo 239 bis: “Artículo 239 bis. El agente público sujeto a declaración de patrimonio y de intereses que a la época en que aquélla deba actualizarse no justifique el origen y la legalidad de los mayores ingresos, no coincidentes con su remuneración, será investigado como autor de enriquecimiento ilícito. Para estos efectos la autoridad encargada en el orden administrativo de recibir las declaraciones respectivas deberá de inmediato pasar los antecedentes al Fiscal competente. Se entiende por enriquecimiento ilícito el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no puedan ser razonablemente justificados por él al ser debidamente requeridos por la autoridad competente. El autor de enriquecimiento ilícito será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y multa equivalente al duplo de los beneficios obtenidos. Con todo, para ser condenado por este delito, el juez deberá formarse convicción con el mayor número de medios de prueba que se logren acreditar en el proceso siendo insuficiente para el efecto la mera ausencia de justificación del origen y legalidad de los mayores ingresos, salvo que el exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones sea notoriamente significativo. La persona interpuesta que actúe a sabiendas para disimular el enriquecimiento ilícito será castigada como encubridora de esta figura típica.”.”. 10.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para incorporar el siguiente artículo, nuevo: “Artículo …- Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal: “Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo o con posterioridad a él, pero en razón de éste, obtuviere un incremento injustificado de su patrimonio, sin que su conducta configure ninguno de los delitos prescritos en el presente Párrafo o el señalado en el numeral 2º del artículo 223, será sancionado con una multa equivalente al monto del aumento indebido en su patrimonio y con la inhabilitación absoluta perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.”.”. 11.-De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para incorporar el siguiente artículo, nuevo: “Artículo ….- Intercálase al Título V del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente Párrafo 13, nuevo, “§13. Enriquecimiento ilícito “Artículo 259 bis. La autoridad o el empleado obligado por la ley a declarar su patrimonio incurrirá en enriquecimiento ilícito cuando entre una nueva declaración y la precedente existiera una diferencia significativa que represente un incremento patrimonial no justificado con los ingresos que hubiere lícitamente obtenido en el periodo respectivo. Este delito será penado en la forma establecida para la malversación de caudales públicos en el artículo 233 de este Código.”.”. º º º 12.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para incorporar el siguiente artículo, nuevo: “Artículo ….- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 4º de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios: “Ningún órgano de la Administración del Estado podrá suscribir, en caso alguno, contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos, hasta el segundo nivel jerárquico, del respectivo órgano, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la Ley 18.575, ni con sociedades, de cualquier naturaleza, de las que aquéllos o éstas formen parte.”.”. º º º 13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar los siguientes artículos: “Al artículo 2º 1) Para sustituir el artículo 2º, por el siguiente: “Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/ 19.704, del año 2002, del Ministerio del Interior: 1) Sustitúyese la letra c) del artículo 20, por la siguiente: “c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por la ley Nº 18.575.”. 2) En la letra O) del artículo 63, agréguese a continuación de la palabra “intereses”, la frase “y de patrimonio”, y reemplázase la frase “el artículo 61” por “los artículos 61 y 61 A)”.”. Al artículo 3° 2)En el artículo 3°, reemplazase el artículo 5º D, nuevo, de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por el siguiente: “Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575, ante el Secretario General de la respectiva corporación, quién la mantendrá para su consulta pública. En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones. El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso anterior, o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por la respectiva comisión dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De la resolución podrá apelarse al Presidente de la cámara a que pertenezca el diputado o senador. No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere la multa se rebajará a la mitad.”. Al artículo 4º 3) En el inciso primero del artículo 323 bis, nuevo, del Código Orgánico de Tribunales, reemplázase el punto a parte (.) por una coma (,) y agréguese lo siguiente: “ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quién la mantendrá para su consulta pública”. Al artículo 5° 4) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 14 bis, nuevo, de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por el siguiente: “La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quién la mantendrá para su consulta pública.”. Al artículo 6º 5) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 9º bis, nuevo, de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por el siguiente: “La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de dicha declaración deberá mantenerse, para su consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según sea el caso”. 6) Para introducir, en el artículo 47 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, las siguientes modificaciones: a) En el inciso segundo, sustitúyase la oración “Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción”, por la siguiente: “Si un Fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan, y servirá de antecedente para los efectos de su calificación funcionaria”. b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio, serán sancionadas con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas a la vista en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en las mismas.”. Al artículo 8º 7) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 9º bis, nuevo, del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980, por el siguiente: “La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quién la mantendrá para su consulta pública.”. Al artículo 10 8) Para sustituir el inciso segundo del artículo 6º bis, nuevo, de la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, por el siguiente “La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quién la mantendrá para su consulta pública.”. Al artículo 11 9) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 7º bis, nuevo, de la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales, por el siguiente: “La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quién la mantendrá para su consulta pública.”.”.