. . " \nEl se\u00F1or BOMBAL.- \nSe\u00F1or Presidente , \u00BFme permite una precisi\u00F3n?\n \nEl se\u00F1or R\u00CDOS ( Vicepresidente ).- \nSea breve, se\u00F1or Senador.\n \n \nEl se\u00F1or BOMBAL.- \nTodo el punto en discusi\u00F3n radica en que, al dictarse las leyes Cumplido, se estableci\u00F3 que la libertad provisional era un derecho que proced\u00EDa siempre. De ah\u00ED proviene toda la modificaci\u00F3n, en circunstancias de que la Carta Fundamental no lo dispone as\u00ED, ya que, m\u00E1s que un derecho, es un beneficio que se concede a una persona sometida a proceso como consecuencia de una responsabilidad presunta o real.\n \nPor lo tanto, desde el momento en que se modific\u00F3 lo que dispon\u00EDa el art\u00EDculo 363 del C\u00F3digo de Procedimiento Penal antes de la dictaci\u00F3n de las leyes Cumplido, se gener\u00F3 una distorsi\u00F3n que, a mi juicio, fue originada por estas \u00FAltimas y que tuvo gran incidencia en la conducta de los tribunales de justicia. La prueba est\u00E1 en las enmiendas efectuadas a ese precepto en 1992 y 1997, y en la que ahora nos ocupa. En ninguna parte la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica establece que la libertad provisional es un derecho que se concede siempre.\n \n " . . . . . . .