REPÚBLICA DE CHILE CÁMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA 342ª, ORDINARIA Sesión 4ª, en martes 13 de junio de 2000 (Ordinaria, de 11.17 a 14.24 horas) Presidencia de los señores Jeame Barrueto, don Víctor; León Ramírez, don Roberto, y Mora Longa, don Waldo. Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos. Prosecretario, el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso. ÍNDICE I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESIÓN III.- ACTAS IV.- CUENTA V.- FÁCIL DESPACHO VI.- ORDEN DEL DÍA VII.- PROYECTOS DE ACUERDO VIII.- INCIDENTES IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA ÍNDICE GENERAL Pág. I.- Asistencia7 II.- Apertura de la sesión10 III.- Actas10 IV.- Cuenta10 Remisión de proyecto a Comisión10 Permiso constitucional10 V.- Fácil Despacho. Convenio entre Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe para regular el ejercicio de las actividades remuneradas de los cónyuges de sus funcionarios. Primer trámite constitucional10 VI.- Orden del Día. Formalidades de enajenación de bienes raíces derivados de la reforma agraria. Primer trámite constitucional12 Autorización de pesca de investigación y artesanal en zonas marítimas de reservas nacionales y forestales. Segundo trámite constitucional15 Modificación de la normativa que regula el sector eléctrico en lo relativo a la integración vertical. Primer trámite constitucional17 VII.- Proyectos de acuerdo. Declaración de interés cultural nacional al conjunto Inti Illimani y al folclorista José Santos Rubio. (Continuación)32 Violación de derechos humanos en Afganistán32 VIII.- Incidentes. Creación de puestos de trabajo en la Región de Atacama. Oficios34 Medidas en beneficio de pequeños agricultores de zonas de secano. Oficio37 Información sobre el reemplazo de los programas de generación de empleos. Oficio38 Antecedentes sobre las funciones que cumple el director del hospital de Rengo. Oficio39 Información sobre el programa ChileComuna en Sexta Región. Oficio39 Deficiencias en construcción y recepción de viviendas sociales. Oficios39 Inclusión de atención odontológica en planes del Fondo Nacional de Salud. Oficios40 Modificación de planes de las instituciones de salud previsional. Oficio41 Pág. Investigación por Universidad Austral de especies marinas para producción industrial. Oficios43 Importancia de sustentación de tarifas para pequeños mineros. Oficios43 Antecedentes sobre la ampliación de la línea 2 del Metro. Oficio44 Evaluación de promesas formuladas por el Gobierno45 Falta de solidaridad con damnificados por temporales ocurridos en el sur47 Réplica a intervención del diputado Iván Moreira48 Denuncia sobre uso preferencial de camino alternativo a peaje de Retiro en Ruta 5 Sur. Oficios49 Suspensión de veda del jurel en Regiones Primera y Segunda. Oficios49 Término a prohibición de reconversión de motores de taxis colectivos en Arica y Parinacota. Oficio50 Medidas fitosanitarias en la frontera con Perú. Oficios51 IX.- Documentos de la Cuenta. 1.- Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual hace presente la urgencia, con calificación de “discusión inmediata”, para el despacho del proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir (boletín Nº 250415)53 2.- Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego y salas de bingo (boletín Nº 236123)53 3.- Oficio del Senado, por el cual comunica que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias producidas en la tramitación del proyecto sobre libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo (boletín Nº 103507)54 4.- Oficio del Senado, mediante el cual comunica que ha rechazado el proyecto que modifica la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, para introducir el estudio de la ley de Tránsito en los programas de educación, por lo que corresponde la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma de resolver las discrepancias producidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política de la República (boletín Nº 180704)54 5.- Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “simple”, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior (boletín Nº 245605)55 6.- Moción de los diputados señores Huenchumilla; Walker, don Ignacio, y Elgueta, que modifica diversas instituciones de la Constitución Política de la República (boletín Nº 251107)75 7.- Moción de los diputados señores Espina y Walker, don Patricio, que regula las comunicaciones electrónicas (boletín Nº 251207)82 Pág. 8.- Moción del diputado señor Monge, que establece incompatibilidades para el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería, de otorgar garantía personal en los casos que indica (boletín Nº 251302)148 X.- Otros documentos de la Cuenta. 1.- Comunicación: Del diputado señor Valenzuela, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 13 de junio en curso, para dirigirse a Cuba. De la Comisión Especial de la Pequeña y Mediana Empresa, Pyme, por la cual solicita el acuerdo de la Corporación para que el proyecto que establece normas de tramitación por parte de los Órganos de la Administración del Estado y regula los derechos ciudadanos, y que actualmente se encuentra en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, le sea remitido para su conocimiento y estudio (boletín Nº 224307). 2.- Oficios: Contraloría General de la República De la diputada señora Prochelle, fiscalización practicada en la Municipalidad de San Juan de la Costa. De los diputados señores Juan Pablo Letelier, Olivares, Jarpa, García-Huidobro, Reyes, Patricio Walker, Ortiz, Núñez, Gutiérrez y de la diputada señora Caraball, distribución por parte del Fondo de Desarrollo Social de dineros destinados a adquisición de terreno en la comuna de Codegua. Ministerio del Interior De los diputados señores Joaquín Palma, Andrés Palma, Ortiz, Krauss, Jaramillo, Urrutia y de las diputadas señoras Caraball y Rozas, acciones legales por hechos ocurridos en los encuentros de tenis de la Copa Davis. Ministerio de Economía, Fomento y Desarrollo Del diputado señor Bustos, antecedentes relativos a la Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Sol del Pacífico Limitada. Ministerio de Educación Del diputado señor Joaquín Palma, estadística de educación correspondiente a la Cuarta Región. Ministerio de Justicia Del diputado señor José García, anuario estadístico año 1997 del Servicio Médico Legal. Ministerio de Salud Del diputado señor Bertolino, proyecto de reparación de la cámara hiperbárica del hospital de Coquimbo. Ministerio de Vivienda y Urbanismo Del diputado señor Navarro, sede comunitaria de Tomé. Del diputado señor Hernández, entrega de 80 viviendas construidas en comuna de Vilcún. Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones De los diputados señores Ulloa, Rojas, Jaramillo, Seguel, Ortiz, Elgueta, Pareto, Ojeda, Osvaldo Palma, Fossa, Vilches, Mora y diputada señora Caraball, licencia de conductor profesional. Municipalidad de Puerto Montt Del diputado señor Kuschel, señalización en Carretera Austral, Ruta 7, Camino Longitudinal. I. ASISTENCIA Asistieron los siguientes señores diputados: (103) --Aguiló Melo, Sergio --Alessandri Valdés, Gustavo --Alvarado Andrade, Claudio --Álvarez Zenteno, Rodrigo --Allende Bussi, Isabel --Arratia Valdebenito, Rafael --Ascencio Mansilla, Gabriel --Ávila Contreras, Nelson --Bartolucci Johnston, Francisco --Bertolino Rendic, Mario --Rozas Velásquez, María --Caminondo Sáez, Carlos --Cardemil Herrera, Alberto --Ceroni Fuentes, Guillermo --Coloma Correa, Juan Antonio --Cornejo González, Aldo --Cornejo Vidaurrazaga, Patricio --Correa De la Cerda, Sergio --Cristi Marfil, María Angélica --Delmastro Naso, Roberto --Díaz Del Río, Eduardo --Dittborn Cordua, Julio --Elgueta Barrientos, Sergio --Encina Moriamez, Francisco --Errázuriz Eguiguren, Maximiano --Espina Otero, Alberto --Galilea Carrillo, Pablo --Galilea Vidaurre, José Antonio --García García, René Manuel --García Ruminot, José --García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro --Gutiérrez Román, Homero --Guzmán Mena, Pía --Hales Dib, Patricio --Hernández Saffirio, Miguel --Huenchumilla Jaramillo, Francisco --Ibáñez Santa María, Gonzalo --Jaramillo Becker, Enrique --Jarpa Wevar, Carlos Abel --Jeame Barrueto, Víctor --Jiménez Villavicencio, Jaime --Krauss Rusque, Enrique --Kuschel Silva, Carlos Ignacio --Leal Labrín, Antonio --León Ramírez, Roberto --Letelier Morel, Juan Pablo --Letelier Norambuena, Felipe --Longton Guerrero, Arturo --Lorenzini Basso, Pablo --Luksic Sandoval, Zarko --Martínez Labbé, Rosauro --Martínez Ocamica, Gutenberg --Masferrer Pellizzari, Juan --Melero Abaroa, Patricio --Mesías Lehu, Iván --Molina Sanhueza, Darío --Monge Sánchez, Luis --Montes Cisternas, Carlos --Mora Longa, Waldo --Moreira Barros, Iván --Mulet Martínez, Jaime --Muñoz Aburto, Pedro --Muñoz D'Albora, Adriana --Núñez Valenzuela, Juan --Ojeda Uribe, Sergio --Olivares Zepeda, Carlos --Orpis Bouchón, Jaime --Ortiz Novoa, José Miguel --Ovalle Ovalle, María Victoria --Palma Irarrázaval, Andrés --Palma Irarrázaval, Joaquín --Pareto González, Luis --Paya Mira, Darío --Pérez Arriagada, José --Pérez Lobos, Aníbal --Pérez San Martín, Lily --Pérez Varela, Víctor --Pollarolo Villa, Fanny --Prokurica Prokurica, Baldo --Recondo Lavanderos, Carlos --Reyes Alvarado, Víctor --Rincón González, Ricardo --Riveros Marín, Edgardo --Rocha Manrique, Jaime --Rojas Molina, Manuel --Saa Díaz, María Antonieta --Salas De la Fuente, Edmundo --Sánchez Grunert, Leopoldo --Seguel Molina, Rodolfo --Silva Ortiz, Exequiel --Soto González, Laura --Tuma Zedan, Eugenio --Ulloa Aguillón, Jorge --Urrutia Cárdenas, Salvador --Van Rysselberghe Varela, Enrique --Vargas Lyng, Alfonso --Vega Vera, Osvaldo --Velasco De la Cerda, Sergio --Venegas Rubio, Samuel --Vilches Guzmán, Carlos --Villouta Concha, Edmundo --Walker Prieto, Ignacio --Walker Prieto, Patricio Con permiso constitucional estuvieron ausentes los diputados señores Cristián Leay, Alejandro Navarro y Felipe Valenzuela. Asistió, además, el senador señor Jorge Pizarro. II. APERTURA DE LA SESIÓN Se abrió la sesión a las 11.17 horas. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. III. ACTAS El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- El acta de la sesión 53ª de la Legislatura Extraordinaria 341ª se declara aprobada por no haber sido objeto de observaciones. El acta de la sesión 54ª de la misma legislatura queda a disposición de los señores diputados y señoras diputadas. IV. CUENTA El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- El señor Prosecretario dará lectura a la Cuenta. El señor ZÚÑIGA (Prosecretario) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría. REMISIÓN DE PROYECTO A COMISIÓN. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión especial de la Pequeña y Mediana Empresa, Pyme, para que le sea remitido, para su conocimiento, el proyecto de ley que establece normas de tramitación por parte de órganos de la administración del Estado y regula los derechos ciudadanos, radicado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Acordado. PERMISO CONSTITUCIONAL. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se concederá el permiso constitucional solicitado por el diputado señor Felipe Valenzuela para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días, a contar del 13 de junio en curso. ¿Habría acuerdo? Acordado. V. FÁCIL DESPACHO CONVENIO ENTRE CHILE Y LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE PARA REGULAR EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES REMUNERADAS DE LOS CÓNYUGES DE SUS FUNCIONARIOS. Primer trámite constitucional. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo relativo al Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe para regular el ejercicio de las actividades remuneradas de los cónyuges de los funcionarios de dicho organismo internacional. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Carlos Ignacio Kuschel. Antecedentes: Mensaje, boletín Nº 2493-10, sesión 44ª, en 2 de mayo de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1. Informe de la Comisión de RR.EE., sesión 1ª, en 6 de junio de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 20. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Kuschel. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe para regular el ejercicio de las actividades remuneradas de los cónyuges de los funcionarios de dicho organismo internacional, suscrito el 12 de marzo de 1999, entre el ministro de Relaciones Exteriores de Chile y el Secretario Ejecutivo de la Cepal. El Convenio responde al interés de ambas Partes por integrar a los cónyuges de los funcionarios de la Cepal a la vida profesional de nuestro país, en su calidad de Estado receptor, ampliando su inserción en la sociedad chilena, una vez obtenida la autorización que les permitirá desempeñar actividades remuneradas en Chile, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos establecidos en la normativa interna para la contratación de los nacionales chilenos. Informes proporcionados por la dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores señalan que la Cepal tiene un total de ciento cuarenta y seis funcionarios extranjeros acreditados ante nuestro Gobierno, de los cuales cincuenta y dos tienen cónyuges que gozan de residencia oficial en el país. Este acuerdo internacional es de alcance jurídico análogo al de múltiples tratados bilaterales celebrados por el país con el objeto de autorizar, sobre la base de la reciprocidad internacional, a familiares del personal diplomático y consular a desempeñar actividades remuneradas en el país. Como lo señala el Mensaje, acuerdos de esta naturaleza se han celebrado con Costa Rica, Estados Unidos de América, Brasil, Suecia, Venezuela y Panamá, entre otros. A partir de 1990, el Congreso Nacional ha aprobado diecisiete tratados de este tipo, celebrados con países de América y Europa. El Convenio consta de nueve artículos, en los que se regulan, en lo principal, los alcances y limitaciones de la autorización para desempeñar actividades remuneradas; las excepciones a las inmunidades que protegen al cónyuge del funcionario internacional, el procedimiento que se observará para el otorgamiento de la autorización y las cláusulas finales que determinan su duración, denuncia y vigencia. Los cónyuges de los referidos funcionarios podrán desempeñarse en un trabajo de su libre elección, sin ninguna clase de discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, sin perjuicio de las restricciones legales establecidas para exigir, en determinados casos, la nacionalidad chilena, o de restricciones establecidas sobre la naturaleza del trabajo a desarrollar por razones de moral, de seguridad o salubridad pública, o de prohibiciones legales fundadas en razones de interés nacional. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este Convenio no implican reconocimiento de estudios, títulos profesionales o grados académicos de ninguna especie, por lo que en las actividades o trabajos en que por ley se exija el cumplimiento de determinados requisitos, se deberán acatar las normas correspondientes. Las personas amparadas por este instrumento internacional no gozarán de inmunidades de jurisdicción penal, civil, laboral ni administrativa frente a las acciones que puedan deducirse en su contra por los actos o contratos realizados en el desempeño de sus funciones y quedarán sujetas a la legislación tributaria, laboral y de seguridad social chilena. La autorización para ejercer actividades remuneradas las extenderá el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile conforme al procedimiento regulado por el Acuerdo, la que no podrá otorgarse más allá del período en que el funcionario de la Cepal cumpla sus funciones en el país, produciéndose automáticamente la expiración de la autorización al cese de las labores del funcionario. En consideración a los antecedentes expuestos, la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana decidió, por unanimidad, recomendar a la honorable Cámara la aprobación del Convenio en comento, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad, que se salvan en el texto sustitutivo que se propone. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado. Aprobado. VI. ORDEN DEL DÍA FORMALIDADES DE ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA. Primer trámite constitucional. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que establece que la enajenación de bienes raíces derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos. Diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca es el señor Delmastro. Antecedentes: Segundo informe de la Comisión de Agricultura, sesión 42ª, en 18 de abril de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 9. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Delmastro. El señor DELMASTRO.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, paso a informar sobre el proyecto, en segundo informe reglamentario, que establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos. De acuerdo con los artículos 130, 268 y 288 del Reglamento de la Corporación, el informe debe versar sobre el proyecto aprobado en general por la honorable Cámara en su sesión de 5 de abril de 2000, con las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acordare introducir. La Comisión determinó que la iniciativa no contiene disposiciones que deban ser aprobadas con quórum especial. Además, para los efectos de lo dispuesto en los números 3 y 5 del artículo 288 del Reglamento, se deja constancia de que no hubo artículos suprimidos ni artículos nuevos introducidos. Asimismo, ninguna disposición del proyecto es de competencia de la Comisión de Hacienda. Con el propósito de materializar un nuevo texto tendiente a perfeccionar esta iniciativa, la Comisión contó con la asesoría del abogado experto en legislación agraria don Eduardo Carrillo Tomic. Concordando plenamente con la opinión de este experto, se procedió a modificar la redacción dada al artículo 1º en el primer trámite reglamentario, de acuerdo con sus comentarios. En la parte inicial del artículo se debe sustituir la oración “en los instrumentos que contengan un acto o contrato, a título oneroso o gratuito, cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación que efectúen los asignatarios o adquirentes originarios de parcelas” en consideración a las siguientes razones: 1.- La frase “acto o contrato cuya finalidad última lleve a la transferencia o adjudicación” es imprecisa y puede prestarse a alguna duda en su interpretación. En efecto, si una deuda garantizada con una hipoteca no se paga en su oportunidad puede llevar, en último término, a la transferencia del predio por ejecución del título del crédito. Se debe reemplazar por la oración “actos o contratos destinados a transferir el dominio”, la cual tiene precedentes en la legislación sobre parcelas Cora y no se ha prestado para ninguna duda. 2.- La expresión “asignatario originario” comprende a las personas que obtuvieren parcelas, sitios y derechos sobre bienes comunes tanto por la Corporación de Reforma Agraria, Cora, como por la Oficina de Normalización Agraria, Odena, y por el Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, estos dos últimos organismos finiquitando el proceso de reforma agraria. 3.- Es necesario suprimir la expresión “adquirente originario”, por cuanto puede comprender a terceras personas ajenas al proceso de reforma agraria que compraron en venta directa predios a la Cora en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, letra e), de la ley Nº 16.640, o en remate, sobre la base de lo establecido en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.247, de 1978. 4.- Se debe incorporar a los adjudicatarios en la liquidación de cooperativas y sociedades agrícolas de reforma agraria que si bien no tienen la calidad de asignatarios originarios, se encuentran en la misma situación jurídica que ellos. La Comisión coincidió en que, además, es necesario especificar que la individualización debe hacerse respecto de los bienes y de los derechos incluidos en el acto o contrato. Sobre la base de estas ideas se reformuló el artículo único del proyecto de ley. Respecto del artículo transitorio, la Comisión hizo suyo el siguiente comentario del abogado señor Carrillo: 1.- Lo que se pretende sanear es el posible vicio de nulidad que afecta a un acto o contrato y no la nulidad del mismo, ya que para que ésta exista se requiere de una sentencia judicial que así lo declare. 2.- La frase del texto original “los actos y contratos celebrados bajo su vigencia” no resulta apropiada, ya que el artículo 1º de la ley Nº 19.590 que estamos modificando, al ser sustituido, mantiene su vigencia, por lo que lo adecuado es referirse al texto original del mismo. 3.- Se debe agregar un inciso segundo, nuevo, que salve la situación de los procesos judiciales pendientes y de las sentencias judiciales ya pronunciadas sobre la nulidad. El tenor de estas observaciones es coincidente con lo expresado durante la discusión general de esta iniciativa en la Cámara, en cuanto a que el artículo transitorio propuesto saneaba cualquier tipo de nulidad en los actos y contratos, sin especificar que se refería a aquellos que debieron haber sido realizados en escrituras separadas, pero que, sin embargo, se hicieron en una sola, y respecto de la necesidad de declarar, de manera expresa, que la nulidad no será aplicable a los casos que se encuentren sometidos a proceso judicial ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas. Por último, la Comisión aprobó por unanimidad, en dos votaciones separadas, los artículos único y transitorio del proyecto, que dicen lo siguiente: “Artículo único. Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 19.590, por el siguiente: “Artículo 1º. Sin perjuicio de las normas legales sobre la materia, en los actos o contratos destinados a transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o sociedades agrícolas de reforma agraria, deberá individualizarse en forma separada cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o contrato y su respectivo precio o valor”. “Artículo transitorio. Declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere derivarse de la infracción de lo dispuesto en el texto original del artículo 1º de la ley Nº 19.590 y que afecte a los actos y contratos celebrados con anterioridad a la fecha de publicación de este cuerpo legal. “Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas”. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- En discusión el proyecto. El señor ELGUETA.- Pido la palabra. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, tal como lo manifestó el diputado informante, el nuevo texto del proyecto recoge las observaciones formuladas en su momento a los artículos 1º y transitorio. En realidad creo que se trata de una cuestión formal, habría que hablar de artículo único y no 1º, porque no existe un artículo 2º. La otra disposición es la transitoria. Pero en el artículo signado con el número 1º queda absolutamente claro que en los contratos, sea que se trate de compraventas, permutas o donaciones, que se celebren a cualquier título, deberá individualizarse cada parcela, sitio, derechos o bienes comunes, asignando a cada uno el respectivo precio o valor. Por lo demás, es lo que establece, en cierta forma, nuestro Código Civil: para que una compraventa sea válida debe establecerse el precio o valor de la cosa que se vende. Lo mismo ocurre con las donaciones. Respecto del artículo transitorio, quedó absolutamente claro el hecho de que el saneamiento de la nulidad absoluta sólo se produce respecto del vicio derivado de la infracción al artículo 1º de la ley Nº 19.590 y no de otro vicio que pudiera presentar el contrato, el cual, naturalmente, tendría que seguir otra vía judicial. Asimismo, existe perfecta concordancia con nuestro Código Civil y con las normas aplicadas en estos casos, en lo relativo a que cuando existe un juicio pendiente sobre nulidad relacionado con la misma materia y una sentencia ejecutoriada es decir, cuando no hay posibilidad alguna de interponer un recurso, en esos casos regirá la ley vigente durante el curso del juicio. Para terminar, anuncio que nuestra bancada dará su aprobación al proyecto de ley en discusión. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación el proyecto. Si le parece la Sala, se aprobará por unanimidad. El señor ÁLVAREZ.- Pedimos votación, señor Presidente. El señor LEÓN (Vicepresidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Aprobado. Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Ávila, Ceroni, Delmastro, Elgueta, Errázuriz, Galilea (don Pablo), García (don José), Hales, Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Kuschel, León, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Masferrer, Monge, Montes, Moreira, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Prokurica, Riveros, Rojas, Salas, Silva, Tuma, Urrutia, Vargas, Vega, Venegas y Vilches. AUTORIZACIÓN DE PESCA DE INVESTIGACIÓN Y ARTESANAL EN ZONAS MARÍTIMAS DE RESERVAS NACIONALES Y FORESTALES. Segundo trámite constitucional. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 158 de la ley general de Pesca y Acuicultura, excluyendo las zonas marítimas del sistema de áreas silvestres protegidas del Estado. Diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca es el señor ÁlvarezSalamanca. Antecedentes: Segundo informe de la Comisión de Agricultura, boletín Nº 1625-03 (S), sesión 40ª, en 14 de septiembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 9. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Luis Monge, que rendirá el informe correspondiente. El señor MONGE.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica el artículo 158 de la ley general de Pesca y Acuicultura, excluyendo a las zonas marítimas del sistema de áreas silvestres protegidas del Estado. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 130, 268 y 290 del Reglamento de la Corporación, este informe ha de versar sobre el proyecto aprobado en general por esta honorable Cámara, en su sesión de fecha 11 de agosto de 1999, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acordare introducirle con ocasión de este segundo trámite reglamentario. Durante la discusión del proyecto en la Comisión, se presentaron dos indicaciones. Una, de los diputados señores Palma, don Andrés; Tuma, Letelier, don Juan Pablo, y García, don René Manuel, para reemplazar el artículo único por el siguiente: “Artículo 158.- Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas por el Estado quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura. Excepcionalmente, se podrán realizar actividades de pesca artesanal, de conformidad con las prescripciones de esta ley, previo informe favorable del organismo administrador de tales áreas silvestres protegidas”. La segunda indicación fue presentada por los diputados señores Palma, don Andrés, y Letelier, don Juan Pablo, para reemplazar el inciso segundo del artículo único por el siguiente: “Excepcionalmente, se podrán realizar actividades de pesca artesanal y de acuicultura, de conformidad con las prescripciones de esta ley, previo informe favorable del organismo administrador de tales áreas silvestres protegidas”. El senador Antonio Horvath hizo llegar a la Comisión una minuta que contiene sus observaciones sobre las indicaciones que motivaron este segundo informe. A su parecer, la primera indicación debería ser rechazada, toda vez que en su inciso segundo no hace referencia a las actividades de acuicultura. Respecto de la segunda indicación, considera que el inciso segundo resuelve el problema de la acuicultura, pero no los otros dos puntos planteados. Por ello, afirma que la indicación no mejora el proyecto, sino que, por el contrario, lo complica. En el debate habido acerca de la proposición de estas indicaciones, se constató que ellas establecen como único requisito el informe favorable del organismo administrador del sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, es decir, la Corporación Nacional Forestal. Sin embargo, la Comisión, en su primer informe reglamentario, hizo constar expresamente que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por mandato de la ley de bases generales del Medio Ambiente, debe efectuar un estudio de impacto ambiental cuando se realicen actividades en áreas colocadas bajo protección oficial, tales como parques o reservas nacionales. Se destacó, asimismo, que ambas indicaciones dejan incorporadas las áreas marítimas dentro del sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, en circunstancias que tanto el director ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal como el subsecretario de Pesca, durante su participación en el estudio del primer informe de este proyecto, concordaron en que las áreas marítimas no forman parte del sistema de áreas silvestres protegidas del Estado. En efecto, la Corporación Nacional Forestal no tiene competencia respecto de las zonas marítimas adyacentes a las áreas terrestres declaradas como unidades del sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado. La protección de los recursos hidrobiológicos existentes en el mar corresponde a la ley de Pesca, la que, en sus artículos 2º y 3º, establece parques y reservas marinas. Por lo mismo, en este segundo informe, la Comisión acordó dejar expresa constancia de que, al modificar el texto propuesto por el honorable Senado, su intención fue rectificar la errónea referencia que a las áreas marítimas hace el actual artículo 158 de la ley de Pesca. Por otra parte, la Comisión hizo presente que no es necesario permitir expresamente la pesca extractiva, toda vez que ésta no requiere el desarrollo de actividades en tierra. Por el contrario, la acuicultura necesita instalaciones en tierra para el desarrollo de sus actividades. Por ese motivo, se precisa la autorización del uso de porciones terrestres de las reservas nacionales y forestales, con el único objeto de complementar la realización de esta actividad. Del mismo modo, la Comisión observó que estas indicaciones permiten el desarrollo de actividades en zonas lacustres y fluviales que forman parte tanto de parques como de reservas forestales, lo que está en expresa contradicción con la Convención de Washington, ratificada por Chile mediante decreto Nº 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En atención a lo señalado precedentemente y al parecer de los diputados presentes, la Comisión acordó, por unanimidad, rechazar ambas indicaciones. En mérito de las consideraciones anteriores, la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca recomienda prestar la aprobación al proyecto de ley, en particular, en los mismos términos en que fue aprobado por la Comisión en su primer informe reglamentario. El proyecto consta de un artículo único, cuyo texto es el siguiente: “Artículo único.- Sustitúyese el artículo 158 de la ley Nº 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores, por el siguiente: “Artículo 158.- Las zonas lacustres y fluviales que integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas por el Estado quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura. “Previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de porciones terrestres que formen parte de reservas nacionales y forestales para complementar las actividades marítimas de acuicultura.” He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo una abstención. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Aprobado el proyecto. Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Ceroni, Delmastro, Elgueta, Encina, Errázuriz, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Hales, Hernández, Ibáñez, Jarpa, Krauss, León, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Lorenzini, Masferrer, Monge, Montes, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Pérez (don Aníbal), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rojas, Salas, Seguel, Silva, Ulloa, Urrutia, Vilches y Walker (don Patricio). Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Ávila, Jaramillo y Tuma. Se abstuvo el diputado señor Kuschel. El señor Vicepresidente saluda y da la bienvenida a un grupo de jóvenes, presentes en las tribunas, de la comuna de Trehuaco, provincia de Ñuble, Octava Región, que se dedican al deporte y la cultura. Están invitados y acompañados por el diputado señor Felipe Letelier Norambuena. La Sala les tributa un afectuoso aplauso. MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA QUE REGULA EL SECTOR ELÉCTRICO EN LO RELATIVO A LA INTEGRACIÓN VERTICAL. Primer trámite constitucional. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la normativa que regula el sector eléctrico en relación a la integración vertical. Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Ascencio. Antecedentes: Moción, boletín Nº 2334-03, sesión 61ª, en 6 de mayo de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 2. Informe de la Comisión de Economía, sesión 4ª, en 14 de octubre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 9. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo informo a esta Corporación sobre el proyecto de ley que modifica la normativa que regula el sector eléctrico en lo relativo a su integración vertical. Esta es una moción parlamentaria de los diputados señores Jaime Jiménez, Tomás JocelynHolt, Zarko Luksic, Gutenberg Martínez, Jaime Mulet, Juan Ramón Núñez, Andrés Palma, Ricardo Rincón, Patricio Walker y Gabriel Ascencio. La idea está expresada en el informe de la siguiente manera. El desarrollo del suministro eléctrico ha surgido en el país por diversas iniciativas, tanto del Estado como de particulares. En el último tiempo, esta actividad se ha visto incrementada principalmente por el sector privado, a través de la inversión de recursos para adquirir la propiedad de empresas que poseía el Estado y, también, en el destino y financiamiento de obras nuevas, que han venido a complementar las ya existentes, que eran insuficientes para el fuerte desarrollo industrial del país. El Estado, por su parte, debe cumplir su función de regulador del mercado, debe dictar normas y leyes que regulen decisiones empresariales, en cuanto a precios, venta, producción y otros. Se reconoce que el mercado tiene poder de acción y, a su vez, fallas en su estructura y funcionamiento, por lo que se hace necesario entregar al Estado elementos para resolver situaciones originadas en el actuar de éste. Se distinguen tres etapas en la estructura de la industria eléctrica, a saber: generación, transmisión y distribución. La primera tiene características que permiten la competencia; en cambio, las otras dos, dada su economía de escala, se definen como monopolios naturales, que deben ser regulados. En el país, se ha pasado de una regulación tradicional de una empresa eléctrica monopólica de servicio público, a un nuevo modelo de empresa, que tiene mucho de experimental en su organización. En la experiencia externa se constata que los países se han dado diferentes estructuras, aceptando más o menos regulaciones e integración, ya sea vertical u horizontal. Se entiende que un sistema está verticalmente integrado cuando los procesos administrativos entendiéndose por ellos la producción, transporte, distribución y venta de un determinado producto se realizan por una misma empresa. Una empresa puede integrarse desde dos puntos de vista: incorporando funciones de distribución y ventas del producto, o bien, desarrollando métodos de producción al interior de la industria. Este sistema se justifica, por un lado, como forma de organización de un proceso productivo, en la medida en que sirve para disminuir costos o bien para eliminar alguna externalidad y, por otro, en el caso de que existan activos muy específicos en el proceso de distribución de un producto que puede ser rentable para la empresa, poseer la propiedad de dicho activo, de tal manera de evitar comportamientos oportunistas por parte del propietario de ese activo. Pero pudiera suceder que la integración vertical sea negativa para la sociedad, en el caso de una empresa que desee integrarse verticalmente con otra para así aumentar sus ganancias monopólicas. En este caso, es dañina, ya que reduce la disponibilidad de bienes y servicios para la población. También puede tener aspectos negativos la integración vertical cuando aparecen subsidios cruzados entre las diversas etapas del negocio; también se podría discriminar a aquellos agentes que no están integrados verticalmente e introducir distorsiones en el comportamiento del mercado. En la moción se expresa que se ha considerado conveniente estudiar modificaciones a la legislación vigente del sector eléctrico nacional, debido a la incorrecta alineación de incentivos entre intereses privados y el bien común a que propende el Estado. Se afirma que los intereses de las empresas generadoras de energía eléctrica, frente al grave problema de falta de precipitaciones, han sido la maximización de la riqueza de sus accionistas. Ante esta situación, se considera necesario que la legislación que regula el sector sea capaz de crear incentivos para que las empresas eléctricas se interesen en garantizar el suministro continuo del servicio que proveen a la comunidad. Se estima conveniente que en el análisis se consideren dos elementos imprescindibles, a saber: incentivos a la competencia y eficiencia técnica de la regulación. En cuanto al primero, se ha detectado en el segmento de generación eléctrica que la legislación vigente permite la concentración del mercado eléctrico local, lo cual ha afectado la libre competencia; a su vez, ha impedido que las empresas dispongan de electricidad suficiente, lo que atenta en contra de la economía nacional. La legislación considera incentivos competitivos en el sector de generación, no así en las otras áreas de transmisión y distribución de energía. Se afirma en la moción que la severa integración vertical del sector va en contra de la competencia que se debe dar, conforme a la legislación que rige al sector. Esta actitud frena la contratación de mayor volumen de energía con empresas distribuidoras elevando el costo social que deben asumir los usuarios, por existir un mercado monopolizado. Lo anterior, a juicio de los diputados autores de la moción, hace que el sector eléctrico sea ineficiente en la entrega de energía. Se afirma que la relación entre el ente regulador y la empresa proveedora es deficiente y perjudica, en definitiva, al usuario. Por lo tanto, es necesario buscar la desintegración vertical del sector eléctrico para lograr un buen manejo de este elemento. En el informe, los señores diputados pueden encontrar la legislación extranjera relativa a la integración vertical en el sector eléctrico, como la de Alemania, España, Portugal, Reino Unido, Estados Unidos, Argentina y Perú. Durante la discusión de la iniciativa, concurrieron a la Comisión diversos personeros, los que dieron su opinión respecto de la materia. El señor Jorge Leiva, en ese entonces ministro de Economía Fomento y Reconstrucción, entregó algunas ideas en nombre del Gobierno. Expresó que la integración vertical no contribuye a la competencia en el sector, sino que, por el contrario, tiende a obstaculizarla. A su juicio, existen dudas sobre la conveniencia de prohibir legalmente la integración vertical, pues constituye un tema propio de las autoridades encargadas de la libre competencia. No obstante, más importante que eso es que el efecto definitivo de la integración vertical está asociado al marco regulatorio, a la institucionalidad regulatoria y a otras características de la organización industrial. Por tanto, una solución definitiva y de fondo de los problemas del sector debe ser integral. Agregó que, no obstante, la desintegración vertical posterior a la privatización es algo distinto y que los costos involucrados, los problemas de constitucionalidad, los conflictos legales y las incertidumbres que se generarían en momentos en que se reactive la economía y se entre nuevamente a una fase de rápido crecimiento, son superiores a los beneficios que se podrían lograr en caso de aprobarse el proyecto en estudio. El ex ministro expresó su opinión en contra de la integración vertical, por entender que no es beneficiosa para el mercado. Sin embargo, señaló que sería apropiado legislar de modo global sobre la competencia y no sólo respecto de uno de sus aspectos. Terminó manifestando que el Gobierno no es partidario de legislar en los términos expuestos en la moción y que el ministerio se ha propuesto concluir en el presente año en l999 un proyecto que reforme el sector eléctrico, el que incluirá, entre otros temas, lo relacionado con la integración vertical, con un sistema interconectado central unido al sistema interconectado del norte grande y con una interconexión con Argentina. Por otra parte, el fiscal nacional económico de la época, señor Rodrigo Asenjo, en una opinión absolutamente distinta, señaló, en relación con la moción en estudio, que la concentración y la integración vertical en el sector eléctrico es dañina y que la Fiscalía Nacional Económica está de acuerdo en que se legisle sobre la materia. Los señores diputados pueden encontrar diversas otras opiniones en el informe que tienen en su poder, a favor o en contra de la iniciativa. Por ejemplo, el señor Guillermo Matta, gerente general de la Compañía General de Electricidad y presidente de la Asociación de Empresas de Servicio Público, concluyó que el problema que busca solucionar el proyecto no se resuelve por la vía de prohibir la integración vertical, sino de regular en forma adecuada la etapa de transmisión troncal, tanto en lo relativo a tarifas como a condiciones de acceso. El abogado señor Ramón Briones expresó que al efectuarse la privatización del sector eléctrico, ésta se ejecutó dentro de un marco regulatorio dictado especialmente al efecto. Pero, con posterioridad, por razones diversas, el grupo económico controlador de la época estimó que, para asegurar el suministro de energía eléctrica, sería conveniente tener el control de la generación. Respecto al riesgo que podría existir de que sean empresas extranjeras las que dominen el mercado eléctrico, señaló que por constituir la generación de electricidad un área estratégica, no debiera quedar ésta en manos de tales empresas, pues podrían afectar los intereses del país al tener una subordinación a la casa matriz, con residencia fuera de Chile. En la discusión general del proyecto, los señores diputados que lo apoyan expresaron que el tema de la integración vertical en el sector eléctrico ha sido ampliamente discutido ante la Comisión Resolutiva Antimonopolio por el Fiscal Nacional Económico, alegándose la inconveniencia de que se produzca integración entre la empresa Enersis y EndesaChile, con los niveles de acciones sobre el 50 por ciento en cada una de estas propiedades en manos de un mismo accionista controlador, que es EndesaEspaña. Se señaló que en ese sector existe un monopolio natural, en que el distribuidor puede prestar servicio a un costo menor que el que provoca la competencia, pero con la correspondiente regulación que se produce a través de la fijación de tarifas. Se puede concluir que el sector eléctrico, en cada uno de los eslabones de la cadena, posee atributos poco competitivos, que requieren, por tanto, de ciertos niveles de regulación. Si a ello se suma que existe una integración vertical, se está ante una situación especial desde el punto de vista de la competencia, principalmente por dos razones: por la posibilidad de desplazar a otros actores del mercado, y porque existen áreas más reguladas y otras menos reguladas en la cadena de producción, que permite que se transfieran con facilidad costos y precios de las áreas más reguladas a las menos reguladas y que, por tanto, los niveles finales de precios que pagan los usuarios sean distintos a los que ha definido el sistema. Los antecedentes permiten concluir que en el sector eléctrico existe integración vertical, la que redundaría en perjuicio de los usuarios finales. Por vía de ejemplo, se informó que en el servicio interconectado del norte grande hubo una caída mayor de precios que en el servicio interconectado central, no obstante que en este último hay mayor consumo y, por consiguiente, mayor economía de escala. Con motivo del desarrollo de políticas de privatización, se ha estimulado la competencia en el sector, incorporándose nuevos actores económicos, lo que ha conseguido mejorar la competitividad del sector, con un fuerte aumento de la producción de energía eléctrica. El proyecto de ley busca establecer la incompatibilidad en la participación simultánea de una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras, que sean controladoras o tengan influencia decisiva en la administración de empresas que posean concesiones de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica. En definitiva, se busca con esta iniciativa separar la generación de la transmisión y de la distribución. El proyecto da un plazo de tres años a las empresas constituidas con integración vertical para definir cómo liquidar activos que entorpezcan el proceso. Se aclaró que al fijar este procedimiento no se producirán pérdidas económicas en las empresas que deban realizar esta operación, sino que tan sólo un cambio de destino para sus activos. A través de informativos se han dado ejemplos de empresas que han debido resolver situaciones similares, como la participación simultánea de Telefónica España en Entel y en la Compañía de Teléfonos de Chile. Otro caso fue el del mercado de valores, en que se obligó a las administradoras de fondos de pensiones a enajenar parte de sus activos dentro de determinado plazo, ya que con la legislación vigente algunas de ellas quedaban copadas en los activos máximos que podían tener en algunas inversiones específicas. Algunos señores diputados también objetaron los fines que persigue el proyecto en informe, en especial respecto de la forma como se ha implementado para poner término a la integración vertical en el sector eléctrico, argumentándose que cuando se buscan mayores espacios para lograr la competencia no es conveniente partir por prohibir la integración vertical en el sector, ya que ello tiene beneficios reales de distinta índole. Señor Presidente, el proyecto fue aprobado en general y en particular, con algunas indicaciones. Respecto de artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, se dispuso que las disposiciones contenidas en los números 1 y 2 deben ser votadas con quórum calificado o especial, dado que establecen limitaciones a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, de acuerdo con el artículo 19, Nº 23º, de la Constitución Política de la República. Así, el artículo único del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Economía establece que se introducen las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, que aprueba modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, ley general de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica. “1.- Intercálese, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo, nuevo: “Artículo 13 bis.- Serán incompatibles con la presente ley la participación simultánea de una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, que sean controladoras o tengan influencia decisiva en la administración de empresas de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica. “Para efectos de este artículo serán aplicables las definiciones contenidas en los artículos 97, 98 y 99 de la ley Nº 18.045. “No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores no regirá para el área de distribución o territorio insular, que en virtud de su notorio aislamiento geográfico, determine la autoridad respectiva mediante resolución fundada”. “2.- Agrégase, como artículo transitorio, el siguiente: “Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 13 bis, la actual participación simultánea de una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, que sean controladoras o tengan influencia decisiva en la administración en empresas de las distintas etapas del sistema eléctrico, deberán ser adecuadas, a través de la enajenación de aquellas participaciones que provoquen incompatibilidad con esta ley, durante un plazo de 3 años contados desde la fecha de publicación de la presente ley”. Es cuanto puedo informar a la honorable Cámara. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, estamos frente a un tema complejo, como es la regulación del sector eléctrico. En este sentido, no está en discusión la necesidad de que el Estado regule diversas acciones de las empresas dentro del sector eléctrico. Como dijo el diputado informante, este sector, dadas las economías de escala y las tremendas inversiones que son necesarias para el abastecimiento eléctrico, tiene elementos de monopolio natural, especialmente en lo que se refiere a la transmisión y distribución de energía eléctrica. De manera que está fuera de discusión la necesidad de que el Estado, a través de los organismos competentes, tenga participación activa dentro de la estructura de tarifas y, en general, una actitud vigilante para que este mercado funcione en forma eficaz. Lo que considero necesario debatir en esta oportunidad es si las herramientas que en la actualidad tiene el Estado y las que la Comisión Resolutiva, que ha estudiado este tema a fondo, recomendó en un fallo reciente en cuanto a que el Estado debía asumir como tareas en ese sector, son o no regulaciones suficientes para que el sector funcione en forma eficaz, porque es necesario reconocer que lo que se está planteando en el proyecto una desintegración obligada del sector eléctrico es una medida extrema. Si se aprobara una legislación como ésta, significaría que todas las regulaciones que hoy existen no son suficientemente eficaces para lograr el objetivo que se persigue, cual es que éste sea un mercado que funcione competitivamente. Tampoco sería posible considerar otras regulaciones para conseguir ese objetivo. Entonces, como ninguna regulación sería eficaz para lograr lo que estamos buscando, lo único que quedaría sería forzar, a través de la ley, una desintegración entre la generación, la transmisión y la distribución de la energía eléctrica. Me parece una posición extrema suponer, como implícitamente lo hace el proyecto, que las regulaciones existentes o las que se podrían dictar no son suficientes y que, necesariamente, se debe desintegrar el sector para lograr un funcionamiento eficaz, lo que, además, no está exento de costos; porque cuando uno obliga por ley a desintegrarse a sectores que tienen economías de escala en su funcionamiento, es evidente que, más tarde o más temprano, traspasarán los mayores costos de operación a los consumidores. Es decir, si se fuerza una desintegración de este sector, es evidente que las tarifas del futuro reflejarán las ineficacias que esta ley en tramitación implicaría al no dejar que las economías de escala funcionen realmente. De tal manera que, en lo personal, votaré en contra de esta iniciativa, no porque crea repito que este sector no requiera regulación y una atenta vigilancia del sector público, sino porque Chile tiene hoy, en su marco institucional, un esquema moderno y ágil en la fijación de estas tarifas, que permite el funcionamiento de una empresa eficaz. Además, considero, al igual como lo establece la Comisión Resolutiva, que es necesario avanzar en otros temas de regulación eléctrica, como la promulgación del reglamento eléctrico; la transformación de la empresa Transelec encargada de la transmisión de electricidad, en la dueña de los activos que administra y en una sociedad anónima de giro exclusivo; también es necesario abrir la propiedad de Transelec a la participación accionaria de terceros, especialmente de los interesados en ampliar las redes eléctricas; asimismo, es interesante la proposición de la Comisión Resolutiva, de avanzar en la licitación pública de los abastecimientos de energía y potencia por parte de las distribuidoras, sobre bases generales y competitivas. Me parece importante discutir todas estas regulaciones y otras que permitan tener un sector eléctrico más transparente y competitivo. Sin embargo, estimo que aquí se está planteando una postura extrema, que tiene más desventajas que ventajas, razón por la cual, como dije, la votaré negativamente. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Ricardo Rincón. El señor RINCÓN.- Señor Presidente, hay que hacer un poco de memoria a la hora de abordar esta materia. Este proyecto surgió como consecuencia de la crisis eléctrica o energética que vivió nuestro país entre los años 1998 y 1999. No es una iniciativa de origen antojadizo, sino que emergió en el marco de una crisis eléctrica que generó, como muy bien me recuerda el colega Prokurica, una Comisión investigadora de esta Cámara y la posterior legislación de emergencia de mayo de 1999, destinada a modificar la ley eléctrica; es decir, tiene un contexto histórico claro. Incluso, una de las conclusiones de la propia Comisión investigadora, que fueron aprobadas por la Sala, señalaba la necesidad de transparentar el sector eléctrico con el fin de hacerlo más competitivo, porque la competencia en los mercados genera transparencia. Acreditamos en el informe y corroboramos en esta Sala que Endesa fue la principal responsable de la crisis eléctrica, ya que ocultó información, introdujo agua a costo variable cero y rechazó la generación de energía eléctrica por medio de plantas termoeléctricas, aporte que hubiera sido muy importante a la hora de enfrentar la crisis. Incluso, constatamos que gran parte de la crisis de noviembre de 1998 no se habría presentado si hubiese existido la capacidad de generar electricidad por medio de plantas termoeléctricas. Ingendesa también ocultó información y controla hasta hoy más del 80 por ciento de las fuentes de medición que generan información en el sistema eléctrico. Repito, este proyecto de ley no tiene un origen antojadizo, sino que surge debido a la existencia de un mercado no competitivo, poco transparente y falto de regulación. La regulación de este sistema nació a comienzos de la década de los 80, cuando se privatizó el sector eléctrico nacional, y su perfeccionamiento está pendiente hasta la fecha. Con esto preciso que no renunciamos para nada a esa posibilidad. Más aún, estamos trabajando en ella no sólo los diputados autores de este proyecto, entre los que me incluyo, sino también todos quienes, de una u otra forma, generamos un consenso país respecto de la necesidad de mejorar la regulación del sistema eléctrico nacional, puesto que ésa es la mejor garantía y defensa de los usuarios del servicio. Al respecto, sólo quiero dar un ejemplo: cuando un usuario no paga una cuenta, se le corta la luz; si quiere volver a tener electricidad, se le cobra corte y reposición. Sin embargo, si la empresa no otorga el servicio, no paga un peso al usuario. Es decir, el contrato no es bilateral, oneroso y conmutativo, como debiera ser. En definitiva, su unilateralidad genera una injusticia total en relación con lo que debiera ser un contrato de prestación de un servicio de buena calidad, continuo y seguro. En virtud de eso surge este proyecto de ley. Obviamente, nos alegramos mucho por eso. No hay que olvidar, entre otras cosas, que las propias orientaciones de la Comisión Resolutiva, que mi colega Dittborn citaba respecto de Transelec, fueron desconocidas; incluso, ciertas resoluciones de la misma Comisión fueron ignoradas. ¿Qué hacía Endesa cuando se hablaba de abrir Transelec? Por ejemplo, hacía modificaciones de propiedad por medio de la emisión de acciones, lo que permitía mantener el control de la propiedad de Transelec en manos de la propia Endesa o introducía en aquélla parte de los activos que controlaba mediante un sistema de “leasing”, que todos sabemos que no constituye transferencia de dominio legal y jurídicamente mientras está vigente como arriendo y no como opción de compra. Es decir, incluso vulneraba las propias resoluciones, normativas, disposiciones y recomendaciones de la Comisión Resolutiva. Por eso, hemos concluido que ésta es la única forma de generar transparencia, después de haber visto que la ley es insuficiente, que las resoluciones de la Comisión Resolutiva se vulneran y pisotean, y que impera la ley de la selva, incluso, respecto de modificaciones aprobadas por la propia Cámara de Diputados. Me refiero, por ejemplo, a la que hace obligatorio el pago de compensaciones, ya que Endesa no ha desembolsado ningún peso, hasta hoy, de los 28 millones de dólares que debe por concepto de compensaciones a los usuarios, ya que ha judicializado esta obligación en los tribunales, no obstante el artículo 99 bis, aprobado en mayo del año pasado, que establece que “en todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de las compensaciones”. Cuando el sentido de la ley es claro, no hay que interpretarlo. A pesar de eso, se ha judicializado la obligación y no se ha pagado ni un peso a los usuarios de los 30 millones de dólares que se les debe. Conclusión: hay que reforzar la regulación y desintegrar el sistema eléctrico nacional para transparentar el mercado. ¿Por qué es tan importante la transmisión? Porque la transmisión es la carretera, es el conductor de la energía. En la propia Comisión investigadora acreditamos cómo Endesa un día decía que tenía una capacidad determinada de transmisión, y, en los siguientes, que tenía otra, y por esa carretera corren todos los generadores, no sólo Endesa. Ésta es otra razón para desintegrar el sector; pero dentro de esta desintegración, que tiene tres componentes: generación, transmisión y distribución, lo fundamental, la esencia, es la transmisión. Países que han privatizado el sector eléctrico la han mantenido en su control o la han entregado por igual a todos quienes participan en el mercado, ya que es la única forma de transparentarlo. En definitiva, me alegro mucho de que el proyecto ya esté hoy en la Sala; me complace el trabajo realizado por los diputados de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo y por sus autores, y pido el voto favorable de la Sala porque la idea surgió de un consenso nacional y no sólo de la Democracia Cristiana, ya que se generó un consenso país respecto de la necesidad de abordar el tema y de avanzar en su tratamiento. Así lo ratificaron el informe de la Comisión investigadora de 1998 y las múltiples declaraciones, en medios de comunicación escritos, de actores políticos de todos los partidos, tanto de la Cámara como del Senado. Por eso pido no sólo el voto favorable de mi bancada, en el entendido que lo apoya, sino también de todas las bancadas, al proyecto en debate, que dará necesaria transparencia al sector eléctrico y que generará, a fines de año, la discusión de lo que debe ser la reforma integral de la ley eléctrica. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, voté favorablemente el proyecto en la Comisión de Economía y continuaré apoyándolo. Desde mi punto de vista, el tema va mucho más allá del proyecto en cuestión: al tipo de sociedad y de sistema económico a que debemos aspirar como país. En verdad, no es misterio para nadie que desde hace mucho tiempo he venido bregando por el tema de la segmentación en distintos sectores económicos, especialmente en aquellos que presentan más riesgo de monopolio. Me pregunto y le transmito la pregunta a la Cámara: ¿qué hubiese ocurrido en el sector telefónico si, con motivo de la discusión de la ley IIIA, en su época no se hubieran puesto limitaciones a la CTC para incursionar en el mercado de larga distancia? Desde mi punto de vista y aun cuando era partidario de que no tuviera ninguna injerencia se le permitió cierta participación, y aun así, las empresas de larga distancia han tenido serias dificultades para desarrollarse durante varios años. Me gustaría que la Cámara siguiera muy atenta al juicio que se está llevando en Estados Unidos por el monopolio de la Microsoft tema interesante que también deberíamos tener presente en la discusión del proyecto y, además, que recordara lo que ocurrió hace 30 ó 40 años, con ocasión del monopolio que ejercía la International Telephon and Telegraph, ITT, como única alternativa en Estados Unidos; porque hubo muchos juicios, pero todos impidieron que ingresara la competencia, y la única alternativa de las autoridades norteamericanas en aquella época fue segmentar el mercado. Pero quiero ir más allá. Cuando analizo los distintos sectores productivos en diferentes áreas, me preocupa mucho ver cómo progresivamente se está concentrando el capital. En los sectores relevantes no hay más de dos o tres actores que, a través de las fusiones o de distintos mecanismos, están concentrando la participación de los privados en ese número. La pregunta que me hago y por eso planteaba que va más allá del proyecto de ley es si el tipo de economía social de mercado que verdaderamente queremos consiste en que participen unos pocos en la propiedad en los distintos sectores, generándose grandes grados de concentración. Yo creo en la economía social de mercado; pero su pilar fundamental es que muchos tengan acceso al mercado y no que, por la concentración del capital, los distintos sectores productivos terminen en manos de unos pocos. Por eso, al proyecto en discusión le asigno mucho mayor trascendencia que la del solo tema eléctrico. Más allá de las regulaciones de las economías de escala, quiero que mucha gente tenga acceso a la propiedad privada, que muchos más tengan la posibilidad de ser empresarios. Se ha demostrado que cuando se configura monopolio y concentración, muy pocos terminan accediendo al mercado. Por eso, soy partidario no sólo de votar favorablemente la segmentación del mercado eléctrico, sino que, incluso, era partidario de segmentar los servicios anexos. En el tema eléctrico hemos sido tan ineficaces que ni siquiera hemos sido capaces de implementar las medidas propuestas por la resolución Nº 488, de 11 de junio de 1997, de la Fiscalía Nacional Económica, que establecía la obligación de abrir Transelec a la participación de terceros y generar más grados de competencia. No olvidemos que, por no tener acceso a las líneas de transmisión, una empresa se vio en serias dificultades para abastecer de energía eléctrica al Metro porque ya Transelec se había adjudicado la licitación, situación que motivó un juicio. Eso está demostrando que cuando se concentran los mercados en la generación, transmisión y distribución, se crean serias dificultades para que otros actores participen en el mercado. Hay buenos argumentos para sostener ambas tesis. Me inclino por aquella que postula la participación, en el mercado, de más actores en los distintos sectores productivos; y cuando hay un monopolio con un gran poder, como ocurre en el sector eléctrico, prefiero que establezcamos barreras tanto en la generación como en la distribución para que no exista la integración vertical, no tengamos monopolios tan poderosos y muchas más personas puedan acceder a los distintos sectores. Sigamos con atención lo que va a ocurrir en Estados Unidos con la Microsoft. No tengo la menor duda de que terminará dividiéndose, igual como ocurrió con la ITT hace 30 ó 40 años. Por estas razones, voy a votar favorablemente el proyecto, y ojalá se segmente el mercado eléctrico y que en otros sectores productivos otorguemos incentivos para que, efectivamente, existan mayores condiciones de competencia. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma. El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, en primer lugar, coincido con lo que ha expresado el diputado señor Orpis, colega de distrito, y quiero destacar que, tal como lo señaló en la Comisión de Economía cuando se discutió el proyecto en la legislatura ordinaria última, es decir, entre mayo y septiembre del año pasado, él planteó una indicación que iba más allá de lo aprobado por la Comisión, en el mismo espíritu de lo que ésta propone a la Cámara y que espero sea hoy aprobada como idea de legislar. Cuando discutimos este tipo de temas que, probablemente, son los de mayor importancia para el desarrollo del sistema económico y, como consecuencia o por correlación, también para el desarrollo del sistema político, en cuanto al ejercicio de las libertades de los ciudadanos en el futuro, los temas de la concentración económica pasan a ser fundamentales. Nadie duda de lo que significa la gran concentración económica, especialmente en materia de servicios públicos. Los diputados que hoy han hecho uso de la palabra sobre la materia se han referido a la necesidad de regular los denominados “monopolios naturales”, o los monopolios que se originan naturalmente por el tamaño de una actividad, debido a la diferencia enorme entre lo que produce un bien y la atomización o dispersión de quienes requieren de su uso. Ello ocurre en todos los sectores que se denominan “servicios básicos” de una economía: en electricidad, en telecomunicaciones, en abastecimiento de servicios sanitarios, en fin; y el tema de la energía eléctrica ha estado en discusión en el país durante mucho tiempo. Es natural que las empresas tiendan a integrarse verticalmente, tema que aborda el proyecto, porque es más fácil tener toda la cadena de producción. En prácticamente todos los mercados se tiende a la integración vertical. Es natural que el que produce un bien quiera, a su vez, distribuirlo, entregarlo en la mejor forma al usuario definitivo; porque así se apropia, en el transcurso de la cadena productiva, de la rentabilidad asociada a cada una de esas etapas. Si hoy examinamos, por ejemplo, lo que ha significado en el comercio de bienes simples, como los productos lácteos o las bebidas gaseosas, podemos ver que hay empresas distribuidoras, grandes cadenas de supermercados, que tienen leches, bebidas gaseosas y productos de consumo durable con el nombre del supermercado. Y si uno recorre el conjunto de la economía del mundo, encontrará que es natural que se busque integrar la cadena desde la producción hasta el consumidor, porque eso hace que el productor no comparta parte de los beneficios. Esto, en un mercado competitivo, es natural y no presenta mayores dificultades; pero hay algunos mercados en los cuales, desde siempre, los legisladores hemos puesto interés mayor y hemos considerado la necesidad de regular estas integraciones. Esto, sin duda, es más importante en determinados mercados que en otros. En la actualidad, en el Senado se está discutiendo una modificación a la ley de oferta pública de adquisición de acciones, y por un consenso parlamentario muy amplio se ha introducido una normativa que regula la integración horizontal del mercado financiero; porque, sin duda alguna, la gran concentración en dicho mercado provoca impacto en el conjunto de los ciudadanos, además de los consumidores. Pero, en el caso del sector eléctrico que analizamos, ocurre una situación que en la discusión económica simple requiere de un segundo análisis. Estamos ante mercados que tienen distintos tipos de regulación y que, entonces, al integrarse verticalmente, siendo una misma empresa la que está sujeta a distintas regulaciones ocurre de hecho, puede suceder que traspase costos y utilidades a sectores con diferentes regulaciones, para vulnerar la regulación definitiva del sistema. Las empresas de generación de energía eléctrica están sujetas a una determinación denominada “precio nudo”, la cual sólo afecta a parte de su cadena productiva y está destinada a ser un control eficiente en el mercado. De hecho, esa determinación no incide en estimaciones de costo ni significa una tarifa, sino que es una tarifa obligatoria que debe cumplir la empresa y que sufre vaivenes a lo largo del año. Si avanzamos en la cadena productiva de este sector, está, después, la transmisión de energía eléctrica. Cuando se dictó la regulación eléctrica en nuestro país el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, que pretendemos modificar en esta ocasión, tenía, desde el punto de vista de propiedad, una estructura muy diferente a la de hoy. De hecho, se ordenó que la empresa propietaria del principal sistema de transmisión eléctrica lo filiarizara. Cuando la Endesa pertenecía al sector público, se le entregó la empresa Transelec como parte de los activos, la cual es de un valor enorme; tanto es así que se ordenó filializarla; es decir, separarla en cuanto a su control y administración, porque no tiene regulación de mercado ni tarifas. Por lo tanto, la Endesa el productor podía, simplemente, determinar grandes costos en la transmisión, como, de hecho, lo hizo me parece que el diputado Orpis hacía mención a las tarifas del Metro; porque un generador, al ser propietario de la cadena de transmisión, puede fijar cualquier precio a otro productor, y tan alto que haga inviable para el consumidor la competencia entre distintos productores. Ese es un problema de la integración en el sector. Finalmente, el mercado de distribución a los consumidores está fuertemente regulado; pero también lo está para los consumidores denominados “domiciliarios”. Cuando se definió nuestra regulación, concebida en el marco de que la Endesa era empresa pública; de que los activos de transmisión eran parte o no de ella, porque eran como los caminos en el país nadie se preguntó de quién eran dichos activos, y la distribución estaba a cargo de otra empresa pública, no se pensó en el costo que podía significar para los usuarios o consumidores finales el hecho de que hubiera integración vertical. Eso queremos abordar con este proyecto de ley. Así, podemos agregar la iniciativa del diputado Orpis, porque como ha señalado él en muchas ocasiones, al estar regulada por ley la tarifa que se cobra por el consumo de energía a un usuario domiciliario, las empresas de distribución, a través de arriendos de medidores, de costos de reposición cuando hay cortes, etcétera, la han vulnerado para obtener mayores ingresos. Al respecto, tengo en mi carpeta un estudio que realizó el diputado Juan Ramón Núñez y cuyos antecedentes solicitó, a propósito del trabajo de la Comisión de Economía, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Y esto lo hacen los mismos funcionarios encargados de que la empresa de distribución funcione bien. Entonces, probablemente en una segunda discusión del proyecto, acogeremos la iniciativa del diputado Orpis de considerar también a ese otro segmento del mercado y entender que en la integración vertical del sector eléctrico no hay sólo tres instancias, sino cuatro. Regular esto es algo de interés nacional. Es cierto que colisiona como decía el diputado Dittborn con otros principios de nuestra legislación; pero, sin duda alguna, estamos frente a un hecho que requiere modificaciones legislativas. Tanto es así, que no sólo los diputados Ascencio, Jiménez, JocelynHolt, Luksic, Gutenberg Martínez, Mulet, Núñez, Rincón, Patricio Walker y quien habla han presentado iniciativa sobre la materia, sino también los diputados Orpis, Hales, Encina, Villouta, Mesías y Tuma. En el Senado han presentado iniciativas al respecto la senadora Matthei y los senadores Foxley y Novoa, apoyados por los senadores Bitar, Gazmuri y Parra. Como consecuencia de toda esta reflexión, desde que la Comisión de Economía despachó el proyecto, a comienzos de septiembre del año pasado, hasta esta fecha, en que podemos retomar la discusión en la Sala de la Cámara de Diputados, porque, lamentablemente aprovecho de hacer un reclamo, ni el anterior Gobierno ni éste incluyó este proyecto en la legislatura extraordinaria. Pero a partir de la discusión de las mociones presentadas por los diputados y senadores mencionados, la Comisión Nacional de Energía, en un trabajo motivado por su ministro presidente de aquel entonces, don Óscar Landerretche, fue preparando lo que denominó “Propuesta final de contenido de la reforma del marco regulatorio del sector eléctrico”. Sin duda, esto va más allá de lo que pretende establecer la moción que debatimos. Sin embargo, quiero señalar algunas de las propuestas generales de este trabajo en el que participaron los senadores que cité, el Gobierno, a través de la Comisión Nacional de Energía, y algunos de los parlamentarios patrocinantes de la iniciativa cuyo informe final fue puesto a disposición del país a fin de discutir y elaborar una modificación de fondo de la normativa del sistema eléctrico. En primer lugar, avanzar hacia una desintegración vertical de los sistemas interconectados mayores el sistema interconectado del norte grande y el sistema interconectado central, hacia una desconcentración de la transmisión, hacia límites de la concentración en la oferta en el mercado libre y hacia límites de la concentración de la capacidad de generación eléctrica para contribuir al fortalecimiento de la competencia en beneficio de la eficiencia económica y de los usuarios, buscando que los procesos de desintegración y desconcentración generen un máximo efecto competitivo positivo y un mínimo efecto negativo sobre la inversión en el sector. Y manifiesta las cuatro tareas inmediatas que pretende sean abordadas por la legislación, entre las cuales aparece: prohibir que personas o grupos de personas, con acuerdo de actuación conjunta, puedan, directa o indirectamente, a través de empresas que manejen, detentar el control simultáneo de empresas generadoras y distribuidoras, excepto tal como se observa en el proyecto en discusión en aquellos casos en que las empresas distribuidoras involucradas representen por sí solas o en conjunto con distribuidoras relacionadas, menos del 5 por ciento del consumo de energía total anual de las empresas distribuidoras del país. Es decir, es evidente que en Magallanes, Aisén o isla de Pascua no se puede promover la desintegración del sistema, porque su costo sería mucho mayor que el beneficio de la integración. La propuesta elaborada por los señores senadores y la Comisión Nacional de Energía señala un plazo de cinco años para alcanzar este propósito; nosotros planteamos tres. No tendría problema en aprobar los cinco años si es que consensuamos en la necesidad y pasos que deberíamos dar en esta línea. En segundo lugar, se plantea limitar a un 20 por ciento del total de activos de transmisión, valorados en conformidad con los BNR calculados por la dirección de peaje del Centro Económico de Despacho de Carga, correspondiente a la participación en la propiedad, directa o indirecta, de personas o de grupos de personas con acuerdo de actuación conjunta que controlen la empresa, de generación o distribución en el mismo sistema, otorgando para este fin un plazo máximo de dos años. O sea, dice: es posible que una empresa tenga una participación en el sistema de transmisión. Colbún, para evitar el sobreprecio planteado por Endesa a la transmisión de su contrato de energía al Metro, decidió construir su propia línea de energía entre Colbún y Santiago. Eso puede facilitar la competencia; no limitarla. Es decir, la proposición plantea que esto tenga un límite de un 20 por ciento del mercado relevante. Ocurre lo mismo si analizamos la integración. Si conseguimos la integración entre el sistema interconectado del norte grande y el sistema interconectado central, habría numerosas líneas de transmisión que en este momento son entre centrales térmicas, en el norte, y los puntos de integración al sistema interconectado que quedarían dentro de la propiedad de las empresas, lo cual sería razonable. Es adecuado permitir un margen de actuación en esta línea, como se ha consensuado en el espacio a que he hecho referencia. Asimismo, la propuesta elaborada por la Comisión Nacional de Energía después de este trabajo, también incluye otros aspectos de regulación que, perfectamente, podríamos incluir en la discusión particular de este proyecto. Por otro lado, hago hincapié en que es muy importante aprobar la idea de legislar en esta materia, aun cuando haya observaciones respecto de su texto, pues ello nos permitirá avanzar en una discusión de fondo sobre el funcionamiento del sistema eléctrico en el país y la necesidad de regular los mercados. Por último, me gustaría escuchar una definición de los señores diputados respecto del tema de la regulación de los mercados, del que manifestaba el diputado señor Orpis para hacer mención a otros ámbitos de funcionamiento de la sociedad, de la concentración de mercados y de productores que se están conformando fuertemente en el país, a lo cual también contribuye la economía global. En ese sentido, y con motivo de este proyecto, soy partidario de que los miembros de la Corporación se definan. La iniciativa no es perfecta es perfectible y contiene elementos que debemos implementar en la regulación de la concentración de la integración vertical, de la transferencia efectiva que significa la integración vertical de poder del ciudadano, en cuanto consumidor, al productor, aquél con poder económico para tomar decisiones que afectan al ciudadano, en cuanto consumidor. Es la oportunidad de hacer esa definición en este hemiciclo. Si votamos a favor de la idea de legislar, estaremos dando una señal a los ciudadanos y consumidores del país de que la Cámara de Diputados tiene interés en que el poder llegue a las personas y no se quede en los grandes conglomerados. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señor Presidente, es evidente que se requiere revisar en gran profundidad el decreto ley Nº 211, sobre libre competencia, por cuanto el principio que involucra que, al parecer, todos compartimos ha demostrado en los hechos, en algunas áreas de la economía, que es insuficiente. Eso ha llevado a que en algunos sectores, entre ellos el eléctrico, se produzca una contradicción entre dos bienes y dos intereses absolutamente legítimos: el de la libre empresa y de la actividad empresarial y el del colectivo, en particular el de los consumidores. Esto se nota en el sector eléctrico y en otros donde se ha dado integración, tales como el farmacéutico, cadenas de supermercados y el de telecomunicaciones, que en forma progresiva nos han fijado el desafío de avanzar en una segunda generación de regulación. Digo esto porque el colega Dittborn, quien es partidario, legítimamente, de la menor regulación posible, no puede perder de vista que la falta de regulación adecuada ha causado perjuicio a uno de los dos bienes en conflicto. En consecuencia, la contradicción entre intereses privados y el bien común a que propende el Estado, requiere el establecimiento de un nuevo equilibrio. La fórmula que se propone en el proyecto es perfectible, sin duda. Para algunos, parecerá extremo no permitir ninguna relación en el sector eléctrico generadores, transmisores y distribuidores; pero, lo cierto es que la situación actual es perversa y produce perjuicios al país, como se vio durante la crisis una de las razones en que se inspira y todos los meses cuando se analiza la situación que enfrentan algunos consumidores. Por eso, manifiesto mi apoyo a la idea de legislar. Los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra han sido claros al señalar las anomalías que se producen. En algún momento, el debate se centró en los transmisores, en especial en Transelec, que ha distorsionado el mercado y ha obligado a Colbún a ser una “carretera” paralela para evitar las prácticas indebidas de ese grupo económico que controlaba buena parte de esta área. Pero este esfuerzo conlleva la necesidad de una competencia más transparente, de modo que, según un principio económico, sea beneficiosa para el consumidor, cosa que no ha ocurrido. Por último, si bien el proyecto requiere de nuestro apoyo, es conveniente que la Comisión de Economía reciba un mandato de la Corporación para revisar a fondo el decreto ley Nº 211, de manera de incorporar la experiencia comparada de países que entienden que en la libre competencia no se aplica la ley de la selva ni se permiten los monopolios “naturales”. El caso del sector eléctrico se repite en el ámbito alimenticio. Disculpen que me salga de la materia, pero es bueno decirlo, porque los colegas de enfrente siempre pretenden defender los intereses de los productores agrícolas, algunos de los cuales han dicho que van a marchar hacia Santiago hasta con las vacas. El problema, en varios sectores de la economía, es que los poderes compradores de ciertos productores esquilman a mucha gente de esfuerzo. Por lo tanto, no corresponde una visión sesgada del sector eléctrico, sino una revisión a fondo del decreto ley Nº 211, porque la crisis que vive la agricultura y el drama de los agricultores y fruticultores, muchas veces, tiene que ver con las agroindustrias, las empresas exportadoras, los grupos que, de una u otra forma, hacen lo mismo que hizo Endesa en el área eléctrica: producir tremendas distorsiones. Por eso, además de anunciar mi apoyo a la iniciativa, reitero mi propuesta de mandatar a la Comisión de Economía con el objeto de que revise la legislación de libre competencia, para que se logre que a mediano plazo ella beneficie, según un principio económico, al consumidor. Señor Presidente, con su venia, concedo interrupciones, primero, al diputado señor Orpis y, luego, al diputado señor Andrés Palma. El señor LEÓN (Vicepresidente).- La primera procede, la otra no, lamentablemente, porque el diputado señor Andrés Palma ha ocupado todo su tiempo. Tiene la palabra el diputado señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, sólo deseo señalar que una de las grandes debilidades del país es el sistema para resguardar la libre competencia, concretamente el decreto ley Nº 211. Sin embargo, en la práctica, hay un acuerdo político al respecto para establecer una judicatura especializada en materia económica. Sólo falta que el Ejecutivo envíe el proyecto, que estoy seguro que contará con el concurso de todos los parlamentarios, en especial en la Cámara. Muchas gracias por la interrupción. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Puede continuar el diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señor Presidente, comparto la idea de la judicatura especializada, pues la aconseja la experiencia de países que han tenido un poco más de “circo” en esta materia perdonen la forma poco docta de decirlo. El acta ClaytonPatterson, en Estados Unidos, y ciertas legislaciones especiales para el sector farmacéutico, en Alemania, han fijado el marco dentro del cual la judicatura debe actuar. En el área eléctrica es obvio, porque se vive el drama, en particular con la integración vertical hecha de manera brutal. En el sector bancario hemos visto la necesidad de evitar la concentración del poder económico en pocas manos, pero también existe en otros sectores de la economía. Como dice el diputado señor Orpis, hay acuerdo para la judicatura especializada, pero el Congreso no puede dejar de fijar ciertos marcos, pues su ausencia ha significado que en diez años han desaparecido muchos productores, no porque hayan sido ineficientes fueron tremendamente eficientes, sino porque los comercializadores causaron grandes estragos, no en beneficio del consumidor, sino casi exclusivamente propio. Por considerar el proyecto de gran importancia, lo votaremos a favor, sin perjuicio de manifestar, por cierto, nuestra disposición de revisar los porcentajes, como dijo el diputado señor Andrés Palma, para alcanzar un acuerdo político global. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Ha terminado el Orden del Día. El debate del proyecto continuará en otra sesión. o El señor LEÓN (Vicepresidente).- Por un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma. El señor PALMA (don Andrés).- Señor Presidente, en dos minutos más el Presidente de la República, desde La Moneda, se dirigirá al país con motivo del informe de la mesa de diálogo. En consecuencia, solicito que se suspenda la sesión, pues es altamente conveniente que nos enteremos de lo que dirá. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo en tal sentido? No hay unanimidad. VII. PROYECTOS DE ACUERDO DECLARACIÓN DE INTERÉS CULTURAL NACIONAL AL CONJUNTO INTI ILLIMANI Y AL FOLCLORISTA JOSÉ SANTOS RUBIO. (Continuación). El señor LEÓN (Vicepresidente).- Corresponde votar, por última vez, el proyecto de acuerdo Nº 412, que quedó pendiente en la sesión anterior. En votación. Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Rechazado por falta de quórum. VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN AFGANISTÁN. El señor LEÓN (Vicepresidente).- El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo. El señor ZÚÑIGA (Prosecretario).- Proyecto de acuerdo Nº 414, de los diputados señores Naranjo, Ojeda, Ceroni, Bertolino, Delmastro y Molina. “Teniendo en consideración: 1.- Que nuestro país ha demostrado una creciente preocupación por el respeto de los derechos humanos, en especial de las mujeres, situación que se ve traducida en la adopción de numerosos instrumentos internacionales al respecto, así como de la adecuación de nuestra legislación a ellos. 2.- Que en un marco de globalización, como país, no podemos estar ajenos a lo que ocurre en el contexto mundial, en especial, cuando en nuestra calidad de miembros de las Naciones Unidas hemos asumido la responsabilidad de contribuir a la defensa de los derechos esenciales, inalienables e imprescriptibles inherentes a todos los seres humanos. 3.- Que Afganistán, país actualmente gobernador por la facción fundamentalista islámica de los Talibanes, ha asumido, a través de su gobierno, una conducta represiva, segregatoria y discriminatoria contra las mujeres de su propio país. 4.- Que en dicho afán, las mujeres afganas son privadas de sus derechos esenciales, tales como el derecho a la educación, ya que no pueden asistir a escuela alguna, derecho al trabajo; al negárseles todo acceso a fuente laboral estatal y privada. Son excluidas, además, del derecho básico a la salud, al exigírseles, para cualquier tipo de consulta o intervención médica, incluso en caso de urgencia, la concurrencia de un varón de su familia. Son privadas, además, del derecho a la identidad, toda vez que se les prohíbe hablar si no se les habla, educar a sus hijos, usar zapatos, salir sin estar acompañadas o reunirse en cualquier tipo de actividad en público o en privado, así como también se les priva de sus derechos sexuales y reproductivos al carecer de la posibilidad de decidir sobre sus cuerpos, ya que la violación conyugal y los matrimonios concertados, a través de la venta de las mujeres, se encuentran institucionalizados en las prácticas del país. 5.- Que, incluso, su dignidad se ve aún más atropellada, debido a la aberrante costumbre de castigarlas en público por cualquier motivo, con algo parecido a un bate de béisbol de cuero, hasta hacerlas perder el conocimiento o hasta que mueran. Dicho castigo está permitido y avalado por el Estado, siempre que sea llevado a efecto por un varón y éste sea pariente o miembro cercano de la familia de la mujer objeto de la tortura. 6.- Que la autonomía de los países, así como el respeto a su diversidad religiosa y cultural no pueden alzarse como barreras infranqueables a la hora de proteger los derechos esenciales de sus habitantes, más aún cuando nuestro país ha hecho suya dicha tarea al suscribir las convenciones e instrumentos internacionales destinados a proteger a la mujer de toda forma de discriminación y segregación de que pueda ser objeto. 7.- Que dichas prácticas, durante el presente año, según diversos informes internacionales, lejos de disminuir, se han acrecentado, fruto de la política adoptada por el gobierno Talibán para descabezar y controlar la oposición surgida a su gobierno. 8.- Que el proseguir con una política de Estado como la descrita, en el corto plazo, amenaza con exterminar del planeta a 2/5 partes de la población de Afganistán, situación de la que como país no podemos estar ajenos. 9.- Que el no manifestar nuestra posición sobre estas graves violaciones a los derechos humanos nos hace al menos cómplices de lo que ocurre en dicho país, ya que un mínimo ético nos exige una conducta activa en torno al tema. 10. Que si bien este parlamento, a través de su gobierno, representó esta situación con anterioridad, dicho accionar no tuvo una respuesta favorable, siendo en consecuencia necesario endurecer nuestra posición en torno a estos graves hechos. Por tanto, solicito a la honorable Cámara tener a bien dar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo: Solicitar al Gobierno que, a través de la Organización de las Naciones Unidas: 1.- Represente nuevamente al gobierno afgano, nuestra preocupación por las graves violaciones a los derechos humanos en contra de las mujeres de dicho país. 2.- Promueva la elaboración de un voto de censura en contra de dicho gobierno. 3.- Promueva la adopción de sanciones concretas en contra del gobierno Talibán, como las que ha adoptado dicho organismo contra Libia, Irak o Yugoslavia, como forma de presionar a un cambio de política en este tema”. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Ceroni. El señor CERONI.- Señor Presidente, el tema es tremendamente impactante y tiene que ver con la situación que afecta a las mujeres afganas, quienes se encuentran privadas de sus derechos esenciales, por ejemplo, a la educación, ya que no pueden asistir a escuela alguna; al trabajo, al negárseles todo acceso a fuente laboral estatal o privada. Es decir, desde el punto de vista humano están sometidas a una situación inaceptable. Por las razones expuestas, considero lógico hacer presente dicha situación, a fin de que el Gobierno, a través de la Organización de Naciones Unidas, represente la grave infracción a los derechos humanos que sufren las mujeres en Afganistán. Por la gravedad que amerita el asunto en cuestión, junto a otros señores diputados hemos decidido presentar este proyecto de acuerdo, para el cual solicito a la Sala su aprobación. He dicho. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra para hablar a favor del proyecto de acuerdo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra a algún señor diputado que desee impugnar el proyecto de acuerdo. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LEÓN (Vicepresidente).- No hay quórum. Se va a repetir la votación. Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LEÓN (Vicepresidente).- No hay quórum. Se va a llamar a los señores diputados por cinco minutos. Transcurrido el tiempo reglamentario: El señor MORA (Vicepresidente).- En votación. Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor MORA (Vicepresidente).- No hay quórum. Queda pendiente su votación para una próxima sesión. VIII. INCIDENTES El señor MORA (Vicepresidente).- El primer turno corresponde al Comité del Partido Socialista. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. CREACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN LA REGIÓN DE ATACAMA. Oficios. El señor MORA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Mulet. El señor MULET.- Señor Presidente, quiero dar a conocer algunas propuestas que he hecho al Gobierno de la Región de Atacama para la creación de puestos de trabajo, dado que actualmente ha alcanzado uno de los más altos índices de desempleo, 9,2 por ciento, de acuerdo al último trimestre móvil. A esto se agrega el hecho de que la última cifra de Imacec señala que la Región de Atacama es la que menos creció en el trimestre enerofebreromarzo, sólo un 0,1 por ciento, en circunstancias que la media de crecimiento en el país fue del 5,5 por ciento. Se puede concluir con el alto índice de desempleo de la Región de Atacama, sumado a que el crecimiento del primer trimestre es el más bajo del país y a que los dos anteriores también fueron negativos que la región se encuentra en una situación de fondo bastante compleja, ya que atraviesa por una gran crisis estructural. Sin embargo, hay que preocuparse de lo urgente. Por lo tanto, he propuesto a las autoridades de la Región de Atacama una serie de medidas tendientes a disminuir la cesantía, pero entendiendo que la superación de la crisis debe lograrse con el esfuerzo colectivo. Las cifras entregadas dan cuenta de una situación de emergencia que debe ser abordada en conjunto por los sectores público y privado y por la comunidad. Evidentemente, se requiere una solución urgente, porque afrontar la cesantía no admite dilación. Los diagnósticos son claros: se necesita una acción inmediata. Hay que tener presente que, en Chile, perder el trabajo se convierte en un drama porque significa convertirse en marginal. Además, como no existe un sistema de protección social, el trabajador desempleado o cesante queda sin posibilidad de pagar el dividendo de su vivienda, de educar a los hijos y, muchas veces, pierde el acceso a la salud. Las comparaciones que a veces hacemos con países desarrollados en cuanto a las cifras de desempleo no son válidas, puesto que en ellos existen sistemas de protección social que aseguran subsistencia, educación y vivienda a quienes pierden su empleo. Ahora, si es jefe de familia o mujer, la situación es más grave, y peor todavía si es una persona mayor o discapacitado. Debido a la alta cesantía que existe en la comuna de Vallenar 16,1 por ciento de desempleados, hay gente que está padeciendo hambre, lo que es realmente grave. Por eso, a través de diversas intervenciones en la Cámara, desde hace más de dos años vengo sugiriendo la adopción de algunas medidas, la mayoría de las cuales no implican necesariamente mayor gasto fiscal, por tratarse de recursos contemplados en la ley de Presupuestos. La primera medida, que considero indispensable aunque parezca paradójico es continuar con los actuales programas municipales de generación de empleo. Es imprescindible mantenerlos mientras dure la crisis. Lo digo porque algunas autoridades pretenden terminar con ellos. El ministro de Hacienda ha señalado que por la vía del Sence, del Fosis, de la capacitación, etcétera, es posible suprimir planes que dan trabajo a 52 mil personas. Es fundamental mantenerlos. Incluso en algunas comunas como la que acabo de mencionar, es imprescindible aumentar los cupos, dado que la situación allí es alarmante. Asimismo, propongo otra serie de medidas, en especial algunas que tienen que ver con el desarrollo de la pequeña y mediana minerías; pero como otros colegas de mi bancada necesitan tiempo para intervenir, presentaré por escrito las restantes gran parte de mi intervención está escrita, a fin de que sean incorporadas en la versión oficial. En el entendido de que mi intervención se complementará con el texto que entregaré a la Mesa, sólo quiero pedir que se oficie al ministro del Interior, con el objeto de que haga llegar copia de mi intervención al intendente de la Región de Atacama, en su calidad de presidente del Consejo Regional, y a cada uno de los alcaldes de la región, que a la vez son presidentes de los concejos de las nueve comunas que forman parte de la Región de Atacama. He dicho. El resto de la intervención es del siguiente tenor: “La segunda medida es poner en las bases de los contratos de obras financiadas por el gobierno o por los municipios, una cláusula que les obligue a contratar un porcentaje mayoritario de trabajadores de la comuna en que se ejecuta cada obra. Este porcentaje puede variar de acuerdo a la realidad comunal. Fundamentación. En los contratos de las obras financiadas por el Estado debería incluirse una cláusula que obligara a la empresa seleccionada a contratar una proporción de trabajadores de la comuna en que se desarrolla el trabajo, pudiendo salvar esta obligación sólo cuando los mecanismos de convocatoria no han permitido llenar las vacantes. Esta iniciativa ha sido planteada desde el año 1998 con cifras de desempleo inferiores. Tercera medida: adjudicar las licitaciones a empresas que ofrezcan contratar, a igual precio de obra, a un mayor número de trabajadores. Esto ya se realiza en los contratos de APR y es una buena práctica que debe y puede ser imitada por los demás organismos y empresas que contratan la ejecución de proyectos a cualquier escala. Esta iniciativa debería ser asumida en forma voluntaria por las empresas estatales y privadas de la zona. Cuarta medida: dividir los grandes contratos, en contratos más chicos, para que pueden postular más empresarios de la región. Es fundamental que los contratos que implican una cuantiosa inversión, puedan ser subdivididos en contratos menores que permitan que una empresa mediana o pequeña pueda asumirlos y constituir las garantías requeridas. Esto también es válido como un criterio para las empresas que operan en la región. Quinta medida: diseñar, en conjunto con productores agrícolas de los valles de Copiapó y del Huasco, programas de capacitación para que los temporeros sean de la región y no provengan de otras partes del país. Con esta medida, que se puede financiar con fondos Sence, es decir, que no haría incurrir en gastos a los empresarios involucrados, se podrían proveer, con gente de Atacama, cerca de 4.000 vacantes. Sexta medida: hacer que los servicios públicos de la región concentren todos sus esfuerzos, rediseñando sus programas y proyectos si es necesario, para favorecer la contratación de trabajadores y el consumo de productos y servicios regionales. Debe ser una estrategia del gobierno regional y central el enfrentar la cesantía regional como una situación de emergencia o catástrofe social. Séptima medida: fomentar de verdad la pequeña minería, reactivando faenas a través de: A.- Aumentar los recursos destinados a financiar los créditos de capital de trabajo para las pequeña minería, posibilitando el reinicio o apertura de faenas. B.- Que Enami reciba los minerales tratables que le sean entregados por todos los mineros, y no sólo por los que estaban en producción en 1998, de tal modo que nuevos mineros se integren al trabajo. C.- Usar los recursos asignados al Pamma, que se encuentran congelados por el Ministerio de Hacienda, para financiar más de 100 proyectos en la región. D.- Obtener que Enami rebaje el precio del ácido sulfúrico para el tratamiento de los minerales que consumen grandes cantidades de este producto. E.- Modificar el reglamento de Seguridad Minera (art. 21), que dificulta a los pequeños y medianos mineros el aprovechamiento de las pertenencias mineras de las grandes compañías. F.- Eliminar el impuesto al lujo que se aplica a las joyas de oro, de manera de disminuir su precio y aumentar su consumo, logrando de esta manera la reactivación de numerosas faenas auríferas. Con esto, se fomentaría la orfebrería nacional y se evitaría el mercado negro de las joyas importadas. Esta medida, cuando se aplicó a la plata produjo una reactivación de la actividad. Es muy importante que Chile, gran productor de oro, sea también un productor de joyas y dé mayor valor agregado a sus exportaciones. Por ejemplo, Italia, que no produce ni un gramo de oro, exporta 450 toneladas de joyas de oro. El desarrollo se planifica a mediano y largo plazo. “Lo urgente no nos puede hacer olvidar lo importante”. Para una región con alto desarrollo humano hay que invertir hoy en fomento productivo, y asegurar así que no se repita en el futuro el sufrimiento de la gente sin trabajo. Hay que modernizar la agricultura en el valle del Huasco, desarrollar el borde costero con turismo y cultivos acuícolas, integrarnos con Argentina y asumir colectivamente las tareas pendientes que tenemos como región”. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Ortiz, Ojeda, Rincón, Jiménez, Patricio Cornejo, Olivares, Arratia, Huenchumilla, Jaramillo, Juan Pablo Letelier, Ceroni, Urrutia, señora Fanny Pollarolo y señores Pareto y Gutiérrez. MEDIDAS EN BENEFICIO DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE ZONAS DE SECANO. Oficio. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Rafael Arratia. El señor ARRATIA.- Señor Presidente, el motivo por el cual he pedido la palabra es insistir en un problema muy doloroso para la Sexta Región, en particular para los sectores agrícolas. Es sabido de todos que en los últimos años la agricultura chilena, en especial la que aún no se ha reconvertido y depende de factores ambientales la agricultura de secano costero de la Quinta, Sexta, Séptima y Octava regiones, que produce productos primarios, como el trigo, el maíz y los garbanzos, que no pueden competir con los de los países vecinos está sufriendo grandes y graves dificultades. Pues bien, en los últimos veinte días, en San Fernando y Santa Cruz efectuamos dos reuniones con campesinos de todo el país, quienes nos transmitieron el dolor de todos los pequeños agricultores, porque ven con preocupación que las posibilidades de solucionar sus problemas están cada vez más lejanas. Hace algunos años, aprobamos el ingreso de Chile al Mercosur, a pesar de que sabíamos que ello significaría un castigo para los pequeños agricultores, porque tendrían que competir con productos básicos como el maíz, el trigo, los garbanzos, los porotos leguminosas, en general de Argentina, Brasil y Uruguay en condiciones francamente desiguales. En ese momento se argumentó muchos creímos en ello porque era un planteamiento sano que los recursos que se generarían para la pequeña y mediana industria y para los agroexportadores frutícolas permitirían paliar, de alguna manera y en forma indirecta, la situación de pobreza que afecta a los pequeños campesinos, a través del mecanismo de la reconversión. Sin embargo, hemos visto con preocupación que las exportaciones hortofrutícolas a los países vecinos hoy día son mínimas diría que no superan el 10 por ciento de lo estimado originalmente, en circunstancias que el deterioro de los precios agrícolas para nuestros pequeños agricultores es muy grande. Hoy día, los campesinos se encuentran endeudados; tienen acceso a créditos, pero éstos son muy caros. Si la rentabilidad de sus productos agrícolas no supera el 3 ó 4 por ciento, difícilmente pueden pagar intereses del 8, 9 ó 10 por ciento anual. En definitiva, nuestros pequeños agricultores terminan comiéndose sus cabras y sus ovejas o vendiendo sus tierras. Frente a esta situación, junto con los campesinos de la zona central afectados por estos graves problemas no pretendemos plantear la condonación de intereses o la postergación del pago de los créditos agrícolas. Consideramos que no es una buena solución, porque si el pago se posterga por dos o tres años, los créditos deberán ser pagados con intereses. Ello aumentará la deuda al doble o al triple, lo que significará prolongar su agonía. Nosotros planteamos derechamente que el Gobierno debe definir una política solidaria para el campesinado, no para entregarle dinero, sino efectivas herramientas de trabajo, a fin de que el pequeño agricultor pueda competir de igual a igual con los grandes exportadores agroindustriales, lo cual es posible lograrlo si se adoptan las siguientes medidas: Primero, capacitar a sus organizaciones, a fin de que, agrupadas, puedan manejar sus productos y colocarlos en el extranjero. Segundo, entregarles herramientas de trabajo, como el agua de riego en las zonas de secano, de manera que el suelo costero tenga la misma productividad que las zonas de riego. Tercero, educar a sus hijos, que hoy día reciben sueldos de 90 mil, 100 mil y 120 mil pesos, sabiendo que la educación universitaria, muchas veces, supera los 200 mil o 300 mil pesos mensuales. No queremos un crédito universitario para esos estudiantes, sino herramientas de trabajo real y un subsidio a la educación de los hijos de campesinos. Deseamos una transferencia tecnológica que llegue efectivamente a los campesinos de nuestro país. Hoy hemos escuchado que no reciben un alto porcentaje de los recursos que destina el Estado son importantes porque a través del Indap hay un compromiso social, porque empresas intermedias de transferencia tecnológica o un grupo de profesionales, a veces, solucionan sus problemas y no los de los campesinos. Hago presente que con los dirigentes nacionales de los campesinos estamos solicitando una entrevista con el Presidente de la República para plantear estas inquietudes, para cuyo propósito solicito enviar oficio al Primer Mandatario. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado, con la adhesión de los diputados señores Jiménez, Jaramillo, Ortiz, Olivares, Cornejo, don Patricio; Ojeda, Gutiérrez, Letelier, don Felipe; Delmastro, Errázuriz, Moreira, Álvarez, Urrutia, Pareto y la señora Fanny Pollarolo. INFORMACIÓN SOBRE EL REEMPLAZO DE LOS PROGRAMAS DE GENERACIÓN DE EMPLEOS. Oficio. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón. El señor RINCÓN.- Señor Presidente, antes que todo, quiero ratificar lo expresado por mi colega, camarada y amigo, Jaime Mulet. Sinceramente, crear, por la vía de programas adicionales, un incentivo para la desafiliación de los más de 50 mil trabajadores que hoy están en los programas de generación de empleo, constituye simplemente una forma velada quiero decirlo en forma trasparente de poner término a esos beneficios. Todos escuchamos que esos programas iban a durar hasta fin de año. No se dijo otra cosa. Sin embargo, hoy se están creando incentivos para que terminen, incluso, con el pago de bonos adicionales. Aquí hay que ser bastante serios, porque hoy esas personas están preguntando por qué las condiciones están cambiando. Quienes participan de esos programas lo hacen por un problema de la economía que les impide encontrar empleo. Por eso están trabajando en cada una de nuestras comunas en proyectos de adelantos. Quiero manifestar mi preocupación al ministro de Hacienda por esta situación y, además, porque no se nos ha dado respuesta hasta el día de hoy por no haberse utilizado todos los instrumentos de estos programas, que sí estaban en uso hacia fines del año pasado y comienzo del presente. He dicho. ANTECEDENTES SOBRE LAS FUNCIONES QUE CUMPLE EL DIRECTOR DEL HOSPITAL DE RENGO. Oficio. El señor RINCÓN.- En segundo lugar, pido que se envíe un oficio a la ministra de Salud para que averigüe qué está pasando con el Servicio de Salud O’Higgins, concretamente con el hospital de Rengo. Me gustaría saber si su nuevo director tiene o no la dedicación que un hospital de esas características requiere, porque para terminar con las colas no basta con anuncios pirotécnicos. Es necesario adoptar medidas concretas, entre ellas, que quien es director de un hospital lo sea verdaderamente y no que tenga varias funciones al interior del servicio de salud. Por eso quiero saber qué otras funciones está cumpliendo el actual director del hospital de Rengo; cuántas horas está trabajando en ese recinto y de qué manera, en consecuencia, estamos dando prioridad al tema de la salud en el segundo hospital de la Sexta Región. INFORMACIÓN SOBRE EL PROGRAMA CHILECOMUNA EN LA SEXTA REGIÓN. Oficio. El señor RINCÓN.- Señor Presidente, quiero que se envíe un oficio al ministro de Vivienda para que, por su intermedio, nos informe sobre el programa ChileComuna. Hasta el día de hoy, el Seremi de la Vivienda de la región y el director respectivo del Serviu no nos dan a conocer cómo se está aplicando en la Sexta Región esta idea, que me parece buena; pero tiene que informarse a todos los parlamentarios qué comunas y bienes fiscales, vía Bienes Nacionales o Serviu, están involucrados en este programa. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado, con la adhesión del diputado señor Moreira. DEFICIENCIAS EN CONSTRUCCIÓN Y RECEPCIÓN DE VIVIENDAS SOCIALES. Oficios. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jiménez. El señor JIMÉNEZ.- Señor Presidente, quiero dar a conocer una situación que me parece delicada, precisamente porque estamos hablando hoy de nuestro compromiso social, de la inversión en el tema de la vivienda. Hace no más de un año me tocó acompañar al Presidente de la República y al ministro de Vivienda de la época para inaugurar alrededor de 264 viviendas de la villa “Don José Miguel”, en la comuna de El Monte. Pues bien, anoche, a la una de la mañana, sus dirigentes vecinales han recurrido a mí, porque alrededor de 32 viviendas prácticamente se han anegado a causa de la mala construcción, lo cual se ha agravado por el hecho de que a cuatro de sus departamentos se les cayó totalmente su techumbre. ¡De qué estamos hablando cuando se están construyendo viviendas que al primer aguacero, tan deseado por todos en este país, se vienen abajo! Estamos señalando la irresponsabilidad que existe en la forma de fiscalizar la recepción de las viviendas. Nos hemos enterado de que la empresa constructora Maya, que edificó estos departamentos tan deseados por las familias que los recibieron como un gran regalo, como un reconocimiento a su esfuerzo no es la primera vez que tiene dificultades en la construcción de viviendas sociales a nivel nacional. Por eso no puedo dejar hoy de intervenir para hacer presente mi rechazo frente a este tema, porque se ha cometido un abuso. Antes de pedir los oficios respectivos, concedo una interrupción al diputado señor Pareto, quien quiere intervenir sobre el mismo tema. El señor PARETO.- Señor Presidente, en verdad, lo planteado por el diputado señor Jiménez es de mucha gravedad. En la comuna de Maipú se han construido los conjuntos habitacionales denominados “San José” y “San Arturo”. He podido apreciar en el día de ayer la pésima construcción de estas edificaciones, hechas por la misma empresa constructora Maya, que también está construyendo un conjunto en la avenida Lo Errázuriz, que une Cerrillos con la comuna de Estación Central. Por lo tanto, solicito que se envíe al ministro de Vivienda un oficio solicitando la cancelación de esta empresa del Registro de Constructores del Ministerio de Vivienda y que el titular de la Cartera personalmente efectúe una inspección rigurosa a estos dos conjuntos habitacionales construidos en Maipú, porque se trata de viviendas que solamente se han entregado en el mes de diciembre y ya están constituidas en un desastre. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado, con la adhesión del diputado señor Ortiz. El señor JIMÉNEZ.- Señor Presidente, deseo solicitar el envío de los oficios que correspondan, complementando lo que decía el diputado señor Pareto. El señor MORA (Vicepresidente).- Se acabó el tiempo de su Comité, señor diputado. Solicite los oficios. El señor JIMÉNEZ.- Termino inmediatamente. Estamos hablando de una inversión de 1.600 millones de pesos y hay gente modesta que sigue pagando los dividendos. Solicito tres oficios. Uno, al Contralor General de la República para que investigue el proceso de recepción de estas obras y se establezcan las responsabilidades que correspondan. Otro, al ministro de Vivienda a fin de que se haga un sumario interno y se apliquen las medidas que correspondan, entre otras, las señaladas por el diputado señor Pareto. Por último, pido que se envíe copia de mi intervención al concejo municipal de El Monte, a fin de que se adopten medidas de solidaridad con las familias que están siendo afectadas por la irresponsabilidad de una empresa constructora y por las inclemencias del tiempo. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Delmastro, Olivares, Pareto, Gutiérrez, Ortiz, Jaramillo, Sánchez, Moreira y Mora. Ruego a los señores diputados respetar los tiempos asignados por sus Comités. De lo contrario, la Mesa deberá resolverlos de acuerdo con lo que establece el Reglamento. INCLUSIÓN DE ATENCIÓN ODONTOLÓGICA EN PLANES DEL FONDO NACIONAL DE SALUD. Oficios. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, hace algunos días, tuve una larga conversación con el presidente regional del Colegio de Cirujanos Dentistas de la Octava Región, doctor Carlos Concha Pradenas, quien me expresó que dicho colegio profesional y toda la comunidad odontológica están abocados a la gran e importante empresa de conseguir que se autorice el ingreso de la atención odontológica al Fondo Nacional de Salud, Fonasa, en especial en la Octava Región, donde nació la idea. La batalla que están dando para hacer realidad esta sentida aspiración representa un aporte social en el ejercicio de esa noble profesión. El crecimiento y desarrollo económico logrado por el país en los últimos años debe ir acompañado por el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Por eso, resulta vital ir solucionando los problemas de salud bucal de nuestro pueblo, lo cual va más allá de lo funcional y estético, pues también afecta la autoestima, cuestión fundamental en el desarrollo de las personas. La gente inscrita en el Fonasa corresponde a los estratos socioeconómicos medios y medios bajos, razón por la cual la sensibilidad social del ministro de Hacienda, de la ministra de Salud, del Poder Ejecutivo, y de nosotros, como Poder Legislativo, para resolver estos problemas, debiera ser mayor. En la actualidad, más del 50 por ciento de la población tiene caries; el 95 por ciento sufre de problemas en las encías o periodoncia; el 75 por ciento de los niños adolece de daño dentomaxilar y la cobertura de la atención odontológica en los servicios públicos alcanza sólo al 6 por ciento, lo que implica un daño acumulado cada día más alto. El Colegio de Cirujanos Dentistas de la Octava Región propone de lo cual me hago parte y lidero, el ingreso de la atención odontológica a los planes del Fonasa. Para tal efecto, dicho Colegio realizó una encuesta en la cual formuló las siguientes preguntas a la ciudadanía en los hospitales de Lota, Coronel, Arauco, Tomé, Los Ángeles y Concepción. Primera pregunta: ¿Cree usted que el Fonasa debe cubrir la atención dental? El 99,5 por ciento respondió que sí. Segunda pregunta: ¿Le gustaría que con un bono dental usted pudiera realizarse obsturaciones o tapaduras? El 98,3 por ciento respondió de manera afirmativa. Tercera pregunta: ¿Estaría usted de acuerdo en que se aumentara la cotización de salud y que el Estado incrementara en la misma proporción el aporte del Fondo Nacional de Salud para atención dental? El 88,5 por ciento estuvo de acuerdo. Por lo anterior, solicito se oficie a la ministra de Salud, al ministro de Hacienda, al Presidente de la República y al director del Fonasa, con el objeto de que se considere la atención odontológica en dicho Fondo. Anuncio que algunos integrantes de la Comisión de Salud de la Cámara, en conjunto, haremos las gestiones pertinentes para hacer realidad esta aspiración. Pido que mi intervención se haga llegar al Consejo Regional de Concepción del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se harán llegar los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Olivares, Jaramillo, Ceroni, Urrutia, Vilches, Moreira y Álvarez. MODIFICACIÓN DE PLANES DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL. Oficio. El señor MORA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, el tema de la salud preocupa, con legítima razón, a la inmensa mayoría de los chilenos. En todas las encuestas ocupa el primer lugar, incluso antes que el de la seguridad ciudadana. En la actualidad existen dos sistemas de salud: el público, expresado en el Fonasa, y el privado, a través de las isapres. Sin embargo, estas últimas han ido elaborando un sistema que termina por asfixiar a la gente, pues a medida que avanza en edad se encuentra con planes cada vez más caros. Todos los contratos con las isapres están expresados en unidades de fomento y la ley permite revisarlos una vez al año, lo cual significa un alza de 10, 20, 30 y hasta 40 por ciento por sobre el valor ya reajustado en unidades de fomento. Con diputados de distintas bancadas, como los señores Aguiló, Cornejo, Olivares, y los doctores Urrutia y Osvaldo Palma, hemos presentado un proyecto que apunta a tres objetivos: En primer lugar, que las isapres no puedan revisar los contratos sino una vez cada cinco años, de manera de dar a la gente posibilidades de continuidad en los mismos. Si al cabo de ese plazo la institución presenta un plan mejor, pero más caro, la persona tendrá derecho a continuar en el mismo, sin pagar más, porque ese es el legítimo derecho que le corresponde. En segundo lugar, hoy día a la persona le llega una propuesta de modificación de su contrato, y si nada dice, la isapre presume que fue aceptada. Si no paga el nuevo plan, simplemente la echan. Quien calla no otorga, sino que nada dice, salvo que esté obligado a hablar. Eso se enseña a los alumnos en primer año de derecho civil. Por lo tanto, el proyecto apunta a que en el silencio de la persona se entiende que no acepta las nuevas condiciones propuestas y continúa con el plan al que está suscrito, al valor y con los servicios pactados. En tercer lugar, la ley establece que la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional debe sancionar a la isapre que establezca alzas discriminatorias entre afiliados a un mismo plan. Ese control no lo puede llevar a cabo, porque desconoce los planes. El proyecto obliga a las isapres a enviar los contratos, en la forma en que la Superintendencia determine, con el objeto de evaluar si las alzas que experimentan son iguales para todas las personas afiliadas a un mismo plan. Sé que hay muchas otras materias que también deberán abordarse, para lo cual la Comisión de Salud está estudiando una reforma de mayor envergadura. Por ejemplo, lo relativo a las enfermedades preexistentes, que en la actualidad se usan como pretexto para no cubrir ciertas enfermedades. Por otro lado, cuando la persona es joven, el 7 por ciento casi no lo ocupa y lo absorbe entero la isapre; pero, cuando envejece y el costo de su salud es mayor, le aumenta el costo del plan a tal extremo que debe retirarse o pagar una suma estratosférica. La idea, y lo hemos conversado con el subsecretario de Salud, es permitir que las isapres compitan. Por ejemplo, que a las personas jóvenes les ofrezcan tomar sólo el 3 por ciento del 7 por ciento que deben cotizar en forma obligatoria, y que el 4 por ciento restante lo dejen en una cuenta de salud personal, a fin de que cuando sea anciana vaya sacando recursos de esa mochila para incrementar su plan de salud y no de su bolsillo. Si el afiliado quiere trasladarse a otra isapre, se va con su mochila de recursos. Eso es lo justo. Sé que hay muchas otras materias que quisiéramos abordar, pero en esta oportunidad solicito se oficie al Superintendente de Isapres para que dé respuesta a una carta que envié tiempo atrás, con el objeto de que informe sobre los reclamos formulados contra las distintas isapres en los últimos seis meses y cuántos de ellos han sido acogidos por la Superintendencia. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Mora, Kuschel, Jaramillo, Mesías, Sánchez, Urrutia y señora Saa. INVESTIGACIÓN POR UNIVERSIDAD AUSTRAL DE ESPECIES MARINAS PARA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL. Oficios. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Kuschel. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, hace algunos años, en esta Cámara critiqué en forma muy ácida al rector de la Universidad Austral por reducir algunas carreras de esa universidad en el campus Pelluco de Puerto Montt y por reorientarlo a la investigación, lo que en esa oportunidad consideré poco importante desde el punto de vista cuantitativo. Ahora quiero aprovechar esta misma tribuna para manifestar mi arrepentimiento por esas expresiones y pedir que se oficie a la ministra de Educación, señora Mariana Aylwin, y al rector de la Universidad Austral, así como a don Iker Uriarte, director responsable de un proyecto Fondef; a los profesores Kurt Pascke, Ana Farías y Sandra Marín, expresándoles mi reconocimiento por la importancia de los trabajos de investigación que están realizando en el área pesquera, que en este momento es la principal actividad económica generadora de riqueza en mi región, toda vez que ya ha superado a la ganadería, a la lechería e incluso al turismo, que en un tiempo más podría ser nuestra principal actividad económica. Ello, en atención a los resultados que ya estamos viendo respecto de algunas especies de producción industrial experimental de juveniles de peces, crustáceos y moluscos que se están investigando en este caso con la ayuda de cuatro empresas, en particular del ostión del norte, de la ostra japonesa y de la centolla. Reitero mis excusas al rector y mis felicitaciones a él y a los profesores encargados. Ojalá que no cedan ante las dificultades que se presenten en estos trabajos, porque revelan un potencial enorme. Pido un esfuerzo mayor de difusión no sólo a las empresas, sino también a la comunidad, porque el futuro de nuestra región y del país está en el mar. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Urrutia, Jaramillo, Ceroni, Sánchez, José García, Ortiz, Vilches, diputada señora Saa, diputados señores Rosauro Martínez y Mora. Además, felicito al diputado señor Kuschel por el lindo gesto de arrepentimiento. IMPORTANCIA DE SUSTENTACIÓN DE TARIFAS PARA PEQUEÑOS MINEROS. Oficios. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el honorable diputado por el quinto distrito, señor Carlos Vilches. El señor VILCHES.- Señor Presidente, en esta ocasión quiero referirme a la decisión de la Empresa Nacional de Minería, Enami, de sustentar las tarifas en 85 centavos de dólar por libra de cobre en la compra de minerales a los pequeños mineros. Sin duda, es una buena noticia para el sector de la pequeña minería. Normalmente, usamos la hora de Incidentes para criticar o solicitar alguna gestión al Gobierno; pero en esta ocasión quiero saludar al ministro de Minería, don José De Gregorio, y al Vicepresidente de la Empresa Nacional de Minería, don Jaime Pérez de Arce, quienes obtuvieron este acuerdo en el directorio, el cual, sin duda, da esperanza a los pequeños productores mineros. ¿Por qué hablo de esperanza? Porque la estabilidad de precio que se anuncia para este año permitirá a los pequeños mineros reiniciar muchas de sus explotaciones de minas de cobre que tienen en todo el norte del país. Además, reiteradas veces solicitamos incluir a todos los pequeños productores sin excepción. Se había dispuesto que los pequeños mineros que no habían entregado minerales o no habían trabajado durante 1999, no podrían acogerse a esta tarifa de sustentación; pero esta restricción hoy ha sido levantada, y todos los pequeños productores podrán operar. Reconozco que ésta puede ser una de las mejores medidas de reactivación en el norte y en las localidades que viven de la pequeña minería. Solicito que se oficie, adjuntando esta intervención, a todas las asociaciones mineras del país para que conozcan esta medida, porque las decisiones generadas en solicitudes formuladas por muchos parlamentarios de la zona norte, como su Señoría lo ha hecho en reiteradas oportunidades, deben ser conocidas por dichas asociaciones. Ello permitirá bajar la bandera e iniciar nuevas actividades a los pequeños mineros, reanudar otras e, incluso, comprometerse con el sistema financiero para empezar labores, lo que realmente significa luchar contra la pobreza, la cesantía y la paralización del sector. He escuchado con mucha atención cómo colegas nuestros han solicitado continuar con los planes de absorción de mano de obra en las distintas municipalidades del país. El propio ministro señor José Miguel Insulza ha señalado que están reuniendo recursos para continuar con estos planes, los cuales, sin embargo, no generan ningún dólar para el país; son inviables, porque son del solo costo del Estado. En cambio, la tarifa de sustentación de 85 centavos de dólar para la libra de cobre cinco centavos sobre el promedio actual, constituye realmente ayuda, aporte y fuerza para reactivar el sector, lo que no había acontecido este año. Por eso, felicito al directorio de la Empresa Nacional de Minería y solicito que esta intervención, completa, sea entregada a cada director de dicha Empresa, al propio ministro, don José De Gregorio, y a la subsecretaria de Minería, señora Jacqueline Saintard, quien ha recibido estas solicitudes de parte de este diputado. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Rosauro Martínez, Jaramillo, Urrutia, Sánchez, Kuschel, Mora y Álvarez. En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Álvarez. El señor ÁLVAREZ.- Señor Presidente, sólo para informar que el diputado señor Moreira ocupará 12 minutos del tiempo de nuestra bancada y que el resto se lo cederemos al diputado señor Jaramillo, del Partido por la Democracia. ANTECEDENTES SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA LÍNEA 2 DEL METRO. Oficio. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Iván Moreira. El señor MOREIRA.- Señor Presidente, sólo haré dos comentarios breves. En primer lugar, recordar que hace más de un año y medio, dimos una lucha muy grande a raíz de que el gobierno, mediante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo de entonces, en forma arbitraria, sin consulta y sin informar previamente a través de algunos medios de comunicación, decidió realizar un proyecto para ensanchar la Gran Avenida en La Cisterna y en otras comunas aledañas, para lo cual se debía expropiar propiedades cercanas a dicha avenida, lo que, en vez de beneficiar a los vecinos, los perjudicaba de una u otra forma. Finalmente, toda la comunidad, con sus alcaldes, sus parlamentarios y las organizaciones vivas, luchamos para dar una esperanza a quienes viven en la Gran Avenida, o cerca de ella, a la cual se pretendía convertir en una ruta de alta velocidad, so pretexto de que con ello se contribuía a descongestionar y a descontaminar Santiago. ¡Qué proyecto más equivocado! Finalmente, logramos que el proyecto no se concretara y que el gobierno del entonces Presidente Frei se comprometiera a buscar incentivos económicos y proyectos para hermosear la Gran Avenida. Siempre dijimos que la solución era ampliar la línea 2 del Metro, que llega hasta el paradero 18 de la Gran Avenida, en la comuna de La Cisterna. El progreso y el desarrollo han posibilitado que el Presidente Lagos anuncie la ejecución de esta obra, que se viene exigiendo desde hace muchos años por una comunidad organizada, por sus comerciantes, sus trabajadores, sus residentes y vecinos que lucharon por ella. Me parece bien y la apoyamos. Dado que la etapa de construcción de esta obra comenzaría en julio de 2001, solicito oficiar al ministro de Obras Públicas, con el objeto de nos haga llegar todos los antecedentes, tales como fecha de licitación, inicio de estos trabajos, si será una construcción subterránea, en fin, para informar oportunamente a las organizaciones de la comunidad y arbitrar con antelación las medidas necesarias destinadas a paliar la congestión y los problemas que una obra de esta envergadura acarreará a la propia comunidad, al comercio y a las personas que se pueden sentir afectadas por los problemas que trae consigo el desarrollo. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los honorables diputados señores Sánchez, Jaramillo y Mora. EVALUACIÓN DE PROMESAS FORMULADAS POR EL GOBIERNO. El señor MOREIRA.- En segundo lugar, hemos escuchado hace algunos minutos a una bancada Demócrata Cristiana muy dura, muy enérgica, con mucho entusiasmo y con mucha fuerza para fiscalizar. La felicitamos y estamos con ella; nos parece bien esa conducta y esperamos que sea permanente. Sin embargo, ya se han cumplido tres meses de Gobierno, pero han sido noventa días de promesas. Quien haya escuchado al Presidente Ricardo Lagos, podrá apreciar que cada día ha hecho una promesa distinta, por lo que ha formulado noventa promesas; no obstante, en este lapso sólo ha presentado un proyecto de ley importante: el relativo al seguro de desempleo. Sin embargo, esto resulta muy curioso, porque cuando esta iniciativa entre en vigencia sólo beneficiará a los trabajadores que en ese minuto queden cesantes. ¿Qué pasará con los actuales 600 mil, 700 mil u 800 mil trabajadores cesantes? Absolutamente nada. Porque ese proyecto de seguro de desempleo no beneficia a las personas que hoy están cesantes ni a sus familias. En consecuencia, nuestra preocupación es qué pasa con el Gobierno. Vemos una campaña comunicacional con mucho éxito. Excúseme la expresión, señor Presidente: observamos un juego de piernas muy ágil del Presidente Lagos ante las cámaras de televisión y en la conducción comunicacional; pero, en la práctica, el Gobierno, que dice representar a los pobres y a las necesidades de la gente, se gasta en un solo día 150 millones de pesos para editar 500 mil ejemplares de un libro de 300 páginas y un anexo más pequeño sobre el Mensaje presidencial del 21 de mayo recién pasado y la gestión gubernamental de la Concertación. A mi juicio, este Gobierno no necesita gastar esos 150 millones de pesos porque las cámaras de televisión, la prensa y el sistema comunicacional de Internet han estado a su servicio en este último tiempo para informar sobre lo que está haciendo. Por otra parte, el Presidente de la República se preocupó de hablar del futuro, de Internet. ¿Dónde quedan esas palabras, cuando hoy el Gobierno no ha sido capaz de reaccionar eficientemente ante la situación que están viviendo los miles y miles de afectados por los temporales? ¿Qué logramos con hablar de Internet, en circunstancias que estos devastadores temporales demuestran la miseria que todavía existe en nuestro país? Existe pobreza y miseria; pero estamos hablando de los grandes avances tecnológicos. ¡Bien por esos avances! Siempre los apoyaremos; pero prioricemos los problemas sociales de la gente. Señor Presidente, usted conoce la realidad que viven los trabajadores por la cesantía que existe en el distrito que representa. Usted sabe que la gente clama por trabajo, porque éste conlleva dignidad y oportunidad tanto para la subsistencia propia como para la familiar. Entonces, escuchamos muchas promesas, pero no vemos resultados en la práctica. Aquí existe un exagerado optimismo; pero el país demanda que se actúe en beneficio de la gente. Me preocupa y hay que denunciarlo responsablemente en esta Cámara, que el Presidente de la República, so pretexto de objetivos ambiciosos y de exagerado optimismo, esté al borde de una línea tenue entre objetivos ambiciosos y demagogia. A los tres meses de Gobierno, no se ve reactivación en la economía ni confianza en el sector empresarial para dar trabajo; sólo se ve preocupación por la situación del país, no sólo en lo económico, sino también en la relación ciudadana. Afortunadamente, hoy se nos informa sobre los resultados de la mesa de diálogo. Siempre estaremos de acuerdo con todo lo que promueva el reencuentro de los chilenos, la reconciliación y la paz social. Esperamos que lo informado hoy día no sea solamente anuncios, sino que se convierta en realidad. Lo que demandamos del Gobierno, a tres meses de su asunción, es que produzca resultados y dé confianza a la gente. No necesitamos por eso lo denunciamos tiempo atrás, otro presidente como el señor Frei RuizTagle; no queremos que el Presidente Lagos, con quien podemos estar en trincheras ideológicas distintas, se convierta en otro Presidente que se dedique a acumular millas para viajar más. El reciente viaje que acaba de realizar a Europa no significó un beneficios para el país, ya que sólo fue un encuentro de presidentes de la órbita socialdemócrata, es decir, fue una reunión política. Necesitamos gobiernos que resuelvan ahora los problemas de la gente. Por ello ejerceremos nuestras capacidades fiscalizadoras en forma inflexible frente a un Gobierno que promete, promete y promete. Hasta ahora no ha cumplido; tiene un plazo fatal para ello; pero lo que ha demostrado en estos últimos tres meses es exclusivamente demagogia. Esa es la palabra. Por eso demandamos la resolución rápida del Gobierno para que no sólo actúe en la órbita de las reformas políticas y constitucionales, sino que se preocupe de los problemas sociales de la gente, de los problemas ocasionados por los temporales. No basta que el Presidente viaje con todas las cámaras de televisión. Lo que sí bastaría es que él, anónimamente, se reencontrara con la gente en los sectores donde están sufriendo. Para ayudar no sólo se necesitan cámaras; se requiere decisión, voluntad y recursos. He dicho. FALTA DE SOLIDARIDAD CON DAMNIFICADOS POR TEMPORALES OCURRIDOS EN EL SUR. El señor MORA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, dispongo, además, de dos minutos que me ha cedido gentilmente la bancada de la Unión Demócrata Independiente. Chile entero sabe de las últimas dos trágicas semanas vividas en el sur de Chile. Temporales de viento y lluvia; y las regiones de La Araucanía y de Los Lagos sufren nuevamente los embates de la naturaleza; azotan a la provincia de Valdivia, a la cual represento en la Cámara. Temporales que hacía algún tiempo no teníamos, a pesar de que forman parte de nuestra historia. Se han sufrido secuelas materiales, sociales y sanitarias derivadas de lo que comento. He recorrido las comunas de mi distrito, tres de las cuales han sido declaradas zonas de catástrofe y visitadas por su Excelencia el Presidente de la República: Los Lagos, Panguipulli y La Unión. Él, y también quien habla, hemos palpado el sufrimiento de miles de familias que han perdido sus casas y sus modestos enseres por obra del agua y del barro. Lo más grave es su situación sanitaria, muy complicada por el frío y la falta de abrigo, lo que ha masificado las enfermedades broncopulmonares y agudizado los cuadros clínicos de niños y ancianos que, normalmente, en esta fecha, padecen dichas dolencias. El panorama en mi distrito es alarmante. A través de los medios de comunicación social de la capital se logra conocer y dimensionar los daños en obras civiles, cortes de caminos y puentes, la situación provocada por algunos ríos desbordados; pero las imágenes no han logrado comunicar al país el dolor de la gente que está sufriendo. Aquellos que no conocen el sur, probablemente no entienden el momento triste y dramático que viven miles de familias sin hogar. Nosotros, los hombres del sur, estamos acostumbrados a los rigores del clima lluvioso y frío, que siempre hemos tenido. Por ello, una situación como ésta se entiende cuando se sabe que llovió en pocas horas lo que, a veces, llueve en todo un invierno. No le tememos al frío ni a la lluvia; desde niños, hemos jugado en ella, y de adultos, trabajamos con la misma. Lo que más le duele a nuestra gente es que sus hermanos del norte y del centro no comprendan el drama del sur. No fue así en la década del 60, cuando sufrimos el terremoto de mayo. Eran otros tiempos; nos sentíamos de la misma familia. A pesar de lo rústico de las comunicaciones, nos unía la historia, la que nos hace falta para entender que todos somos chilenos. Como parlamentario y representante popular, no puedo dejar de llamar la atención sobre la preocupante falta de solidaridad para con el sur de nuestro país. Soy de aquellos que piensan que, si bien el primer esfuerzo para afrontar este tipo de crisis debe venir del Estado, estas calamidades públicas, que afectan tan masivamente a una población, también deben ser abordadas con la ayuda solidaria de todo el país. Reclamo del norte y de la capital la solidaridad que el sur de Chile ha tenido para con ellos. Recuerdo aún el terremoto de 1985, que afectó a Santiago, San Antonio y Valparaíso. El señor MORA (Vicepresidente).- Señor diputado, sé de la importancia y trascendencia de su intervención; pero el tiempo que le cedió el Comité de la Unión Demócrata Independiente ha terminado. Puede continuar en el tiempo del Comité del Partido por la Democracia. De todas maneras, le agradeceré redondear sus ideas. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, la bancada del Partido Socialista me ha cedido algunos minutos que le solicité para hacer esta intervención, cuya importancia su Señoría ha hecho notar. Pido que, de ser posible, se me conceda ese tiempo para exponer las consecuencias de esta tragedia, que no es otra cosa que parte de todos nosotros. Gracias y continúo. Recuerdo, con ocasión del terremoto de 1985 que afectó a Santiago, San Antonio y Valparaíso, y también de las inundaciones de la capital por el desborde del río Mapocho, o del aluvión de Antofagasta, cómo los vecinos de Los Lagos, de Valdivia, de La Unión, de Panguipulli, llenaban carros de trenes o cómo salían de nuestras comunas caravanas de decenas de camiones que traían al norte donaciones de personas modestas o productos de nuestra tierra, entregados gratuitamente por familias, instituciones, empresas, conscientes y generosas. Allí venía madera, harina, papas, etcétera. Señor Presidente, no pedimos limosnas; sólo, con humildad, un trato idéntico al que antaño dimos a nuestros conciudadanos de la zona centronorte del país. Sé que este tipo de campañas normalmente son impulsadas por los medios de comunicación y, especialmente, por la televisión. Felizmente, ayer veía cómo el canal de la Universidad Católica comenzaba una campaña que ha reflejado algo de solidaridad. Aprovecho para demandar también mayor rapidez y compromiso económico del Gobierno en la solución de los problemas más urgentes. Después de haber estado en la zona, he visto que recursos que deberían multiplicarse, aún no llegan. Las lluvias, sí, llegan nuevamente a sus latitudes. Es necesario entender la urgente implementación de los planes de absorción de mano de obra en las comunas de la provincia de Valdivia, donde miles de padres de familia siguen sin empleo porque no han sido restablecidas sus fuentes laborales. Sus brazos fuertes bien podrían mitigar, con sus obras, los efectos de las inundaciones. En el plano de las urgencias, no puedo dejar de mencionar la situación de La Unión, donde casi mil familias han perdido sus enseres más básicos, incluyendo lo más íntimo, como es la cama en que duermen y descansan. Pues bien, han llegado sólo 150 frazadas y 150 colchonetas que, obviamente, no satisfacen en lo más mínimo las necesidades de la zona. Llamo nuevamente a la solidaridad. Digo sí a la regionalización; no al centralismo. El sur pide solidaridad, la que nosotros hemos tenido. La provincia de Valdivia también es Chile. He dicho. Aplausos. RÉPLICA A INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO IVÁN MOREIRA. El señor MORA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Ceroni. El señor CERONI.- Señor Presidente, al iniciar mi intervención no puedo dejar de decir que las palabras del diputado señor Moreira en contra de la gestión del Presidente Ricardo Lagos, sólo demuestran el nerviosismo que lo está afectando precisamente al ver la potente gestión del primer mandatario. Su capacidad de comunicarse con la gente, con el alma de Chile, y su cercanía con ella preocupan al diputado señor Moreira. Estamos ciertos de que el Presidente realizará un gran Gobierno que traerá prosperidad a todos los chilenos. DENUNCIA SOBRE USO PREFERENCIAL DE CAMINO ALTERNATIVO A PEAJE DE RETIRO EN RUTA 5 SUR. Oficios. El señor CERONI.- Señor Presidente, he recibido de un grupo de pequeños transportistas de la comuna de Retiro, Séptima Región, una delicada denuncia sobre una situación relacionada con el peaje ubicado a la altura de esa comuna, en la Ruta 5 Sur. En dicho sector se ha construido un camino alternativo en el costado poniente de la Ruta 5 Sur, a fin de evitar el peaje de la comuna de Retiro y así eludir su pago. Lo grave es que con esto sólo se beneficia a un grupo reducido de transportistas que, al no pagar peaje, reducen sus costos de transporte, lo que genera una competencia absolutamente desleal con el resto de los que desarrollan igual actividad y que son la mayoría. No hay duda de que es algo injusto e inaceptable. Según la denuncia de los transportistas que me escriben una carta, la construcción de este camino alternativo, de una extensión aproximada de 4 kilómetros, se habría efectuado con recursos municipales maquinaria pesada y ripio de la comuna de Retiro. No hay duda de que esta situación es grave y debe aclararla su alcalde. Para este parlamentario no es censurable la construcción de un camino alternativo al peaje. Incluso, lo he solicitado en otros oficios a fin de establecer una comunicación entre las comunas de Retiro y Longaví para muchas personas sencillas, incluso estudiantes, utilizando el antiguo puente sobre el río Longaví, lo cual no ha sido positivo. No habría problema si todos hubieran podido usar ese camino; pero lo grave es que con él se benefician unos pocos, generando una competencia desleal con los transportistas. Por esto, solicito que se envíen, con copia de esta intervención, los siguientes oficios: Uno, al señor ministro de Obras Públicas para que instruya, a quienes corresponda, las medidas para solucionar esta situación injusta y arbitraria. Otro, al contralor regional de la región del Maule a fin de que investigue la participación del alcalde de Retiro en estos hechos y sus posibles responsabilidades. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados, con la adhesión de los diputados Jaramillo, Urrutia, Ortiz, Sánchez y Mora. SUSPENSIÓN DE VEDA DEL JUREL EN REGIONES PRIMERA Y SEGUNDA. Oficios. El señor MORA (Vicepresidente).- A continuación, tiene la palabra el diputado Salvador Urrutia. El señor URRUTIA.- Señor Presidente, en el norte se ha producido una grave situación que amenaza la estabilidad laboral de miles de trabajadores de la empresa pesquera e industrial, debido a que desde el 10 de junio, en forma sorpresiva, la Subsecretaría de Pesca decretó la veda del jurel. Es primera vez que allí se produce esa clase de veda y ocurre a pocos días de que empiece otra, de 45 días, que es anual, la de anchoas, en circunstancias que los pescadores peruanos continúan, tranquilamente, extrayendo miles de toneladas de jurel en una área donde, además, en 1998, a raíz de la creación de una sola empresa pesquera, Corpesca, que fusionó a las cinco existentes, hubo una disminución enorme del empleo, y prácticamente la mitad de los trabajadores pesqueros quedaron cesantes. En Arica, de 60 barcos que tenía la flota pesquera, ahora quedan 20. Es decir, la veda del jurel agrega una causa letal para el empleo; además, absolutamente desmedida, más aún si tomamos en cuenta que en la Octava Región se han creado las llamadas “cuotas de pesca de investigación” y se ha autorizado a la flota local a pescar 630 mil toneladas en lo que queda del año, bajo el pretexto de defender la actividad industrial y el empleo en esa zona. Pero, en la Primera Región, por los antecedentes que di a conocer, la profunda baja en la capacidad pesquera, la gran cesantía y la no existencia de veda en Perú, el problema se agrava. Por eso, solicito que se oficie al ministro de Economía y a la Subsecretaría de Pesca para que se reconsidere esta medida y se suspenda la veda del jurel en la Primera y Segunda regiones. Asimismo, que se consideren otros mecanismos alternativos como las cuotas de pesca de investigación y que en el futuro todo este tipo de situaciones se estudie más a fondo, porque no nos cabe duda de que en este caso la medida fue absolutamente improvisada y no soluciona nada; por el contrario, aumentan los graves problemas de empleo existentes en la zona. Pido que se anexe a los oficios el texto de mi intervención. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con copia de su intervención y con la adhesión de los diputados señores Jaramillo, Sánchez y Mora. TÉRMINO A PROHIBICIÓN DE RECONVERSIÓN DE MOTORES DE TAXIS COLECTIVOS EN ARICA Y PARINACOTA. Oficio. El señor URRUTIA.- En segundo lugar, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas y Transportes para que se ponga término a la prohibición que impide a los taxistas de colectivos de las provincias de Arica y Parinacota a cambiar los motores bencineros de sus vehículos por petroleros, puesto que ello significa una enorme ventaja económica de alrededor de 10 mil pesos diarios en combustible ahorran 6.000 pesos. Además de representar un costo más económico del servicio y de producir un ingreso que evitaría largas jornadas de trabajo podrían trabajar un poco menos de 14 a 18 horas diarias, no daña el medio ambiente, porque, en Arica y Parinacota, tanto de la Conama como del Servicio de Salud no hay ningún informe en el sentido de que exista un problema como el de la capital. Se agrega a ello el hecho de que en 1997 se autorizó el cambio y después de un tiempo de funcionamiento se le puso término. Pero hubo 50 taxistas en Arica que reconvirtieron sus motores, de bencineros a petroleros, y todos han tenido un excelente resultado mecánico, han pasado las revisiones técnicas, además de que sus dueños están en una situación económica muy ventajosa en relación con sus colegas. Por lo tanto, creo que el Ministerio de Transportes debe revisar esta medida que, indudablemente, apunta a un criterio centralista. Puede que en Santiago la reconversión no sea conveniente; pero en provincias, como Arica y Parinacota, donde no hay problemas de contaminación, afecta a un gremio que está muy debilitado por la crisis económica que vive el país. Por otra parte significará ahorro en combustible, en gastos en dólares y en divisas enormes para el país, porque sabemos bien que la bencina es un combustible mucho más caro que el petróleo. Solicito que se agregue el texto de mi intervención a este oficio. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Jaramillo y Sánchez. MEDIDAS FITOSANITARIAS EN LA FRONTERA CON PERÚ. Oficios. El señor MORA (Vicepresidente).- A continuación, y en lo que resta del tiempo al Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado Leopoldo Sánchez. El señor SÁNCHEZ.- Señor Presidente, Chile y Perú concluyeron las negociaciones de un Acta de Ejecución para finiquitar los aspectos pendientes del artículo 5º del Tratado de 1929 y segundo de su Protocolo Complementario. Estos artículos establecieron las obligaciones que Chile asumía en el sentido de construir, a su costo, y poner al servicio del Perú, un malecón de atraque para vapores de calado en la bahía de Arica, un edificio para la agencia aduanera peruana y una estación terminal para el ferrocarril a Tacna. En estos establecimientos y zonas el comercio del Perú goza de la independencia propia del más amplio puerto libre. Ambos países estuvieron de acuerdo en que la ejecución de estas cláusulas, en cumplimiento de obligaciones pactadas hace setenta años, debía hacerse mediante un Acta que recogiera los principios generales aplicables, garantizara los derechos previstos en el Tratado de 1929 y desarrollara los aspectos operacionales fundamentales que permitieran la puesta en funcionamiento de los establecimientos y zonas. Debe recordarse, asimismo, que, por el Tratado de 1929, Perú goza del derecho de servidumbre en la parte que el ferrocarril AricaTacna atraviesa territorio chileno, sin perjuicio de la soberanía chilena. Ante la reaparición de la “mosca de la fruta” en la Primera Región de nuestro país, el Gobierno ha debido adoptar medidas urgentes para controlar y erradicar dicha plaga que puede acarrear graves consecuencias económicas. Las exportaciones en el área frutícola están directamente vinculadas a una eficiente política fitosanitaria y a la capacidad de enfrentar con decisión las medidas correspondientes. Como es sabido, el país enfrenta una situación de emergencia derivada de la presencia de esta plaga cuarentenaria que obliga a intensificar las medidas de control exigidas por la comunidad internacional. Para este efecto, se ha dispuesto que el SAG, en su calidad de organismo competente, aumente su labor preventiva y de control, empleando a fondo todos sus recursos y capacidades. En ese sentido, las medidas adoptadas para la Primera Región han requerido el restablecimiento de barreras fitosanitarias tanto en Cuya como en el sector fronterizo norte, fortaleciendo las exigencias que permitan proteger el territorio nacional de esta plaga y cuidando de esta manera nuestro patrimonio fitosanitario y credibilidad ante los países importadores. Si bien el Tratado de 1929 establece el concepto de libre tránsito de personas y mercaderías desde territorio peruano al nuestro, no es menos cierto que el Estado chileno debe cumplir con otras disposiciones internacionales obligatorias, que tienen su origen en las normas de derecho internacional, multilaterales, como los sistemas de las Naciones Unidas, de la FAO y de la Organización Mundial del Comercio. La concordancia y armonización de estos preceptos, siguiendo la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, que importa reconocer el principio de jerarquía de las normas en el derecho internacional público, legitiman jurídicamente la actuación del Gobierno chileno a través de su Cancillería y del Servicio Agrícola y Ganadero. Por otra parte, el Gobierno de Chile no ha renunciado, ni puede hacerlo, a su soberanía en materia de protección de su patrimonio de sanidad animal y vegetal. Se salvaguarda el principio de la no discriminación, al efectuarse este control a pasajeros peruanos me refiero al control del tren que recorre entre Tacna y Arica y también chilenos y se toman las medidas adecuadas para hacerlo de manera respetuosa espero que sea así y digna para no lesionar a los pasajeros de este tren. En los últimos días, ha surgido una polémica y una “impasse” con Perú, según un diario, por retomar los controles de ese medio de transporte. ¿Qué consecuencias provocaría la suspensión de la revisión del tren que viene de Tacna a Arica? Al no revisar en frontera, se vulneran los acuerdos de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, los convenios internacionales de protección fitosanitaria de 1997 que se alinean con el acuerdo de la OMC y los acuerdos bilaterales en los cuales Chile ha comprometido un sistema cuarentenario confiable, sistema que se inicia con los controles en frontera. Todas las negociaciones que Chile ha realizado a través del SAG con diferentes países del mundo, evalúan, como primera cuestión, el sistema cuarentenario que garantiza la protección del país en lo sanitario y fitosanitario. En este caso, no revisar en frontera el tren, vulnera todo lo dicho. El acuerdo complementario al tratado de 1929, firmado por los Presidentes Frei y Fujimori, no debe llevarnos a confusión en este sentido. Por lo tanto, insisto en un asunto fundamental que ha llamado a error y ha sido recogido por la prensa: las materias técnicas deben ser manejadas por los técnicos, y el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo técnico por excelencia encargado de las cuestiones sanitarias y fitosanitarias, y no la Cancillería. Por ello, solicito oficiar, con copia de mi intervención, a la ministra de Relaciones Exteriores, al ministro de Agricultura y al director nacional del Servicio Agrícola y Ganadero a fin de que actúen en consecuencia. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados, con la adhesión del diputado señor Salvador Urrutia. Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión. Se levantó la sesión a las 14.24 horas. JORGE VERDUGO NARANJO, Jefe de la Redacción de Sesiones. IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA Moción de los diputados señores Huenchumilla, Ignacio Walker y Elgueta. Modifica diversas instituciones de la Constitución Política de la República. (Boletín Nº 2511-07) Después de más de una década transcurrida desde la aprobación, por una inmensa mayoría ciudadana, de una reforma constitucional que facilitó la transición democrática en Chile, se hace necesario un nuevo acuerdo constitucional para dotar a nuestra Carta Fundamental de plena legitimidad, en la perspectiva de una democracia estable. En efecto, en importantes sectores de la ciudadanía subsiste la impresión de que las actuales normas constitucionales no responden plenamente a las características de una auténtica democracia representativa, acorde con nuestra propia realidad e idiosincrasia. Existe, de esta manera, un consenso constitucional incompleto que impide un marco acorde con la aspiración, ampliamente compartida, de una democracia estable, dotada de plena legitimidad. El presente proyecto de reforma constitucional recoge principalmente las propuestas de la Concertación de Partidos por la Democracia, expresadas en tres programas de gobierno que han contado con el apoyo de una clara mayoría ciudadana, e incorpora aspectos importantes que provienen de la oposición, principalmente referidos a la probidad administrativa y la necesidad de fortalecer la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados. Este pretende ser una contribución, entre otras, al actual debate en torno a la necesidad de una reforma constitucional que dote a nuestras instituciones fundamentales de plena legitimidad y estabilidad política democrática, acorde con los logros alcanzados por el país en la última década y el anhelo compartido de mayores niveles de desarrollo y prosperidad. Sus principales aspectos son los siguientes: 1.- Reconocimiento constitucional de las etnias o pueblos originarios. 2.- Establecimiento a nivel constitucional del principio de probidad administrativa y publicidad de los actos y documentos de la administración pública (hoy sólo existe a nivel legal). 3.- Simultaneidad de elecciones presidenciales y parlamentarias y reducción del período presidencial de 6 a 4 años (sin reelección), todo ello a partir del año 2005 (este proyecto ya fue aprobado en la Cámara, pero se ha retrasado su tratamiento en el Senado). 4.- Eliminación de senadores designados y su reemplazo por 12 senadores nacionales, dando lugar a un Senado compuesto de 50 miembros (si sólo eliminamos los senadores designados nos quedaríamos con un Senado de 38 miembros, lo que hace prácticamente imposible su funcionamiento). Los ex Presidentes de la República integrarían el Senado por derecho propio por una sola vez (ocho años), por lo que se eliminarían los senadores vitalicios. 5.- Fin del sistema electoral binominal y establecimiento de un sistema de representación proporcional con límites. Se trataría de una Cámara de Diputados compuesta por 140 miembros, con no menos de 2 ni más de 7 diputados elegidos por Distrito (los que serán establecidos por ley orgánica constitucional), a fin de evitar una proliferación indebida de partidos con representación parlamentaria. 6.- Fortalecimiento de las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados, añadiendo a las actuales (adoptar acuerdos o sugerir observaciones por mayoría de sus integrantes, o solicitar antecedentes por un tercio de los mismos), las siguientes: *citación a ministros de Estado, por dos quintos de la Cámara (hoy no existe esta facultad), para consultas específicas (asistencia obligatoria de aquellos), y formación de comisiones investigadoras, por dos quintos de la Cámara) hoy se requiere de mayoría) y reconocimiento de las mismas a nivel constitucional (hoy ni siquiera existen en la ley orgánica del Congreso Nacional). Obligación de comparecer a autoridades públicas e incluso a particulares cuando sea “estrictamente necesario” para el buen éxito de la investigación. Estas reformas ya han sido aprobadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia con un amplio apoyo de diputados de gobierno y oposición. 7.- Eliminación de la legislatura ordinaria y extraordinaria (significa que en todo momento se pueden ver mociones parlamentarias). 8.- Eliminación de los representantes del Consejo de Seguridad Nacional (dos) en el Tribunal Constitucional, el que estaría compuesto por siete miembros: 3 nombrados por la Corte Suprema, 3 por el Senado y 1 abogado nombrado por el Presidente de la República. 9.- Elimina función de las Fuerzas Armadas como “garantes de la institucionalidad” y la inamovilidad de los Comandantes en Jefe. 10. Elimina el Consejo de Seguridad Nacional (todo el Capítulo XI) y lo reemplaza por el Consusena (Consejo Superior de Seguridad Nacional), que hoy tiene rango legal, elevándolo a rango constitucional, como órgano asesor del Presidente de la República en materias de seguridad nacional. 11. Regiones o comunas se crean, modifican, o suprimen por ley de quórum calificado (actualmente las regiones están establecidas en la Constitución, lo que rigidiza su modificación). 12. Se crea Gobierno Regional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido por Gobernador Regional y Asamblea Regional, ambos elegidos directamente por voluntad popular. Se mantiene figura del Intendente, dentro del Estado unitario, designado por el Presidente de la República, sólo para tareas de gobierno interior (Ej. Coordinación de servicios). PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL TÍTULO I BASES FUNDAMENTALES DE LA INSTITUCIONALIDAD Artículo 1: Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de Chile: 1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 5º: “La nación chilena es una comunidad que nace y se desarrolla gracias al aporte enriquecedor de las diversas etnias que la integran. La ley velará especialmente por el respeto a las manifestaciones culturales de los pueblos originarios”. 2.- Intercálase el siguiente artículo 8º, nuevo, de la Constitución Política de Chile: “Art. 8.- El que ejerza una función pública de cualquier naturaleza, deberá observar estrictamente el principio de probidad, que exige un desempeño honesto, con preeminencia del interés público sobre el privado. Las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos que obren en su poder son públicos, sin perjuicio de la reserva o secreto que se establezca con arreglo a la ley en los casos en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones en tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional. La ley regula las responsabilidades por las infracciones a lo dispuesto en este artículo”. TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Artículo 2.- Introdúcese la siguiente modificación en la Constitución Política de Chile: Intercálase entre los incisos 4 y 5, los siguientes: “La Constitución asegura a todos los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos dentro del sistema democrático y republicano. “Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público que se constituyen como asociaciones voluntarias de ciudadanos y que, a través de su doctrina y programa compartidos sobre el bien común, tienen como finalidad contribuir de manera democrática a la formación de la voluntad ciudadana y participar en el proceso de gobierno de Estado”. TÍTULO III GOBIERNO Artículo 3.- Introdúcese la siguiente modificación en la Constitución Política de Chile: 1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25 por el siguiente: “El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente”. 2.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 29, por los siguientes: “Si la vacancia se produjere faltando menos de ciento ochenta días para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente de la República durará en el cargo hasta noventa días después de dicha elección presidencial. “Si la vacancia se produjere faltando ciento ochenta o más días pero menos de dos años para la próxima elección presidencial, corresponderá al Congreso Pleno elegir al sucesor. Para tal efecto, el Congreso Pleno se reunirá en el vigésimo día siguiente de producida la vacancia. Será elegido Presidente de la República el ciudadano que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Si luego de efectuadas dos votaciones sucesivas ningún candidato alcanzare el quórum indicado, se limitará la tercera a las dos personas que hayan obtenido las más altas mayorías relativas y será elegido Presidente de la República el ciudadano que obtenga la mayoría de los votos de los senadores y diputados presentes. “Si la vacancia se produjere faltando dos o más años para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación y durará en él hasta completar el mandato presidencial”. 3.- Agrégase en el artículo 26, el siguiente inciso final, nuevo: “Si el o los candidatos a que se refieren los incisos primero o segundo muriere o se incapacitare en forma definitiva antes de la elección, el partido o pacto a que hubiere pertenecido podrá inscribir un nuevo candidato para la respectiva elección, en conformidad a la ley. En el caso del inciso segundo, si no fuere reemplazado, dicha elección se realizará con aquel que hubiere obtenido la tercera votación, y así en orden sucesivo y descendente”. TÍTULO IV DE LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL CONGRESO NACIONAL Artículo 4: Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de Chile: 1.- Derógase el Nº 2 del artículo 32; 2.- Sustitúyese el número 9 del artículo 32 por el siguiente: “9º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios e intendentes”. 3.- Agrégase el siguiente artículo 42 bis: “Artículo 42 bis. “La Cámara de Diputados, el Senado y sus respectivas comisiones tendrán libre acceso a los antecedentes e informes que obren en poder del Gobierno, de los órganos de la Administración del Estado y de los órganos autónomos establecidos en esta Constitución, así como a los actos administrativos que dicten en el ejercicio de sus atribuciones, incluidos los documentos que les sirvan de sustento o complemento, en los términos que señala la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional. 4.- Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente: “43.- La Cámara de Diputados está integrada por 140 diputados elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva, los que en todo caso no podrán elegir menos de dos ni más de siete diputados cada uno. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años”. 5.- Reemplázase el artículo 45, por el siguiente: “Art. 45.- El Senado estará integrado por: a)38 miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. A cada circunscripción corresponderá elegir dos senadores. b)12 senadores nacionales elegidos en votación directa por una circunscripción senatorial única que comprenderá a todo el territorio de la República. c)Los ex Presidentes de la República. Los senadores a que se refieren las letras a) y b) duraran ocho años en sus cargos y se renovaran alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones impares y en el siguiente a los de las regiones de número par, Metropolitana y la Circunscripción Nacional. Corresponde a la ley orgánica constitucional regular, en todo lo demás, la elección de los senadores. Los senadores a que se refiere la letra c) lo son por derecho propio y duraran en sus cargos sólo por ocho años. 6.- Sustitúyese el número 1) del artículo 48 por el siguiente: “1) Fiscalizar los actos del Gobierno y de la Administración del Estado. Para ejercer esta atribución, la Cámara puede: a)Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República o a la autoridad que corresponda. Estos acuerdos u observaciones se adoptarán con el voto de la mayoría de los diputados presentes en la Sala y se transmitirán por escrito a la autoridad pertinente, la que deberá darles fundada respuesta dentro de treinta días. El Presidente de la República lo hará por medio del ministro que corresponda. b)Recabar, a solicitud de cualquier diputado, determinados antecedentes, siempre que la proposición cuente con el voto favorable de, a lo menos, un tercio de los miembros presentes en la Sala. La autoridad requerida deberá dar fundada respuesta, dentro del plazo de treinta días. El Presidente de la República lo hará por medio del ministro de Estado que corresponda. c)Citar a un ministro de Estado, a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, a fin de formularle consultas específicas respecto de materias propias de su Ministerio. Para estos efectos, un mismo ministro no podrá ser citado más de cuatro veces dentro de un mismo año calendario. Excepcionalmente, podrá ser citado hasta dos veces más en el mismo año calendario, con acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que confiere a los ministros de Estado el artículo 37. El Presidente de la Cámara determinará la sesión a la que deberá concurrir el ministro, la que deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes a aquél en que se acordó la citación. La asistencia del ministro será obligatoria y deberá responder las consultas que motiven su citación, así como las que se planteen durante la sesión y que estén directamente vinculadas con la materia objeto de su comparecencia. Formar, con el acuerdo de dos quintos de los diputados en ejercicio, comisiones investigadoras destinadas a obtener y reunir información sobre determinados actos del Gobierno o de la Administración del Estado. Estos mismos cometidos podrán ser encomendados a las comisiones permanentes. Estas comisiones tendrán la competencia que les fijen los acuerdos de la Cámara que decidan su constitución o efectúen el encargo, y ni aún por la unanimidad de sus integrantes podrán extender su cometido al conocimiento de materias que no se encuentren comprendidas en dichos acuerdos. La competencia de estas comisiones para desarrollar la investigación que les sea encomendada se extinguirá al vencimiento del plazo que les haya fijado la Cámara para el cumplimiento de su objeto, término que podrá ser ampliado o renovado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, siempre que la comisión haya solicitado la ampliación o renovación antes de su vencimiento. Los ministros de Estado, las autoridades públicas y, en general, los funcionarios del Gobierno y de la Administración del Estado, citados por una comisión investigadora o por una comisión permanente, según sea el caso, estarán obligados a comparecer y a suministrar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados. En caso de que fuere estrictamente necesario para el resultado de la investigación, por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la comisión y en forma fundada, se podrá citar ante ella o solicitar por escrito el testimonio a personas particulares o requerirles los antecedentes que se estimaren pertinentes. El informe de la comisión será conocido por la Cámara y sus conclusiones, una vez aprobadas por ella, serán puestas en conocimiento del Gobierno y, si se estimare procedente, de los órganos o servicios afectados, de la Contraloría General de la República, del Ministerio Público, del Consejo de Defensa del Estado o de los tribunales de justicia, para los efectos de adoptar las medidas que se estimaren pertinentes o para el ejercicio de las acciones que correspondieren. La ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional regulará en lo demás lo concerniente a la composición, atribuciones y normas de funcionamiento de estas comisiones. Asimismo, establecerá el procedimiento para el cumplimiento de las diligencias y actuaciones que decreten y las sanciones por su infracción, así como las garantías y resguardos que deberán cautelar el debido respeto de las personas que, directa o indirectamente, sean mencionados o aludidas durante la investigación. En ningún caso los actos de fiscalización a que se refiere este número importarán pronunciamiento sobre la responsabilidad política de los ministros y de las autoridades comprendidas en ellos, y”. 7.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente: “51.- El Congreso abrirá sus sesiones el día 21 de mayo de cada año”. 8.- Suprímese el artículo 52. TÍTULO V TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artículo 5: Introdúcese la siguiente modificación en la Constitución Política de Chile: 1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 81 por el siguiente: “81.- Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma: a)Tres abogados elegidos por la Corte Suprema, por mayoría absoluta, en una sola votación. b)Tres abogados elegidos por el Senado de la República, por mayoría absoluta, en una sola votación. c)Un abogado designado por el Presidente de la República. TÍTULO VI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA Y CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL Artículo 6: Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de Chile: 1.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente: “Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad de la nación. “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependientes del Ministerio encargado del gobierno interior están integradas sólo por carabineros e investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas”. “Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y el gobierno interior son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas”. 2.- Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente: Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos, durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser nombrados para un nuevo período. “En casos calificados y por decreto fundado, el Presidente de la República podrá llamar a retiro a cualesquiera de los comandantes en jefe y Director General”. 3.- Agréguese un artículo 94 bis: “Art. 94.- Habrá un Consejo Superior de Seguridad Nacional, presidido por el Presidente de la República e integrado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros. Participarán también como miembros del Consejo los ministros encargados del Gobierno Interior, la Defensa Nacional, de las Relaciones Exteriores, de la Secretaría General de la Presidencia y de Economía y Finanzas del país. Será función del Consejo Superior de Seguridad Nacional asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional en que éste lo solicite. Un reglamento dictado por el Presidente de la República establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento. 4.- Suprímese el Capítulo XI sobre Consejo de Seguridad Nacional, derogándose los artículos 95 y 96. TÍTULO VII GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO Artículo 7: Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de Chile: 1.- Sustitúyese el artículo 99 por el siguiente: “Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones. Para efectos de la administración local, las regiones se dividen en comunas. La creación, modificación o supresión de regiones y comunas será materia de ley de quórum calificado, como asimismo, la fijación de las capitales de las regiones, todo ello a proposición del Presidente de la República”. 2.- Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente: “La administración superior de cada región está radicada en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultura y económico de la región. El gobierno regional estará constituido por el Gobernador regional y la Asamblea regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. 3.- Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente: “Art. 101.- El Gobernador regional preside la Asamblea regional, encabeza el gabinete regional, representa a la región, propone anualmente el presupuesto regional y desempeña las demás funciones que establezca la ley orgánica constitucional sobre gobierno regional. Para ser elegido Gobernador regional se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y tener cumplidos 40 años de edad el día de la elección. El gobernador regional durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y podrá ser reelegido para el período siguiente. El Gobernador regional será elegido en votación directa por los ciudadanos inscritos en los registros de la región, en la forma que establezca la ley orgánica constitucional sobre gobierno regional. 4.- Modifíquese el artículo 102, sustituyéndose en sus incisos primero y segundo las palabras “Consejo Regional” por “Asamblea regional” y en su inciso segundo, en la parte final, la palabra “intendente” por “gobernador regional”. 5.- Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente: “Art. 105.- En cada región, las tareas de gobierno interior se radican en un Intendente. El Intendente es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República y ejerce sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción. Al Intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región. La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones”. 6.- Sustitúyese el artículo 106 por el siguiente: “Art. 106.- Los intendentes, en los casos y formas que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades”. TÍTULO VIII REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 8: Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de Chile: 1.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 116 por el siguiente: “En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en este Capítulo, la reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las reglas de tramitación de un proyecto de ley”. TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Introdúcese la siguiente disposición vigesimonovena: “La norma del artículo 25, inciso 2, se aplicará a partir de las elecciones presidenciales del año 2005”. Moción de los diputados señores Espina y Patricio Walker. Proyecto de ley sobre comunicaciones electrónicas. (Boletín Nº 2512-07) “1.- Antecedentes. Apenas transcurrido poco más de un siglo de la última revolución industrial, el mundo y nuestro país asisten a una nueva revolución tecnológica, cuyo impacto probablemente superará al que en su momento trajo consigo la imprenta, emergiendo un nuevo orden económico y social, denominado sociedad de la información, caracterizado por la confluencia de cinco procesos: La integración digital de sonido, datos e imagen, así como la convergencia entre telecomunicaciones, computación y televisión. De esta forma, las distinciones tradicionales entre telefonía, televisión, ondas radiales y TV cable tienden a desaparecer. La difusión cada vez más genérica de las nuevas tecnologías de información y comunicación. Sus usos tendrán a extenderse a todos los ámbitos de la vida económica y social, se combinarán con otras tecnologías y facilitarán los procesos de cambio organizacional de comunidades, empresas e instituciones. La maximización de la eficiencia y eficacia social de las nuevas tecnologías cuando operan en redes. No sólo se trata de redes físicas con computadores y cables de fibra óptica, sino también de redes sociales y comerciales de información y conocimiento, que aumentarán su utilidad para los usuarios y para la sociedad, en la medida que más personas y empresas estén conectadas a ellas. La aceleración de la producción y difusión global del conocimiento y la información. Las nuevas tecnologías potencian la sinergía entre conocimiento e innovación. Esto implica que mientras más invierta el país en recursos humanos, mayor será su dominio sobre estas nuevas tecnologías y mayor será su capacidad de innovar, generando nuevas bases de competitividad y bienestar social. El desarrollo de una nueva infraestructura de información. Su rol será tan vital para el crecimiento y el bienestar, como actualmente lo es la infraestructura física. La multiplicación de las redes digitales, y el enriquecimiento del contenido que viaja por ellas, facilitará el desarrollo de empresas y mercados, el funcionamiento eficiente y descentralizado del sector público, así como el tránsito hacia una sociedad civil cada vez más abierta y comunicativa. 2.- Problemáticas jurídicas. El uso masivo de estas nuevas tecnologías de información y comunicación, especialmente la red Internet, ha desarrollado fuertemente el comercio electrónico, planteado diversas problemáticas jurídicas, en cuanto al reconocimiento legal del mensaje de datos, lugar y oportunidad en que se entiende despachado, recibido y formado el consentimiento, legislación y jurisdicción aplicable, propiedad intelectual, nombres de dominio, contenidos que circulan por las redes, privacidad de los datos, servicios de certificación, entre otros. a)Propiedad Intelectual. Muchos de los productos que se comercializan por medio de comunicaciones electrónicas son intangibles, denominados bienes digitales, tales como video, sonido, fotografías, bases de datos, programas computacionales, texto, animaciones, etcétera, los que pueden ser considerados como creaciones intelectuales, susceptibles de ser amparadas bajo las normas del derecho de propiedad intelectual. Conforme lo ha señalado el profesor Renato Jijena Leiva, en un informe presentado al Senado de la República, el régimen tradicional de protección, autoral está colapsando y siendo superado, porque históricamente fue concebido para obras soportadas material y no digitar o magnéticamente. Las redes han “desmaterializado” las obras creadas por los autores, ya que las creaciones originales digitalizadas se reproducen, circulan y se distribuyen rápida y electrónicamente, sin que se encarnen en un soporte físico concreto o en alguna de las formas envasadas que históricamente han contenido las obras artísticas e intelectuales, haciéndose fácil que sean ilícitamente reproducidas, transformadas y copiadas con fines comerciales o “pirateadas” y sin que exista diferencia alguna entre un original y una copia electrónica. A lo anterior cabe agregar las nuevas obras que nacen o se crean digitalmente, sin que necesariamente consten en un soporte impreso. b)Direcciones II y nombres de dominio. Las direcciones IP son un conjunto de números que identifican los distintos computadores conectados a una red. Para facilitar el uso de estos números en Internet, se les asocian nombres de dominio (DNS Domain Name Server). Esta asignación de nombres de dominio a direcciones IP en Internet, ha generado una serie de conflictos, particularmente por el registro indebido de nombres de dominio idénticos a marcas comerciales de terceros. Así como las marcas comerciales permiten al consumidor identificar procedencia y calidad de bienes y servicios, asociándolos al legítimo productor o proveedor, lo mismo ocurre con los nombres de dominio, que permiten identificar a proveedores de información, bienes y servicios a través de Internet, de modo tal que los nombres de dominio pueden ser considerados como una extensión de las marcas comerciales, no pudiendo permitirse que un tercero se apropie indebida y gratuitamente de una creación que no le pertenece y del prestigio logrado frente al consumidor mediante el esfuerzo y trabajo ajenos. En Chile, los nombres de dominios se asignan e inscriben en un registro que administra el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile. En un principio, no se estableció relación alguna con las marcas que registra el Ministerio de Economía. Posteriormente, se agregó al reglamento respectivo una instancia de arbitraje obligatorio en el caso que dos personas reclamen un mismo nombre, debiendo el árbitro necesariamente considerar el posible registro previo de las marcas al momento de decidir quien tiene el mejor derecho de usar el dominio en disputa. c)Privacidad. La proliferación del comercio electrónico ha facilitado la creación de grandes bases de datos, con información sobre datos personales de personas físicas o jurídicas, los que fácilmente pueden ser recopilados, procesados, almacenados y cruzados sin autorización de su titular, y ser comercializados, por ejemplo, para realizar marketing directo. También tiene gran importancia la protección de los datos personales o nominativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente por los prestadores de servicios de certificación. De este modo, es indispensable velar por la adecuada protección de la privacidad de las personas, consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política del Estado, fortaleciendo las normas contenidas en la ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. d)Seguridad jurídica en las transacciones electrónicas. Uno de los principales problemas que presentan las transacciones efectuadas mediante comunicaciones electrónicas, radica en la seguridad de las mismas. Esta afecta a la autenticidad de las partes, confidencialidad e integridad y reconocimiento del respectivo documento electrónico. Relacionado con lo anterior, aparecen problemas relativos a la prueba de las transacciones electrónicas y a las posibles reclamaciones de usuarios u organizaciones de consumidores, derivados de la ejecución de los bienes o servicios contratados electrónicamente. Existen empresas que realizan funciones de certificación de firmas y documentos, utilizando técnicas de criptografía, sin que exista legislación que las regule, siendo recomendable establecer los requisitos mínimos y procedimientos que deben seguir tales empresas en la prestación del servicio de certificación, ya que la fe pública y la seguridad jurídica de las transacciones que certifican están de por medio. e)La Aldea Global. La sociedad de la información es el resultado de la fusión que se ha ido produciendo entre la informática y las telecomunicaciones, en un proceso sumamente dinámico y cambiante. El mejor representante de esta realidad es Internet, una enorme red abierta y mundial de millones de computadores interconectados entre sí. Este nuevo espacio virtual, conformado por esta red de computadores que se comunican, sin barreras ni fronteras físicas ni jurídicas, se le ha denominado Ciberespacio o la Aldea Global. Un ejemplo claro ha sido la publicación en la red de un libro prohibido por la justicia de nuestro país, al igual como ocurrió en Francia con la divulgación de los últimos años de vida del Presidente de la República Francesa (Francois Miterrand) a través de una página web. La prohibición por las autoridades de la publicación de dicho libro, no impidió que el pueblo francés conociera su contenido a través de la Internet. El ejercicio de las oportunas acciones legales no fue posible, ya que el suministrador de servicios de Internet estaba situado fuera del alcance de la soberanía francesa. Esta realidad en la que se desarrolla el comercio electrónico obliga a dar, a cualquier regulación que se pretenda, un carácter internacional, de modo de compatibilizar en la mayor medida posible los criterios adoptados por las diversas legislaciones. Además, plantea problemas que requieren una solución, tales como el determinar en caso de conflicto la jurisdicción competente, legislación aplicable y lugar, oportunidad y forma en que se perfeccionan las transacciones electrónicas. f)Los contenidos. Internet es por excelencia una red abierta, sin restricciones de ningún tipo y sin barreras físicas, por la que es posible distribuir sin censura alguna todo tipo de información en formato digital, esto es, imágenes, videos, animaciones, audio y texto. De este modo, además de los grandes beneficios y progresos que ha permitido Internet, también ha sido un medio empleado para la transmisión de contenidos ilícitos o nocivos, así como también un medio usado para actividades criminales y terroristas. No obstante la tipificación de estas actividades en muchos países, la naturaleza misma de Internet impide que tales conductas pueden ser perseguidas y sancionadas, salvo que exista un consenso internacional que se plasme en algún tratado. Así, nace la posibilidad de perseguir la responsabilidad en los proveedores de servicios de información, de contenidos y operadores de telecomunicaciones, materia que ha sido objeto de gran debate en los foros internacionales y que es conveniente regular. 3.- Experiencia internacional. Estas problemáticas han sido discutidas extensamente en distintos foros internacionales, tales como las Naciones Unidas, Alca, Ompi y la Comunidad Económica Europea, generándose diversas propuestas y recomendaciones legislativas. Entre ellas, cabe destacar a la ley modelo de la Uncitral (United Nations Commission International Trade Law) sobre Comercio Electrónico, aprobada por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996, elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, recomendándose su incorporación a los ordenamientos de cada país, como un medio para facilitar y dar seguridad a las relaciones jurídicas electrónicas entre particulares. De este modo, Uncitral es una legislación marco, que regula las firmas y documentos electrónicos, manteniendo un criterio de absoluta neutralidad tecnológica, para no inhibir el uso de las nuevas tecnologías que van apareciendo día a día, ofreciendo un marco jurídico uniforme, precisamente en reconocimiento al carácter transnacional del comercio electrónico, dando a los mensajes digitales el mismo estatuto jurídico que los documentos impresos en papel. Siguiendo a Uncitral, con fecha 21 de agosto de 1999, se publicó en el Diario Oficial 43673 de Colombia la ley Nº 527, que define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y se establecen las entidades de certificación. Por otra parte, con el objeto de dar unidad al tratamiento jurídico de estas materias, la Comunidad Europea promulgó el 13 de mayo de 1998 una directiva sobre firma digital y, en la sesión plenaria del 6 de mayo de 1999, se aprobó la propuesta modificada de la directiva, relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y, especialmente, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los estados miembros. En 1999 España dictó el Real Decreto ley Nº 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, siguiendo en términos generales la directiva de la Comunidad Europea. Cabe destacar que España optó por entregar el servicio de certificación a empresarios privados, por estimar que en dicho país existe un sector empresarial capaz de prestar un servicio eficiente de certificación de la firma electrónica. De este modo, el Real Decreto ley persigue, respetando el contenido de la posición común respecto de la directiva sobre firma electrónica, establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación. Cabe agregar que los servicios de certificación se prestan en Chile por diversas empresas, ya que obedecen a una necesidad del mercado, sin que exista regulación al respecto. 4.- Marco jurídico chileno. Si bien existen en Chile diversas normas aisladas, relacionadas con las comunicaciones electrónicas y el documento digital, no existe una normativa que regule específicamente y de modo orgánico tales materias. Entre estas normas aisladas, podemos señalar: a)Artículos 113 y 113 bis Código de Procedimiento Penal, que permiten al juez del crimen valerse de resultados obtenidos por medio de la computación y se reconocen como pruebas las películas cinematográficas, fotografías, fonografías y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. b)Inciso segundo del artículo 913 del Código de Comercio que establece que el libro bitácora o diario de navegación tiene el valor de un instrumento público, siempre que las anotaciones en él estampadas lleven la firma del oficial de guardia y estén visadas por el capitán de la nave. Agrega la disposición que las anotaciones también podrán estamparse por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos garanticen la fidelidad y permanencia de los datos consignados. c)Artículo 1014 del Código de Comercio, relativo al contrato de transporte marítimo, señala que cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita. A este respecto, la norma dispone que la firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier medio mecánico o electrónico. d)Ley Nº 19.479 que modifica la Ordenanza de Aduanas y la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas. Su artículo 2 letra a) facultó al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley que regulen los procedimientos relativos a la entrada y salida al país de personas, mercancías, vehículos, así como la presentación y cancelación de manifiestos y declaraciones de destinaciones aduaneras, modalidades de pago y normas de origen, permitiendo que puedan efectuarse mediante teleproceso o transferencia electrónica. e)Ley Nº 19.506 que modifica diversas normas tributarias y la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Su artículo 2º introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA). Así, permite que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos pueda autorizar el intercambio de mensajes electrónicos mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal. Agrega la modificación que la impresión en papel que se efectúe, cuando el Servicio lo disponga, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió. f)Artículo 30 del Código Tributario que establece que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos puede autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante medios tecnológicos. g)Artículo 7 de la ley Nº 18.876, que definió el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, norma que, en relación al contrato de depósito, establece expresamente que entre los depositantes de una misma empresa, las transferencias de valores depositados que sean consecuencia de las operaciones que se realicen, se efectuarán mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la del que adquiere, sea en base a una comunicación escrita o por medios electrónicos que los interesados entreguen a la empresa. Esta comunicación ante la empresa es título suficiente para efectuar tal transferencia. h)Decreto Supremo Nº 380 de 1982 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercancías y sus Anexos, adoptado por las Naciones Unidas el 24 de mayo de 1980. A propósito de la emisión de los documentos de transporte multimodal, el Convenio, en su art. 5 numeral 3, establece que la firma en ellos podrá ser registrada por cualquier medio mecánico o electrónico, siempre que no sea incompatible con las leyes del país en que tales documentos se emitan. i)El Decreto Supremo Nº 114 de 19 de abril de 1989 que fijó el Reglamento del Sistema de Pronósticos Deportivos de Polla Chilena de Beneficencia. En su artículo 9 se regula el registro computacional, señalándose que los pronósticos efectuados por el apostador en el volante serán leídos o captados por medio de los equipos que Polla determine, generándose inmediatamente un registro computacional de la información. De la apuesta realizada quedará constancia en un documento impreso denominado recibo, el que constituye el comprobante y el medio de prueba de la participación del apostador en el concurso. El inciso final del artículo establece que los registros computacionales de las apuestas son el medio válido para acreditar los pronósticos realizados por el apostador, y que toda anotación o señal que aparezca en el recibo y que difiera de las asentadas en los registros computacionales es nula y de ningún valor. j)Decreto Supremo Nº 1015 de 1995 del Ministerio de Hacienda (Reglamento de la ley Nº 19.155) que establece las normas en virtud de las cuales el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los despachadores de aduanas para formalizar sus declaraciones mediante un sistema de transmisión electrónica de datos. k)Decreto Supremo Nº 81 de 1999 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que regula el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado. El decreto no designa expresamente a ningún ente certificatorio, permitiendo que cada servicio tenga su “ministro de fe” para manejar las claves públicas de los titulares de firmas digitales, y emitir los certificados correspondientes, de forma que el sistema de firmas digitales quedaría debidamente completo. Por otra parte, existen diversas iniciativas de la administración del Estado que demuestran su férreo compromiso con el desarrollo de las comunicaciones electrónicas en Chile y todos los beneficios que ella conlleva, haciendo aún más urgente legislar con el objeto de dar la seguridad técnica y jurídica necesaria para validar plenamente tales iniciativas, entre las cuales cabe mencionar: a)Proyecto Enlaces. El proyecto Enlaces del Ministerio de Educación comenzó en 1992, como un proyecto piloto con 12 escuelas en Santiago y comprende la capacitación de profesores, una red universitaria de asistencia técnica a los establecimientos, recursos informáticos (PCs y conectividad) y didácticos (software y contenido). Desde mediados de 1999 más de 4.200 escuelas y liceos subvencionados están conectados a Internet y para el 2000 el sistema llegará al 90% de la población escolar. b)Compras Públicas. El Estado creó un Programa de Modernización del Sistema de Compras y Contrataciones del Sector Público, para llevar las operaciones de abastecimiento del Estado a Internet. Se trata de un sistema a través del cual se puede publicar, almacenar y distribuir la información referente a las compras y contrataciones estatales. Cualquier persona que esté en condiciones de ofrecer productos o servicios puede inscribirse en el sistema, como proveedor potencial del Estado. c)Impuestos. Con la modificación en 1997 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se habilitó un sistema de acceso por Internet para que los contribuyentes hagan sus declaraciones de rentas personales anuales, así como presentar información sobre sueldos, dividendos, retiros, retenciones y pagos de IVA. En 1999 el servicio recibió el 22% del total de declaraciones de impuesto a través de Internet. A lo anterior cabe, agregar el envío electrónico de facturas digitales y diversas normas del Servicio sobre el valor probatorio de los documentos tributarios soportados digitalmente. Sin embargo, el Servicio ha validado las copias impresas en papel pero no los originales soportados digital o electrónicamente, tal como se dispone, por ejemplo, en la letra f) del artículo 3º de la Resolución 1515 de abril de 1995, al señalarse que las facturas electrónicas sólo existen legalmente cuando, en forma posterior a su tramitación, se imprime en un formulario previamente timbrado un documento que registre el total de las operaciones electrónicas realizadas durante un mes. d)Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas fue la primera repartición pública en incorporar aplicaciones de tecnologías avanzadas, mediante un sistema EDI que recibe y canaliza electrónicamente la documentación de comercio exterior presentada por exportadores, importadores y agencias de aduana. En 1999, el 95% de las declaraciones de importación fue presentada electrónicamente utilizando esta herramienta. En el Capítulo II sobre Normas Generales de la Resolución Nº 1681 o “Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos”, de 8 de abril de 1999, se señala, respecto del valor probatorio de los mensajes, que los archivos computacionales de los mensajes EDI constituyen “instrumentos electrónicos que, en caso de conflicto, pueden ser admitidos por los Tribunales de Justicia, constituyendo prueba de los hechos contenidos en él, a menos que se evidencie lo contrario”, agregándose que para establecer este medio de prueba los usuarios de la transmisión electrónica deben entregar, a requerimiento del Servicio Nacional de Aduanas, copia del intercambio electrónico en un medio externo de respaldo y el documento electrónico impreso en soporte papel. Finalmente, se indica que dicha evidencia en medio magnético e impresa deberá proveerse sin alteraciones ni demoras y, que en caso de alegar destrucción o pérdida de la información, se estará exclusivamente a la data que provea la Red de Valor Agregado o a la que se obtenga de los sistemas de respaldo del Servicio. De este modo, en Chile ya existe normativa en ciertas áreas, algunas vinculadas directamente al comercio electrónico, creadas principalmente mediante la potestad reglamentaria de las autoridades administrativas, habiéndose iniciado un proceso irreversible de validación del documento electrónico, el que se ha acelerado a partir de junio de 1999, cuando se dictó el Decreto Supremo Nº 81 que regula la utilización de la firma digital por los órganos de la administración pública. 5.- Necesidad de Regular Con el objeto de proponer un camino que conduzca al pleno despliegue del potencial económico y social de esta revolución tecnológica, el primero de Julio de 1998 se creó por el Supremo Gobierno la “Comisión Presidencial Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación”, La Comisión fue presidida por Jorge Leiva Lavalle (ministro de Economía), su secretario ejecutivo fue Álvaro Díaz Pérez (Jefe División Desarrollo Productivo, Ministerio de Economía), y la integraron Germán Quintana (Ministro de Planificación), Gutenberg Martínez (Presidente Cámara de Diputados), Sergio Romero (Senador de la República), Fernando Rojas Vender (Comandante en Jefe Fuerza Aérea de Chile), Juanita Gana, (Subsecretaria de Telecomunicaciones), José Antonio Gómez (Subsecretario de Justicia), Jaime Ravinet (Alcalde Santiago), Rabindranath Quinteros (Intendente Décima Región), Walter Riesco (Presidente Confederación de la Producción y el Comercio), Pilar Armanet (Presidenta Consejo Nacional de Televisión), Florencio Utreras (Director Reuna), Juan Rada (Experto Internacional), José Pedro Torres (Presidente Acti), Eduardo Vera (Director Proyecto Access Nova Universidad de Chile), Adolfo Brauchi (Presidente Sindicato Ingenieros de Ejecución Compañía Telecomunicaciones de Chile), Pedro Hepp (Coordinador Nacional Programa Enlaces, Ministerio de Educación), Carlos Alvarez (Gerente Desarrollo Estratégico Corfo) y Claudio Orrego (Secretario Ejecutivo Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública). La Comisión Presidencial de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación presentó su informe final el 26 de Enero de 1999, después de siete meses de trabajo. Durante este período convocó a cuatro grupos de trabajo, en los cuales participaron más de cien personas que estudiaron los siguientes temas: Legislación Comercial y Regulación; Nuevas Tecnologías y Redes Digitales para el Desarrollo Productivo y Tecnológico; La Modernización del Estado y el Uso de las Nuevas Tecnologías; y Sociedad de la Información, Equidad y Desarrollo Cultural. Los grupos de trabajo debatieron intensamente estas temáticas, recogieron más de mil páginas en informes, así como más de cien proposiciones de acción. Sobre la base de este trabajo, la Comisión Presidencial debatió y concordó en la presentación de su informe, aprobado por unanimidad, el que se denominó “Chile: Hacia la Sociedad de la Información”. Se consignó en el informe que la influencia de la tecnología en la comunidad se refleja en todos sus sectores. La trascendencia de los medios masivos de comunicación, apoyándose en los avances tecnológicos, ha tomado uno de los roles principales en la sociedad, al grado que algunos sociólogos llegan incluso a apodar esta última etapa de la historia como “la sociedad de la información”, generándose enormes transformaciones que se acelerarán en la próxima década. Se agrega que en el ámbito económico, la automatización de la producción, la informatización de empresas y la difusión de mercados electrónicos se incrementa rápidamente, surgiendo el desafío de construir nuevas ventajas competitivas, siendo necesario, para lograrlo, aumentar la incorporación de nuevos conocimientos e innovaciones a la producción de bienes y servicios, formar una fuerza de trabajo de calidad mundial y estimular la emergencia de nuevos sectores intensivos en tecnologías digitales, tales como servicios productivos, industria del turismo, servicios financieros, servicios de educación, así como las industrias culturales y audiovisuales, entre otros. Asimismo, se indica que nuestra sociedad está experimentando cambios sustantivos en su vida cotidiana, puesto que un verdadero arsenal de innovaciones transforma radicalmente sus formas de trabajo y estudio, sus hábitos de cultura y entretención, el modo como comercian, se informan o comunican, y la manera como acceden a servicios básicos, como el transporte, la educación y la salud, concluyéndose que acelerar la masificación y la universalización del acceso a los beneficios que conllevan estas nuevas tecnologías adquiere, entonces, una importancia estratégica. Un buen ejemplo son las declaraciones de impuestos a través de Internet. Se establece que el Estado, en tanto productor de servicios e información por excelencia, está sufriendo importantes mutaciones en la medida que se sigue incrementando su informatización y el uso de las redes electrónicas. El desafío en este ámbito consiste en acelerar el cambio institucional para maximizar el uso eficiente de las nuevas tecnologías. Así, se podrá modernizar la gestión pública y profundizar la descentralización del Estado, abriendo nuevos caminos para lograr el desarrollo sustentable, el bienestar social y la expansión de una sociedad civil más abierta, participativa y ciudadana. En virtud de estas transformaciones, está emergiendo una sociedad de nuevo tipo, que alternativamente se denomina Sociedad de la Información o sociedad del conocimiento. Se trata de un sistema económico y social donde la generación, procesamiento y distribución de conocimiento e información constituye la fuente fundamental de productividad, bienestar y poder. Agrega el informe que la oportuna inserción de Chile en el veloz tránsito mundial hacia la sociedad de la información encierra promesas de prosperidad material, equidad social, revitalización cultural y desarrollo democrático difícilmente imaginables unos pocos años atrás. El logro de estas promesas demanda al país una apuesta estratégica por el futuro, que exige una rápida adaptación institucional a los cambios que inducen las nuevas tecnologías de información y comunicación. Así, se afirma que no resulta exagerado afirmar que Chile está en plena transición hacia la sociedad de la información. Por de pronto, ha logrado un salto escalar al haber digitalizado completamente su infraestructura de telecomunicaciones. Entre 1990 98 el número de teléfonos per cápita se triplicó, el número de celulares creció desde cero hasta 800 mil unidades y el número de abonados a TV cable creció desde cero hasta 900 mil hogares. También ha registrado avances significativos en la informatización de empresas y, en menor medida, de hogares, sextuplicando el número de computadores per cápita en el mismo periodo, lo que ya ha generado efectos perceptibles: en 1998, un 19% de los ocupados trabajó con computadoras y casi un 11 % de los hogares disponía de un computador. El informe destaca que éste ha sido un proceso casi enteramente impulsado por las fuerzas del mercado. De hecho, el sector privado ha sido sumamente dinámico, según lo demuestra el explosivo crecimiento en el uso de Internet en nuestro país, según se resume en un reciente estudio de la Cámara de Comercio de Santiago, donde se informa que en Chile ya hay un millón de usuarios de Internet; 36% de ellos ha efectuado compras por Internet en los últimos 12 meses, habiendo gastado US$ 13 millones en compras en 1999, cifra que aumentará a US$ 45 millones este año y a US$ 455 en el 2004; el tiempo promedio de conexión es de 10,7 horas a la semana, superando el promedio de los países de habla hispana y portuguesa; las ventas entre empresas por medios electrónicos fueron de US$ 75 millones en 1999, estimándose en US$ 216 millones para este año y US$ 5.666 en el 2004; y ya existen 58 empresas dedicadas al comercio electrónico minorista en Chile, entre las cuales están Falabella y Almacenes París, cuyas ventas ascendieron a US$ 2,6 millones en 1999, esperándose un aumento a US$ 25,4 durante el curso de este año. Sin embargo, este avance dista de alcanzar su potencial de desarrollo, por cuanto coexisten grandes retrasos en el desarrollo de la infraestructura de información en Chile, entre los cuales se destaca el hecho que la rápida informatización de las empresas contrasta con su lenta integración a redes digitales de información para realizar negocios, debido a que todavía no existen ni una legislación adecuada para el comercio electrónico ni un marco regulatorio ágil y eficiente para fomentar mayor competencia y transparencia en el mercado de servicios de telecomunicaciones de valor agregado. De este modo el informe recomienda “impulsar el desarrollo de un marco jurídico que valide el uso del documento y la firma digitales, tanto para el Estado como para el desarrollo del comercio electrónico”, mediante “la presentación de un proyecto de ley de comercio electrónico a principio del año 2000”. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que un aspecto fundamental para que las iniciativas legales relacionadas con la economía digital tengan validez práctica, es la capacitación y equipamiento del Poder Judicial en materia de informática. 6)Legislación propuesta El proyecto de Ley sobre Comunicaciones Electrónicas consta de treinta y seis artículos permanentes y tres artículos transitorios, estructurados en: a)Un Título Preliminar Disposiciones generales, que consta de cinco artículos en los que se establece el ámbito de aplicación de la ley; se definen algunos términos, tales como; firma electrónica, mensaje de datos y prestador de servicios de certificación; se consagra el principio de no discriminación entre el documento y firma electrónica y sus equivalentes en papel; se entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la ley y sus reglamentos y la interpretación técnica de las mismas; y se consagra el principio de neutralidad tecnológica que inspira la ley. b)Un Título I Transmisiones Electrónicas, que consta de seis secciones: Sección 1, El Mensaje de Datos, que consta de cinco artículos, en los que regula el mensaje de datos y su valor probatorio. Sección 2, Comunicación de los Mensajes de Datos, que consta de cinco artículos, en los que se regula el envío y recepción de los mensajes de datos, la formación del consentimiento y autoría de los mismos. Sección 3, Legislación Aplicable y Jurisdicción, que consta de un artículo, en el que se regula la legislación aplicable y jurisdicción entre personas con y sin domicilio en el país. Sección 4, Propiedad Intelectual, que consta de dos artículos, en los que se reconocen los bienes digitales, dándoles la protección del derecho de autor y se relacionan los nombres de dominio con las marcas comerciales. Sección 5, Contenidos, que consta de un artículo, en el que se establece las responsabilidades y obligaciones de los prestadores de servicios de transmisión o de servicios de acceso a la red de comunicaciones. Sección 6, Privacidad de los Datos, que consta de un artículo, en el que se complementan las disposiciones de la ley Nº 19.628 respecto de la recolección de datos en forma electrónica. c)Un Título II Prestación de Servicios de Certificación, que consta de cuatro secciones: Sección 1, Normas Generales, que consta de cuatro artículos, en los que regula la prestación de servicios de certificación, sin exigencia de autorización previa, no obstante exigirse la inscripción en un registro que llevará la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Adicionalmente se contempla un sistema voluntario de acreditación. Sección 2, Certificados, que consta de dos artículos, en los que se regula el contenido y vigencia de los certificados. Sección 3, Condiciones Exigibles a los Prestadores de Servicios de Certificación, que consta de cuatro artículos, en los que se establecen las obligaciones de los certificadores acreditados y no acreditados y su responsabilidad. Sección 4, Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación, que consta de tres artículos, en los que se entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones aplicables a los prestadores de servicios de certificación. d)Un Título III Sanciones, que consta de tres artículos, en los que se establecen infracciones y el procedimiento aplicable. Asimismo, se tipifican como delitos de acción pública una serie de conductas que afectan la seguridad e integridad de los mensajes de datos y los derechos de los autores sobre obras digitales, reconociéndose una indemnización legal para el afectado. e)Un Título Final que contiene tres disposiciones transitorias, estableciendo los plazos dentro de los cuales deben dictarse los reglamentos previstos en la ley, y una exención temporal en favor de los Notarios que deseen prestar servicios de certificación acreditado. II. A continuación y con el objeto de que esta honorable Cámara tenga una cabal comprensión de los artículos de esta iniciativa, procedemos a incluir en cada artículo un comentario sobre los mismos y su fuente. PROYECTO DE LEY SOBRE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS TÍTULO PRELIMINAR 1. Disposiciones generales Artículo 1º Las disposiciones contenidas en esta ley regulan los mensajes de datos, la firma electrónica, la transmisión y almacenamiento de contenidos electrónicos, la privacidad de los datos y la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de lo que otras leyes especiales establezcan sobre la materia. Asimismo, sus disposiciones complementan las normas generales relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y otros actos jurídicos, que se efectúen mediante mensaje de datos. Comentario No se regula el documento electrónico, ya que es el soporte, sino que el medio mismo que genera los acuerdos y transacciones, esto es el mensaje de datos. Este tema ha sido de largo debate y es por ello que Uncitral y la Ley Colombiana reglan el mensaje de datos, dado que abarca todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia del cuál sea el soporte en el cual se consigne la información. La finalidad del inciso primero del artículo 1º del proyecto es delimitar el ámbito de aplicación de la ley, haciéndola aplicable a toda comunicación electrónica. Por su parte, el inciso segundo declara el carácter complementario que este proyecto tiene respecto de las normas generales que regulan la formación del consentimiento y validez y eficacia de actos y contratos, principalmente contenidas en el Código Civil y Código de Comercio. La ley Modelo de la Cnudmi (Uncitral), en su artículo 1º sugiere dos redacciones distintas para delimitar el ámbito de aplicación de la ley: (i) un texto más restrictivo que establece que “La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales” y (ii) un texto para los Estados que deseen ampliar su ámbito de aplicación: “La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en las situaciones siguientes: [...].” El Proyecto chileno sigue la segunda opción. Por su parte, el artículo 1º del Real DecretoLey 14/1999 de España de 17.09.1999, sobre Firma Electrónica, que trata del Ámbito de aplicación, señala que: 1. Este Real Decretoley regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación. Las normas sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en España. 2. Las disposiciones contenidas en este Real Decretoley no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones. Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge este Real Decretoley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos. La ley Nº 527 de 1999 de Colombia, en su artículo 1º, referido al ámbito de su aplicación, dispone que “La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales; b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.” Artículo 2º Para todos los efectos legales se entenderá por: a)Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación: resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Comentario El proyecto optó por un sistema de acreditación voluntaria de los prestadores de servicios de certificación, descartando un sistema de registro obligatorio. Normalmente el consumidor confía más en una actividad que cuenta con la aprobación estatal, sin embargo no existe ningún beneficio jurídico con dicha acreditación. De hecho, el sistema de acreditación obligatoria es inadecuado, ya que impone mayores costos en todas las transacciones, sea que se asegure o no el valor de la transacción y aún cuando las partes tengan una relación preexistente, haciendo innecesarias las protecciones. El artículo 2 del Real DecretoLey 14/1999 de España, establece las siguientes definiciones: ll) “Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación”: resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su supervisión. El proyecto chileno sigue a la ley española, difiriendo de ella en cuanto el real decreto establece que la acreditación voluntaria debe efectuarse por el organismo público encargado de su supervisión mientras que el proyecto encomienda a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el cumplimiento de esta función. El artículo 29º de la Ley colombiana trata sobre las Características y requerimientos de las entidades de certificación, estableciendo que podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional. De este modo, Colombia optó por un sistema de autorización previa y obligatoria otorgada por el Gobierno, Asimismo, limita la prestación de los servicios sólo a las personas jurídicas, a diferencia del Real decreto Español y el proyecto chileno. b)Certificado: certificación electrónica que vincula datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad u otras características. Comentario Esta definición del proyecto vincula la certificación con la identidad. Con todo, es posible vincular la certificación con otras características del signatario, como por ejemplo ser cliente de un banco, empleado de una empresa, etc. En razón de ello el proyecto establece que el certificado vincula datos de verificación de firma a un signatario y confirma sea su identidad u otras características. De esta forma se consagra un concepto amplio de certificado acorde con los posibles usos que pueden hacerse del mismo. El Real DecretoLey 14/1999 de España define: como “Certificado” la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad. El proyecto chileno sigue a la ley española, agregando que el certificado puede confirmar otras características del signatario además de su identidad. c)Certificado reconocido: certificado que contiene la información descrita en el artículo 25 y es expedido por un prestador de servicios de certificación inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación referido en el artículo 23. Dicho prestador de servicios no requerirá encontrarse acreditado en los términos indicados en el artículo 24. Comentario El Real DecretoLey 14/1999 de España define al “Certificado reconocido” como el certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple los requisitos enumerados en el artículo 12. Respecto de esta materia el proyecto define el certificado reconocido en idénticos términos al decreto español, sin embargo recalca que el prestador de servicios no requerirá encontrarse acreditado, pero sí inscrito. d)Datos de creación de firma: datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica. Comentario El Real DecretoLey 14/1999 de España define “Datos de creación de firma” como los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica. En esta materia el proyecto chileno recoge en idénticos términos el texto del decreto ley Español. e)Dispositivo de creación de firma: programa o aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma. Comentario El Real DecretoLey 14/1999 de España define “Dispositivo de creación de firma”: como un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma. En esta materia el proyecto chileno recoge en idénticos términos el texto del decreto ley Español. f)Datos de verificación de firma: datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica. Comentario El Real DecretoLey 14/1999 de España define “Datos de verificación de firma” como los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica. En esta materia el proyecto chileno recoge en idénticos términos el texto del decreto ley Español. g)Destinatario de un mensaje de datos: persona designada por el iniciador para recibir el mensaje. Comentario Uncitral establece que para los fines de esa Ley se entenderá: d) Por “destinatario” de un mensaje de datos la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él. h)Escritura Pública Digital: escritura pública extendida en forma electrónica por un Notario Público constituido como prestador de servicio de certificación acreditado, empleando métodos técnicos que aseguren la identidad de los comparecientes e integridad de su texto. Comentario Esta definición es propia de este proyecto y busca crear el equivalente electrónico a la escritura pública tradicional, para efectivamente equiparar el documento impreso al electrónico, en todos sus ámbitos. i)Firma electrónica: conjunto de datos, en forma electrónica, anexos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio de autentificación. Comentario El Real DecretoLey 14/1999 de España define “Firma electrónica” como el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge. Respecto de esta materia el proyecto chileno conceptualiza la firma electrónica en similares términos al decreto español. Sin embargo, difiere en cuanto le asigna la identificación del autor o autores del documento, mientras el proyecto chileno lo hace como un medio general de autentificación. Precisamente, la definición contenida en el proyecto al desvincular firma electrónica de identificación, la hace extensiva a las firmas electrónicas de uso limitado y a las firmas electrónicas en sistemas cerrados, las que frecuentemente no son utilizadas para identificar al signatario, sino que más bien para certificar una característica del usuario. De esta manera, la definición de firma electrónica en el proyecto es más amplia, y comprende y reconoce valor jurídico a diversos tipos de firmas electrónicas que son utilizadas con frecuencia. j)Firma electrónica avanzada: firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que permitan asegurar la integridad del documento en el que se contiene la firma. Comentario El Real DecretoLey 14/1999 de España define “Firma electrónica avanzada” como la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos. Respecto de esta materia el proyecto chileno sigue la definición española, en cuanto a que la firma avanzada incluye tanto la identificación del signatario como asegura la integridad del documento que contiene la firma. Asimismo, el proyecto chileno al igual que el real Decreto Español, no exige a la firma electrónica avanzada usar determinada tecnología. De esta manera, la definición no viola el principio de neutralidad tecnológica, en cuya virtud el Estado no debe optar por una determinada tecnología en sus leyes impidiendo el cambio tecnológico y la adopción de nuevas y más eficientes tecnologías, en razón que las antiguas se encuentran jurídicamente favorecidas. El artículo 2 de la Ley colombiana entiende por firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. Así, esta definición se compromete con una tecnología determinada y mucho más restrictiva que la española y la del proyecto chileno. k)Iniciador o autor de un mensaje de datos: toda persona que actuado por sí o en representación de otro envíe o genere un mensaje de datos. Comentario El Artículo 2º de Uncitral establece que por “iniciador” de un mensaje de datos se entiende a toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él. l)Integridad: cualidad de un mensaje de datos que consiste en no carecer de ninguna de sus partes ni haber sido alterado después de su firma. Comentario El artículo 9 de la Ley colombiana entiende por “Integridad de un mensaje de dato” si la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. m)Mensaje de datos: información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama o el telefax. Comentario Uncitral lo define como la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Por su parte la Ley colombiana lo define como información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; n)Obra digital: toda creación del intelecto, incluyendo los programas computacionales, generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos. Comentario Esta definición busca reconocer este nuevo tipo de obras, propias de la nueva sociedad de la información. o)Prestador de servicios de certificación: persona natural o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica, y que se encuentra inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23. Comentario El Real DecretoLey 14/1999 español define como “Prestador de servicios de certificación” a la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica. El Proyecto chileno exige la inscripción, pero no la acreditación del certificador. Cabe tener presente que el registro es un mero trámite, que no requiere autorización alguna de la Autoridad, cuya finalidad es poder contar con los antecedentes de todos los certificadores, para fines de publicidad, control y supervisión. p)Prestador de servicios de certificación acreditado: persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica, que se encuentra debidamente acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, inscrito en el registro a que se refiere el artículo 24 y que cumple con lo indicado en los artículos 27 y 28 de la misma. Comentario El Proyecto chileno permite que cualquier persona natural o jurídica pueda prestar servicios de certificación, bastando para ello que se registren ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sin necesidad de autorización alguna. Sin embargo, quien quiera tener el carácter de certificador acreditado, debe cumplir con requisitos especiales, los que le otorgan más confiabilidad ante el mercado, ya que su operación se encuentra directamente supervisada por la Autoridad y garantizada mediante la boleta de garantía referida en el artículo 28 letra g. El Real DecretoLey 14/1999 de España no exige ningún tipo de registro ni acreditación, a diferencia de la Ley Colombina que exige una autorización previa de la Autoridad. q)Signatario: persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa. Comentario El Real DecretoLey 14/1999 de España define “Signatario” como la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa. En esta materia el proyecto chileno recoge en idénticos términos el texto del decreto ley español. r)Sistema de información: es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. Comentario Uncitral define “sistema de información” como todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, al igual como lo hace el artículo 2 de la ley colombiana 527. De este modo, el proyecto chileno contempla la misma definición. A diferencia del Real DecretoLey 14/1999 de España, el proyecto chileno no contempla entre sus definiciones los conceptos de: “Dispositivo seguro de creación de firma” (dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 19), como tampoco “Dispositivo de verificación de firma” (programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma, en atención a que se estimó inconveniente establecer exigencias respecto de dispositivos de creación de firma, aún para firmas electrónicas avanzadas), ya que no es recomendable que se impongan requisitos en relación con mecanismos de creación de firmas, incluso para firmas electrónicas avanzadas, dado que podría limitar, por ejemplo, la posibilidad de emplear programas computacionales como mecanismos de creación de firma. Artículo 3º Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 y 21 del Código Civil, el sentido y alcance de los términos empleados en esta ley y no definidos o precisados en ella, será aquel que le asignen los convenios internacionales sobre la materia, vigentes en el país; en subsidio, las prácticas comerciales uniformemente aceptadas y, en subsidio de estas, los que profesan la misma ciencia o arte. Asimismo, todas las normas contenidas en otras leyes o reglamentos deberán interpretarse de modo tal, de dar a los mensajes de datos un trato igual y no discriminatorio en relación con los documentos impresos en papel. Comentario Se reconoce el alcance internacional de los mensajes de datos, al fluir la información por redes sin limitación o barreras de orden nacional, y se establece el principio de no discriminación entre las formas electrónica y en papel, con el objeto de asegurar que los mensajes de datos no serán objeto de discriminación en razón del desconocimiento de nuevas tecnologías, siguiéndose lo dispuesto por Unicitral y en las demás legislaciones sobre la materia, como la Ley colombiana. Artículo 4º Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, sin perjuicio de las facultades propias de los Tribunales de Justicia y de los organismos antimonopolios del decreto ley Nº 211 de 1973. Comentario Esta norma entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, su aplicación y control, siguiendo lo dispuesto en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, ya que se ha demostrado que dicha entidad cuenta con los conocimientos y aptitudes necesarias para cumplir tal misión, especialmente en la aplicación de nuevas y cambiantes tecnologías, como ha ocurrido en la telecomunicaciones en Chile en los últimos años. Además, las comunicaciones electrónicas forman parte del concepto de telecomunicaciones, de conformidad al artículo 1º de la ley Nº 18.168. Artículo 5º Las normas de la presente ley se complementarán, en cuanto fuese necesario, mediante la dictación de reglamentos o normas particulares, aprobadas y modificadas mediante decreto supremo, las que deberán mantener el principio de neutralidad tecnológica que inspira a esta ley. Comentario El proyecto no hace mención a normas técnicas específicas. Por el contrario, es tecnológicamente neutro, favoreciendo aquellos estándares técnicos que el mercado privilegie, pudiendo incorporarse rápidamente nuevas tecnologías para responder así las nuevas necesidades de los usuarios. TÍTULO I TRANSMISIONES ELECTRÓNICAS 1.º Del Mensaje de Datos Artículo 6º Cuando la ley requiera, para cualquier acto o contrato, que éstos consten por escrito, se reputará que un mensaje de datos cumple con tal requisito, cuando éste sea accesible para su posterior consulta. Comentario Este artículo busca eliminar la relación que equivocadamente se hace entre escrituración y soporte en papel, dando al concepto escrituración una extensión más acorde con las nuevas realidades de la sociedad de la información, siguiendo a Uncitral. Uncitral en su numeral 1 del artículo 6º establece que: 1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Por su parte, la ley Nº 527 colombiana dispone en su artículo 5º, respecto del reconocimiento jurídico de los mensajes de datos, que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Por otra parte, el artículo 6º, Escrito, establece que cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Las escrituras públicas podrán extenderse por medios electrónicos, otorgadas por Notarios Públicos constituidos como prestador de servicio de certificación acreditado. Para estos efectos, cualquier Notario Público que tenga tal calidad será competente para otorgar una escritura pública digital, cualquiera sea el lugar físico donde se encuentren los comparecientes. Los Notarios Públicos que presten este servicio deberán llevar un registro electrónico de las escrituras extendidas, empleando un sistema adecuado para asegurar su integridad y autenticidad. Comentario Esta disposición busca hacer efectiva la asimilación entre el documento electrónico y el documento en papel, en lo que respecta a las escrituras públicas. Artículo 7º En todos aquellos casos en que la ley requiera la firma de una persona, ese requisito se cumplirá, ya sea mediante la firma manuscrita o electrónica. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Comentario Esta norma sigue lo dispuesto en el artículo 7 de Uncitral que dispone: 1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos: a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente. 2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma. 3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...]. Por su parte la Ley colombiana Nº 527 dispone que cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Respecto de los efectos jurídicos de la firma electrónica, el Real DecretoLey 14/1999 de España en su artículo 3 dispone: Efectos jurídicos de la firma electrónica. 1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales. En esta materia el proyecto chileno no exige, como lo hace el decreto español, que la firma electrónica avanzada haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma para que tenga el mismo valor de la firma manuscrita. Por su parte la ley colombiana señala en el artículo 28º que cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. Agrega el mismo artículo que el uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: 1. Es única a la persona que la usa. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. Artículo 8º Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si se acredita la integridad de la información original, por cualquier medio adecuado para tal fin. Comentario El proyecto mantiene su postura de no establecer exigencias técnicas específicas, sino que insistir en que el método a utilizar debe ser adecuado. Uncitral dispone en su artículo 8 respecto de esta materia lo siguiente: 1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos: a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. 2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. 3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1): a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso. 4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...]. El artículo 8º de la Ley colombiana establece que cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. Por su parte, el artículo 9º, establece que para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. Artículo 9º Los mensajes de datos tendrán el mismo valor probatorio que sus equivalentes impresos, según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales. Sin embargo, al analizar el valor probatorio de un mensaje de datos se deberá tener especialmente en consideración la fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el mensaje, la conservación de su integridad y la identificación de su autor. Comentario Se da igual trato al mensaje de datos y su equivalente en papel en cuanto a su valor probatorio y se dan reglas para su adecuada valoración, sobre la base de la finalidad de los métodos empleados más que al método mismo. El artículo 9 de Uncitral dispone establece que: 1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos: a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta. 2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Por su parte, la Ley colombiana señala en su artículo 10º, sobre Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Por otra parte, el artículo 11º, sobre criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos, dispone que para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Artículo 10º Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, se entenderá que un mensaje de datos cumple este requisito cuando: (i) la información que contengan sea accesible para su posterior consulta; (ii) el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se generó, envió o recibió o con algún formato que reproduzca con exactitud la información generada, enviada o recibida; (iii) y, de haber alguno, se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y hora en que fue enviado o recibido. La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje. Serán aplicables a los mensajes de datos, en lo pertinente, las normas de la ley Nº 18.845, de 19 de octubre de 1989, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos. Comentario Se sigue a Uncitral, que en su artículo 10 dispone: 1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. 2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje. 3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1). La Ley colombiana, en su artículo 12, dispone que cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos. Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta El artículo 13º agrega que el cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior. 2. Comunicación de los Mensajes de Datos Artículo 11º En la formación de un contrato por medios electrónicos, de no convenirse expresamente lo contrario, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. Los contratos celebrados mediante un mensaje de datos tendrán la misma validez o fuerza obligatoria que aquellos celebrados mediante un soporte impreso. Comentario Este inciso otorga reconocimiento jurídico a los contratos electrónicos, razón por la cual es una disposición esencial en el proyecto. El artículo 11º de Uncitral establece que: 1)En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos. 2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...]. El artículo 14º de la Ley colombiana establece que en la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos. A su vez, en el artículo 15º dispone que en las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos. Artículo 12º La autoría de los mensajes de datos se sujetará a las siguientes reglas: 1ºUn mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador. 2ºEn las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente. 3ºEn las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o el mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de algún método para identificar un mensaje de datos como propio, utilizado por el iniciador o por algún mandatario suyo y que se encontraba vigente en ese momento. Comentario El proyecto sigue en esta materia a Uncitral. El artículo 13 de Uncitral establece que: 1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador. 2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado: a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente. 3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando: a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio. Por su parte, el artículo 16º de la Ley colombiana establece que se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por: 1. El propio iniciador. 2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o 3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente. Por su parte, el artículo 17º, establece que se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando: 1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o 2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio. Artículo 13º Las reglas del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos: 1ºCuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o todo acto del destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. 2ºCuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado, en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo del destinatario. 3ºCuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse dentro de los cinco días siguientes a su envío, el iniciador podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo, fijando un plazo razonable para su recepción. De no recibirse acuse dentro de dicho plazo, el iniciador podrá dejar sin efecto el mensaje de datos. 4ºCuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido, salvo que en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable. 5ºSalvo acuerdo en contrario, se entenderá formado el consentimiento cuando la parte oferente reciba el mensaje que contiene la aceptación, y se entenderá que ello ocurre en el lugar en que el oferente tiene el asiento principal de sus negocios. Comentario El proyecto sigue en esta materia a Uncitral. El artículo 14º de Uncitral establece: 1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos. 2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario, que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. 3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo. 4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador: a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener. 5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. 6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. 7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo. El artículo 20º de la Ley colombiana establece que si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. Por su parte, el artículo 21º, consigna que cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. El artículo 22º, establece que los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos. Esta ley regula, en el artículo 18º, la Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido, en los siguientes términos: Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido. A su vez, el artículo 19º, Mensajes de datos duplicados, establece que se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado. Artículo 14º De no convenir lo contrario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la siguiente forma: 1ºSi se ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o de enviarse el mensaje de datos a un sistema de información que no sea el sistema de información designado, en el momento en que se recupere por el destinatario el mensaje de datos. 2ºSi el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario. Comentario El proyecto sigue en esta materia a Uncitral. El artículo 15 de Uncitral establece: 2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar: i) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o ii) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario. 3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4). El artículo 24º de la Ley colombiana establece que de no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente. Artículo 15 Salvo acuerdo en contrario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga el establecimiento principal de sus negocios, y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se estará a su domicilio. Comentario El proyecto en esta materia opta por el lugar del establecimiento principal de los negocios del iniciador o del destinatarios, en vez del lugar que guarde la relación más estrecha con la operación, como lo hace Uncitral y Colombia. El artículo 15 de Uncitral establece: 4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo: a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. El artículo 25º de la Ley colombiana establece que, de no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. 3. De la Legislación Aplicable y Jurisdicción. Artículo 16º Los actos o contratos celebrados mediante mensaje de datos entre personas domiciliadas o con residencia en Chile se sujetarán a la legislación nacional y a la jurisdicción de sus tribunales. Si alguna de estas personas tiene domicilio o residencia en el extranjero, las partes podrán establecer de común acuerdo la legislación y jurisdicción a la que se someterán. A falta de acuerdo, se aplicarán las normas y principios generales contenidas en los tratados y convenciones internacionales vigentes sobre la materia y, en subsidio, el demandante podrá elegir, a su arbitrio, la legislación y jurisdicción del domicilio o residencia de cualquiera de las partes. Comentario Esta disposición es propia del proyecto Chileno y permite a las partes escoger la ley y la jurisdicción que regirá el asunto litigioso. Esta es una importante disposición del proyecto atendida la naturaleza transnacional del comercio electrónico. 4. De la Propiedad Intelectual Artículo 17º El titular de derechos de autor sobre una obra digital tendrá el derecho a autorizar su comunicación al público por medios físicos o inalámbricos, incluyendo su puesta a disposición del público, de modo tal que ésta pueda ser accedida por cualquier persona desde el lugar y en el momento en que cada una de ellas lo desee. Las obras digitales están amparadas por los derechos de autor, en los términos contemplados en la ley Nº 17.336 y tratados internacionales aplicables. Comentario Muchos de los productos que se comercializan por medio de comunicaciones electrónicas son intangibles, denominados bienes digitales, tales como vídeo, sonido, fotografías, bases de datos, programas computacionales, texto, animaciones, etcétera, los que pueden ser considerados como creaciones intelectuales, susceptibles de ser amparadas bajo las normas del derecho de propiedad intelectual. Esta norma busca reconocer los bienes digitales, dándoles la protección del derecho de autor. Artículo 18º Todo nombre o identificación que se emplee para individualizar, acceder o identificar información electrónica, incluyendo los nombres de dominio, deberá respetar las marcas registradas con anterioridad en Chile o en el extranjero. La entidad encargada del registro de tales nombres o identificación, deberá incorporar en sus procedimientos normas que impidan registros que puedan producir confusión o engaño en el consumidor, evitando registros iguales o similares a marcas previamente registradas en el país o en el extranjero. Asimismo, dichas entidades deberán considerar procedimientos que permitan la eliminación del nombre o identificación ya registrado que produzca la referida confusión o engaño. Comentario Las direcciones IP son un conjunto de números que identifican los distintos computadores conectados a una red. Para facilitar el uso de estos números en Internet, se les asocian nombres de Dominio (DNS Domain Name Server). Esta asignación de nombres de dominio a direcciones IP en Internet, ha generado una serie de conflictos, particularmente por el registro indebido de nombres de dominio idénticos a marcas comerciales de terceros. Así como las marcas comerciales permiten al consumidor identificar procedencia y calidad de bienes y servicios, asociándolos al legítimo productor o proveedor, lo mismo ocurre con los nombres de dominio, que permiten identificar a proveedores de información, bienes y servicios a través de Internet, de modo tal que los nombres de dominio pueden ser considerados como una extensión de las marcas comerciales, no pudiendo permitirse que un tercero se apropie indebida y gratuitamente de una creación que no le pertenece y del prestigio logrado frente al consumidor mediante el esfuerzo y trabajo ajeno. 5. De los Contenidos Artículo 19º Cualquier persona podrá publicar en o por medio de un sistema informático toda clase de información, en cualquier forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. El prestador de servicios de transmisión por una red de comunicaciones de datos facilitados por el destinatario del servicio o de servicios de acceso a la red de comunicaciones, no será responsable de los datos transmitidos, salvo que: a)el prestador de servicios haya originado él mismo la transmisión, b)el prestador de servicios haya seleccionado al destinatario de la transmisión, c)el prestador de servicios haya seleccionado o modificado los datos transmitidos. Los servicios de transmisión y acceso antes referidos incluyen el almacenamiento automático, provisional y temporal de datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión. En todo caso, el prestador de servicios de transmisión por una red de comunicaciones de datos facilitados por el destinatario del servicio o de servicios de acceso a la red de comunicaciones, no será responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esa información, efectuada con el solo propósito de hacer más eficiente su retransmisión a otros destinatarios del servicio que la hayan solicitado, siempre que: a)el prestador del servicio no modifique la información, b)el prestador del servicio respete las condiciones de acceso a la información, c)el prestador del servicio respete las normas relativas a actualización de la información, indicadas de forma coherente con las normas de la industria, d)el prestador del servicio no interfiera con el uso legítimo de tecnología, coherente con las normas de la industria, que se utilice con el fin de obtener datos sobre utilización de la información, y e)el prestador del servicio actúe con prontitud para retirar la información o bloquear el acceso a ella, en cuanto tenga conocimiento efectivo que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, se ha hecho imposible acceder a dicha información, o la autoridad competente ha ordenado retirar esta información o ha prohibido que se acceda a ella. Asimismo, el prestador de servicios de almacenamiento de datos proporcionados por el destinatario del servicio, no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre que: a)el prestador de servicios no tenga realmente conocimiento que la actividad es ilícita y, b)en cuanto tenga conocimiento de su ilicitud, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o bloquear el acceso a ellos. En todo caso, los prestadores de servicios referidos en los incisos precedentes, no tendrán obligación de supervisar los datos que transmitan, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas; sin perjuicio de cualquier actividad de supervisión, selectiva y transitoria, que las autoridades competentes soliciten a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública y para prevenir, investigar, detectar y perseguir delitos y abusos sancionados por la ley. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los prestadores de servicios de acceso a la red de comunicaciones, sólo podrán prestar sus servicios si ofrecen sistemas de filtros de contenido, que permitan a sus usuarios bloquear o discriminar por categorías la información que reciban a través del respectivo proveedor. Estos sistemas deberán incorporarse obligatoriamente a los servicios de acceso a redes informáticas que se provean a los establecimientos educacionales, sean públicos o privados. Las características técnicas mínimas que deberán cumplir los filtros serán establecidas mediante Decreto Supremo, suscrito conjuntamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Educación. Comentario Internet es por excelencia una red abierta, sin restricciones de ningún tipo y sin barreras físicas, por la que es posible distribuir sin censura alguna todo tipo de información en formato digital, esto es, imágenes, videos, animaciones, audio y texto. De este modo, además de los grandes beneficios y progresos que ha permitido Internet, también ha sido un medio empleado para la transmisión de contenidos ilícitos o nocivos, así como también un medio usado para actividades criminales y terroristas. No obstante la tipificación de estas actividades en muchos países, la naturaleza misma de Internet impide que tales conductas puedan ser perseguidas y sancionadas, salvo que exista un consenso internacional que se plasme en algún tratado. Así, nace la posibilidad de perseguir la responsabilidad en los proveedores de servicios de información, de contenidos y operadores de telecomunicaciones, materia que ha sido objeto de gran debate en los foros internacionales y que es conveniente regular. Este artículo consagra el principio de responsabilidad de los proveedores de servicios de transmisión y de acceso a redes, por los contenidos que cursan o alojan en sus servidores, siguiendo la posición adoptada por los artículos 12 a 14 de la Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico. La Directiva dispone: Sección 4 Responsabilidad de los prestadores intermediarios. Artículo 12 Mero transporte (“mere conduit”) 1.- Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar un acceso a la red de comunicaciones, no se puede considerar al prestador de un servicio de este tipo como responsable de los datos transmitidos, excepto en el marco de una acción de cesación, a condición de que el prestador de servicios: (a) no haya originado él mismo la transmisión; (b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y (c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos. 2.- Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión. Artículo 13 Forma de almacenamiento denominada “Caching”. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado como responsable excepto en el marco de una acción de cesación por el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información a petición de otros destinatarios del servicio, a condición de que: (a) el prestador del servicio no modifique la información, (b) el prestador del servicio respete las condiciones de acceso a la información, (c) el prestador del servicio respete las normas relativas a actualización de la información, indicadas de forma coherente con las normas del sector, (d) el prestador del servicio no interfiera en la tecnología, coherente con las normas del sector, que se utilice con el fin de obtener datos sobre utilización de la información, y (e) el prestador del servicio actúe con prontitud para retirar la información o hacer que el acceso a ella sea imposible en cuanto tenga conocimiento efectivo de uno de los hechos siguientes: la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, se ha hecho imposible acceder a dicha información o la autoridad competente ha ordenado retirar esta información o ha prohibido que se acceda a ella. Artículo 14 Alojamiento de datos. 1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado como responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, excepto en el marco de una acción de cesación, a condición de que: (a) el prestador de servicios no tenga realmente conocimiento de que la actividad es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que una actividad revele su carácter ilícito o de que, (b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. 2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios. Artículo 15 No existencia de obligación de supervisión. 1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12 y 14. 2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier actividad de supervisión, selectiva y transitoria, que las autoridades judiciales del país soliciten a tenor de lo dispuesto en la legislación nacional, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública y para prevenir, investigar, detectar y perseguir infracciones penales. 6. De la Privacidad de los Datos Artículo 20º En toda recolección de datos personales que se realice por medios electrónicos, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones regulados en la ley Nº 19.628, se deberá solicitar la autorización previa a las personas, informándoseles del propósito para el cual se solicita la información, y deberá contarse con un mecanismo similar al empleado para la recolección de datos, que permita al titular de los datos, en cualquier momento, eliminar en forma inmediata su información de la respectiva base de datos. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación al que se refiere esta ley, se sujetan a lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y en sus respectivos reglamentos. El mismo régimen será aplicable a los datos personales que deba conocer el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones en el ejercicio de las facultades que le otorga la presente ley. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados a los usuarios, para el cumplimiento de su cometido, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los prestadores de servicios de certificación que, a solicitud del signatario, hayan consignado un seudónimo en el certificado, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite. Dichos prestadores de servicios estarán obligados a revelar la identidad de los titulares de certificados, cuando lo solicite la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Comentario La proliferación del comercio electrónico ha facilitado la creación de grandes bases de datos, con información sobre datos personales de personas físicas e jurídicas, los que fácilmente pueden ser recopilados, procesados, almacenados y cruzados sin autorización de su titular, y ser comercializados, por ejemplo, para realizar marketing directo. También tiene gran importancia la protección de los datos personales o nominativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente por los prestadores de servicio de certificación. De este modo, es indispensable velar por la adecuada protección de la privacidad de las personas, consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política del Estado, fortaleciendo las normas contenidas en la ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. TÍTULO II DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN 1.º Normas Generales Artículo 21º La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que se puedan establecer otras restricciones para los servicios de certificación que las señaladas en esta ley. Comentario Uno de los principales problemas que presentan las transacciones efectuadas mediante comunicaciones electrónicas, radica en la seguridad de las mismas. Esta afecta a la autenticidad de las partes, confidencialidad e integridad y reconocimiento del respectivo documento electrónico. Relacionado con lo anterior, aparecen problemas relativos a la prueba de las transacciones electrónicas y a las posibles reclamaciones de usuarios u organizaciones de consumidores, derivados de la ejecución de los bienes o servicios contratados electrónicamente. Existen empresas que realizan funciones de certificación de firmas y documentos, utilizando técnicas de criptografía, sin que exista legislación que las regule, siendo recomendable establecer los requisitos mínimos y procedimientos que deben seguir tales empresas en la prestación del servicio de certificación, ya que la fe pública y la seguridad jurídica de las transacciones que certifican están de por medio. Esta disposición es similar a la establecida en la Directiva de la Unión Europea sobre Firma Electrónica y Decreto Ley español, optando por el principio de la libre competencia en la provisión de estos servicios, sin imponer autorizaciones estatales previas como lo exige la Ley Colombiana. El artículo 4º del DecretoLey español dispone que: 1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer restricciones para los servicios de certificación que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea. Por su parte, la Ley colombiana, en su artículo 29º, establece que podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación; b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley; c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto. A su vez, el artículo 31º de la misma ley establece que la remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas. Artículo 22 Un reglamento regulará el uso de la firma electrónica por parte de los órganos de la Administración del Estado y sus órganos y en las relaciones que, con cualesquiera de ellos, mantengan los particulares. Comentario Esta norma es concordante con el Decreto Supremo Nº 81 de 1999 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que regula el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado. El decreto no designa expresamente a ningún ente certificatorio, permitiendo que cada servicio tenga su “ministro de fe” para manejar las claves públicas de los titulares de firmas digitales, y emitir los certificados correspondientes, de forma que el sistema de firmas digitales quedaría debidamente completo. El artículo 5º del DecretoLey español sobre Firma Electrónica contempla que: 1. Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento. Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario. Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo Superior de Informática. 2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o extranjeras. 3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decretoley, podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarías, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona física o una persona jurídica. Artículo 23º La Subsecretaría de Telecomunicaciones llevará un Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que todos los prestadores de servicio de certificación deberán encontrarse inscritos para poder prestar dicho servicios. El formulario de inscripción deberá contener la individualización del prestador de servicios de certificación y la designación de un representante legal con domicilio en Chile. Se presume de derecho que el representante designado en el formulario, tiene todas las facultades contempladas en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil y lo representa activa y pasivamente para todos los efectos de esta ley. Además, se deberá acompañar al formulario un certificado del proveedor respectivo, que acredite que el prestador de servicios de certificación cuenta con los sistemas técnicos necesarios para extender los certificados referidos en el artículo 25, con los estándares de seguridad vigentes en la industria. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y a disposición de cualquier persona, el que podrá ser consultado por vía electrónica. Comentario El proyecto, si bien no exige acreditación, si exige registro, al igual que la ley española. Este registro no queda supeditado a aprobación alguna por parte de la Autoridad. Esta exigencia de registro tiene por finalidad el permitir llevar un catastro de las empresas que prestan servicios de certificación en Chile, de modo que la Autoridad pueda ejercer las funciones de supervisión que se le otorga en el mismo proyecto. Asimismo, se busca dar un domicilio y representante legal en Chile a todos los prestadores, para poder hacer así efectivas sus responsabilidades. A diferencia de España, el proyecto no somete el registro a reglamento alguno, de modo de evitar dilaciones en su aplicación y que se introduzcan exigencias innecesarias, no queridas por el legislador, que entraben la prestación de estos servicios. El artículo 7º del DecretoLey español sobre Firma Electrónica contempla: 1. Se crea, en el Ministerio de Justicia, el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción, con carácter previo al inicio de su actividad, todos los establecidos en España. Su regulación se desarrollará por Real Decreto. 2. La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad. También será objeto de inscripción ulterior cualquier circunstancia relevante, a efectos de este Real Decretoley, relativa al prestador de servicios de certificación, como su acreditación o estar en condiciones de expedir certificados reconocidos. La formulación de la solicitud de inscripción en el Registro por los citados prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador correspondiente. 3. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscritos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en Internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos. En la citada relación figurarán, también, cualesquiera otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto. Los datos inscritos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación registral. El suministro de esta información podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán por ley. Artículo 24º El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá dictar un reglamento que regule un sistema voluntario de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, estableciendo un régimen que permita lograr un adecuado grado de seguridad y proteger los derechos de los usuarios. La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse sobre la solicitud de acreditación, a la que deberá acompañarse la boleta de garantía referida en la letra g) del artículo 28. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que el solicitante cumple con los requisitos para acreditarse y podrá iniciar la prestación de servicio de certificación acreditado, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La resolución que rechace la acreditación deberá ser fundada y el solicitante afectado podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13 A de la ley Nº 18.168. Comentario El proyecto, siguiendo el modelo español, opta por un sistema de acreditación voluntaria radicado en un ente estatal, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De este modo, no es necesario estar acreditado para prestar el servicio de certificación. Sin embargo, el prestador de servicio acreditado contará ante el mercado con una mayor respaldo, al estar directamente vigilado por la Autoridad y garantizada la seriedad de sus servicios con una boleta de garantía bancaria. El DecretoLey español, en su artículo 6º, dispone: 1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios. 2. Las funciones de certificación a las que se refiere este Real Decretoley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. El Real Decreto al que se refiere el apartado 1 establecerá las condiciones que permitan coordinar los sistemas de certificación. 3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica que empleen. 4. Los órganos competentes para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior valorarán los informes técnicos que emitan las entidades de evaluación sobre los prestadores de servicios que hayan solicitado su acreditación o los productos para los que se haya pedido certificación. También tomarán en cuenta el cumplimiento, por el prestador de servicios, de los requisitos que se determinen reglamentariamente para poder ser acreditado. 5. A los efectos de este Real Decretoley, sólo podrán actuar como entidades de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el organismo independiente al que se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto al que se refiere el apartado primero de este artículo. Los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13ª de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, a que se hace referencia en este artículo, establecen que la resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. Agrega el inciso décimo y siguientes que la resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda. 2.º De los Certificados Artículo 25º Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2 letra c) de esta ley, tendrán el siguiente contenido: 1ºIndicación de que se expiden como tales. 2ºCódigo de identificación único del certificado. 3ºIdentificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de inscripción en el registro del articulo 23 y, en su caso, sus datos de acreditación en el registro respectivo. 4ºLa firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado. 5ºIdentificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento. 6ºEn los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente. 7ºLos datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario. 8ºEl comienzo y el fin del período de validez del certificado. 9ºLos límites de uso del certificado, si se prevén. 10º Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen. La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario, no consignada en los números anteriores, requerirá su consentimiento expreso. Comentario Esta norma sigue el artículo 8º del DecretoLey español que dispone: 1. Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2.j) de este Real Decretoley, tendrán el siguiente contenido a) La indicación de que se expiden como tales. b) El código identificativo único del certificado. c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de identificación fiscal y, en su caso, sus datos de identificación registral. d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado. e) La identificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento. f) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente. g) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario. h) El comienzo y el fin del período de validez del certificado. i) Los límites de uso del certificado, si se prevén. j) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen. 2. La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario, requerirá su consentimiento expreso. El artículo 35º de la Ley colombiana contempla que un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente: 1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor. 2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado. 3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación. 4. La clave pública del usuario. 5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos. 6. El número de serie del certificado. 7. Fecha de emisión y expiración del certificado. Artículo 26º Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1ºExpiración del período de validez del certificado. Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido. 2ºRevocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado. 3ºPérdida o inutilización por daños del soporte del certificado. 4ºUtilización indebida por un tercero. 5ºResolución judicial o administrativa competente que lo ordene. 6ºFallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobreviniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada. 7ºCese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios. 8ºInexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la obtención del certificado. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo 27 letra e). En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de certificación, deberá publicar la extinción de eficacia del certificado en el Registro al que se refiere el artículo 27 letra e) y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios probar que los terceros conocían las circunstancias que afectan la validez del certificado. El prestador de servicios de certificación podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario, sus representados o lo ordena una autoridad competente. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos incisos anteriores. Comentario Esta norma sigue el artículo 9 del DecretoLey español, que dispone:1. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias. a) Expiración del período de validez del certificado. Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido. b) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado. c) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado. d) Utilización indebida por un tercero. e) Resolución judicial o administrativa que lo ordene. f) Fallecimiento del signatario o de su representado incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquier¿ de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada. g) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios. h) Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la obtención del certificado. 2. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo 1 1.e). 3. En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de certificación, habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado en el Registro al que se refiere el artículo 1 1.e), y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado. 4. El prestador de servicios de certificación podrá suspender, temporalmente, la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados anteriores. Por su parte, el artículo 37º de la Ley colombiana establece que el suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos: 1. Por pérdida de la clave privada. 2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido. Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones: 1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación. 2. Por muerte del suscriptor. 3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas. 4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso. 5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado. 6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y 7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente. 3.º De las Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación Artículo 27 Todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir con las siguientes obligaciones: a)Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin propio de éstos. b)Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica. c)No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite. d)Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. e)Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario. f)En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo en la forma prevista en el artículo 29. g)Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Comentario Esta norma sigue el artículo 11º del DecretoLey español que establece que todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir las siguientes obligaciones: a) Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin propio de éstos, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se exceptúan de esta obligación, los prestadores de servicios de certificación que, expidiendo certificados que no tengan la consideración de reconocidos, se limiten a constatar determinadas circunstancias específicas de los solicitantes de aquellos. b) Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica. c) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite. d) Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. e) Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario. f) En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo con la antelación indicada en el apartado 1 del artículo 13, a los titulares de los certificados por ellos emitidos y' si estuvieran inscritos en él, al Registro de Prestadores de Servicios del Ministerio de Justicia. g) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación. h) Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos, en este Real Decretoley y en sus normas de desarrollo. Por su parte, el artículo 30º de la Ley colombiana establece que las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: 1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos. 3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas. 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos. 6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos. Artículo 28º Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 24 y 27, los prestadores de servicios de certificación acreditados, deben cumplir con los siguientes requisitos: a)Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado. b)Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios. c)Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. Deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y, asimismo, deberán asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata. d)Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados. e)Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación. f)Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación. g)Otorgar y mantener vigente ante el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones una boleta de garantía Bancaria por una suma equivalente a 30.000 Unidades de Fomento, tomada en un banco o institución financiera con oficina en Chile, pagadera a la vista. La no entrega o falta de renovación de esta boleta será causal de eliminación inmediata del registro referido en el artículo 24. Esta boleta se hará efectiva a beneficio fiscal, en el evento que el prestador incurra en infracción gravísima según lo establecido en el artículo 34. h)Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido durante diez años. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos. i)Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio y las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha información, deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible. Estará también a disposición de terceros interesados y se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para comunicar esta información, podrán utilizarse medios electrónicos. j)Utilizar sistemas confiables para almacenar certificados de modo tal que sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente están disponibles para verificación de firmas electrónicas; únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y modificaciones; pueda comprobarse la autenticidad de la información; y, el signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados, pueda detectar todos los cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad mencionados. Comentario Esta norma sigue el artículo 12º del DecretoLey español que establece obligaciones a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos, en los siguientes términos: Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 11, los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos, han de cumplir las siguientes: a) Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado. b) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios. c) Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata. d) Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados. e) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte. f) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación. g) Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en este Real Decretoley y, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos. La garantía a constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado por una entidad de crédito o en un seguro de caución. Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de los importes límite de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto de los certificados que emita cada prestador de servicios de certificación. Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta el 2 por 100. En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las que puedan emplearse al conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios de certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). El Gobierno, por Real Decreto, podrá modificar el referido importe. h) Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido durante quince años. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos. i) Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio y las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha información, deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible. Estará también a disposición de terceros interesados y se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para comunicar esta información, podrán utilizarse medios electrónicos si el signatario o los terceros interesados lo admiten. j) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo tal que: 1. Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente están disponibles para verificación de firmas electrónicas. 2. únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y modificaciones. 3. Pueda comprobarse la autenticidad de la información. 4. El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados, pueda detectar todos los cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad mencionados. k) Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios que se comprometen a seguir, respetando este Real Decretoley y sus disposiciones de desarrollo, en el ejercicio de su actividad. A su vez, el artículo 30º de la Ley colombiana, establece que las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes: a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor; b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor; d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación; e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores; f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley; g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración; h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; j) Llevar un registro de los certificados. Por su parte el artículo 38º, sobre término de conservación de los registros, dispone que los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular. Artículo 29º El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos y, con su consentimiento expreso, transferir a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca, los que sigan siendo válidos, o dejarlos sin efecto. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad. El prestador de servicios deberá comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con la antelación indicada en el inciso anterior, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados; especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién o si los dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, cuando éste cese en su actividad. La Subsecretaría de Telecomunicaciones se hará cargo de la información relativa a los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, para efectos de lo previsto en el artículo 28 letra h). Comentario Esta norma sigue el DecretoLey español que dispone: 1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos y transferir, con su consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad. 2. Si el prestador de servicios estuviere inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Justicia, deberá comunicar a éste, con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién o si los dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de un procedimiento de quiebra o suspensión de pagos respecto de él. 3. La inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, por el Ministerio de Justicia, cuando aquél cese en su actividad. El Ministerio de Justicia se hará cargo de la información relativa a los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, a efectos de lo previsto en el artículo 1 2.h). Por su parte, el artículo 34º de la Ley colombiana establece que las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. A su vez, el artículo 33º, consagra la Terminación unilateral, en los siguientes términos: Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días. Artículo 30º Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de su actividad, cuando no cumplan con las obligaciones que les impone esta ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia. El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado, cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo. La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre responsabilidad civil, sin perjuicio de la ejecución a beneficio fiscal de la boleta de garantía a que se refriere la letra g) del artículo 28. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, en cuanto fuere aplicable. Comentario Esta norma sigue el artículo 14º del DecretoLey español que consagra la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación en los siguientes términos: 1. Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone este Real Decretoley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia. 2 El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido, cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo. 3. La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que, en su caso, hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda, con todos sus bienes presentes y futuros. 4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios. § 4.º De la Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación Artículo 31 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlará y fiscalizará, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en sus reglamentos, por los prestadores de servicios de certificación acreditados. Asimismo, vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27, por los prestadores de servicios de certificación inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación y no acreditados. En el ejercicio de su actividad de control, la Subsecretaría de Telecomunicaciones actuará de oficio, o mediante solicitud fundada de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control y fiscalización, tendrán el carácter de ministro de fe respecto de dichas actividades. Comentario Esta norma da al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, respecto de los prestadores de servicios de certificación, similares atribuciones a aquellas que la Ley General de Telecomunicaciones Nº 18.168 les otorga respecto de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. El artículo 16º del DecretoLey español dispone que: 1. El Ministerio de Fomento controlará, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en este Real Decretoley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, vigilará el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo 11. 2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General de Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición razonada del Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control, tendrán la consideración de autoridad pública. 3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera constancia de la contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto en el artículo 1 1.c), la Secretaría General de Comunicaciones pondrá el hecho en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. Ésta podrá, con arreglo a la Ley Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador, con arreglo a la legislación que regula su actividad. La Ley colombiana, en su artículo 41º, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones: 1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional. 2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación. 3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación. 4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación. 5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones. 6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio. 7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. 8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley. 9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación. 10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación. 11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación. Artículo 32º Los prestadores de servicios de certificación estarán obligados a entregar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones aquella información y antecedentes necesarios para que sus funcionarios cumplan con las obligaciones de fiscalización que les impone esta Ley. Asimismo, para tal propósito, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 18.168. Comentario El artículo 20 de la ley Nº 18.168 dispone “Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo”. El artículo 17º del DecretoLey español dispone que los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación de facilitar a la Secretaría General de Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al prestador de servicios. Artículo 33º El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la adopción de las medidas apropiadas para exigirles que cumplan esta ley y sus reglamentos. Comentario El artículo 18º del DecretoLey español dispone que la Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la adopción de las medidas apropiadas para exigirles que cumplan este Real Decretoley y sus disposiciones de desarrollo. TÍTULO III De las sanciones Artículo 34º Las infracciones de las normas reguladoras de la firma electrónica y los servicios de certificación se clasifican en gravísimas, graves y leves. 1ºSon infracciones gravísimas: a)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación acreditado de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 27, salvo la letra g). b)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación acreditados, de las obligaciones impuestas en las letras c) a la j) del artículo 28, ambas inclusives, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente la seguridad de los servicios de certificación. c)El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de certificación de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la Subsecretaría de Telecomunicaciones. d)El incurrir en dos o más infracciones graves dentro del período de un año. Quien incurra en alguna infracción gravísima, perderá el derecho a prestar servicio de certificación y quedará impedido de hacerlo por un plazo de 10 años a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia respectiva y deberá pagar una multa a beneficio fiscal de 5.000 UTM por cada infracción. Tratándose de un prestador de servicio acreditado, además de la multa antes señalada, se hará efectiva en su contra la boleta de garantía referida en el artículo 28 letra g). 2ºSon infracciones graves: a)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación no acreditado, de las obligaciones impuestas en cualquiera de las letras del artículo 27, salvo la letra g), siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente la seguridad de los servicios de certificación. b)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación acreditado de las obligaciones previstas en las letras a) y b) del artículo 28. c)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación acreditado de las obligaciones contempladas en las letras c) a la j) del artículo 28, ambas inclusive, cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del Nº 1 de este artículo. d)La falta de comunicación, por el prestador de servicios de certificación, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en los plazos previstos en el artículo 29 del cese de su actividad, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos. e)La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. f)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Telecomunicaciones. g)El incurrir en dos o más infracciones leves dentro del período de un año. Quien incurra en alguna infracción grave, deberá pagar una multa a beneficio fiscal entre 500 y 1.000 UTM por cada infracción. Tratándose de un prestador de servicio acreditado, la multa será entre 1.000 y 2.000 UTM. En caso de reincidencia dentro de un año, perderá el derecho de prestar servicio de certificación y quedará impedido de hacerlo por un plazo de 10 años a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia respectiva y deberá pagar una multa a beneficio fiscal de 5.000 UTM por cada infracción. Tratándose de un prestador de servicio acreditado, además de esta multa, se hará efectiva en su contra la boleta de garantía referida en el artículo 28 letra g). 3º Son infracciones leves: Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de certificación por esta ley. Quien incurra en alguna infracción leve, deberá pagar una multa a beneficio fiscal entre 100 y 500 UTM por cada infracción. Tratándose de un prestador de servicio acreditado, la multa será entre 500 y 1.000 UTM. Comentario El proyecto sigue el artículo 25º del DecretoLey español que contempla las siguientes infracciones: 1. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h). b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones impuestas en las letras c) a la j) del artículo 12, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación. c) El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real Decretoley. 2. Son infracciones graves: a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación. b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas en las letras a), b), y k) del artículo 12. c) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas en las letras c) a la j) del artículo 12, cuando no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1.b) de este artículo. d) La falta de comunicación por el prestador de servicios de certificación al Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el artículo 13, del cese de su actividad o de la iniciación, respecto de él, de un procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra. e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo, con arreglo a este Real Decretoley. f) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones para asegurar que el prestador de servicios de certificación se ajuste a este Real Decretoley, cuando no deba considerarse como infracción muy grave, conforme al apartado 1.c) de este artículo. 3. Son infracciones leves a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, excepto la c), cuando no deba considerarse como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo. b) La expedición de certificados reconocidos que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 8. c) No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus respectivas funciones, por el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones para comprobar el cumplimiento de este Real Decretoley por los prestadores de servicios de certificación. d) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de certificación por este Real Decretoley, salvo el de la recogida en el artículo 1 1.c) o que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. Por su parte, la Ley colombiana, en su artículo 42º, prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación: 1. Amonestación. 2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley. 3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora. 4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años. 5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación. Artículo 35º Antes de aplicarse sanción alguna, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. Vencido el plazo para el traslado, sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones resolverá sin más trámites. En caso de existir descargos y haber hechos substanciales pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis de la ley Nº 18.168. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites. La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se apliquen sanciones por infracciones gravísimas o graves, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo. Comentario Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 36 A de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, la que dispone lo siguiente: Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos substanciales pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites. La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo. Artículo 36º Comete delito de acción pública: a)El que maliciosamente interfiera, intercepte, interrumpa, dañe, altere o de cualquier modo afecte cualquier tipo de señal que contenga mensajes de datos, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, el decomiso de los equipos o instalaciones empleados para cometer los delitos y una multa a beneficio fiscal de 50 a 5.000 UTM. b)La difusión pública o privada o el uso de mensajes de datos obtenidos en la forma señalada en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y una multa a beneficio fiscal de 100 a 5.000 UTM. c)La reproducción permanente o temporal de una obra digital, sea total o parcial, su tratamiento informático o su transmisión, ya sea por medios electrónicos, mecánicos, ópticos, por registro u otros métodos, su préstamo, arriendo, o cualquier otra forma de cesión de uso, sin el permiso del titular del respectivo derecho de autor, será sancionado con presidio menor en su grado medio y una multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 UTM por cada infracción. Asimismo, y a título de indemnización legal, el infractor deberá pagar al titular del respectivo derecho de autor, la suma de 100 UTM por cada infracción, sin perjuicio de los demás derechos que la legislación vigente otorgue a dicho titular. Comentario Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 36 B y 36 bis de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, la que dispone lo siguiente: Comete delito de acción pública: a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientos unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones. c) El que intercepte o capté maliciosamente o graba sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM. d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM. El proyecto en la letra c) de su artículo 36 comprende las copias temporales en forma digital, salvando así un vacío en la ley ley Nº 17.336 en esta materia. Asimismo, esta disposición, siguiendo el criterio del artículo 36 bis de la ley Nº 18.168, reconoce una indemnización legal para el afectado, pero además reservando al afectado el ejercicio de otras acciones que le otorgue la legislación. TÍTULO FINAL 1.º Disposiciones Transitorias Artículo 1º Transitorio El Decreto Supremo a que se refiere el artículo 19 deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Asimismo, los proveedores de acceso a redes informáticas que actualmente prestan servicios, deberán cumplir con dicho reglamento, dentro del plazo de seis meses contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º Transitorio El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá el reglamento a que se refiere el artículo 24 dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo 3º Transitorio Los notarios que se encuentren desempeñando funciones a la fecha de publicación de esta ley que deseen prestar servicios de certificación acreditado, durante los dos primeros años de vigencia de esta ley estarán eximidos de otorgar la boleta de garantía a que se refiere la letra g) del artículo 28, debiendo cumplir con todos los demás requisitos en la presente ley y sus reglamentos. Comentario Esta norma busca incentivar a los notarios a modernizar sus servicios. III En virtud de lo expuesto precedentemente, venimos en presentar a esta honorable Cámara el siguiente: Proyecto de Ley PROYECTO DE LEY SOBRE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS TÍTULO PRELIMINAR 1. Disposiciones generales Artículo 1º Las disposiciones contenidas en esta ley regulan los mensajes de datos, la firma electrónica, la transmisión y almacenamiento de contenidos electrónicos, la privacidad de los datos y la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de lo que otras leyes especiales establezcan sobre la materia. Asimismo, sus disposiciones complementan las normas generales relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y otros actos jurídicos, que se efectúen mediante mensaje de datos. Artículo 2º Para todos los efectos legales se entenderá por: a)Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación: resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. b)Certificado: certificación electrónica que vincula datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad u otras características. c)Certificado reconocido: certificado que contiene la información descrita en el artículo 25 y es expedido por un prestador de servicios de certificación inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación referido en el artículo 23. Dicho prestador de servicios no requerirá encontrarse acreditado en los términos indicados en el artículo 24. d)Datos de creación de firma: datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica. e)Dispositivo de creación de firma: programa o aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma. f)Datos de verificación de firma: datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica. g)Destinatario de un mensaje de datos: persona designada por el iniciador para recibir el mensaje. h)Escritura Pública Digital: escritura pública extendida en forma electrónica por un Notario Público constituido como prestador de servicio de certificación acreditado, empleando métodos técnicos que aseguren la identidad de los comparecientes e integridad de su texto. i)Firma electrónica: conjunto de datos, en forma electrónica, anexos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio de autentificación. j)Firma electrónica avanzada: firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que permitan asegurar la integridad del documento en el que se contiene la firma. k)Iniciador o autor de un mensaje de datos: toda persona que actuado por sí o en representación de otro envíe o genere un mensaje de datos. l)Integridad: cualidad de un mensaje de datos que consiste en no carecer de ninguna de sus partes ni haber sido alterado después de su firma. m)Mensaje de datos: información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama o el telefax. n)Obra digital: toda creación del intelecto, incluyendo los programas computacionales, generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos. o)Prestador de servicios de certificación: persona natural o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica, y que se encuentra inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23. p)Prestador de servicios de certificación acreditado: persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica, que se encuentra debidamente acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, inscrito en el registro a que se refiere el artículo 24 y que cumple con lo indicado en los artículos 27 y 28 de la misma. q)Signatario: persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa. r)Sistema de información: es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. Artículo 3º Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 y 21 del Código Civil, el sentido y alcance de los términos empleados en esta ley y no definidos o precisados en ella, será aquel que le asignen los convenios internacionales sobre la materia, vigentes en el país; en subsidio, las prácticas comerciales uniformemente aceptadas y, en subsidio de estas, los que profesan la misma ciencia o arte. Asimismo, todas las normas contenidas en otras leyes o reglamentos deberán interpretarse de modo tal, de dar a los mensajes de datos un trato igual y no discriminatorio en relación con los documentos impresos en papel. Artículo 4º Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, sin perjuicio de las facultades propias de los Tribunales de Justicia y de los organismos antimonopolios del decreto ley Nº 211 de 1973. Artículo 5º Las normas de la presente ley se complementarán, en cuanto fuese necesario, mediante la dictación de reglamentos o normas particulares, aprobadas y modificadas mediante decreto supremo, las que deberán mantener el principio de neutralidad tecnológica que inspira a esta ley. TÍTULO I TRANSMISIONES ELECTRÓNICAS 1.º Del Mensaje de Datos Artículo 6º Cuando la ley requiera, para cualquier acto o contrato, que éstos consten por escrito, se reputará que un mensaje de datos cumple con tal requisito, cuando éste sea accesible para su posterior consulta. Las escrituras públicas podrán extenderse por medios electrónicos, otorgadas por Notarios Públicos constituidos como prestador de servicio de certificación acreditado. Para estos efectos, cualquier Notario Público que tenga tal calidad será competente para otorgar una escritura pública digital, cualquiera sea el lugar físico donde se encuentren los comparecientes. Los Notarios Públicos que presten este servicio deberán llevar un registro electrónico de las escrituras extendidas, empleando un sistema adecuado para asegurar su integridad y autenticidad. Artículo 7º En todos aquellos casos en que la ley requiera la firma de una persona, ese requisito se cumplirá, ya sea mediante la firma manuscrita o electrónica. La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Artículo 8º Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si se acredita la integridad de la información original, por cualquier medio adecuado para tal fin. Artículo 9º Los mensajes de datos tendrán el mismo valor probatorio que sus equivalentes impresos, según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales. Sin embargo, al analizar el valor probatorio de un mensaje de datos se deberá tener especialmente en consideración la fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el mensaje, la conservación de su integridad y la identificación de su autor. Artículo 10º Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, se entenderá que un mensaje de datos cumple este requisito cuando: (i) la información que contengan sea accesible para su posterior consulta; (ii) el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se generó, envió o recibió o con algún formato que reproduzca con exactitud la información generada, enviada o recibida; (iii) y, de haber alguno, se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y hora en que fue enviado o recibido. La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje. Serán aplicables a los mensajes de datos, en lo pertinente, las normas de la ley Nº 18.845, de 19 de octubre de 1989, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos. §. 2. Comunicación de los Mensajes de Datos Artículo 11º En la formación de un contrato por medios electrónicos, de no convenirse expresamente lo contrario, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. Los contratos celebrados mediante un mensaje de datos tendrán la misma validez o fuerza obligatoria que aquellos celebrados mediante un soporte impreso. Artículo 12º La autoría de los mensajes de datos se sujetará a las siguientes reglas: 1ºUn mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador. 2ºEn las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente. 3ºEn las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o el mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de algún método para identificar un mensaje de datos como propio, utilizado por el iniciador o por algún mandatario suyo y que se encontraba vigente en ese momento. Artículo 13º Las reglas del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos: 1ºCuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o todo acto del destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. 2ºCuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado, en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo del destinatario. 3ºCuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse dentro de los cinco días siguientes a su envío, el iniciador podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo, fijando un plazo razonable para su recepción. De no recibirse acuse dentro de dicho plazo, el iniciador podrá dejar sin efecto el mensaje de datos. 4ºCuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido, salvo que en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable. 5ºSalvo acuerdo en contrario, se entenderá formado el consentimiento cuando la parte oferente reciba el mensaje que contiene la aceptación, y se entenderá que ello ocurre en el lugar en que el oferente tiene el asiento principal de sus negocios. Artículo 14º De no convenir lo contrario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la siguiente forma: 1ºSi se ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o de enviarse el mensaje de datos a un sistema de información que no sea el sistema de información designado, en el momento en que se recupere por el destinatario el mensaje de datos. 2ºSi el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario. Artículo 15 Salvo acuerdo en contrario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga el establecimiento principal de sus negocios, y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se estará a su domicilio. § 3. De la Legislación Aplicable y Jurisdicción Artículo 16º Los actos o contratos celebrados mediante mensaje de datos entre personas domiciliadas o con residencia en Chile se sujetarán a la legislación nacional y a la jurisdicción de sus tribunales. Si alguna de estas personas tiene domicilio o residencia en el extranjero, las partes podrán establecer de común acuerdo la legislación y jurisdicción a la que se someterán. A falta de acuerdo, se aplicarán las normas y principios generales contenidas en los tratados y convenciones internacionales vigentes sobre la materia y, en subsidio, el demandante podrá elegir, a su arbitrio, la legislación y jurisdicción del domicilio o residencia de cualquiera de las partes. § 4. De la Propiedad Intelectual Artículo 17º El titular de derechos de autor sobre una obra digital tendrá el derecho a autorizar su comunicación al público por medios físicos o inalámbricos, incluyendo su puesta a disposición del público, de modo tal que ésta pueda ser accedida por cualquier persona desde el lugar y en el momento en que cada una de ellas lo desee. Las obras digitales están amparadas por los derechos de autor, en los términos contemplados en la ley Nº 17.336 y tratados internacionales aplicables. Artículo 18º Todo nombre o identificación que se emplee para individualizar, acceder o identificar información electrónica, incluyendo los nombres de dominio, deberá respetar las marcas registradas con anterioridad en Chile o en el extranjero. La entidad encargada del registro de tales nombres o identificación, deberá incorporar en sus procedimientos normas que impidan registros que puedan producir confusión o engaño en el consumidor, evitando registros iguales o similares a marcas previamente registradas en el país o en el extranjero. Asimismo, dichas entidades deberán considerar procedimientos que permitan la eliminación del nombre o identificación ya registrado que produzca la referida confusión o engaño. § 5. De los Contenidos Artículo 19º Cualquier persona podrá publicar en o por medio de un sistema informático toda clase de información, en cualquier forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. El prestador de servicios de transmisión por una red de comunicaciones de datos facilitados por el destinatario del servicio o de servicios de acceso a la red de comunicaciones, no será responsable de los datos transmitidos, salvo que: a)el prestador de servicios haya originado él mismo la transmisión, b)el prestador de servicios haya seleccionado al destinatario de la transmisión, c)el prestador de servicios haya seleccionado o modificado los datos transmitidos, Los servicios de transmisión y acceso antes referidos incluyen el almacenamiento automático, provisional y temporal de datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión. En todo caso, el prestador de servicios de transmisión por una red de comunicaciones de datos facilitados por el destinatario del servicio o de servicios de acceso a la red de comunicaciones, no será responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esa información, efectuada con el solo propósito de hacer más eficiente su retransmisión a otros destinatarios del servicio que la hayan solicitado, siempre que: a)el prestador del servicio no modifique la información, b)el prestador del servicio respete las condiciones de acceso a la información, c)el prestador del servicio respete las normas relativas a actualización de la información, indicadas de forma coherente con las normas de la industria, d)el prestador del servicio no interfiera con el uso legítimo de tecnología, coherente con las normas de la industria, que se utilice con el fin de obtener datos sobre utilización de la información, y e)el prestador del servicio actúe con prontitud para retirar la información o bloquear el acceso a ella, en cuanto tenga conocimiento efectivo que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, se ha hecho imposible acceder a dicha información, o la autoridad competente ha ordenado retirar esta información o ha prohibido que se acceda a ella. Asimismo, el prestador de servicios de almacenamiento de datos proporcionados por el destinatario del servicio, no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre que: a)el prestador de servicios no tenga realmente conocimiento que la actividad es ilícita y, b)en cuanto tenga conocimiento de su ilicitud, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o bloquear el acceso a ellos. En todo caso, los prestadores de servicios referidos en los incisos precedentes, no tendrán obligación de supervisar los datos que transmitan, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas; sin perjuicio de cualquier actividad de supervisión, selectiva y transitoria, que las autoridades competentes soliciten a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública y para prevenir, investigar, detectar y perseguir delitos y abusos sancionados por la ley. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los prestadores de servicios de acceso a la red de comunicaciones, sólo podrán prestar sus servicios si ofrecen sistemas de filtros de contenido, que permitan a sus usuarios bloquear o discriminar por categorías la información que reciban a través del respectivo proveedor. Estos sistemas deberán incorporarse obligatoriamente a los servicios de acceso a redes informáticas que se provean a los establecimientos educacionales, sean públicos o privados. Las características técnicas mínimas que deberán cumplir los filtros serán establecidas mediante Decreto Supremo, suscrito conjuntamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Educación. § 6. De la Privacidad de los Datos Artículo 20º En toda recolección de datos personales que se realice por medios electrónicos, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones regulados en la ley Nº 19.628, se deberá solicitar la autorización previa a las personas, informándoseles del propósito para el cual se solicita la información, y deberá contarse con un mecanismo similar al empleado para la recolección de datos, que permita al titular de los datos, en cualquier momento, eliminar en forma inmediata su información de la respectiva base de datos. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación al que se refiere esta ley, se sujetan a lo dispuesto en la ley Nº 19.628 y en sus respectivos reglamentos. El mismo régimen será aplicable a los datos personales que deba conocer el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones en el ejercicio de las facultades que le otorga la presente ley. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados a los usuarios, para el cumplimiento de su cometido, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los prestadores de servicios de certificación que, a solicitud del signatario, hayan consignado un seudónimo en el certificado, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite. Dichos prestadores de servicios estarán obligados a revelar la identidad de los titulares de certificados, cuando lo solicite la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. TÍTULO II DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN 1.º Normas Generales Artículo 21º La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que se puedan establecer otras restricciones para los servicios de certificación que las señaladas en esta ley. Artículo 22º Un reglamento regulará el uso de la firma electrónica por parte de los órganos de la Administración del Estado y sus órganos y en las relaciones que, con cualesquiera de ellos, mantengan los particulares. Artículo 23º La Subsecretaría de Telecomunicaciones llevará un Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que todos los prestadores de servicio de certificación deberán encontrarse inscritos para poder prestar dicho servicios. El formulario de inscripción deberá contener la individualización del prestador de servicios de certificación y la designación de un representante legal con domicilio en Chile. Se presume de derecho que el representante designado en el formulario, tiene todas las facultades contempladas en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil y lo representa activa y pasivamente para todos los efectos de esta ley. Además, se deberá acompañar al formulario un certificado del proveedor respectivo, que acredite que el prestador de servicios de certificación cuenta con los sistemas técnicos necesarios para extender los certificados referidos en el artículo 25, con los estándares de seguridad vigentes en la industria. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y a disposición de cualquier persona, el que podrá ser consultado por vía electrónica. Artículo 24º El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá dictar un reglamento que regule un sistema voluntario de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, estableciendo un régimen que permita lograr un adecuado grado de seguridad y proteger los derechos de los usuarios. La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse sobre la solicitud de acreditación, a la que deberá acompañarse la boleta de garantía referida en la letra g) del artículo 28. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que el solicitante cumple con los requisitos para acreditarse y podrá iniciar la prestación de servicio de certificación acreditado, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La resolución que rechace la acreditación deberá ser fundada y el solicitante afectado podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13 A de la ley Nº 18.168. 2.º De los Certificados Artículo 25º Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2 letra c) de esta ley, tendrán el siguiente contenido: 1ºIndicación de que se expiden como tales. 2ºCódigo de identificación único del certificado. 3ºIdentificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de inscripción en el registro del articulo 23 y, en su caso, sus datos de acreditación en el registro respectivo. 4ºLa firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado. 5ºIdentificación del signatario, por su nombre y apellidos o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento. 6ºEn los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente. 7ºLos datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario. 8ºEl comienzo y el fin del período de validez del certificado. 9ºLos límites de uso del certificado, si se prevén. 10º Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen. La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario, no consignada en los números anteriores, requerirá su consentimiento expreso. Artículo 26º Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1ºExpiración del período de validez del certificado. Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido. 2ºRevocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado. 3ºPérdida o inutilización por daños del soporte del certificado. 4ºUtilización indebida por un tercero. 5ºResolución judicial o administrativa competente que lo ordene. 6ºFallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobreviniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada. 7ºCese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios. 8ºInexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la obtención del certificado. La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo 27 letra e). En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de certificación, deberá publicar la extinción de eficacia del certificado en el Registro al que se refiere el artículo 27 letra e) y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios probar que los terceros conocían las circunstancias que afectan la validez del certificado. El prestador de servicios de certificación podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el signatario, sus representados o lo ordena una autoridad competente. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos incisos anteriores. 3.º De las Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación Artículo 27 Todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir con las siguientes obligaciones: a)Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin propio de éstos. b)Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica. c)No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite. d)Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. e)Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario. f)En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo en la forma prevista en el artículo 29. g)Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Artículo 28º Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 24 y 27, los prestadores de servicios de certificación acreditados, deben cumplir con los siguientes requisitos: a)Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado. b)Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios. c)Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. Deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y, asimismo, deberán asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata. d)Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados. e)Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación. f)Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación. g)Otorgar y mantener vigente ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una boleta de garantía Bancaria por una suma equivalente a 30.000 Unidades de Fomento, tomada en un banco o institución financiera con oficina en Chile, pagadera a la vista. La no entrega o falta de renovación de esta boleta será causal de eliminación inmediata del registro referido en el artículo 24. Esta boleta se hará efectiva a beneficio fiscal, en el evento que el prestador incurra en infracción gravísima según lo establecido en el artículo 34. h)Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido durante diez años. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos. i)Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio y las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha información, deberá incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible. Estará también a disposición de terceros interesados y se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para comunicar esta información, podrán utilizarse medios electrónicos. j)Utilizar sistemas confiables para almacenar certificados de modo tal que sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente están disponibles para verificación de firmas electrónicas; únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y modificaciones; pueda comprobarse la autenticidad de la información; y, el signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados, pueda detectar todos los cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad mencionados. Artículo 29º El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos y, con su consentimiento expreso, transferir a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca, los que sigan siendo válidos, o dejarlos sin efecto. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad. El prestador de servicios deberá comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con la antelación indicada en el inciso anterior, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados; especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, cuando éste cese en su actividad. La Subsecretaría de Telecomunicaciones se hará cargo de la información relativa a los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, para efectos de lo previsto en el artículo 28 letra h). Artículo 30º Los prestadores de servicios de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de su actividad, cuando no cumplan con las obligaciones que les impone esta ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia. El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado, cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo. La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre responsabilidad civil, sin perjuicio de la ejecución a beneficio fiscal de la boleta de garantía a que se refriere la letra g) del artículo 28. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, en cuanto fuere aplicable. § 4.º De la Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación Artículo 31 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlará y fiscalizará, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en sus reglamentos, por los prestadores de servicios de certificación acreditados. Asimismo, vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27, por los prestadores de servicios de certificación inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación y no acreditados. En el ejercicio de su actividad de control, la Subsecretaría de Telecomunicaciones actuará de oficio, o mediante solicitud fundada de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control y fiscalización, tendrán el carácter de ministro de fe respecto de dichas actividades. Artículo 32º Los prestadores de servicios de certificación estarán obligados a entregar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones aquella información y antecedentes necesarios para que sus funcionarios cumplan con las obligaciones de fiscalización que les impone esta ley. Asimismo, para tal propósito, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 18.168. Artículo 33º El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la adopción de las medidas apropiadas para exigirles que cumplan esta ley y sus reglamentos. TÍTULO III De las sanciones Artículo 34º Las infracciones de las normas reguladoras de la firma electrónica y los servicios de certificación se clasifican en gravísimas, graves y leves. 1ºSon infracciones gravísimas: a)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación acreditado de las obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 27, salvo la letra g). b)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación acreditados, de las obligaciones impuestas en las letras c) a la j) del artículo 28, ambas inclusives, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente la seguridad de los servicios de certificación. c)El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de certificación de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la Subsecretaría de Telecomunicaciones. d)El incurrir en dos o más infracciones graves dentro del período de un año. Quien incurra en alguna infracción gravísima, perderá el derecho a prestar servicio de certificación y quedará impedido de hacerlo por un plazo de 10 años a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia respectiva y deberá pagar una multa a beneficio fiscal de 5.000 UTM por cada infracción. Tratándose de un prestador de servicio acreditado, además de la multa antes señalada, se hará efectiva en su contra la boleta de garantía referida en el artículo 28 letra g). 2ºSon infracciones graves: a)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación no acreditado, de las obligaciones impuestas en cualquiera de las letras del artículo 27, salvo la letra g), siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente la seguridad de los servicios de certificación. b)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación acreditado de las obligaciones previstas en las letras a) y b) del artículo 28. c)El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación acreditado de las obligaciones contempladas en las letras c) a la j) del artículo 28, ambas inclusive, cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del Nº 1 de este artículo. d)La falta de comunicación, por el prestador de servicios de certificación, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en los plazos previstos en el artículo 29 del cese de su actividad, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos. e)La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. f)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría de Telecomunicaciones. g)El incurrir en dos o más infracciones leves dentro del período de un año. Quien incurra en alguna infracción grave, deberá pagar una multa a beneficio fiscal entre 500 y 1.000 UTM por cada infracción. Tratándose de un prestador de servicio acreditado, la multa será entre 1.000 y 2.000 UTM. En caso de reincidencia dentro de un año, perderá el derecho de prestar servicio de certificación y quedará impedido de hacerlo por un plazo de 10 años a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia respectiva y deberá pagar una multa a beneficio fiscal de 5.000 UTM por cada infracción. Tratándose de un prestador de servicio acreditado, además de esta multa, se hará efectiva en su contra la boleta de garantía referida en el artículo 28 letra g). 3ºSon infracciones leves: Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de certificación por esta ley. Quien incurra en alguna infracción leve, deberá pagar una multa a beneficio fiscal entre 100 y 500 UTM por cada infracción. Tratándose de un prestador de servicio acreditado, la multa será entre 500 y 1.000 UTM. Artículo 35º Antes de aplicarse sanción alguna, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. Vencido el plazo para el traslado, sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el ministro de Transportes y Telecomunicaciones resolverá sin más trámites. En caso de existir descargos y haber hechos substanciales pertinentes y controvertidos, el ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis de la ley Nº 18.168. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el ministro resolverá sin más trámites. La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se apliquen sanciones por infracciones gravísimas o graves, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo. Artículo 36º Comete delito de acción pública: a)El que maliciosamente interfiera, intercepte, interrumpa, dañe, altere o de cualquier modo afecte cualquier tipo de señal que contenga mensajes de datos, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, el decomiso de los equipos o instalaciones empleados para cometer los delitos y una multa a beneficio fiscal de 50 a 5.000 UTM. b)La difusión pública o privada o el uso de mensajes de datos obtenidos en la forma señalada en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y una multa a beneficio fiscal de 100 a 5.000 UTM. c)La reproducción permanente o temporal de una obra digital, sea total o parcial, su tratamiento informático o su transmisión, ya sea por medios electrónicos, mecánicos, ópticos, por registro u otros métodos, su préstamo, arriendo, o cualquier otra forma de cesión de uso, sin el permiso del titular del respectivo derecho de autor, será sancionado con presidio menor en su grado medio y una multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 UTM por cada infracción. Asimismo, y a título de indemnización legal, el infractor deberá pagar al titular del respectivo derecho de autor, la suma de 100 UTM por cada infracción, sin perjuicio de los demás derechos que la legislación vigente otorgue a dicho titular. TÍTULO FINAL 1.º Disposiciones Transitorias Artículo 1º Transitorio El Decreto Supremo a que se refiere el artículo 19 deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Asimismo, los proveedores de acceso a redes informáticas que actualmente prestan servicios, deberán cumplir con dicho reglamento, dentro del plazo de seis meses contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º Transitorio El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá el reglamento a que se refiere el artículo 24 dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo 3º Transitorio Los Notarios que se encuentren desempeñando funciones a la fecha de publicación de esta ley que deseen prestar servicios de certificación acreditado, durante los dos primeros años de vigencia de esta ley estarán eximidos de otorgar la boleta de garantía a que se refiere la letra g) del artículo 28, debiendo cumplir con todos los demás requisitos en la presente ley y sus reglamentos”. Moción del diputado señor Monge. Establece incompatibilidades para el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería, de otorgar garantía personal en los casos que indica. (Boletín Nº 2513-02) 1.- Que nuestro actual sistema financiero contempla la posibilidad de que toda persona pueda, una vez acreditada su solvencia y capacidad económica, solicitar y obtener un crédito. 2.- Que en muchas oportunidades, las instituciones bancarias, financieras e incluso las casas comerciales, efectuado el análisis antes indicado, deciden solicitar garantías adicionales de cumplimiento, entre las cuales se encuentra el aval o fianza de un tercero. 3.- Que, los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile no son una excepción a esta regla y como cualquier persona están facultadas para actuar como sujetos de créditos en el sistema crediticio nacional, como asimismo para otorgar avales y fianzas. 4.- Que, sin perjuicio de lo anterior y dada la particular autoridad de la que los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile están investidos, particularmente en relación al personal de grado inferior en la institución, parece necesario regular situaciones que pudieran derivar en abusos de esta condición. 5.- Que si bien, en los respectivos Reglamentos de Disciplina, existe una causal genérica en virtud de la cual se sanciona el aprovechamiento de la situación funcionaria, resulta aconsejable prohibir la solicitud u obtención como garantía de operaciones de crédito propias del funcionario, de su cónyuge, ascendientes, descendientes, o sociedades en las cuales alguno de ellos tenga participación, el aval, fianza o cualquier otra caución a personal de grado inferior en la referida institución. PROYECTO DE LEY: ARTÍCULO ÚNICO: “Se prohíbe a los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería solicitar u obtener como garantía de operaciones de crédito propias, de su cónyuge, ascendientes, descendientes, o sociedades en las cuales alguno de ellos tenga participación, el aval, fianza o cualquier otra caución, a personal de grado inferior en la referida institución. En los reglamentos de disciplina de estas instituciones deberá considerarse como falta grave la infracción a esta prohibición”.