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    • rdf:value = " PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MONCKEBERG, DON CRISTIÁN; ALVARADO, BECKER, FUENZALIDA, PAULSEN, RINCÓN Y SABAG, QUE “MODIFICA LA LEY N°18. 216, QUE ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, PARA APLICAR UN NUEVO RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, EN FAVOR DE PERSONAS QUE PADEZCAN UNA ENFERMEDAD TERMINAL”. (BOLETÍN N° 11024-07) Fundamentos: •En los últimos años, distintos países han considerados en sus leyes criminales o en normas procesales de índole penal, figuras que permiten a sujetos de avanzada edad o afectados por una patología terminal, suspender el cumplimiento de condenas en centros de reclusión penitenciaria; atendiendo a razones humanitarias. •Muchos Estados incluso, deciden avanzar en este tipo de fórmulas de excarcelación con miras a fines menos altruistas, pero que importan tener a la vista el interés general de la comunidad. En efecto, beneficiar a sujetos que representan una escaza peligrosidad atendida su edad o estado de salud; permite aliviar el hacinamiento penitenciario y en muchos casos, ahorrar recursos fiscales. •En España, el artículo 80 N°4 del Código Penal dispone: “Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.” •Asimismo, en una situación similar, la legislación española regula la prisión atenuada en el artículo 508 N°1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo: “El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa”. •Y si bien estas figuras del derecho español no son idénticas, ambas disposiciones suponen dejar sin efecto el cumplimiento de la pena en un recinto penitenciario, atendido el estado de salud del condenado, y fundado en razones de corte humanitarias. Lo anterior tiene su justificación en gran medida, por la dificultad para delinquir y a la escasa peligrosidad que presentarían los sujetos susceptibles de ser beneficiados. •En palabras del Tribunal Constitucional Español, “Coexisten en ambas figuras jurídicas idénticas razones: el equilibrio entre el derecho a la vida, unido indisolublemente por su consistencia ontológica a la dignidad de la persona como profesión de fe en el hombre, que lleva en sí todos los demás y el de la gente a su seguridad, mediante la segregación temporal en cumplimiento de las penas privativas de libertad, con su doble función retributiva y profiláctica o preventiva”. (STC 48/1996, de 26 de marzo) •En Estados Unidos por su parte, la Ley de Reforma de Sentencia de 1984 concedió a los tribunales federales la facultad de reducir las condenas de presos federales por motivos “extraordinarios y convincentes”. Desde ese entonces, la Comisión de Sentencia de los Estados Unidos ha identificado varias razones “extraordinarias y convincentes” que justificarían la liberación compasiva; siendo la más destacada de ellas el padecimiento de una enfermedad terminal. •En efecto, a pesar de la laxitud de la expresión “motivos extraordinarios y convincentes”, informes de Derechos Humanos han confirmado que la única causal plausible de liberación compasiva para la Administración de Prisiones es la enfermedad terminal, con un límite de esperanza de vida de un año. •La legislación italiana por su parte permite la suspensión de penas privativas para reclusos aquejados de enfermedades graves cuyo estado y cuidados sean incompatibles con la reclusión. En el Reino Unido en tanto, la Ley de Justicia Penal faculta al Ministro del Interior a conceder la libertad condicional de un recluso por razones humanitarias en cualquier momento de su reclusión, siempre que la pena sea de duración determinada; algo que fue potenciado años más tarde al permitirse este tipo de beneficios incluso a aquellos sujetos condenados a cadena perpetua. •Por otra parte, la circunstancia de tener a personas afectadas por patologías terminales, nos lleva a discutir acerca del fin de la pena. En este sentido, la ley debe garantizar a las personas un tratamiento penitenciario acorde a su condición de ser humano y por tanto la finalidad última de las sanciones criminales debe ser la prevención especial con la finalidad de resocializar al individuo.De esta manera, el fin resocializador parece incompatible con una enfermedad terminal que supone un desenlace fatal próximo. •La finalidad resocializadora de la pena queda de manifiesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, la que dispone: “Artículo 1°.- Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.” •Asimismo, a nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. De la misma forma, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 5° numeral 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. •En la moción que presentamos a consideración de esta Corporación, se elabora un concepto de enfermedad terminal en base a definiciones de la Organización Mundial de la Salud y otras publicaciones científicas. Esta se conceptualiza como “aquella enfermedad o condición patológica grave y progresiva, que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar su evolución, y por lo tanto tiene un pronóstico fatal en un tiempo variable, pero próximo en el tiempo”. •Igualmente, se establece como mecanismo para acreditar la enfermedad y su carácter terminal, una formula idéntica a aquella utilizada para certificar la muerte encefálica en el Reglamento de la ley 19.451 sobre Trasplante y Donación de Órganos; donde se exige la certificación unánime e inequívoca de a lo menos dos médicos especialistas. •De esta manera, los mocionantes buscamos seguir la senda de países que han incorporado en sus legislaciones motivos de excarcelación por razones humanitarias. Igualmente, la intención no es cancelar el cumplimiento de la pena propiamente tal. Por lo mismo, proponemos sustituir la sanción por las penas que dispone la ley 18.216, creando para este efecto la sanción de “Reclusión domiciliaria total”. Lo anterior supone, desde la perspectiva de la restricción de la libertad, una intensidad mayor a la concesión de la libertad condicional; entendiendo que este es un primer paso hacia un modelo más humanitario. Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente: PROYECTO DE LEY Artículo único.- Modifícase la Ley 18,216, Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, en el siguiente sentido: 1) Incorpórase en el inciso primero del artículo 1°, un literal g) del siguiente tenor: “g) Reclusión domiciliaria total.” 2) Incorpórase al Título V un párrafo 4° del siguiente tenor: “Párrafo 4° De la regla especial aplicable a los enfermos terminales. Artículo 34 bis.- El Tribunal podrá, a petición de parte, y previo informe favorable en los términos del inciso final del artículo 34 ter, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por la de reclusión domiciliaria total; siempre que el condenado padeciese alguna enfermedad terminal. Se entiende por reclusión domiciliaria total, el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos de salud, durante las veinticuatro horas del día. El Tribunal podrá autorizar que el condenado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, con las medidas que el mismo disponga. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se aplicarán las prohibiciones contenidas en los incisos segundo, tercero, cuarto y final del artículo 1°. Artículo 34 ter.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por enfermedad terminal, aquella enfermedad o condición patológica grave y progresiva, que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar su evolución, y por lo tanto tiene un pronóstico fatal en un tiempo variable, pero próximo en el tiempo. La condición de enfermo terminal se acreditará mediante la certificación unánime e inequívoca de a lo menos dos médicos especialistas en el tratamiento de la respectiva enfermedad o condición patológica.”. "
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