. . "[5] CORTE SUPREMA. 24 de enero de 2013. \u201C Transelec S.A. contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles\u201D. Rol N\u00B0 6747-2012. Considerando 2\u00B0 de la prevenci\u00F3n realizada por el Ministro Sergio MU\u00D1OZ."^^ . "[9] Ejemplo de este criterio se puede ver en diversos fallos de la CORTE SUPREMA como en: Rol N\u00B0 5228-2010 del 20 de octubre del 2010; Rol N\u00B0 7284-2009 del 28 de enero de 2010; N\u00B0 7502-2009 del 28 de enero de 2010; entre otros.\u2028 Este plazo de dos a\u00F1os la CORTE SUPREMA lo deducir\u00E1 de \u201Clos plazos que el derecho administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00EDculo 53 inciso primero de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos el plazo que tiene la Administraci\u00F3n para invalidar sus actos administrativos es de dos a\u00F1os y si bien la invalidaci\u00F3n procede \u00FAnicamente por razones de legalidad y la reposici\u00F3n en cambio por razones de legalidad y de oportunidad resulta l\u00F3gico sostener que pasado el plazo de dos a\u00F1os la Administraci\u00F3n no pueda reponer sus actos en que aplica sanciones ya que de lo contrario resultar\u00EDa que la autoridad administrativa transcurrido dicho plazo no podr\u00EDa invalidar pero si podr\u00EDa reponer. Debe de establecerse entonces que el abandono del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administraci\u00F3n sin resolver una reposici\u00F3n dentro de dos a\u00F1os de haberse presentado produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinci\u00F3n del acto administrativo sancionatorio perdiendo por lo tanto su eficacia\u201D."^^ . "[7] Ejemplo de ello se puede encontrar en: CONTRALOR\u00CDA GENERAL DE LA REP\u00DABLICA. 13 de enero de 1965. Dictamen N\u00B0 3601/65. Este criterio se puede ver reafirmado hasta nuestros d\u00EDas en los dict\u00E1menes N\u00B0 41249/05 de fecha 2 de septiembre de 2005; N\u00B0 58437/13 de fecha 10 de septiembre de 2013; o N\u00B0 22453/16 de fecha 20 de marzo de 2016."^^ . "PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES SALD\u00CDVAR, ROCAFULL Y SOTO, QUE \u201CMODIFICA LA LEY N\u00B0 19.880, QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS \u00D3RGANOS DE LA ADMINISTRACI\u00D3N DEL ESTADO, PARA DISPONER LA OBLIGATORIEDAD DE LOS PLAZOS DE SUS ACTUACIONES\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 11005-06) ."^^ . . "[3] De hecho en la historia de la Ley 19.880 se puede apreciar en palabras del Senador FOXLEY que la iniciativa legislativa se apreciaba como \u201Cun instrumento tendiente a conseguir lo que en la jerga usada en el Ministerio de Econom\u00EDa se denomina \u2018eliminar los lomos de toro\u2019. Es decir provocar un shock en la burocracia p\u00FAblica de modo tal que los servicios estatales se vieran en la obligaci\u00F3n de reacondicionar sus procedimientos internos para acortar tr\u00E1mites; someterse al pie forzado de modernizar los procesos de decisi\u00F3n y ajustar la velocidad de \u00E9sta a los requerimientos de la econom\u00EDa en el siglo XXI\u201D."^^ . . . "[1 ] Cordero Luis. Lecciones de derecho administrativo. 2\u00AA ed. Santiago: Legal Publishing Chile 2015: p. 281."^^ . "[2] \u00EDdem."^^ . . . "[8] Se puede apreciar dicha interpretaci\u00F3n en los fallos de la Corte Suprema: \u201CConstructora Isla Grande Ltda. con Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi\u00F3n Metropolitana\u201D Rol N\u00B0 9605-2015 de fecha 19 de octubre de 2015; \u201CIlustre Municipalidad de Pe\u00F1aflor con Superintendencia de Educaci\u00F3n\u201D Rol N\u00B0 9033-2015 de fecha 24 de agosto de 2015; \u201CAes Gener S.A. contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles\u201D Rol N\u00B0 4512-2015 de fecha 30 de junio de 2015; o en \u201CShell Chile Sociedad An\u00F3nima Comercial e Industrial contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles\u201D Rol N\u00B0 8682-2009 de fecha 28 de diciembre de 2009."^^ . "[6] FERRAJOLI Luigi (1999). Derechos y Garant\u00EDas: La Ley del M\u00E1s D\u00E9bil. 4\u00B0 Edici\u00F3n. Madrid: Editorial Trotta S.A: pp. 55-65."^^ . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . " PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES SALD\u00CDVAR, ROCAFULL Y SOTO, QUE \u201CMODIFICA LA LEY N\u00B0 19.880, QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS \u00D3RGANOS DE LA ADMINISTRACI\u00D3N DEL ESTADO, PARA DISPONER LA OBLIGATORIEDAD DE LOS PLAZOS DE SUS ACTUACIONES\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 11005-06) \n \n\u201C1. Antecedentes. Como se\u00F1ala la doctrina \u201CEl tiempo es un elemento esencial en la actividad humana en general y en la actividad administrativa en especial\u201D[1] pues \u201Cninguna acci\u00F3n que la administraci\u00F3n realice puede considerarse eficiente, ni puede haber cumplido correctamente los fines propuestos, si el procedimiento es lento, si la soluci\u00F3n llega tard\u00EDamente\u201D[2]. Antes de la entrada en vigencia de la Ley N\u00B0 19.880 durante el a\u00F1o 2003, no exist\u00EDa en Chile una regulaci\u00F3n sobre las pautas que deb\u00EDan seguir los \u00F3rganos de Administraci\u00F3n del Estado (como son las Superintendencias, Municipalidades, Ministerios y Secretar\u00EDas Ministeriales, Servicios de Tesorer\u00EDa y de Impuestos Internos, Servicios de Salud y de Educaci\u00F3n, y tantos otros organismos del Estado), para la elaboraci\u00F3n de sus decretos y resoluciones requeridos por su actividad, ya sea de oficio o a petici\u00F3n de los ciudadanos, coexistiendo as\u00ED tantos procedimientos distintos como organismos p\u00FAblicos existen. Esta situaci\u00F3n, como es de prever, dejaba en la mayor de las incertidumbres a las personas que, ante procedimientos de fiscalizaci\u00F3n en los que pudieran ser afectados, o en solicitudes voluntarias de concesiones o autorizaciones para con el \u00F3rgano administrativo, no contaban con una claridad sobre las etapas y plazos que se deb\u00EDan seguir, lo cual en la pr\u00E1ctica, dejaba al ciudadano al arbitrio del organismo p\u00FAblico y su burocracia. \nEsta falta de reglas palpables en la Administraci\u00F3n p\u00FAblica con anterioridad al a\u00F1o 2003, fue suplida mediante dict\u00E1menes de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, que prefiri\u00F3 el criterio que miraba principalmente a la importancia del ejercicio cuidadoso y cauteloso de las potestades p\u00FAblicas depositadas en estos organismos, y en consecuencia, formul\u00F3 la instrucci\u00F3n de que los plazos que regulan los procedimientos administrativos no son de cumplimiento obligatorio para la Administraci\u00F3n, sino una pauta ideal, fundament\u00E1ndose as\u00ED un criterio que aval\u00F3 las actuaciones de la Administraci\u00F3n del Estado fuera de plazos racionales. \nEsta situaci\u00F3n provoc\u00F3 que la ciudadan\u00EDa comenzara a expresar hacia la burocracia nacional un gran descontento que intent\u00F3 ser disminuido mediante la formulaci\u00F3n de la Ley 19.880, publicada en el a\u00F1o 2003, cuyo primer anhelo fue el someter el actuar de la Administraci\u00F3n a reglas uniformes, claras y generales, con un procedimiento con plazos razonables, entre otras medidas, para as\u00ED lograr otorgar a los ciudadanos, la certeza y seguridad jur\u00EDdica que durante esos tiempos no exist\u00EDa en la Administraci\u00F3n del pa\u00EDs[3]. As\u00ED, los plazos legales se pensaron como mecanismos \u00FAtiles que brindan una mayor agilidad del actuar administrativa y mejoran los est\u00E1ndares de eficiencia estatal, convirti\u00E9ndose por s\u00ED en una verdadera garant\u00EDa ciudadana. \nSin embargo, habiendo transcurrido m\u00E1s de 10 a\u00F1os desde su entrada en vigencia, los l\u00EDmites temporales establecidos han dado lugar a nuevas problem\u00E1ticas, especialmente referidas a la nula comprensi\u00F3n de su importancia por algunos organismos p\u00FAblicos, los cuales hasta el d\u00EDa de hoy argumentan que los plazos para la Administraci\u00F3n P\u00FAblica son \u201Cmeramente ideales\u201D y no obligatorios, interpretaci\u00F3n que los Tribunales de Justicia estar\u00EDan respaldando, vulner\u00E1ndose con ello el derecho al \u201Cdebido proceso administrativo\u201D, entendido como un Derecho Fundamental, que exige que la Administraci\u00F3n del Estado siempre deba responder dentro de plazos razonables. \n2. Materia de consideraci\u00F3n legislativa: Los Plazos de Actuaci\u00F3n y los Derechos Fundamentales de las Personas.\u2028El crecimiento de la Administraci\u00F3n p\u00FAblica trae consigo, evidentemente, un requerimiento de la modernizaci\u00F3n del Estado, mediante la implementaci\u00F3n de mecanismos objetivos que aseguren el normal funcionamiento de los organismos p\u00FAblicos, con pleno respeto a sus jerarqu\u00EDas y sus racionalizaciones. Pero as\u00ED como crece la Administraci\u00F3n, crece tambi\u00E9n la burocracia administrativa, que se suele traducir en la lentitud y las dilaciones en los procedimientos internos que buscan dar respuesta a las peticiones de los particulares. \nAs\u00ED, los sentidos de eficacia y eficiencia administrativa que irradian a toda la Administraci\u00F3n, en muchas oportunidades, por la misma burocracia y por la cantidad de trabajo, no logran transformarse en respuestas oportunas a la ciudadan\u00EDa. Por ejemplo, el Servicio de Impuestos Internos puede demorar cuatro a\u00F1os para resolver si debe o no multar a un contribuyente, o la Direcci\u00F3n de Aguas decidir, despu\u00E9s de tres a\u00F1os, rechazar una solicitud de constituci\u00F3n de un derecho de aprovechamiento de aguas. \nCasos m\u00E1s evidentes se dan cuando, por ejemplo, una Municipalidad demora cerca de dos a\u00F1os para otorgar un permiso de patente comercial, o el Consejo de Monumentos Nacionales demora m\u00E1s de un a\u00F1o para resolver si tal edificio es parte de una reserva hist\u00F3rica. Todos \u00E9stos, son casos particulares que a pesar de no ser publicitados por los medios de comunicaci\u00F3n, aportan a crear un sentimiento de rechazo de los ciudadanos hacia sus autoridades administrativas, tild\u00E1ndolas de \u201Cin\u00FAtiles\u201D, \u201Cflojas\u201D o \u201Cinoperantes\u201D, producto de las demoras y dilaciones que sufren durante la relaci\u00F3n que se crea cuando un particular es objeto de un actuar administrativo. \nEl Tribunal Constitucional ha sido claro en se\u00F1alar que el actuar de la Administraci\u00F3n debe ce\u00F1irse a un procedimiento racional y justo, acorde al est\u00E1ndar establecido por la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica en el art\u00EDculo 19 N\u00B0 3 [4]. Con esta visi\u00F3n, se hace operativamente aplicable al pa\u00EDs lo establecido en el art\u00EDculo 8.1 de la Convenci\u00F3n Americana de Derechos Humanos, que obligar\u00EDa a la Administraci\u00F3n a resolver las peticiones que le sean hechas, como tambi\u00E9n los procedimientos de fiscalizaci\u00F3n y sanci\u00F3n que imparta por s\u00ED misma, \u201Cdentro de un plazo razonable\u201D, elev\u00E1ndose esta regulaci\u00F3n a la categor\u00EDa de Derecho Fundamental, en los t\u00E9rminos del art\u00EDculo 5\u00B0, inciso segundo, de la Carta Fundamental. \nAs\u00ED, el cumplimiento de los plazos que determine la Ley para el ejercicio de las funciones de los \u00F3rganos de la Administraci\u00F3n, deja de ser un simple \u201Cest\u00E1ndar ideal\u201D, y se transforma en un verdadero Derecho Fundamental de los ciudadanos, que debiera conllevar una consecuencia en caso de que exista una falta a ellos por la Administraci\u00F3n, sobre todo si se recuerda que la Corte Suprema ha entendido por \u201Cplazo\u201D aquel \u201Cespacio de tiempo que fija el ordenamiento jur\u00EDdico para que un \u00F3rgano de la Administraci\u00F3n ejerza sus potestades o para que un particular que se vincula con dichos \u00F3rganos, ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones\u201D [5]. \nComo los plazos deben ser y actualmente son fijados por la ley, producto del mandato expreso contenido en el art\u00EDculo 63 n\u00B0 18 de la Constituci\u00F3n, podr\u00E1 hacerse una relaci\u00F3n directa entre \u00E9stos y el principio rector de la actividad administrativa: el principio de legalidad o juridicidad. Los art\u00EDculos 6\u00B0 y 7\u00B0 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica consagran, como m\u00E1xima fundamental, que todos los \u00F3rganos que conforman la Administraci\u00F3n P\u00FAblica deben someter completamente su actuar a lo que precept\u00FAan la propia Constituci\u00F3n y las leyes, pues as\u00ED se garantiza el orden institucional republicano. Por ello, su contravenci\u00F3n generar\u00E1 responsabilidades conforme lo determine la ley. En consecuencia, ning\u00FAn \u00F3rgano de la Administraci\u00F3n del Estado podr\u00E1 actuar v\u00E1lidamente sino previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia, y lo que es m\u00E1s relevante en la exclusiva forma que determine la ley, sin que ninguna magistratura o servicio p\u00FAblico pueda atribuirse, ni a\u00FAn a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad, derechos o potestades que los que expresamente le hayan conferido, \u00FAnicamente, la Constituci\u00F3n o las leyes. Es uno de los principios b\u00E1sicos de la rep\u00FAblica democr\u00E1tica: los \u00F3rganos del Estado y la Administraci\u00F3n deben ce\u00F1irse a la ley, y no actuar por sobre ella. En consecuencia, para el presente proyecto, si la ley fija determinados plazos para la actuaci\u00F3n de estos organismos, \u00E9stos deben respetarlos.\u2028Con mayor precisi\u00F3n, el principio de legalidad es, en sentido estricto, una garant\u00EDa de las personas frente al actuar de la funci\u00F3n p\u00FAblica. El hecho de que los \u00F3rganos administrativos s\u00F3lo puedan actuar v\u00E1lidamente \u201Cen la forma legalmente establecida\u201D, obliga a los organismos ce\u00F1irse a los procedimientos legales y a sus formalidades para la emisi\u00F3n formal y leg\u00EDtima de sus actos administrativos, entre los cuales constan decretos, ordenanzas y resoluciones. En consecuencia, la Administraci\u00F3n del Estado s\u00F3lo podr\u00E1 actuar acorde a las formalidades y etapas que le se\u00F1ale la ley, cosa que ocurre, inclusive, en el ejercicio de aquellas potestades p\u00FAblicas denominadas discrecionales, puesto que en ellas lo discrecional es el contenido del acto, o la decisi\u00F3n, m\u00E1s no la forma en que se formula dicha decisi\u00F3n.\u2028Como los plazos son parte de la ley que obliga a la Administraci\u00F3n, ser\u00EDa de toda l\u00F3gica entender que ellos son de un cumplimiento obligatorio por los servicios p\u00FAblicos conforme a los argumentos sucintamente expresados, por lo que es desde ya l\u00F3gico pensar que debiera existir una consecuencia concreta ante actuaciones que vulneren dicha ley, como ocurre con las demoras excesivas, e inclusive, se podr\u00EDa pensar en la existencia de una indemnizaci\u00F3n de perjuicios si aquella demora provocase alg\u00FAn da\u00F1o a las personas, ya que, como dicen los estudiosos del Derecho, \u201Csi tengo en mis manos un derecho, pero este no posee una concreta tutela secundaria, o su infracci\u00F3n no conlleva una sanci\u00F3n, realmente, en mis manos no poseo ning\u00FAn derecho, aunque me lo otorgue una ley\u201D[6]. \nLamentablemente, esta l\u00F3gica, deseada por la Ley 19.880, no se logr\u00F3 implementar en la realidad, pues, a pesar de que se crearon plazos para que la Administraci\u00F3n actuara razonablemente, los \u00F3rganos encargados de controlar que aquello se cumpliese, y sancionar las conductas contrarias (la Contralor\u00EDa General y los Tribunales de Justicia), han optado por defender la postura de que esos plazos, por m\u00E1s legales que sean, son simplemente \u201Cuna referencia\u201D para la actuaci\u00F3n, y no una regla que se deba cumplir estrictamente. \nSobre la base de antiguos dict\u00E1menes emanados de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica[7], se ha instaurado el criterio de que, a pesar de la utilidad jur\u00EDdica y social de los plazos en los procedimientos administrativos, los \u201Cfines p\u00FAblicos\u201D que busca satisfacer la Administraci\u00F3n no podr\u00EDan supeditarse a l\u00EDmites temporales cuyo incumplimiento genere un impedimento para ese actual, ya que esto provocar\u00EDa un perjuicio al \u201Cinter\u00E9s general\u201D o \u201Cinter\u00E9s social\u201D, el cual exigir\u00EDa que la Administraci\u00F3n siempre debe proveer una adecuada y oportuna soluci\u00F3n a las necesidades p\u00FAblicas. En otras palabras, el criterio sentado por el \u00F3rgano contralor apuntar\u00EDa a que la Administraci\u00F3n nunca podr\u00EDa negarse a actuar cuando la ley le ha puesto a su cargo la prestaci\u00F3n de un servicio o el ejercicio de una potestad, ni a\u00FAn a pretexto de que hubiese transcurrido alg\u00FAn plazo dentro del cual lo deber\u00EDa hacer originalmente. \nEs en resguardo de este denominado \u201Cinter\u00E9s p\u00FAblico\u201D y del \u201Cbuen orden administrativo\u201D, que la Contralor\u00EDa General defiende hasta el d\u00EDa de hoy la m\u00E1xima de que para la Administraci\u00F3n los plazos no son fatales (es decir, obligatorios), a pesar de estar expresamente consagrados por ley. Dicha interpretaci\u00F3n tambi\u00E9n ha sido respaldada y confirmada por diversos fallos de la Corte Suprema, inclusive, en sentencias muy recientes, en donde el M\u00E1ximo Tribunal ha ratificado, con creces, el criterio rector configurado por el \u00F3rgano contralor [8]. Este criterio, provoca dos graves efectos que es preciso evitar: 1\u00B0) la omisi\u00F3n o \u201Cno actuaci\u00F3n\u201D de la Administraci\u00F3n es imposible de controlar, por no poder determinarse claramente cu\u00E1ndo existe como tal, prest\u00E1ndose as\u00ED para absolutas y graves arbitrariedades; y 2\u00B0) la Administraci\u00F3n no est\u00E1 sometida ni al m\u00E1s m\u00EDnimo control en este aspecto, rompi\u00E9ndose el sistema de controles o \u201Cpesos y contrapesos\u201D en los cuales descansa, actualmente, la democracia nacional, instaur\u00E1ndose un Poder del Estado que, ante un actuar ilegal, saldr\u00EDa indemne. \nPor ende, entendi\u00E9ndose que la regla general es que los plazos no son fatales u obligatorios para la Administraci\u00F3n del Estado, se dilucida que la \u00FAnica consecuencia real que tiene su incumplimiento, es una eventual medida disciplinaria respecto de los funcionarios responsables por las demoras la que rara vez es perseguida por el particular afectado, m\u00E1s no una responsabilidad del \u00F3rgano en s\u00ED mismo, gener\u00E1ndose as\u00ED una indefensi\u00F3n e incertidumbre a ojos de los ciudadanos, que se ven obligados a soportar sin m\u00E1s el retraso de los procedimientos en los cuales tuvieran alg\u00FAn tipo de inter\u00E9s o afectaci\u00F3n, gener\u00E1ndose situaciones de esperas por 2, 3, 4, y hasta 5 a\u00F1os, por ejemplo, para obtener una autorizaci\u00F3n o saber si se les aplicar\u00E1 determinada sanci\u00F3n. \nLo anterior contradice cualquier conciencia jur\u00EDdica de certeza y seguridad jur\u00EDdica, pues el deber \u00EDnsito en el establecimiento de plazos por el legislador es: 1\u00B0) su cumplimiento; y 2\u00B0) la responsabilidad que debe recaer en quien los incumple o en el \u00F3rgano administrativo, todo ello en miras de proteger, siempre, al ciudadano. Por ello, importante es entender que, m\u00E1s que crear nuevos plazos que limiten el actuar de la Administraci\u00F3n, lo importante es hacer obligatorios los que actualmente existen. \nEn este sentido, es importante decir que, frente a situaciones de retrasos excesivas, los ciudadanos afectados suelen recurrir a los Tribunales de Justicia, pues dichas entidades son las encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes y tutelar los derechos de las personas frente a abusos de la Administraci\u00F3n del Estado. Por ello, durante la \u00FAltima d\u00E9cada han existido numerosos procedimientos judiciales fundamentados por esta tem\u00E1tica, demostr\u00E1ndose que cada d\u00EDa es m\u00E1s palpable la problem\u00E1tica descrita entendida como un \u201Cabuso\u201D de la autoridad, y de la cual ha emanado un criterio importante judicial. \nEn efecto, la Corte Suprema, sobre todo durante los \u00FAltimos a\u00F1os, ha buscado conciliar aquel criterio de la Contralor\u00EDa con los efectos perjudiciales de la demora administrativa. Por ello, cada vez m\u00E1s se han buscado formulas tendientes a aminorar los efectos del retraso para que las demoras excesivas no sean tan perjudiciales para el ciudadano. Esto ha concluido en un an\u00E1lisis sobre la \u201Cutilidad\u201D p\u00FAblica de un procedimiento administrativo cuando aqu\u00E9l sufre un retraso desmedido e injustificado, concluyendo que no todo procedimiento, por s\u00ED, servir\u00E1 a sus fines p\u00FAblicos, siendo la demora excesiva un factor relevante, vinculado directamente a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00F3n. Un actuar administrativo emitido despu\u00E9s de transcurrido un tiempo excesivo se torna, por tanto, en \u201Cin\u00FAtil\u201D para sus fines, y en consecuencia en ilegitimo, inaplicable contra el ciudadano. \nSin embargo, de esta misma idea de la Corte Suprema surgi\u00F3 la pregunta de cu\u00E1ndo una demora es de un \u201Ctiempo excesivo\u201D, y la propia Corte, en vez de recurrir al art\u00EDculo 27 de la Ley 19.880 actualmente vigente, que se\u00F1ala que la Administraci\u00F3n posee un plazo de seis meses para resolver, determin\u00F3 que dicho lapso retardado equival\u00EDa a los dos a\u00F1os desde el inicio del procedimiento. Este entendimiento ha sido criticado, tanto por los estudiosos del Derecho como por los particulares cuando se ven afectados, ya que un plazo de dos a\u00F1os es much\u00EDsimo mayor que aqu\u00E9l pensado originalmente por los creadores de la Ley vigente: 6 meses. De hecho, actuales Ministros integrantes de la Corte Suprema, como do\u00F1a Mar\u00EDa Eugenia SANDOVAL, don Haroldo BRITO, o don Sergio MU\u00D1OZ (ex-Presidente de la Corte Suprema), han mostrado su descontento con esta postura del M\u00E1ximo Tribunal, por considerarla injustificada, incorrecta t\u00E9cnicamente, y por no dar valor sin mayores razones a la ley vigente, que establece el plazo ya se\u00F1alado. De hecho, el exministro de la Corte Suprema, don Pedro PIERRY (tambi\u00E9n ex-Abogado del Consejo de Defensa del Estado), argument\u00F3 que la demora injustificada por la Administraci\u00F3n al momento de responder una solicitud de un particular, debiera provocar una indemnizaci\u00F3n de perjuicios, por ser esta una \u201Comisi\u00F3n\u201D ilegal, constitutiva de una falta de servicio por parte de la Administraci\u00F3n, as\u00ED como por la discriminaci\u00F3n y la falta al Derecho a la igualdad en las cargas p\u00FAblicas, que de por s\u00ED significa un da\u00F1o para el afectado. \nLo anterior demuestra la disparidad de entendimientos, criterios e interpretaciones que genera este problema y su actual regulaci\u00F3n, aun dentro de los mismos organismos encargados de controlar a la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, cuyo resultado final siempre deber\u00E1 ser soportado por los particulares, que se ven sin mayores herramientas jur\u00EDdicas para reclamar contra este abuso, entendiendo as\u00ED a la \u201Cburocracia\u201D administrativa como uno de los grandes pesares de la cotidianidad nacional, motivando el descontento y la falta de credibilidad de las autoridades p\u00FAblicas producto de la calidad, eficiencia y eficacia del actuar de los organismos p\u00FAblicos al momento de resolver las inquietudes, permisos, solicitudes y reclamos de los ciudadanos. \nEsta grave situaci\u00F3n demuestra un importante desequilibrio entre uno de los Poderes del Estado el Poder Ejecutivo en su faceta como Administraci\u00F3n P\u00FAblica [9] y su relaci\u00F3n con los particulares, situaci\u00F3n de extrema gravedad dentro de un Estado de Derecho. No se logra entender la raz\u00F3n por la que los criterios antiguos de la Contralor\u00EDa General sigan teniendo eco en las instituciones republicanas de la actualidad, que los plazos legales existentes para el actuar de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica no tengan efecto alguno, es un terreno fecundo para posibles abusos a los derechos de las personas. Se ha olvidado con ello que el silencio de la Administraci\u00F3n, al incumplir un plazo se\u00F1alado expresamente en la ley es: i) una omisi\u00F3n, una falta de servicio, una afecci\u00F3n a la continuidad del servicio, ii) una falta de servicio que siempre debiese ser fuente de responsabilidad no s\u00F3lo del funcionario sino tambi\u00E9n del \u00F3rgano administrativo; y, a la vez, iii) un quebranto a las garant\u00EDas del administrado.[10] \n3. Ideas Matrices. Es por ello que el tema, que pudiese parecer menor en una primera mirada, es realmente de crucial importancia, debido a que se le presenta al ciudadano de forma cotidiana, como por ejemplo, cuando acude solicitar una patente comercial ante una Municipalidad, cuando solicita un permiso de edificaci\u00F3n ante la Direcci\u00F3n de Obras Municipales, o al momento de ser fiscalizado por el eventual no pago de impuestos por el Servicio de Impuestos Internos, entre otras tantas relaciones que se podr\u00EDa tener con \u00F3rganos administrativos. Este es el sentido de los plazos en el procedimiento administrativo: un l\u00EDmite al actuar de la Administraci\u00F3n, la que por ser el titular de las m\u00E1ximas potestades p\u00FAblicas, requiere ser objeto del mayor control posible en su actuar, evit\u00E1ndose con ello arbitrariedades o abusos de poder. De lo contrario, \u00BFpara qu\u00E9 sirve que la ley establezca plazos? \u00BFLos organismos p\u00FAblicos se pueden exceder de los plazos contenidos en las leyes, sin temor a que tal actuaci\u00F3n produzca consecuencia alguna?. En este contexto, la legislaci\u00F3n actual no ha logrado traducirse cabalmente en una mejor v\u00EDa de proteger a los particulares ante los plazos desmedidos de la Administraci\u00F3n, a pesar del fundamental fin garantista de la norma vigente, lo cual hace necesaria una profundizaci\u00F3n a la misma, que evite mayores interpretaciones y consagre, claramente, la forma en que debe responder la Administraci\u00F3n temporalmente hablando. \nEl presente proyecto tiene por objeto establecer modificaciones en la ley de bases de procedimiento administrativo, a objeto de incorporar expresamente en el art. 8\u00BA que consagra el principio conclusivo, la referencia a un plazo razonable que se vincula expresamente al plazo fatal que establece esta moci\u00F3n; adem\u00E1s de establecer en el art. 24 una norma de coherencia sistem\u00E1tica con el art. 27 para que en los casos de las decisiones definitivas se fija un plazo fatal de 6 meses. Como consecuencia de lo anterior, se incorpora en esta \u00FAltima disposici\u00F3n un nuevo inciso que dispone que transcurrido el plazo de seis meses el interesado estar\u00E1 habilitado para denunciar el incumplimiento, de conformidad con el art\u00EDculo 64 de la presente ley, es decir, para la aplicaci\u00F3n del silencio positivo, de manera que se resuelva por el superior jer\u00E1rquico; y, al mismo tiempo, como consecuencia del efecto preclusivo del plazo fatal, caducar\u00E1 la potestad de la Administraci\u00F3n para poder aplicar alg\u00FAn tipo de sanci\u00F3n administrativa por hechos que sean objeto del procedimiento en cuesti\u00F3n, aunque la administraci\u00F3n hubiere actuado de oficio. \nEn base a lo explicado anteriormente, y los fundamentos se\u00F1alados es que venimos en proponer el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY. \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico. Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en la Ley N\u00B0 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los \u00F3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado: \n1) En su art\u00EDculo 8\u00B0, agr\u00E9guese despu\u00E9s del punto aparte (.), que pasa a ser una (,), la expresi\u00F3n \u201Cdentro de un plazo razonable, que no podr\u00E1 ser mayor al se\u00F1alado en la ley.\u201D. \n2) En su art\u00EDculo 24, reempl\u00E1cese su inciso final por el siguiente: \n\u201CLas decisiones definitivas deber\u00E1n expedirse dentro de los 20 d\u00EDas siguientes, contados desde que, a petici\u00F3n del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse, o, en su defecto, en el plazo fatal de seis meses, desde el inicio del procedimiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La prolongaci\u00F3n injustificada de la certificaci\u00F3n dar\u00E1 origen a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las dem\u00E1s que establezcan las leyes.\u201D. \n3) En su art\u00EDculo 27, agr\u00E9guese despu\u00E9s del punto aparte (.), que pasa a ser un punto seguido (.), la expresi\u00F3n: \n\u201CTranscurrido el plazo de seis meses, el interesado estar\u00E1 habilitado para acusar el incumplimiento, acorde al art\u00EDculo 64 de la presente ley; y, al mismo tiempo, caducar\u00E1 la potestad de la Administraci\u00F3n para poder aplicar alg\u00FAn tipo de sanci\u00F3n administrativa por hechos que sean objeto del procedimiento en cuesti\u00F3n, aunque hubiere actuado de oficio.\u201D \n " . . . . "[10] VERGARA BLANCO Alejandro (2016-1) \u201CDilaci\u00F3n (Silencio) en los Procedimientos Administrativos Iniciados de Oficio (Parte I)\u201D. Columna de opini\u00F3n en El Mercurio. Disponible en: http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2016/07/20/Dilacion-silencio-en-los-procedi- mientos-administrativos-iniciados-de-oficio-parte-I.aspx."^^ . "[4 ] Dicho m\u00E1ximo tribunal del pa\u00EDs estableci\u00F3 que \u201Cen la tramitaci\u00F3n administrativa de un asunto deben aplicarse las reglas legales que configuren un justo y racional procedimiento como el Tribunal Constitucional lo ha decidido reiteradamente. Ello no requiere ser regulado en la misma norma pues existe una Ley de Bases de Procedimientos Administrativos que ya lo determina\u201D. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 19 de junio de 2007. Requerimiento presentado por un grupo de Diputados sobre la inconstitucionalidad de disposiciones del proyecto de ley contenido en el Bolet\u00EDn No 3953-04 que introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley No 2 de 1998 del Ministerio de Educaci\u00F3n que aprueba el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley sobre subvenci\u00F3n del Estado a establecimientos educacionales. Rol N\u00B0 771-2007. Considerando 16."^^ . . . . .