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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Delmastro y Orpis.Establece la obligación de indicar en el decreto promulgatorio de una ley, el nombre de los autores de la iniciativa. (boletín N° 2486-07).
1. Que el Código Civil en su artículo 6 establece que “la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado” y publicada de acuerdo a las normas que en él se indican. Esta norma se encuentra contenida en un parágrafo especial denominado “Promulgación de la ley” ubicado en el Título Preliminar.
2. Que, por otra parte, la Constitución Política de la República establece en el Capítulo V, artículos 62 y siguientes, las normas relativas a la “Formación de la ley”.
3. Que, el propio artículo 62 establece que “las leyes pueden tener su origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros...”.
4. Que, en el artículo 69 de la Carta Fundamental se dispone que “aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República , quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley”. En este sentido, el artículo 72 establece que “si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y lo promulgará como ley”.
5. Que, en el artículo 72 recién citado, se establece que “la promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente”.
6. Que, la ausencia de una norma que establezca requisitos especiales que regulen adecuadamente el contenido del decreto promulgatorio ha generado la ocurrencia de una situación tremendamente injusta, particularmente en el caso de las mociones, pues en ninguna parte de ese documento se indican los autores de la iniciativa.
7. Que, resulta entonces fundamental reparar esta situación e introducir con este objeto una norma que establezca la obligación de que los decretos promulgatorios indiquen expresamente el nombre de los diputados o senadores autores de la moción.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- “El decreto mediante el cual el Presidente de la República disponga la promulgación de un proyecto como ley, conforme lo dispone la Constitución Política, deberá indicar expresamente el nombre de los diputados y senadores autores de la moción”.
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