. . . . . . . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Encina, An\u00EDbal P\u00E9rez , N\u00FA\u00F1ez y Tuma . Extiende el \u00E1mbito de aplicaci\u00F3n de normas que sancionan los procedimientos de cobranza ilegales. (bolet\u00EDn N\u00B0 2490-07). \n \nEl presente proyecto pretende extender el \u00E1mbito de aplicaci\u00F3n de las normas que sancionan los procedimientos de cobranzas ilegales a todas las operaciones de consumo regidas por la ley sobre protecci\u00F3n de los derechos de los consumidores, aun cuando no involucren el otorgamiento de un cr\u00E9dito al consumidor. \nAspectos generales \nEn nuestro pa\u00EDs se torn\u00F3 una pr\u00E1ctica habitual la contrataci\u00F3n de empresas de cobranza por parte de las casas comerciales, bancos e instituciones financieras, a fin de perseguir el pago de sus cr\u00E9ditos respecto de los deudores que se encuentren morosos. \nSin duda ello responde al leg\u00EDtimo inter\u00E9s de estas entidades, de cobrar lo que en justicia les pertenece. El punto que se cuestionaba y que llev\u00F3 al Congreso Nacional a legislar al respecto, dec\u00EDa relaci\u00F3n con la forma en que son reclamadas estas deudas, y al monto que se exige por concepto de los gastos de cobranza.\n \nParticular gravedad revest\u00EDa esta \u00FAltima situaci\u00F3n, dado que lo que se cobraba por concepto de gastos de cobranza no guardaba relaci\u00F3n alguna con el monto del cr\u00E9dito, resultando absolutamente desproporcionado y excesivo en la inmensa mayor\u00EDa de los casos. \nEstos gastos tampoco guardaban relaci\u00F3n con los perjuicios que origina la mora del deudor, ni con los gastos efectivos de cobranza prejudicial, siendo \u00E9sta, en muchos casos, meras notificaciones postales de m\u00EDnimo valor. \nPara remediar esta situaci\u00F3n, la ley que establece sanciones a los procedimientos de cobranza ilegales, que a su vez, modific\u00F3 la ley N\u00BA 19.496 sobre protecci\u00F3n de los derechos de los consumidores, establece un l\u00EDmite a las cantidades que deban pagar quienes se encuentren atrasados en sus deudas, por los gastos que se originen en las gestiones de cobranza extrajudicial.\n \nFuera de ello, se dispone que en toda operaci\u00F3n de consumo, se deber\u00E1 informar al deudor sobre el sistema de c\u00E1lculo de los gastos que genera la cobranza extrajudicial de los cr\u00E9ditos atrasados, con el fin de que el deudor est\u00E9 informado de la suma que deber\u00E1 pagar por este concepto. \nAsimismo, la ley establece que se deber\u00E1 informar al deudor sobre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial, indicando si el proveedor la realizar\u00E1 directamente o por medio de terceros, caso en el cual se deber\u00E1n identificar los encargados, los horarios en que se efectuar\u00E1, y la eventual informaci\u00F3n sobre ella que podr\u00E1 proporcionarse a terceros conforme a la ley de protecci\u00F3n a la vida privada. \nEstas y otras modificaciones, fueron realizadas al t\u00EDtulo III, p\u00E1rrafo 3\u00BA de la ley sobre protecci\u00F3n a los derechos de los consumidores, y cuyo ep\u00EDgrafe es \u201CDel cr\u00E9dito al consumidor\u201D.\n \nLos art\u00EDculos comprendidos en dicho p\u00E1rrafo, como su ep\u00EDgrafe lo indica, alcanzan \u00FAnicamente a las operaciones de consumo en que se concede un cr\u00E9dito directo al consumidor, y a las operaciones de cr\u00E9dito de dinero en que intervengan las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de bancos e instituciones financieras. \nPor tal raz\u00F3n, la ley que establece sanciones a procedimientos de cobranzas ilegales, en la parte que modifica a la Ley sobre Protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores, s\u00F3lo es aplicable a las operaciones de consumo y a las operaciones de cr\u00E9dito de dinero a las que reci\u00E9n aludimos. \nCon ello, se excluye de esta regulaci\u00F3n a la cobranza extrajudicial que pudieren efectuar otros acreedores, como lo son, por ejemplo, las empresas proveedoras de los servicios b\u00E1sicos. \nNo resulta l\u00F3gico que se sancione a determinados acreedores por cobrar m\u00E1s de lo permitido por la ley por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, y a otros no se les fije l\u00EDmite alguno. \nEllo resulta m\u00E1s grave a\u00FAn cuando empresas proveedoras de servicios tan importantes para la poblaci\u00F3n, como lo son la electricidad, el agua potable, gas, tel\u00E9fono, no tienen l\u00EDmite alguno en el cobro de gastos de cobranza extrajudicial. \nLa ley debe procurar dar tratamiento similar a situaciones an\u00E1logas, principio que en este caso particular, no est\u00E1 siendo respetado, por cuanto se est\u00E1 eximiendo de regulaci\u00F3n, en materia de cobranzas extrajudiciales, a un importante sector de la econom\u00EDa nacional. \nPor tal raz\u00F3n a trav\u00E9s de este proyecto, proponemos aplicar lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art\u00EDculo 39 B y lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del art\u00EDculo 37 de la ley sobre protecci\u00F3n de los Derechos de los Consumidores, a todas las operaciones de consumo regidas por esta ley aun cuando no involucren el otorgamiento de un cr\u00E9dito al consumidor.\n \nLos incisos primero y segundo del art\u00EDculo 39 B se\u00F1alan que \u201CSi se cobra extrajudicialmente cr\u00E9ditos impagos del proveedor, el consumidor siempre podr\u00E1 pagar directamente a \u00E9ste el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputaci\u00F3n para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba.\n \nEn esos casos, por la recepci\u00F3n del pago terminar\u00E1 el mandato que hubiere conferido al proveedor, quien deber\u00E1 dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el art\u00EDculo 2158 del C\u00F3digo Civil\u201D.\n \nPor su parte, los incisos segundo y quinto del art\u00EDculo 37 establecen lo siguiente: \nInciso segundo: \u201CNo podr\u00E1 cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuaci\u00F3n se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la cuota vencida, seg\u00FAn el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%; y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicar\u00E1n una vez transcurridos los primeros quince d\u00EDas de atraso\u201D. \nInciso quinto: \u201CLas actuaciones de cobranza extrajudicial no podr\u00E1n considerar el env\u00EDo al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligaci\u00F3n en las que se d\u00E9 cuenta de la morosidad; visitas o llamados telef\u00F3nicos a la morada del deudor durante d\u00EDas y horas que no sean los que declara h\u00E1biles el art\u00EDculo 59 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situaci\u00F3n laboral del deudor\u201D.\n \nEn virtud de lo expuesto, los diputados abajo firmantes, venimos en proponer el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Modif\u00EDcase la ley N\u00BA 19.496, agregando el siguiente art\u00EDculo 39 C:\n \n\u201CArt\u00EDculo 39 C.- No obstante lo se\u00F1alado en el ep\u00EDgrafe del presente p\u00E1rrafo 3\u00BA, se aplicar\u00E1 lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art\u00EDculo 3\u00BA B y en los incisos segundo y quinto del art\u00EDculo 37 a todas las operaciones de consumo regidas por esta ley, aun cuando no involucren el otorgamiento de un cr\u00E9dito al consumidor\u201D.\n \n " .