INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.- BOLETIN N° 3367-13 _____________________________________________________________ HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro V del Código del Trabajo. A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; el señor Subsecretario de Justicia, don Jaime Arellano Quintana; el señor Subsecretario del Trabajo, don Jerko Ljubetic Godoy y el asesor de esa cartera de Estado don Francisco Del Río Correa. I.- ANTECEDENTES GENERALES. 1.- Consideraciones preliminares. A partir de la década de los 90, nuestro país inició un proceso de cambio acelerado de la institucionalidad laboral vigente, a través de diversas modificaciones de envergadura al Código del Trabajo cuya última versión databa de 1987. En efecto, durante el período de gobierno 1990 a 1994, se introdujeron modificaciones sustantivas al Libro I de dicho Código en materia de contrato individual de trabajo, ampliando numerosos derechos de los trabajadores en el marco de la negociación individual de sus condiciones de empleo, y término de la relación laboral. Sólo a vía de ejemplo, es necesario recordar el aumento de las indemnizaciones por años de servicio de 5 a 11 meses de salario como tope a este beneficio, en el evento de que la relación terminara por la causal de necesidades de la empresa. Asimismo, dichas reformas consagraron diversos contratos especiales a fin de incorporar a más trabajadores a la protección de la ley laboral, aunque respetando las particularidades propias de su tipo de trabajo (a bordo de naves pesqueras, labores portuarias, de casa particular, temporeros agrícolas y otras). Además, en dicho período se incorporaron algunas normas relativas a las organizaciones sindicales y negociación colectiva, como el reconocimiento legal a las centrales sindicales y la ampliación de la negociación colectiva a sectores que tenían impedido el acceso a esta modalidad en virtud de diversas normas legales. En el período siguiente, el énfasis estuvo radicado en la ampliación de las garantías colectivas, el perfeccionamiento de los sistemas de capacitación ocupacional, la ampliación de las facultades de la Dirección del Trabajo y la introducción de algunas modificaciones, todavía tímidas, al sistema judicial laboral. El conjunto armónico de estas iniciativas legales son lo que en la época se comenzó a llamar la reforma laboral, aunque es preciso tener presente que dicha denominación se aplicó solamente al proyecto de ley que modificaba el Código del Trabajo en materia de Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, el que propiciaba un amplio margen de materias sobre flexibilidad laboral para ser objeto de negociación colectiva y, como contrapartida, permitía el emplazamiento obligatorio a los empleadores por parte de sindicatos interempresas. Este proyecto fue rechazado por el Senado en diciembre de 1999. Finalmente, en el último período de gobierno, las reformas a nuestra legislación laboral han tenido por objeto la creación de un seguro de desempleo de cotización obligatoria para los empleadores en los nuevos contratos de trabajo que celebren, la ampliación de la laboralidad para nuevas formas de empleo, o aquellas que han estado al margen de toda regulación laboral o previsional como los deportistas profesionales y artistas y técnicos de espectáculos, la modernización de aspectos relativos a los sistemas de pensiones y, a través de la Ley 19.759 de 2001, la ampliación del derecho a sindicalización y a la negociación colectiva, aunque sin la modalidad de la negociación interempresa. A juicio del Ejecutivo, estas modernizaciones, de las cuales sólo se han mencionado algunas, implican un cambio necesario en las bases de las relaciones laborales en la empresa, al observar los nuevos desafíos de la mundialización de la economía y las comunicaciones, que influyen directamente en la velocidad de la movilidad laboral, siendo necesario aparejar mayores niveles de protección social a los trabajadores. En todos los debates sobre la procedencia o inconveniencia de algunas de estas reformas laborales, ha estado expresamente señalado por los actores sociales, gubernamentales, parlamentarios, de trabajadores y empresarios, el hecho de que no es eficaz el establecimiento de derechos cuyo cumplimiento no esté asegurado de forma rápida, eficiente y oportuna por una instancia judicial que resuelva los conflictos entre las partes de la relación laboral. Es decir, se ha hecho presente la necesidad de contemporizar las reformas a los derechos sustantivos en materia laboral, con una reformulación a los sistemas jurisdiccionales que resuelven los conflictos a que dé lugar su aplicación práctica. Con este objetivo, a partir del año 2000, se lleva adelante una instancia de diagnóstico y propuesta de la situación de la judicatura laboral y previsional, con la participación de sectores de trabajadores y empleadores, jueces del trabajo, Ministros de Corte, y académicos de las principales Universidades del país, bajo la dirección de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Justicia. Dicha instancia es el llamado Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional. Dicha instancia, a partir de diversas conclusiones, propone el envío de tres proyectos de ley que abordan integralmente los problemas de la justicia del trabajo: la primera iniciativa amplía el número de tribunales laborales en el país y crea tribunales especiales de cobranza previsional; por la segunda, se propone un nuevo procedimiento de cobranza ejecutiva de obligaciones laborales y previsionales; por el tercero de estos proyectos, iniciativa objeto de este informe, se modifica el procedimiento laboral ordinario. Estas iniciativas legales se basan en un diagnóstico comúnmente aceptado que establece que el funcionamiento actual de la judicatura laboral adolece de innúmeros defectos que implican lentitud en sus fallos, falta de protección a los derechos sustantivos consagrados en las reformas antedichas, lo que conlleva un abandono de las partes a la instancia jurisdiccional, ante la falta de capacidad de ésta de absorber en debida forma los requerimientos a que es llamada. Ello se sustenta en la verificación empírica sobre el tiempo promedio de tramitación de causas en primera y segunda instancia (4 a 5 años en total), la acumulación de causas de cobranzas en sede laboral de fondo (80% de los ingresos anuales) y en la deserción que las partes hacen de esta instancia (65% de los casos no terminan en sentencia). Sobre la base del diagnóstico señalado, la presente iniciativa legal consigna, una serie de nuevos principios formativos del procedimiento: Oralidad. La oralidad responde a la tendencia predominante en las experiencias comparadas, la que supone que todas las actuaciones judiciales y, en particular, las resoluciones, sean entendibles para los ciudadanos, lo que redunda a su vez en un mayor grado de legitimidad del sistema de administración de justicia. Este principio se verifica, fundamentalmente, en los actos de conciliación y juicio. Inmediación. Se contempla en el proyecto que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. Concentración. La concentración del procedimiento se manifiesta en el establecimiento de una única audiencia de conciliación y juicio, maximizando en consecuencia los recursos judiciales, lo que conlleva un mayor grado de certeza para las partes. Impulso procesal de oficio. En cuanto al impulso procesal de oficio, se prescribe, entre otras materias, que el juez podrá decretar las pruebas que sean necesarias aún cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Celeridad. El proyecto ordena el proceso hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación. Buena fe procesal. Se dispone que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. Gratuidad. La gratuidad en el acceso a la justicia se garantiza al establecerse que toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal, será gratuita para las partes. Asimismo, las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno. 2.- Fundamentos del proyecto.- Como ya se señaló, en el proyecto que crea juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional, esta iniciativa se enmarca dentro de una serie de esfuerzos para modernizar la justicia laboral y previsional, la cual deberá ser reformada siguiendo principios procesales como la especialidad, la concentración, la publicidad, la inmediación, la contradicción y la oralidad. Todas estas iniciativas, en conjunto, deben tender a lograr una justicia que sea accesible a toda la población y que trabaje con celeridad para resolver los conflictos de relevancia jurisdiccional de manera oportuna, justa y en condiciones objetivas de imparcialidad. La modificación a la justicia laboral y previsional debe eliminar cualquier distancia entre el juez, el proceso y las partes. Los litigantes deben percibir directamente que el juez escucha y resuelve sobre la base de las pruebas y alegatos presentados en un solo acto y no por argumentos ajenos al proceso. La especialización es uno de los principios que guía este proyecto, y ella nace fruto de la complejidad de las relaciones económicas y de las normas que regulan el Derecho Laboral y la Seguridad Social, pues ellas reclaman ser conocidas por jueces especialmente formados en los principios rectores de esta rama del Derecho, el que responde a criterios diversos del Derecho Civil y Comercial. El Derecho Civil se funda en los principios de la autonomía de la voluntad, libertad contractual, renunciabilidad de los derechos e igualdad de las partes. En tanto, el Derecho del Trabajo tiene un claro carácter tutelar de la parte más débil de la relación laboral, que determina la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y una fuerte restricción a la libertad contractual, entre otros principios propios y distintivos. 3.- Contenido del Mensaje.- El proyecto reemplaza todo el Capítulo II, del Título I y el Título II, del Libro V, del Código del Trabajo, además, del artículo 420 vigente, relativo a la competencia. Normas sobre competencia. El actual artículo 420 del Código del Trabajo es objeto de modificaciones con vistas a ampliar la competencia de estos Tribunales en los siguientes aspectos: a) Se aclara que tendrán una amplia competencia en materia de seguridad social, la que no se extenderá a la revisión de las resoluciones sobre declaraciones de invalidez o de otorgamiento de licencias médicas. b) Se les faculta, en forma expresa, para pronunciarse sobre cualquier otra responsabilidad del empleador, incluso la reparación del daño moral, que emane de actos previos a la contratación, producidos durante la vigencia del contrato, de los que se produzcan con motivo de su extinción o con posterioridad a ésta. c) Se les otorga competencia para conocer las causas derivadas de actos de discriminación, con motivo de una oferta de empleo, de la ejecución o término de un contrato de trabajo o de actos que vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador en conformidad al inciso primero del artículo 5º del Código del trabajo. Estas últimas innovaciones responden a las modificaciones ya aprobadas para el Código por la ley Nº 19.759, relativas a la prohibición de discriminaciones (artículo 2º) y a las normas que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (inciso primero del artículo 5º), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales en el seno de la relación de trabajo. Principios formativos del procedimiento. Un segundo orden de materias que contempla el proyecto, se refiere a los principios formativos del proceso laboral: oralidad, publicidad, concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad. Oralidad. Se ha advertido que la oralidad responde a la tendencia predominante en las experiencias comparadas, la que supone que todas las actuaciones judiciales y, en particular, las resoluciones, sean entendibles para los ciudadanos, lo que redunda a su vez en un mayor grado de legitimidad del sistema de administración de justicia. Este principio se verifica, fundamentalmente, en los actos de conciliación y juicio. Inmediación. El contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas resulta ser el sistema más idóneo, ya que favorece enormemente la formación de la convicción del juez. Por ello, se contempla en el proyecto que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad de las actuaciones, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. Concentración. El principio de concentración supone el agrupamiento de la mayor cantidad de actos procesales en un solo acto complejo sin solución de continuidad. La concentración del procedimiento se manifiesta en el establecimiento de una única audiencia de conciliación y juicio, sin que exista la posibilidad de suspender la audiencia ya iniciada, maximizando en consecuencia los recursos judiciales, lo que conlleva un mayor grado de certeza para los justiciables. Impulso procesal de oficio. En cuanto al impulso procesal de oficio, se prescribe, entre otras materias, que el juez podrá decretar las pruebas que sean necesarias aún cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento. Celeridad. El principio de celeridad es también recepcionado en el proyecto, pues el proceso está ordenado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito. Buena fe procesal. Se dispone que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. Gratuidad. La gratuidad en el acceso a la justicia se garantiza al establecerse que toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal, será gratuita para las partes. Asimismo, las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno. Por último, el proyecto contempla una norma adicional de hermenéutica, al disponer que en la interpretación de las normas procesales el tribunal deberá tener siempre presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos de las partes. Reglas comunes. En lo relativo a las reglas comunes, el proyecto contempla innovaciones importantes, entre las cuales pueden citarse las siguientes: Litigación electrónica. La posibilidad de litigar en forma electrónica, aprovechando por esta vía las posibilidades que la tecnología entrega en la actualidad. Para ello, se dispone que será la Corte Suprema la que deberá regular esta modalidad. Sistema de notificaciones. Se simplifica el sistema de notificaciones, dándose primacía a las notificaciones por el estado diario y por carta certificada. Se suprime la notificación por cédula de aquellas resoluciones que exijan la comparecencia personal de las partes, reemplazándola por la notificación por carta certificada; de la resolución que reciba la causa a prueba, que conforme al proyecto se verifica en la misma audiencia; y de la sentencia, que se notificará en forma personal a las partes, sea en la misma audiencia de juicio o en un acto posterior. Se contempla, además, de forma novedosa, la posibilidad de reemplazar las notificaciones por el estado diario y carta certificada por la notificación electrónica o por cualquier otro medio idóneo, entregando a la Corte Suprema su regulación. Asimismo, en lo relativo a la notificación de la demanda cuando no resulte posible practicar la notificación personal por no ser habida la persona a quien debe notificarse, se suprime la obligación de búsqueda en dos días distintos y la necesidad de que el tribunal ordene previamente esta forma de notificación. Facultad cautelar del juez. Se amplía la facultad del juez para decretar cualquier medida cautelar que estime necesaria para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y de su patrimonio. Se dispone, además, que la función cautelar del tribunal comprende la posibilidad de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo de su función, incluidos las deudas, créditos, bienes, valores y otros derechos de las partes, así como los de sus empresas o personas relacionadas o que tengan interés en ella. Procedimiento de aplicación general. El proyecto diseña un procedimiento de aplicación general caracterizado, como se señaló, por el énfasis en la oralidad, inmediación y en la concentración de las actuaciones, de manera tal de aminorar al máximo las demoras y dilaciones innecesarias a fin de que la causa quede en condiciones de fallarse. Planteamiento de la controversia ante el órgano jurisdiccional. En lo relativo a esta fase, se destaca la obligación para el juez de advertir al demandante los defectos u omisiones en que haya incurrido en la demanda, a fin de que los subsane. De la misma forma, deberá declarar su incompetencia y la caducidad de la acción. Con ello se aminoran las posibilidades de ulteriores discusiones sobre aspectos formales o competenciales. Asimismo, en el proyecto se establece la facultad del actor de acompañar en su escrito de demanda instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que estime necesarias. En cuanto a la contestación de la demanda, el proyecto altera de manera importante el actual sistema de contestación escrita previa a la audiencia. En efecto, se contempla que la contestación de la demanda ha de verificarse de forma oral en la audiencia, sin perjuicio de que se deba acompañar en forma previa a la misma una minuta en la que se contengan las alegaciones y eventualmente la reconvención si la hubiere, de forma tal que se concentra en la audiencia y ante la presencia del juez todo el acto de juicio. Igualmente, es de resaltar la obligación para el demandado de aceptar o negar en su contestación oral, en forma expresa y concreta cada uno de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, bajo sanción de que el juez pueda estimarlos como tácitamente admitidos. En el mismo sentido, si el demandado se allana parcialmente a la demanda, se continuará con el juicio sólo en la parte en que hubo oposición. Otra innovación trascendental dice relación con la oportunidad en que el juez recibe la causa a prueba, que en el proyecto se radica en la misma audiencia, con lo que la resolución del tribunal una vez evacuada la contestación tendrá como objetivo sólo la citación a la audiencia y eventualmente, en el evento de haberse solicitado diligencias de prueba por el actor, el pronunciamiento sobre la pertinencia de la prueba solicitada y la disposición de las citaciones o requerimientos que sean necesarios. De esta forma se elimina la notificación por cédula del auto de prueba. Acto de conciliación y juicio. Una de las ideas matrices del proyecto, como ya se ha señalado, consiste en concentrar el procedimiento y sobre todo la etapa de juicio en un solo acto. En este sentido, se dispone que una vez contestada la demanda, el tribunal deberá de inmediato citar a las partes a una audiencia única, de conciliación y juicio, la que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación, debiendo también las partes concurrir a esta audiencia con todos sus medios de prueba. La audiencia comenzará con la conciliación a la que deberá llamar el juez, a cuyo objeto deberá proponer a las partes las bases para un posible acuerdo. Luego, continuará con la ratificación de la demanda por el demandante y acto seguido con la contestación del demandado, y en caso de haberse opuesto excepciones o reconvención, con el traslado de las mismas al actor. Resulta destacable el hecho de que se dispone en el proyecto que la conciliación producida, sea ésta total o parcial, se estimará en lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, de forma tal que en el caso de una conciliación parcial podría darse comienzo a la ejecución sin esperar al pronunciamiento de la sentencia definitiva en lo disputado. El acto de juicio propiamente tal comienza con la recepción de la causa a prueba, contemplándose que la impugnación de esta resolución se deberá verificar y fallarse en la misma audiencia. La prueba. La aplicación estricta del principio de inmediación encuentra su principal manifestación en la fase probatoria. Es por esta razón, que en el proyecto se contempla la obligación para el juez que dicta la sentencia de haber asistido a la práctica de la prueba. Medios de prueba. En cuanto a los medios de prueba de que pueden valerse las partes, se mantiene la fórmula amplia contemplada por la legislación actual. Con todo, de manera novedosa, se incorpora en el proyecto una regla dirigida a privar de valor probatorio a las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. Oportunidad en el ofrecimiento de la prueba. Se establece aquí, como regla general, que las partes deberán concurrir a la audiencia con todos sus medios de prueba. Con todo, se contempla la posibilidad que las partes ofrezcan y soliciten diligencias de prueba anticipada, tanto en el escrito de demanda como antes de la audiencia. Con ello, se busca potenciar que las partes soliciten con el tiempo suficiente la práctica de aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la audiencia, requieran citación o requerimiento previo, de forma tal que la audiencia se encuentre debidamente preparada y pueda realizarse en su integridad Cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos que permita la pronta práctica de las diligencias (fax, correo electrónico, comunicación telefónica, etc.) debiendo adoptarse las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido. Rendición de la prueba. El proyecto propone la eliminación de los formalismos como en el caso de la confesión y el interrogatorio de testigos, actuaciones que se verificarán verbalmente sin necesidad de pliegos o preguntas escritas y en forma directa por las partes, siempre bajo la dirección del juez, el que podrá rechazar las preguntas que no sean pertinentes a los hechos objeto de la prueba o formular a los absolventes o testigos las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas. Se elimina, como trámite, la tacha de testigos, que en la actualidad puede dar lugar a incidencias dilatorias que entorpecen la marcha del juicio, contemplándose que únicamente en las conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Del mismo modo, se prevé la facultad para el juez de limitar el número de quienes habrán de comparecer, sea que se trate de la prueba testifical o la confesional, cuando estime que sus declaraciones puedan resultar inútil reiteración sobre los mismos hechos. El orden de recepción de la prueba será el siguiente: documental, confesional, testifical y los otros medios ofrecidos. La rendición de la prueba comenzará con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. En este punto, el proyecto introduce una innovación importante en orden a que tratándose de juicios sobre despido corresponderá, en primer lugar, al demandado la rendición de la prueba, debiendo probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto, del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Se recoge de esta manera, por el texto legal, lo que ha sido el criterio jurisprudencial sobre la materia en el sentido de estimar que quien debe probar el despido es el empleador, debiendo centrarse únicamente la discusión sobre los hechos invocados para el mismo y que debiesen contenerse, de conformidad a la normativa vigente, en las comunicaciones a que está obligado. Remisión de Oficios. En cuanto a la petición de oficios, se establece la obligación que cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición local en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. De esta manera, se evitarán dilaciones innecesarias que se observan en la práctica, como consecuencia de oficiarse a los Jefes de Servicio, normalmente ubicados en Santiago, los que a su vez deben requerir los antecedentes a las oficinas locales para dar respuesta al tribunal. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la respuesta que deba evacuarse por los organismos pertinentes se verifique por cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos que permita la pronta práctica de las diligencias (fax, correo electrónico, comunicación telefónica, etc.). Prueba instrumental. Otra novedad es la eliminación en el proceso laboral de los apercibimientos en la prueba instrumental, propios de un proceso escrito, estableciéndose que la impugnación de la prueba instrumental acompañada antes de la audiencia deberá formularse sólo en forma oral en ésta. Prueba Confesional. En relación a la prueba confesional, si el llamado a confesar no comparece a la audiencia sin causa justificada o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, se le sanciona con la configuración de una presunción simplemente legal en su contra, en cuanto se podrán presumir efectivos los hechos alegados por la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda. Prueba Testimonial. En lo concerniente a la prueba testifical, se contempla en el proyecto que sólo serán admitidos a declarar hasta un máximo de 4 testigos por cada parte. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio, y el juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo de las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio. Observaciones a la prueba. Una vez practicada la prueba, las partes podrán formular, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones de un modo concreto y preciso. Apreciación de la Prueba. Por último, es del caso hacer presente que en lo relativo a la apreciación de la prueba, el proyecto mantiene las actuales reglas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en orden a establecer la sana crítica como sistema de valoración de la prueba. Registro de lo obrado en la audiencia. El proyecto dispone que durante la celebración de la audiencia se deberá extender la correspondiente acta en la que se hará constar lo obrado en la audiencia. Medidas para mejor resolver. Las medidas para mejor resolver apuntan a que el tribunal disponga de todos los elementos de juicio a fin de formarse plena convicción sobre los hechos de la causa con miras a su adecuada resolución. De ahí, que el proyecto contemple la facultad para el juez de decretar medidas para mejor resolver, estableciéndose a modo ejemplar como tales: la agregación de documentos, confesión judicial de las partes, inspección personal del tribunal, informe de peritos, comparecencia de testigos, presentación de otros autos que tengan relación con el pleito e informe de los organismos públicos a los cuales la ley asigna la facultad de interpretar la legislación laboral y de seguridad social sobre jurisprudencia administrativa que hubieren emitido. Sentencia. Oportunidad para dictar sentencia y forma de notificarla. En lo relativo a la oportunidad para dictar sentencia y la forma de notificación de la misma, se producen cambios radicales en relación a las normas vigentes. En efecto, se establece que el juez podrá dictar sentencia: al término de la audiencia de juicio, o dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la audiencia de juicio, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo, pudiendo el juez, en este último caso, anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la audiencia de juicio. Es decir, se privilegia el contacto directo del juez con las partes en la resolución del pleito, acercando de esta manera a los ciudadanos el acto de impartir justicia. Contenido de la sentencia. Por su parte, se estipula de forma original que la sentencia definitiva deberá contener no sólo el análisis de la prueba rendida, sino que también la determinación de los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, enfatizando con ello la necesidad de que el juez fundamente adecuadamente su fallo, explicitando el proceso que lo llevó a dar por acreditados ciertos hechos. También se modernizan las fuentes que pueden servir de fundamento a la sentencia, contemplándose como tales los preceptos constitucionales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, buscando con ello promover el uso de estas fuentes por los jueces de la instancia. Cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales. En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo. En este sentido, se establece como tribunal competente para conocer del cumplimiento de la sentencia el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional y en los lugares en donde ello no fuere posible dicho conocimiento corresponderá al mismo tribunal que dictó la sentencia, acentuando con ello la especialidad en la cobranza como uno de los pilares del nuevo diseño que se propone. En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio. Por último, resulta novedosa la incorporación de una forma de aseguramiento del pago del crédito, en el evento de pactarse por las partes el pago en cuotas, consistente en la obligación de ratificación del pacto ante el juez de la causa y de consignar los reajustes e intereses del período, contemplándose, además, que el no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, y dentro del plazo de 60 días contados desde el incumplimiento, para que se ordene y cumpla el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. Recursos. En esta materia se consulta una innovación importante en relación con la normativa vigente, la que se relaciona con el alcance que debe tener el recurso de apelación laboral, habida consideración de que se trata de un recurso entablado contra una sentencia que ha sido producto de un juicio oral, razón por la cual el ordinario recurso de apelación civil no puede tener cabida en un procedimiento como éste, pues para ello sería necesario otra audiencia similar a la de la instancia ante el tribunal superior. Así, el proyecto dispone que el recurso de apelación laboral sólo podrá tener por objeto: - revisar la sentencia de primera instancia cuando ésta haya sido dictada con infracción de normas; - revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera instancia cuando se advierta que en su determinación se han infringido, en forma manifiesta, las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y c)- alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Procedimientos especiales. Procedimiento de tutela de derechos fundamentales. En la actualidad existe un procedimiento, en sede laboral, que tiene por objeto brindar tutela al derecho a la libertad sindical, contemplado en los artículos 292 y siguientes (Prácticas Desleales o Antisindicales) y 387 y siguientes (Prácticas Desleales en la Negociación Colectiva) del Código del Trabajo. En el proyecto, esta normativa es mantenida en sus aspectos esenciales, sustituyéndose el procedimiento de protección aplicable por el nuevo procedimiento contemplado en el párrafo 6º, el cual contempla un sistema omnicomprensivo de tutela de los diversos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos en el ámbito de las relaciones laborales. Se trata en consecuencia, de un modelo que recoge, en sus definiciones fundamentales, la actual regulación legal que fuera largamente discutida y sancionada por el Congreso en la última reforma laboral, siendo el procedimiento especial que se contiene en este proyecto un perfeccionamiento y ampliación del marco de tutela a otros derechos fundamentales. Resulta digno de destacar en el proyecto la clarificación de dos aspectos que han sido controversiales en la aplicación por parte de los tribunales del actual artículo 294 bis (despido antisindical). El primero, dice relación con el procedimiento a utilizar, estableciendo claramente que es el contemplado en el párrafo 6º y no el ordinario laboral; y el segundo, es el relativo al tratamiento de pretensiones con objeto diverso, a saber, la que busca protección de un derecho fundamental y aquella que se refiere a la discusión del despido propiamente tal, habida consideración de que el objeto de este procedimiento especial queda limitado a la tutela de derechos fundamentales, por lo que se dispone que, en el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. En consecuencia, el plazo para solicitar la calificación del despido como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168, solo comenzará a correr luego de quedar ejecutoriada la sentencia que desestime la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. El procedimiento que se propone es sumarísimo: admitida la denuncia a tramitación, el juez debe citar al denunciante, al denunciado y a los presuntos afectados, a una audiencia única en plazos breves. La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal. También se introduce una norma novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, absolutamente imprescindible a la hora de brindar protección en este tipo de figuras, en relación con el onus probandi, que consiste en facilitar o alivianar la prueba al denunciante, cuando de sus alegaciones se desprendan indicios en orden a que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, surge la obligación para el denunciado de justificar suficientemente, en forma objetiva y razonable, las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Se produce entonces, una matización de la regla general sobre la carga de la prueba, ya que al trabajador le basta con que de sus alegaciones se desprendan “indicios”, es decir, señales o evidencias que den cuenta de un hecho oculto (violación de un derecho fundamental). Es de destacar que en este evento no se exige al empleador la prueba de un hecho negativo (que no violó el derecho fundamental), sino que pruebe que el acto o conducta empresarial obedeció a una motivación legítima. En el contenido de la sentencia condenatoria, el proyecto apunta a retrotraer la situación al estado inmediatamente anterior de producirse la vulneración denunciada, siendo la nulidad el efecto propio y natural para este tipo de ilícitos. Adicionalmente, la sentencia deberá indicar concretamente las medidas tendientes a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración constatada, incluyendo la posibilidad de que se imponga el pago de una indemnización. Por último, se dispone en el proyecto que la sentencia dictada en estos procesos será susceptible de recurso de apelación laboral, el que se tramitará y resolverá por el tribunal de segunda instancia con preferencia respecto de cualesquiera otros, despejando de paso la discusión existente en relación con la apelabilidad de las sentencias en materia de prácticas antisindicales. Procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas. El párrafo 7º del proyecto contempla el procedimiento de reclamación de las sanciones administrativas aplicadas por la Dirección del Trabajo, sustituyéndose en consecuencia el actual Título II, del Libro V, del Código del Trabajo. Con ello, entre otras cosas, se salva la discusión sobre si el plazo para reclamar es de días hábiles o corridos, ya que al estar comprendido en el Título I le es aplicable la norma de días hábiles. Se establece aquí, entre otras cuestiones, un procedimiento especial y sumario; se elimina la obligación de consignar una parte de la multa como requisito de admisibilidad; y se dispone en forma expresa lo que la jurisprudencia ya ha sentenciado, en el sentido de que la resolución del tribunal lo será en única instancia. Prácticas antisindicales y desleales. Conforme se señaló, en el proyecto se diseña un nuevo procedimiento de tutela de derechos fundamentales omnicomprensivo de las prácticas antisindicales. No obstante lo anterior, también se perfeccionan y fortalecen las normas procesales tendientes a dar protección específica a la libertad sindical. En efecto, se explícita en el artículo 292 que tratándose de trabajadores aforados en caso de despidos, el juez junto con ordenar la reincorporación deberá ordenar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de 100 a 150 UTM. Asimismo, se señala que el tribunal para los efectos de dar cumplimiento a la orden de reincorporación, deberá señalar el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta, así como también dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71 del Código del Trabajo. Con esto, se busca solucionar problemas prácticos que se han suscitado en la tramitación de estos juicios y que se traducen en definitiva en el incumplimiento de lo ordenado por el tribunal, lo que obviamente incide notablemente en la eficacia de la tutela dispensada. También, se aumenta el monto de las sanciones por prácticas antisindicales como una forma de dar mayor efectividad a las normas que tutelan la libertad sindical dado que su transgresión constituye un atentado gravísimo al orden jurídico. II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO. En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es modernizar la justicia laboral dotándola de un procedimiento adecuado que responda a los principios de contradicción; celeridad; oralidad; inmediación, y contradicción. Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto en dos artículos permanentes, y cuatro transitorios. III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO. En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión el numeral 1 y el artículo 513, contenido en el numeral 2, del artículo primero permanente del proyecto de ley en informe, revisten el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República en cuanto dispone que tanto la organización y atribuciones de los Tribunales, serán determinados por una ley orgánica constitucional. IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION. Vuestra Comisión recibió, asimismo, al señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, don Arturo Martínez Molina; al señor Alvaro Pizarro Maas; al señor Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Chile, don Diego Corvera; al señor Carlos Urenda de la Corporación de la Producción y del Comercio; al señor Pablo Damper del Instituto Libertad y Desarrollo; al señor Ricardo Yuri Sabaj, del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Chile; al señor Patricio Mella, del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Concepción; al señor Francisco Tapia Guerrero del Departamento de Derecho del Trabajo de la Pontificia Universidad Católica de Chile; don Héctor Mery de la Cámara Nacional de Comercio; la Abogada Integrante de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señora María Eugenia Montt, y la señora Ana María Arratia, Jueza del 2º Juzgado del Trabajo de San Miguel. Todos ellos hicieron valiosos aportes al trabajo de vuestra Comisión y entregaron notas y memorandos que se encuentran a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de ella. V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA. A juicio de vuestra Comisión, el proyecto en informe no debe ser objeto de estudio por parte de la Comisión de Hacienda de esta Corporación, pues, conforme señala su Informe Financiero, éste “no irrogará mayor gasto fiscal.”. VI.- DISCUSION GENERAL. El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión de fecha 20 de abril de 2004, obteniendo ocho votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Durante su discusión general, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que este proyecto, conjuntamente con los que crean juzgados laborales y de cobranza laboral y previsional y modifican el procedimiento de cobranza previsional, se originó, básicamente, a partir del diagnóstico del Foro para la Judicatura Laboral y Previsional, por el que se detectaron severas deficiencias en el funcionamiento de la administración de justicia laboral, dado que las causas del ramo presentan una demora de tres a cinco años en ambas instancias. Ello, mirado desde una perspectiva ciudadana, simplemente se traduce en la denegación de justicia para amplios sectores de la ciudadanía que dependen de la realización de sus derechos laborales y previsionales para la sobrevivencia propia y de sus familias. Asimismo, la movilidad creciente del mercado laboral, requiere de justeza en el cumplimiento de los derechos del trabajador a fin de que las posibilidades de flexibilización de dicho mercado esté acompañada de adecuados niveles de protección social Asimismo, en el orden de las reformas legales que los últimos 10 años han llevado adelante los gobiernos de la concertación, es preciso apuntar que dichos derechos requieren un correlato de efectividad en el conocimiento, de los conflictos a que den lugar sus aplicaciones concretas. Este procedimiento, a través de los principios que la inspiran, especialmente en lo relacionado con la oralidad de sus actuaciones, la inmediación del juez y la concentración de los actos procesales que lo conforman, apunta especialmente a establecer un sistema ágil y eficiente para dirimir los conflictos entre empleadores y trabajadores; ello significa mayor certeza en las relaciones de trabajo y sus alcances jurídicos, al tiempo de permitir una mayor fluidez en el establecimiento de criterios jurisprudenciales que abonen la solidez de la interpretación administrativa y de los propios tribunales de justicia. Subrayó, además, el hecho de que resulta indudable que no sólo es necesario mejorar cuantitativamente la justicia laboral, puesto que se requiere, además de un avance cualitativo, un mejor procedimiento. Por su parte el señor Subsecretario de Justicia manifestó que un nuevo procedimiento laboral está en directa consonancia con la política del gobierno de modernizar los sistemas de administración de justicia, mejorando su cobertura y agilizando los procesos de tal forma que la justicia sea, efectivamente, un valor al alcance del ciudadano. Es así, agregó, como se ha implementado gradualmente un proceso modernizador en materia penal y en materia de familia, a través no sólo del aumento de su cobertura sino que -principalmente- mediante el establecimiento de un procedimiento eficiente que de certeza a las partes y que derive en el otorgamiento de justicia en un plazo breve de tiempo. De esta manera, concluyó, se hace absolutamente necesario adecuar otras áreas de la judicatura, especialmente aquellas de alta demanda como la laboral, que resuelve conflictos para un amplio sector de la ciudadanía. Concurrió, especialmente invitado, el señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, don Arturo Martínez Molina, quien intervino ante vuestra Comisión refiriéndose a la reforma a la judicatura laboral y previsional en su contexto global, pero señaló con particular atención que “las insuficiencias orgánicas y de procedimiento dan como resultado una situación de virtual denegación de justicia”. Subrayó que la paz social está en riesgo cuando el Estado no pone a disposición de los ciudadanos mecanismos eficientes de solución de conflictos, y que Chile debe establecer un procedimiento en los juicios del trabajo que plasmen los principios que deben orientar un litigio de esta naturaleza, con una sola instancia que se desarrolle en un solo acto. Asimismo, resulta de particular interés reproducir parte de la opinión entregada por la Asociación Nacional de Magistrados, quienes expresaron textualmente: “Adherimos a la reforma que se plantea. Estamos de acuerdo con la constatación que se hace sobe las endémicas deficiencias de los procedimientos del trabajo y la insuficiencia de medios para dar respuesta rápida y eficaz a los conflictos jurídicos que nacen de las relaciones del trabajo (insuficiencia que, por antonomasia, -mas no como único factor- se refleja en la escasez de tribunales especializados). Coincidimos con la idea, consensuada ya en el Foro para la Reforma Procesal Laboral (del que hemos sido parte), que un procedimiento oral, concentrado, público, de inmediación, contradictorio y substanciado ante un órgano especializado, se aviene plenamente con los objetivos de eficacia y mejor justicia laboral que se postulan. Celebramos, asimismo, que a partir de un criterio práctico que emana de una constatación empírica, se proponga la decisión de segregar la jurisdicción laboral mediante la creación de juzgados de cobranza previsional (igualmente especializados), medida que permitirá potenciar la especialización y generar condiciones para una mejor avocación a materias de fondo (a través del conocimiento de acciones declarativas y tutelares) Asimismo, formularon observaciones al procedimiento propuesto en esta iniciativa del siguiente tenor: “- Contestación escrita. Se estima necesario introducir la contestación escrita en una oportunidad previa a la audiencia (con una antelación de dos días por ejemplo), para que los escritos capitales en que queda fijada la discusión estén en poder del juez antes de la audiencia. Con ello se facilitaría la preparación de la conciliación. Tal medida debería ir acompañada de la facultad del demandado (reconocida al demandante en el proyecto) de presentar documentos y solicitar diligencias en esa presentación. Se estima que tal modificación en nada altera los principios procesales que se pretenden realizar en el procedimiento. - Orden lógico etapa discusión-conciliación. Del mismo modo, debe alterarse el orden que establece el proyecto para los trámites de contestación- contestación de la demanda reconvencional y conciliación que establece el proyecto (artículos 453 y 454), desde que no parecen responder a una estructura lógica consecutiva, ya que se establecen las bases de conciliación antes que los trámites de contestación. - Ratificación de la demanda. Se advierte como un trámite innecesario si ya se ha deducido la acción por escrito, e inconveniente, dada la posibilidad de rebeldía del demandante en la audiencia de estilo. - Admisión tácita de los hechos. Se plantean dudas sobre la conveniencia de esta facultad y su procedencia a la luz de la teoría general de la prueba y de los efectos del silencio circunstanciado (artículo 455). Se postula su eliminación. - Enunciación de hechos a probar. Fracasada la conciliación (o alcanzada parcialmente), se estima necesario que el juez en la audiencia se pronuncie expresamente sobre los hechos que deberán probarse en el orden lógico que estime más adecuado a la naturaleza de la discusión (lo que exige precisar la redacción del artículo 457, para conciliarlo con la obligación general que contempla en orden a recibir la causa a prueba) - Carga de la prueba. Se cree conveniente, para mantener la consistencia lógica del articulado, extender a toda materia (y no sólo a las atingentes al despido) la norma sobre el orden que se debe rendir la prueba según el criterio de quién ha de soportar la carga probatoria. Ello, sin perjuicio de las facultades inquisitivas del artículo 469 y los elementos innovadores sobre aportación de la prueba que tal norma lleva implícita, -artículo 460-. - Limitación de testigos. Es inadecuado fijar, a priori, el límite máximo de testigos (4) sin relación con los hechos a probar (que son indeterminables a priori). Se postula que la norma se mantenga, pero ha de combinarse necesariamente con la facultad del juez de permitir que declare un número mayor de testigos, cuando lo solicite la parte y cuando lo estime pertinente dada la complejidad del asunto, aplicando -en el caso de decretar el aumento- la medida a favor de todas las partes intervinientes, sin perjuicio de que hubiese sido sólo una de ellas la que lo hubiere solicitado. (artículo 464) Suspensión de la audiencia. Nos preocupa sobremanera los efectos que sobre la organización del trabajo semanal, y el necesario tiempo que requieren los jueces para dictar sentencia, pueda tener la imposibilidad absoluta de suspensión de la audiencia (artículo 452) No perdemos de vista que el modelo descansa sobre la noción esencial de una audiencia desarrollada en un solo acto y en forma continua, única forma de concretar los objetivos del procedimiento. Subyace en la prohibición, sin duda, el objetivo de evitar que por mera voluntad de las partes, refrendada por el tribunal o por causas no justificadas, se caiga en la mala práctica de dividir las audiencias. Coincidimos con tales objetivos. Con todo, se cree necesario e indispensable un estudio detallado de esta prohibición, a la luz de la posibilidad que, por causas graves, no pueda concluirse la audiencia el mismo día de iniciada y evitar (dada la rigidez normativa que se observa) la nulidad del acto o que, compelido el tribunal por la inflexibilidad del precepto, se provoque la extensión irracional de algunas audiencias. Se propone la introducción de una causal de suspensión por causa grave y muy justificada, a condición de la reanudación en la audiencia más próxima y bajo sanción de nulidad (artículo 452) Recursos. Se advierte una notoria indefinición en el sistema de recursos La denominación “apelación laboral” parece desafortunada, tanto porque las causales contempladas –salvo una- aluden abiertamente a una casación o nulidad, cuanto -y he aquí lo esencial de la observación- , porque un recurso de instancia como el recurso de apelación (y la revisión de los hechos que lo caracteriza) no se aviene con el objetivo y naturaleza del juicio oral ni con la lógica que introduce tal tipo de procedimiento en materia de apreciación probatoria, especialmente con uno de sus aspectos más relevantes: que sólo puede reconocerse al juez ante quien se produce, en un acto único e irrepetible, la facultad de establecer los hechos que se dan por probados y ponderar su mérito probatorio. La repetición de la prueba en segunda instancia no es concebible en este tipo de procedimientos. (artículo 495) Acumulación de autos. La redacción del artículo es críptica (derechamente desafortunada en la referencia a la acumulación de acciones que provengan de distintos “títulos”) y no ha logrado deducirse de ella una lógica y natural comprensión y, consecuencialmente, una interpretación unívoca, lo que –estimamos- anticipa las dificultades que puede presentar en su aplicación (art. 448). “ Por su parte el señor Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Chile señaló respecto de este proyecto que “no en vano el derecho comparado nos muestra que el juicio oral es la forma predominante que toma el proceso laboral”, y “es la mejor forma de involucrar al magistrado con el objeto del litigio, lo que a su vez es la mejor forma en que la sentencia pueda reflejar las convicciones adquiridas durante la substanciación del proceso”. Señaló, además, que el sistema propuesto hace que las actuaciones de la justicia, y en especial sus resoluciones, sean más entendibles para los justiciables, lo que redunda –a su juicio- en la legitimación del sistema judicial. Agregó que la rectoría del proceso por parte del juez será sinónimo de abreviación y celeridad, evitando incidencias innecesarias o pruebas inconducentes que sólo provocan dilaciones infundadas. Convocados por vuestra Comisión, concurrieron, además, ante ella numerosos expertos y especialistas en temas laborales, tales como los Directores de los Departamentos de Derecho Laboral de las Universidad de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, y de la Universidad de Concepción, y ministros y jueces de tribunales que atienden estas materias, quienes realizaron valiosos aportes y entregaron documentos que se encuentran a disposición de los interesados en la Secretaría de la Comisión, y que al manifestarse en general sobre las propuestas formuladas por el Ejecutivo, coincidieron en la necesidad de aumentar el número de tribunales destinados a conocer de las causas laborales y de cobranza laboral y previsional, frente al exceso de tiempo y trabajo que representa el actual sistema para la judicatura nacional. Por su parte, los señores Diputados integrantes de esta Comisión expresaron, en líneas generales, su conformidad con el articulado propuesto en esta iniciativa, sin perjuicio de haber coincidido en algunas modificaciones al proyecto que se concretaron en sendas indicaciones, cuyo contenido se especifica en el presente informe. Sin embargo cabe destacar lo señalado por algunos de ellos durante el debate, quienes señalaron que la actual realidad de la judicatura laboral, la que en algunas oportunidades puede implicar verdaderos episodios de denegación de justicia -principalmente por la demora en fallar las demandas de los trabajadores- hace necesario innovar profundamente en la estructura del procedimiento actual, incorporándole principios de celeridad e inmediatez, como elementos de seguridad jurídica en el marco de una normativa de protección a quien aparece como el elemento más débil en la relación laboral. De la misma forma, sostuvieron, con particular interés, que el análisis en particular de la normativa propuesta permite observar que el principio de la oralidad se constituye en un pilar fundamental de la reforma propuesta por el Ejecutivo, razón por la cual no resulta posible acceder a introducir elementos extraños a él, como podría resultar del hecho de incorporar la escrituración a la contestación de la demanda, puesto que puede implicar formalizar –al estilo del actual procedimiento- un sistema que –a su juicio- debe ser ágil e inmediato. Por otra parte, algunos otros señores Diputados, sostuvieron, principalmente durante la discusión en particular del proyecto, que resulta del todo necesario mantener ciertos principios de bilateralidad en el procedimiento, cuestión que implica otorgar derechos equivalentes tanto al demandante como al demandado, lo que el proyecto –en su estructura original- no respeta al establecer estructuras dispares para las partes litigantes –entre otras la falta de la posibilidad de contestar la demanda por escrito-. Asimismo, hicieron presente la necesidad de moligerar la norma que dispone la nulidad insubsanable como sanción a la ausencia del juez que preside la audiencia, puesto que la realidad admite una serie de circunstancias en las que ésta situación puede darse. Cabe señalar que vuestra Comisión contó con la opinión de la Excma. Corte Suprema, manifestada a través de oficio, destinado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, relativo a los tres proyectos de ley de la denominada “reforma a la judicatura laboral y previsional”, que en lo que nos convoca señaló que aunque en este proyecto, y en el de creación de tribunales, se indica que el mayor gasto que represente su aplicación en el primer año de vigencia de las leyes propuestas se financiará con cargo al presupuesto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Justicia, tal referencia genérica no es suficiente a la luz de lo previsto en el artículo 64, inciso 4, de la Constitución Política de la República, pues dichas iniciativas legales significarán la utilización de importantes recursos por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial para estar en condiciones de atender, oportunamente, el incremento de gastos que las reformas propuestas inportarán. Observó, además, que: “1) Tanto en este Proyecto como en aquel que crea tribunales (Mensaje N° 3350) se introduce un nuevo artículo 420 al Código del Trabajo, que es distinto en cada uno de ellos proyectos. Habría que entender, por ser el Mensaje N° 4 350 de numeración posterior, que el nuevo artículo 420 propuesto en este último proyecto prevalece sobre el anterior. 2) En el nuevo artículo 444, inciso final, se dice que la función cautelar del tribunal comprende la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido, incluidos los que tengan relación con deudas, créditos, bienes, valores y otros derechos de las partes, así como de sus empresas o personas relacionadas o que tengan interés en ella. Se observa que estas funciones podrían ejercerse sin perjuicio ni menoscabo del secreto o reserva de información que otros preceptos legales impongan. Por vía de ejemplo, pueden citarse las obligaciones de secreto o reserva que impone a los bancos el artículo 154 de la Ley General de Bancos (D.F.L. N° 3, de 26 de Noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial de 19 de Diciembre de 1997), bajo sanciones, que en el caso de infracción al secreto bancario trae consigo la pena de reclusión. Si bien el artículo 154 citado dice que la "justicia ordinaria", en las causas que estuviere conociendo, podrá ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario, lo cierto es que los jueces de letras del trabajo, aun cuando es cierto que el Código Orgánico de Tribunales y el mismo Código del Trabajo los señalan como tomando parte del Poder Judicial, no lo es menos que también disponen que son tribunales especiales, distintos de los tribunales ordinarios que componen la denominada "justicia ordinaria", por el precitado artículo 154, norma que puede ser estimada especial y de aplicación preferente al nuevo artículo 444 del Código del Trabajo que se propone en el proyecto, lo que originaría conflictos de aplicación en el caso que los jueces de letras del trabajo requirieren información a los bancos. 3) En el nuevo artículo 447 se dispone que el juez, de oficio, si estimare que es incompetente para conocer de la demanda, ha de declararlo así, señalando el tribunal competente. Convendría agregar que el juez, en tal caso, remitirá los antecedentes al tribunal competente, procediendo también de oficio. 4) En el artículo 451 propuesto, se dice que en el evento de solicitarse diligencias de prueba en la demanda, el tribunal, conjuntamente con la citación, deberá pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba solicitada. Más adelante, en el artículo 458, se señala que el juez, en la audiencia única, resolverá en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida. De igual modo, en el artículo 447 se faculta al juez para que, de oficio, advierta a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido en la demanda, a fin de que los subsane. Todas estas facultades entregadas al juez importan, en cierta forma, obligarlo a anticipar pronunciamientos que son inherentes a su función jurisdiccional, propia e imparcial, restándole la objetividad necesaria, lo que nada tiene que ver con el carácter protector que suele reconocerse al Derecho del Trabajo. 5) En lo tocante al informe de peritos aludido en el artículo 459, inciso 3°, debe tenerse presente que la necesidad de rendir dicha prueba en la misma audiencia única, hace prácticamente imposible cumplir con las normas supletorias sobre nombramiento, aceptación de cargo, juramento y citación a diligencia de reconocimiento que exigen los artículos 412, 414, 417, 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil, por lo que parece indispensable que se contengan en el proyecto normas que hagan viable, en la práctica, la prueba pericial. 6) En el artículo 469 se dispone que a partir de la contestación de la demanda y hasta el término de la audiencia el tribunal podrá, de oficio y por resolución fundada, decretar las medidas necesarias para formarse plena convicción sobre los hechos de la causa y su adecuada resolución. Convendría determinar un plazo para la obtención de los resultados de tales medidas, facultando al tribunal a prescindir de ellas si se excede tal plazo.” VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL. El Diputado señor Salaberry fundamentó su abstención en la votación en general del proyecto señalando –en síntesis- que dicha iniciativa no garantiza adecuadamente la bilateralidad del procedimiento laboral, cuestión que -a su juicio- se observa claramente al no permitirse la contestación escrita de la demanda. Asimismo, señaló que el proyecto contiene elementos que no resultan viables en el escenario real de los tribunales, como es el caso de la nulidad insubsanable por la ausencia del juez que conoce del proceso. Finalizó manifestando sus reparos al sistema que se propone respecto de las propuestas en materia de daño moral y de derechos fundamentales de carácter laboral. VIII.- DISCUSION PARTICULAR. Vuestra Comisión, en sus sesiones ordinarias celebradas los días 6, 13 y 20 de julio y, 3 y 17 de agosto de 2004, sometió a discusión particular el proyecto de ley adoptándose los siguientes acuerdos: a) aprobar por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala, los nuevos artículos 427, 428, 431, 432, 433, 435, 436, 438, 440, 443, 445, 446, 448, 451, 453, 460, 462, 465, 468, 470, 471, 472, 473, 474, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 487, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512 513, 515, del Código del Trabajo, contenidos en el numeral 2 del artículo 1º, y los numerales 3 y 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del mismo artículo 1º, y el artículo 2º permanente y los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º transitorios del proyecto, que no fueron objeto de indicaciones, y b) adoptar por mayoría de votos, y en algunos casos que se señalan, por unanimidad, los siguientes acuerdos respecto del resto de su articulado, el que se reproduce para su mejor comprensión. Artículo 1º.- Introducense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: 1.- Sustitúyese el artículo 420, por el siguiente: “Artículo 420.- Los Juzgados de Letras del Trabajo serán competentes para conocer de las cuestiones suscitadas por aplicación de las normas laborales y de seguridad social y, especialmente: a) de las originadas en la interpretación o aplicación de los contratos o convenciones individuales o colectivas del trabajo y fallos arbitrales en materia laboral; b) de las derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y, en los casos que la ley las somete a su conocimiento, aquéllas relativas a la negociación colectiva; c) de las surgidas con ocasión de la aplicación de las normas sobre previsión o seguridad social que fueren planteadas por los trabajadores o pensionados. Sin embargo, no se extiende esta competencia a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o de otorgamiento de licencias médicas; d) de las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laboral y de previsión o seguridad social, siempre que sean promovidas por quien tenga interés actual en ello; e) de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales; f) de los juicios en que se pretenda hacer efectiva cualquier otra responsabilidad del empleador, incluso la reparación del daño moral, que emane de actos previos a la contratación, de aquellos producidos durante la vigencia del contrato, de los que se produzcan con motivo de su extinción o con posterioridad a ésta; g) de las derivadas de actos de discriminación con motivo de una oferta de empleo, de la ejecución o término de un contrato de trabajo o de actos que vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales como consecuencia del ejercicio de las facultades empresariales, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º; y h) de todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. - Puesto en votación fueron aprobadas por seis votos a favor, ninguno en contra, y cuatro abstenciones las letras a),b), c), d), e) y h), y por seis votos a favor tres en contra y una abstención las letras f) y g). 2. Reemplázanse el Capítulo II, del Título I y el Título II, del Libro V, por el siguiente Capítulo II nuevo: “Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo Párrafo 1º De los principios formativos del proceso - Puesto en votación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 425.- Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. En todo caso, el tribunal deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales por cualquier medio idóneo que garantice la conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos para estos efectos, entre otros, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. Indicación del Diputado Monckeberg - Para agregar en el inciso primero la frase “y bilateralidad de la audiencia” después de la palabra “fe” y antes de la palabra “y”. - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por diez votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención. Arículo 426.- Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención. Artículo 429.- El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. En todo caso, no se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y siempre que aquél no fuese subsanable por otro medio, salvo en el caso del artículo 426. Indicación del Diputado Monckeberg - Para agregar al inciso primero la siguiente frase después del punto seguido, la siguiente frase: “De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.” - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 430.- Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. Indicación del Diputado Monckeberg Para agregar el siguiente inciso segundo, al artículo 430: “Se entenderán por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.” - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 434.- Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten en el juicio. Las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 437.- Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, cualquiera que sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, al vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, cero en contra, y dos abstenciones. Artículo 439.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia en el expediente, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 441.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez dispondrá otra forma de notificación, por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. El aviso se publicará en la edición del Diario Oficial de los días 1º o 15 de cualquier mes o al día siguiente hábil, si el diario no se publicare en esos días, y será gratuito para los trabajadores que soliciten la notificación. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 442.- Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, en la forma que establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, las que se notificarán por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas el tercer día siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, de lo que se dejará constancia. Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada. La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule el ejercicio de esta modalidad. Indicación del Diputado Monckeberg Para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 442, la palabra “tercer” por la palabra “quinto”. - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por cuatro votos a favor, tres en contra, y ninguna abstención. - Puestos en votación los incisos primero; tercero, y cuarto, se aprobaron por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 444.- En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y de su patrimonio. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa, aún cuando no esté contestada la demanda e incluso antes de su presentación. En este último caso, se podrán otorgar siempre que se acredite razonablemente el fundamento del derecho que se reclama, sin necesidad de acreditar la insolvencia del afectado, ni exigir fianza o garantía alguna al solicitante. Si presentada la demanda, persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentara la demanda en el término de diez días, contados desde la fecha en que se hizo efectiva, la medida caducará de pleno derecho y el solicitante quedará por este hecho responsable de los perjuicios que se hubieran causado. Con todo, por motivos fundados, como cuando existan evidencias del inminente término de la empresa o de su insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario. La función cautelar del tribunal comprende la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido, incluidos los que digan relación con deudas, créditos, bienes, valores y otros derechos de las partes, así como los de sus empresas o personas relacionadas o que tengan interés en ella. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por seis votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 447.- El juez, de oficio, advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido en la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de quinto día, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda si así no lo hiciese. De la misma forma, cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, lo declarará así, señalando el tribunal competente. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda. En materias de previsión o Seguridad Social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda. Indicación del Diputado Salaberry Para agregar, en el inciso primero del artículo 447, luego del punto aparte, que pasa a ser coma (,) la frase “y enviándole los antecedentes.” - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 449.- Si ante el mismo tribunal se tramitaren varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de autos, siempre que ello no implique retardo para uno o más de ellos. Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular los autos. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 450.- Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámites, citar a las partes a una audiencia única a fin de que tengan lugar los actos de conciliación y juicio, fijando para tal efecto, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días. El plazo para la realización de la audiencia a que se refiere el inciso anterior, se aumentará en la misma forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 452.- Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno. El tribunal deberá habilitar horarios especiales de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento. Indicación de los señores Diputados Aguiló, Monckeberg, Muñoz, doña Adriana, Muñoz, don Pedro, Ojeda, Olivares, Salaberry, Tapia y Vidal. Para sustituir el artículo 452, por el siguiente: “Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización. El Tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.”. - Puesta en votación la indicación, ésta se aprobó por unanimidad. Artículo 454.- Si no se produjere conciliación o ésta es sólo parcial, se dará inicio inmediatamente al acto de juicio, comenzando el demandante con la ratificación oral de la demanda. Acto seguido, el demandado contestará la demanda en forma oral, pronunciándose específicamente sobre los hechos contenidos en la misma, aceptando o negándolos en forma expresa y concreta. Opondrá, asimismo, las excepciones perentorias o dilatorias que estime procedentes y los hechos en que se fundan, y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la decisión del tribunal. El demandado deberá acompañar al tribunal, al menos con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia, una minuta en la que se contengan sus alegaciones. La contestación no podrá contener otras alegaciones que las formuladas en la minuta. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 455.- Cuando el demandado no concurriere a la audiencia, o de hacerlo no negare en su contestación algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se formará cuaderno separado, si fuere necesario, para el cobro de las sumas resultantes de la sentencia parcial a que se refiere el inciso precedente. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 456.- Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante lo anterior, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles. Cuando ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo de cinco días a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Se podrá, además, deducir reconvención cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda. Dicha reconvención se deberá acompañar al tribunal, conjuntamente con la minuta de alegaciones y en el mismo plazo señalado para ella, debiendo ratificarse en forma oral en la audiencia. De la reconvención y excepciones opuestas se dará traslado en la misma audiencia al demandante para su contestación oral. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 457.- Contestada que sea la demanda sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato. De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 472. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por seis votos a favor, ninguno en contra, y ninguna abstención. Artículo 458.- Las partes deberán concurrir a la audiencia con todos sus medios de prueba, pudiendo valerse de todos aquéllos regulados en la ley. Pueden también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. El juez resolverá en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida y de las preguntas formuladas por las partes, así como de toda objeción o protesta planteada a este respecto, de la que se dejará constancia en el acta a solicitud de la parte interesada. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal, las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por cinco votos a favor, ninguno en contra, y una abstención. Artículo 459.- Con todo, y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 446, las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en la audiencia requieran citación o requerimiento previo, lo que se efectuará de inmediato mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio indicado por el solicitante. Tratándose de la absolución de posiciones y la testifical la parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa, por receptor judicial. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejando constancia de ello en el expediente. El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder al día anterior a aquél fijado para la audiencia, y en la forma que éste lo determine, pudiendo al efecto disponer cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos. En el mismo plazo señalado en el inciso primero, deberán acompañarse los instrumentos que no se hubiesen presentado con anterioridad. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por cinco votos a favor, uno en contra, y una abstención. Artículo 461.- La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral durante la audiencia. La exhibición de instrumentos que hubiese sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por cinco votos a favor, uno en contra, y una abstención. Artículo 463.- Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias. El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por seis votos a favor, ninguno en contra, y dos abstenciones. Artículo 464.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar solo hasta 4 testigos por cada parte. El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte e incluso prescindir de la prueba testifical cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanción contemplada en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio. Los testigos no podrán ser tachados. Únicamente en la oportunidad a que se refiere el artículo 466 las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Indicación de los Diputados señores Monckeberg y Salaberry. Para agregar en su inciso primero, luego del punto aparte (.), la siguiente frase: “En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el Tribunal, no pudiendo en ningún caso ser inferior a cuatro.”. - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por la unimidad de la Comisión. - Puesto en votación el artículo, este fue aprobado por la unimidad de la Comisión. Artículo 466.- Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Con todo, si a juicio del juez hubieren puntos no suficientemente esclarecidos podrá ordenar a las partes que los aclaren. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, tres en contra, y ninguna abstención. Artículo 467.- Durante la celebración de la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que se hará constar: a) el lugar, fecha e individualización del tribunal y de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados; b) un breve resumen del acto de conciliación; c) un breve resumen de las alegaciones de las partes; y d) un resumen suficiente de la prueba confesional y testifical; la relación circunstanciada de los instrumentos presentados o los datos que permitan identificarlos; y toda otra prueba aportada por las partes y de las incidencias planteadas respecto de todas ellas. El juez, resolverá en el acto y sin ulterior recurso cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. Una vez extendida el acta o resuelta las objeciones, será firmada por el juez, las partes, sus apoderados y abogados, entregándose copia de la misma a las partes. Indicación de los Diputados Monckeberg y Salaberry Para reemplazar, en la letra b), la frase “un breve resumen” por “un resumen suficiente”. - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 469.- A partir de la contestación de la demanda y hasta el término de la audiencia el tribunal podrá, de oficio y por resolución fundada, decretar las medidas necesarias para formarse plena convicción sobre los hechos de la causa y su adecuada resolución. Dichas medidas podrán consistir en la agregación de documentos, confesión judicial de las partes, inspección personal del tribunal, informe de peritos, comparecencia de testigos, exhibición de otros autos que tengan relación con el juicio, informe de los organismos públicos a los cuales la ley asigna la facultad de interpretar la legislación laboral y de seguridad social sobre jurisprudencia administrativa que hubieren emitido, y en cualesquiera otras que estime necesarias. No será impedimento para la dictación del fallo el hecho de encontrarse pendiente alguna de diligencias señaladas en el inciso precedente. Las resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en este artículo y al precedente serán inapelables. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 475.- Si el juez que presidió el acto de juicio no pudiese dictar sentencia éste deberá celebrarse nuevamente. Indicación de la señora Muñoz, doña Adriana, y del señor Aguiló. Para sustituirlo por el siguiente: “Si el juez que presidió la audiencia no pudiese dictar sentencia, ésta deberá celebrarse nuevamente.”. - Puesta en votación la indicación, ésta se aprobó por cinco votos a favor tres en contra y una abstención. Artículo 485.- Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a los autos no son suficientes para emitir pronunciamiento. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 486.- La parte vencida o ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, alguna de las siguientes excepciones, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. El tercero podrá, además, excepcionarse con la inoponibilidad de la acción, dentro del mismo plazo señalado. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia inapelable. Indicación del Diputado señor Monckeberg Para reemplazar en el inciso segundo la palabra “inapelable” por la frase “apelables en el sólo efecto devolutivo”. - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Artículo 488.- Las resoluciones que se dicten en los procedimiento regulados por este párrafo serán inapelables. Indicación de los Diputados señores Aguiló, Monckeberg, Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana, Olivares, Salaberry, Tapia, Vidal, doña Ximena; Vilches y Villouta. Para agregar, a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la frase: “salvo lo dispuesto en el artículo 486.”. - Puesta en votación la indicación, ésta fue aprobada por la unanimidad de la Comisión. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por la unimidad de la Comisión. Artículo 495.- El recurso de apelación laboral sólo podrá tener por objeto: a) Revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta haya sido dictada con infracción de normas; b) Revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera instancia, cuando se advierta que en su determinación se han infringido, en forma manifiesta, las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y c) Alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por seis votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. “Párrafo 6º Del procedimiento de tutela de derechos fundamentales” - Puesto en votación el epígrafe, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 502.- Este procedimiento tendrá por objeto tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales, cuando aquellos resulten lesionados por el ejercicio de las facultades empresariales en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 503.- Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá impetrar su tutela por la vía de este procedimiento. Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, personalmente o a través de su organización, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal. La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso. Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta el informe, constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 504.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 505.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal. Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 506.- Si la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido, éste no producirá efecto alguno. La legitimación activa para recabar su tutela por la vía del procedimiento regulado en este párrafo corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. En este caso, la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal, en cuyo caso el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, o la indemnización establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. El juez de la causa, en estos procesos, deberá requerir el informe de fiscalización a que se refiere inciso cuarto del artículo 503. Con todo, y sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente respecto del plazo para solicitar la calificación del despido como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 448 y solo comenzará a correr luego de quedar ejecutoriada la sentencia que desestime la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 507.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. El tribunal no admitirá a tramitación las denuncias que no cumplan con los requisitos establecidos en este párrafo. La interposición de una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo es sin perjuicio de la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 508.- Admitida la denuncia a tramitación, el juez citará al denunciante, al denunciado y a los presuntamente afectados, a una audiencia única a fin de que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos sobre los cuales versa la denuncia, ordenándoles que acompañen todos los antecedentes que crean necesarios para resolver, fijando para tal efecto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la denuncia y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 509.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar daños irreparables, ello, bajo apercibimiento de multa de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, la podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 510.- Cuando de las alegaciones de la parte denunciante se deduzca la existencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado justificar suficientemente, en forma objetiva y razonable, las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Si la denuncia se refiere a una cuestión de discriminación en el acceso al trabajo, el tribunal podrá recabar informe de los órganos públicos que estime pertinentes, a fin de conocer las estadísticas concernientes a la población y a los demandantes de empleo del grupo al que pertenece el denunciante, en el sector de actividad, lugar o zona geográfica de que se trate. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 511.- Con el mérito del informe de fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 472. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 512.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada. 2. En caso afirmativo, la declaración de nulidad del acto, debiendo ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 509; 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 509, incluidas las indemnizaciones que procedan; y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior de producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de transacción que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 513.- La sentencia dictada en estos procesos será susceptible de recurso de apelación laboral, el que se tramitará y resolverá por el tribunal de segunda instancia con preferencia respecto de cualesquiera otro. El recurso deberá agregarse en la tabla del día subsiguiente al de su ingreso en la secretaría del Tribunal. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Párrafo 7º Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativa. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. Artículo 514.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4°. La resolución que aplique la multa administrativa se notificará por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile o mediante carta certificada, en la forma señalada en el artículo 519 y será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la inspección provincial o comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Recibida la reclamación, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, el juez citará al reclamante y al reclamado a una audiencia única, a fin de que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos sobre los cuales versa la reclamación y les ordenará que acompañen todos los antecedentes que crean necesarios para resolver, fijando para tal efecto, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la reclamación y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días. Con el mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de tercero día. La sentencia que resuelva la reclamación no será apelable. Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ellas los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la infracción. - Puesto en votación el artículo, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. 5. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente: “Artículo 292.- Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración. Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código, sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en concordancia con los incisos siguientes. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71. En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de substituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”. - Puesto en votación el numeral, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. 6. Reemplázase el artículo 294, por el siguiente: “Artículo 294.- Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 506.”. - Puesto en votación el numeral, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. 7. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente: “Artículo 389.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán sancionadas con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración. Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código, sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.”. - Puesto en votación el numeral, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. 8. Intercálase, a continuación del artículo 390, el siguiente artículo 390 bis, nuevo: “Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los respectivos fallos.”. - Puesto en votación el numeral, éste fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra, y ninguna abstención. IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION. Con ocasión del debate habido en la discusión en particular del proyecto se rechazaron o se declararon inadmisibles las siguientes indicaciones: ARTÍCULO 1º Numeral 1 Del Diputado Salaverry Para eliminar la letra f) del numeral 1. - Puesta en votación fue rechazada por seis votos en contra, cinco a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para eliminar la letra g) del artículo 420. - Puesta en votación fue rechazada por seis votos en contra, cuatro a favor, y ninguna abstención. Numeral 2 Del Diputado Monckeberg - Para agregar al inciso tercero del artículo 425 propuesto, luego del punto aparte, la siguiente frase “Todos estos registros tendrán el valor probatorio que les asigne la ley”. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, cinco a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para agregar en el artículo 426, luego del punto seguido, la siguiente frase “En todo caso, en situaciones excepcionales y fundadas, el juez podrá delegar esta función en el Secretario del mismo tribunal, siempre que éste tenga el título de abogado.” - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, cinco a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para eliminar, en el inciso primero del artículo 429, la frase “no será aplicable el abandono del procedimiento” y reemplazar la coma (,) por un punto final. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, tres a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para agregar, en el inciso segundo del artículo 434, a continuación del punto seguido, la frase “En este caso el Secretario del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.” - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para reemplazar, en el inciso primero del artículo 437, la palabra “salvo” por la palabra “incluso”. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Para eliminar el inciso tercero del artículo 437. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para reemplazar, en el artículo 439, la frase “en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose” por la frase “previa autorización del tribunal mediante cédula que contendrá”. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, uno a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para reemplazar, en el artículo 441, inciso 1º, la frase “el juez dispondrá otra forma de notificación, por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia” por la frase “el Juez ordenará que dicha notificación se realice mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de circulación nacional, mediando entre ellos no menos de cinco días”. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, ninguno a favor, y una abstención. De los Diputados Monckeberg; Salaverry, y Prieto. Para reemplazar el inciso tercero del artículo 444 por el siguiente: “Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no este contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda, al tribunal respectivo, persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este sólo hecho responsable de los perjuicios que hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandado el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medias prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.” - Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, uno a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg - Para eliminar, en el inciso tercero del artículo 444, la frase “, sin necesidad de acreditar la insolvencia del afectado, ni exigir fianza o garantía alguna del solicitante”. - Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, uno a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para eliminar el inciso cuarto del artículo 444. - Puesta en votación fue rechazada por seis votos en contra, uno a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para agregar, en el inciso primero del artículo 447, luego de la coma que sigue a la palabra “demanda”, la frase “la misma obligación tendrá respecto de la contestación de la demanda,”. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para eliminar el artículo 449. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, ninguno a favor, y dos abstenciones. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para sustituir el punto final del inciso primero (.) por una coma (,) y agregar la siguiente frase “ ni limitaciones a la rendición de la prueba testimonial en cuanto al número de testigos posibles de declarar.”. - Puesta en votación fue rechazada por cuatro votos en contra, uno a favor, y una abstención. De los Diputados Monckeberg, Prieto y Salaverry Para agregar el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 450: “Notificado el demandado, deberá acompañar al tribunal, con al menos cinco días de anticipación, a la fecha de realización de la audiencia, su contestación por escrito de la demanda. En dicha contestación deberá pronunciarse específicamente sobre los hechos contenida en l misma, aceptando o negándolos en forma expresa y concreta, pudiendo oponer las excepciones perentorias o dilatorias que estime procedentes, los fundamentos de hecho y de derecho, en que se fundan, y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a decisión del tribunal.” - Puesta en votación fue rechazada por cuatro votos en contra, uno a favor, y una abstención. De los Diputados Monckeberg, Prieto y Salaverry Para reemplazar el artículo 454 por el siguiente: “Si no se produjere conciliación o si ésta fuere sólo parcial, se dará inicio inmediato al acto de juicio, comenzando el demandante por la ratificación oral de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá ratificar la contestación a que se refiere el artículo 450, en forma oral, pudiendo asimismo referirse a las excepciones perentorias o dilatorias que estime procedente, los hechos y el derecho en que se fundan y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la decisión del tribunal.” - Puesta en votación fue rechazada por cuatro votos en contra, uno a favor, y una abstención. Del Diputado Salaverry Para agregar en el artículo 454 luego de la palabra “oral” la frase “o escrita”. - Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, uno a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Salaverry Para incorporar, en el inciso segundo del artículo 455, la palabra “expresamente” luego de la palabra “allanare”. - Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, uno a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg, Prieto y Salaverry Para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 456, la frase final por la siguiente: “Dicha reconvención se deberá acompañar al tribunal, conjuntamente con la contestación de la demanda en el mismo plazo señalado para ella.” - Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, uno a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para agregar, en el inciso primero del artículo 457, después de la palabra “procedente”, reemplazando el punto seguido, por una coma, “fijando los puntos de prueba sobre los que deberá recaer”. - Puesta en votación fue rechazada por seis votos en contra, ninguno a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry - Para agregar, en el inciso primero del artículo 458, después del punto seguido, la siguiente frase “En todo caso los documentos que las partes acompañen en autos deberán estar adjuntos al expediente con a lo menos siete días de anticipación a la celebración de la audiencia.”. - Para agregar, en el inciso segundo del artículo 458, después del punto seguido, la siguiente frase “De esta resolución las partes podrán pedir reposición.”. - Puestas en votación fueron rechazadas por cinco votos en contra, ninguno a favor, y una abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para agregar, en el inciso segundo del artículo 459, después del punto final, la siguiente frase “En caso que por cualquier motivo no imputable a las partes los oficios solicitados no hubieran sido evacuados en el plazo señalado, la audiencia decretada se suspenderá hasta la fecha que al efecto fije el tribunal.”. - Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, uno a favor, y una abstención. Del Diputado Monckeberg Para reemplazar el inciso primero del artículo 461, por el siguiente “La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma escrita dentro de tercero día de agregada al expediente.” - Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, uno a favor, y una abstención. Del Diputado Monckeberg Para reemplazar el inciso primero del artículo 463, por el siguiente: “Las posiciones para la prueba confesional se formularán por escrito y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos tales que sean perfectamente entendibles sin dificultad. El tribunal de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.” - Puesta en votación fue rechazada por seis votos en contra, ninguno a favor, y dos abstenciones. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para reemplazar el inciso primero del artículo 466, por el siguiente: “Practicada la prueba las partes podrán, dentro del plazo de cinco días, presentar por escrito las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas.”. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, tres a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 469. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para eliminar el artículo 475. - Puesta en votación fue rechazada por seis votos en contra, tres a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para reemplazar, en el inciso primero del artículo 485, después de la palabra “objetarla”, la coma (,) por un punto (.), eliminando el resto de la frase. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para suprimir el artículo 495. - Puesta en votación fue rechazada por cinco votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para suprimir el párrafo 6º, y los artículos 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513, en el contenidos. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para agregar en el artículo 502 después de la palabra trabajadores la expresión “y empleadores” y reemplazar la expresión “de las facultades empresariales” por “de sus facultades legales”. Para agregar la siguiente frase “Se entenderán por derechos fundamentales aquellos reconocidos como tales por la legislación chilena o declarados en tal categoría por los organismos internacionales pertinentes y que tuvieran vigencia legal en el país.” - Puestas en votación fueron rechazadas por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para reemplazar, en el inciso primero del artículo 503, la palabra “u” por una coma, y agregar, en todos los incisos, luego de la frase “organización sindical” la frase “o empleador”. Para eliminar la frase “Los hechos constatados de que dé cuenta el informe, constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.” - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Del Diputado Monckeberg Para eliminar el artículo 506. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para suprimir el inciso sexto del artículo 514. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Numeral 5 De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para suprimir el segundo párrafo del inciso cuarto del artículo 292 propuesto. Para reemplazar el primer párrafo del inciso sexto del mismo artículo, por el siguiente: “Recibida la denuncia, el juez citará a declarar al denunciado, ordenándole que en dicha audiencia rinda las pruebasy acompañe todos los antecedentes que estime necesario resolver.”. - Puestas en votación fueron rechazadas por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Numeral 6 De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para suprimirlo. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Numeral 7 De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para suprimirlo. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. Numeral 8 De los Diputados Monckeberg y Salaverry Para suprimirlo. - Puesta en votación fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor, y ninguna abstención. X.- RESUMEN DE LOS PRINCIPALES CONTENIDOS DEL TEXTO APROBADO POR VUESTRA COMISION.- El texto del proyecto porpuesto descansa sobre la estructura de competencias consignadas en el artículo 420 nuevo propuesto para el Código del Trabajo, contenido en el numeral 1 de dicho texto. Este artículo constituye la matriz del nuevo procedimiento, al otorgar a los tribunales ordinarios laborales las competencias necesarias para conocer, en general de los asuntos derivados de las relaciones de trabajo. En particular, este artículo considera las siguientes variantes con respecto a la actual competencia de dichos tribunales: a) En la letra a) se suprime del texto vigente, la competencia de los tribunales con respecto a aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores en el evento en que no exista contrato escriturado, o bien exista una relación que las partes califiquen de manera diversa. En efecto, la actual redacción de la letra a del artículo 420 del Código del Trabajo señala que “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;”. b) Otra diferencia relevante del texto propuesto con respecto al texto vigente, se consigna en la letra b), que establece las competencias de los tribunales laborales en materia de organización sindical y negociación colectiva. El texto vigente establece que la competencia jurisdiccional en estas materias se da en tanto la ley le otorgue competencias para ello. La redacción propuesta, amplía dicha competencia a todas las cuestiones en materia de organización sindical, pero restringe el conocimiento de lo relativo a negociación colectiva sólo en los casos en que la ley lo señale expresamente. c) Finalmente, es necesario consignar que se incorporan nuevas competencias relativas al conocimiento de cuestiones relativas a infracciones a los derechos fundamentales en el empleo y las relativas a las alegaciones de daño moral asociado a conductas del empleador con ocasión del despido. Los artículos 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431 y 432 contienen los principios formativos del nuevo procedimiento. Dichos principios fueron acordados en una instancia denominada Foro para la Reforma de la Judicatura Laboral y Previsional, en la que participaron organizaciones de trabajadores, jueces del trabajo Ministros de Corte, abogados del ramo y sectores académicos de varias universidades del país. Estos principios son: Oralidad. Inmediación. Concentración; Impulso procesal de oficio; Celeridad; Buena fe procesal y Gratuidad. Del mismo modo, los artículos 433, 434, 435, 436 y 437, se refieren a materias comunes a todo juicio laboral, destacándose el rol supletorio de las normas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo una norma de innovación metodológica es la que permite la litigación electrónica, aunque esta debe ser entendida como la posibilidad de acelerar alguna actuación de carácter marginal, ya que lo esencial del procedimiento propuesto es la oralidad en todas sus actuaciones. Asimismo, el principio de celeridad justifica la norma sobre actuaciones del tribunal en jurisdicciones de otros juzgados, pero que pertenezcan al mismo asiento de Corte. Igual razón justifica la norma referente a la perentoriedad de los plazos para las actuaciones de las partes. Los artículos 438, 439, 440, 441 y 442 contienen normas de carácter esencial, pues determina la validez del juicio sobre la base de un correcto emplazamiento al demandado. Normalmente lo será el empleador ante un reclamo del trabajador, por lo que la ley distingue entre los requisitos y condiciones para ser notificado en el lugar de la empresa o donde ejerce su profesión u oficio, y el de su domicilio particular. Ello tiene importancia radical, pues uno de los elementos de mayor entorpecimiento actual es la dificultad de ubicación física del demandado a través de subterfugios como cambios de domicilio u ocultamiento de bienes, en caso de procedimientos ejecutivos. El principio rector en esta materia es que se agoten los medios razonables para notificar al demandado, a fin de que no sea ésta la causa de lo que en definitiva puede ser la denegación de justicia, por razones formales. Por su parte, los artículos 443 y 444 constituyen un ejemplo patente del principio de impulso procesal de oficio, puesto que faculta al juez laboral para determinar las medidas cautelares de carácter patrimonial que sean conducentes al objetivo de asegurar el resultado del juicio. Estas medidas adquieren especial relevancia en materias relativas a cobros de remuneraciones adeudadas o condicionadas a la determinación de existencia de la relación laboral, en donde el juez adquiere cierto grado de presunción de veracidad de las alegaciones del demandante sobre la base de antecedentes de alto mérito probatorio que se pudieren acompañar a la demanda. El artículo 445, por su parte, mantiene el régimen general de asignación de costas personales (honorarios de los abogados) cuando el demandante se hace representar por la Corporación de Asistencia Judicial en forma gratuita. Los artículos 446 y 447 contienen requisitos de admisibilidad esenciales para tramitar efectivamente la demanda presentada. Corresponden, en general, a las exigencias de toda presentación ante un tribunal, como la vigencia de la acción que se entabla y la presentación del instrumento o título contra el cual se reclama una prestación de seguridad social. La reclamación de cotizaciones de seguridad social, debe entenderse relacionada con el proyecto que al respecto aprobó esta Cámara y que permite, en definitiva, la responsabilidad de la institución previsional por los fondos del afiliado en caso de negligencia en el cobro de los mismos. Asimismo, los artículos 448 y 449 tienen como objetivo fundamental el establecimiento de criterios de economía procesal, al entablarse en los hechos, varias demandas contra un mismo empleador. En este caso, la ley permite la tramitación conjunta de todas ellas, en tanto no implique ello un retardo para alguno de los litigantes. Los artículos 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468 y 469 contienen las normas eje de la reforma propuesta. En efecto, en ellos se consigna el desarrollo del juicio a través de un procedimiento oral altamente concentrado y con la inmediación del juez en todas las actuaciones de las partes. El juicio en su totalidad se desarrolla en una audiencia, ante el juez, que se fija a partir de la notificación al demandado. Estas normas pueden agruparse en los siguientes aspectos: a.- Demanda y contestación: la demanda se presenta por escrito y debe contener tanto la prestación que se pide como los medios de prueba que se rendirán. La contestación, por su parte será de carácter oral aunque podrá ser apoyada por una minuta de contenidos. Deberá dicha contestación oral referirse a todos los hechos fundantes de la demanda so pena de darse como admitidos; asimismo, deberán señalarse aquellos medios de prueba de los que se servirá el demandado en la audiencia. b.- Prueba: la prueba debe rendirse en la misma audiencia, existiendo para el juez amplias facultades para solicitar determinados medios o suprimir aquellos que considere innecesarios. c.- Cuestiones accesorias: el principio de concentración deriva en estas normas en que todas y cada una de las actuaciones de las partes, especialmente aquellas que se desarrollan por vía incidental, deben resolverse en la audiencia, de tal forma que ésta no se dilate innecesariamente. En materia de sentencia, los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 477 señalan los requisitos formales y de fondo que debe contener este acto procesal. La sentencia, recordemos, es el acto del juez en el que resuelve la cuestión controvertida, y como tal requiere de ciertas formalidades que den certeza jurídica a las partes. Ello es la razón de consignar, al igual que en otros cuerpos legales, ciertos requisitos que no pueden estar ausentes de este acto procesal del juez. Debemos diferenciar la sentencia dictada ex–post de la audiencia, de aquella que se dicta en la misma audiencia. La primera debe contar con todos los requisitos que se señalan en estos artículos, en tanto que la segunda sólo debe contener la individualización de las partes y la resolución que recae sobre los planteamientos de las partes. En tanto, los artículos 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488 y 489, contienen normas sobre ejecución de obligaciones basadas en títulos ejecutivos, procedimiento que se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Civil, incorporando las siguientes innovaciones: a.- Se agrupan los títulos ejecutivos: los títulos que ameritan la ejecución estaban contenidos en diversas disposiciones del Código del Trabajo. b.- El tribunal competente es el Tribunal de Cobranza (creado en otra iniciativa despachada por esta Cámara); en caso de tratarse de una circunscripción en que no exista este tribunal, conocerá el tribunal de competencia del trabajo. c.- Se permite, como medida de apremio, oficiar a la Tesorería General de la República, a fin de que retenga de la eventual devolución de impuestos del demandado las sumas necesarias para responder del resultado del juicio. d.- Por principio de economía procesal, el diseño de los nuevos tribunales que se crean considera una oficina de liquidación de créditos de funcionamiento común, a fin de no ocupar tiempos de funcionarios del mismo tribunal en dichas tareas. Por otro lado, los artículos 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500 y 501 contienen las normas referidas a la segunda instancia en materia laboral, sobre las cuales debemos observar que el recurso de apelación en materia laboral adquiere, tras esta propuesta, un carácter más restringido. Prueba de ello es que los hechos que han sido acreditados en primera instancia no pueden ser enervados nuevamente, debiendo el tribunal de alzada pronunciarse por la calificación jurídica de tales hechos. Sólo excepcionalmente y por la vía de alegar imposibilidad anterior de presentarla, es posible hacer valer prueba documental en segunda instancia. Un importante conjunto de normas son las contenidas en los artículos 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513, que constituyen una de las principales innovaciones del proyecto en materia de judicatura laboral. Por dichas normas se otorga competencia a los tribunales del trabajo para conocer de las infracciones a los llamados derechos fundamentales del trabajador. Este concepto, está estrechamente unido al de ciudadanía laboral, cuyo fondo doctrinario se basa en la mayor dignidad del trabajador en su empleo. El punto de conflicto se produce al reconocer una colisión entre ciertos derechos del trabajador, considerado individualmente o como miembro de un colectivo, frente a la potestad reglamentaria del empleador en la empresa. Se ha considerado que los derechos del trabajador emanados de su calidad de ciudadano no pueden ser rebasados por órdenes, instrucciones o reglamentos del empleador por el hecho de estar dentro de la empresa. Conviene anotar que estos derechos fundamentales pueden considerarse infringidos aún a raíz de un simple despido, dependiendo las motivaciones y formas en que el empleador procedió. Entre las normas propuestas, se destaca la de la prueba indiciaria, por la cual al existir al menos indicios de veracidad en las afirmaciones del actor, el peso de la prueba recae en el empleador, quien debe acreditar la corrección de su acción. Es importante apuntar que los procesos por prácticas antisindicales o desleales, se tramitarán en conformidad a las normas de procedimiento sobre derechos fundamentales, aumentándose el rango de las multas establecidas en el artículo 292 del Código del Trabajo de 100 a 150 UTM. Finalmente, conviene anotar que la gravedad que el proyecto le asigna a esta materia, deriva en la preferencia con que debe ser conocida, tanto en primera como en segunda instancia. La totalidad de estas normas contenidas en los artículos 514 y 515 del numeral 2 del texto aprobado por vuestra Comisión, como asimismo, los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 constituyen adecuaciones formales y de fondo a los parámetros del nuevo procedimiento judicial, en especial en lo referido al procedimiento aplicable a las sanciones por prácticas desleales y antisindicales que señala el Código del Trabajo. Finalmente, se hace la adecuación correspondiente del procedimiento aplicable a la reclamación por multas administrativas, conforme a las nuevas orientaciones procesales que propone el proyecto. --------------------- Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY: “ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: 1. Sustitúyese el artículo 420, por el siguiente: “Artículo 420.- Los Juzgados de Letras del Trabajo serán competentes para conocer de las cuestiones suscitadas por aplicación de las normas laborales y de seguridad social y, especialmente: a) de las originadas en la interpretación o aplicación de los contratos o convenciones individuales o colectivas del trabajo y fallos arbitrales en materia laboral; b) de las derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y, en los casos que la ley las somete a su conocimiento, aquéllas relativas a la negociación colectiva; c) de las surgidas con ocasión de la aplicación de las normas sobre previsión o seguridad social que fueren planteadas por los trabajadores o pensionados. Sin embargo, no se extiende esta competencia a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o de otorgamiento de licencias médicas; d) de las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laboral y de previsión o seguridad social, siempre que sean promovidas por quien tenga interés actual en ello; e) de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales; f) de los juicios en que se pretenda hacer efectiva cualquier otra responsabilidad del empleador, incluso la reparación del daño moral, que emane de actos previos a la contratación, de aquellos producidos durante la vigencia del contrato, de los que se produzcan con motivo de su extinción o con posterioridad a ésta; g) de las derivadas de actos de discriminación con motivo de una oferta de empleo, de la ejecución o término de un contrato de trabajo o de actos que vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales como consecuencia del ejercicio de las facultades empresariales, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º; y h) de todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. 2. Reemplázanse el Capítulo II, del Título I y el Título II, del Libro V, por el siguiente Capítulo II nuevo: “Capítulo II De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo Párrafo 1º De los principios formativos del proceso Artículo 425.- Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. En todo caso, el tribunal deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales por cualquier medio idóneo que garantice la conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos para estos efectos, entre otros, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. Artículo 426.- Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. Artículo 427.- Los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando abreviar los plazos cuando ello esté autorizado por ley, concentrando en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Artículo 428.- Las actuaciones serán públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución fundada. Artículo 429.- El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. En todo caso, no se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y siempre que aquél no fuese subsanable por otro medio, salvo en el caso del artículo 426. Artículo 430.- Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolucion que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia. Artículo 431.- En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El juez será responsable disciplinariamente de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias. Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno y, asimismo, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. Artículo 432.- En la interpretación de las normas procesales, el tribunal deberá tener siempre presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos de las partes. Párrafo 2º Reglas Comunes Artículo 433.- En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I, II y III del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. Artículo 434.- Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten en el juicio. Las actuaciones de las partes podrán realizarse por medios electrónicos. La Corte Suprema regulará mediante auto acordado el ejercicio de esta modalidad, contemplando un sistema de recepción, registro y control de las presentaciones que se realicen por esta vía. Artículo 435.- Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, todo ello conforme a lo dispuesto por la ley. Artículo 436.- Los tribunales competentes para conocer de las causas a que se refiere el artículo 420, que dependan de una misma Corte de Apelaciones, podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los tribunales con esa competencia dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y a los Juzgados de letras del trabajo o con competencia en materia laboral dependientes de la Cortes de Apelaciones de San Miguel respecto de actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Artículo 437.- Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, cualquiera que sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, al vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales. Artículo 438.- La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario. Esta notificación se practicará por el receptor laboral o por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Los plazos se aumentarán en la forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. Artículo 439.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia en el expediente, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 440.- Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue. Artículo 441.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez dispondrá otra forma de notificación, por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. El aviso se publicará en la edición del Diario Oficial de los días 1º o 15 de cualquier mes o al día siguiente hábil, si el diario no se publicare en esos días, y será gratuito para los trabajadores que soliciten la notificación. Artículo 442.- Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, en la forma que establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, las que se notificarán por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas el quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, de lo que se dejará constancia. Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada. La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule el ejercicio de esta modalidad. Artículo 443.- Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse en las audiencias y resolverse de inmediato, salvo que el tribunal estime pertinente dejar su resolución para la sentencia definitiva. Artículo 444.- En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y de su patrimonio. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa, aún cuando no esté contestada la demanda e incluso antes de su presentación. En este último caso, se podrán otorgar siempre que se acredite razonablemente el fundamento del derecho que se reclama, sin necesidad de acreditar la insolvencia del afectado, ni exigir fianza o garantía alguna al solicitante. Si presentada la demanda, persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentara la demanda en el término de diez días, contados desde la fecha en que se hizo efectiva, la medida caducará de pleno derecho y el solicitante quedará por este hecho responsable de los perjuicios que se hubieran causado. Con todo, por motivos fundados, como cuando existan evidencias del inminente término de la empresa o de su insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario. La función cautelar del tribunal comprende la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido, incluidos los que digan relación con deudas, créditos, bienes, valores y otros derechos de las partes, así como los de sus empresas o personas relacionadas o que tengan interés en ella. Artículo 445.- En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda. Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza y obtiene en el juicio, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o al abogado de turno. Párrafo 3º Del procedimiento de aplicación general Artículo 446.- La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación; 3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta; y 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal. Conjuntamente con la demanda se podrán acompañar instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda, de conformidad al procedimiento administrativo establecido en la ley N°19.880. Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas. Estas notificaciones se entenderán practicadas el tercer día siguiente a aquél en que sea expedida la carta, debiendo dejarse constancia en el expediente de la fecha del envío. Artículo 447.- El juez, de oficio, advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido en la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de quinto día, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda si así no lo hiciese. De la misma forma, cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, lo declarará así, señalando el tribunal competente, y enviandole los antecedentes. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda. En materias de previsión o Seguridad Social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda. Artículo 448.- El actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que le competan en contra de un mismo demandado, aunque procedan de distintos títulos. En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas pertinentes y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquélla hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta. Artículo 449.- Si ante el mismo tribunal se tramitaren varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de autos, siempre que ello no implique retardo para uno o más de ellos. Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular los autos. Artículo 450.- Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámites, citar a las partes a una audiencia única a fin de que tengan lugar los actos de conciliación y juicio, fijando para tal efecto, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días. El plazo para la realización de la audiencia a que se refiere el inciso anterior, se aumentará en la misma forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 451.- En la citación se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquélla que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba. En el evento de solicitarse diligencias de prueba en la demanda, el tribunal, conjuntamente con la citación, deberá pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba solicitada y dispondrá las citaciones o requerimientos que sean necesarios, lo que se efectuará de inmediato mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio indicado por el solicitante. Las partes podrán concurrir a la audiencia por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados. Artículo 452.- Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse por motivo alguno. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juz podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización. El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento. Artículo 453.- La audiencia comenzará con el llamado a conciliación por parte del juez, a cuyo objeto deberá proponer a las partes las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación. Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se formará cuaderno separado, si fuere necesario, para el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial. Artículo 454.- Si no se produjere conciliación o ésta es sólo parcial, se dará inicio inmediatamente al acto de juicio, comenzando el demandante con la ratificación oral de la demanda. Acto seguido, el demandado contestará la demanda en forma oral, pronunciándose específicamente sobre los hechos contenidos en la misma, aceptando o negándolos en forma expresa y concreta. Opondrá, asimismo, las excepciones perentorias o dilatorias que estime procedentes y los hechos en que se fundan, y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la decisión del tribunal. El demandado deberá acompañar al tribunal, al menos con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia, una minuta en la que se contengan sus alegaciones. La contestación no podrá contener otras alegaciones que las formuladas en la minuta. Artículo 455.- Cuando el demandado no concurriere a la audiencia, o de hacerlo no negare en su contestación algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se formará cuaderno separado, si fuere necesario, para el cobro de las sumas resultantes de la sentencia parcial a que se refiere el inciso precedente. Artículo 456.- Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante lo anterior, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles. Cuando ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo de cinco días a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Se podrá, además, deducir reconvención cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda. Dicha reconvención se deberá acompañar al tribunal, conjuntamente con la minuta de alegaciones y en el mismo plazo señalado para ella, debiendo ratificarse en forma oral en la audiencia. De la reconvención y excepciones opuestas se dará traslado en la misma audiencia al demandante para su contestación oral. Artículo 457.- Contestada que sea la demanda sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato. De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 472. Artículo 458.- Las partes deberán concurrir a la audiencia con todos sus medios de prueba, pudiendo valerse de todos aquéllos regulados en la ley. Pueden también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. El juez resolverá en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida y de las preguntas formuladas por las partes, así como de toda objeción o protesta planteada a este respecto, de la que se dejará constancia en el acta a solicitud de la parte interesada. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal, las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales. Artículo 459.- Con todo, y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 446, las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en la audiencia requieran citación o requerimiento previo, lo que se efectuará de inmediato mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio indicado por el solicitante. Tratándose de la absolución de posiciones y la testifical la parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa, por receptor judicial. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejando constancia de ello en el expediente. El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder al día anterior a aquél fijado para la audiencia, y en la forma que éste lo determine, pudiendo al efecto disponer cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos. En el mismo plazo señalado en el inciso primero, deberán acompañarse los instrumentos que no se hubiesen presentado con anterioridad. Artículo 460.- La rendición de la prueba comenzará con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto, del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testifical y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada. Artículo 461.- La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral durante la audiencia. La exhibición de instrumentos que hubiese sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada. Artículo 462.- Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, podrán presumirse efectivos los hechos alegados por la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda, siempre que hubiere sido apercibido sobre tal efecto. La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y hacerse con anticipación al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar inútil reiteración sobre los mismos hechos. Artículo 463.- Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias. El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas. Artículo 464.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar solo hasta 4 testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser inferior a cuatro. El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte e incluso prescindir de la prueba testifical cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos. Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanción contemplada en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio. Los testigos no podrán ser tachados. Unicamente en la oportunidad a que se refiere el artículo 466 las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Artículo 465.- El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite. Artículo 466.- Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Con todo, si a juicio del juez hubieren puntos no suficientemente esclarecidos podrá ordenar a las partes que los aclaren. Artículo 467.- Durante la celebración de la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que se hará constar: a) el lugar, fecha e individualización del tribunal y de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados; b) un resumen suficiente del acto de conciliación; c) un breve resumen de las alegaciones de las partes; y d) un resumen suficiente de la prueba confesional y testifical; la relación circunstanciada de los instrumentos presentados o los datos que permitan identificarlos; y toda otra prueba aportada por las partes y de las incidencias planteadas respecto de todas ellas. El juez, resolverá en el acto y sin ulterior recurso cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. Una vez extendida el acta o resuelta las objeciones, será firmada por el juez, las partes, sus apoderados y abogados, entregándose copia de la misma a las partes. Artículo 468.- En el evento de existir alguna diligencia de prueba que no se haya practicado en la audiencia, el tribunal, por resolución fundada, si la estima estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa, la podrá reiterar como medida para mejor resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, requiriendo su cumplimiento por cualquier medio idóneo. Artículo 469.- A partir de la contestación de la demanda y hasta el término de la audiencia el tribunal podrá, de oficio y por resolución fundada, decretar las medidas necesarias para formarse plena convicción sobre los hechos de la causa y su adecuada resolución. Dichas medidas podrán consistir en la agregación de documentos, confesión judicial de las partes, inspección personal del tribunal, informe de peritos, comparecencia de testigos, exhibición de otros autos que tengan relación con el juicio, informe de los organismos públicos a los cuales la ley asigna la facultad de interpretar la legislación laboral y de seguridad social sobre jurisprudencia administrativa que hubieren emitido, y en cualesquiera otras que estime necesarias. No será impedimento para la dictación del fallo el hecho de encontrarse pendiente alguna de diligencias señaladas en el inciso precedente. Las resoluciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en este artículo y al precedente serán inapelables. Artículo 470.- El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Las presunciones simplemente legales se apreciarán también en la misma forma. Artículo 471.- Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Artículo 472.- El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia o dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En esta segunda alternativa, podrá el juez anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la referida audiencia. Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas. Artículo 473.- La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes en su caso, o sólo sobre estos cuando sean previos a incompatibles con aquéllas. Artículo 474.- La sentencia definitiva deberá contener: 1.- El lugar y fecha en que se expida; 2.- La individualización completa de las partes litigantes; 3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda; 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 472, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6 y 7. Artículo 475.- Si el juez que presidió la audiencia no pudiese dictar sentencia, éste deberá celebrarse nuevamente. Artículo 476.- La sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, según corresponda. Estos organismos deberán remitir al tribunal de la causa copia de las demandas ejecutivas que deduzcan, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir información sobre el estado de avance de la ejecución. Artículo 477.- Una vez firme y ejecutoriada la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes. Párrafo 4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales Artículo 478.- La ejecución de los títulos ejecutivos laborales se tramitará de oficio por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Artículo 479.- Son títulos ejecutivos laborales: 1.- Las sentencias ejecutoriadas; 2.- Los equivalentes jurisdiccionales que cumplan con las formalidades establecidas en la ley; 3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley los faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral; 4.- Las actas suscritas por las partes ante los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos que contengan la existencia de una obligación laboral, o las copias de éstas certificadas por la Inspección del Trabajo respectiva; 5.- Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo y las copias auténticas de las mismas autorizadas por la Inspección del Trabajo; y 6.- cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva. Artículo 480.- Serán competentes para conocer del cumplimiento de la sentencia los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Con todo, en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existiesen éstos será competente el tribunal que dictó la sentencia. Artículo 481.- En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente párrafo y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Artículo 482.- Una vez firme y ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 477, el tribunal remitirá al quinto día los autos al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución de conformidad a las reglas de este párrafo. Recibido el expediente por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional o certificado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra firme y ejecutoriada, según sea el caso, junto con ordenar el cumplimiento del fallo, se deberán remitir sin más trámite los autos a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales. La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a los apoderados de las partes, junto con el requerimiento al vencido para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse en forma personal. Artículo 483.- Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de precautoria. Artículo 484.- En el caso que las partes pactaren una forma de pago del crédito perseguido en los autos, este pacto deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas que se acuerden deberán consignar los reajustes e intereses del período. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, y dentro del plazo de sesenta días contados desde el incumplimiento, para que se ordene y cumpla el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. Artículo 485.- Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a los autos no son suficientes para emitir pronunciamiento. Artículo 486.- La parte vencida o ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, alguna de las siguientes excepciones, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. El tercero podrá, además, excepcionarse con la inoponibilidad de la acción, dentro del mismo plazo señalado. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el sólo efecto devolutivo. Artículo 487.- Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 482, el ministro de fe procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas. Hará, además, una tasación prudencial de los mismos que consignará en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesario orden previa del tribunal. Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenará sin más trámites hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta, en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasación; y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crédito. Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencias las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios. Artículo 488.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 486. Artículo 489.- Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 479, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite los autos a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día. En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 439, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite. En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículo 483, 484, 485, inciso primero del artículo 486 e incisos segundo y tercero del artículo 487. Párrafo 5º De los recursos Artículo 490.- En los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas de este párrafo. Artículo 491.- La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en una audiencia deberá interponerse y resolverse en el acto. Artículo 492.- Sólo serán susceptibles de apelación laboral las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas precautorias y las resoluciones que fijan el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas precautorias, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el sólo efecto devolutivo. Artículo 493.- El recurso de apelación laboral deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que lo entabla. Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada. El apelado podrá hacer observaciones a la apelación hasta antes de la vista de la causa. Artículo 494.- Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación. Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación. Artículo 495.- El recurso de apelación laboral sólo podrá tener por objeto: a) Revisar la sentencia de primera instancia, cuando ésta haya sido dictada con infracción de normas; b) Revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera instancia, cuando se advierta que en su determinación se han infringido, en forma manifiesta, las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y c) Alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Artículo 496.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia. Tampoco será necesaria la comparecencia de las partes en el tribunal de alzada cuando se entable un recurso de casación en la forma contra una sentencia de primera instancia. Artículo 497.- En segunda instancia no será admisible prueba. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de rendirla en primera instancia. Artículo 498.- El tribunal de segunda instancia podrá decretar como medidas para mejor resolver, las diligencias probatorias que estime indispensables para el acertado fallo del recurso. El tribunal practicará estas diligencias constituido en sala. La dictación de estas medidas no se extenderá a la prueba testimonial ni a la confesión en juicio. Artículo 499.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y fallo y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia. Si el número de causas en apelación hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso. Artículo 500.- Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella. Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto. Deberá la Corte invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales número 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 474, en cuyo caso el mismo tribunal deberá, de inmediato y sin nueva vista, pero en forma separada, dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Artículo 501.- La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contados desde el término de la vista de la causa. El Tribunal de Alzada se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten. Dictado el fallo, el expediente será devuelto, una vez cumplido el décimo quinto día, al tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia, salvo que se haya, deducido recurso de casación. Párrafo 6º Del procedimiento de tutela de derechos fundamentales Artículo 502.- Este procedimiento tendrá por objeto tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales, cuando aquellos resulten lesionados por el ejercicio de las facultades empresariales en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º. Artículo 503.- Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá impetrar su tutela por la vía de este procedimiento. Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, personalmente o a través de su organización, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal. La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso. Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de que dé cuenta el informe, constituirán presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable. Artículo 504.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. Artículo 505.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal. Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan. Artículo 506.- Si la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido, éste no producirá efecto alguno. La legitimación activa para recabar su tutela por la vía del procedimiento regulado en este párrafo corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. En este caso, la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal, en cuyo caso el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, o la indemnización establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. El juez de la causa, en estos procesos, deberá requerir el informe de fiscalización a que se refiere inciso cuarto del artículo 503. Con todo, y sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente respecto del plazo para solicitar la calificación del despido como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 448 y solo comenzará a correr luego de quedar ejecutoriada la sentencia que desestime la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Artículo 507.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. El tribunal no admitirá a tramitación las denuncias que no cumplan con los requisitos establecidos en este párrafo. La interposición de una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo es sin perjuicio de la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Artículo 508.- Admitida la denuncia a tramitación, el juez citará al denunciante, al denunciado y a los presuntamente afectados, a una audiencia única a fin de que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos sobre los cuales versa la denuncia, ordenándoles que acompañen todos los antecedentes que crean necesarios para resolver, fijando para tal efecto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la denuncia y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días. Artículo 509.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar daños irreparables, ello, bajo apercibimiento de multa de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, la podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. Artículo 510.- Cuando de las alegaciones de la parte denunciante se deduzca la existencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado justificar suficientemente, en forma objetiva y razonable, las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Si la denuncia se refiere a una cuestión de discriminación en el acceso al trabajo, el tribunal podrá recabar informe de los órganos públicos que estime pertinentes, a fin de conocer las estadísticas concernientes a la población y a los demandantes de empleo del grupo al que pertenece el denunciante, en el sector de actividad, lugar o zona geográfica de que se trate. Artículo 511.- Con el mérito del informe de fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 472. Artículo 512.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada. 2. En caso afirmativo, la declaración de nulidad del acto, debiendo ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 509; 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 509, incluidas las indemnizaciones que procedan; y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior de producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de transacción que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. Artículo 513.- La sentencia dictada en estos procesos será susceptible de recurso de apelación laboral, el que se tramitará y resolverá por el tribunal de segunda instancia con preferencia respecto de cualesquiera otro. El recurso deberá agregarse en la tabla del día subsiguiente al de su ingreso en la secretaría del Tribunal. Párrafo 7º Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativa. Artículo 514.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4°. La resolución que aplique la multa administrativa se notificará por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile o mediante carta certificada, en la forma señalada en el artículo 519 y será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la inspección provincial o comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Recibida la reclamación, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, el juez citará al reclamante y al reclamado a una audiencia única, a fin de que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos sobre los cuales versa la reclamación y les ordenará que acompañen todos los antecedentes que crean necesarios para resolver, fijando para tal efecto, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la reclamación y citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días. Con el mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de tercero día. La sentencia que resuelva la reclamación no será apelable. Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ellas los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la infracción. Artículo 515.- En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo anterior en todo aquello que no fuese incompatible.”. 3. Derógase el inciso final del artículo 44. 4. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del artículo 169, por el siguiente: “Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y”. 5. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente: “Artículo 292.- Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración. Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código, sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en concordancia con los incisos siguientes. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71. En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de substituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”. 6. Reemplázase el artículo 294, por el siguiente: “Artículo 294.- Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 506.”. 7. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente: “Artículo 389.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán sancionadas con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración. Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código, sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento.”. 8. Intercálase, a continuación del artículo 390, el siguiente artículo 390 bis, nuevo: “Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los respectivos fallos.”. 9. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 476: “Constituyen actos de discriminación las amenazas o represalias ejercidas por el empleador en contra de trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, cualquiera sea la naturaleza de éstas.”. 10. Reemplázase la numeración de los artículos 476, 477, 478, 478 bis, 479, 480, 481, 482 y 483, por la siguiente: 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 y 524, respectivamente. 11. Sustitúyese en el inciso final del artículo 3º, el guarismo “478” por “518”. 12. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37, el número “477” por “517”. 13. Sustitúyese en el artículo 86, el guarismo “477” por “517”. 14. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 162, el número “477” por “517”. 15. Sustitúyese en la letra c) del artículo 314 bis, el guarismo “477” por “517”. 16. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 314 bis A, el número “477” por “517”. 17. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 332, la expresión “Título II del libro V” por la siguiente: “Párrafo 7º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V”. 18. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 349: a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión final ”artículo 461 de este Código”, por la siguiente: “Párrafo 4º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.”; y b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión final “Título II del libro V” por la siguiente: “Párrafo 7º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.”. ARTÍCULO 2º.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el primer año de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º Transitorio.- La presente ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º Transitorio.- Las causas que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda. Artículo 3° Transitorio.- En tanto no se creen los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional a que se refiere el artículo 480, será competente para conocer el cumplimiento de la sentencia el tribunal que la dictó. Artículo 4º Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicte un texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.”. ************************* SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON BORIS TAPIA MARTÍNEZ. SALA DE LA COMISION, a 7 de septiembre de 2004. Acordado en sesiones de fecha 2 y 16 de diciembre de 2003; 6 de enero; 13 y 20 de abril; 6, 13 y 20 de julio y, 3 y 17 de agosto de 2004, con asistencia de los señores Diputados Aguiló; Cristi, doña María Angélica; Dittborn; Monckeberg; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Prieto; Riveros; Salaberry; Seguel; Tapia; Vidal, doña Ximena, y Vilches. Asimismo, asistieron a sus sesiones los señores Olivares y Villouta, quienes reemplazaron a los señores Riveros y Seguel, respectivamente, en la sesión celebrada el 17 de agosto del año en curso. Pedro N. Muga Ramírez Abogado-Secretario de la Comisión