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El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Makluf.
El señor MAKLUF .-
Señor Presidente , es evidente la importancia del proyecto que discutimos en general, en su primer trámite constitucional, para el futuro desarrollo del país y, en particular, para el desarrollo energético, minero, agrícola y habitacional.
El agua, que es un recurso escaso, tiene importancia en todos los aspectos del desarrollo futuro del país. Por eso, ha sido reglamentado por nuestro régimen jurídico desde la fundación de la República.
El Código Civil establece, en sus artículos 585 y 595, la norma básica de las aguas terrestres y marítimas y dispone que ellas son un bien nacional de uso público, por lo tanto, de dominio del Estado, que representa a la Nación toda.
Con posterioridad, la Constitución de 1925 y la reforma constitucional de 1967 establecieron normas novedosas respecto del régimen jurídico de aguas, y el Código de Aguas de 1948, modificado sustancialmente en 1967 por la ley de reforma agraria, consagra un conjunto de disposiciones y de normas que hasta hoy nos rigen, junto con las enmiendas introducidas por el régimen militar en 1981.
El proyecto, caracterizado -en forma positiva por algunos, y negativa por otros-, como la reforma agraria de los 90, tiene varios propósitos fundamentales que cabe estudiar y analizar para votarlo adecuadamente. También adolece de vacíos sobre los cuales es preciso legislar, pues resulta evidente que no contempla todos los aspectos que es necesario modificar en el régimen jurídico de las aguas.
Sus objetivos principales son los siguientes:
1º Establecimiento del pago de una patente por el no uso de las aguas.
2º Facultades a la autoridad para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento.
3º Normas sobre conservación y protección de las aguas y cauces, en especial el establecimiento de los caudales ecológicos.
4º Normas sobre inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas y mantención y mejoramiento del actual catastro público de aguas.
5º Otorgamiento de personalidad jurídica a las comunidades de agua.
Como señalábamos, las aguas situadas dentro del territorio chileno son susceptibles de dominio. Sin embargo, el único titular de ese derecho es el Estado. El hecho de que las aguas sean bienes nacionales de uso público y, por consiguiente, de dominio exclusivo del Estado, no excluye que sobre el derecho real de dominio se pueda constituir otro, como es el de aprovechamiento.
El artículo 6º del Código de Aguas define el derecho de aprovechamiento como un “derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código.”
“El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.”
En este artículo se distinguen dos derechos: uno originario, de dominio, del cual su único titular es el Estado, y otro real, de aprovechamiento, cuyo titular, como tal, puede usar, gozar y disponer libremente de él en cuanto a la propiedad sobre su derecho de aprovechamiento, pero no sobre las aguas, porque el dominio de ellas pertenece al Estado, siempre que dicho uso, goce o disposición no sean contrarios a la ley o al derecho ajeno.
El derecho de aprovechamiento de aguas es real, administrativo, recae sobre un bien nacional de uso público y es otorgado por un acto de la autoridad. No es un derecho que corresponde al dominio privado, sino que es entregado por el titular, el Estado, que es la autoridad -en este caso, la Dirección General de Aguas-, para que alguien haga uso, goce y disponga de este derecho de aprovechamiento, con el propósito que las aguas y el bien deben tener.
En el proyecto original del Ejecutivo, presentado en el anterior Gobierno, se incluían dos posibilidades para los efectos de desincentivar el uso o castigar el no aprovechamiento de las aguas por sus titulares: una, la caducidad del derecho con el transcurso del tiempo, y otra, el pago de una patente por el no uso de este derecho por parte de sus titulares. Desde el punto de vista constitucional, ambos instrumentos eran incompatibles y se debía optar por uno u otro.
La opción del Ejecutivo en este período, de aplicar el pago de una patente, fija un camino para que las aguas se usen en fines de desarrollo general y en beneficio del bien común.
En la actualidad, la constitución original de los derechos de agua se hace en forma absolutamente gratuita, sobre la base de una simple presentación, sin especificar destino ni justificación alguna. La Dirección General de Aguas se encuentra en la obligación de constituir el derecho si la presentación es procedente formalmente, no afecta derechos ya constituidos de terceros y si existe disponibilidad del recurso.
Este esquema debe ser corregido, pues genera un incentivo claro a la especulación, dado que cualquier persona puede adquirir un bien económico de alto valor sin obligación ni compensación de ningún tipo, y de este modo limitar el acceso de otros posibles interesados e impedir en forma absolutamente unilateral el desarrollo de regiones y de potencialidades importantes de recursos. El pago de una patente tiene el propósito de desincentivar el afán especulativo que pudiera haber en algunos -de hecho lo hay- para concentrar títulos de agua sin darles la debida y natural aplicación que el legislador y el constituyente desean.
Se ha reclamado sobre la aparente o eventual inconstitucionalidad de esta patente. Creo que esa inconstitucionalidad no existe, porque estamos hablando de derechos de aprovechamiento que no admiten su no utilización. El artículo 595 del Código Civil señala que son de dominio público todos los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales.
En Chile, el uso de los bienes públicos corresponde a todos lo habitantes de la Nación y su desafectación procede sólo en virtud de una ley. Si le diéramos carácter de absoluto al derecho de aprovechamiento de aguas e impidiéramos la eventualidad de colocar cargas al ejercicio de este derecho, estaríamos desafectando y entregando al dominio privado un bien nacional de uso público. Ésa no es la intención del legislador ni del proyecto en estudio. El derecho consiste en el uso y goce de las aguas, elemento del derecho que es parte de la esencia de la institución. Es un derecho-deber, en el cual el otorgamiento del derecho tiene como correlato la obligación de usar la cosa. El propietario no tiene la opción de uso, no puede elegir si usar o no, puesto que el uso y goce efectivo son de la esencia de la institución.
Es evidente que esta legislación abre espacios para solucionar diversos problemas, pero quedan situaciones pendientes que deben discutirse. Por ejemplo, la constitución de corporaciones que administren las cuencas hidrográficas; la posibilidad de establecer una patente o derecho respecto del uso de las aguas; la reglamentación del concepto cauce ecológico, para darle una debida aplicación en la práctica. Las materias pendientes serán objeto de indicaciones en el debate en particular del proyecto; pero, tal como está planteado por el Ejecutivo y con las modificaciones efectuadas al texto original, presentado en el gobierno del ex Presidente Aylwin, merece nuestro total respeto y respaldo.
He dicho.
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