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- rdf:value = " REGULACIÓN DEL DERECHO DE VISITA ESTABLECIDO EN LA LEY DE MENORES. Primer trámite constitucional.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Corresponde ocuparse del proyecto que regula el derecho de visita de los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.
Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Exequiel Silva.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 1551-18, sesión 54ª, en 4 de abril de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 6.
-Informe de la Comisión de Familia, sesión 13ª, en 7 de noviembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 21.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Se encuentra en la Sala la señora Ministra de Justicia, quien usualmente está presente cuando se discute un proyecto de su Cartera, ejemplo que todos los miembros del Gabinete deberían seguir.
Tiene el palabra el Diputado señor Exequiel Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente, me corresponde informar sobre el proyecto que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres, originado en moción de los Diputados señores Paya y Silva, patrocinado, además, por las Diputadas señora Pollarolo y señorita Saa y los Diputados señores Valcarce, Jürgensen y Seguel.
Consultada sobre la iniciativa, la Excelentísima Corte Suprema ha informado favorablemente sobre ella.
La Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: señora Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia ; señoras Consuelo Gazmuri y Amira Esquivel, asesoras del área jurídica del Ministerio de Justicia, cuya permanente colaboración permitió mejorar sustancialmente esta iniciativa. Asimismo, concurrieron las señoras Dora Menadier, presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores; María Angélica Detaille, jueza titular del Primer Juzgado de Menores de Valparaíso; el señor Hernán Fernández, abogado del Sename; el señor Hernán Villegas, vicepresidente del Colegio de Psicólogos; los señores Eduardo Acuña, presidente; Juan Pavín, abogado, y Sebastián Bustamante, en representación de la Agrupación de Padres por la Igualdad de Derechos frente a los Hijos, y el señor Fernando Coddou, psicólogo del Instituto de Terapia Familiar de Santiago.
La iniciativa se funda en una de las enormes deficiencias y carencias de todos conocidas, de nuestro sistema judicial, y que dice relación con la regulación del derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres.
Sostenemos que la acción de la justicia debe tratar de que la ruptura de los padres no implique, además, la ruptura de los vínculos emocionales con los hijos. En la actualidad, son cientos los padres y madres que no tienen la posibilidad de visitar a sus hijos, simplemente porque el tribunal muchas veces no ha resuelto sobre la tuición ni regulado el régimen de visita que permita a ambos padres tener una relación directa, estrecha y permanente con el menor.
La lentitud del proceso judicial, falta de resolución o la inacción judicial sin un pronunciamiento de fondo, impiden que se produzca el necesario contacto entre el menor y su padre o su madre, lo que suele provocar dolor inconmensurable a las partes involucradas y un daño que puede resultar irreversible a la relación filial, de acuerdo con testimonios de personas afectadas y de los especialistas que concurrieron a la Comisión.
La moción persigue corregir esta situación. Su texto original planteaba la modificación del artículo 48 de la Ley de Menores, con el fin de regular el derecho de visitas en horas y días determinados, con una resolución rápida y expedita del juez, además de facultarlo para suspender este derecho de visita mediante resolución fundada y por causas muy determinadas.
Eso era lo que perseguía, en su esencia, el proyecto original.
Sin embargo, en la Comisión, después de escuchar a las personas que ya mencioné, nos dimos cuenta de que era factible mejorar esta iniciativa. Y es así como hoy no tan sólo proponemos la modificación de la ley Nº 16.618, sino que, además, del Código Civil, en la parte pertinente.
En la indicación sustitutiva participó la totalidad de la Comisión de Familia, asesorada por el Ministerio de Justicia, y se encargó redactarla al Diputado señor Elgueta y a quien habla. Ella recoge las sugerencias que se hicieron durante su discusión.
Se plantea modificar el artículo 227 del Código Civil para homologarlo a una visión nueva del derecho de visita; incluso se pretende eliminar este término -que nos parece bastante estrecho-, puesto que en el debate comprobamos que esta situación va más allá de lo jurídico, de los judicial y es, más bien, una cuestión cultural que provoca un problema muy serio, donde hemos puesto énfasis en el derecho del menor y de su necesidad de mantener una relación estrecha y permanente con sus padres.
El nuevo texto del artículo 227 del Código Civil sería el siguiente: “El padre o la madre y el hijo que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal de modo regular, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal de su hijo.
“Este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo”.
De esa manera reemplazamos el concepto de derecho de visita por “el derecho y el deber de mantener relación directa y personal de modo regular, aunque la separación sea producto de una sentencia judicial”, lo que nos parece bastante más acorde con la discusión que tuvimos, y apunta a resaltar lo que queríamos: la necesidad y el derecho del menor a mantener una relación permanente con ambos padres que le permita desarrollarse íntegramente, derecho que sólo puede ser suspendido por resolución fundada cuando se suponga un peligro grave para el menor.
El artículo 2º del proyecto introduce modificaciones a la ley N° 16.618, en cuyo artículo 26 intercalamos el siguiente número 2), nuevo, pasando los actuales números 2) y siguientes a ser 3) y siguientes, respectivamente:
“Le corresponderá al juez:
“2) Resolver, en caso de desacuerdo entre los padres, sobre la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 227 del Código Civil -cuya modificación plantea este proyecto- o disponer su suspensión, según corresponda.
“El juez, a petición del interesado, resolverá de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que dicte se notificará personalmente o por cédula.”
Esto es un gran avance. Uno de los reclamos que escuchamos reiteradamente en la discusión de la iniciativa fue lo largo del procedimiento judicial para determinar el derecho de visita, ya que su sola solicitud obliga a citar a un comparendo tres o cuatro meses después de la presentación ante el tribunal, para escuchar a las partes.
Esta modificación acelera considerablemente el proceso. El hecho de que el juez, a petición del interesado, resuelva de plano, significa determinar el derecho de visita en el minuto en que es solicitado.
Asimismo, se agrega: “La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental”; es decir, en plazos fijos y bastante más breves que el tiempo que en la actualidad se demora la tramitación de derecho de visita.
Continúa: “Si, por razones imputables al progenitor a cuyo cuidado se encuentra el hijo, se frustra, retarda o entorpece de cualquier forma el ejercicio del derecho referido ya concedido al otro por resolución que cause ejecutoria, por el solo ministerio de la ley se entenderá autorizado éste para recuperar el tiempo perdido, en la misma ocasión, si fuere posible y no ocasionare perjuicios al menor; o en la próxima visita; o para acumular dicho tiempo al período mayor de permanencia siguiente que corresponda.”
Este elemento es bastante novedoso. Fue recogido justamente de lo expuesto por diversas personas que concurrieron a la Comisión.
Muchas veces, dictaminado el derecho de visita, no es cumplido. A menudo, y casualmente, el día que corresponde a la visita, el menor enferma o tiene que salir de viaje y el derecho no puede ser ejercido. En la actualidad, la alternativa es que quien tiene otorgado el derecho de visita recurra a los tribunales para que se haga cumplir, cuestión que no sucede.
Por lo tanto, incluimos una medida que, de una u otra forma, presione a quien tiene la tuición del menor para que cumpla la determinación del juez, y si no lo hace, el tiempo que el menor no pasó con el padre que no tiene la tuición, podrá ser recuperado en el mismo día o en una ocasión posterior.
“Asimismo, será motivo suficiente para restringir o limitar, a petición de parte, el ejercicio del derecho en cuestión al padre o madre que, injustificadamente, dejare de cumplir con los horarios acordados entre los padres o asignados mediante la resolución judicial.”
Éste es otro aspecto tremendamente novedoso del proyecto, porque, si bien es de normal ocurrencia que el titular del derecho de visita no pueda ejercerlo porque quien tiene la tuición esconde al menor, se lo lleva e impide que el derecho se ejerza, también lo es que el que tiene el derecho no cumpla ni con los días ni con los horarios establecidos, con el consiguiente daño que se provoca al menor, que queda esperando, con gran ilusión, un encuentro y una relación permanente con su padre. Por lo tanto, así como se castiga la situación anterior, creemos que también debe castigarse, de alguna manera, la que crea aquel que no ejerce correctamente su derecho y no cumple con su deber de mantener una relación estrecha y permanente con el menor, como lo hemos establecido en la modificación del artículo 227 del Código Civil.
En el número 2 proponemos reemplazar el artículo 48 de la Ley de Menores por el siguiente:
“Artículo 48. Cada vez que se confiare el cuidado de un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que el menor mantenga relación directa y personal, de modo regular, con el padre o madre a quien se haya privado de dicho cuidado. La resolución determinará la forma en que se ejercerá este derecho.”
Esto no hace más que compatibilizar la modificación del artículo 227 del Código Civil que proponemos con la Ley de Menores.
Los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 48 establecen:
“Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en grave peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución.”
“Asimismo, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, disponer en la resolución que el derecho establecido en el inciso primero sea ejercido, en la forma y condiciones que determine, por los ascendientes o hermanos del menor, debiendo éstos ser individualizados”.
Quiero hacer presente que en la discusión del proyecto se observó que era tremendamente necesario incorporar a los ascendientes y a los hermanos del menor entre los titulares del derecho de visita. Debemos dar por sentado que se trata de una familia, donde existe un padre, una madre, hermanos, abuelos y una relación del menor con todas esas personas. Mediante el proyecto pretendemos que, pese a la ruptura de la vida en común de los cónyuges, el menor no corte sus lazos afectivos, tremendamente necesarios para su desarrollo, con ninguno de sus padres ni tampoco con el resto de sus parientes, sean abuelos o hermanos. Por lo tanto, hemos incorporado a los ascendientes y a los hermanos -otro elemento novedoso- entre quienes pueden ejercer el referido derecho.
Finalmente, sustituimos el inciso quinto del artículo 49, con el fin de hacer coincidente la modificación del artículo 227 del Código Civil y cambiar el concepto de derecho de visita por el que allí introducimos.
Señor Presidente , creemos que el proyecto reviste gran importancia. Como patrocinantes, junto con el Diputado señor Paya y todos quienes participamos en la Comisión de Familia, nunca nos imaginamos la cantidad de personas afectadas por la situación descrita. Además, la Comisión de Familia, constituida en investigadora para estudiar el problema, visitó los tribunales de menores y constató el drama de muchos padres e hijos que cuentan con el derecho en forma provisoria y que su contacto entre sí es sólo los sábados por un par de horas en esos tribunales que no reúnen ninguna condición para permitir la relación afectiva, y conoció el caso de padres que por meses o años no pueden tener relación directa con sus hijos porque el juez no ha determinado sobre una situación que debiera estar resuelta desde el primer día de la separación de los progenitores. Esto, obviamente, provoca un gran drama no sólo a los padres -a quienes felicito por su organización, a través de la cual generaron un movimiento que permitió la elaboración del proyecto de ley, el cual, pese a que algunos encuentran insuficiente, deben reconocer que representa un avance sustancial en la materia- sino también a los hijos. Creo que la Cámara tiene la obligación de resolver situaciones como éstas, que afectan a muchas personas, porque las parejas separadas, de acuerdo con las cifras que entregan las estadísticas, son muchísimas.
Señor Presidente , el proyecto fue apoyado unánimemente por la Comisión de Familia, quizás porque nos compenetramos en el drama humano que hay detrás de esta situación, más allá de lo que establezca el proyecto.
Hubo un trabajo bastante arduo con la colaboración muy estrecha del Ministerio de Justicia, y así como la Comisión de Familia aprobó en forma unánime la iniciativa, recomendamos también a la Sala su aprobación tanto en general como en particular.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , quiero expresar la complacencia del Ministerio de Justicia con esta iniciativa legal originada en moción parlamentaria.
En efecto, tal como lo ha señalado el señor Diputado informante , concurrimos con mucho entusiasmo a su tramitación y proporcionamos todo el apoyo que se nos requirió, en atención a que ella se inserta dentro de uno de los objetivos prioritarios o fundamentales que el Ministerio de Justicia se ha propuesto llevar adelante, cual es desarrollar una serie de iniciativas tendientes a modificar la legislación de menores a fin de adecuar nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile.
Sobre el particular, me parece importante destacar que dicha Convención plantea, como objetivo central, como mandato para los países que la ratificaron, velar por que las políticas que se implementen en las legislaciones nacionales persigan, como objetivo fundamental, resguardar el interés superior del niño. Quiero hacer resaltar que ésa es precisamente la filosofía que inspira esta iniciativa legal. No se trata de beneficiar al padre o a la madre con el derecho de visita, sino reconocer -como lo señala la citada Convención- que el niño necesita la presencia de sus padres para su crecimiento personal.
Asimismo, quiero hacer presente un tema cultural preocupante que existe en nuestra sociedad -que en su oportunidad señalamos y compartimos en la Comisión de Familia- y que dice relación, por desgracia en forma reiterada, con la ausencia del padre.
En la Comisión tuvimos ocasión de comentar un texto escrito por el autor estadounidense David Blaken Horn, en relación con la ausencia del padre. Señala que este hecho es la tendencia demográfica más dañina de esta generación y la principal causa del retroceso en el bienestar de los niños. También -agrega- es un factor que influye en nuestros más urgentes problemas sociales, desde el embarazo de adolescentes hasta la violencia doméstica o la delincuencia. Sin embargo, a pesar de sus importantes consecuencias sociales, la carencia del padre es frecuentemente ignorada o negada.
Asistimos -comenta este autor- a una “cultura de la falta del padre”. Éste no es sólo un tema de preocupación para los niños y la familia, sino también para la sociedad. El estudio señala que, para la sociedad, el resultado es una disminución del bienestar infantil y un aumento de la violencia masculina. Agrega Blaken Horn que ello -y aquí está lo más grave- acarrea como consecuencia la continua fragmentación de nuestra sociedad en individuos aislados unos de otros y ajenos a las aspiraciones y realidades propias de la pertenencia de una familia a una comunidad, a una Nación.
Me ha parecido importante recordar el punto. A través de nuestra legislación y de estas iniciativas legales que preocupan al Congreso Nacional, debemos superar esta cultura de la ausencia del padre. Por ello hemos saludado con entusiasmo esta iniciativa y la preocupación de las organizaciones de la sociedad civil en el sentido de que, conscientes de la importancia de la presencia del padre y de la madre para el desarrollo de nuestros niños, es necesario regular el derecho de visita.
No quiero sino en breves términos recoger y hacer resaltar algunos de los aspectos de la iniciativa por cuanto el Diputado informante hizo expresa mención de los puntos de fondo que ella aborda.
Me parece importante hacer notar que el cambio fundamental que se produce a través de la moción parlamentaria es el énfasis positivo del derecho de visita que tiene el padre o la madre que no vive con el niño.
Por otra parte, es interesante el procedimiento ágil y expedito que se establece para el tratamiento de ese derecho, y la obligación del juez para que resuelva en una primera audiencia.
Asimismo, la moción considera dos situaciones nuevas que dicen relación con la posibilidad de que se recupere el tiempo perdido en las visitas, así como también -lo que no establece nuestra actual legislación- de que se restrinja al padre o a la madre el derecho de visita en caso de que ellos, injustificadamente, dejen de cumplir con los horarios establecidos.
Finalmente, me parece importante destacar la modificación del artículo 48 en relación con los hijos no legítimos. De acuerdo con ella, se posibilita que los familiares de un hijo natural puedan tener contacto también con los ascendientes o con los hermanos del otro progenitor, situación que, desgraciadamente, no contempla nuestra actual legislación.
Reitero el beneplácito del Ministerio de Justicia y del Gobierno por esta iniciativa de tanta relevancia para nuestra sociedad. El bienestar de nuestros niños y, por ende, de nuestras familias amerita la preocupación de toda la sociedad, y en particular, que el Congreso Nacional se tome el tiempo necesario para aprobar iniciativas legales de acuerdo con los principios de la Convención de los Derechos del Niño, que buscan el fortalecimiento de políticas en relación con los menores.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.
La señora WÖRNER.-
Señor Presidente, me sumo a las felicitaciones, aplausos y expresiones de complacencia por esta moción, mediante la cual se persigue -como lo ha enfatizado la señora Ministra - reconocer un derecho y velar por el interés superior del niño.
No obstante lo anterior, me permitiré hacer algunas apreciaciones que a mi juicio debiera recoger el proyecto, a fin de lograr lo óptimo que se persigue.
Cuando se producen quiebres en la vida en común de la pareja, se hace necesario regular una serie de derechos y deberes que corresponden al padre y a la madre, y cuando los hay, a los hijos e hijas menores. Por lo general, las regulaciones se efectúan a través de acuerdos extrajudiciales celebrados voluntariamente entre las partes, en virtud de los cuales se fijan los parámetros para determinar los montos de las pensiones de alimento y, al mismo tiempo, la regulación de las visitas. Sin embargo, en un porcentaje no menor estos acuerdos no se logran, originándose situaciones contenciosas que exigen la intervención de los tribunales.
El proyecto en discusión se originó en una moción parlamentaria, y busca “regular el derecho de visita a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres”.
Al respecto, es necesario dejar establecido que la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 9º que los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
El mismo artículo dispone en su número 3 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
De igual manera debe consignarse -tal como se señaló- que este derecho puede ser impetrado por cualquiera de los padres o, a falta de alguno de ellos, por algún miembro de la familia -generalmente los ascendientes-, o sea, los abuelos, como lo reconoce el artículo 5º de la Convención de los Derechos del Niño.
Por último, tanto en lo relativo a la regulación de visitas como a otras materias, las medidas concernientes a los menores deben considerar el interés superior del niño, como lo señala la Convención en su artículo 3º.
La regulación de este derecho de visita puede darse dentro del proceso de tuición o como una cuestión ajena y separada, y podrá ser impetrado por el padre o por la madre y, a falta de ellos, por algún miembro de la familia.
Hay situaciones -no poco frecuentes- en que el solicitante que tiene la tuición del menor, requiere que se reglamente el derecho de visita para evitar producir alteraciones emocionales o perturbaciones en la vida normal del menor. Como ejemplo de esto, daré las cifras entregadas durante 1995 por el primer juzgado de menores de Concepción. Conoció 60 peticiones de regulación de visitas sin tuición accionadas por los padres y 57 causas accionadas por las madres que, a pesar de tener la tuición del menor, se vieron obligadas a pedir al tribunal la regulación del derecho de visita, debido a que su inexistencia ocasionaba una alteración en el ejercicio de tal derecho y, por lo tanto, inquietud e inestabilidad al menor.
Como consta en el informe de la Comisión, se escuchó a distintas instancias, entre ellas, a dos juezas de menores de dos centros urbanos de gran densidad poblacional: Valparaíso y Santiago. A este respecto quiero hacer mi primera observación.
Sería recomendable, cuando legislemos sobre estas materias, tener presente que la situación de esas dos ciudades no es igual a la que se vive en el resto del país. En este momento sólo en un pequeño número de comunas existen juzgados de menores que cuentan con especialistas y profesionales de apoyo, es decir, tribunales que tienen una especificidad en el tratamiento de estas materias. Sin embargo, en la gran mayoría de los casos tanto ésta como otras materias relativas a menores están entregadas a juzgados de competencia mixta, que tienen que ver, junto con estas situaciones, causas civiles, laborales, penales, asuntos no contenciosos, etcétera, lo que, por cierto, genera situaciones, ópticas y tratamientos muy distintos a los expuestos por los jueces que escuchó la Comisión.
La Convención de los Derechos del Niño fue ratificada por Chile, de modo que nuestra legislación interna tiene que adecuarse a ella. El artículo 12 de dicha Convención establece: “Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”
El proyecto no recoge esta garantía establecida en la mencionada Convención. Creo que en muchísimos casos es necesario escuchar al niño, en cuanto a la regulación del derecho de ser visitado por sus padres. En este sentido, he presentado una indicación.
Por otra parte, el espíritu del proyecto es reconocer el derecho del niño a ser visitado por su padre o madre o, a falta de uno de los progenitores, por otro familiar, y que este derecho no se use como “moneda de cambio” o como “medida de presión”. Lo anterior, tiene una buena inspiración, pero debe tenerse presente que la realidad presenta distintas situaciones. Así como hay madres que presionan ilegítimamente al padre -llegando incluso a las injurias y calumnias- y no dan lugar a las visitas para obtener mayor ayuda económica, también hay padres que presionan con las visitas para entregar un menor aporte económico, utilizando el siguiente argumento: “Tú no me exiges más dinero, yo no demando regulación de visitas”.
Por esta realidad que se vive en alto porcentaje, creo necesario puntualizar que así como la Ley de Menores establece que “perderá el derecho a la tuición el padre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras éste estaba al cuidado de la madre”, debe suspenderse temporalmente el derecho de visita, mediante resolución fundada, al padre que, teniendo la obligación de proporcionar esta ayuda, sin justificación no cumpla con su obligación de contribuir a la mantención del hijo. Aquí se aplica el adagio de “quien puede lo más, puede lo menos”, y ciertamente que si bien el tribunal puede suspender la tuición, con mayor razón debe velar por que el padre que demanda el derecho de visita también cumpla con su responsabilidad de entregar la ayuda y los elementos necesarios para la buena mantención, desarrollo y equilibrio emocional y físico del menor.
Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Exequiel Silva.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , este punto -desligar el régimen de visitas de las pensiones alimenticias- no estuvo ausente en la discusión del proyecto en la Comisión. Respecto de ello obviamente todos coincidimos en que la relación afectiva que el menor debe tener con sus padres era distinta de la económica, porque de la misma forma en que se argumenta que el padre que no contribuye económicamente al mantenimiento de su hijo pierde el derecho de visita, podría afirmarse que la madre que no cumple con el derecho de visita debería perder la tuición del menor. Es significativo el número de padres y madres que, teniendo la tuición del hijo, no respetan el derecho de visita dictaminado por el juez. Ahora, para evitar estas discusiones, no quisimos mezclar ambas situaciones.
En la Comisión de Familia estamos tratando un proyecto relativo a las pensiones de alimentos, a fin de favorecer a muchas mujeres que viven verdaderos dramas en los juzgados de menores por este motivo. Por lo tanto, no creo necesario tener que ligar en este proyecto los dos temas que plantea la Diputada señora Wörner y así nos pareció a todos los miembros de la Comisión de Familia.
Gracias por la interrupción, señora Diputada.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Recupera la palabra la Diputada señora Wörner.
La señora WÖRNER.-
Señor Presidente, por otra parte, el proyecto establece un procedimiento para evitar la larga tramitación a que en muchas ocasiones es sometida la petición de regulación de visitas, lo que, naturalmente, es positivo porque lo que se busca es no perjudicar al menor, cuando la negativa a facilitar las visitas de quien lo tiene a su cargo es injustificada. Sin embargo, resulta riesgoso entregar al tribunal la facultad de resolver de plano y con el solo mérito de los antecedentes que el solicitante entregue al momento de formular la petición. Aquí hago referencia a lo que señala el artículo 9º, número 1, de la Convención.
Asimismo, el artículo 40 de la Ley de Menores faculta al juez para resolver sobre visitas provisorias. Sin embargo, cuidando el interés superior del niño, en este caso deben tomarse algunas prevenciones como, por ejemplo, exigir que al momento de presentarse la solicitud de regulación de visita, el tribunal solicite, a lo menos, la certificación del secretario -como ministro de fe- de que el peticionario no registra anotaciones en el registro, establecido en la ley sobre violencia intrafamiliar, que debe llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación. Es la mínima prevención que el tribunal debe tomar: que quien pide la regulación de visita no haya sido objeto de denuncias o reclamos por haber ejercido violencia física o psíquica en contra del menor.
Por lo tanto, junto con hacer presente que en esta materia no es necesario legislar porque el artículo 40 de la Ley de Menores faculta al tribunal para establecer visitas provisorias, de plano y en el mismo momento en que el tribunal resuelve, es necesario, a mi juicio, tomar las mínimas prevenciones, una de las cuales podría ser la sugerencia que señalé, y que también presenté como indicación.
Por último, el inciso cuarto del número 2) -que se intercala en virtud del número 1 del artículo 2º- entrega la regulación del tiempo perdido al arbitrio de las partes. Me parece que reconocer este derecho también es un avance positivo, pues así se evita que, mañosa y torcidamente y con mezquinos propósitos, quien tiene a su cargo al menor genere obstáculos innecesarios e injustificados que lesionen el derecho de la otra parte de visitar o reunirse con el menor. Sin embargo, quiero dejar establecido que considero riesgoso dejar entregado a la parte reclamante el derecho a recuperar el tiempo perdido, porque en un momento determinado ello puede significar alterar la normal vida del menor. Tal derecho debe establecerse -repito que es un avance-, pero tiene que ser el tribunal el que, por la vía incidental y en la forma más expedita posible, determine cuándo se ejercerá ese derecho, que deberá hacerse efectivo sin que obstaculice las responsabilidades escolares del menor, sus tratamientos médicos, en fin, las distintas responsabilidades, derechos y deberes a los cuales debe someter su vida y su tiempo.
Por lo tanto, el tribunal debe intervenir en la forma y en la oportunidad en que el beneficiario ejerce el derecho a recuperar el tiempo perdido. En ese sentido, he presentado las indicaciones.
He pedido a seis jueces de menores que no tienen la competencia -tampoco cuentan con psicólogos y asistentes sociales- ni la expedición de los tribunales de las regiones Metropolitana y Quinta que analicen el proyecto. La vida, el ritmo, la experiencia, el apoyo, la infraestructura y las facilidades son distintos.
Pensando en la necesidad de que en esta materia se respete lo que señala la Convención de los Derechos del Niño y lo que sucede en otras áreas del país, he presentado las indicaciones que hice llegar a la Mesa.
Felicito a los autores del proyecto, cuya aprobación apoyaré, pero pido que vuelva a la Comisión con el objeto de analizar mis indicaciones.
Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Diputado señor Viera-Gallo.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Hago presente a Su Señoría que terminó el tiempo de su primer discurso.
Por la vía de la interrupción y hasta por dos minutos, tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente, antes de hacer una intervención más de fondo sobre el proyecto, quiero adherir a las observaciones formuladas por la Diputada señora Wörner, que me parecen importantes para que el derecho de visita quede bien equilibrado dentro del derecho de familia. Después haré una consulta al Diputado informante.
Uno de los conceptos básicos de este proyecto, de origen en una moción, consiste en cambiar la noción de visita, consagrada en el artículo 227 del Código Civil, por la de relación directa y personal de modo regular. Entiendo que con ello se busca dar un carácter más humanista al derecho. Me temo que con el cambio pierda precisión y, por tanto, eficacia, porque el derecho tiene que estar pensado para momentos de conflicto.
En verdad, el actual artículo 227 del Código Civil me parece más preciso en su redacción, porque dice: “Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare conveniente”. Lo que está en discusión son las visitas y no el concepto abstracto de la relación personal y directa, porque alguien podría sostener -con mal criterio- que se puede tener una relación personal y directa sin necesidad de visitar al menor.
De allí que quisiera hacer la consulta, porque la forma en que está redactada la modificación al Código Civil no es feliz, si bien entiendo la buena intención de quienes la hicieron.
Además, la redacción no es de las mejores, porque dice: “El padre o la madre y el hijo que por cualquiera circunstancia vivan separados...”. Se trata de la separación del padre o de la madre -o sea, tiene que haber una ruptura de la convivencia- y no de la separación ocasional de la residencia del hijo respecto de padre y madre, que pueden vivir unidos.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra la Diputada señora Wörner, a quien le resta un minuto y medio de su segundo discurso.
La señora WÖRNER.-
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Paya.
El señor PAYA.-
Señor Presidente, el Diputado señor Silva desea responder al Diputado señor Viera-Gallo. Luego, con mucho gusto haré uso de la palabra.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , la modificación del artículo 227 no sólo pretende dar una redacción más humanitaria al precepto, sino que hacer homologable la legislación chilena con la Convención de los Derechos del Niño, donde se utiliza una redacción como la que se plantea en el texto del proyecto, pero que parece ser mucho más completa.
El derecho que tiene el padre de visitar a su hijo, ya sea en su casa o en el juzgado, es un concepto tremendamente restringido y nuestro propósito es ampliarlo, no sólo no limitando la posibilidad de visitarlo, sino que facilitando una relación permanente.
Deseo dejar en claro este aspecto, porque a través de la prensa se ha dado a entender que ésta es una pelea entre hombres y mujeres. Por el contrario, hemos puesto como sujeto fundamental al menor, y creemos que el desarrollo de éste no sólo necesita de la visita del padre, sino también de su cariño y cuidado permanentes. Esto es lo que hemos tratado de incorporar con la modificación al artículo 227 del Código Civil.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Debo recordar que en la discusión general el Diputado informante no tiene preferencia para hacer uso de la palabra, de manera que lo está haciendo por la vía de la interrupción.
Recupera la palabra el Diputado señor Paya.
El señor PAYA.-
Señor Presidente, para entender bien el objetivo del proyecto y poder juzgar si es bueno o malo, es útil recordar su origen haciendo un poco de historia. Es muy simple. Surgió a raíz de una inquietud planteada por una organización de padres que se agruparon para defender el derecho a mantener una relación con sus hijos.
Estudiando el proyecto, hemos podido palpar muy directamente la frustración y la impotencia de quienes sienten que la ley no solamente no ayuda, sino que muchas veces es un obstáculo. Personalmente he experimentado la frustración de ver cómo nuestra capacidad como legisladores para resolver eficaz y prontamente problemas tan dramáticos como éste, es muy limitada.
Subyace en el pensamiento de quienes nos plantearon esta inquietud la sospecha de que son discriminados por ser hombres; de que los titulares de los tribunales de menores, donde generalmente son magistradas, siempre fallan en favor de las mujeres, y que cuando una de ella no cumple una resolución judicial no pasa nada, porque no se le aplica ninguna sanción.
A mi juicio, el problema es más profundo, pues con lo expuesto ha quedado de manifiesto la crisis general que tiene nuestro sistema judicial, nuestro sistema procesal, que va mucho más allá de una mera falta de recursos.
Lo que estas personas perciben como una discriminación en razón de su sexo, tiene su origen en una realidad muy lamentable pero práctica, cual es que los tribunales carecen del tiempo, de recursos, de medios y de la asesoría para poder dictar una sentencia con real conocimiento de los hechos. En definitiva, como carecen de los medios para hacer justicia, en muchos casos, lisa y llanamente, terminan aplicando promedios.
Un hecho innegable del que hablaba hace un rato la Ministra es la tremenda tragedia que vivimos en nuestro país con hogares donde el padre es una figura ausente. De acuerdo con mi experiencia, puedo señalar que, en general, son las madres las que con mucha más frecuencia asumen la responsabilidad de hacerse cargo de sus hijos. Son demasiados los casos de padres ausentes que, a diferencia de la organización que se nos ha acercado, no tienen siquiera la preocupación de visitar a su niño, de hacerse cargo de él, de asumir sus obligaciones de padre. Esa es una realidad tremendamente extendida. Y tengo la impresión de que los tribunales -repito- incapacitados de hacer justicia, terminan fallando conforme al promedio. Así piensan, tal vez, que se van a equivocar menos.
Pero no nos engañemos y no nos hagamos trampas en solitario, porque eso no es aplicar justicia, la que no sólo tarda mucho, sino que no llega.
Específicamente, en los juicios de familia es importante percibir que la tardanza de los tribunales, la prolongación en el tiempo de un conflicto emocional, no solamente no ayuda a solucionar el problema, sino que lo agrava. Lo hace peor aún. Y cuando se logra una solución, sucede algo realmente insólito -en seguida me voy a referir a la situación actual sobre esta materia-, porque uno se encuentra, por ejemplo, con que después de un año el tribunal dice: “Por supuesto, señor o señora -porque puede también tratarse de la madre- usted tiene derecho de visita. Es obvio”. Sin embargo, ha pasado un año en que, en la práctica, este señor o señora no han podido ejercer este derecho. Lisa y llanamente, el tribunal demoró un año, porque tenía mucha pega, en fin, las cosas que todos conocemos.
¿Cómo es posible -no culpo a los tribunales, porque en definitiva se trata de una responsabilidad de todo el Estado- que en materias tan sensibles como ésta no seamos capaces de dar soluciones más oportunas?
Este es el origen de la frustración, de esta sensación de impotencia.
En definitiva, la inacción de los tribunales -y del Estado en general, porque si los tribunales carecen de recursos, es un sayo que todos debemos ponernos- debería tener alguna sanción; algo tenemos que incorporar en el sistema para que la tardanza y la desidia sean sancionadas.
El derecho de visita que el proyecto apunta a corregir requiere siempre de una declaración del juez que regule su contenido; que diga en qué consistirá específicamente, porque mientras no haya tal pronunciamiento, el derecho no existe, aunque esté en el papel y su titular tenga el derecho en potencia. Por lo tanto, si el tribunal tarda medio año, nueve meses o un año en regular su contenido, en la práctica ese derecho no se puede ejercitar y, por tanto, no existe.
El objetivo del proyecto es uno solo: revertir esta situación. Es decir, que la inacción del tribunal no signifique que no existe el derecho, sino que éste debe establecerse como norma general en la realidad práctica y no solamente en el papel, puesto que, con mucha razón, surgen inquietudes que hacen indispensable el procedimiento del tribunal.
¿Qué pasa si quien pide el derecho de visita es una persona con alguna desviación mental o sexual que implique un riesgo para el niño? Desde luego, ello amerita que el tribunal se entere y tome cartas en el asunto. Pero no nos equivoquemos; ésa es la excepción. Nadie puede sostener que la mayoría de los padres que se encuentran separados de la madre de sus hijos son desviados sexuales, ni personas enfermas psicológica o psiquiátricamente. Lo normal es que los padres sean sanos y que sólo hayan pasado por la tragedia de que su relación de pareja o su matrimonio se ha destruido. El que, además, se les presuma portadores de una enfermedad mental que vaya a perjudicar al niño y, por tanto, les impida ejercer el derecho de verlo, me parece una presunción falsa y absolutamente injusta, que agrava y suma mayor dolor a una situación ya bastante triste.
Por lo tanto, reconociendo que la realidad es distinta -es decir, que lo normal es que los padres sean sanos-, en la práctica el derecho debe existir desde el principio. Sólo si se quiere restringir o quitar o prohibir por alguna causa justificada, el tribunal debe intervenir. Para lograr una solución, a mi juicio, es indispensable que el contenido del derecho, la forma en que se ejercitará, esté definida en la ley.
Quiero agradecer el tremendo cuidado y dedicación con que el Diputado señor Elgueta propuso una redacción nueva y distinta del proyecto, que le da bastante más coherencia y profundiza su alcance al coordinarlo con otros artículos de nuestra legislación en materia de menores que era necesario reformar, pero creo que en el texto final propuesto a la Sala sigue faltando este elemento. Mientras no haya un contenido concreto y específico en la ley para el derecho de visita, será necesario el pronunciamiento del tribunal. Si bien la iniciativa acorta el período, porque a esa materia le da tratamiento incidental, en la práctica -no nos engañemos- continuará siendo tardío.
Por eso, insisto en esta observación, no obstante haber concurrido con mi voto a aprobar por unanimidad el texto que se presenta a la Sala. Sin duda, es mejor que lo existente, pero, a mi juicio, quedamos cortos respecto del objetivo que, al menos yo, tuve en mente al patrocinar la moción.
Hay otras áreas en nuestra legislación, indisolublemente ligadas con este problema, que debemos abordar. No podemos pensar o creer que solucionamos algo cuando dictamos las leyes, ni siquiera cuando logramos que los tribunales las apliquen, si en la práctica el incumplimiento de las resoluciones judiciales en materia de familia no recibe sanción. Este hecho fue denunciado en la Comisión por una agrupación de padres, por lo cual hicimos una consulta directa al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema . Admito tener dudas de si a esa pregunta hubo una respuesta específica; más bien tuve la sensación de una gran e institucional encogida de hombros.
A cualquier persona le resulta monstruoso encarcelar a una mujer por no cumplir una resolución judicial y dejar a su hijo sin el derecho de visita del padre. Pero no nos engañemos creyendo que con un papel solucionaremos el problema cuando el tribunal aplica la ley y el afectado no obedece la resolución judicial, queda impune y no hay voluntad, ánimo, disposición cultural -como quiera llamársele- para aplicar la norma. Creo que el incumplimiento de las obligaciones, tanto legales como judiciales en materia de familia, debe recibir una sanción mayor que la actual, si queremos dar eficacia a la ley.
Otro tema recurrente, planteado por varias de las personas que asistieron a la Comisión, se refiere a establecer la posibilidad de apelar de las resoluciones de los tribunales de menores, cosa que hoy no existe.
Hay dos puntos más específicos de este estudio que debiéramos profundizar. Uno de ellos es desincentivar, por la vía de una sanción especial para el caso de los juicios de familia, el hecho de que se recurra a acusaciones graves y falsas respecto de la personalidad o existencia de vicios del otro cónyuge. Es una práctica habitual en estos juicios ponerle una chapa de alcohólico, de pervertido sexual, de dilapidador de bienes, en fin, algún grado de irresponsabilidad a quien está demandando el derecho de visita, como una vía de paralizar al tribunal y obligarlo a entrar en una espiral de solicitudes, de informes psiquiátricos o de otra naturaleza que, en la práctica, impiden el ejercicio de tal derecho.
También he presentado indicación para abordar el tema de la imputación maliciosa, de la destrucción de imagen -tiene distintos nombres-, conducta en que incurre muchas veces -y esto es muy dramático- uno de los progenitores del niño para destruir la imagen que éste tiene de su padre o madre, de manera absolutamente injustificada y falsa. La indicación propone una forma de sancionar, de desincentivar, de terminar con esto. Ciertamente -reitero-, no estoy del todo convencido de que ésta sea la fórmula perfecta, ni mucho menos, pero es importante abordar el punto, puesto que si bien toda mentira y falsedad es grave, en el contexto de un juicio y de una disputa de familia lo es aún más cuando tiene como resultado la destrucción, ante los ojos del niño, de la imagen o personalidad de su padre o madre, como consecuencia de las imputaciones falsas del otro. Realmente, es una tragedia de trascendencia para toda una vida. Lo planteo por la vía de la indicación para que, ojalá, podamos resolver el tema en este mismo proyecto.
En resumen, lo que se propone hoy a la Sala es, sin duda, mejor que lo que establece la ley actual. Sin embargo, lo considero insuficiente. Deberíamos consagrar en la ley el contenido específico del derecho de visita y establecer, por supuesto, la posibilidad de que los padres, de común acuerdo, o el juez por causa fundada, lo modifiquen, puesto que por esa vía vamos a solucionar o poner coto al problema que el proyecto pretende resolver, que es la inacción, la mera falta de actividad de los tribunales, lo que en la práctica significa hoy la separación física de los niños de sus padres.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, el proyecto diseña y presenta al país una buena idea y un tema que estaba prácticamente escondido en los debates. Por mucho que a los abogados nos cueste reformar nuestro Código Civil, y pese a la adoración que sentimos por este magnífico cuerpo legal que don Andrés Bello redactara en el siglo pasado, los hechos y los tiempos han cambiado.
Tal es así, que cuando don Andrés Bello estableció en el Código Civil el derecho de visita, lo situaba en el contexto de un Chile agrícola, de familias distantes entre sí. Desde ese punto de vista, cuando en el artículo 227 se hablaba de “visitarlos”, se refería al encuentro de dos personas distanciadas por impedimentos de tipo geográfico-territorial. Por eso, esta expresión podría entenderse en el sentido restringido, como lo ha señalado el Diputado señor Viera-Gallo. En verdad, quien visita trata de establecer un contacto directo, una relación personal con la otra persona. En consecuencia, me parece que el mencionado artículo, al usar la expresión “visitarlos”, no habla en un concepto restringido, sino amplio.
Lo que choca en la redacción del Código Civil es la frase que señala: “no por eso se prohibirá visitarlos”; o sea, el derecho de visita se dispone en un sentido negativo y lo que se pretende hoy es justamente consagrarlo en forma positiva.
Ahora, cuando en el artículo 227 se dice que “El padre o madre y el hijo que por cualquier circunstancia vivan separados tienen el derecho y el deber de mantener relación directa y personal de modo regular, aunque la separación sea producto de sentencia judicial que prive a los dichos padre o madre del cuidado personal del hijo”, se están afirmando estos derechos en forma positiva y explicitando lo que debió, debería y debe ser siempre el llamado “derecho de visita”.
El lenguaje que se emplea en esta propuesta es exactamente igual al de la Convención de los Derechos del Niño, como ya se ha dicho.
La gran importancia del artículo 227 está no sólo en el cambio de concepto, sino también en que el acento se pone en lo que realmente importa: el interés del niño. Por eso, el inciso segundo prescribe que “este derecho sólo podrá suspenderse por resolución judicial fundada, cuando su ejercicio suponga peligro para la integridad física, psíquica o moral del hijo.”
Además, en el fondo, lo que los autores del proyecto pretendían, no obstante que manifestaron sus intenciones más bien en el aspecto procesal, era que el padre y la madre estuvieran en situación de igualdad, porque nosotros estimamos que, naturalmente, cuando se produce la separación del padre y la madre, los hijos, sobre todo los menores, deben quedar bajo la tuición de la madre, pero también resulta obvio que quien es despojado de esta tuición, de aquello que nos parece natural, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, tenga el correlativo derecho de visita.
Quienes han estudiado la materia refuerzan lo que sostengo, porque tal derecho se estableció en el Código Civil sólo para los hijos legítimos; los naturales e ilegítimos no lo tenían. Recién en este siglo, en la ley Nº 16.618, se dispuso una nueva regulación, y se extendió este derecho a los hijos naturales e ilegítimos.
En consecuencia, concluyo que el derecho de visita siempre debió, debe, y en el futuro también será así, considerar el derecho a la relación directa, a la comunicación y, si se quiere en un sentido restringido, a la visita. Pero, en mi opinión, esta última expresión comprende todo.
Por lo demás, cuando se habla de las características de este derecho, se dice que es natural. Al parecer, entre los seres vivos no hay derecho más natural, gráfico y demostrativo que éste, pues los padres tienden a tener este contacto, esta relación directa y personal -en el caso de los seres humanos y también en el reino animal- con sus hijos, porque surge de la necesidad que se crea por las relaciones sentimentales estrechas entre padre e hijo, para que, de esta forma, sea posible mantenerlas y no coartarlas por la decisión de la separación de los padres, o crearlas en caso de que los padres jamás hubieran estado unidos. No puede haber algo más natural que este derecho.
Otra de sus características es que se trata de un derecho inalienable, que no se puede enajenar; indelegable, por cuanto no se puede ceder a ningún título ni regalar a otra persona, e irrenunciable, porque los padres no están en situación de renunciar a él.
Entonces, cuando se habla de esas negociaciones respecto de los bienes o de los alimentos para tener una especie de moneda de cambio con los hijos, es absolutamente inaceptable en nuestro derecho y tiene objeto ilícito, porque, como señalé, es un derecho indelegable, inalienable e irrenunciable. Además, es personal o personalísimo, pues corresponde primordialmente a los progenitores, y provisorio, ya que su mantención está determinada en cuanto a las circunstancias que le dieron origen, pudiendo variarse o suprimirse.
En consecuencia, estamos regulando un derecho que, en la actualidad, tiene la extensión que hemos diseñado. Además, este derecho es perfectamente conciliable con el derecho de cualquiera de los padres, aunque sea culpable de la separación, de visitar a sus hijos, de comunicarse con ellos y aun de tenerlos en su compañía durante un período prudencial, siempre que eso no redunde en perjuicio de quienes, en este supuesto, son los receptores del interés familiar y los más necesitados de protección.
El código español del ramo, uno de los más avanzados y modernos en esta materia, dice lo siguiente en su artículo 94: “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.” Agrega que el juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por resolución judicial.
Cito esta norma de un derecho extranjero, porque, en el país y frente a determinadas materias, los legisladores nos encontramos ante una alternativa muy seria: Por una parte, queremos establecer un derecho a la manera del Código Civil, es decir, en forma sustantiva, sin entrar en regulaciones y precisiones a fin de permitir al juez actuar con discrecionalidad, de acuerdo con su prudencia, conocimientos, experiencia y antecedentes que tenga sobre su mesa. Por otro lado, también queremos reglamentarlo todo, tomar de la mano al juez de menores para que decrete que el derecho de visita o de comunicarse con el menor se realice en determinadas horas, en tal día, que no podrá ser de noche, en fin, según se trata de niño o de niña, etcétera. En suma, llenarnos de una reglamentación absolutamente inútil y exagerada.
Desde el punto de vista político, tenemos que tomar una decisión: reglamentamos todo o aceptamos que en el país existen tribunales con jueces prudentes, que actúan con moderación y seriedad y que el Estado les proporciona los elementos necesarios para que, de acuerdo con los antecedentes de cada caso y según su conocimiento y experiencia, puedan decidir rectamente.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
¿Me permite, Su Señoría?
El Diputado señor Viera-Gallo le solicita una interrupción.
El señor ELGUETA.-
Hay varios señores Diputados que me la han pedido.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Es su derecho concederlas o negarlas.
El señor ELGUETA .-
Concedo sendas interrupciones a los Diputados señores Viera-Gallo y Aníbal Pérez.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo por dos minutos.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente, por su intermedio agradezco la interrupción al Diputado señor Elgueta, la que va a ser muy breve.
Él ha señalado que el Código español, si le entendí bien, habla del derecho de visitar, de comunicarse y de gozar de la compañía de los niños. Sin embargo, la Convención de los Derechos del Niño habla de una relación personal, pero como un contacto directo. Por lo tanto, debemos buscar una nueva redacción a la modificación del artículo 227, porque tal como está, habla de una “relación directa y personal de modo regular”. Insisto en que es demasiado vaga, porque se trata de reglamentar que el padre o la madre que no vive con el niño pueda gozar de su compañía. Ese parece ser el concepto más claro.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Hago presente al señor Elgueta que le resta un minuto de su primer discurso.
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Pérez.
El señor PÉREZ (don Aníbal) .-
Señor Presidente, quiero hacer un alcance a lo señalado por el Diputado señor Elgueta, que me parece muy interesante, respecto del derecho del padre que no tiene la tuición de visitar a su hijo.
El problema es cómo hacemos para que, en caso de separación o de ruptura matrimonial, ese derecho se haga efectivo in actum, inmediatamente, automáticamente, en favor del padre que queda sin la tuición del hijo, al igual como lo establece la legislación chilena para que la madre quede con la tuición del hijo en estos casos.
Podría establecerse una sanción pecuniaria para la madre que no respeta o que no permite que se haga efectivo el derecho automático que tendría el padre a la visita del menor.
Agradezco al Diputado señor Elgueta la interrupción que me concedió.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Recupera la palabra el Diputado señor Elgueta, en el tiempo de su segundo discurso.
El señor ELGUETA .-
En primer lugar, en cuanto a lo expresado por el Diputado señor Viera-Gallo , hago presente que en la Comisión presenté una indicación que se refería a la comunicación y compañía, lo que fue desechado en atención a lo que señala la Convención de los Derechos del Niño.
En segundo lugar, siempre se entra en conflicto en los casos de tuición o del derecho a visita. No existe una declaración legal que entregue, ipso jure, la tuición a la madre o el derecho de visita a la parte contraria. Todas estas situaciones de conflicto deben ser llevadas a un tribunal, porque no hay ningún derecho automático. Cuando hay separación, se entra en conflicto. De eso no cabe la menor duda. Y cuando se entra en conflicto, alguien debe dirimirlo. Y ese derecho que le da la ley, tendrá que ser esgrimido ante el tribunal.
En consecuencia, mediante el artículo 2º le estamos diciendo al juez: “Usted tiene la facultad de conceder la tuición a la madre, en caso de que ella lo pida, salvo que concurran las excepciones legales que se establecen.” Pero también, y esa es la novedad que se introduce mediante el proyecto, le decimos al juez de menores: “Usted, de plano, debe otorgar el derecho a visita.” Eso es lo que estoy explicando.
Naturalmente, cuando se produce un conflicto, los derechos establecidos en una ley sustantiva son los fundamentos para accionar ante el tribunal que resolverá la situación. Está resuelto de esa manera.
La otra alternativa es que ambos padres estén de acuerdo, caso en el cual no habría problema. Las diferencias se producen cuando hay desacuerdo respecto de la tuición o del derecho de visita. En ese caso, el juez podrá resolver de plano con esta norma.
De la intervención de la Diputada señora Wörner , entendí que exigía que el juez no resolviera de plano, sino que solicitara antecedentes al secretario del tribunal. No sé si se refiere al secretario del mismo tribunal, porque si la ruptura intrafamiliar se conoció en otro juzgado, esa diligencia dilatará la solución del problema del derecho de visita. Y aquí se trata de que la persona que señala que existen problemas para establecer un derecho de visita, lo pueda hacer a través de una oposición. Es lo natural. Por eso decimos que, como concepto fundamental de este proyecto, está la igualdad entre la tuición natural que la ley concede a la madre con el derecho de visita que, en este caso, se establece en favor del padre o de quien fuere privado de la tuición.
Por esas razones, presentamos esta indicación substitutiva, con la cual, en el curso de la discusión y con las indicaciones que se presenten en la Comisión, trataremos de sacar un proyecto lo más completo posible.
Votaremos favorablemente la idea de legislar.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Pollarolo.
La señora POLLAROLO.-
Señor Presidente, el Diputado señor Silva me pide una interrupción.
El señor HUENCHUMILLA (Vicepresidente).-
Señora Diputada, las interrupciones son para rectificar hechos o para precisar conceptos. De tal manera que deberá hacer uso de la palabra, para, posteriormente, dar curso a la interrupción.
La señora POLLAROLO.-
Señor Presidente, quiero sumarme a quienes han dado enorme valor y significado a este proyecto, no sólo por las modificaciones legales que propone, sino, fundamentalmente, por las señales que con este proyecto estamos dando a la sociedad. Quiero destacar algunas de estas señales que me parecen especialmente valiosas.
La primera de ellas es que estamos legislando a partir de una iniciativa de la gente, de los afectados, de quienes nos han entregado su testimonio de una experiencia dolorosa y difícil, de quienes se han organizado para constituir un grupo de presión, lo cual me parece extraordinariamente importante. De alguna manera, es acercar el trabajo legislativo a la realidad, a las personas, a los seres humanos.
En segundo lugar, quiero destacar como una señal relevante que estemos abordando un tema, como aquí se ha dicho, del mundo privado y que hasta ahora ha sido invisible; un problema que ha estado oculto y que tiene que ver con efectos que producen las rupturas definitivas cuando éstas son vividas de manera destructiva, cuando los cónyuges no han tenido la capacidad o la ayuda profesional para vivir esa separación de manera constructiva, sana, adulta y, por lo tanto, sin efectos dañinos para los hijos. Es decir, estamos abordando un problema de fondo de nuestra sociedad, un problema muy serio, que además va a ser base y sustento fundamental del debate que ya se ha instalado en la Cámara en relación con la ley de divorcio vincular. Estamos hablando de los efectos dañinos que se producen en los adultos, pero, sobre todo, en los niños, cuando la ruptura definitiva se desarrolla de manera destructiva.
Estamos hablando no sólo de un derecho. En este caso se ha hablado mucho del concepto de derecho: del derecho de los padres que no quedan con la tutoría de los niños cuando se produce la ruptura definitiva y del derecho de los niños a no perder el vínculo y la relación con sus padres. No es sólo derecho. Cuando hablamos de derecho, nos referimos a profundas necesidades afectivas, a aquellas cuestiones que son la base del desarrollo del ser humano. Quiero subrayar esto, porque estamos abordando un problema legislativo que se relaciona con las necesidades de los seres humanos, con el futuro de un adulto sano o de un adulto enfermo, con las condiciones básicas para un desarrollo sano o patológico de la gente. Estamos hablando de aquello que después produce efectos en el adolescente o en el adulto, y que llamamos, por ejemplo, sicopatías, drogadicción, tendencias neuróticas, tendencias a la depresión o autoimagen negativa. Estamos colocando en el centro del debate eso que llamamos “el derecho de los niños a no perder la relación con ninguno de sus padres”.
El derecho de los niños a mantener la relación con sus progenitores, se relaciona con la teoría del vínculo afectivo, con aquello que tiene que ver con figuras de identificación tan profundas, por ejemplo, como las experiencias de duelo.
Cuando el niño deja de ver a un padre durante seis meses, un año o más, ¿qué le ocurre? Siente que perdió a su padre, hace un duelo similar al que ocasiona la muerte. Es aún mayor cuando se introduce la confusión, porque no se le entrega claridad en medio de un conflicto muy mal manejado, con iras, irracionalidad, agresiones, todas emociones negativas que el niño recibe de los cónyuges separados. El problema es emocional y muy profundo.
El proyecto de ley ofrece un nuevo enfoque. La señora Ministra lo dijo muy bien: la sociedad no valora el rol paterno, el rol del padre, en circunstancias de que éste es tan importante como el materno. Es decir, se deshace un estereotipo cultural.
En nuestra sociedad hay ignorancia. Se considera natural la relación del hijo con su madre, como si fuera la más importante, y se desvaloriza la relación con el padre. Expresión clara de su no valorización es el hecho de que los jueces de menores demoren seis meses o un año en resolver, al considerar que es suficiente la madre para que proteja al niño.
Quiero subrayar que no se trata sólo de expresión la justa en el artículo adecuado. Se trata de encontrar lo que subyace en las relaciones entre los seres humanos y en las necesidades afectivas, que es tan importante en la etapa del desarrollo de los niños como el alimento, como la leche y las vitaminas.
Un comentario para terminar: se dice que se deshace un estereotipo cultural, pero, curiosamente, se establece una discriminación de género, en este caso, contra los hombres. Sería interesante que todos los colegas hombres se percataran de esta circunstancia, sobre todo porque hasta ahora siempre ha sido discriminada la mujer. ¿Por qué? Y vale la pena otra reflexión. Cuando se discrimina a un grupo, inevitablemente se discrimina a toda la sociedad. La violación a los derechos humanos de un sector, inevitablemente, afecta la dignidad de todos.
Las mujeres hemos sido siempre discriminadas, pero la discriminación que subyace en el proyecto es hacia los hombres y, al final de cuentas, daña y perjudica a los niños.
El proyecto es extraordinariamente importante, sobre todo por las señales claras de avance cultural y humanizador de nuestra sociedad.
Concedo una interrupción al Diputado señor Silva.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No procede, señor Diputado. Está inscrita la Diputada señora Cristi.
El señor SILVA .-
Es sólo para hacer una petición.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
La Diputada señora Cristi no ha intervenido y tiene el derecho de hacerlo. Bueno, tiene la palabra Su Señoría por un minuto.
El señor SILVA .-
Señor Presidente, sólo quiero que pida la unanimidad de la Sala para votar la idea de legislar antes de que termine el Orden del Día. Al parecer, existe el ánimo de aprobar el proyecto en general. Por las indicaciones formuladas volverá a Comisión y, posteriormente, lo veremos en particular.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Así se procederá, inmediatamente después de que la Diputada señora Cristi haga uso de la palabra.
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora CRISTI.-
Señor Presidente, deseo destacar dos aspectos muy valiosos del proyecto que rompen ciertos estereotipos. Uno es el hecho de que hombres hayan expresado dolor, efecto y angustia por no tener el derecho de visitar a sus hijos.
En ese sentido, ha sido muy valioso que dos Diputados nuestros que participan en la Comisión de Familia, se hayan hecho eco de ese sentimiento. Una vez más, se enfatiza el hecho de que la familia no es sólo problema de mujeres, sino de los hombres y de las mujeres, cuyo complemento cada día es más necesario.
Por otra parte, tanto en este proyecto como en varios que hemos visto en relación con problemas de la familia, se está dando gran importancia al bien superior del niño. Parece que antes había más preocupación por los padres que por los menores. Por ejemplo, esto se vio claramente a propósito de la adopción.
En otro sentido, es importante destacar que muchos padres plantearon la angustia que produce la demora en establecer sus derechos de visita. Hay situaciones realmente insólitas. Por ejemplo, que la visita puede hacerse en los juzgados, entre las 10 y las 12, en lugares incómodos, donde no hay servicios higiénicos, ni siquiera un lugar agradable para que un padre pueda permanecer algunos minutos con sus hijos. Eso me parece muy injusto.
Asimismo, plantearon la necesidad de crear los tribunales de familia, de que tanto se ha hablado, para que todos los problemas inherentes, tales como la tuición, la visita, los alimentos, en fin, sean vistos en conjunto y no se dilate una situación tan dramática.
Estamos viendo en la Comisión de Familia un proyecto de ley que trata la regulación de la pensión de alimento. Evidentemente, son temas que van de la mano.
Aquí, quiero adelantarme y responder una pregunta que formuló el Diputado señor Pérez . Podría ser, de alguna forma, una solución a la necesidad de que el derecho a visita se produzca en forma expedita y rápida. Es la propuesta, en el caso de las pensiones de alimentos, de las personas expertas que han concurrido a la Comisión, en el sentido de dar atribuciones a las corporaciones de asistencia judicial, a la fundación de asistencia social y legal de la familia, de modo que el avenimiento en los alimentos se haga extensivo a la tuición, el que debiera ser reconocido por el jefe respectivo del servicio e informado al juez competente.
No sé si esto es posible legalmente; pero, sin duda, sería una forma más rápida de llegar a acuerdos sin conflictos que llevan a las familias a procedimientos judiciales engorrosos y dramáticos. De esa manera, se evitaría que la visita quedara amarrada a los alimentos y viceversa, verdadero chantaje que todos conocemos.
De la exposición de los padres, también me llamó la atención la gran responsabilidad de ellos, a lo que se refirió el Diputado señor Paya. Cuando se produce una situación de conflicto, evitan que los hijos tengan resentimiento contra la persona que no les ha entregado la tuición. Es muy dañino para todos los niños del mundo que uno de los padres incentive un sentimiento negativo hacia el otro cuando se producen conflictos familiares.
Los niños no son culpables de los problemas de los padres, pero sí los padres son culpables de los problemas que puedan tener los hijos. Hablaban del trauma de la lealtad que significa hacia quien tiene la tuición versus quien va a tener el derecho a visita. En ese sentido, apoyo la propuesta del Diputado señor Paya para regular esta situación.
También se refirieron a la gran necesidad de que exista asesoría para los padres en conflicto. De alguna manera, deduzco de entre líneas la importancia de la familia. Adquiere plena consistencia el esfuerzo que deben hacer las parejas para mantener su unidad.
En este sentido, cuando la Cámara está pronta a discutir un proyecto de divorcio, adquiere especial validez la propuesta de estudiar antes todos los mecanismos posibles para reforzar la familia, entre otros, asistencia de sicólogos a nivel comunal. Es fundamental, y no puede ser de otra manera dada la mucha emoción que han expresado diversos señores Diputados por el dolor de los hijos que deben separarse de sus padres.
Además de reiterar la propuesta para que el advenimiento provisorio en los alimentos se extienda a las visitas provisorias, mientras se dictamina una solución final, quiero referirme a una parte del número 2) del artículo 2º: “El juez, a petición del interesado, resolverá de plano y con el solo mérito de los antecedentes que éste le exponga. La resolución que dicte se notificará personalmente o por cédula.
“La oposición del otro padre se estimará como demanda y se tramitará en forma incidental.”
¿Qué significa esto? Si un padre o una madre exige una resolución respecto a la tuición o al derecho a visita, sin preguntar a la otra persona los inconvenientes que pueda presentar, por el solo mérito, se da inmediatamente la posibilidad de que así sea.
Desde mi punto de vista, esa parte se contradice plenamente con lo dicho por varios señores Diputados y con lo que se establece más adelante: “Con todo, el juez prohibirá esta relación si estima que pone en grave peligro la integridad física, psíquica o moral del menor, caso en el cual deberá fundar su resolución.”
Por lo tanto, formularemos indicación para que el juez, a petición del interesado y previa audiencia del otro padre, resuelva provisoriamente de plano y con el solo mérito de los antecedentes expuestos por ambos, pues es muy peligroso atenerse a la posición de uno de los progenitores, sea el padre o la madre. En justicia, es necesario recoger la opinión o los antecedentes que pueda tener la otra persona.
En ese sentido, el proyecto es muy positivo en su artículo siguiente, porque se preocupa de la integridad física y moral del niño.
Al respecto, he conocido situaciones muy dramáticas. En la comuna donde tuve la suerte de veranear, a una madre se le había entregado la tuición de sus hijos. El padre se los raptó y llevó fuera o dentro del país y no ha vuelto a saber de ellos desde hace cuatro años, a pesar de todos los esfuerzos que ha hecho para recuperarlos.
Faltan mecanismos legales que den seguridad a una madre o a un padre que tiene la tuición de sus hijos, para que se respeten los derechos de visita y los niños puedan seguir una vida casi normal junto a ambos padres, lo que es absolutamente necesario e indispensable.
Los Diputados de Renovación Nacional aprobaremos en general el proyecto, porque lo consideramos una muy buena iniciativa; pero queremos hacer nuestro aporte en la Comisión a través del estudio de las indicaciones, para que sea lo mejor posible y beneficie a los niños cuyos padres se encuentran en situación de conflicto.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ha terminado el Orden del Día.
Pueden insertar su intervención las Diputadas señorita Saa y señora Allende y los Diputados señores Gajardo, Aníbal Pérez y Viera-Gallo.
Se procedería a votar en general el proyecto.
El señor GAJARDO.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, desgraciadamente, no daré la unanimidad para que se vote hoy, porque hasta ahora no he escuchado opiniones contrarias al proyecto, y quiero fundamentar mi voto negativo. Como se trata de una materia extraordinariamente compleja y que interesa mucho, no puedo consignarlo sin explicar las razones de por qué actúo de esa manera.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para escuchar al Diputado señor Gajardo?
Varios señores DIPUTADOS.-
Sí, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO .-
Pido la palabra por un problema reglamentario.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente, en ese caso prefiero que se vote mañana para que durante el debate escuchemos los argumentos del Diputado señor Gajardo, porque varios parlamentarios han manifestado algunas aprensiones sobre la materia.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente, como quedaron algunos colegas sin intervenir, podríamos prorrogar el Orden del Día por media hora para que se produzca el debate que señalaba el colega Viera-Gallo y podamos votar en esta sesión. Creo que sería lo más lógico.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Sin duda, el tema es bastante trascendente, como diversos otros en que ha quedado pendiente su debate. Además, la Cámara no sólo debe debatir, sino también resolver sobre los proyectos. La tabla tiene diversas iniciativas que han sido parcialmente debatidas: la de los notarios, la del Serviu y otras. Se discuten un rato, quedan pendientes, y no se votan. En consecuencia, sería prudente que en este proyecto que estamos discutiendo en general -tiene indicaciones y, por lo tanto, debe volver a la Comisión-, escucháramos al Diputado señor Gajardo y después procediéramos a votarlo. Insisto en esa posibilidad, porque, de lo contrario, se postergará mucho su despacho.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
-Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, agradezco a mis colegas que me den la posibilidad de intervenir en este interesante debate.
Sostengo, en líneas generales, que los problemas aquí planteados son efectivos, pero no veo que vayan a ser resueltos en virtud de este proyecto. En consecuencia, me preocupa que estemos dictando una norma legal que carecerá de eficacia.
Escuché atentamente la intervención del Diputado señor Paya, quien tiene toda la razón. Aquí hay problemas bastante más de fondo que una simple modificación a la Ley de Menores para resolver el conjunto de situaciones que aquí se han señalado. Hay situaciones de cantidad de tribunales, de carga de tribunales, de especialización en ciertas áreas dentro de los tribunales de menores, de recargo de trabajo. En fin, hay una serie de problemas de esa naturaleza que, en el fondo, retardan las decisiones. Esto unido, además, a una cultura que se va generando dentro de los tribunales en cuanto a la forma como asumen la tramitación de las causas, aspectos que no creo posible de resolver con este proyecto de ley.
Si vemos lo que actualmente establece la Ley de Menores, nos daremos cuenta de que es muy poco lo nuevo que aparece en este proyecto, porque en su artículo 48 nos dice que, cada vez que se confiare un menor a alguno de sus padres o a un tercero, deberá establecerse en la resolución respectiva la obligación de admitir que sea visitado por quien carece de la tuición, determinándose la forma en que se ejercitará ese derecho, que es, más o menos, lo mismo que contiene el proyecto en el número 2 del artículo 2º.
Desde el punto de vista de las facultades de que está investido, el juez de menores es el que posee mayores facultades para administrar justicia, por cuanto en todos los asuntos de que conoce, como lo dispone el artículo 36, apreciará la prueba en conciencia. De manera que no tiene ninguna regulación externa para hacer justicia. No está sujeto a una determinada formalidad que en algún momento pueda llevarlo a actuar contra la idea de justicia.
La ley nos dice que podrá utilizar todos los medios de información que considere adecuados, quedando obligados los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas del Estado, etcétera, a proporcionar toda la información que requiera. O sea, es un juez dotado de amplias facultades para administrar justicia. Es grave que no lo haga, pero no creo que por el hecho de establecer en una ley la regulación y reglamentación de ciertas situaciones vamos a lograr que se aceleren las causas.
Tal vez lo más criticable en este proyecto es el artículo 1º, en cuanto reemplaza el artículo 227 del Código Civil. A mi juicio, el actual texto es bastante claro y categórico. Dice: “Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia y libertad...”.
Señor Presidente, pido que tomemos conciencia de lo que nos dice la ley vigente y que ahora estamos reemplazando: el juez determinará con la frecuencia y libertad que juzgue conveniente de qué manera regula el derecho de visitas. ¿Es posible concederle a un juez mayor libertad para ejercer justicia, según su leal saber y entender? ¿Qué se nos ofrece en reemplazo?
El artículo 227 que se propone para reemplazar este texto, que en mi opinión es extraordinariamente claro y positivo, dice: “El padre o madre y el hijo que por cualquier circunstancia vivan separados, tienen derecho a mantener relación directa y personal, de modo regular,...”, etcétera.
Resulta extraordinariamente peligroso establecer en la ley derechos y deberes que jurídicamente tienen un significado muy claro, pero que no pueden ser ejercidos; o bien, que no tenga medios a través de los cuales pueda ejercerlo quien es privado del derecho. Me explico. Es correcto reconocer el derecho; pero al establecer que es un deber, ¿de qué manera se hace efectivo? Si un padre no quiere ejercer el derecho de visita, ¿de qué manera se lo obliga? Si es un deber, tendrá que existir una sanción y algún mecanismo a través del cual coercitivamente se pueda llegar a exigir su cumplimiento. ¡No lo hay! Es un derecho, pero concedido al menor. ¿Cómo puede un menor exigir el cumplimiento del derecho? ¿A través de qué canales? ¿Cuál es la acción?
Pero hay algo más grave. Yo entiendo que se pretenda incorporar en la ley mecanismos culturales y la idea de que el Estado promueve y respeta ciertos valores. Estoy de acuerdo. Pero hay un límite cuando se atenta contra la lógica jurídica. Y aquí se está atentando contra ella al disponer que es deber del hijo mantener esta relación directa y personal de modo regular con sus padres, porque se está imponiendo un deber jurídico a un incapaz, ya que estamos hablando de menores. La ley tiene que ser coherente. Si el Código Civil dice que la plena capacidad se adquiere a los 18 años y que, en consecuencia, desde ese momento la persona es responsable de sus actos, ¿cómo es posible que estemos modificando ese mismo Código para expresar que el menor de 18 años, sin límite de edad hacia abajo, es responsable de un deber que aquí estamos consagrando? Al respecto, se ha dicho que ello obedece a que nuestra legislación se está adaptando a lo que establece la Convención de los Derechos del Niño. No sé si será cierto, pero así se ha dicho. En todo caso, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la fórmula que aquí se ha utilizado adolece de graves deficiencias. Si lo que se quiere es que en el juicio por tuición se resuelva como una situación de previo y especial pronunciamiento, según decía la señora Cristi , o sea, una especie de derecho provisorio a visita, lo cual es posible con una simple reforma al artículo 48, sin alterar todo un sistema y modificar el Código Civil, con las consecuencias negativas que he señalado, desde el punto de vista de la lógica jurídica.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo sobre un punto reglamentario.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , entiendo y comparto lo señalado por usted en el sentido de que los proyectos deben votarse cuando corresponde y rápidamente, pero tengo la impresión de que algunas observaciones hechas por el Diputado señor Gajardo son tan de fondo que no veo problema para que el proyecto se vote mañana, a fin de que puedan intervenir otros parlamentarios. La Diputada señora Wörner ha dado algunos argumentos similares en otro sentido, en cuanto a que en el artículo 40 de la Ley de Menores se establecen algunas de las facultades contenidas en el proyecto. Por lo tanto, es más lógico votarlo con mayores antecedentes.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Señor Diputado , hace unos momentos la Sala resolvió sobre la materia. Lo que Su Señoría propone debe ser debatido por la Comisión, salvo que se resuelva que el proyecto vuelva a ella sin ser votado.
Este proyecto requiere de 68 votos a favor para su aprobación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobada la idea de legislar.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló,Alvarado, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Cantero, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Elgueta, Encina, Errázuriz, Estévez, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez (don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Matthei (doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Moreira, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Venegas, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Elizalde, Gajardo y Villouta.
-Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:
Tuma y Viera-Gallo.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El proyecto vuelve a la Comisión por haber sido objeto de indicaciones.
-Las indicaciones de que ha sido objeto el proyecto son las siguientes:
Al artículo 1º
1.- Del Diputado señor Viera-Gallo, sustituyendo el inciso primero del artículo 227 del Código Civil que se reemplaza, por el siguiente:
“Artículo 227.- Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, tienen el derecho y el deber de mantener una relación personal y contactos directos con ellos, y a visitarlos con la frecuencia y libertad que el Juez juzgare conveniente.”.
2.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo, intercalando el siguiente nuevo inciso segundo, pasando a ser tercero el actual inciso segundo:
“Igual derecho se reconoce a los ascendientes del progenitor fallecido o ausente del país por tiempo prolongado.”.
3.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo para agregar al actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, luego del punto aparte (.), la siguiente frase:
“Se entenderá que causa peligro para la integridad física, psíquica o moral del niño, el incumplimiento injustificado de la obligación de contribuir a la mantención económica del menor.”.
4.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo para agregar un inciso cuarto, nuevo:
“El juez velará por que en todas las etapas de la regulación del derecho que la presente ley establece, se garantice al hijo su derecho a ser oído, cuando a juicio del tribunal el niño está en condiciones de formarse un juicio propio.”.
Artículo nuevo.
5.- De los Diputados señores Moreira, Paya y Orpis, insertando el siguiente artículo segundo, nuevo, pasando a ser tercero, el actual segundo:
“Artículo 2º.- Agréguese un numeral 8º al artículo 42 de la ley Nº 18.618, del siguiente tenor:
“8º.- Cuando mediante cualquier tipo de acto menoscabe grave e injustificadamente el concepto que el menor tenga de su otro progenitor.”.”.
Artículo 2º
Número uno.
6.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo para reemplazar el inciso segundo del Nº 2, nuevo, del artículo 26, por el siguiente:
“El juez podrá decretar, de conformidad al artículo 40 de la presente ley, visitas provisorias, previa certificación del Secretario del Tribunal de carecer el peticionario de anotaciones en el Registro que el Servicio de Registro Civil e Identificación mantiene, de conformidad a la Ley de Violencia Intrafamiliar.”.
7.- De la Diputada señora Cristi, reemplazando el inciso segundo del Nº 2, nuevo, del artículo 26, por el siguiente:
“El Juez, a petición del interesado y previa audiencia del otro padre, resolverá provisoriamente de plano y con el solo mérito de los antecedentes expuestos por ambos.”.
8.- De los Diputados señores Elgueta y Makluf, al inciso cuarto del Nº 2, nuevo, del artículo 2º, insertando entre las palabras “progenitor” y la “a” que la sigue, la frase “o a un tercero” y reemplazando la locución “hijo” por “menor”.
9.- De la Diputada señora Wörner y Diputado señor Viera-Gallo para reemplazar en el inciso cuarto del Nº 2, nuevo, del artículo 26, la frase que va desde la coma (,) que sigue a la palabra “ejecutoria” hasta el punto final, por “se reconocerá el derecho a éste para recuperar el tiempo perdido, materia que regulará el Tribunal a petición de parte.”.
Número dos.
10.- De los Diputados señores Cornejo, Dupré y Martínez, don Gutenberg, para agregar al inciso segundo del nuevo artículo 48, a continuación del punto aparte, la expresión: “En todo caso ésta deberá notificarse al establecimiento educacional y/o empresa en la cual el menor estudie o trabaje.”.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ha terminado el Orden del Día.
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