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ANTECEDENTES
1. La Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, regula entre otras cosas, la forma cómo se eligen los alcaldes y concejales, sus prerrogativas y funciones, las incompatibilidades y las causales para cesar en el cargo.
2. De acuerdo con el artículo 60 de la misma ley, las causales para cesar en el cargo establecidas para los alcaldes son las siguientes:
“a) Pérdida de la calidad de ciudadano;
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.”
3. Al mismo tiempo, el artículo 76 plantea una normativa similar para los concejales, a saber:
“Artículo 76.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del veinticinco por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario;
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.”
4. En lo que respecta a la causal de renuncia, establecidas en la letra d) del artículo 60 para los alcaldes, y en la letra b) del artículo 76 para los concejales, llama la atención que el legislador se ha puedo en dos casos distintos: primero que nada, regula la “renuncia por motivos justificados”, lo que puede corresponder a cualquier motivo, salvo a una renuncia para postular a un cargo de elección popular (lo sabemos porque está explicado en la segunda parte de estas letras) .
Entendemos que, entre los motivos justificados, puede estar una enfermedad grave, algún impedimento para ejercer el cargo, e incluso la renuncia para asumir un cargo distinto dentro de la Administración Pública o en el mundo privado. Consideramos que dicha reserva de renuncia es adecuada, porque hay casos excepcionales en los que se puede hacer necesaria la renuncia, y es dable otorgarle una alternativa de salida a los ediles. Por algo, de acuerdo con la redacción actual de la letra d) del artículo 60 y la letra b) del artículo 76, se exige el acuerdo del concejo, y para el alcalde, dos tercios de aquél. Sin embargo, creemos que esta norma debiera ser modificada en los términos que se proponen más abajo, según se explicará en los siguientes numerales.
5. Distinto es el caso que plantea la segunda parte de ambas normas: cuando la renuncia se deba a la intención del alcalde de postular a un cargo de elección popular, la ley no le exige, ni al alcalde ni a los concejales, contar con el apoyo del concejo municipal. Nos parece que este criterio es entendible, ya que si el edil no cuenta con apoyo en el concejo, éstos podrían impedir su salida, por motivos políticos, para evitar que dicha autoridad pueda utilizar su capital político genuinamente en un nuevo cargo.
No obstante lo anterior, consideramos que el legislador debería exigir un mínimo de tiempo de permanencia en el cargo, antes de permitir la renuncia para postular a un cargo de elección popular: es muy distinto renunciar cuando la autoridad se encuentra terminando su período —lo que es muy común en el caso de concejales que quieren ser candidatos a alcalde— que cuando se está comenzando el período, o incluso antes de asumir.
El caso que comentamos no es meramente académico, sino que es real: tras las elecciones municipales del 23 de octubre de 2016, se ha sabido de distintos casos de concejales electos que han decidido no comenzar su período, con la intención de ser candidato al Congreso, al año siguiente.
Nos parece que estos motivos de renuncia, aun cuando puedan ajustarse a la ley según ciertas interpretaciones, no corresponden al espíritu de las normas desprendidas del artículo 60 letra d) , y artículo 76 letra b) , de la LOC Nº 18.695.
6. Quienes firmamos este Proyecto de Ley partimos de la base que quienes se han presentado a un cargo de elección popular lo han hecho con la intención de ganar, salir electos y ejercer el cargo. Entendemos que hay excepciones que pueden tener lugar a lo largo del ejercicio del cargo, pero no es plausible pensar en correr una elección, para decidir no ejercer el cargo, o renunciar a las pocas semanas, quizás debido a que el caudal de votos obtenido haría posible una nueva aventura electoral. Creemos que dicho comportamiento se escapa a la lógica de las elecciones municipales, por lo que debe estar prohibido por ley.
7. Por este motivo, consideramos que la segunda parte de las reglas de renuncia, contenidas en los artículos 60 letra d) y 76 letra b) sólo deben ser invocadas habiendo transcurrido al menos un año desde que el alcalde o concejal comenzó su período (ya sea, por elección o en reemplazo de alguna otra autoridad) , lo que se perfecciona a partir del juramento o promesa contenido en el artículo 83 inciso segundo de la misma ley.
Dice dicho artículo 83, en sus primeros dos incisos, lo siguiente:
“Artículo 83.- El concejo se instalará el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal. En todo caso, el período de los cargos de alcalde y de concejal se computará siempre a partir de dicha fecha.
En la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos(...) .”
8. Sin embargo, los cambios no pueden quedar sólo en eso, porque de todas maneras un alcalde o concejal podría contar con el apoyo del concejo (en el caso del alcalde, con los dos tercios de éste) y de todas maneras podría conseguir el permiso para poder renunciar. De hecho, la autoridad municipal podría renunciar, y un tiempo después de haberse perfeccionado la renuncia, podría anunciar su candidatura a otro cargo de elección popular.
Por eso consideramos que hay que agregar que, si la renuncia de un alcalde o concejal se realiza durante el primer año de su mandato, ésta sólo se pueda deber a enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo, y más importante que eso, la renuncia debe impedir la postulación a cualquier cargo de elección popular por un plazo de dos años.
9. En todo caso, hay que aclarar que la normativa propuesta tiene un alcance de un año desde el comienzo del mandato de los alcaldes y concejales, debido a que, como se dijo antes, no nos parece prudente impedir la renuncia durante todo el período de ejercicio del cargo.
Además, hay que considerar que, de acuerdo al calendario legislativo vigente en nuestro país al momento de presentar este Proyecto de Ley, las elecciones presidenciales, parlamentarias y de consejeros regionales se realizan al año siguiente de las municipales, por lo que es en los meses siguientes a dichas elecciones cuando se verificarán los casos de quienes quieran renunciar para asumir una candidatura distinta.
10. Finalmente, no hay que olvidar que, debido a la Ley Nº 20.542, relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes (la llamada coloquialmente “Ley antidíscolos”) , que modificó la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sabemos que los alcaldes y concejales electos tienen pocas semanas desde la elección municipal para renunciar a su cargo y al partido político en el que militan, si no cuentan con el apoyo de aquél, para asegurar un cupo tal vez como independientes. Esto justifica por qué, en el proyecto que presentamos, hemos consideramos necesario incluir una norma nueva (en este caso, los artículos 126 bis y 127 bis, para concejales y alcaldes, respectivamente) , aclarando que la imposibilidad de renunciar a su cargo para postular a otro cargo de elección popular durante su primer año de mandato, y la prohibición de presentarse a otro cargo de elección popular por los dos años siguientes, valdrá para los alcaldes y concejales electos, desde el día mismo de la elección en la que presuntamente fueron electos.
En virtud de lo anterior, los Diputados que suscriben, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: modifícase la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
1) Agrégase, en la letra d) del artículo 60, la siguiente frase al final de la oración, pasando el actual punto aparte (.) a convertirse en coma (,) :
“pero no podrá ser invocada sino habiéndose cumplido al menos un año desde que el alcalde haya prestado el juramento o promesa al que se refiere el artículo 83 inciso segundo de esta ley”.
2) Agrégase, en el artículo 60, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto, y así sucesivamente:
“Durante su primer año en ejercicio como alcalde, contado desde el juramento o promesa al que se refiere el artículo 83 inciso segundo de esta ley, la renuncia por motivos justificados a la que se refiere la causal establecida en la letra d) de este artículo, en su primera parte, sólo podrá ser invocada por motivos de enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo, e impedirá la postulación a cualquier cargo de elección popular, en los dos años siguientes, contados desde la fecha en que se haga efectiva la renuncia.”
3) Agrégase, en la letra b) del artículo 76, la siguiente frase al final de la oración, pasando el actual punto y coma (;) a convertirse en coma (,) :
“pero no podrá ser invocada sino habiéndose cumplido al menos un año desde que el concejal haya prestado el juramento o promesa al que se refiere el artículo 83 inciso segundo de esta ley”.
4) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Durante su primer año en ejercicio como concejal, contado desde el juramento o promesa al que se refiere el artículo 83 inciso segundo de esta ley, la renuncia por motivos justificados a la que se refiere la causal establecida en la letra b) del artículo anterior, en su primera parte, sólo podrá ser invocada por motivos de enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo, e impedirá la postulación a cualquier cargo de elección popular, en los dos años siguientes, contados desde la fecha en que se haga efectiva la renuncia.”
5) Agrégase, a continuación del actual artículo 126, el siguiente artículo 126 bis, nuevo:
“Artículo 126 bis.- Los concejales electos estarán sujetos a la imposibilidad de renunciar a su cargo para postular a otro cargo de elección popular durante su primer año en ejercicio del cargo, y a la prohibición de presentarse a otro cargo de elección popular por dos años, en el caso de haber renunciado por motivos de enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo, desde el día mismo de la elección en la que presuntamente fueron electos.”
6) Agrégase, a continuación del actual artículo 127, el siguiente artículo 127 bis, nuevo:
“Artículo 127 bis.- El acalde electo estará sujeto a la imposibilidad de renunciar a su cargo para postular a otro cargo de elección popular durante su primer año de mandato, y a la prohibición de presentarse a otro cargo de elección popular por dos años, en el caso de haber renunciado por motivos de enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo, desde el día mismo de la elección en la que presuntamente fue electo.”
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