INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la instalación de jardines infantiles. BOLETÍN Nº 2.404-04 Honorable Senado: Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Moción del Honorable Diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los Honorables Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Jarpa Wevar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. Concurrió a las sesiones de la Comisión el Honorable Diputado señor Montes. Asistieron a sesiones de la Comisión, especialmente invitados, los siguientes personeros: por el Ministerio de Educación, la señora Ministra doña Mariana Aylwin, el Jefe del Departamento Jurídico de esa Secretaría de Estado, don Luis Villarroel, la asesora del Departamento Jurídico, doña Perla Fontecilla y la Jefa del Departamento de Educación Parvularia, doña Victoria Peralta; por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Jefe del Departamento de Planificación Urbana don Esteban Siques; por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), la Vicepresidenta Ejecutiva doña Ivonne Fontaine y doña Ofelia Reveco (actualmente no ejerce ese cargo), la Jefa de Gabinete de la Vicepresidencia, doña Eliana Abad, la Directora del Departamento Técnico, doña Irma Brantes, la Presidenta de la Asociación de Funcionarios, doña Julia Requena, la Presidenta Regional Metropolitana, doña Valeria Marti y la Tesorera Nacional, doña Magaly Lamatta y la Directora Regional (V Región), doña Ivonne Fontaine; por el Servicio de Impuestos Internos, el asesor del Departamento de Técnica Tributaria, don Cristián Vargas; por la Fundación Integra, la Directora Ejecutiva, doña Patricia Poblete, y el Director de Desarrollo Regional, don Luis Klenner; por el Colegio de Educadoras de Párvulos, su Vicepresidenta doña María Francisca Rojas, la Tesorera, doña Soledad Bayo, y la Directora, doña Adelina Cornejo, y por la Asociación Chilena de Municipalidades, la Directora Ejecutiva de la Comisión de Educación, doña Alba Maldonado. - - - - - - Cabe consignar que la Sala del Honorable Senado, en sesión del 21 de agosto del año 2001, facultó a esta Comisión para discutir esta iniciativa, en su Primer Informe, en general y en particular. - - - - - - NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Cabe haceros presente que, a juicio de vuestra Comisión, el artículo 1º del proyecto que se os propone es norma orgánica constitucional. Lo anterior, debido a que dicho precepto dice relación con el reconocimiento oficial del Estado a la educación parvularia, lo que es materia de ley orgánica constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 11º, inciso final, de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental. - - - - - - ANTECEDENTES 1.- Objetivo de la iniciativa La presente iniciativa puede ser analizada desde dos puntos de vista: - Por una parte, procura elevar a rango legal la definición de "educación parvularia", para lo cual se fija su contenido, alcances y condiciones especiales, declarando su carácter no obligatorio. Es dable señalar, que este objetivo ha perdido su oportunidad desde la presentación de la iniciativa en análisis, debido a que la ley Nº 19.771 define expresamente el concepto de educación parvularia incorporándolo en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Cabe agregar que dicho proyecto fue iniciado por Moción del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide. - Por otro lado, busca regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y salas cunas, consagrándose un procedimiento excepcional ante las direcciones de obras municipales. 2.- Fundamentos de la Moción Al fundar la presente iniciativa legal, su autor comenta que la investigación científica sobre el desarrollo de las personas habría demostrado el carácter fundamental que tendrían para el crecimiento integral de niños y niñas, en sus primeros años de vida, los afectos, las relaciones con otros niños, el aprendizaje de destrezas y el manejo del lenguaje. La necesidad de introducir a los niños en esas habilidades, agrega, se habría agudizado ante el avance tecnológico al que los infantes deben acceder a partir de los tres años de edad, y se vincularía con la urgencia de estructurar socialmente un sistema de aprendizaje para párvulos, que permita conferirle organicidad a la actual forma de impartir esta enseñanza y distingirla de la educación básica. Advierte, enseguida, que si bien la educación parvularia favorece a los infantes, no sería recomendable que el Estado la instituya como obligatoria, siendo preferible que le corresponda garantizar igualdad de oportunidades para acceder a ella, en especial respecto de los menores que carecen de recursos económicos. Luego de definir la “enseñanza parvularia”, expresa que con tal denominación se hace referencia a “aquellas propuestas educativas capaces de generar discursos y acciones orientados a la integralidad del ser humano”, en la medida en que los primeros años de vida serían críticos en la formación de la inteligencia, la personalidad y las conductas sociales. Desde el punto de vista socioeconómico, postula que la comprensión de la íntima relación entre educación y pobreza ha determinado que el problema que se trata haya adquirido creciente importancia política, a medida que la atención de niños de familias pobres o indigentes en algunos programas de la Junta Nacional de Jardines Infantiles ha devenido en un subsidio para ellas que oscila entre los $114.000 y los $376.000 anuales por hijo. A continuación, la Moción señala que recientemente se ha incorporado, en la Carta Fundamental, el reconocimiento de la educación parvularia mediante una enmienda a su artículo 19, Nº 10, que consagra la garantía constitucional del derecho a la educación. En virtud de esta modificación, al Estado le compete "promover" el nivel de enseñanza en comentario. Asimismo, hace presente la existencia de otra iniciativa legal, tendiente a introducir el concepto de educación parvularia en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Como se expresara en su oportunidad, dicho proyecto se concretó en la ley Nº 19.771. Alude, además, a la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 18 impone a los Estados Partes el deber de asistir a los padres y representantes legales de los niños en su crianza, y velar por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para su cuidado. La norma agrega que los Estados adoptarán medidas para que los niños, cuyos padres trabajan, puedan beneficiarse de los servicios en instalaciones de guarda. Argumenta, en ese contexto, que atendido el carácter no obligatorio de la enseñanza parvularia y la circunstancia de no existir sanciones respecto del funcionamiento irregular de jardines y salas cunas, sería necesario impedir la proliferación de edificaciones que no cuentan con permisos ni son objeto de fiscalización. Hace presente, sobre el particular, que los nuevos conjuntos habitacionales carecen de espacios destinados a equipamiento para la educación parvularia, luego de la derogación del artículo 25 de la ley Nº 17.301, que disponía la obligación de construir un jardín infantil por cada cincuenta unidades de vivienda. En esta materia habría, a su juicio, un vacío legal, pues las viviendas acogidas a las franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Hacienda, de 1959, sólo podrían cambiar su destino habitacional transcurridos cinco años desde su recepción. Por tal razón, considera conveniente crear un sistema de regularización o saneamiento, dentro de cierto plazo, de construcciones destinadas a jardines infantiles o salas cunas, cumpliendo con requisitos mínimos, como servicios sanitarios o emplazamiento en lugares libres de escurrimiento natural de aguas, entre otros. Por último, sostiene que la aparición de pequeños jardines o salas cunas en poblaciones y zonas habitadas por personas de escasos recursos precisa de regulación, mediante una clasificación de estos establecimientos. Al efecto, plantea consagrar un estatuto adecuado para los denominados “jardines infantiles vecinales”, autorizando, bajo ciertas condiciones, su instalación en viviendas económicas. 3.- Legales - El artículo 19, Nºs. 10º y 11º, de la Constitución Política, que establecen la garantía del derecho a la educación y libertad de enseñanza. - La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. - La ley Nº 17.301, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). - El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. - El decreto supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sobre Plan Habitacional. - El decreto supremo Nº 1.574, del Ministerio de Educación, de 1971, que aprueba el reglamento de la ley Nº 17.301. - La Resolución Exenta Nº 505, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 2000, que fija normas técnicas sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas. - - - - - - DISCUSIÓN GENERAL Con motivo de la discusión general de la iniciativa, la Comisión escuchó la opinión de representantes de diversas entidades vinculadas a la materia sobre que versa. El Honorable Diputado señor Montes, autor del proyecto, se refirió en primer lugar a la cobertura de la educación preescolar existente en la actualidad, y señaló que la cifra que se da, del orden de un 30%, no sería a su juicio acertada por no existir suficiente claridad en cuanto a cuáles son los parámetros con los que se determina. Debe tenerse en cuenta, argumentó, que del total de establecimientos que ofrecen este tipo de educación los efectivamente regularizados no son más del 10%, lo que deja a un 90% de los niños en una situación no sujeta a control o sin acceso a este nivel de formación. Frente a esta realidad, agregó, y en razón de que representa un distrito donde la mayoría de los jardines, tanto privados como públicos, no están regularizados, es que ha planteado una iniciativa como la que se informa, que ha surgido, puntualizó, de conversaciones con la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), algunos municipios y los propios jardines afectados. Refiriéndose al contenido del proyecto, señaló que se tuvo en cuenta que ciertas normas de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y particularmente de la Ordenanza, son de tal rigor en lo que dice relación con determinadas exigencias, como las vinculadas a calidad de la construcción o al uso del suelo, que contribuyen a la situación de irregularidad aludida. Asimismo, se consideró que al destinar una construcción que goza de las franquicias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, al funcionamiento de un jardín infantil obliga al pago de tributos, situación que ha producido incumplimiento de la normativa vigente. La idea, entonces, es permitir dicho funcionamiento sin que los dueños de los inmuebles pierdan la respectiva franquicia. Se pretende, además, que los jardines infantiles cuenten con la posibilidad de regularizar sus construcciones, bajo ciertas condiciones. De esta manera, dijo, se daría a los jardines el beneficio especial que se confirió a los establecimientos de enseñanza básica y media que funcionaban sin los permisos de obra respectivos en virtud del artículo 13 de la Ley de Jornada Escolar Completa Diurna. Esta herramienta sólo operaría respecto de las construcciones y edificaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del proyecto. Por último, recogiendo una proposición de la JUNJI, se busca acometer una realidad que no se puede desconocer y que no se halla adecuadamente recogida en la normativa vigente, a saber, la existencia de distintos tipos de jardines infantiles según la tarea específica que llevan a cabo. Si se aplicara estrictamente la ley, comentó, una cantidad significativa de jardines supervisados por la JUNJI serían irregulares, pues se les conoce con otra denominación (entre ellas, centros abiertos y comunitarios). Lo mismo sucede con aquellos establecimientos que con este propósito han surgido con el apoyo de los municipios y de privados, que han encontrado dificultades para cumplir con las exigencias mencionadas. Concluyó advirtiendo que dicha situación se traduce en que tales establecimientos funcionan sin ningún tipo de fiscalización, lo cual hace indispensable abordar el problema por la vía legislativa. Por su parte, la señora Ministra de Educación manifestó su disposición favorable a la iniciativa, aun cuando, advirtió, debía ser objeto de correcciones y perfeccionamientos. Al respecto, luego de detallar los aspectos que, a su juicio, eran susceptibles de revisión, señaló que los jardines infantiles deberían estar sometidos a algún tipo de “reconocimiento oficial”, que correspondería a la competencia de la Secretaría de Estado a su cargo, según ciertos parámetros legales y reglamentarios que doten de objetividad e imparcialidad el procedimiento. Consultada acerca de su parecer respecto de los llamados “jardines comunitarios”, indicó que esta clase de entidades debería ser supervisada por un jardín infantil autorizado, distinguiendo, para estos efectos, entre diversas categorías de establecimientos de atención a párvulos. Al finalizar, dijo que el Ministerio está abocado al desarrollo consistente del nivel de educación parvularia, cuestión que implica ocuparse de todas las condiciones de funcionamiento e infraestructura que influyen en la calidad del servicio que prestan. Al efecto, destacó que una medida relevante se vincula con los programas de capacitación de los profesionales del área, lo cual se encuentra en etapa de análisis ministerial para la formulación de propuestas concretas. En seguida, hizo uso de la palabra la señora Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien comenzó su intervención explicando que si bien la educación parvularia establece claras diferencias en beneficio de los niños y niñas que tienen la oportunidad de acceder a ella, no sería recomendable, en su opinión, que el Estado la instituya con carácter obligatorio. En tal sentido, expresó que el esfuerzo estatal en este ámbito debería encaminarse a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a este nivel educacional, especialmente en favor de los menores que carecen de recursos o se encuentran en situación de vulnerabilidad social. Ante una inquietud de los señores Senadores, sostuvo que el organismo que representa se ha pronunciado en contra de la idea propuesta en el proyecto de permitir la instalación en viviendas económicas de “jardines vecinales”, si al mismo tiempo subsiste el destino habitacional de la vivienda. Sobre el particular, señaló que, en los hechos, dichos jardines serían propiamente hogares de cuidado diario o guarderías infantiles. Distinto sería, añadió, autorizar la existencia de jardines comunitarios en inmuebles acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, previa regularización y una vez que se haya modificado su destino original. Sin embargo, fue enfática en afirmar que lo anterior debería aceptarse sobre la base de que la responsabilidad por el funcionamiento del establecimiento recaiga en una persona con conocimientos técnicos en educación parvularia, supervisada por un profesional en la materia, a fin de asegurar un servicio integral y de calidad para los infantes. En todo caso, informó que, como consecuencia del aumento de la cobertura de la educación preescolar en los últimos años, la JUNJI se ha impuesto de la existencia de diversas instituciones interesadas en desarrollar el programa de “hogares de cuidado diario”, aplicado en países que tienen un alto estándar económico. Destacó que en los proyectos que se plantean no figura el análisis de costos relativos al impacto financiero para el Estado de un sistema de esta naturaleza, por lo que sería difícil llevar a cabo una comparación confiable. Con motivo de su intervención, las representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, preocupados por la necesidad de ampliar la atención y cobertura actual de la educación preescolar, sostuvieron la conveniencia de que las soluciones que se adopten deben acometer el problema de una manera integral. A su juicio, la distinción que propone la iniciativa entre diversas clases de jardines infantiles podría traducirse en que la calidad del servicio quedara supeditada al nivel socioeconómico que caracterice al establecimiento. Si la intención que orienta al legislador es que este nivel educacional tenga un mayor grado de profesionalismo, debería propender a exigir que cada unidad educativa, por la responsabilidad que está involucrada en las funciones inherentes al trabajo con párvulos, se encuentre a cargo del respectivo profesional del área y no de agentes sin especialización. En ese contexto, propiciaron como obligación del Estado cautelar que los organismos públicos que supervisan o prestan servicios educacionales y que poseen un relevante componente social, como es el caso de la JUNJI, fortalezcan su institucionalidad, con el objetivo de beneficiar decididamente a los estratos más vulnerables y quintiles más pobres de la sociedad. Avanzar en esa senda, indicaron, supone no sólo dotar de mayores recursos a la entidad para el cumplimiento de sus delicadas tareas, sino fundamentalmente llevar a cabo un esfuerzo de modernización que facilite su funcionamiento e incremente su eficiencia. En materia de infraestructura, fueron de opinión que la instalación de jardines infantiles en viviendas económicas podía constituir un riesgo para los párvulos, por las limitaciones de espacio propias de esta clase de inmuebles. Al respecto, propusieron restablecer el antiguo artículo 25 de la ley Nº 17.301, derogado en 1990 por la ley Nº 18.196, que exigía al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a los organismos de su dependencia, a las cajas de previsión, a las cooperativas de vivienda y a las empresas que construyeran poblaciones o edificios de un número igual o superior a cincuenta casas o departamentos, construir por lo menos un local destinado exclusivamente a jardín infantil. Por su parte, la señora Directora Ejecutiva de la Fundación Integra, se refirió al contenido prescriptivo del proyecto, comentando que, dada su actual redacción, podía colegirse que el legislador estaba asumiendo que los propietarios de los inmuebles son los dueños del jardín infantil que en él funciona, circunstancia que no siempre se verifica. En el caso de la Fundación, agregó, existe una cantidad importante de inmuebles donde funcionan jardines bajo su administración y que pertenecen a terceras personas. Para el éxito del procedimiento de regularización sería indispensable la comparecencia del propietario. Lo anterior, han advertido en la práctica, podría tornarse difícil de concretar. De allí es que sugiriera que si la alternativa de regularización prospera, debería permitirse que el beneficio sea impetrado indistintamente por el propietario, el arrendatario o el comodatario. Por lo demás, argumentó, sería razonable que el plazo previsto en el proyecto se amplíe a tres años, atendida la documentación que habrá de presentarse para iniciar un expediente de regularización. En otro orden de ideas, se mostró partidaria de la opción consistente en permitir la instalación de jardines infantiles en viviendas económicas, fundada en que la realidad socioeconómica nacional la haría aconsejable. Enfatizó que tal posibilidad requiere normas sobre infraestructura mínima, para que la labor que se realice en esos establecimientos sea integral y se desenvuelva velando por la protección de los párvulos. Refiriéndose a los jardines comunitarios, recordó que en la actualidad existen en nuestro país aproximadamente un millón doscientos mil niños que carecen de atención preescolar, sin que el Estado se encuentre en condiciones de ofrecerla. En ese entendido, estimó que esta clase de jardines contribuiría a avanzar en el incremento de la cobertura a nivel nacional, para transitar paulatinamente hacia la atención en el modo clásico, esto es, conforme al modelo de jardín tradicional. Coincidió en que probablemente no se trata de la solución ideal, pero que no debería descartarse completamente, porque facilitará la incorporación de la mujer al mundo laboral. Expresó su inquietud, no obstante, por la circunstancia de que el proyecto no explicita cómo accederán estos establecimientos a la subvención estatal, para tener derecho, además, a las raciones de alimentación entregadas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Concluyó su exposición indicando que en lo que concierne al “reconocimiento” de los establecimientos de educación parvularia, Integra propicia la conveniencia de establecer procedimientos con ese objeto, así como de mecanismos de impugnación o reclamación que puedan ser ejercidos por quienes se consideren afectados en sus derechos por la autoridad. A continuación expuso la señora Presidenta del Colegio de Educadores de Párvulos de Chile A.G., quien destacó que para este organismo gremial la iniciativa contribuye positivamente a consolidar la educación parvularia en nuestro país. En seguida, propuso algunas correcciones destinadas a mejorarla. Entre otras, destacó la conveniencia de que cuando se aluda en un sentido genérico a este nivel educacional se consideren los diversos “ciclos” que lo componen, con el objetivo de incluir también las denominadas “salas cunas” que, en su concepto, estarían comprendidas. Precisando el punto, explicó que el criterio metodológico usual de distinción por grupo de edad de los niños y las niñas los sitúa en dos instancias, a saber, de cero a tres años y de tres a seis años de edad. En otra línea de argumentación, sostuvo que dada la naturaleza, peculiaridades y responsabilidad que entraña el trabajo pedagógico de carácter parvulario, sería necesario que todo establecimiento que preste esta clase de servicios se encuentre a cargo de un director técnico que tenga la calidad de educador de párvulos. Exigir esta condición profesional sería un modo de garantizar la fe pública y el interés social, lo cual no quedaría tutelado si bastara la posesión de licencia de educación media y no haber sido condenado a pena aflictiva para ser sostenedor o representante legal. Requerido por el parecer del Colegio respecto de los “centros vecinales de cuidado infantil”, manifestó su rechazo fundado en que tales entidades serían propiamente instituciones asistenciales, de protección y cuidado de párvulos, pero que no constituirían establecimientos educacionales. En ese entendido, no sería pertinente incluirlos en la ley Nº 18.962, que por definición, dijo, se referiría exclusivamente al sistema educacional. Con todo, añadió, si prosperara la idea de incluirlos, deberían regularse teniendo a la vista la circunstancia de que trabajarán con infantes cuya estructura de personalidad es particularmente vulnerable y frágil, sin perjuicio de hallarse en plena etapa formativa. Por lo mismo, la autorización municipal para su funcionamiento no sólo debería ocuparse de constatar la idoneidad de su personal, la infraestructura, el mobiliario y el cumplimiento de normas de higiene y seguridad. Además, se mostró en desacuerdo con que determinados documentos que deberán acompañarse en el expediente para regularizar construcciones que no cuenten con los permisos municipales respectivos, puedan emanar de la misma persona que solicite la regularización. Finalizó abogando por la necesidad de fijar normas claras sobre reconocimiento de establecimientos de educación parvularia y salas cunas, para precaver problemas de competencia entre organismos públicos. Con el fin de ilustrarse acerca de aspectos específicos del proyecto que inciden en materias tributarias y de vivienda, vuestra Comisión escuchó a personeros del Ministerio de Vivienda y del Servicio de Impuestos Internos. El representante del Ministerio, en lo que concierne a regularización, señaló que se trata de un asunto que coincide, en términos generales, con el criterio que ha inspirado anteriores leyes que, excepcionalmente, han permitido regularizar inmuebles para formalizar actividades que se han desarrollado al margen de la normativa correspondiente. No obstante, dijo, cabría armonizar las disposiciones que autorizan regularizar inmuebles, contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con aquellas que entregan esa facultad para establecimientos de educación. En tal sentido, si una vivienda es regularizada para que pueda destinarse al funcionamiento de un jardín infantil, debería someterse a requisitos más rigurosos, que atiendan al tipo de destinación que se le dará. En otras palabras, argumentó, habría que distinguir entre condiciones constructivas de la vivienda y requisitos pedagógicos para el funcionamiento como establecimiento parvulario. Por su parte, el personero del Servicio de Impuestos Internos hizo presente que, sin perjuicio de la opinión que la iniciativa le merezca al Ministerio de Hacienda, extender las franquicias tributarias del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, a las viviendas económicas en las que se instalen jardines infantiles o salas cunas, implicaría la concurrencia de dos exenciones. Si el sostenedor del jardín fuera también el propietario de la vivienda, tendría una exención equivalente al 100% del impuesto territorial; si el sostenedor fuera arrendatario del inmueble, conservaría la franquicia que equivale al 50% del impuesto territorial. Cerró la ronda de audiencias la representante de la Asociación Chilena de Municipalidades, quien destacó la posición favorable de las corporaciones edilicias respecto a que el sostenedor informe sobre las condiciones de seguridad del establecimiento. En relación con los jardines infantiles comunitarios, que a su juicio deberían ser fiscalizados por la JUNJI, estimó que podrían constituir una solución a una materia de gestión social, vinculada a la insuficiente capacidad de los municipios para afrontar un problema social por causas presupuestarias. En todo caso, fue partidaria de que esta clase de establecimientos sea entregada al cuidado de los departamentos comunales de desarrollo comunitario, atendido que son las instancias más indicadas para ello. Cualquiera que sea la opción legislativa, consideró indispensable la presencia de una educadora de párvulos del municipio o de personas con conocimientos y preparación para entregar a los niños una formación enriquecedora. Las diversas observaciones e inquietudes planteadas por los personeros consultados fueron recogidas por el Ejecutivo, que presentó una Indicación sustitutiva del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, según se expresa más adelante. - - - - - - Durante la discusión general de la iniciativa, la Comisión se manifestó favorable a este proyecto, considerando que es necesario perfeccionar el marco jurídico existente a fin de permitir la legalización de la gran cantidad de jardines infantiles que funcionan informalmente en nuestro país. Por otra parte, opinó que dicho proceso debe realizarse en forma paulatina, a fin de permitir una cobertura amplia de establecimientos y facilitar la fiscalización de condiciones mínimas para su funcionamiento. Los miembros de la Comisión concordaron en que esta iniciativa comprende tanto el aspecto educativo, referido a los requisitos mínimos de este tipo de establecimientos, como el de infraestructura, relativo a la utilización de las viviendas para estos fines, facilitando su compatibilidad con los beneficios estatuidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959. En términos generales y sin perjuicio de las enmiendas puntuales que se efectuarán al articulado de la iniciativa, la Comisión hizo presente la importancia de aprobar en general un proyecto como el descrito, a fin de avanzar y perfeccionar la educación parvularia de nuestro país. Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide. - - - - - - DISCUSIÓN PARTICULAR Como se señaló anteriormente, el Ejecutivo hizo llegar a esta Comisión una Indicación que sustituye íntegramente el texto del proyecto de ley, la que, por una parte, recoge las inquietudes planteadas durante la discusión general de la iniciativa, a las que se ha hecho referencia en el acápite anterior de este informe, y por otra, modifica la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con el fin de incluir entre las materias que aborda su Título II, que trata del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos que imparten enseñanza básica y media, lo relativo al reconocimiento del Estado para aquellos que impartan educación parvularia. Se describe a continuación el articulado original del proyecto así como el propuesto por el Ejecutivo, indicándose las modificaciones introducidas por la Comisión, si las hubiera, y los acuerdos adoptados a su respecto. Artículo 1º Contempla la incorporación de un artículo 6 bis, nuevo, en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con el objetivo de señalar que la educación parvularia es el primer nivel del sistema nacional de educación, indicando, además, sus finalidades. El texto precisa que este nivel de educación no requiere de requisitos mínimos para acceder a él. La Comisión, al tenor de la Indicación sustitutiva propuesta por el Ejecutivo, rechazó este artículo por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide. - - - - - - La Indicación del Ejecutivo, introduce un nuevo artículo 1º que, en cuatro numerales, contempla las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza: Numeral 1 Reemplaza el epígrafe del Título II, para incluir en éste la mención de la materia que se agrega a su contenido, esto es, el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos que impartan Educación Parvularia. - Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega. Numeral 2 Agrega, al artículo 21 -que establece los requisitos que deben cumplir aquellos establecimientos de educación básica y media que voluntariamente soliciten ser reconocidos oficialmente por el Estado- un inciso final, que, manteniendo igual voluntariedad para impetrar dicho reconocimiento, exige a los establecimientos que imparten educación parvularia que así procedan a ceñirse a las exigencias que el artículo siguiente -también agregado por el proyecto- enumera. Señala, asimismo, que el Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación de su cumplimiento. En su oportunidad, la señora Ministra de Educación expresó que, en opinión del Gobierno, la JUNJI debiera ir asumiendo un rol más técnico, de apoyo, supervisión y fiscalización de la educación parvularia, ya que no cuenta actualmente con capacidad de crecer en atención directa. De hecho, añadió, parte de su actividad consiste en la firma de convenios con instituciones privadas que realizan directamente la cobertura. En este contexto, la Indicación propone que el Ministerio de Educación pueda encomendar el reconocimiento de la educación parvularia a la JUNJI, a fin de que vaya asumiendo dicho carácter técnico. La Comisión estimó pertinente esta norma y dejó expresa constancia de que el vocablo “encomendar” significa que el Ministerio de Educación puede solicitar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación de los requisitos del artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, lo cual no obsta a que, en definitiva, el reconocimiento es una atribución exclusiva del referido Ministerio, por tanto no se trata de una delegación de facultades. - Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega. Numeral 3 Intercala, a continuación del artículo 21, uno nuevo, como 21 bis, que establece los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia. En síntesis: contar con un sostenedor; un proyecto educativo; personal idóneo y calificado; equipamiento necesario, y acreditar que el local en el que se funciona cumple con las normas generales de aplicación previamente establecidas. Los requisitos correspondientes a personal y equipamiento deberán ser reglamentados por el Ministerio de Educación. La Comisión analizó cada una de las letras de este artículo 21 bis. Respecto de las letras a), c), d) y e), manifestó su opinión favorable a estos requisitos. En cuanto a la letra b), la mayoría de la Comisión, y a solicitud de los representantes del Ejecutivo, fue de opinión de precisar que el proyecto educativo debe tener como referente las bases curriculares elaboradas por el Ministerio, ya que dichas bases no son obligatorias, y el proyecto educativo se exige sólo para los establecimientos que decidan acceder al reconocimiento de la autoridad. Por su parte, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que le parece más pertinente mantener el texto original de la Indicación, que habla de “se sustente”, ya que las referidas bases debieran ser obligatorias para la educación parvularia. Señaló que comparte los objetivos de este proyecto en orden a solucionar una situación de hecho y a permitir la existencia de jardines infantiles comunitarios. No obstante, manifestó su temor de que, en la práctica, se constituyan jardines infantiles de menor calidad para los sectores más desposeídos, lo cual debiera ser sólo una etapa transitoria, de autorizaciones a plazo, para que la calidad mínima de la educación parvularia, en el mediano plazo, sea similar en todo el país. - Puesto en votación el encabezado del artículo 21 bis que se propone, y su letra a), fueron aprobados sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. - Luego, su letra b), fue aprobada con una enmienda de redacción, por mayoría con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega, y el voto en contra del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide. - Finalmente, sus letras c), d) y e) y el inciso final, fueron aprobados sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. Numeral 4 Agrega, a continuación del artículo 24 -que regula las consecuencias que para los establecimientos de enseñanza básica y media que hayan solicitado reconocimiento oficial, importa la pérdida de alguno de los requisitos que tal reconocimiento involucra- una nueva disposición, como 24 bis, que aborda igual materia para los establecimientos de educación parvularia. Al efecto señala que la pérdida de alguno de ellos se acreditará mediante procedimiento sumario, que implicará oír al sostenedor o al representante legal del establecimiento, instancia administrativa que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Entre las sanciones que la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá aplicar al establecimiento, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción, se consideran una multa a beneficio fiscal de 5 a 20 Unidades Tributarias Mensuales; la suspensión temporal del reconocimiento hasta por seis meses, y la pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá apelarse ante el Ministro de Educación en el plazo que indica. La Comisión realizó algunas enmiendas de redacción a la norma, para precisar que el procedimiento administrativo sumario está a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, sin perjuicio de que el desarrollo del mismo pueda ser efectuado por alguno de sus funcionarios o por la dirección provincial. En todo caso, se dejó expresa constancia de que siempre la sanción deberá ser adoptada por el Secretario Regional Ministerial de Educación. Por otro lado, la Comisión aclaró el tenor literal del precepto, en el sentido de que perfectamente el sumario podría concluir que no procede aplicar sanción alguna. Además, la mayoría de la Comisión fue partidaria de rebajar el monto mínimo de la multa contemplada en la letra a), a 3 unidades tributarias mensuales, a fin de otorgar una mayor flexibilidad en la imposición de sanciones. - Fue aprobado con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, con la sola excepción de la modificación a la letra a) del inciso tercero, que fue acordada por mayoría, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín y Ruiz-Esquide y, en contra, de los Honorables Senadores señores Muñoz Barra y Vega. - - - - - - Artículo 2º Agrega un inciso final en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, que autoriza a los jardines infantiles y salas cunas que funcionen en viviendas económicas, amparados en las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, a mantener dichas franquicias sin necesidad de realizar un cambio de destinación y sin perder las franquicias aludidas. Se establece una limitación de uso de la vivienda que se destine en esas condiciones a jardín infantil o salas cunas, en el sentido de hacerla incompatible con cualquier otro, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller. La Indicación del Ejecutivo contempla esta norma como artículo 3º, limitando su aplicabilidad sólo a los jardines infantiles. La Comisión consideró adecuado reemplazar el vocablo destinación por el término destino. - Fue aprobado el texto del Ejecutivo, con una enmienda de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. - - - - - - La Indicación del Ejecutivo, intercala como artículo 2º, el artículo 4º, con dos numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles: Numeral 1 Agrega a su artículo 1º, un inciso segundo, el que en armonía con la modificación propuesta para el artículo 21 de la ley Nº 18.962 (incorporada por el numeral 2 del artículo 1º de este proyecto de ley), entrega a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la facultad de certificar el cumplimiento de los requisitos indicados en esa disposición, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles. - Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. Numeral 2 Sustituye su artículo 3° -que define lo que se entiende por jardín infantil-, con el objeto de efectuar alguna precisión conceptual, en lo atinente a la atención integral que estos establecimientos deben entregar. Así, se sustituye la expresión “que comprenda alimentación adecuada, educación correspondiente a su edad y atención médico dental” por “que asegure una educación oportuna y pertinente”. Se propone, asimismo, agregar un inciso segundo que define a los Jardines Infantiles Comunitarios como aquéllos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en casos excepcionales, a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional o técnico en educación parvularia, pero sí exigencias de idoneidad, según lo considere el reglamento. Es dable señalar, que en su oportunidad la señora Ministra de Educación precisó que se busca adecuar la educación parvularia a los problemas actuales y mejorar la fiscalización ante el gran crecimiento de este sector educativo, el cual, en la mayoría de los casos, funciona al margen de la ley. Por ello esta Indicación define los diversos tipos de educación parvularia y comprende los denominados jardines comunitarios cuya función es más asistencial que educativa lo que no los exime del cumplimiento de requisitos legales mínimos, ya que responden a una necesidad de los sectores más pobres de la población. Con la flexibilización de la normativa, agregó, se espera aumentar su cobertura y, en este contexto, la fiscalización de los establecimientos. La Comisión, en concordancia con el precepto propuesto, fue de opinión de suprimir la frase “o técnico en educación parvularia”, por considerarla innecesaria. - Fue aprobado con una enmienda de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. - - - - - - Artículo 3º Establece un procedimiento de regularización para los propietarios de jardines infantiles o salas cunas cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, beneficio que sus propietarios podrán impetrar dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la ley en proyecto, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultáneas, acompañada de los documentos que se reseñan. Además, establece algunos impedimentos para acogerse al beneficio, a saber, que no se hubieran presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas; que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Se exime a las regularizaciones acogidas a este artículo del pago de derechos de edificación, cuando se trate de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado. Los dos últimos incisos corresponden a normas de procedimiento ante la Dirección de Obras Municipales, entre las que conviene destacar que transcurrido el plazo con que cuenta esta entidad para emitir su pronunciamiento, sin que éste se hubiera emitido, la solicitud se tendrá por aprobada siempre que cumpla con todos los requisitos. Se contempla la posibilidad de reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. La Indicación del Ejecutivo ubica esta norma como artículo transitorio. Dicha Indicación establece enmiendas de redacción y elimina la referencia a las salas cunas, precisando que el procedimiento de regularización procederá respecto de los inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final. Para tales efectos, se indica, al igual que en la norma original, que el interesado deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los antecedentes que se mencionan, simplificándose la exigencia de algunos documentos. Respecto de los impedimentos para acogerse al beneficio, la Indicación precisa que la regularización sólo es procedente respecto de las edificaciones o ampliaciones construidas con anterioridad a agosto de 2001. Se exime a las regularizaciones acogidas a este artículo del pago de derechos de edificación, cuando se trate de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado. En cuanto a las normas de procedimiento, se perfecciona su redacción, manteniendo el precepto que regula el caso cuando la Dirección de Obras Municipales no se haya pronunciado dentro de plazo, situación en la que se entenderá aprobada la solicitud siempre que cumpla con todos los requisitos, así como la posibilidad de reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Por último, se permite que tanto el propietario como el tenedor pacífico del inmueble soliciten la regularización y se establece que a petición del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite. En su oportunidad y respecto de la progresión en la aplicación de las nuevas normas, la señora Ministra de Educación precisó que el proyecto contempla un plazo de dos años para regularizar la situación de las viviendas y establece diferentes requisitos para la constitución de los jardines infantiles. No obstante, el reglamento que en definitiva se dicte contendrá las flexibilizaciones a la rígida situación actual que permitan una cobertura legal más amplia sin descuidar los requisitos mínimos para que un establecimiento parvulario pueda funcionar en condiciones de idoneidad. La Comisión, por su parte, hizo presente a los personeros de Gobierno sobre la necesidad de actualizar la fecha que contiene este precepto, para efectos de la regularización de las propiedades construidas con anterioridad a agosto de 2001. Por lo anterior, los representantes del Ejecutivo se comprometieron a presentar una Indicación que amplíe este plazo hasta el 31 de diciembre del año en curso. - Fue aprobado el texto del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega. Artículo 4º Como ya se señaló, la Indicación del Ejecutivo ubicó esta norma, con una nueva redacción, como artículo 2º. - - - - - - El Honorable Senador señor Espina, presentó una Indicación para agregar un artículo 4º, nuevo, relativo a las facultades de las municipalidades para otorgar patentes comerciales a los establecimientos de enseñanza parvularia. El señor Presidente de la Comisión, expresó que esta Indicación es inadmisible, ya que determina las funciones o atribuciones de servicios públicos, al estatuir que la municipalidades no podrán otorgar patente comercial a los establecimientos que indica sin que hayan cumplido determinados requisitos. - Por lo anterior, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Carta Fundamental. - - - - - - Por último, cabe señalar que la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Larraín, Muñoz Barra y Vega, acordó introducir en el texto del proyecto enmiendas menores de redacción. - - - - - - MODIFICACIONES En mérito de los acuerdos reseñados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados: Artículo 1º - Suprimirlo. - - - - - - - Consultar el siguiente artículo 1º, nuevo: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1.- Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Título II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO" 2.- Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.". 3.- Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.". 4.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.".”. - - - - - - Artículo 2º - Pasa a ser artículo 3º, con el texto que se señalará oportunamente. - - - - - - - Intercalar, como artículo 2º, el artículo 4º con la siguiente redacción: “Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente sentido: 1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.". 2.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.".”. - - - - - - Artículo 3º - Pasa a ser artículo transitorio, con la redacción que se indicará en su oportunidad. - - - - - - - Consultar como artículo 3º, el artículo 2º con el siguiente texto: “Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.".”. - - - - - - Artículo 4º - Como se precisó anteriormente, este artículo pasó a ser artículo 2º con una nueva redacción. - - - - - - - Agregar como artículo transitorio, el artículo 3º, con el siguiente texto: “Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios; d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1.- No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2.- Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3.- Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.".”. - - - - - - TEXTO PROYECTO DE LEY En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley despachado por la Comisión, es el siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el siguiente sentido: 1.- Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Título II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BÁSICO Y MEDIO". 2.- Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.". 3.- Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo: "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes: a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva; b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación; c) Contar con el personal idóneo y calificado; d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas. Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.". 4.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo: "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y c) Pérdida del reconocimiento oficial. De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución.". Artículo 2º.- Modifícase la ley N° 17.301 en el siguiente sentido: 1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.". 2.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.". Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo: "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o para taller.". Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen Jardines Infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, regularizar la situación del inmueble. Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán ser suscritos por un profesional competente; b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación; c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los usuarios; d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente; e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, y f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial de evacuación. Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que: 1.- No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley; 2.- Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y 3.- Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas. Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate. La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su aprobación. A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la Municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.”.”. - - - - - - Acordado en sesiones celebradas los días 4 y 18 de abril, 20 de junio, 18 de julio, 22 de agosto y 3 de octubre de 2001, con asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Hernán Larraín Fernández (Sergio Fernández Fernández y Beltrán Urenda Zegers), Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega Hidalgo, y días 13 y 20 de noviembre de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Edgardo Boeninger Kausel, Hernán Larraín Fernández, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega Hidalgo. Sala de la Comisión, a 27 de noviembre de 2002. Sergio Gamonal Contreras Secretario de la Comisión RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACIÓN PARVULARIA Y REGULARIZA LA INSTALACIÓN DE JARDINES INFANTILES. (Boletín Nº: 2.404-04) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: - Regularizar las edificaciones en las que funcionan jardines infantiles y salas cunas, consagrándose un procedimiento excepcional ante las direcciones de obras municipales. II. ACUERDOS: Aprobar en general el proyecto en informe (3x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de tres artículos permanentes y uno transitorio. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 1º de la iniciativa es norma orgánica constitucional. V. URGENCIA: No tiene. VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción del Honorable Diputado señor Carlos Montes Cisternas, copatrocinada por los Honorables Diputados señora Adriana Muñoz D'Albora y señores Carlos Jarpa Webar, Juan Pablo Letelier Morel, José Miguel Ortiz Novoa y Felipe Valenzuela Herrera. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite. VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general en sesión de fecha 18 de octubre del año 2000, por 71 votos a favor, y, en particular, el 29 de noviembre del mismo año. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de diciembre de 2000. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - El artículo 19, Nºs. 10º y 11º, de la Constitución Política, que establecen la garantía del derecho a la educación y libertad de enseñanza. - La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. - La ley Nº 17.301, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). - El decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. - El decreto supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sobre Plan Habitacional. - El decreto supremo Nº 1.574, del Ministerio de Educación, de 1971, que aprueba el reglamento de la ley Nº 17.301. - La Resolución Exenta Nº 505, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 2000, que fija normas técnicas sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas. Valparaíso, a 27 de noviembre de 2002. Sergio Gamonal Contreras Secretario de la Comisión