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El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera .
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, el artículo 9° está íntimamente vinculado al inciso segundo del artículo 20, toda vez que, de una manera u otra, este proyecto avanza en un campo no del todo claro, como es hacer de la libertad de expresión de un derecho social que implica no sólo la capacidad de accionar en ese campo, sino que impone obligaciones a terceros.
Normalmente la libertad de expresión está concebida como un derecho, y lo único que exige de terceros es que no realicen ninguna acción tendiente a eliminarla, evitarla o restringirla.
En resumidas cuentas, la obligación que impone el legislador y el contribuyente para hacer efectiva la libertad de expresión, es la abstención de terceros.
Sin embargo, este proyecto de ley, de una u otra manera, concibe la libertad de expresión no en el sentido ya señalado, que implica para los terceros la abstención de realizar alguna conducta en contrario, sino que como un derecho social que impone a la sociedad o al Estado determinadas conductas para garantizar su libre ejercicio.
En el artículo 9°, el legislador establece, a lo menos, dos obligaciones claras al Estado. Una, favorecer la coexistencia de medios en forma activa; y otra, asegurar la libre expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
En este artículo se abandona la tesis tradicional de la libertad de expresión y pasa a una como derecho social, donde se incorpora no solamente la libertad de hacer uso de la libertad de expresión, sino que se impone el Estado, como representante del cuerpo social, una obligación activa de asegurar, por un lado, la coexistencia de diversidad de medios, pero, por otro, la obligación específica de asegurar la expresión efectiva de las diversas corrientes políticas, sociales, culturales y económicas de las regiones.
Por otro lado, el artículo 20 establece que la obligación de rectificación y aclaración rige también para toda persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social. Lo que se está haciendo, en este caso, es imponer a los medios de comunicación una cierta obligación tendiente a garantizar la libre expresión de las diversas opiniones. Entonces, la pregunta que me formulo es si el Estado puede, en realidad, imponer el pluralismo en lo social, cultural, económico y regional.
En cierta forma, el artículo 20 está diciendo que si una persona se siente menoscabada, porque su opinión no ha sido debidamente considerada por los medios, tendrá acción. ¿Tendrá acción también esa persona cuando el Estado, de una u otra manera, no asegure la expresión efectiva de las diversas corrientes que señala el artículo 9°? ¿Podrá ser el Estado sujeto pasivo en un procedimiento porque no ha dado cumplimiento al artículo 9°?
Creo que este artículo, que es programático, puede traer más problemas que beneficios a futuro. Avanza en un campo no dilucidado por la jurisprudencia ni por la doctrina. En definitiva, es muy difícil imponer, por esta vía, una verdadera libertad de expresión, más pluralista, en un sistema democrático.
He dicho.
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