. . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Delmastro y Orpis.Establece la obligaci\u00F3n de indicar en el decreto promulgatorio de una ley, el nombre de los autores de la iniciativa. (bolet\u00EDn N\u00B0 2486-07). \n \n1.\tQue el C\u00F3digo Civil en su art\u00EDculo 6 establece que \u201Cla ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado\u201D y publicada de acuerdo a las normas que en \u00E9l se indican. Esta norma se encuentra contenida en un par\u00E1grafo especial denominado \u201CPromulgaci\u00F3n de la ley\u201D ubicado en el T\u00EDtulo Preliminar.\n \n2.\tQue, por otra parte, la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica establece en el Cap\u00EDtulo V, art\u00EDculos 62 y siguientes, las normas relativas a la \u201CFormaci\u00F3n de la ley\u201D.\n \n3.\tQue, el propio art\u00EDculo 62 establece que \u201Clas leyes pueden tener su origen en la C\u00E1mara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la Rep\u00FAblica o por moci\u00F3n de cualquiera de sus miembros...\u201D.\n \n4.\tQue, en el art\u00EDculo 69 de la Carta Fundamental se dispone que \u201Caprobado un proyecto por ambas C\u00E1maras ser\u00E1 remitido al Presidente de la Rep\u00FAblica , quien, si tambi\u00E9n lo aprueba, dispondr\u00E1 su promulgaci\u00F3n como ley\u201D. En este sentido, el art\u00EDculo 72 establece que \u201Csi el Presidente de la Rep\u00FAblica no devolviere el proyecto dentro de treinta d\u00EDas, contados desde la fecha de su remisi\u00F3n, se entender\u00E1 que lo aprueba y lo promulgar\u00E1 como ley\u201D.\n \n5.\tQue, en el art\u00EDculo 72 reci\u00E9n citado, se establece que \u201Cla promulgaci\u00F3n deber\u00E1 hacerse siempre dentro del plazo de diez d\u00EDas, contados desde que ella sea procedente\u201D.\n \n6.\tQue, la ausencia de una norma que establezca requisitos especiales que regulen adecuadamente el contenido del decreto promulgatorio ha generado la ocurrencia de una situaci\u00F3n tremendamente injusta, particularmente en el caso de las mociones, pues en ninguna parte de ese documento se indican los autores de la iniciativa. \n7.\tQue, resulta entonces fundamental reparar esta situaci\u00F3n e introducir con este objeto una norma que establezca la obligaci\u00F3n de que los decretos promulgatorios indiquen expresamente el nombre de los diputados o senadores autores de la moci\u00F3n. \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- \u201CEl decreto mediante el cual el Presidente de la Rep\u00FAblica disponga la promulgaci\u00F3n de un proyecto como ley, conforme lo dispone la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, deber\u00E1 indicar expresamente el nombre de los diputados y senadores autores de la moci\u00F3n\u201D.\n \n " . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Delmastro y Orpis. Establece la obligaci\u00F3n de indicar en el decreto promulgatorio de una ley, el nombre de los autores de la iniciativa. (bolet\u00EDn N\u00BA 2486-07) "^^ . . . . . . . . . . .