. . . . . . . . . " \nEl se\u00F1or ORTIZ (Vicepresidente).- \n \n Tiene la palabra el Diputado se\u00F1or Teodoro Ribera . \n \nEl se\u00F1or RIBERA.- \n \n Se\u00F1or Presidente, el art\u00EDculo 9\u00B0 est\u00E1 \u00EDntimamente vinculado al inciso segundo del art\u00EDculo 20, toda vez que, de una manera u otra, este proyecto avanza en un campo no del todo claro, como es hacer de la libertad de expresi\u00F3n de un derecho social que implica no s\u00F3lo la capacidad de accionar en ese campo, sino que impone obligaciones a terceros. \nNormalmente la libertad de expresi\u00F3n est\u00E1 concebida como un derecho, y lo \u00FAnico que exige de terceros es que no realicen ninguna acci\u00F3n tendiente a eliminarla, evitarla o restringirla. \nEn resumidas cuentas, la obligaci\u00F3n que impone el legislador y el contribuyente para hacer efectiva la libertad de expresi\u00F3n, es la abstenci\u00F3n de terceros. \nSin embargo, este proyecto de ley, de una u otra manera, concibe la libertad de expresi\u00F3n no en el sentido ya se\u00F1alado, que implica para los terceros la abstenci\u00F3n de realizar alguna conducta en contrario, sino que como un derecho social que impone a la sociedad o al Estado determinadas conductas para garantizar su libre ejercicio. \nEn el art\u00EDculo 9\u00B0, el legislador establece, a lo menos, dos obligaciones claras al Estado. Una, favorecer la coexistencia de medios en forma activa; y otra, asegurar la libre expresi\u00F3n efectiva de las distintas corrientes de opini\u00F3n, as\u00ED como la variedad social, cultural y econ\u00F3mica de las regiones. \nEn este art\u00EDculo se abandona la tesis tradicional de la libertad de expresi\u00F3n y pasa a una como derecho social, donde se incorpora no solamente la libertad de hacer uso de la libertad de expresi\u00F3n, sino que se impone el Estado, como representante del cuerpo social, una obligaci\u00F3n activa de asegurar, por un lado, la coexistencia de diversidad de medios, pero, por otro, la obligaci\u00F3n espec\u00EDfica de asegurar la expresi\u00F3n efectiva de las diversas corrientes pol\u00EDticas, sociales, culturales y econ\u00F3micas de las regiones. \nPor otro lado, el art\u00EDculo 20 establece que la obligaci\u00F3n de rectificaci\u00F3n y aclaraci\u00F3n rige tambi\u00E9n para toda persona natural o jur\u00EDdica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opini\u00F3n de importancia o trascendencia social. Lo que se est\u00E1 haciendo, en este caso, es imponer a los medios de comunicaci\u00F3n una cierta obligaci\u00F3n tendiente a garantizar la libre expresi\u00F3n de las diversas opiniones. Entonces, la pregunta que me formulo es si el Estado puede, en realidad, imponer el pluralismo en lo social, cultural, econ\u00F3mico y regional. \nEn cierta forma, el art\u00EDculo 20 est\u00E1 diciendo que si una persona se siente menoscabada, porque su opini\u00F3n no ha sido debidamente considerada por los medios, tendr\u00E1 acci\u00F3n. \u00BFTendr\u00E1 acci\u00F3n tambi\u00E9n esa persona cuando el Estado, de una u otra manera, no asegure la expresi\u00F3n efectiva de las diversas corrientes que se\u00F1ala el art\u00EDculo 9\u00B0? \u00BFPodr\u00E1 ser el Estado sujeto pasivo en un procedimiento porque no ha dado cumplimiento al art\u00EDculo 9\u00B0? \nCreo que este art\u00EDculo, que es program\u00E1tico, puede traer m\u00E1s problemas que beneficios a futuro. Avanza en un campo no dilucidado por la jurisprudencia ni por la doctrina. En definitiva, es muy dif\u00EDcil imponer, por esta v\u00EDa, una verdadera libertad de expresi\u00F3n, m\u00E1s pluralista, en un sistema democr\u00E1tico. \nHe dicho. \n \n " .