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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Barrueto y Leal. Modifica el decreto ley Nº 679, de 1974, que establece normas sobre calificación cinematográfica. (boletín Nº 2482-04)
“Vistos: los artículos 19 Nº 12, 60 y 62 de la Constitución Política de la República; el decreto ley Nº 679 del 1 de octubre de 1974.
Antecedentes: Una de las bases principales de un Estado de Derecho democrático, y respetuoso de los derechos humanos, es la libertad de opinión e información sin censura previa. Tal derecho esencial sirve, por lo demás, para el incentivo de la destreza creativa y el espíritu emprendedor. Nuestras actuales normas legales guardan referentes contrarios a esta libertad, que impiden el normal desarrollo de la misma, existiendo órganos cuyas facultades les permiten cercenar los derechos de los ciudadanos a la libertad de información y opinión. Uno de tales enclaves lo constituye la posibilidad de rechazar materiales fílmicos que tiene el Consejo de Calificación Cinematográfica, donde a través del tiempo se han producido graves casos de censura por razones políticas. La iniciativa que presentamos transforma al Consejo de Calificación Cinematográfica en una instancia cuyo objetivo es sólo el de calificar los materiales fílmicos para su exhibición en salas de cine comerciales o en lugares públicos, quedándole vedada la posibilidad de rechazar una determinada película. Asimismo, se modifica la composición del Consejo, dándole prioridad a representantes de la cultura, el arte, la educación y la sociedad, por considerar que son quienes se encuentran mejor preparados para emitir un juicio bien fundado de calificación de una creación cinematográfica. Se incorporan a él, representantes del mundo juvenil y de la mujer, y se elimina la presencia de los tres representantes de las FF.AA. en el Consejo de Calificación Cinematográfica, situación bastante anómala y propia del régimen militar, más no de un Estado de Derecho. Se mantiene la calificación de la producción cinematográfica por grupos etarios, aplicando la distinción entre aprobada para todo espectador, aprobada para mayores de 14 años, aprobada para mayores de 18 años, y aprobada con carácter educativo. Se establece también la posibilidad de que el Consejo pueda modificar la calificación de una película. La estructura que se pretende dar al Consejo y al ejercicio de sus facultades permitirá a los ciudadanos ejercer plenamente su libertad con la información necesaria para conocer la naturaleza de la película que asistirán a ver. En base a los antecedentes expuestos sometemos a la consideración del Congreso Nacional el siguiente: PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 679, de 1974:
En el artículo 1: Elimínese la frase “orientar la exhibición cinematográfica en el país y”. Modifícase el inciso 1º del artículo 2º de la siguiente manera:
Reemplázase la letra b) por la siguiente: “cinco premios nacionales designados por el Ministerio de Educación, entre los cuales deberá haber al menos uno de educación y uno de arte”.
Reemplázase la letra d) por la siguiente: “Dos representantes del Colegio de Profesores del lugar donde tenga la sede del Consejo, designados por el Colegio y que tengan su especialidad en las áreas de arte y cultura”.
Agrégase la siguiente letra h): “Dos representantes del Servicio Nacional de la Mujer con experiencia en la materia, elegidas por su directora”.
Agrégase la siguiente letra i): “Un representante del Instituto Nacional de la Juventud designado por éste”.
Derógase el inciso final del artículo 2º.
Reemplázase el artículo 8º por el siguiente: “El Consejo sólo calificará las películas cinematográficas en algunas de las siguientes categorías:
a) Aprobada para todo espectador.
b) Aprobada para mayores de 14 años.
c) Aprobada para mayores de 18 años.
d) Aprobada con carácter educativo.
En el caso de películas de la categoría c), el Consejo señalará si se trata de un filme:
1) Con excesiva violencia;
2) De carácter pornográfico; o
3) Truculento. Las películas que el Consejo, de acuerdo a las convenciones internacionales respectivas aprobadas por Chile declare educativas, deberán prestar servicios docentes a los estudiantes por medio de exhibiciones gratuitas que indicará el Ministerio de Educación de acuerdo con los distribuidores. Transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que se haya efectuado por el Consejo la calificación de una determinada película, éste podrá, de oficio o a petición de algún interesado, recalificar en cualquier momento dicha película pudiendo alterar la categoría que se haya establecido”. Derógase el artículo 9º.
Reemplázase el artículo 10º por el siguiente: “El Consejo, al calificar una película, deberá fundamentar su calificación por escrito. La notificación del fallo del Consejo deberá hacerse al interesado en el domicilio que fijare al momento de presentar el filme para su calificación. Al someter una película cinematográfica a la calificación del Consejo, el distribuidor, deberá indicar la que a su juicio correspondería a la obra. El Consejo tendrá un plazo máximo de 60 días para pronunciarse sobre la calificación. Si dentro del plazo señalado el Consejo no se pronunciara, la película circulará con la calificación propuesta por el distribuidor”. Reemplázase el artículo 11º inciso 1º por el siguiente: “Se podrá apelar de la calificación realizada por el Consejo, de acuerdo al artículo 8º. El interesado podrá hacerlo dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación del fallo del Consejo, a un Tribunal de Apelación formado por el ministro de Educación, un ministro de la Corte de Apelaciones del lugar donde tenga su sede el Consejo, designado por su pleno, un representante del Presidente de la República y dos consejeros elegidos por sorteo, con exclusión de quienes participaron en la calificación”.
Reemplázase el artículo 11º inciso 2º por el siguiente: “El Tribunal será presidido por el representante del Presidente de la República y en su ausencia por el Ministerio de Educación”.
Derógase el inciso final del artículo 12º.
Reemplázase el artículo 13º por el siguiente: “No podrán exhibirse en salas de cine comercial o recintos públicos, dentro del territorio nacional, películas cinematográficas sin que hayan sido previamente calificadas por el Consejo. Para los efectos del presente decreto ley, se entiende por película cinematográfica toda cinta o filme, con o sin palabras, de largo o corto metraje, cualquiera sea su extensión, inclusive las sinopsis y propagandas de películas”.
Reemplázase el artículo 14º por el siguiente: “Todas las salas de cine comercial o recintos públicos de cualquier capacidad en que se proyecten normal o accidentalmente películas cinematográficas, quedan sometidas a las disposiciones del presente decreto ley, con la excepción de aquellas salas o recintos públicos que funcionen bajo el patrocinio de embajadas, universidades o centros de educación superior reconocidos de acuerdo con las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional de Educación”. SESIÓN 37ª, EN MIÉRCOLES 5 DE ABRIL DE 2000 53 Reemplazase el artículo 15º por el siguiente: “El que exhibiere una película cinematográfica no califica por el Consejo, debiendo hacerlo, incurrirá en una multa de 200 UTM, y la película caerá en comiso. En caso de reincidencia, esta multa se duplicará además con la clausura de la sala por un período de tres meses. El que de cualquier otra manera adultere o burlare la calificación hecha por el Consejo, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de 400 UTM, la que se duplicará en caso de reincidencia”.
Reemplázase el artículo 16º inciso 3º por el siguiente: “No se podrá exhibir propaganda de escenas que no correspondan a películas calificadas por el Consejo”.
Derógase el artículo 18º.
Reemplázase el artículo 24º por el siguiente: “Quedan exentas de calificación las películas cinematográficas que no se exhiban en las salas o recintos que deben exhibir películas calificadas por el Consejo o que el Ministerio de Educación califique de culturales, como asimismo todas aquellas películas de carácter documental, comercial, corporativo, de contenido familiar, los noticieros y los videos que no tendrán una distribución o exhibición comercial. Para los efectos del inciso anterior, los responsables de las películas cinematográficas deberán realizar ante el Servicio de Aduanas, en caso de películas importadas, una declaración jurada de que dichas películas corresponden a las señaladas en el inciso anterior. Una copia de esta declaración será enviada al Consejo”.
Derógase el artículo 27º.
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