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- rdf:value = " El señor SOTA (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, considero que este proyecto debe ir a la Comisión Mixta, en atención a que, respecto del primer punto, adhiero a lo expresado por el Diputado señor Gajardo. Además, esta indicación, surgida en el Senado de parte de los señores Letelier, Martín y Otero, no cumple con la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y tampoco con lo dispuesto en la Carta Fundamental en relación con las indicaciones que afecten a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, ya que previamente debe oírse a la Corte Suprema. En consecuencia, la indicación aprobada por el Senado en el N° 2, referente al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es absolutamente inconstitucional, porque no ha cumplido formalmente con este trámite.
Aquí nos encontramos en presencia de lo que es la organización y atribuciones de los tribunales, puesto que estos mismos Senadores, en el segundo informe, cuando se analiza esta indicación, señalan que aquí se alteran las reglas de competencia y de procedimiento, porque el juez penal normalmente conoce sólo de las acciones de esta índole, y, excepcionalmente, le corresponde conocer de las acciones civiles que, como es sabido, se interponen por lo general al momento de presentar la acusación, esto es, después de cerrado el sumario. Y aquí vamos a tener un juez criminal que no tendrá proceso criminal, pero si uno civil, lo cual contraría todas las normas sobre competencia y procedimiento, ya que, además, esta demanda no se va a ceñir al procedimiento penal, cuando se interpone después de cerrado el sumario, ni tampoco al procedimiento, ordinario, sino que a otro de menor cuantía.
En consecuencia, aquí, so pretexto de economía procesal, se está introduciendo una modificación que no corresponde a la Carta
Fundamental ni a la Ley Orgánica del Congreso Nacional, y que es absolutamente inconveniente desde el punto de vista procesal penal.
En segundo lugar, observo también que el Senado, en el N° 4, eliminó la disposición aprobada por la Cámara de Diputados que dispone: "Si la apelación hubiere sido deducida sólo por el procesado, el tribunal de alzada no podrá modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante.".
Esta disposición permite que el único interesado en la situación que se pone el proyecto aprobado por la Cámara, interponga el recurso de apelación, ya que, de acuerdo con las normas generales, ese recurso sólo puede ser interpuesto por el perjudicado o agraviado. En consecuencia, en palabras de don Manuel Egidio Ballesteros como se cita también en el primer informe del Senado, resulta un verdadero sarcasmo que a la persona que apela, alegando que la sentencia le fue perjudicial, la Corte de Apelaciones termine condenándola a una pena mayor, en circunstancias de que no hay ninguna otra persona interesada en la situación del procesado.
En el Senado se argumentó textualmente para esta supresión, que todos los delincuentes iban a apelar. En esa afirmación que yo digo entrecomillas hay dos cuestiones absolutamente falsas.
En primer lugar, que se trate de delincuentes, porque, de acuerdo con las convenciones internacionales y con nuestra Carta Fundamental, por el principio de la presunción de inocencia, no hay tal delincuente. Sólo una vez que se condena a una persona por sentencia ejecutoriada, nos encontramos en presencia de alguien que cometió un hecho ilícito punible y cuya participación se le comprobó efectivamente. Ahí estamos en presencia de un delincuente. Pero cuando alguien apela, simplemente no se trata de un delincuente, sino de una persona sometida a proceso, que puede resultar absuelta o condenada. En muchos casos, incluso, un procesado puede resultar absuelto y, aun así, le interesa deducir apelación, porque dentro del proceso, se puede producir en su contra otras situaciones que no es del caso señalar. Por ejemplo, una persona puede ser absuelta por haberse acogido a una eximente de responsabilidad y, sin embargo, puede alegar inocencia absoluta, que significa que en ningún caso ha participado en el delito. Puede estar también disconfonne en ese aspecto y, por eso, presentar la apelación.
Ante el argumento de que las apelaciones se van a presentar porque es conveniente hacerlo y que las cortes se llenarán de apelaciones, señalo que es posible que todos los condenados apelen por si acaso les va mejor en la Corte de Apelaciones; pero, al mismo tiempo, ese argumento práctico se diluye cuando tiene presente que las cortes de apelaciones, con la misma facilidad con que se apela, resolverán respecto de dichos recursos, en la mayoría de los casos, confirmado la sentencia en primera instancia.
Por esas razones, y otras que expondremos en la Comisión Mixta, estimamos que el proyecto, por 10 menos en 10 que se refiere a los números 2 que reemplaza el artículo 414 y otros y 4, debe votarse en contra con el objeto de que las interrogantes que plantean se resuelvan en la Comisión Mixta. En 10 demás, el Senado mejora en algunos aspectos formales el texto que aprobó la Cámara de Diputados en su oportunidad.
He dicho.
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