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http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/665692/seccion/akn665692-ds2-ds4
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[7] Ejemplo de ello se puede encontrar en: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 13 de enero de 1965. Dictamen N° 3601/65. Este criterio se puede ver reafirmado hasta nuestros días en los dictámenes N° 41249/05 de fecha 2 de septiembre de 2005; N° 58437/13 de fecha 10 de septiembre de 2013; o N° 22453/16 de fecha 20 de marzo de 2016."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] ídem."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[6] FERRAJOLI Luigi (1999). Derechos y Garantías: La Ley del Más Débil. 4° Edición. Madrid: Editorial Trotta S.A: pp. 55-65."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1 ] Cordero Luis. Lecciones de derecho administrativo. 2ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile 2015: p. 281."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[8] Se puede apreciar dicha interpretación en los fallos de la Corte Suprema: “Constructora Isla Grande Ltda. con Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana” Rol N° 9605-2015 de fecha 19 de octubre de 2015; “Ilustre Municipalidad de Peñaflor con Superintendencia de Educación” Rol N° 9033-2015 de fecha 24 de agosto de 2015; “Aes Gener S.A. contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles” Rol N° 4512-2015 de fecha 30 de junio de 2015; o en “Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles” Rol N° 8682-2009 de fecha 28 de diciembre de 2009."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[9] Ejemplo de este criterio se puede ver en diversos fallos de la CORTE SUPREMA como en: Rol N° 5228-2010 del 20 de octubre del 2010; Rol N° 7284-2009 del 28 de enero de 2010; N° 7502-2009 del 28 de enero de 2010; entre otros.
Este plazo de dos años la CORTE SUPREMA lo deducirá de “los plazos que el derecho administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso primero de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos el plazo que tiene la Administración para invalidar sus actos administrativos es de dos años y si bien la invalidación procede únicamente por razones de legalidad y la reposición en cambio por razones de legalidad y de oportunidad resulta lógico sostener que pasado el plazo de dos años la Administración no pueda reponer sus actos en que aplica sanciones ya que de lo contrario resultaría que la autoridad administrativa transcurrido dicho plazo no podría invalidar pero si podría reponer. Debe de establecerse entonces que el abandono del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración sin resolver una reposición dentro de dos años de haberse presentado produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del acto administrativo sancionatorio perdiendo por lo tanto su eficacia”."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[10] VERGARA BLANCO Alejandro (2016-1) “Dilación (Silencio) en los Procedimientos Administrativos Iniciados de Oficio (Parte I)”. Columna de opinión en El Mercurio. Disponible en: http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2016/07/20/Dilacion-silencio-en-los-procedi- mientos-administrativos-iniciados-de-oficio-parte-I.aspx."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] De hecho en la historia de la Ley 19.880 se puede apreciar en palabras del Senador FOXLEY que la iniciativa legislativa se apreciaba como “un instrumento tendiente a conseguir lo que en la jerga usada en el Ministerio de Economía se denomina ‘eliminar los lomos de toro’. Es decir provocar un shock en la burocracia pública de modo tal que los servicios estatales se vieran en la obligación de reacondicionar sus procedimientos internos para acortar trámites; someterse al pie forzado de modernizar los procesos de decisión y ajustar la velocidad de ésta a los requerimientos de la economía en el siglo XXI”."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] CORTE SUPREMA. 24 de enero de 2013. “ Transelec S.A. contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles”. Rol N° 6747-2012. Considerando 2° de la prevención realizada por el Ministro Sergio MUÑOZ."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[4 ] Dicho máximo tribunal del país estableció que “en la tramitación administrativa de un asunto deben aplicarse las reglas legales que configuren un justo y racional procedimiento como el Tribunal Constitucional lo ha decidido reiteradamente. Ello no requiere ser regulado en la misma norma pues existe una Ley de Bases de Procedimientos Administrativos que ya lo determina”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 19 de junio de 2007. Requerimiento presentado por un grupo de Diputados sobre la inconstitucionalidad de disposiciones del proyecto de ley contenido en el Boletín No 3953-04 que introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley No 2 de 1998 del Ministerio de Educación que aprueba el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales. Rol N° 771-2007. Considerando 16."^^xsd:string
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“1. Antecedentes. Como señala la doctrina “El tiempo es un elemento esencial en la actividad humana en general y en la actividad administrativa en especial”[1] pues “ninguna acción que la administración realice puede considerarse eficiente, ni puede haber cumplido correctamente los fines propuestos, si el procedimiento es lento, si la solución llega tardíamente”[2]. Antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.880 durante el año 2003, no existía en Chile una regulación sobre las pautas que debían seguir los órganos de Administración del Estado (como son las Superintendencias, Municipalidades, Ministerios y Secretarías Ministeriales, Servicios de Tesorería y de Impuestos Internos, Servicios de Salud y de Educación, y tantos otros organismos del Estado), para la elaboración de sus decretos y resoluciones requeridos por su actividad, ya sea de oficio o a petición de los ciudadanos, coexistiendo así tantos procedimientos distintos como organismos públicos existen. Esta situación, como es de prever, dejaba en la mayor de las incertidumbres a las personas que, ante procedimientos de fiscalización en los que pudieran ser afectados, o en solicitudes voluntarias de concesiones o autorizaciones para con el órgano administrativo, no contaban con una claridad sobre las etapas y plazos que se debían seguir, lo cual en la práctica, dejaba al ciudadano al arbitrio del organismo público y su burocracia.
Esta falta de reglas palpables en la Administración pública con anterioridad al año 2003, fue suplida mediante dictámenes de la Contraloría General de la República, que prefirió el criterio que miraba principalmente a la importancia del ejercicio cuidadoso y cauteloso de las potestades públicas depositadas en estos organismos, y en consecuencia, formuló la instrucción de que los plazos que regulan los procedimientos administrativos no son de cumplimiento obligatorio para la Administración, sino una pauta ideal, fundamentándose así un criterio que avaló las actuaciones de la Administración del Estado fuera de plazos racionales.
Esta situación provocó que la ciudadanía comenzara a expresar hacia la burocracia nacional un gran descontento que intentó ser disminuido mediante la formulación de la Ley 19.880, publicada en el año 2003, cuyo primer anhelo fue el someter el actuar de la Administración a reglas uniformes, claras y generales, con un procedimiento con plazos razonables, entre otras medidas, para así lograr otorgar a los ciudadanos, la certeza y seguridad jurídica que durante esos tiempos no existía en la Administración del país[3]. Así, los plazos legales se pensaron como mecanismos útiles que brindan una mayor agilidad del actuar administrativa y mejoran los estándares de eficiencia estatal, convirtiéndose por sí en una verdadera garantía ciudadana.
Sin embargo, habiendo transcurrido más de 10 años desde su entrada en vigencia, los límites temporales establecidos han dado lugar a nuevas problemáticas, especialmente referidas a la nula comprensión de su importancia por algunos organismos públicos, los cuales hasta el día de hoy argumentan que los plazos para la Administración Pública son “meramente ideales” y no obligatorios, interpretación que los Tribunales de Justicia estarían respaldando, vulnerándose con ello el derecho al “debido proceso administrativo”, entendido como un Derecho Fundamental, que exige que la Administración del Estado siempre deba responder dentro de plazos razonables.
2. Materia de consideración legislativa: Los Plazos de Actuación y los Derechos Fundamentales de las Personas.
El crecimiento de la Administración pública trae consigo, evidentemente, un requerimiento de la modernización del Estado, mediante la implementación de mecanismos objetivos que aseguren el normal funcionamiento de los organismos públicos, con pleno respeto a sus jerarquías y sus racionalizaciones. Pero así como crece la Administración, crece también la burocracia administrativa, que se suele traducir en la lentitud y las dilaciones en los procedimientos internos que buscan dar respuesta a las peticiones de los particulares.
Así, los sentidos de eficacia y eficiencia administrativa que irradian a toda la Administración, en muchas oportunidades, por la misma burocracia y por la cantidad de trabajo, no logran transformarse en respuestas oportunas a la ciudadanía. Por ejemplo, el Servicio de Impuestos Internos puede demorar cuatro años para resolver si debe o no multar a un contribuyente, o la Dirección de Aguas decidir, después de tres años, rechazar una solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas.
Casos más evidentes se dan cuando, por ejemplo, una Municipalidad demora cerca de dos años para otorgar un permiso de patente comercial, o el Consejo de Monumentos Nacionales demora más de un año para resolver si tal edificio es parte de una reserva histórica. Todos éstos, son casos particulares que a pesar de no ser publicitados por los medios de comunicación, aportan a crear un sentimiento de rechazo de los ciudadanos hacia sus autoridades administrativas, tildándolas de “inútiles”, “flojas” o “inoperantes”, producto de las demoras y dilaciones que sufren durante la relación que se crea cuando un particular es objeto de un actuar administrativo.
El Tribunal Constitucional ha sido claro en señalar que el actuar de la Administración debe ceñirse a un procedimiento racional y justo, acorde al estándar establecido por la Constitución Política en el artículo 19 N° 3 [4]. Con esta visión, se hace operativamente aplicable al país lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que obligaría a la Administración a resolver las peticiones que le sean hechas, como también los procedimientos de fiscalización y sanción que imparta por sí misma, “dentro de un plazo razonable”, elevándose esta regulación a la categoría de Derecho Fundamental, en los términos del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Así, el cumplimiento de los plazos que determine la Ley para el ejercicio de las funciones de los órganos de la Administración, deja de ser un simple “estándar ideal”, y se transforma en un verdadero Derecho Fundamental de los ciudadanos, que debiera conllevar una consecuencia en caso de que exista una falta a ellos por la Administración, sobre todo si se recuerda que la Corte Suprema ha entendido por “plazo” aquel “espacio de tiempo que fija el ordenamiento jurídico para que un órgano de la Administración ejerza sus potestades o para que un particular que se vincula con dichos órganos, ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones” [5].
Como los plazos deben ser y actualmente son fijados por la ley, producto del mandato expreso contenido en el artículo 63 n° 18 de la Constitución, podrá hacerse una relación directa entre éstos y el principio rector de la actividad administrativa: el principio de legalidad o juridicidad. Los artículos 6° y 7° de la Constitución Política consagran, como máxima fundamental, que todos los órganos que conforman la Administración Pública deben someter completamente su actuar a lo que preceptúan la propia Constitución y las leyes, pues así se garantiza el orden institucional republicano. Por ello, su contravención generará responsabilidades conforme lo determine la ley. En consecuencia, ningún órgano de la Administración del Estado podrá actuar válidamente sino previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia, y lo que es más relevante en la exclusiva forma que determine la ley, sin que ninguna magistratura o servicio público pueda atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad, derechos o potestades que los que expresamente le hayan conferido, únicamente, la Constitución o las leyes. Es uno de los principios básicos de la república democrática: los órganos del Estado y la Administración deben ceñirse a la ley, y no actuar por sobre ella. En consecuencia, para el presente proyecto, si la ley fija determinados plazos para la actuación de estos organismos, éstos deben respetarlos.
Con mayor precisión, el principio de legalidad es, en sentido estricto, una garantía de las personas frente al actuar de la función pública. El hecho de que los órganos administrativos sólo puedan actuar válidamente “en la forma legalmente establecida”, obliga a los organismos ceñirse a los procedimientos legales y a sus formalidades para la emisión formal y legítima de sus actos administrativos, entre los cuales constan decretos, ordenanzas y resoluciones. En consecuencia, la Administración del Estado sólo podrá actuar acorde a las formalidades y etapas que le señale la ley, cosa que ocurre, inclusive, en el ejercicio de aquellas potestades públicas denominadas discrecionales, puesto que en ellas lo discrecional es el contenido del acto, o la decisión, más no la forma en que se formula dicha decisión.
Como los plazos son parte de la ley que obliga a la Administración, sería de toda lógica entender que ellos son de un cumplimiento obligatorio por los servicios públicos conforme a los argumentos sucintamente expresados, por lo que es desde ya lógico pensar que debiera existir una consecuencia concreta ante actuaciones que vulneren dicha ley, como ocurre con las demoras excesivas, e inclusive, se podría pensar en la existencia de una indemnización de perjuicios si aquella demora provocase algún daño a las personas, ya que, como dicen los estudiosos del Derecho, “si tengo en mis manos un derecho, pero este no posee una concreta tutela secundaria, o su infracción no conlleva una sanción, realmente, en mis manos no poseo ningún derecho, aunque me lo otorgue una ley”[6].
Lamentablemente, esta lógica, deseada por la Ley 19.880, no se logró implementar en la realidad, pues, a pesar de que se crearon plazos para que la Administración actuara razonablemente, los órganos encargados de controlar que aquello se cumpliese, y sancionar las conductas contrarias (la Contraloría General y los Tribunales de Justicia), han optado por defender la postura de que esos plazos, por más legales que sean, son simplemente “una referencia” para la actuación, y no una regla que se deba cumplir estrictamente.
Sobre la base de antiguos dictámenes emanados de la Contraloría General de la República[7], se ha instaurado el criterio de que, a pesar de la utilidad jurídica y social de los plazos en los procedimientos administrativos, los “fines públicos” que busca satisfacer la Administración no podrían supeditarse a límites temporales cuyo incumplimiento genere un impedimento para ese actual, ya que esto provocaría un perjuicio al “interés general” o “interés social”, el cual exigiría que la Administración siempre debe proveer una adecuada y oportuna solución a las necesidades públicas. En otras palabras, el criterio sentado por el órgano contralor apuntaría a que la Administración nunca podría negarse a actuar cuando la ley le ha puesto a su cargo la prestación de un servicio o el ejercicio de una potestad, ni aún a pretexto de que hubiese transcurrido algún plazo dentro del cual lo debería hacer originalmente.
Es en resguardo de este denominado “interés público” y del “buen orden administrativo”, que la Contraloría General defiende hasta el día de hoy la máxima de que para la Administración los plazos no son fatales (es decir, obligatorios), a pesar de estar expresamente consagrados por ley. Dicha interpretación también ha sido respaldada y confirmada por diversos fallos de la Corte Suprema, inclusive, en sentencias muy recientes, en donde el Máximo Tribunal ha ratificado, con creces, el criterio rector configurado por el órgano contralor [8]. Este criterio, provoca dos graves efectos que es preciso evitar: 1°) la omisión o “no actuación” de la Administración es imposible de controlar, por no poder determinarse claramente cuándo existe como tal, prestándose así para absolutas y graves arbitrariedades; y 2°) la Administración no está sometida ni al más mínimo control en este aspecto, rompiéndose el sistema de controles o “pesos y contrapesos” en los cuales descansa, actualmente, la democracia nacional, instaurándose un Poder del Estado que, ante un actuar ilegal, saldría indemne.
Por ende, entendiéndose que la regla general es que los plazos no son fatales u obligatorios para la Administración del Estado, se dilucida que la única consecuencia real que tiene su incumplimiento, es una eventual medida disciplinaria respecto de los funcionarios responsables por las demoras la que rara vez es perseguida por el particular afectado, más no una responsabilidad del órgano en sí mismo, generándose así una indefensión e incertidumbre a ojos de los ciudadanos, que se ven obligados a soportar sin más el retraso de los procedimientos en los cuales tuvieran algún tipo de interés o afectación, generándose situaciones de esperas por 2, 3, 4, y hasta 5 años, por ejemplo, para obtener una autorización o saber si se les aplicará determinada sanción.
Lo anterior contradice cualquier conciencia jurídica de certeza y seguridad jurídica, pues el deber ínsito en el establecimiento de plazos por el legislador es: 1°) su cumplimiento; y 2°) la responsabilidad que debe recaer en quien los incumple o en el órgano administrativo, todo ello en miras de proteger, siempre, al ciudadano. Por ello, importante es entender que, más que crear nuevos plazos que limiten el actuar de la Administración, lo importante es hacer obligatorios los que actualmente existen.
En este sentido, es importante decir que, frente a situaciones de retrasos excesivas, los ciudadanos afectados suelen recurrir a los Tribunales de Justicia, pues dichas entidades son las encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes y tutelar los derechos de las personas frente a abusos de la Administración del Estado. Por ello, durante la última década han existido numerosos procedimientos judiciales fundamentados por esta temática, demostrándose que cada día es más palpable la problemática descrita entendida como un “abuso” de la autoridad, y de la cual ha emanado un criterio importante judicial.
En efecto, la Corte Suprema, sobre todo durante los últimos años, ha buscado conciliar aquel criterio de la Contraloría con los efectos perjudiciales de la demora administrativa. Por ello, cada vez más se han buscado formulas tendientes a aminorar los efectos del retraso para que las demoras excesivas no sean tan perjudiciales para el ciudadano. Esto ha concluido en un análisis sobre la “utilidad” pública de un procedimiento administrativo cuando aquél sufre un retraso desmedido e injustificado, concluyendo que no todo procedimiento, por sí, servirá a sus fines públicos, siendo la demora excesiva un factor relevante, vinculado directamente a la eficiencia y eficacia de la Administración. Un actuar administrativo emitido después de transcurrido un tiempo excesivo se torna, por tanto, en “inútil” para sus fines, y en consecuencia en ilegitimo, inaplicable contra el ciudadano.
Sin embargo, de esta misma idea de la Corte Suprema surgió la pregunta de cuándo una demora es de un “tiempo excesivo”, y la propia Corte, en vez de recurrir al artículo 27 de la Ley 19.880 actualmente vigente, que señala que la Administración posee un plazo de seis meses para resolver, determinó que dicho lapso retardado equivalía a los dos años desde el inicio del procedimiento. Este entendimiento ha sido criticado, tanto por los estudiosos del Derecho como por los particulares cuando se ven afectados, ya que un plazo de dos años es muchísimo mayor que aquél pensado originalmente por los creadores de la Ley vigente: 6 meses. De hecho, actuales Ministros integrantes de la Corte Suprema, como doña María Eugenia SANDOVAL, don Haroldo BRITO, o don Sergio MUÑOZ (ex-Presidente de la Corte Suprema), han mostrado su descontento con esta postura del Máximo Tribunal, por considerarla injustificada, incorrecta técnicamente, y por no dar valor sin mayores razones a la ley vigente, que establece el plazo ya señalado. De hecho, el exministro de la Corte Suprema, don Pedro PIERRY (también ex-Abogado del Consejo de Defensa del Estado), argumentó que la demora injustificada por la Administración al momento de responder una solicitud de un particular, debiera provocar una indemnización de perjuicios, por ser esta una “omisión” ilegal, constitutiva de una falta de servicio por parte de la Administración, así como por la discriminación y la falta al Derecho a la igualdad en las cargas públicas, que de por sí significa un daño para el afectado.
Lo anterior demuestra la disparidad de entendimientos, criterios e interpretaciones que genera este problema y su actual regulación, aun dentro de los mismos organismos encargados de controlar a la Administración Pública, cuyo resultado final siempre deberá ser soportado por los particulares, que se ven sin mayores herramientas jurídicas para reclamar contra este abuso, entendiendo así a la “burocracia” administrativa como uno de los grandes pesares de la cotidianidad nacional, motivando el descontento y la falta de credibilidad de las autoridades públicas producto de la calidad, eficiencia y eficacia del actuar de los organismos públicos al momento de resolver las inquietudes, permisos, solicitudes y reclamos de los ciudadanos.
Esta grave situación demuestra un importante desequilibrio entre uno de los Poderes del Estado el Poder Ejecutivo en su faceta como Administración Pública [9] y su relación con los particulares, situación de extrema gravedad dentro de un Estado de Derecho. No se logra entender la razón por la que los criterios antiguos de la Contraloría General sigan teniendo eco en las instituciones republicanas de la actualidad, que los plazos legales existentes para el actuar de la Administración Pública no tengan efecto alguno, es un terreno fecundo para posibles abusos a los derechos de las personas. Se ha olvidado con ello que el silencio de la Administración, al incumplir un plazo señalado expresamente en la ley es: i) una omisión, una falta de servicio, una afección a la continuidad del servicio, ii) una falta de servicio que siempre debiese ser fuente de responsabilidad no sólo del funcionario sino también del órgano administrativo; y, a la vez, iii) un quebranto a las garantías del administrado.[10]
3. Ideas Matrices. Es por ello que el tema, que pudiese parecer menor en una primera mirada, es realmente de crucial importancia, debido a que se le presenta al ciudadano de forma cotidiana, como por ejemplo, cuando acude solicitar una patente comercial ante una Municipalidad, cuando solicita un permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales, o al momento de ser fiscalizado por el eventual no pago de impuestos por el Servicio de Impuestos Internos, entre otras tantas relaciones que se podría tener con órganos administrativos. Este es el sentido de los plazos en el procedimiento administrativo: un límite al actuar de la Administración, la que por ser el titular de las máximas potestades públicas, requiere ser objeto del mayor control posible en su actuar, evitándose con ello arbitrariedades o abusos de poder. De lo contrario, ¿para qué sirve que la ley establezca plazos? ¿Los organismos públicos se pueden exceder de los plazos contenidos en las leyes, sin temor a que tal actuación produzca consecuencia alguna?. En este contexto, la legislación actual no ha logrado traducirse cabalmente en una mejor vía de proteger a los particulares ante los plazos desmedidos de la Administración, a pesar del fundamental fin garantista de la norma vigente, lo cual hace necesaria una profundización a la misma, que evite mayores interpretaciones y consagre, claramente, la forma en que debe responder la Administración temporalmente hablando.
El presente proyecto tiene por objeto establecer modificaciones en la ley de bases de procedimiento administrativo, a objeto de incorporar expresamente en el art. 8º que consagra el principio conclusivo, la referencia a un plazo razonable que se vincula expresamente al plazo fatal que establece esta moción; además de establecer en el art. 24 una norma de coherencia sistemática con el art. 27 para que en los casos de las decisiones definitivas se fija un plazo fatal de 6 meses. Como consecuencia de lo anterior, se incorpora en esta última disposición un nuevo inciso que dispone que transcurrido el plazo de seis meses el interesado estará habilitado para denunciar el incumplimiento, de conformidad con el artículo 64 de la presente ley, es decir, para la aplicación del silencio positivo, de manera que se resuelva por el superior jerárquico; y, al mismo tiempo, como consecuencia del efecto preclusivo del plazo fatal, caducará la potestad de la Administración para poder aplicar algún tipo de sanción administrativa por hechos que sean objeto del procedimiento en cuestión, aunque la administración hubiere actuado de oficio.
En base a lo explicado anteriormente, y los fundamentos señalados es que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY.
Artículo Único. Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado:
1) En su artículo 8°, agréguese después del punto aparte (.), que pasa a ser una (,), la expresión “dentro de un plazo razonable, que no podrá ser mayor al señalado en la ley.”.
2) En su artículo 24, reemplácese su inciso final por el siguiente:
“Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse, o, en su defecto, en el plazo fatal de seis meses, desde el inicio del procedimiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás que establezcan las leyes.”.
3) En su artículo 27, agréguese después del punto aparte (.), que pasa a ser un punto seguido (.), la expresión:
“Transcurrido el plazo de seis meses, el interesado estará habilitado para acusar el incumplimiento, acorde al artículo 64 de la presente ley; y, al mismo tiempo, caducará la potestad de la Administración para poder aplicar algún tipo de sanción administrativa por hechos que sean objeto del procedimiento en cuestión, aunque hubiere actuado de oficio.”
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