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El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente , quiero referirme a algunos aspectos que se han mencionado durante el debate en esta Sala, y también hacer algunas consideraciones de carácter jurídico.
Noto una cierta contradicción de parte de algunos parlamentarios, concretamente del Diputado señor Viera-Gallo , quien, por un lado, dice que en este debate la opinión de la Iglesia Católica no debería ser preponderante al momento de tomar una decisión, mientras que, por otro lado, se esfuerza por entregar argumentos y fundamentos del obispo Juan Luis Ysern o de otro representante de la Conferencia Episcopal de Chile, como me señala la Diputada señorita Saa .
A ese respecto, tengo bastante claro cuál es la autonomía de la Iglesia Católica y cuál es la nuestra. En nuestro carácter de legisladores católicos, obviamente escuchamos y recibimos las orientaciones de la Iglesia, pero tenemos absoluta autonomía en virtud de nuestra obligación como representantes del pueblo, que es plural y diverso. De manera que para tomar una decisión sobre uno u otro proyecto, debemos tomar en cuenta la gran cantidad de fundamentos y argumentos filosóficos, sociológicos y culturales que están dentro de nuestra convicción.
Además, para la tranquilidad de algunos legisladores católicos, debo señalar que el elemento más importante que nos enseña la Iglesia Católica es la conciencia personal, que es fruto del discernimiento y de la reflexión. Tanto es así, que ayer un dignatario de la Iglesia, un obispo, también estaba en contra de nuestro proyecto, y señalaba concretamente que le parecía objetable uno de los puntos de las instituciones que proponíamos en la iniciativa. Con eso quiero decir que el debate de hoy no es decimonónico ni de carácter clerical o laicista, sino que está dentro del contexto cultural que estamos viviendo.
Por otra parte, es importante tener una cierta coherencia o consecuencia en los términos jurídicos, y llamar las cosas por su nombre. Si queremos legislar y aprobar un proyecto que establezca la disolución del vínculo matrimonial, es obvio que en la definición de ese contrato la indisolubilidad no será su elemento esencial; no será un contrato por toda la vida.
El artículo 1.444 del Código Civil señala: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.”
La experiencia jurídica comparada señala que cuando hay ley de divorcio la definición del contrato de matrimonio deja de ser indisoluble, para mantener una coherencia entre ese elemento esencial con los distintos instrumentos jurídicos que resuelven la extinción de dicho contrato.
Entiendo que la indisolubilidad es un elemento de la esencia y, desde el momento en que se elimina esa idea, como consecuencia de un proyecto de divorcio, es otro contrato; por lo tanto, debe tener otra definición, y el matrimonio deja de ser indisoluble.
Por otra parte, se ha mencionado de manera bastante reiterativa el carácter de corrupción, espurio, fraude, chantaje de la nulidad, como está expresada hoy a través del procedimiento de testigos falsos que acreditan la incompetencia del oficial del Registro Civil .
Llamo la atención de esta Sala sobre una cuestión manifestada por el Diputado señor Bartolucci , respecto de que es causal de divorcio el hecho de que haya transcurrido un lapso continuo de dos años o mayor desde que se aceptó por parte de ambos cónyuges el cese de la convivencia. ¿Acaso esa causal no permitirá que también se use el subterfugio, a través de probanzas de testigos falsos, de que ese cese se celebró transcurridos ya los dos años continuos? ¿Acaso no es una puerta abierta para utilizar de nuevo ese fraude, a fin de determinar el divorcio? ¿Por qué no hablamos de divorcio vincular por mutuo consentimiento? ¿Por qué no señalamos de manera clara, precisa, si estamos por la disolución del vínculo del matrimonio? Si entendemos que el elemento principal del matrimonio es la libertad de las partes que se comprometen, ¿por qué no damos a esas partes también la capacidad para terminar el contrato con el cual están comprometidas? ¿Por qué buscar el subterfugio de los dos años cuando hay acuerdo? ¿Por qué recurrir al subterfugio de “después de cinco años” cuando las partes no están de acuerdo?
En ese sentido, si somos coherentes, sinceros y veraces, prefiero establecer un divorcio vincular, de disolución del vínculo a través del mutuo consentimiento. En caso contrario, se prestará para fraudes y enriquecimiento de abogados, quienes se encargarán de señalar al juez que se cumplieron los dos años, y en el otro caso, de demostrarle, a través de probanzas muchas veces injustas e ilegales, de que los otros cinco años, cuando ha habido acuerdo, también se cumplieron.
Ésa es la verdad; digamos las cosas por su nombre. En ese sentido, considero que la corrupción, lo espurio, el fraude, el chantaje, el enriquecimiento de las oficinas de abogados, no sólo se mantendrá, sino que se acrecentará.
Por otro lado, hay dos puntos que me han llamado mucho la atención.
En primer lugar, el artículo 54, Nº 2, establece como causal de divorcio el que uno de los cónyuges padezca una enfermedad grave, incurable y contagiosa que pone al otro en la disyuntiva de seguir conviviendo. Ya expresé que eso me parece injusto y de una inhumanidad brutal. Esto está mirado desde el punto de vista de un enfermo de sida, que lo contrajo por una transfusión de sangre.
En segundo término, el artículo 56 consagra una discriminación al entablar la acción de divorcio a los adultos mayores. ¿En virtud de qué los legisladores entregamos atribuciones al juez para que determine si el divorcio es viable cuando se trata de adultos mayores? Me parece que es una discriminación brutal y absolutamente inconstitucional, porque atenta contra la garantía constitucional sobre la no discriminación arbitraria. En este caso, estamos frente a una tajante arbitrariedad contra los adultos mayores.
Por otra parte, considero inaceptable la facultad que otorga al juez el artículo 65. Voy a leerlo: “A fin de resolver las condiciones en que se desenvolverá la vida futura de quienes contrajeron matrimonio nulo o de quienes, habiéndolo contraído válido, se divorcian o separan, el juez, de oficio, ordenará a cada una de las partes presentar un proyecto de regulación de su vida futura que, igual que el acuerdo a que se refiere el artículo precedente, sea suficiente y completo”.
¿Qué atribuciones pretendemos entregar los legisladores al juez, como representante del Estado, para determinar la vida futura de los separados, divorciados o los anulados? Con ello se está rompiendo un elemento -reitero- que corresponde a la esencia del matrimonio: la libertad de los contrayentes para comprometerse en un contrato que no es puramente civil. ¿En qué contrato civil de compraventa, prenda, hipoteca o arrendamiento, el juez tiene la facultad de determinar si se debe extinguir esa obligación en la vida futura de cada uno de los contrayentes? Me parece que además de inaceptable es absolutamente inconstitucional.
Por último, nuestro ánimo y lo positivo del debate es tratar de buscar un instrumento jurídico que resuelva el problema de la ruptura matrimonial; sin embargo, creo que el proyecto no sólo no lo soluciona, sino que hace mucho más difícil su resolución.
He dicho.
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