PROYECTO DE LEY “Artículo 1.- El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República. El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior. El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A, B, C establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2016. En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo. Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes NºS 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades. El monto del aguinaldo será de $53.066.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a $709.046.- y de $28.070.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda. Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2017 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2017, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley. El monto del aguinaldo será de $68.327.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2017, sea igual o inferior a $709.046.-, y de $47.430.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio. Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere. Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas. Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; los del decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $66.448.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $33.224.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2017. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2017, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $28.070.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $709.046.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente. Artículo 15.- Concédese durante el año 2017, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 16.- Durante el año 2017 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $115.756.-. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto. Artículo 17.- Increméntase en $4.014.833.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2016. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales. La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2016. Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2017, los montos de “$337.900”, “$376.050” y “$400.030”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$358.174.-”, “$398.613.-” y “$424.032.-”, respectivamente. Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.347.989.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2017, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $59.188.-. El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2017, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2017, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2017, de $18.414.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.447.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987. En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2017 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario. Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2017 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2017 de $21.164.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $11.957.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes. Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2017, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $243.871.- trimestrales. Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación. La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 6.479 personas. En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente. Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma: a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la frase “y enero del año 2016” por “y enero del año 2017”. b) Sustitúyese en el artículo 9 el guarismo “2017” por “2018”. Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2017 y cuyo monto será de $107.431.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a $709.046.- y de $75.202.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.347.989.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley. El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios. Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario. Artículo 27.- La cantidad de $709.046.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $34.807.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $34.807.- para los mismos efectos antes indicados. Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2016 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. El gasto que irrogue durante el año 2017 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2017. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2015, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980. Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes: a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable. b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable. c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2014 y 2015: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación. El valor del bono de desempeño laboral será de $261.917.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $200.424.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $153.734.-. Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2016 y enero del año 2017. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio. Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Artículo 30.- Modifícase, a partir del 1 de enero de 2017, el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, del siguiente modo: 1. Introdúcense en su inciso primero, en la Planta de Directivos, las siguientes modificaciones: a) Modifícase el “grado 3” del cargo Subfiscal Nacional, pasando a ser “grado 2”, y b) Reemplázase el número de cargos correspondiente al grado 3 de Jefe de División, pasando de “4” a “7”. 2. Introdúcense en su inciso segundo, las siguientes modificaciones: a) Elimínase del párrafo “Subfiscal Nacional”, la oración “o 3 de experiencia o especialización en áreas afines a la funciones de la Fiscalía”. Artículo 31.- Modifícase el numeral 6, Fiscalía Nacional Económica, del artículo único del decreto con fuerza de ley N° 47, de 2004, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: 1. Modifícase en el segundo nivel jerárquico, el grado “3°” del cargo Subfiscal Nacional, por “2°”, y 2. Reemplázase el número de cargos correspondiente al grado 3 de Jefe de División, pasando de “4” a “7”. Artículo 32.- Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1-18834, de 1990, del Ministerio de Economía, que adecúa planta y escalafones de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que a continuación se indica: 1. Reemplázanse los requisitos de ingreso y promoción de la Planta de Profesionales por los siguientes: Grados 4° y 5°: Alternativamente: Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años; o Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y, acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años. Grados 6° al 8°: Alternativamente: Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y, acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años; o Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y, acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años. Grados 9° al 12°: Alternativamente: Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y, acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años; o Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y, acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años. Grados 13° y 14°: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente. 2. Reemplázanse los requisitos de ingreso y promoción de la planta de administrativos por los siguientes: Grados 10° y 11°: Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar una experiencia laboral de, a lo menos, cinco años. Grados 12° y 13°: Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar una experiencia laboral de, a lo menos, cuatro años. Grados 14° y 15°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar una experiencia laboral de, a lo menos, tres años. Grados 16° y 17°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar una experiencia laboral de, a lo menos, dos años. Grados 18° al 20°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente. Artículo 33.- Los requisitos de ingreso y promoción que se establecen en el artículo anterior para las plantas de profesionales y administrativos de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, no serán exigibles a los funcionarios titulares de esas plantas en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, respecto de los cargos que sirven. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de publicación de esta ley que se encuentren asimilados a dichas plantas de esa Subsecretaría, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo anterior. Artículo 34.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2017, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fusiona plantas de personal de la Dirección de Presupuestos, en el sentido que a continuación se indica: 1. Incorpórase en su artículo 2 la siguiente Planta de Técnicos: IMAGEN 2. Incorpórense en su artículo 3, a continuación de los requisitos de la Planta de Profesionales, los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a los cargos de la Planta de Técnicos de la Dirección de Presupuestos: Grados 9° y 10°, alternativamente: Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar experiencia laboral como Técnico de Nivel Superior de, a lo menos, seis años; o Haber estado desempeñando en la Dirección de Presupuestos, al 31 de diciembre de 2016, un empleo a contrata asimilado a la Planta de Técnicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y acreditar experiencia laboral en dicha institución de, a lo menos, siete años. Grados 11° y 12°, alternativamente: Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar experiencia laboral como Técnico de Nivel Superior de, a lo menos, cinco años; o Haber estado desempeñando en la Dirección de Presupuestos, al 31 de diciembre de 2016, un empleo a contrata asimilado a la Planta de Técnicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y acreditar experiencia laboral en dicha institución de, a lo menos, siete años. Grado 13°, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar experiencia laboral como Técnico de Nivel Superior de, a lo menos, cuatro años; o b) Título Técnico de Nivel Medio y experiencia laboral como Técnico de, a lo menos, ocho años. Grado 14°, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar experiencia laboral como Técnico de Nivel Superior de, a lo menos, dos años; o b) Título Técnico de Nivel Medio y experiencia laboral como Técnico de, a lo menos, seis años. Grado 15°, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar experiencia laboral como Técnico de Nivel Superior de, a lo menos, un año; o b) Título Técnico de Nivel Medio y experiencia laboral como Técnico de, a lo menos, cuatro años. Grado 16°, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o b) Título Técnico de Nivel Medio y experiencia laboral como Técnico de, a lo menos, dos años. Grado 17°, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o b) Título Técnico de Nivel Medio y experiencia laboral como Técnico de, a lo menos, un año. Grados 18° al 23°, alternativamente: a) Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste; o b) Título Técnico de Nivel Medio. Artículo 35.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2017, el artículo 11 de la ley N° 19.041, en el sentido que a continuación se indica: 1. Introdúcense las siguientes modificaciones al párrafo tercero: i. Reemplázase la frase: “La Asignación para los cargos de Administrativos será respecto de los grados 9, 10, 13” por la siguiente: “La Asignación para los cargos de Administrativos y Técnicos será respecto de los grados 9, 13”. ii. Elimínase la cantidad de “$62.706”. 2. Incorpórase el siguiente párrafo final: “La Asignación para los cargos de Administrativos y Técnicos será respecto de los grados 10, 11 y 12 de la escala de sueldos del decreto ley N° 249, de 1974, de $ 279.670, $261.375 y $248.928, respectivamente.”. Artículo 36.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 34 y 35 de la presente ley se financiarán durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Dirección de Presupuestos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Artículo 37.- Reemplázase la letra B) del artículo 38, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por la siguiente: “B) Planta de Profesionales: a) Profesionales grados 4 al 7 E.U.S, alternativamente: i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años; o ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a: Grado 4 E.U.S: cinco años. Grado 5 E.U.S: cuatro años. Grados 6 y 7 E.U.S: tres años. b) Profesionales grados 8 al 10 E.U.S, alternativamente: i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y una experiencia profesional no inferior a 1 año; o ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a: Grados 8 y 9 E.U.S: dos años. Grado 10 E.U.S: un año. c) Profesionales grado 12 E.U.S: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.”. Artículo 38.- Los requisitos de ingreso y promoción que se establecen en el artículo anterior para la Planta de Profesionales del Consejo de Defensa del Estado, no serán exigibles a los funcionarios titulares de esa planta en servicio a la fecha de publicación de la presente ley, respecto de los cargos que sirven. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de publicación de esta ley que se encuentren asimilados a dicha planta del referido Consejo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo anterior. Artículo 39.- Suprímase en el párrafo primero del literal c) del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 20.919 la frase: “y no más allá de que cumplan 67 años de edad”. Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.948, las que se entenderán vigentes a contar del 3 de septiembre de 2016: 1. Modifíquese el artículo 5 del modo siguiente: i. En su inciso primero agrégase antes de los dos puntos, la siguiente oración: “y según la planta de personal de que es titular o aquella a que se encuentre asimilado”. ii. En su inciso tercero reemplázase la frase “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero” por la siguiente: “Además, para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero”. 2. Agrégase en el artículo 9 el siguiente inciso sexto nuevo: “El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en calidad de técnicos, profesionales, directivos o fiscalizadores según lo dispuesto en el artículo 5.”. 3. Reemplázase en el artículo 17 la frase: “se aplicará lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 2.”, por la siguiente: “se aplicará lo dispuesto en dicho inciso tercero y, además, lo establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 2.”. 4. Modifícase el artículo primero transitorio del siguiente modo: i. Agrégase en su N° 7 el siguiente párrafo tercero nuevo: “No obstante lo establecido en el párrafo primero de este numeral, el personal que postule a la bonificación adicional y que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtenga un cupo, y quede priorizado para los periodos siguientes, podrá cesar en funciones por renuncia voluntaria o por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que le corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley N° 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de esta ley, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria o les sean aplicable el artículo 161 del Código del Trabajo.”. ii. Incorpórase el siguiente numeral 11, nuevo: “11. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, y se encuentren en los casos señalados en las letras b) y c) del numeral 1 de este artículo tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican: a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882. b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el párrafo segundo del número 6 o el párrafo segundo del número 8 de este artículo, según corresponda. c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66 años de edad conforme al párrafo segundo del número 8 de este artículo quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.”. 5. Modifícase el artículo tercero transitorio del modo que se indica: a) Modifícase su encabezado de la forma siguiente: i. Reemplázase la frase “señala en el inciso siguiente” por la siguiente: “señalan en los literales siguientes”. ii. Intercálase, a continuación de la frase “ley N° 19.882,”, la expresión: “que se acojan a la presente ley,”. b) Agrégase en el párrafo primero de su letra b) antes del punto y aparte, la frase siguiente: “o en el caso que postule a un cupo del año 2017.”. Artículo 41.- Concédese, sólo para el año 2017, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que durante el año 2016 se encontraren calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903. La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica. 2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido durante el año 2016 al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero. 3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados. El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2017 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público. Artículo 42.- A contar del 1 de diciembre de 2016, el reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a los montos señalados en el inciso segundo del artículo 44 de la ley N° 20.883. Artículo 43.- Facúltase, durante los años 2017 y 2018, al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el 10% de la dotación máxima del personal del Servicio, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio. Por resolución del Director Nacional se regularán, a lo menos, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso anterior; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública. Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el Servicio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir a la Institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 16 de junio de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El Director Nacional podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio. El Instituto Nacional de Propiedad Industrial informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2018, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, al Ministro de Economía, Fomento y Turismo y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo. Artículo 44.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2017, las siguientes modificaciones al artículo 59 de la ley N° 20.883: 1. Reemplázase en su inciso primero la cantidad “$337.900” por la siguiente: “$358.174”. 2. Reemplázase en su inciso segundo la cantidad “$24.500” por la siguiente: “$25.284”. Artículo 45.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria 09 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Artículo 46.- Modifícase la letra a) del inciso cuarto del artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, reemplazando el monto “$31.238” por “$32.519”. El reajuste establecido en el inciso final del referido artículo 63 comenzará a ser aplicado a partir del 1 de diciembre de 2016. Artículo 47.- Introdúcense en el inciso octavo del artículo 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, las siguientes modificaciones: 1. Reemplázase la frase “se aplicarán solamente” por la siguiente: “no se aplicarán”. 2. Reemplázase la palabra “subvencionados” por la siguiente: “pagados”.”.