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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Encina, Aníbal Pérez , Núñez y Tuma . Extiende el ámbito de aplicación de normas que sancionan los procedimientos de cobranza ilegales. (boletín N° 2490-07).
El presente proyecto pretende extender el ámbito de aplicación de las normas que sancionan los procedimientos de cobranzas ilegales a todas las operaciones de consumo regidas por la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, aun cuando no involucren el otorgamiento de un crédito al consumidor.
Aspectos generales
En nuestro país se tornó una práctica habitual la contratación de empresas de cobranza por parte de las casas comerciales, bancos e instituciones financieras, a fin de perseguir el pago de sus créditos respecto de los deudores que se encuentren morosos.
Sin duda ello responde al legítimo interés de estas entidades, de cobrar lo que en justicia les pertenece. El punto que se cuestionaba y que llevó al Congreso Nacional a legislar al respecto, decía relación con la forma en que son reclamadas estas deudas, y al monto que se exige por concepto de los gastos de cobranza.
Particular gravedad revestía esta última situación, dado que lo que se cobraba por concepto de gastos de cobranza no guardaba relación alguna con el monto del crédito, resultando absolutamente desproporcionado y excesivo en la inmensa mayoría de los casos.
Estos gastos tampoco guardaban relación con los perjuicios que origina la mora del deudor, ni con los gastos efectivos de cobranza prejudicial, siendo ésta, en muchos casos, meras notificaciones postales de mínimo valor.
Para remediar esta situación, la ley que establece sanciones a los procedimientos de cobranza ilegales, que a su vez, modificó la ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, establece un límite a las cantidades que deban pagar quienes se encuentren atrasados en sus deudas, por los gastos que se originen en las gestiones de cobranza extrajudicial.
Fuera de ello, se dispone que en toda operación de consumo, se deberá informar al deudor sobre el sistema de cálculo de los gastos que genera la cobranza extrajudicial de los créditos atrasados, con el fin de que el deudor esté informado de la suma que deberá pagar por este concepto.
Asimismo, la ley establece que se deberá informar al deudor sobre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial, indicando si el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros, caso en el cual se deberán identificar los encargados, los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros conforme a la ley de protección a la vida privada.
Estas y otras modificaciones, fueron realizadas al título III, párrafo 3º de la ley sobre protección a los derechos de los consumidores, y cuyo epígrafe es “Del crédito al consumidor”.
Los artículos comprendidos en dicho párrafo, como su epígrafe lo indica, alcanzan únicamente a las operaciones de consumo en que se concede un crédito directo al consumidor, y a las operaciones de crédito de dinero en que intervengan las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de bancos e instituciones financieras.
Por tal razón, la ley que establece sanciones a procedimientos de cobranzas ilegales, en la parte que modifica a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, sólo es aplicable a las operaciones de consumo y a las operaciones de crédito de dinero a las que recién aludimos.
Con ello, se excluye de esta regulación a la cobranza extrajudicial que pudieren efectuar otros acreedores, como lo son, por ejemplo, las empresas proveedoras de los servicios básicos.
No resulta lógico que se sancione a determinados acreedores por cobrar más de lo permitido por la ley por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, y a otros no se les fije límite alguno.
Ello resulta más grave aún cuando empresas proveedoras de servicios tan importantes para la población, como lo son la electricidad, el agua potable, gas, teléfono, no tienen límite alguno en el cobro de gastos de cobranza extrajudicial.
La ley debe procurar dar tratamiento similar a situaciones análogas, principio que en este caso particular, no está siendo respetado, por cuanto se está eximiendo de regulación, en materia de cobranzas extrajudiciales, a un importante sector de la economía nacional.
Por tal razón a través de este proyecto, proponemos aplicar lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 39 B y lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 37 de la ley sobre protección de los Derechos de los Consumidores, a todas las operaciones de consumo regidas por esta ley aun cuando no involucren el otorgamiento de un crédito al consumidor.
Los incisos primero y segundo del artículo 39 B señalan que “Si se cobra extrajudicialmente créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba.
En esos casos, por la recepción del pago terminará el mandato que hubiere conferido al proveedor, quien deberá dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 2158 del Código Civil”.
Por su parte, los incisos segundo y quinto del artículo 37 establecen lo siguiente:
Inciso segundo: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%; y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de atraso”.
Inciso quinto: “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”.
En virtud de lo expuesto, los diputados abajo firmantes, venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.496, agregando el siguiente artículo 39 C:
“Artículo 39 C.- No obstante lo señalado en el epígrafe del presente párrafo 3º, se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 3º B y en los incisos segundo y quinto del artículo 37 a todas las operaciones de consumo regidas por esta ley, aun cuando no involucren el otorgamiento de un crédito al consumidor”.
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