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El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, quiero comentar algunas de las observaciones que se han hecho en el curso de la discusión.
En primer lugar, me voy a referir a los informes socioeconómicos emitidos por las asistentes sociales de las corporaciones de asistencia judicial de las municipalidades y de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia.
Sobre este punto, quiero afirmar categóricamente que estamos modificando una ley que establece un procedimiento general respecto de pensiones alimenticias demandadas entre mayores, pero que también contiene algunas normas aplicables a menores. Cuando la Ley de Menores se refiere a los informes, en su artículo 36 señala: “El juez de letras de menores, en todos los asuntos que conozca, apreciará la prueba en conciencia, y si fuere posible, deberá oír siempre al menor púber y al impúber”. Agrega que “Además de los informes que solicite a las asistentes sociales, podrá requerir informes médicos, sicológicos u otros que estimare necesarios.” Es decir, la Ley de Menores fija el valor y la forma en que el juez ponderará los informes emitidos por las asistentes sociales.
Los tribunales de letras no cuentan con asistentes judiciales, de modo que los jueces no cuentan con informes sociales cuando conocen de juicios de alimentos entre mayores. En consecuencia, soy partidario de que existan corporaciones de asistencia judicial regionales, y de ampliar aún más la enumeración de las instituciones cuyos asistentes sociales pueden colaboran de una u otra manera a la acción de la justicia con la emisión de estos informes, a fin de realzar la dignidad, calidad, seriedad y responsabilidad de esas profesionales. En este sentido, considero interesante el aporte del Diputado señor Gajardo . Sin embargo, voy más allá. Estimo que a los informes emitidos por las asistentes sociales de otras instituciones de asistencia legal debería otorgárseles el valor de presunción judicial.
Otra observación que se efectuó en la Sala se refiere al concepto “ingresos”, considerado demasiado flexible, vago o impreciso. Se argumentó que era preferible conservar el término “renta”. El Código Civil es mucho más amplio, porque cuando se refiere a las normas sustantivas del derecho de alimentos señala que en la tasación de los mismos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor, concepto mucho más amplio que ingresos o rentas. Este último se ha ido decantando a lo largo de la frondosa legislación tributaria que, incluso, le da un carácter técnico al quedar definido en la ley. Hoy, en los juicios, se consideran todas las deudas que tiene el demandado por pensión alimenticia. ¿Y qué ocurre? Que la pensión prácticamente desaparece, ya que esta se determina del saldo que queda al restar de la renta las deudas del demandado.
En cambio, la expresión “ingresos” abarca todos aquellos montos que, por distintas causas, reciben los deudores de una pensión alimenticia: rentas por arrendamiento, utilidades en una sociedad, o lo que reciban por cualquier concepto.
La expresión “renta”, permite una serie de deducciones. En consecuencia -en la práctica-, cualquier costo, deducción, o deuda que tenga el deudor no es renta y debe deducirse de los ingresos. Entonces, el diferencial entre el ingreso y las deudas -o los costos- es la verdadera renta. En mi opinión, esto no debiera ser así en un juicio de alimentos, porque se presta para abusos. En consecuencia, la expresión “ingresos” está entre el concepto amplio que usa el Código Civil, de las facultades del deudor, y el de la restricción respecto de la renta.
Considero interesante lo señalado por el Diputado señor Gajardo , en cuanto a limitar el arraigo o referirlo al artículo 305 bis del Código de Procedimiento Penal, donde su plazo máximo son 60 días.
En el proyecto, el arraigo está sujeto a la rendición de una caución. De tal manera que si el afectado tiene la posibilidad de rendir una caución al día siguiente, prácticamente el arraigo no se aplicará. Como aquí no se señala la manera de rendir la caución, podrá hacerse efectiva mediante dinero, bienes raíces, acciones o cualquier otro bien del patrimonio del deudor, o sea, estará en la voluntad del demandado ponerle término a la sanción. En cambio, el que establece el Código de Procedimiento Penal está sujeto al criterio del juez, quien de acuerdo con las investigaciones que se realicen ponderará y evaluará si le pone término.
La sanción que establece el artículo 19 -uno de los más discutidos-, de suspender al apremiado de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, la que pasará ipso jure a la mujer, me parece inconveniente desde tres puntos de vista.
En primer lugar, porque las pensiones alimenticias, en general, se pagan periódicamente, una vez al mes. Si una persona es apremiada, al pagar las cuotas recupera –porque se está hablando de suspensión- también ipso jure la administración de la sociedad conyugal. Desde ese punto de vista, y estoy extremando el ejemplo, tendríamos una sociedad conyugal cuya administración pasaría cada seis meses de una persona a otra, lo cual es absurdo pensarlo siquiera.
En segundo lugar, la administración de la sociedad conyugal, desde un punto de vista ideal, de pareja, debería ser conjunta, entre el hombre y la mujer. Pero en nuestro Código Civil -como lo analizábamos ayer, en el proyecto de reforma constitucional de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer- se estableció el principio de la unidad de la administración. Entonces, por esa masculinidad implementada en todas nuestras leyes, se dijo que el hombre asumirá la jefatura y la mujer lo hará subsidiariamente, como una especie de repuesto en caso de que falle el marido. Pero se estableció el principio de la unidad. Hoy, debería practicarse el de la coadministración, lo que sería mucho más igualitario. Desgraciadamente, la ley es así.
La distinguida Diputada señora Mariana Aylwin sostuvo que el problema se iba a presentar en matrimonios con bienes. Justamente, uno de los dos cónyuges es el que tiene la pericia -por llamarlo así- en el manejo de los negocios. Podría ocurrir que una dueña de casa jamás haya tenido experiencia, y el marido sí en la administración de una sociedad anónima, de negocios en la bolsa, o en el mercado de valores, por citar los más sofisticados. En consecuencia, entregar a esa mujer la administración de la sociedad conyugal podría traducirse en menores ingresos para ella. Tal vez podría hacerlo bien, pero no es así en la realidad actual.
Por una serie de motivos que se dieron ayer, cuando discutimos la reforma constitucional, en nuestra legislación la mujer ha sido dejada prácticamente de lado en la administración de los negocios económicos. Si se produce una ruptura, y la administración pasa a manos de ella, redundará en su perjuicio, en menos ingresos, en menos pensión alimenticia.
En tercer lugar, desde el punto de vista de la seguridad que tengan los terceros para negociar con el marido, el Código Civil establece una compleja y especiosa reglamentación respecto de la administración de la sociedad conyugal. ¿Cómo debe administrarse? ¿Qué pasa con los bienes raíces cuando se deben enajenar, hipotecar o gravar? Actualmente, el marido es el que dirige la sociedad conyugal, y esas reglas, que son complejas, no se pueden cambiar cada tres o seis meses o después de cada apremio. Entonces, podría ocurrir que la administración de la sociedad conyugal que está suspendida, le fuera restituida por un lapso breve al marido, posteriormente pasara a la mujer y volviera nuevamente al marido, una vez que pagara.
Desde ese punto de vista, hay inconvenientes prácticos, pues los terceros no tendrían certeza respecto de con quién están negociando, quién está dando su palabra, en quién va a confiar. Más cuando todo se ha roto por la separación, que siempre antecede a la demanda de pensiones alimenticias.
Por las razones expuestas, considero que la sanción es poco práctica y perjudicará a la mujer, en lugar de beneficiarla.
En todo caso, pediré división de la votación respecto de este número, para que se rechace.
Durante el debate en la Comisión, presenté una indicación, que fue parte de una sustitutiva, al Nº 3 del artículo 19. La actual ley contempla la separación total de bienes de los cónyuges, en caso de que el marido hubiere sido apremiado dos veces. Pero ¿qué ocurre con un matrimonio longevo? Por poner una exageración, si el marido es apremiado en dos oportunidades en 50 años, el juez le puede decretar la separación de bienes. Yo lo considero una injusticia. Como la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, es antigua, quizás en esa época, cuando el promedio de vida era de 50 años, parecía lógico que se decretara la separación de bienes si el marido era apremiado dos veces en toda la vida matrimonial; pero hoy, con la prolongación del promedio de vida, me parece injusto y exagerado. Por eso, propuse acortarlo al período de un año. Ahí no cabe duda de que se trata de un cónyuge incumplidor, que a pesar de haber sido sometida su libertad personal a juicio no cumple, que estamos en presencia de un deudor contumaz, en cuyo caso procede la separación de bienes. Propuse que el apremio debía realizarse dos veces en el período de un año o tres veces en el lapso de cuatro años, de manera de no cometer una injusticia.
Aun cuando no insistiré en mi indicación, me parece justa, pues los tiempos han cambiado y, en consecuencia, debería adoptarse un criterio como el que planteé en la Comisión.
Quiero explicitar lo que significa el proyecto desde el punto de vista práctico.
Desde luego, el juez podrá decretar alimentos provisorios desde que se presenta la demanda ante el tribunal. No habrá un lapso, un interregno en que el alimentario va a andar mendigando, negociando o sometiéndose a presiones para lograr una pensión alimenticia, como sucede en la actualidad, en que los comparendos, cuando se trata de un juez de menores, se fijan para seis meses o más, y mientras tanto no se puede decretar ni siquiera la pensión provisoria, porque el juez siempre está esperando que se resuelva el problema de fondo. Mientras eso sucede, pueden pasar dos o tres años, lo que trae anexos otros problemas, como la educación de los niños, etcétera. En definitiva, se perjudica a los hijos.
El hecho de que los informes de las asistentes sociales de las instituciones aquí enumeradas tengan la calidad de presunción en los juicios de alimentos de mayores, los convierte en una prueba muy fuerte e indicativa para el juez, quien tendrá que tomarla en cuenta, con lo que se evitará esperar la concurrencia de testigos, pruebas documentales, que se le respondan los oficios o que declaren terceras personas sobre lo que sucede respecto de los ingresos y las deudas de los cónyuges.
En seguida, me parece importante que estos juicios se resuelvan y la prueba se pondere de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ya expliqué los fundamentos, por lo que no insistiré en esa materia.
Es un gran avance que los avenimientos sobre alimentos celebrados en las corporaciones de asistencia judicial y en la Fundación de Asistencia Legal de la Familia tengan mérito ejecutivo.
Como lo conversamos en la Comisión, con la señora Ministra del Servicio Nacional de la Mujer , Sernam , debiera existir una instancia de mediación de carácter administrativo en cada comuna del país, con el objeto de procurar que estos conflictos ni siquiera lleguen a los tribunales.
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