. . . . . " \nEl se\u00F1or WALKER.- \nSe\u00F1or Presidente , continuando con el informe, quiero aclarar que no estoy dando mi opini\u00F3n personal. Estoy leyendo el fundamento del texto escrito de los coautores de este proyecto, habiendo se\u00F1alado al principio que el informe de la Comisi\u00F3n es de rechazo por un voto. Por lo tanto, me atengo estrictamente, no a mi opini\u00F3n personal, sino al texto escrito del fundamento que sirve de base al proyecto de ley. Voy a entrar, justamente en este momento, a exponer el contenido de sus art\u00EDculos.\n \nResulta importante -repito- hacer frente a esa realidad -as\u00ED lo sostiene el texto escrito de este fundamento- en un triple sentido. Este proyecto, como se deduce del conjunto de su articulado, intenta dar lugar a un estatuto diferenciado que regule, a la vez, la separaci\u00F3n, la nulidad y el divorcio. El proyecto evita mantener un v\u00EDnculo en t\u00E9rminos puramente formales participando de un fraude indigno. En cambio, permite el divorcio solamente en aquellos casos en que el proyecto de vida en com\u00FAn de los c\u00F3nyuges se ha hecho absolutamente imposible. \nSostenemos, agrega el fundamento -no es mi opini\u00F3n personal-, que esta iniciativa favorece la estabilidad matrimonial y, por tanto, protege debidamente a la familia, porque en los hechos hace m\u00E1s dif\u00EDcil el divorcio que en la actualidad y resguarda el cumplimiento de los deberes familiares hacia los hijos despu\u00E9s de terminado el matrimonio. Adem\u00E1s de establecer taxativamente las causales de divorcio -a las cuales me voy a referir espec\u00EDficamente-, se favorece una instancia previa de conciliaci\u00F3n y se faculta al juez, en casos extremos, incluso para denegar el divorcio, aunque concurra alguna causal, si con ello se evitan males mayores. \nRecordamos -a\u00F1ade el texto escrito del fundamento de esta ley- que el a\u00F1o 1992 -y esto es algo que se olvida-, la Comisi\u00F3n Nacional de la Familia creada por el ex Presidente Aylwin en virtud de un decreto presidencial, concluy\u00F3 mayoritariamente -no en forma un\u00E1nime- a favor de legislar en materia de divorcio, sosteniendo que \u201Cno es el divorcio vincular el que produce el quiebre matrimonial, sino que es el quiebre el que produce el divorcio vincular\u201D.\n \nEntrando derechamente en el proyecto, \u00E9ste establece un estatuto diferenciado y coherente que procura regular en un cuerpo \u00FAnico de normas el conjunto de rupturas y crisis graves que presenta la vida conyugal. Se refiere, sucesivamente, a la nulidad, a la separaci\u00F3n y al divorcio, en forma separada, pero como parte de un todo coherente. \nEn materia de nulidad, tres son la principales innovaciones del proyecto. \nEn primer lugar, la modificaci\u00F3n de la edad, cuesti\u00F3n en que concordamos con el proyecto que ve\u00EDamos en el d\u00EDa de ayer. Como sabemos, hoy s\u00F3lo pueden contraer matrimonio las mujeres mayores de 12 a\u00F1os y los hombres mayores de 14, por cierto, con el consentimiento de los padres si son menores de 18 a\u00F1os. Elevamos la edad a 16 a\u00F1os.\n \nEn segundo lugar, la incorporaci\u00F3n de algunas causales de nulidad que hoy contempla el derecho can\u00F3nico, que ha sido modernizado en los \u00FAltimos a\u00F1os. Es as\u00ED, por ejemplo, que el art\u00EDculo 4\u00BA, numero 3\u00BA, se\u00F1ala: \u201CSon incapaces de contraer matrimonio:\n \n\u201C...los que por causa de naturaleza ps\u00EDquica, no pudieren asumir las obligaciones esenciales del matrimonio\u201D, y a\u00F1adimos \u201Csea absolutamente, sea de manera compatible con la naturaleza del v\u00EDnculo;\u201D. Es decir, se agrega esta causal de nulidad para perfeccionar las ya existentes. \nRespecto del vicio de la fuerza, el numeral 2\u00BA del art\u00EDculo 7\u00BA establece que falta el consentimiento libre y espont\u00E1neo si ha habido fuerza en los t\u00E9rminos de los art\u00EDculos 1.456 y 1.457 del C\u00F3digo Civil, o \u201Cpresi\u00F3n sicol\u00F3gica grave, ocasionada por la persona del otro contrayente, por un tercero o por una circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el v\u00EDnculo.\u201D Es el t\u00EDpico caso de la mujer, adolescente o no, que queda embarazada y es obligada a contraer matrimonio. All\u00ED no hay divorcio, sino acci\u00F3n de nulidad.\n \nPor lo tanto, hemos perfeccionado y, de alguna manera, ampliado las causales de nulidad, pero sin desnaturalizar su esencia, esto es, que ellas deben existir al momento de contraerse el v\u00EDnculo matrimonial, de manera que afecten la validez de esa uni\u00F3n en su origen y no por causa sobreviniente. \u201CEllo -se\u00F1ala el informe- permitir\u00EDa a los cat\u00F3licos que hubieren obtenido de un tribunal eclesi\u00E1stico la nulidad del matrimonio civil y religioso, invocar las mismas causales para lograr la nulidad del v\u00EDnculo civil, sin necesidad de recurrir al fraude legal -como ocurre en la actualidad- o al divorcio.\u201D Es decir, estamos innovando de manera significativa en materia de nulidad, para perfeccionar y ampliar moderadamente -no extensivamente, para no cambiar un fraude por otro- su acci\u00F3n donde existieren vicios de origen que afecten la validez de un matrimonio. \nEn tercer lugar, suprimimos la incompetencia del oficial de Registro Civil que, como sabemos, es el resquicio o fraude que se emplea actualmente para anular un matrimonio.\n \nComo puede apreciarse, se han perfeccionado, corregido y actualizado claramente las causales de nulidad, a fin de no desnaturalizarlas, como ocurre hoy. \nLa segunda innovaci\u00F3n se vincula con la separaci\u00F3n. Estamos frente a un matrimonio contra\u00EDdo v\u00E1lidamente, en que no existe vicio de origen, pero donde se produce una ruptura matrimonial sin que sea necesario o sin que las partes estimen conveniente, por cualquiera raz\u00F3n, proceder a la disoluci\u00F3n del v\u00EDnculo matrimonial. \nLa gran innovaci\u00F3n del proyecto es que prev\u00E9 un estatuto de separaci\u00F3n que posee dos funciones: primero, la separaci\u00F3n propiamente tal, sin disoluci\u00F3n del v\u00EDnculo -de hecho, ella existe en la actualidad en la Ley de Matrimonio Civil-, y segundo -a nuestro juicio, se trata de una innovaci\u00F3n interesante-, la separaci\u00F3n sin disoluci\u00F3n del v\u00EDnculo que puede servir de antesala al divorcio. En este caso, la separaci\u00F3n se traduce en un tiempo de espera, sensato y prudente -como veremos m\u00E1s adelante es de dos a\u00F1os-, antes de dar lugar a la ruptura definitiva. \u00BFPor qu\u00E9 hemos hecho esto? Porque es nuestra firme convicci\u00F3n que no toda crisis matrimonial debe devenir en una ruptura. De hecho, como nos informaron expertos en la materia, la gran mayor\u00EDa de las actuales separaciones y rupturas matrimoniales tienen lugar en los primeros cinco a\u00F1os de matrimonio. Por lo tanto, establecer una norma de separaci\u00F3n sin disoluci\u00F3n del v\u00EDnculo, que contemple determinados plazos, es una innovaci\u00F3n importante.\n \nRespecto de la tercera opci\u00F3n, esto es, del divorcio -las dos restantes eran la nulidad y la separaci\u00F3n-, nuestra reflexi\u00F3n se ha orientado en el sentido de admitirlo cuando el v\u00EDnculo se ha roto irremediablemente, sin que parezca posible restablecerlo en beneficio de los c\u00F3nyuges o hijos, todo lo cual debe ser determinado judicialmente, con los resguardos que aqu\u00ED se se\u00F1alan. \n\u201CNadie puede considerar el divorcio como un bien deseable. El matrimonio fundado en el amor lleva consigo una promesa y un anhelo de permanencia en el tiempo\u201D, se\u00F1ala uno de los fundamentos del proyecto. \nPero la ley no puede desconocer que, frente al quiebre irreparable de la vida conyugal, el divorcio puede impedir males mayores, al permitir al juez regular la separaci\u00F3n definitiva de los esposos, la relaci\u00F3n y deberes con los hijos y los aspectos patrimoniales. \u00C9sta es, por lo dem\u00E1s, la tendencia universal del derecho en las sociedades occidentales, con muy escasas excepciones. \nQueremos dar al divorcio un car\u00E1cter excepcional. El matrimonio no es un mero contrato desahuciable por voluntad de las partes, pues da origen a relaciones que lo trascienden. Seg\u00FAn nuestra visi\u00F3n, el matrimonio, m\u00E1s que un contrato, es una verdadera instituci\u00F3n. De hecho, el proyecto no contempla la posibilidad del divorcio vincular por mero o solo mutuo consentimiento, que no basta. Por eso existen los plazos y las instancias de mediaci\u00F3n y conciliaci\u00F3n. Tampoco es la \u00FAnica forma de acceder al divorcio. \nEl divorcio vincular, que el proyecto admite excepcionalmente, posee un sistema de causales plural y bien definido. B\u00E1sicamente, hay dos tipos de causales. Uno, cuando hay una causal imputable a alguno de los c\u00F3nyuges; es lo que se llama \u201Cel divorcio castigo\u201D. Hay acciones graves que constituyen transgresiones severas al v\u00EDnculo conyugal, que permiten al inocente -a la v\u00EDctima- solicitar su disoluci\u00F3n. \nEl informe de la Comisi\u00F3n Nacional de Familia consigna que las principales causas de la ruptura matrimonial son, por un lado, la infidelidad -48 por ciento- y los malos tratos -30 por ciento-; es decir, una de cada tres rupturas matrimoniales en el pa\u00EDs, seg\u00FAn la encuesta de la Comisi\u00F3n mencionada, tiene su origen en hechos, acciones o conductas de uno de los c\u00F3nyuges. Por eso, contemplamos como posibilidad el \u201Cdivor-cio castigo\u201D cuando existe una causa imputable a la acci\u00F3n o conducta de uno de los c\u00F3nyuges.\n \nA ello se agrega a los que, por su orientaci\u00F3n sexual o su conducta sostenida, se han puesto en situaci\u00F3n incompatible con la naturaleza del matrimonio, y es nuestra convicci\u00F3n, frente a muchas aprensiones y fantasmas -incluso algunas se se\u00F1alaron ayer-, que el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer, lo que es de la esencia del contrato matrimonial.\n \nPero hay un segundo tipo de causales que hacen procedente el divorcio vincular: las no imputables a alguno de los c\u00F3nyuges. No se trata de que uno sea culpable frente al otro de alguna conducta, sino que la experiencia muestra que, sin que medie culpa de nadie, la amistad conyugal a veces se hace imposible. \nPor lo tanto, el proyecto permite dar lugar al divorcio cuando, previa separaci\u00F3n de los c\u00F3nyuges y transcurrido un tiempo de espera, concurren estas circunstancias objetivas. \nAsimismo, el proyecto contempla aspectos procesales que constituyen una innovaci\u00F3n importante. En efecto, establece un conjunto de reglas que evitan la discordia y procuran facilitar y fomentar las soluciones cooperativas entre los c\u00F3nyuges. Los mecanismos adversariales que consagra nuestra legislaci\u00F3n resultan inadecuados para los conflictos de familia, y suelen exacerbar su remedio en vez de favorecerlo. \nEl proyecto dispone, por lo mismo, la posibilidad de mediaci\u00F3n, y supone la pronta creaci\u00F3n de tribunales de familia. De hecho, el art\u00EDculo 5\u00BA transitorio propone la existencia de tribunales especiales, es decir, tribunales de familia, y, entretanto, la competencia de tribunales ordinarios.\n \nEs de desear, como se manifest\u00F3 ayer, que el Gobierno env\u00EDe el proyecto que crea los tribunales de familia, para que contemos con tribunales especializados que, a su vez, cuenten con la asesor\u00EDa t\u00E9cnica especializada, para enfrentar no s\u00F3lo las rupturas matrimoniales, sino toda la problem\u00E1tica de la familia.\n \nTantos son los resguardos que toma el proyecto ante la eventualidad de una ruptura matrimonial, que en los tres casos, nulidad, separaci\u00F3n o divorcio, se requiere un acuerdo completo y suficiente entre los c\u00F3nyuges -art\u00EDculos 63 y 64-, calificado por el juez. \nEn el art\u00EDculo 65 se propone un proyecto de regulaci\u00F3n de la vida futura, con una audiencia de conciliaci\u00F3n para tal efecto, y si no hubiere acuerdo, una instancia clara de mediaci\u00F3n ante \u00F3rganos extrajudiciales que determine el reglamento o ante el propio tribunal.\n \nPara terminar, quiero llamar brevemente la atenci\u00F3n sobre la cuesti\u00F3n m\u00E1s controvertida del proyecto. \nEl art\u00EDculo 18 del t\u00EDtulo II -sobre la disoluci\u00F3n del matrimonio- a\u00F1ade la sentencia firme de divorcio a las causales que ya conocemos: muerte natural, muerte presunta y declaraci\u00F3n de nulidad -el t\u00EDtulo sobre disoluci\u00F3n del matrimonio de la actual Ley de Matrimonio Civil contempla la nulidad, igual que el proyecto que conocimos ayer-.\n \nAhora bien, \u00BFc\u00F3mo y cu\u00E1ndo se aplica la causal del divorcio vincular como r\u00E9gimen de excepci\u00F3n? Como veremos, con los debidos resguardos, como \u00FAltima instancia, cuando todo lo dem\u00E1s ha fallado. \nEn los art\u00EDculos 50 y siguientes se contemplan las causales en virtud de las cuales se puede impetrar la acci\u00F3n de divorcio. Transmito el sentir de la Comisi\u00F3n de que estas causales son perfectibles en la discusi\u00F3n en particular, en el supuesto de que se apruebe el proyecto, porque la casu\u00EDstica es fundamental para establecer la verdadera naturaleza del divorcio vincular. \nLa primera causal establecida en los art\u00EDculos 50 y 51 del proyecto, se refiere al transcurso de tiempo, que hemos estimado en dos a\u00F1os -originalmente se hab\u00EDa contemplado uno, pero consideramos que era poco-, ya sea que hubiere una separaci\u00F3n de hecho, caso en el cual los dos a\u00F1os se contar\u00E1n desde que se acept\u00F3 por parte de ambos c\u00F3nyuges el cese de la convivencia, o bien, que hubiere -art\u00EDculo 51- una separaci\u00F3n judicial sin disoluci\u00F3n de v\u00EDnculo, situaci\u00F3n en que los dos a\u00F1os se contar\u00E1n desde que qued\u00F3 a firme la resoluci\u00F3n que lo dispuso.\n \nAlguien podr\u00EDa comentar que eso se puede burlar f\u00E1cilmente. \u201CEs cosa de ponernos de acuerdo para decir que llevamos dos a\u00F1os separados y nos divorciamos.\u201D Justamente para precaver esa posibilidad, los art\u00EDculos 71 y 72 tienen dos normas de resguardo importantes. En primer lugar, no basta con afirmar que se est\u00E1 dos a\u00F1os separados: se debe probar por los medios legales, que han pose\u00EDdo notoriamente la calidad de separados. Es decir, es la posesi\u00F3n notoria de esa condici\u00F3n la que, por los medios de prueba legal, ha de acreditar esta causal. \nEn segundo lugar, el art\u00EDculo 72 precept\u00FAa que en los juicios de nulidad, separaci\u00F3n y divorcio, la confesi\u00F3n de los c\u00F3nyuges no hace plena prueba. Por lo tanto, tampoco basta con que los c\u00F3nyuges digan que llevan dos a\u00F1os separados; es necesario que prueben por los medios legales la posesi\u00F3n notoria del estado de separaci\u00F3n de hecho, porque, en el caso de separaci\u00F3n judicial, existe un instrumento que f\u00E1cilmente permite contar esos dos a\u00F1os.\n \nLa segunda causal, contemplada en los art\u00EDculos 52 y 53, se refiere a la imposibilidad de la vida en com\u00FAn de resultas de circunstancias objetivas. Cuando decimos objetivas -no subjetivas- significa que no hay culpables o inocentes, v\u00EDctimas o victimarios. Hay circunstancias que, objetivamente, acreditan que ese v\u00EDnculo matrimonial se ha roto en forma irreparable. Por eso, agrega: \u201Cno imputables a ninguno de los c\u00F3nyuges, y sin que exista, razonablemente, probabilidad de reconciliaci\u00F3n.\u201D. \nEn este caso, la Comisi\u00F3n consider\u00F3 que los plazos eran una cuesti\u00F3n secundaria. En consecuencia, si objetivamente el matrimonio se ha roto de manera irrevocable, no hay culpables, y, como las causales no son imputables a los c\u00F3nyuges, estimamos que esta circunstancia tambi\u00E9n constituyera causal para impetrar la acci\u00F3n de divorcio. \nPor lo tanto, no hay plazos y tambi\u00E9n se aplican las normas de los art\u00EDculos 71 y 72, sobre posesi\u00F3n notoria o confesi\u00F3n de los c\u00F3nyuges. Pero hemos tomado tres resguardos: Primero, esta causal no puede impetrarse en los primeros dos a\u00F1os de matrimonio. \u00BFPor qu\u00E9? Porque se requiere de una cierta madurez. Hemos visto -por informes que nos proporcionaron sic\u00F3logos y orientadores familiares- que muchas rupturas o crisis matrimoniales ocurren en los primeros a\u00F1os de reci\u00E9n casados; y \u00E9stas, muchas veces, devienen en rupturas matrimoniales. \nEn segundo lugar, se presume la imposibilidad de la vida en com\u00FAn cuando se verifica un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a los menos, cinco a\u00F1os. Es decir, si ya ha habido cinco a\u00F1os de separaci\u00F3n, obviamente no podemos estar pensando en las causales y lo m\u00E1s probable -es una presunci\u00F3n legal- es que se haya roto ese v\u00EDnculo. \nPero hay m\u00E1s. Como esta segunda causal es la m\u00E1s abierta, porque no tiene el plazo de dos a\u00F1os de la anterior, el art\u00EDculo 56, tomado de la legislaci\u00F3n alemana -que es muy estricta en esta materia-, dispone: \u201CNo obstante verificarse las causales previstas en los art\u00EDculos 52 y 53\u201D, -o sea, cuando no hay plazos, sino que existe imposibilidad de la vida en com\u00FAn de los c\u00F3nyuges por circunstancias objetivas no imputables a cada uno de ellos-, \u201Cpodr\u00E1 el juez no dar lugar al divorcio si, atendida la avanzada edad de los c\u00F3nyuges u otras circunstancias semejantes,\u201D -que quedan al criterio del juez- \u201Carriba fundada y terminantemente a la conclusi\u00F3n de que el da\u00F1o que con el divorcio se evita es claramente menor que aqu\u00E9l que al decretarlo actualmente se causa\u201D. Entonces, tambi\u00E9n en esta segunda causal -que es la m\u00E1s amplia- se toman ciertos resguardos, porque nos interesa la familia y queremos evitar que una mera crisis matrimonial devenga, mec\u00E1nicamente, en ruptura matrimonial irremediable.\n \nLa tercera causal de divorcio, y \u00FAltima, es la que consignan los art\u00EDculos 54 y 55 del proyecto. Es decir, es el llamado \u201Cdivorcio castigo\u201D, cuando s\u00ED hay culpabilidad o circunstancias imputables a alguno de los c\u00F3nyuges que permitan impetrar esta acci\u00F3n. \nLa primera causal del art\u00EDculo 54 se configura: \u201CSer\u00E1 motivo de divorcio hallarse uno de los c\u00F3nyuges permanentemente en una situaci\u00F3n o adquirir una conducta que contradiga gravemente los fines del matrimonio o lo inhabilite para alcanzarlos de manera compatible con la naturaleza del v\u00EDnculo. En especial, se considera verificada la antedicha situaci\u00F3n si uno de los c\u00F3nyuges hubiere sido condenado por atentar contra la vida o el honor del otro, sus ascendientes o descendientes.\u201D\n \nLa segunda es \u201Csi uno de los c\u00F3nyuges padeciere una enfermedad grave, incurable y contagiosa...\u201D Quiero hacer un par\u00E9ntesis. Ayer se impugn\u00F3 fuertemente esta causal; sin embargo, el N\u00B09 del art\u00EDculo 26 del proyecto de la familia reconocida, que ayer fue rechazado, contempla exactamente la misma causal. En efecto, dice que: \u201Cel divorcio proceder\u00E1, -en este caso sin disoluci\u00F3n del v\u00EDnculo- por \u201Cenfermedad contagiosa, grave e incurable\u201D. De hecho, la ley de matrimonio civil vigente contempla esa causal, discutible y opinable. Por lo tanto, en particular, en el supuesto de que el proyecto se apruebe, evidentemente se tendr\u00E1 que discutir. No estamos innovando, pues el proyecto que vimos ayer y la actual ley de matrimonio civil contemplan exactamente la misma causal. Nosotros la hacemos m\u00E1s exigente al poner al otro c\u00F3nyuge en la disyuntiva inevitable de evitar la cohabitaci\u00F3n o padecer un grave peligro de contagio.\n \nFinalmente, la tercera causal es que uno de los c\u00F3nyuges lleve a cabo conductas homosexuales, porque -insistimos- es de la esencia del v\u00EDnculo matrimonial que sea un contrato entre un hombre y una mujer. \nMe he detenido en forma especial en este aspecto, para hacer resaltar que cuando decimos que estamos pensando en un divorcio vincular de \u00FAltima instancia, como r\u00E9gimen de excepci\u00F3n y con los debidos resguardos, no es una frase ret\u00F3rica. Las tres causales que dan lugar al divorcio -cada una en su propia especificidad- contienen los resguardos, las instancias de conciliaci\u00F3n o, en su defecto, de mediaci\u00F3n se\u00F1alados. \nTambi\u00E9n contienen otra cosa muy importante. Si se analizan los art\u00EDculos 63, 64, 65 y siguientes, se observar\u00E1 que se introduce la unidad de competencia. Porque creemos en la familia y deseamos tribunales para ella, hemos concentrado en jueces especializados todas las cuestiones relacionadas con la ruptura matrimonial. Que ellos conozcan y decidan no s\u00F3lo respecto de la ruptura matrimonial -sea por nulidad, separaci\u00F3n o divorcio-, sino tambi\u00E9n sobre las cuestiones de alimento, tuici\u00F3n, visitas y administraci\u00F3n de bienes. Es decir, hablamos de unidad de competencia, con mediaci\u00F3n directa entre los afectados, para que el juez determine, y los c\u00F3nyuges convengan en un acuerdo, que el art\u00EDculo 63 define como completo y suficiente. El art\u00EDculo 64 se\u00F1ala que no habiendo los c\u00F3nyuges convenido en este acuerdo o resultare incompleto o insuficiente, corresponder\u00E1 al juez precisar todos los aspectos relacionados con la nulidad, con el objeto de aminorar los efectos de una ruptura, que siempre conlleva dolor, sufrimiento y muchas veces un drama familiar y, sobre todo, para velar por el inter\u00E9s de los hijos y de los propios c\u00F3nyuges.\n \nEl art\u00EDculo 65 contiene el llamado a la conciliaci\u00F3n en torno a los proyectos de regulaci\u00F3n de la vida futura de la familia \u2013porque luego de la ruptura matrimonial subsiste una familia-; asimismo, consigna la mediaci\u00F3n -en caso de no ser posible la conciliaci\u00F3n-, la cual \u201Cser\u00E1 confidencial y la asistencia a ella ser\u00E1 personal\u201D, seg\u00FAn prescribe el art\u00EDculo 66.\n \nEn fin, todas estas relaciones y resguardos constituyen una gran innovaci\u00F3n en el derecho de la familia, tendiente a resguardarla. Por ejemplo, se procurar\u00E1 siempre decidir de manera de tutelar el inter\u00E9s superior de los hijos y la integridad moral y f\u00EDsica de los c\u00F3nyuges. \nEn el art\u00EDculo 73 figuran las medidas provisionales que el juez puede tomar. En el 75 se se\u00F1ala que \u201Clas causas sobre divorcio no ser\u00E1n p\u00FAblicas\u201D.\n \nO sea, se puede constatar que cada uno de los anuncios program\u00E1ticos, a los que me refer\u00ED como fundamentos del proyecto, est\u00E1n contenidos en las 75 normas que componen este nuevo proyecto de ley de matrimonio civil. \nEn s\u00EDntesis, las Comisiones Unidas de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia, y de Familia, sesionaron durante un a\u00F1o, escucharon la voz de m\u00E1s de veinte expertos en esta materia, y tuvieron un debate -igual como el que hubo ayer en la Sala- serio, profundo, sobre la base del di\u00E1logo, con respeto mutuo y con altura de miras, como estoy seguro de que ser\u00E1 el que tendr\u00E1 lugar hoy.\n \nEl proyecto fue votado la semana pasada, igual como ocurri\u00F3 con el proyecto anterior, y rechazado por un voto: 12 a favor; 13 en contra, y una abstenci\u00F3n. Por lo tanto, corresponde a la Sala de la C\u00E1mara de Diputados, que -insisto- conoce hoy por primera vez en la historia de Chile de un proyecto de este tipo, emitir una decisi\u00F3n definitiva sobre la materia objeto del debate.\n \nHe dicho. \n " . . . .