. . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . " PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LAS DIPUTADAS SE\u00D1ORAS VALLEJO, CARIOLA Y MOLINA, Y DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES CARMONA, MIROSEVIC, MONSALVE; N\u00DA\u00D1EZ, DON DANIEL; RINC\u00D3N, TORRES Y WALKER, QUE \u201CMODIFICA EL C\u00D3DIGO DEL TRABAJO PARA REGULAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A SALA CUNA\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 11027-13) \n \n1. ANTECEDENTES \n \nEl C\u00F3digo del Trabajo en el Libro II regula \"la protecci\u00F3n a los trabajadores\", dentro del cual, su T\u00EDtulo II establece normas que regulan \"la protecci\u00F3n de la maternidad, la paternidad y la vida familiar\" de las trabajadoras y trabajadores. Adicionalmente, conforme al art\u00EDculo 194, esta materia es extensible a los servicios de la administraci\u00F3n p\u00FAblica, los servicios semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, sean p\u00FAblicos o privados. \nSin embargo, a pesar de la regla general antes se\u00F1alada, el derecho a sala cuna solamente pueden exigirlo las mujeres que presten servicios en empresas de 20 o m\u00E1s trabajadoras, con el objeto que tengan un lugar donde puedan alimentar a sus hijos menores de 2 a\u00F1os. En estos casos, el empleador puede optar entre: \n1\u00B0 mantener salas anexas; \n2\u00B0 construir otras junto a m\u00E1s empleadores \n3\u00B0 pagar los gastos directamente a la sala cuna. \nLos costos del mantenimiento de las salas cunas, as\u00ED como de los pasajes por el transporte que requiera la trabajadora para la ida y regreso del establecimiento, son de cargo exclusivo del empleador. \nAl respecto, la jurisprudencia administrativa de la Direcci\u00F3n del Trabajo ha sostenido que las modalidades para asegurar el derecho de sala cuna presentan un car\u00E1cter taxativo, por lo que s\u00F3lo mediante ellas el empleador puede dar cumplimiento. Esta taxatividad, asimismo, se ha interpretado respecto a la imposibilidad que el mismo derecho se pueda ejercer por los padres de las ni\u00F1as o ni\u00F1os, con la excepci\u00F3n del \"trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya conferido el cuidado personal del menor de dos a\u00F1os\". \nEsta misma taxatividad de la norma legal, que ha sido reforzada por la doctrina jurisprudencia! de la Direcci\u00F3n del Trabajo, impide que el derecho a sala cuna sea universal, lo que implica una discriminaci\u00F3n a los padres, especialmente, aquellos comprometidos con la corresponsabilidad parental. Adicionalmente, el porcentaje de empresas que est\u00E1n obligadas al cumplimiento de la ley son aproximadamente cercanas al 10% [1], ya que la cifra de 20 o m\u00E1s trabajadoras empleadas es una cifra considerablemente alta, que ha operado en la pr\u00E1ctica como un obst\u00E1culo para garantizar adecuadamente el derecho de protecci\u00F3n a la maternidad o paternidad. \n \nII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERANDOS DEL PROYECTO \n \n\"La vida cambia continuamente ante nuestros ojos; antiguos h\u00E1bitos y costumbres desaparecen poco a poco. Toda la existencia de la familia proletaria se modifica y organiza en forma tan nueva, tan fuera de lo corriente, tan extra\u00F1a, como nunca pudimos imaginar.\" \nAleksandra Kollontai. \nLas relaciones familiares que existen actualmente en Chile no se corresponden a la concepci\u00F3n que de ellas tiene la legislaci\u00F3n vigente. Por el contrario, la concepci\u00F3n de familia que el legislador chileno ha reproducido, a pesar de valiosos y considerables avances en la materia, sigue correspondiendo en gran medida a costumbres cada vez menos representativas de la realidad. En efecto, detr\u00E1s de la concepci\u00F3n de la \"familia tradicional\" se supone que la mujer es quien se dedica especialmente a la crianza de las hijas e hijos, priorizando dicha labor a su desarrollo laboral o personal; se supone tambi\u00E9n que el hombre es quien trabaja y garantiza el sustento econ\u00F3mico a la familia. \nEsta concepci\u00F3n tradicional, sin embargo, est\u00E1 completamente sobrepasada a las actuales formas de relaciones familiares, en que los hombres han comenzado a ocupar un rol cada vez m\u00E1s activo en la crianza de sus hijas e hijos. Considerar, en cambio, tal como lo plantea el art\u00EDculo 203 del C\u00F3digo del Trabajo (que el derecho a sala cuna corresponde ejercerlo a las mujeres) es replicar una concepci\u00F3n de familia tradicional, donde las funciones del hogar se distribuyen de acuerdo a roles de g\u00E9nero que naturalizan la explotaci\u00F3n de las mujeres a trav\u00E9s del trabajo dom\u00E9stico, como ha sostenido Silvia Federici. En otros t\u00E9rminos, precisamente este tipo de normas son las que Pierre Bourdieu conceptualiz\u00F3 como violencia simb\u00F3lica, en las que el sujeto dominador despliega una forma de violencia indirecta en contra del o los sujetos dominados, quienes a su vez no denuncian esta violencia o incluso no son conscientes de la violencia que sufren. \nEn este sentido, es importante se\u00F1alar que el problema no s\u00F3lo est\u00E1 en el lenguaje, sino en la concepci\u00F3n de la familia que subyace, para el objeto de este proyecto de ley, en el ejercicio del derecho a sala cuna, que se contradice, por ejemplo, con el principio de corresponsabilidad parental que se ocupa de encontrar un reparto equitativo de los derechos y deberes que los progenitores deben ejercer frente a sus hijos. \nEl principio de corresponsabilidad parental ya est\u00E1 reconocido por la Convenci\u00F3n Internacional de los Derechos del Ni\u00F1o y ha sido incorporado en nuestra legislaci\u00F3n gracias a la Ley N\u00B0 20.680. El nuevo art\u00EDculo 224 del C\u00F3digo Civil, por ejemplo, se\u00F1ala: \"Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. \u00C9ste se basar\u00E1 en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participar\u00E1n en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educaci\u00F3n de sus hijos.\". \nEsta modificaci\u00F3n legal reconoce que a la madre y al padre les corresponde un derecho y un deber de crianza por su calidad de tales, y no por tener a su cargo el cuidado personal del hijo o hija, ya que se trata de un derecho y una responsabilidad de ambos. Pues bien, como se ha se\u00F1alado por la doctrina nacional en Derecho de Familia: \"El principio significa que ambos padres se responsabilizan y participan, es decir, concurren ambos, asumen en com\u00FAn ciertas funciones en relaci\u00F3n con los hijos, las de mayor impacto en su formaci\u00F3n integral: su crianza y educaci\u00F3n. Las expresiones distribuci\u00F3n o reparto que emplean algunas definiciones, por muy equitativo que sea, choca frontalmente con lo que se quiere comunicar, pues en realidad si los padres se reparten las funciones y uno se ocupa de la crianza habitual y otro de los esparcimientos, uno de los gastos y otro de la gesti\u00F3n, uno del cuidado diario y otro del cuidado ocasional, realmente no hay corresponsabilidad en los t\u00E9rminos de la Ley.\" [2] \nA mayor abundamiento, la Convenci\u00F3n Internacional de los Derechos del Ni\u00F1o se\u00F1ala expl\u00EDcitamente que el principio de corresponsabilidad parental consiste en que \"ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00F1o\", declaraci\u00F3n que es coherente al art\u00EDculo 16 letra d) de la Convenci\u00F3n Sobre la Eliminaci\u00F3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00F3n contra la Mujer, que para asegurar la igualdad entre hombres y mujeres, establece que se deben reconocer \"los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas a sus hijos\". \n \nIII. OBJETIVOS DEL PROYECTO \n \n1\u00B0 Hacer extensivo el derecho a sala cuna a los padres de las hijas e hijos, de conformidad al principio de corresponsabilidad parental, eliminando el requisito de una sentencia judicial que les otorgue el cuidado personal de sus hijas y/o hijos, pudiendo ser exigible indistintamente por padres o madres, sea cual sea su estado civil. \n2\u00B0 Modificar el requisito del n\u00FAmero de trabajadoras para habilitar la exigencia de este derecho, para universalizar el ejercicio del mismo y, especialmente, modificar el criterio, pasando del n\u00FAmero de trabajadoras a la necesidad misma de la sala cuna. \n \n\n\nPor tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, la diputada abajo firmante, presenta el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0: Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 203 del C\u00F3digo del Trabajo por el siguiente: \nLas trabajadoras y trabajadores podr\u00E1n hacer exigible a su empleador el derecho a sala cuna, para dejarlos mientras est\u00E9n en el trabajo, el cual podr\u00E1 cumplirse mediante la creaci\u00F3n y mantenci\u00F3n de una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma \u00E1rea geogr\u00E1fica; o bien, pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora o trabajador lleve a sus hijos menores de dos a\u00F1os. \nLas empresas donde concurran diez o m\u00E1s de sus trabajadoras o trabajadores, que hagan exigible el derecho a sala cuna, deber\u00E1n tener salas anexas e independientes del local de trabajo. Igual obligaci\u00F3n corresponder\u00E1 a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma raz\u00F3n social o personalidad jur\u00EDdica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, diez o m\u00E1s trabajadoras o trabajadores. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entender\u00E1 com\u00FAn y deber\u00E1n concurrir a \u00E9l todos los establecimientos en la misma proporci\u00F3n de los dem\u00E1s gastos de ese car\u00E1cter. \nLas salas cunas se\u00F1aladas en el inciso anterior deber\u00E1n contar con autorizaci\u00F3n de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educaci\u00F3n. \nEn los per\u00EDodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educaci\u00F3n, los establecimientos educacionales podr\u00E1n ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podr\u00E1 celebrar convenios con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de G\u00E9nero, las municipalidades u otras entidades p\u00FAblicas o privadas. \nPara el caso que el empleador opte por pagar el costo de una sala cuna ajena al establecimiento de trabajo, s\u00F3lo podr\u00E1 hacerlo entre aquellas que cuenten con la autorizaci\u00F3n de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educaci\u00F3n. El empleador pagar\u00E1 el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento\u201D. \n " . . "PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LAS DIPUTADAS SE\u00D1ORAS VALLEJO, CARIOLA Y MOLINA, Y DE LOS DIPUTADOS SE\u00D1ORES CARMONA, MIROSEVIC, MONSALVE; N\u00DA\u00D1EZ, DON DANIEL; RINC\u00D3N, TORRES Y WALKER, QUE \u201CMODIFICA EL C\u00D3DIGO DEL TRABAJO PARA REGULAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A SALA CUNA\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 11027-13)"^^ . . . . . . . . . . . .