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I. IDEAS GENERALES.
Como es sabido, el establecimiento de un conjunto de normas legales cuyo objetivo es promover mayores espacios jurídicos de protección a las mujeres, obedece a una seguidilla de atentados que desde hace algunos años han tenido como víctimas a ellas, con ocasión de la perpetración de los llamados actos de violencia intrafamiliar y que se circunscribe a lo que se ha denominado violencia de género. Este lamentable fenómeno no es nuevo en nuestra sociedad, desde antiguo nuestro país cimentó sus bases en el mundo agrario, acentuándose antropológicamente un poder de la autoridad paternal, lo que particularmente en familias de escasos recursos, prevalecían elementos tales como alcoholismo y la violencia intrafamiliar, como sus flagelos fundamentales.
Con posterioridad, y de la mano a la urbanización de nuestra sociedad, ambos flagelos se trasladaron a las familias más carenciadas en las ciudades, incrementándose su existencia a lo largo de los años. Sin embargo en Chile la violencia en contra de la mujer no se erigió como un elemento lo suficientemente poderoso en la sociedad, a partir del excesivo machismo imperante en nuestra sociedad, representando tales hechos como un factor más presente en la familia y que no tenía incorporada una sanción específica, sin perjuicio de estar fuertemente penalizado el delito de parricidio.
Con todo, y afortunadamente, la conciencia social en torno al respeto de la dignidad de las personas en sus relaciones interpersonales y especialmente en el plano familiar, ha gatillado la germinación de una mayor cantidad de normas jurídicas e instituciones destinadas a promover mecanismos de acción en la materia, cuyo objeto lo constituya la protección y promoción de los derechos de la mujer.
De esta manera la incorporación de conceptos como la violencia de género, el femicidio o la violencia intrafamiliar, constituyen elementos concurrentes a la hora de tomar decisiones en torno al establecimiento de políticas públicas en materia de género.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco debemos olvidar que la violencia intrafamiliar tampoco debe ser identificada exclusivamente al maltrato hacia la mujer, aunque estadísticamente puedan ser más recurrentes. En efecto, la violencia intrafamiliar es un fenómeno que también puede ser sufrido por el hombre u otros integrantes de la familia que escapan a la dinámica de la pareja como los adultos mayores que la integran.
II. CONSIDERANDO.
1. Que, entre 2011 y 2015, de los más de cinco mil varones que han seguido un tratamiento en aquellos programas tendientes a rehabilitar u orientar a los ofensores han culminado dichos programas menos de 500 personas.
2. De esta forma, sólo un 10 por ciento de quienes ingresan al tratamiento lo completa con éxito y el 90 por ciento restante no culmina la terapia. En la actualidad al Estado ha dispuesto recursos en torno a tratar psicosocialmente a aquellas personas que han sido victimarios de violencia intrafamiliar, razón por lo cual es necesario que tales programas conduzcan a la consecución de su finalidad fundamental y que se encuentra constituida por la rehabilitación.
3. Que, la baja tasa de cumplimiento de los programas antes referidos, representa un síntoma relativo a la desidia por parte de los pacientes, y por qué no decirlo, del estado en torno a combatir de raíz el problema, particularmente si se toma en cuenta que según la ley 20.066, tales planes de rehabilitación u orientación pueden emanar de una orden judicial que debe ser respetada, empero tal resolución tampoco es seguida por los infractores, según se desprende de lo indicado precedentemente.
4. Que, la necesidad de cumplimiento de estos programas de rehabilitación es manifiesta, la violencia intrafamiliar no de ser tratada únicamente como un fenómeno más dentro del entramado de relaciones interpersonales susceptibles de ser reguladas por el derechos a través de sus normas y sanciones, requiere de un compromiso anímico de los ofensores en torno a superar sus carencias afectivas que conllevan la violencia, tales elementos deben ser promovidos por nuestras instancias institucionales de nuestro país.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Es por lo anterior que los diputados firmantes de esta iniciativa estamos contestes que al respecto existe un evidente vacío legislativo. En efecto, a la fecha no se ha podido regular eficazmente ese espacio de tiempo que va desde el decreto del tribunal que ordena hacerse el correspondiente tratamiento de rehabilitación y los resultados del mismo, en torno a que efectivamente la persona culmine con el mismo.
Dicha situación indefectiblemente genera una situación de desprotección para las víctimas de la violencia intrafamiliar al constituir esta situación en un nefasto precedente y una señal para el agresor que su acción no constituye un hecho lo suficientemente grave, lo cual hace que todo esfuerzo en torno a la reparación, rehabilitación del agresor y protección a los afectados se vuelva trunco.
Es por ello que el presente proyecto de ley propone que la obligación de seguir un tratamiento terapéutico de orientación familiar, tenga el carácter de obligatorio, de tal manera que su incumplimiento traiga aparejado mecanismos compulsivos de cumplimiento como lo es el arresto.
Que el arresto que persigue esta disposición tiene un doble objetivo:
1°. Servir de sanción ante la desidia y falta de interés del infractor a someterse a tales tratamientos, incrementando con ello su responsabilidad, más allá a las anteriormente impuestas.
2°. Servir asimismo como una medida de protección a las víctimas, de entender que tales cursos tendrán un efecto definitivo en el agresor
IV. PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Incorpórese en el inciso penúltimo del artículo 9° de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar una nueva parte final, pasando el punto aparte a ser seguido, de acuerdo al siguiente texto:
“Además, en caso que el condenado no continúe con el tratamiento al que alude la letra d) de este artículo se le apremiará con arresto hasta su total y efectiva terminación”.
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