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El señor WALKER.-
Señor Presidente , continuando con el informe, quiero aclarar que no estoy dando mi opinión personal. Estoy leyendo el fundamento del texto escrito de los coautores de este proyecto, habiendo señalado al principio que el informe de la Comisión es de rechazo por un voto. Por lo tanto, me atengo estrictamente, no a mi opinión personal, sino al texto escrito del fundamento que sirve de base al proyecto de ley. Voy a entrar, justamente en este momento, a exponer el contenido de sus artículos.
Resulta importante -repito- hacer frente a esa realidad -así lo sostiene el texto escrito de este fundamento- en un triple sentido. Este proyecto, como se deduce del conjunto de su articulado, intenta dar lugar a un estatuto diferenciado que regule, a la vez, la separación, la nulidad y el divorcio. El proyecto evita mantener un vínculo en términos puramente formales participando de un fraude indigno. En cambio, permite el divorcio solamente en aquellos casos en que el proyecto de vida en común de los cónyuges se ha hecho absolutamente imposible.
Sostenemos, agrega el fundamento -no es mi opinión personal-, que esta iniciativa favorece la estabilidad matrimonial y, por tanto, protege debidamente a la familia, porque en los hechos hace más difícil el divorcio que en la actualidad y resguarda el cumplimiento de los deberes familiares hacia los hijos después de terminado el matrimonio. Además de establecer taxativamente las causales de divorcio -a las cuales me voy a referir específicamente-, se favorece una instancia previa de conciliación y se faculta al juez, en casos extremos, incluso para denegar el divorcio, aunque concurra alguna causal, si con ello se evitan males mayores.
Recordamos -añade el texto escrito del fundamento de esta ley- que el año 1992 -y esto es algo que se olvida-, la Comisión Nacional de la Familia creada por el ex Presidente Aylwin en virtud de un decreto presidencial, concluyó mayoritariamente -no en forma unánime- a favor de legislar en materia de divorcio, sosteniendo que “no es el divorcio vincular el que produce el quiebre matrimonial, sino que es el quiebre el que produce el divorcio vincular”.
Entrando derechamente en el proyecto, éste establece un estatuto diferenciado y coherente que procura regular en un cuerpo único de normas el conjunto de rupturas y crisis graves que presenta la vida conyugal. Se refiere, sucesivamente, a la nulidad, a la separación y al divorcio, en forma separada, pero como parte de un todo coherente.
En materia de nulidad, tres son la principales innovaciones del proyecto.
En primer lugar, la modificación de la edad, cuestión en que concordamos con el proyecto que veíamos en el día de ayer. Como sabemos, hoy sólo pueden contraer matrimonio las mujeres mayores de 12 años y los hombres mayores de 14, por cierto, con el consentimiento de los padres si son menores de 18 años. Elevamos la edad a 16 años.
En segundo lugar, la incorporación de algunas causales de nulidad que hoy contempla el derecho canónico, que ha sido modernizado en los últimos años. Es así, por ejemplo, que el artículo 4º, numero 3º, señala: “Son incapaces de contraer matrimonio:
“...los que por causa de naturaleza psíquica, no pudieren asumir las obligaciones esenciales del matrimonio”, y añadimos “sea absolutamente, sea de manera compatible con la naturaleza del vínculo;”. Es decir, se agrega esta causal de nulidad para perfeccionar las ya existentes.
Respecto del vicio de la fuerza, el numeral 2º del artículo 7º establece que falta el consentimiento libre y espontáneo si ha habido fuerza en los términos de los artículos 1.456 y 1.457 del Código Civil, o “presión sicológica grave, ocasionada por la persona del otro contrayente, por un tercero o por una circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.” Es el típico caso de la mujer, adolescente o no, que queda embarazada y es obligada a contraer matrimonio. Allí no hay divorcio, sino acción de nulidad.
Por lo tanto, hemos perfeccionado y, de alguna manera, ampliado las causales de nulidad, pero sin desnaturalizar su esencia, esto es, que ellas deben existir al momento de contraerse el vínculo matrimonial, de manera que afecten la validez de esa unión en su origen y no por causa sobreviniente. “Ello -señala el informe- permitiría a los católicos que hubieren obtenido de un tribunal eclesiástico la nulidad del matrimonio civil y religioso, invocar las mismas causales para lograr la nulidad del vínculo civil, sin necesidad de recurrir al fraude legal -como ocurre en la actualidad- o al divorcio.” Es decir, estamos innovando de manera significativa en materia de nulidad, para perfeccionar y ampliar moderadamente -no extensivamente, para no cambiar un fraude por otro- su acción donde existieren vicios de origen que afecten la validez de un matrimonio.
En tercer lugar, suprimimos la incompetencia del oficial de Registro Civil que, como sabemos, es el resquicio o fraude que se emplea actualmente para anular un matrimonio.
Como puede apreciarse, se han perfeccionado, corregido y actualizado claramente las causales de nulidad, a fin de no desnaturalizarlas, como ocurre hoy.
La segunda innovación se vincula con la separación. Estamos frente a un matrimonio contraído válidamente, en que no existe vicio de origen, pero donde se produce una ruptura matrimonial sin que sea necesario o sin que las partes estimen conveniente, por cualquiera razón, proceder a la disolución del vínculo matrimonial.
La gran innovación del proyecto es que prevé un estatuto de separación que posee dos funciones: primero, la separación propiamente tal, sin disolución del vínculo -de hecho, ella existe en la actualidad en la Ley de Matrimonio Civil-, y segundo -a nuestro juicio, se trata de una innovación interesante-, la separación sin disolución del vínculo que puede servir de antesala al divorcio. En este caso, la separación se traduce en un tiempo de espera, sensato y prudente -como veremos más adelante es de dos años-, antes de dar lugar a la ruptura definitiva. ¿Por qué hemos hecho esto? Porque es nuestra firme convicción que no toda crisis matrimonial debe devenir en una ruptura. De hecho, como nos informaron expertos en la materia, la gran mayoría de las actuales separaciones y rupturas matrimoniales tienen lugar en los primeros cinco años de matrimonio. Por lo tanto, establecer una norma de separación sin disolución del vínculo, que contemple determinados plazos, es una innovación importante.
Respecto de la tercera opción, esto es, del divorcio -las dos restantes eran la nulidad y la separación-, nuestra reflexión se ha orientado en el sentido de admitirlo cuando el vínculo se ha roto irremediablemente, sin que parezca posible restablecerlo en beneficio de los cónyuges o hijos, todo lo cual debe ser determinado judicialmente, con los resguardos que aquí se señalan.
“Nadie puede considerar el divorcio como un bien deseable. El matrimonio fundado en el amor lleva consigo una promesa y un anhelo de permanencia en el tiempo”, señala uno de los fundamentos del proyecto.
Pero la ley no puede desconocer que, frente al quiebre irreparable de la vida conyugal, el divorcio puede impedir males mayores, al permitir al juez regular la separación definitiva de los esposos, la relación y deberes con los hijos y los aspectos patrimoniales. Ésta es, por lo demás, la tendencia universal del derecho en las sociedades occidentales, con muy escasas excepciones.
Queremos dar al divorcio un carácter excepcional. El matrimonio no es un mero contrato desahuciable por voluntad de las partes, pues da origen a relaciones que lo trascienden. Según nuestra visión, el matrimonio, más que un contrato, es una verdadera institución. De hecho, el proyecto no contempla la posibilidad del divorcio vincular por mero o solo mutuo consentimiento, que no basta. Por eso existen los plazos y las instancias de mediación y conciliación. Tampoco es la única forma de acceder al divorcio.
El divorcio vincular, que el proyecto admite excepcionalmente, posee un sistema de causales plural y bien definido. Básicamente, hay dos tipos de causales. Uno, cuando hay una causal imputable a alguno de los cónyuges; es lo que se llama “el divorcio castigo”. Hay acciones graves que constituyen transgresiones severas al vínculo conyugal, que permiten al inocente -a la víctima- solicitar su disolución.
El informe de la Comisión Nacional de Familia consigna que las principales causas de la ruptura matrimonial son, por un lado, la infidelidad -48 por ciento- y los malos tratos -30 por ciento-; es decir, una de cada tres rupturas matrimoniales en el país, según la encuesta de la Comisión mencionada, tiene su origen en hechos, acciones o conductas de uno de los cónyuges. Por eso, contemplamos como posibilidad el “divor-cio castigo” cuando existe una causa imputable a la acción o conducta de uno de los cónyuges.
A ello se agrega a los que, por su orientación sexual o su conducta sostenida, se han puesto en situación incompatible con la naturaleza del matrimonio, y es nuestra convicción, frente a muchas aprensiones y fantasmas -incluso algunas se señalaron ayer-, que el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer, lo que es de la esencia del contrato matrimonial.
Pero hay un segundo tipo de causales que hacen procedente el divorcio vincular: las no imputables a alguno de los cónyuges. No se trata de que uno sea culpable frente al otro de alguna conducta, sino que la experiencia muestra que, sin que medie culpa de nadie, la amistad conyugal a veces se hace imposible.
Por lo tanto, el proyecto permite dar lugar al divorcio cuando, previa separación de los cónyuges y transcurrido un tiempo de espera, concurren estas circunstancias objetivas.
Asimismo, el proyecto contempla aspectos procesales que constituyen una innovación importante. En efecto, establece un conjunto de reglas que evitan la discordia y procuran facilitar y fomentar las soluciones cooperativas entre los cónyuges. Los mecanismos adversariales que consagra nuestra legislación resultan inadecuados para los conflictos de familia, y suelen exacerbar su remedio en vez de favorecerlo.
El proyecto dispone, por lo mismo, la posibilidad de mediación, y supone la pronta creación de tribunales de familia. De hecho, el artículo 5º transitorio propone la existencia de tribunales especiales, es decir, tribunales de familia, y, entretanto, la competencia de tribunales ordinarios.
Es de desear, como se manifestó ayer, que el Gobierno envíe el proyecto que crea los tribunales de familia, para que contemos con tribunales especializados que, a su vez, cuenten con la asesoría técnica especializada, para enfrentar no sólo las rupturas matrimoniales, sino toda la problemática de la familia.
Tantos son los resguardos que toma el proyecto ante la eventualidad de una ruptura matrimonial, que en los tres casos, nulidad, separación o divorcio, se requiere un acuerdo completo y suficiente entre los cónyuges -artículos 63 y 64-, calificado por el juez.
En el artículo 65 se propone un proyecto de regulación de la vida futura, con una audiencia de conciliación para tal efecto, y si no hubiere acuerdo, una instancia clara de mediación ante órganos extrajudiciales que determine el reglamento o ante el propio tribunal.
Para terminar, quiero llamar brevemente la atención sobre la cuestión más controvertida del proyecto.
El artículo 18 del título II -sobre la disolución del matrimonio- añade la sentencia firme de divorcio a las causales que ya conocemos: muerte natural, muerte presunta y declaración de nulidad -el título sobre disolución del matrimonio de la actual Ley de Matrimonio Civil contempla la nulidad, igual que el proyecto que conocimos ayer-.
Ahora bien, ¿cómo y cuándo se aplica la causal del divorcio vincular como régimen de excepción? Como veremos, con los debidos resguardos, como última instancia, cuando todo lo demás ha fallado.
En los artículos 50 y siguientes se contemplan las causales en virtud de las cuales se puede impetrar la acción de divorcio. Transmito el sentir de la Comisión de que estas causales son perfectibles en la discusión en particular, en el supuesto de que se apruebe el proyecto, porque la casuística es fundamental para establecer la verdadera naturaleza del divorcio vincular.
La primera causal establecida en los artículos 50 y 51 del proyecto, se refiere al transcurso de tiempo, que hemos estimado en dos años -originalmente se había contemplado uno, pero consideramos que era poco-, ya sea que hubiere una separación de hecho, caso en el cual los dos años se contarán desde que se aceptó por parte de ambos cónyuges el cese de la convivencia, o bien, que hubiere -artículo 51- una separación judicial sin disolución de vínculo, situación en que los dos años se contarán desde que quedó a firme la resolución que lo dispuso.
Alguien podría comentar que eso se puede burlar fácilmente. “Es cosa de ponernos de acuerdo para decir que llevamos dos años separados y nos divorciamos.” Justamente para precaver esa posibilidad, los artículos 71 y 72 tienen dos normas de resguardo importantes. En primer lugar, no basta con afirmar que se está dos años separados: se debe probar por los medios legales, que han poseído notoriamente la calidad de separados. Es decir, es la posesión notoria de esa condición la que, por los medios de prueba legal, ha de acreditar esta causal.
En segundo lugar, el artículo 72 preceptúa que en los juicios de nulidad, separación y divorcio, la confesión de los cónyuges no hace plena prueba. Por lo tanto, tampoco basta con que los cónyuges digan que llevan dos años separados; es necesario que prueben por los medios legales la posesión notoria del estado de separación de hecho, porque, en el caso de separación judicial, existe un instrumento que fácilmente permite contar esos dos años.
La segunda causal, contemplada en los artículos 52 y 53, se refiere a la imposibilidad de la vida en común de resultas de circunstancias objetivas. Cuando decimos objetivas -no subjetivas- significa que no hay culpables o inocentes, víctimas o victimarios. Hay circunstancias que, objetivamente, acreditan que ese vínculo matrimonial se ha roto en forma irreparable. Por eso, agrega: “no imputables a ninguno de los cónyuges, y sin que exista, razonablemente, probabilidad de reconciliación.”.
En este caso, la Comisión consideró que los plazos eran una cuestión secundaria. En consecuencia, si objetivamente el matrimonio se ha roto de manera irrevocable, no hay culpables, y, como las causales no son imputables a los cónyuges, estimamos que esta circunstancia también constituyera causal para impetrar la acción de divorcio.
Por lo tanto, no hay plazos y también se aplican las normas de los artículos 71 y 72, sobre posesión notoria o confesión de los cónyuges. Pero hemos tomado tres resguardos: Primero, esta causal no puede impetrarse en los primeros dos años de matrimonio. ¿Por qué? Porque se requiere de una cierta madurez. Hemos visto -por informes que nos proporcionaron sicólogos y orientadores familiares- que muchas rupturas o crisis matrimoniales ocurren en los primeros años de recién casados; y éstas, muchas veces, devienen en rupturas matrimoniales.
En segundo lugar, se presume la imposibilidad de la vida en común cuando se verifica un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a los menos, cinco años. Es decir, si ya ha habido cinco años de separación, obviamente no podemos estar pensando en las causales y lo más probable -es una presunción legal- es que se haya roto ese vínculo.
Pero hay más. Como esta segunda causal es la más abierta, porque no tiene el plazo de dos años de la anterior, el artículo 56, tomado de la legislación alemana -que es muy estricta en esta materia-, dispone: “No obstante verificarse las causales previstas en los artículos 52 y 53”, -o sea, cuando no hay plazos, sino que existe imposibilidad de la vida en común de los cónyuges por circunstancias objetivas no imputables a cada uno de ellos-, “podrá el juez no dar lugar al divorcio si, atendida la avanzada edad de los cónyuges u otras circunstancias semejantes,” -que quedan al criterio del juez- “arriba fundada y terminantemente a la conclusión de que el daño que con el divorcio se evita es claramente menor que aquél que al decretarlo actualmente se causa”. Entonces, también en esta segunda causal -que es la más amplia- se toman ciertos resguardos, porque nos interesa la familia y queremos evitar que una mera crisis matrimonial devenga, mecánicamente, en ruptura matrimonial irremediable.
La tercera causal de divorcio, y última, es la que consignan los artículos 54 y 55 del proyecto. Es decir, es el llamado “divorcio castigo”, cuando sí hay culpabilidad o circunstancias imputables a alguno de los cónyuges que permitan impetrar esta acción.
La primera causal del artículo 54 se configura: “Será motivo de divorcio hallarse uno de los cónyuges permanentemente en una situación o adquirir una conducta que contradiga gravemente los fines del matrimonio o lo inhabilite para alcanzarlos de manera compatible con la naturaleza del vínculo. En especial, se considera verificada la antedicha situación si uno de los cónyuges hubiere sido condenado por atentar contra la vida o el honor del otro, sus ascendientes o descendientes.”
La segunda es “si uno de los cónyuges padeciere una enfermedad grave, incurable y contagiosa...” Quiero hacer un paréntesis. Ayer se impugnó fuertemente esta causal; sin embargo, el N°9 del artículo 26 del proyecto de la familia reconocida, que ayer fue rechazado, contempla exactamente la misma causal. En efecto, dice que: “el divorcio procederá, -en este caso sin disolución del vínculo- por “enfermedad contagiosa, grave e incurable”. De hecho, la ley de matrimonio civil vigente contempla esa causal, discutible y opinable. Por lo tanto, en particular, en el supuesto de que el proyecto se apruebe, evidentemente se tendrá que discutir. No estamos innovando, pues el proyecto que vimos ayer y la actual ley de matrimonio civil contemplan exactamente la misma causal. Nosotros la hacemos más exigente al poner al otro cónyuge en la disyuntiva inevitable de evitar la cohabitación o padecer un grave peligro de contagio.
Finalmente, la tercera causal es que uno de los cónyuges lleve a cabo conductas homosexuales, porque -insistimos- es de la esencia del vínculo matrimonial que sea un contrato entre un hombre y una mujer.
Me he detenido en forma especial en este aspecto, para hacer resaltar que cuando decimos que estamos pensando en un divorcio vincular de última instancia, como régimen de excepción y con los debidos resguardos, no es una frase retórica. Las tres causales que dan lugar al divorcio -cada una en su propia especificidad- contienen los resguardos, las instancias de conciliación o, en su defecto, de mediación señalados.
También contienen otra cosa muy importante. Si se analizan los artículos 63, 64, 65 y siguientes, se observará que se introduce la unidad de competencia. Porque creemos en la familia y deseamos tribunales para ella, hemos concentrado en jueces especializados todas las cuestiones relacionadas con la ruptura matrimonial. Que ellos conozcan y decidan no sólo respecto de la ruptura matrimonial -sea por nulidad, separación o divorcio-, sino también sobre las cuestiones de alimento, tuición, visitas y administración de bienes. Es decir, hablamos de unidad de competencia, con mediación directa entre los afectados, para que el juez determine, y los cónyuges convengan en un acuerdo, que el artículo 63 define como completo y suficiente. El artículo 64 señala que no habiendo los cónyuges convenido en este acuerdo o resultare incompleto o insuficiente, corresponderá al juez precisar todos los aspectos relacionados con la nulidad, con el objeto de aminorar los efectos de una ruptura, que siempre conlleva dolor, sufrimiento y muchas veces un drama familiar y, sobre todo, para velar por el interés de los hijos y de los propios cónyuges.
El artículo 65 contiene el llamado a la conciliación en torno a los proyectos de regulación de la vida futura de la familia –porque luego de la ruptura matrimonial subsiste una familia-; asimismo, consigna la mediación -en caso de no ser posible la conciliación-, la cual “será confidencial y la asistencia a ella será personal”, según prescribe el artículo 66.
En fin, todas estas relaciones y resguardos constituyen una gran innovación en el derecho de la familia, tendiente a resguardarla. Por ejemplo, se procurará siempre decidir de manera de tutelar el interés superior de los hijos y la integridad moral y física de los cónyuges.
En el artículo 73 figuran las medidas provisionales que el juez puede tomar. En el 75 se señala que “las causas sobre divorcio no serán públicas”.
O sea, se puede constatar que cada uno de los anuncios programáticos, a los que me referí como fundamentos del proyecto, están contenidos en las 75 normas que componen este nuevo proyecto de ley de matrimonio civil.
En síntesis, las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, sesionaron durante un año, escucharon la voz de más de veinte expertos en esta materia, y tuvieron un debate -igual como el que hubo ayer en la Sala- serio, profundo, sobre la base del diálogo, con respeto mutuo y con altura de miras, como estoy seguro de que será el que tendrá lugar hoy.
El proyecto fue votado la semana pasada, igual como ocurrió con el proyecto anterior, y rechazado por un voto: 12 a favor; 13 en contra, y una abstención. Por lo tanto, corresponde a la Sala de la Cámara de Diputados, que -insisto- conoce hoy por primera vez en la historia de Chile de un proyecto de este tipo, emitir una decisión definitiva sobre la materia objeto del debate.
He dicho.
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