SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANIA SOBRE EL PROYECTO QUE DISPONE LA ELIMINACION DE CIERTAS ANOTACIONES PRONTUARIALES. BOLETIN N° 3392-17-2 _____________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía informa, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”. PERSONAS QUE PARTICIPARON EN EL DEBATE. En el debate de la Comisión participó el Ministro del Interior, don José Miguel Insulza y el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa. Asimismo asistieron la asesora del Ministerio del Interior, señora Antonia Urrejola; y don Felipe Díaz. APROBACION DEL PROYECTO. Cabe recordar que la Comisión adoptó, por unanimidad, el acuerdo de no hacer la discusión particular durante el trámite del primer informe, con el objeto de que, durante la discusión general en la Sala o en el plazo que eventualmente se acuerde de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 129 del Reglamento, se admitan a tramitación las indicaciones que se presenten. SÍNTESIS DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN. La Comisión aprobó suprimir la expresión “en tiempo de guerra” que se consigna en el inciso primero del artículo 1º, con el objeto de precisar que el beneficio que se otorga por esta ley también pueda alcanzar a aquellas personas que registran condenas impuestas por Tribunales Militares en tiempo de paz. La supresión de la frase “en tiempo de guerra” se explica por la circunstancia de que, al cesar los estados de excepción, tales como el estado de sitio o estado de asamblea, retoman la jurisdicción militar los Tribunales Militares en tiempo de paz, cuyo ejercicio corresponde a los juzgados institucionales, la Corte Marcial y la Corte Suprema. Se estima que los Tribunales Militares en tiempo de guerra estuvieron funcionando hasta alrededor de 1976, fecha en que cesaron los estados de excepción. A partir de entonces, los Tribunales Militares en tiempo de paz retomaron su competencia y siguieron imponiendo condenas por delitos sancionados por los textos legales que se mencionan en el artículo 1º del proyecto, esto es, por Ley de Seguridad el Estado, por la Ley de Control de Armas, por la Ley antiterrorista, por el decreto ley que declara ilícitos los partidos políticos y por el decreto ley que establece la competencia de los tribunales militares. La supresión, entonces, de las palabras “en tiempo de guerra” deja en claro que los beneficios de esta ley abarcarán tanto a condenas pronunciadas por Tribunales Militares en tiempo de guerra como por Tribunales Militares en tiempo de paz. Como la redacción resultante de la modificación predicha, podría dar lugar a hacer extensivo el beneficio a condenas impuestas por Tribunales Militares en tiempo de paz por delitos comunes, se estimó necesario limitar el alcance del inciso primero del artículo 1º, para lo cual se adicionó al artículo 1º, como inciso segundo, la siguiente disposición que estaba contemplada en el inciso primero del artículo 3º del proyecto aprobado en el primer informe, que es del tenor siguiente: “Lo anterior no será aplicable a las condenas impuestas por delitos consumados contra la vida o integridad física de terceros. Tampoco será aplicable a las personas condenadas por Tribunales Militares en tiempo de paz por hechos sancionados en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y que tengan condenas por delitos comunes.” Las modificaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad. Cabe consignar que a su vez la Comisión introdujo al texto precitado, una indicación que reemplaza la expresión “delitos contra la vida o integridad física de terceros, consumados o frustrados”, por la siguiente: ”delitos consumados contra la vida o integridad física de terceros”, modificación con la que se establece la intención de excluir las condenas por delitos frustrados. Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos. Asimismo, se excluye de la aplicación de los beneficios de esta ley a las personas condenadas por Tribunales Militares en tiempo de paz por delitos sancionados en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas si, además, tienen condenas por delitos comunes. La Comisión aprobó también una indicación de los señores Ascencio y Ojeda para reemplazar en el inciso primero del artículo 2º la expresión: “a petición del interesado”, por la frase “automáticamente luego de la publicación de esta ley”, enmienda que no requiere explicación, porque se entiende por sí misma, en cuanto ordena que la eliminación de anotaciones prontuariales deberá efectuarse por el Registro Civil e Identificación automáticamente después de publicada esta ley. Esta indicación fue aprobada por unanimidad. Se agregó además al inciso primero del artículo 2º la siguiente frase: “La autoridad requerida tendrá 60 días para acceder a lo solicitado”, lo que se aplica a la segunda situación consultada en el inciso primero para el caso de que las sentencias condenatorias no estuvieren registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación o este Servicio no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar la eliminación. Esta indicación fue aprobada por unanimidad. Para adecuar las modificaciones precedentemente descritas, se agregó en el inciso segundo del artículo 2º, a continuación de la expresión “las solicitudes” la frase: “ en el caso que se presentaren”, quedando el texto de este inciso de la siguiente manera: “Las solicitudes, en el caso que se presentaren, y los antecedentes acompañados tendrán el carácter de secretos y su divulgación será sancionada conforme a las reglas generales.” El precepto del inciso segundo del artículo 3º, como consecuencia de haberse trasladado el inciso primero de este artículo como inciso segundo del artículo 1º , sólo fue objeto de una adecuación en su redacción, quedando su contenido como inciso primero, concebido en los mismos términos consultados en el primer informe. El resto del artículo 3º no fue objeto de modificaciones. DE LAS DISPOSICIONES QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA, NI DE MODIFICACIONES EN EL SEGUNDO. No hay disposiciones en esta situación. DE LAS DISPOSICIONES QUE TIENEN RANGO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL O QUE DEBAN APROBARSE CON QUÓRUM CALIFICADO. El proyecto no contiene artículos que tengan carácter orgánico constitucional ni que requieran de quórum calificado. DE LAS DISPOSICIONES SUPRIMIDAS. No hay artículos en esta situación. DE LAS DISPOSICIONES MODIFICADAS. Los tres artículos del proyecto fueron objeto de modificaciones. DE LOS ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS. No se introdujeron artículos nuevos. DE LOS ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. El proyecto no requiere informe de la Comisión de Hacienda. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. Al artículo 1º De los señores Alvarez-Salamanca, Errázuriz, Meza, Mora, Rojas y Tuma, para sustituir el artículo 1°, por el siguiente: "Artículo 1°.- Las anotaciones prontuariales que constan en el Registro General de Condenas establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, referidas a hechos acaecidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, serán eliminadas a partir de la fecha de publicación de la presente ley, si se hubiere cumplido la condena o se hubiere extinguido la responsabilidad penal por cualquier otro motivo.”. Esta indicación fue rechazada por unanimidad. De los diputados señores Gabriel Ascencio y Sergio Ojeda para agregar un inciso segundo al artículo 1° del siguiente tenor: “Lo mismo ocurrirá con las anotaciones prontuariales referidas a condenas dictadas por tribunales militares entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, en relación a infracciones penales al Código de Justicia Militar y de la ley de Control de Armas exceptuándose los casos en que se trate de atentados contra la vida, y a condenas dictadas en procesos por infracción a la ley de Seguridad del Estado y la ley Antiterrorista entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, exceptuándose los casos en que se trate de atentados contra la vida”. Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION. Con el mérito de lo expuesto y de las consideraciones que pueda agregar el señor Diputado Informante, la Comisión propone a la Honorable Cámara aprobar el siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.- Las anotaciones prontuariales que consten en el Registro General de Condenas establecido en el decreto ley N° 645, de 1925, referidas a condenas impuestas por Tribunales Militares, por hechos acaecidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, y sancionados en las leyes Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, Nº 17.798, sobre Control de Armas y Nº 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad, o en los decretos leyes Nº 77, de 1973 o Nº 3.627, de 1981, serán eliminadas a partir de la fecha de publicación de la presente ley, si se hubiere cumplido la condena o se hubiere extinguido la responsabilidad penal por cualquier otro motivo. Lo anterior no será aplicable a las condenas impuestas por delitos consumados contra la vida o integridad física de terceros. Tampoco será aplicable a las personas condenadas por Tribunales Militares en tiempo de paz por hechos sancionados en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y que tengan condenas por delitos comunes.” Artículo 2º.- La eliminación de anotaciones prontuariales se efectuará automáticamente luego de la publicación de esta ley por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si los tribunales o autoridades pertinentes no hubieren transmitido al mencionado Servicio las sentencias condenatorias correspondientes, o las certificaciones de término o cumplimiento de las mismas o por cualquiera otra causa este Servicio no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar la eliminación, el interesado podrá requerirla, acompañando los certificados que justifiquen su imposición y cumplimiento, por medio de una solicitud dirigida al Director Nacional de dicho servicio y presentada en el Gabinete Local del lugar de su domicilio. La autoridad requerida tendrá 60 días para acceder a lo solicitado. Las solicitudes, en el caso que se presentaren, y los antecedentes acompañados tendrán el carácter de secretos y su divulgación será sancionada conforme a las reglas generales. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de la procedencia, conforme a las reglas generales, de los beneficios de eliminación de antecedentes prontuariales o de prontuarios, previstos en el D.L. Nº 409, el D.S. Nº 64, la ley Nº 18.216 o en otros cuerpos legales. Artículo 3º.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º, se considerarán como delitos contra la vida o integridad física de terceros aquellos delitos que describan entre sus elementos constitutivos el resultado de muerte o de lesiones, en todas sus formas y clases o la privación de libertad de la víctima, cualquiera sea la ley o el título de incriminación en que se contenga y los delitos previstos en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal. Por su parte, y para los mismos efectos, no se considerarán como atentados contra la vida o integridad física de terceros, los delitos contra la propiedad, aunque hubieren sido cometidos con violencia o intimidación en las personas, las asociaciones ilícitas ni las amenazas, en todas sus clases y formas.". ***** Se designó Diputado Informante al H. señor SERGIO OJEDA URIBE. ***** Este segundo informe del Boletín 3392-17-2 fue tratado y acordado en sesiones de fecha 21 de enero y 3 de marzo de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Fulvio Rossi Ciocca, (Presidente), Enrique Accorsi Opazo, Gabriel Ascencio Mansilla, Francisco Bayo Veloso, Juan Bustos Ramírez, Eduardo Díaz del Río, Felipe Letelier Norambuena, Sergio Ojeda Uribe; Felipe Salaberry Soto, Alfonso Vargas Lyng, Edmundo Villouta Concha, y Gastón von Mühlenbrock Zamora y de los diputados no miembros de la Comisión señores Javier Hernández Hernández, Enrique Jaramillo Becker, Juan Pablo Letelier, Iván Norambuena Farías y Manuel Rojas Molina. SALA DE LA COMISIÓN, a 03 de marzo de 2004. JOSÉ VICENCIO FRÍAS Abogado Secretario de la Comisión