. . . . . . . " PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DE LAS DIPUTADAS SE\u00D1ORAS PASCAL, \u00C1LVAREZ, FERN\u00C1NDEZ, HERNANDO, PACHECO Y SEP\u00DALVEDA, QUE \u201CMODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL EN EL SENTIDO DE SUPRIMIR LAS REFERENCIAS AL TERRORISMO EN LAS NORMAS QUE INDICA\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 11074-07) \n \n\u201C1. Fundamentos. El art\u00EDculo noveno de la Constituci\u00F3n contiene preceptos de dif\u00EDcil justificaci\u00F3n, dudosa eficacia pr\u00E1ctica, redundantes, y virtualmente generadores de vulneraciones a compromisos internacionales. \nLa opci\u00F3n por incorporar una especial regulaci\u00F3n del fen\u00F3meno terrorista en la Constituci\u00F3n de 1980 debe ser examinada cr\u00EDticamente bajo los par\u00E1metros de la teor\u00EDa constitucional contempor\u00E1nea y de los sistemas constitucionales comparados, con especial referencia a las constituciones de aquellos Estados que actualmente enfrentan o que en el pasado han debido enfrentar el terrorismo. En este sentido, es ilustrativo el caso de los Estados Unidos, pa\u00EDs en el cual no se ha considerado una enmienda constitucional para incluir una regulaci\u00F3n del terrorismo, ni siquiera despu\u00E9s del 11 de septiembre de 2001. Adicionalmente, tampoco los pa\u00EDses que han experimentado de cerca el as\u00ED llamado \u201Cnarco-terrorismo\u201D \u2014tales como M\u00E9xico o Colombia\u2014 o aquellos que han sufrido atentados planificados desde el exterior \u2014como el Reino Unido o la Argentina\u2014 conocen cl\u00E1usulas constitucionales relativas al terrorismo. \nPero tambi\u00E9n es importante tener en cuenta el caso alem\u00E1n, puesto que si bien el art\u00EDculo 18 de la Ley Fundamental admite reacciones en contra del ejercicio abusivo de derechos fundamentales \u2014en la l\u00F3gica de evitar la conocida \u201Cparadoja de la tolerancia\u201D\u2014, la potestad para adoptar las medidas correspondientes no es atribuida al Poder Judicial sino al Tribunal Constitucional Federal. Esta decisi\u00F3n org\u00E1nica tiene importantes consecuencias pol\u00EDticas e institucionales, pues fue ese mismo \u00F3rgano el que declar\u00F3 la inconstitucionalidad del art\u00EDculo 14 inciso 3 de la Ley de Seguridad A\u00E9rea que permit\u00EDa derribar aviones presuntamente secuestrados por terroristas. [1] \nFinalmente, cabe diferenciar otro grupo de ordenamientos de inter\u00E9s desde el punto de vista de la relaci\u00F3n entre terrorismo y constituci\u00F3n, que incluye a Espa\u00F1a y a Francia. El primero de estos pa\u00EDses, cuyo territorio ha sido escenario de cruentos episodios de terrorismo interno y externo \u2014baste recordar los m\u00FAltiples atentados de ETA y el de Atocha\u2014, ha optado por contemplar normas referidas a tal forma de criminalidad con car\u00E1cter meramente competencial, y no definitorio ni ret\u00F3rico. En efecto, el art\u00EDculo 55.2 de la Constituci\u00F3n espa\u00F1ola dispone: \u201CUna Ley Org\u00E1nica podr\u00E1 determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervenci\u00F3n judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los art\u00EDculos 17.2 y 18.2 y 3 pueden ser suspendidos, para personas determinadas, en relaci\u00F3n con las investigaciones correspondientes a la actuaci\u00F3n de bandas armadas o elementos terroristas. La utilizaci\u00F3n injustificada o abusiva de estas facultades reconocidas en dicha Ley Org\u00E1nica producir\u00E1 responsabilidad penal, como violaci\u00F3n de los derechos y libertades reconocidos por las leyes\u201D. Asimismo, puede constatarse que en la citada norma se prev\u00E9 \u2014con rango asimismo constitucional\u2014 la responsabilidad penal de quienes ejerzan de manera irracional las potestades que confiera la legislaci\u00F3n en la persecuci\u00F3n de la criminalidad terrorista. \nLa f\u00F3rmula francesa, por su parte, es tributaria de una significativa tradici\u00F3n democr\u00E1tica- republicana, al disponer en los tres primeros incisos delart\u00EDculo 16 de la Constituci\u00F3n que: \n\u201CCuando las instituciones de la Rep\u00FAblica, la independencia de la Naci\u00F3n, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales est\u00E9n amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamientoregular de los poderes p\u00FAblicos constitucionales est\u00E9 interrumpido, el Presidente de la Rep\u00FAblica tomar\u00E1 las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consultaoficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las C\u00E1maras y el ConsejoConstitucional. \n\tInformar\u00E1 de ello a la Naci\u00F3n por medio de un mensaje. \n\tDichas medidas deber\u00E1n estar inspiradas por la voluntad de garantizar a lospoderes p\u00FAblicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir sumisi\u00F3n. El Consejo Constitucional ser\u00E1 consultado sobre ello.\u201D \nEsta formulaci\u00F3n, que no emplea el r\u00F3tulo \u201Cterrorismo\u201D y que ha sido dise\u00F1ada para afrontar situaciones de crisis institucional, no se refiere a eventos que causen alarma o conmoci\u00F3n social, y deposita la facultad soberana de decisi\u00F3n respecto de medidas extraordinarias en los \u00F3rganos con legitimaci\u00F3n democr\u00E1tica. En tal medida, se trata de un modelo que no confiere potestades exorbitantes por v\u00EDa constitucional (ni admite aquello por v\u00EDa legal) a entidades sometidas a presiones pol\u00EDticas o f\u00E1cticas. \nEn s\u00EDntesis, de la experiencia comparada \u2014especialmente la proveniente de Estados cuya tradiciones constitucionales han influido en el ordenamiento chileno, y que se han visto en la necesidad de enfrentar severos episodios de terrorismo\u2014 se desprende que la determinaci\u00F3n del estatus jur\u00EDdico y en general la regulaci\u00F3n del terrorismo no suele ser una materia constitucional. \nPor otra parte, no se avizoran buenos argumentos desde la teor\u00EDa constitucional para incluir al terrorismo en la carta. El inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 9\u00BA de la Constituci\u00F3n dispone: \u201CEl terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos\u201D. Esta declaraci\u00F3n resulta sumamente dif\u00EDcil de compatibilizar con una definici\u00F3n elemental del constitucionalismo comparado, consistente en la consideraci\u00F3n de que, primariamente al menos, es el Estado quien resulta correlativamente obligado por el reconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos a toda persona, que t\u00E9cnicamente tienden a ser identificados como \u201Cderechos humanos\u201D cuando ese reconocimiento adquiere rango propiamente internacional. \nLa estructura de la norma en comento, no obedece ni a la de una regla, ni a la de un principio susceptible de ser aplicado, sin m\u00E1s, para dirimir conflictos jur\u00EDdicos que se ventilen ante el Poder Judicial o ante la magistratura constitucional. Empero, esta declaraci\u00F3n (de evidente intencionalidad simb\u00F3lico\u2013cultural) es al mismo tiempo fuente de potenciales dificultades en el sistema jur\u00EDdico nacional. En efecto, dado el estado actual de la doctrina y pr\u00E1ctica constitucional chilenas, la afirmaci\u00F3n de que los derechos humanos, constitucionales o fundamentales puedan ser objeto de afectaci\u00F3n o violaci\u00F3n por parte de los particulares tiene alg\u00FAn asidero. La configuraci\u00F3n que los derechos fundamentales tienen en el derecho positivo nacional har\u00EDan posible lo anterior. Raz\u00F3n por lo cual la declaraci\u00F3n del inciso primero del art\u00EDculo noveno resulta sobreabundante. Pero adem\u00E1s impacta negativamente en la protecci\u00F3n de los derechos fundamentales. Primero, porque, dentro de un texto constitucional que emplea indistintamente las expresiones \u2018derechos humanos\u2019, \u2018constitucionales\u2019 y \u2018fundamentales\u2019, pareciera ser (siguiendo el l\u00E9xico propuesto por el derecho internacional) que la voz \u201Cderechos humanos\u201D implicar\u00EDa una alusi\u00F3n al sistema internacional de protecci\u00F3n de los derechos p\u00FAblicos subjetivos, y en cuyo esquema son titulares de tales facultades las personas y sujetos pasivos de aquellos Estados. Luego, dado el estado actual de la dogm\u00E1tica constitucional chilena resultar\u00EDa plausible una interpretaci\u00F3n que \u2013partiendo de esa base\u2014 demande que los bienes jur\u00EDdicos que se protejan mediante los il\u00EDcitos de terrorismo correspondan \u00FAnicamente a derechos reconocidos en tratados de derechos humanos vigentes en Chile y respecto de actos cometidos por el \u00FAnico obligado por tal sistema: el Estado. \nSi bien el art. 9\u00BA de la Constituci\u00F3n desempe\u00F1a una funci\u00F3n primariamente simb\u00F3lica o declarativa, en el sentido reci\u00E9n criticado, su inciso 2\u00BA establece sanciones accesorias, en la forma de inhabilidades de cierta \u00EDndole, para quienes resulten condenados por conductas que la ley califique como terroristas. Nada justifica que este r\u00E9gimen de inhabilidades se encuentre constitucionalmente definido, puesto que se trata de definiciones con car\u00E1cter punitivo que, en tanto tales, tendr\u00EDan que quedar expresados en el nivel legal, conjuntamente con la tipificaci\u00F3n de las formas de comportamiento cuya realizaci\u00F3n imputable puede conllevar su imposici\u00F3n. \nFinalmente, y en relaci\u00F3n con inciso final del mismo art\u00EDculo 9\u00BA , que fija el car\u00E1cter de los delitos terroristas como delito comunes, y no pol\u00EDticos, cabe concluir que se trata de una definici\u00F3n a todas luces superflua en atenci\u00F3n al desarrollo que al respecto cabe reconocer en el derecho internacional, as\u00ED como en el horizonte comparado. \nEn efecto, de la revisi\u00F3n de las cartas fundamentales de diversos Estados democr\u00E1ticos se concluye que la regla general consiste \u2014abrumadoramente\u2014 en la ausencia de toda norma similar a la contenida en el inciso final del art\u00EDculo noveno de la Constituci\u00F3n chilena. Esto es naturalmente consistente con la tendencia del constitucionalismo occidental a no contemplar referencias al terrorismo en las constituciones. Pero por otra parte, los tratados internacionales suscritos por Chile proveen de razones adicionales para concluir la inconveniencia de conservar en el texto constitucional estas dos normas. As\u00ED, la Convenci\u00F3n Americana contra el Terrorismo establece, en su art\u00EDculo 11, una cl\u00E1usula de \u201Cdespolitizaci\u00F3n del terrorismo\u201D, que resuelve el problema con mayor contundencia y desde una perspectiva integral,que por tratarse de una norma con car\u00E1cter autoejecutable, constituye derecho vigente para el Estado de Chile. El referido art\u00EDculo expresa: \n\u201CPara los prop\u00F3sitos de extradici\u00F3n o asistencia jur\u00EDdica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00EDculo 2 [2] se considerar\u00E1 como delito pol\u00EDtico o delito conexo con un delito pol\u00EDtico o un delito inspirado por motivos pol\u00EDticos. En consecuencia, una solicitud de extradici\u00F3n o de asistencia jur\u00EDdica mutua no podr\u00E1 denegarse por la sola raz\u00F3n de que se relaciona con un delito pol\u00EDtico o con un delito conexo con un delito pol\u00EDtico o un delito inspirado por motivos pol\u00EDticos\u201D. \nPor lo dem\u00E1s, y dado el actual estado de la regulaci\u00F3n de la pena de muerte en Chile, el art\u00EDculo 4\u00BA de la Convenci\u00F3n Americana sobre Derechos Humanos vuelve ineficaz la restricci\u00F3n de la facultad de otorgar indultos particulares en el caso de delitos de terrorismo, que autoriza s\u00F3lo la conmutaci\u00F3n de la pena de muerte por presidio perpetuo. Elmencionado art\u00EDculo 4\u00B0 estatuye que: \u201CEn los pa\u00EDses que no han abolido la pena de muerte, \u00E9sta s\u00F3lo podr\u00E1 imponerse por los delitos m\u00E1s graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisi\u00F3n del delito.Tampoco se extender\u00E1 su aplicaci\u00F3n a delitos a los cuales no se la aplique actualmente\u201D. \nPor lo anterior, no encontr\u00E1ndose establecida la pena de muerte por la regulaci\u00F3n de los delitos de terrorismo actualmente vigente, carece de sentido disciplinar constitucionalmente un indulto particular conmutativo en los t\u00E9rminos previstos por el art. 9\u00BA de la Constituci\u00F3n. \nEn el Cap\u00EDtulo II de la Constituci\u00F3n, referido a \u2018Nacionalidad y Ciudadan\u00EDa\u2019, se alude y confiere consecuencias jur\u00EDdicas al terrorismo en dos disposiciones. A prop\u00F3sito de las causales de suspensi\u00F3n del derecho de sufragio, se expresa que esto ocurre: \u201Cpor hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista\u201D. Y con ocasi\u00F3n de la p\u00E9rdida de la calidad de ciudadano, se indica que ello acontecer\u00E1: \u201Cpor condena a pena aflictiva (\u2026) por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tr\u00E1fico de estupefacientes y que hubieren merecido, adem\u00E1s, pena aflictiva\u201D. \nM\u00E1s all\u00E1 de la proposici\u00F3n seg\u00FAn la cual la regulaci\u00F3n del terrorismo no tiene cabida en los textos constitucionales de las democracias avanzadas, las disposiciones constitucionales reci\u00E9n mencionadas resultan adicionalmente injustificadas, por las siguientes razones. En lo relativo a la suspensi\u00F3n del derecho de sufragio por el hecho de hallarse la persona acusada por delito que la ley califique como conducta terrorista, es notoria una violaci\u00F3n de lo dispuesto por la Convenci\u00F3n Americana de Derechos Humanos, especialmente en su art\u00EDculo 8, inciso 2\u00BA, que consigna el derecho a la presunci\u00F3n de inocencia en los siguientes t\u00E9rminos: \u201CToda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201D. \nEl tenor de este precepto es claro, exigiendo\u2014tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana\u2014 que ninguna persona sea condenada o tratada como tal, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad [3]. Y es notorio que la suspensi\u00F3n del derecho de sufragio \u2014el derecho de participaci\u00F3n pol\u00EDtica m\u00E1s significativo\u2014 constituye una consecuencia a todas luces desproporcionada para el afectado. Si bien ello excede el marco del \u00E1mbito de cuestiones de las cuales est\u00E1 convocada a ocuparse esta comisi\u00F3n, no es posible dejar de constatar que la misma objeci\u00F3n es v\u00E1lida, en general, frente a la suspensi\u00F3n \u2014tambi\u00E9n constitucionalmente prevista\u2014 de este derecho para cualquier persona acusada por un delito que merezca pena aflictiva. [4] \nLa situaci\u00F3n es a\u00FAn m\u00E1s preocupante trat\u00E1ndose de la privaci\u00F3n de la calidad de ciudadano, prevista por el art. 17 N\u00BA 3 de la Constituci\u00F3n, para toda persona que resultase condenada por un delito terrorista, y que ciertamente tambi\u00E9n vale para la norma del N\u00BA 2 del mismo art\u00EDculo, que determina la p\u00E9rdida de ciudadan\u00EDa de toda persona a la cual se haya impuesto una pena aflictiva. La Convenci\u00F3n Americana sobre Derechos Humanos admite restricciones o regulaciones justificadas al ejercicio de los derechos aseguradas por ella, esto es, condiciones o grav\u00E1menes que no impidan absolutamente el disfrute de las facultades asociadas a cada derecho. As\u00ED se desprende de su art\u00EDculo 30, que estatuye que s\u00F3lo resultan admisibles las restricciones (no privaciones) al ejercicio de derechos autorizadas por \u201Cesta Convenci\u00F3n\u201D. Empero, la p\u00E9rdida de la calidad de ciudadano importa una supresi\u00F3n absoluta de la posibilidad de ejercer las facultades incluidas en ella, un despojo de ra\u00EDz de un atributo que es considerado por la Convenci\u00F3n como un derecho humano, en conformidad con lo dispuesto por su art\u00EDculo 23: \n\u201CTodos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00F3dicas aut\u00E9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00F3n de la voluntad de los electores\u201D. \nRespecto de estos derechos, la convenci\u00F3n solamente admite \u2014en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo ya citado\u2014 su reglamentaci\u00F3n, no as\u00ED su privaci\u00F3n, ni siquiera temporal. Y bajo ning\u00FAn respecto se puede establecer una sinonimia entre los conceptos de regulaci\u00F3n, restricci\u00F3n y privaci\u00F3n. Menos a\u00FAn bajo el amparo de los principios pro homine o favor libertatis, criterios basales de la interpretaci\u00F3n del sistema internacional de derechos humanos. \nFinalmente, cabe hacer presente que en contextos en que se encuentran presentes normas sustantivas similares a las ya citadas orientadas a proteger los derechos pol\u00EDticos pero a nivel constitucional, \u00F3rganos de control de constitucionalidad de las leyes (o equivalentes) se han pronunciado declarando la contravenci\u00F3n que de las disposiciones constitucionales implica la existencia de leyes que privan de los derechos pol\u00EDticos a sujetos condenados. Tal es el caso, entre otros, de Israel, de Sud\u00E1frica [5] y de Canad\u00E1 [6]. En el \u00E1mbito supranacional, as\u00ED se ha pronunciado tambi\u00E9n la Corte Europea de Derechos Humanos. \nEl caso de Israel es emblem\u00E1tico. La cuesti\u00F3n se discuti\u00F3 en 1996 a prop\u00F3sito del caso de Yigal Amir, condenado por el homicidio de Isaac Rabin, ex Primer Ministro de dicho pa\u00EDs. Dentro de los argumentos de la sentencia se plantea que la supresi\u00F3n de los derechos asociados a la ciudadan\u00EDa del condenado no s\u00F3lo lo afecta a \u00E9l, sino que a la democracia del pa\u00EDs. Pero la decisi\u00F3n del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Hirst vs. Reino Unido (2005) es a\u00FAn m\u00E1s contundente. Dicha magistratura sostuvo que la suspensi\u00F3n del derecho al sufragio \u201Cva en contra de la rehabilitaci\u00F3n del delincuente como un miembro de la comunidad que cumple con la ley y socava la autoridad de la ley derivada de una legislatura votada por la comunidad para acceder al poder\u201D. En este caso, la Corte europea no pudo encontrar un \u201Cv\u00EDnculo racional\u201D entre la suspensi\u00F3n del derecho al sufragio y la ideas de prevenci\u00F3n general o sanci\u00F3n ejemplar. \nEn los p\u00E1rrafos anteriores se ha emitido un juicio cr\u00EDtico respecto de la peculiar decisi\u00F3n del constituyente chileno de contemplar normas sustantivas sobre terrorismo en la carta fundamental. Ello es v\u00E1lido tambi\u00E9n respecto de las normas que disciplinan preceptos instrumentales o procesales sobre la materia. En este \u00E1mbito, la Constituci\u00F3n vigentepresenta dos focos de conflicto, a saber: el establecimiento de una norma que faculta al juez para ampliar el plazo de detenci\u00F3n cuando se investiguen conductas que la ley califica como terroristas, en el art. 19 N\u00B0 7, letra c); y la existencia de un precepto que requiere un est\u00E1ndar m\u00E1s alto para la revocaci\u00F3n de resoluciones que decretan prisi\u00F3n preventiva en casos similares, en el art. 19 N\u00B0 7, letra e). \nLa primera de las disposiciones mencionadas genera problemas de dos tipos. En primer lugar, la norma genera suspicacias desde el punto de vista del derecho internacional, pues tal como lo consigna la Declaraci\u00F3n de 2013 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoci\u00F3n y la protecci\u00F3n de los derechos humanos y libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson: \u201CEl Relator Especial escuch\u00F3 alegaciones individuales de imputados Mapuche que dec\u00EDan haber sido torturados o de otros modos maltratados durante estos per\u00EDodos extendidos de detenci\u00F3n, en un esfuerzo por forzarlos a firmar una confesi\u00F3n(\u2026) el Relator Especial observa que la intenci\u00F3n de los per\u00EDodos breves de detenci\u00F3n es impedir la tortura y el maltrato de los imputados durante su interrogatorio\u201D. \nPor otra parte, la disposici\u00F3n plantea tensiones notorias de cara al sistema interamericano de protecci\u00F3n de derechos humanos, espec\u00EDficamente en relaci\u00F3n con el ya citado art\u00EDculo 8\u00B0 inciso segundo, que consagra el derecho a la presunci\u00F3n de inocencia. Pues una atribuci\u00F3n al juez competente para conocer de la detenci\u00F3n del sujeto afectado la facultad de ampliar el plazo de su privaci\u00F3n de libertad, hasta por 10 d\u00EDas \u2014plazo que supera en cinco d\u00EDas el plazo previsto por la regla general de extensi\u00F3n de esta medida\u2014 equivale a un permiso amplio de restricci\u00F3n del derecho fundamental a la libertad personal en base a meras intuiciones o simples sospechas, que m\u00E1s bien pareciera estar orientado al aseguramiento de la persona del sospechoso, necesidades investigativas o, incluso comunicativas preventivo-generales, todas las cuales pugnan de manera frontal con el principio de presunci\u00F3n de inocencia y el derecho al debido proceso. \nPor su parte, el art\u00EDculo art. 19 N\u00B0 7 letra e) dispone que: \u201CLa apelaci\u00F3n de la resoluci\u00F3n que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el art\u00EDculo 9\u00B0, ser\u00E1 conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resoluci\u00F3n que la apruebe u otorgue requerir\u00E1 ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedar\u00E1 siempre sometido a las medidas de vigilancia de laautoridad que la ley contemple\u201D. \nEsta disposici\u00F3n motiva objeciones jur\u00EDdicas similares a las mencionadas respecto de la disposici\u00F3n antes analizada. En efecto, considerando la presencia en el ordenamiento jur\u00EDdico nacional de delitos de igual o mayor magnitud, no se divisa raz\u00F3n para vincular semejante r\u00E9gimen de excepci\u00F3n a esta clase de il\u00EDcitos. Pues la libertad individual durante el desarrollo de la investigaci\u00F3n y el proceso penal es la regla general seg\u00FAn la Constituci\u00F3n vigente, y si se decretan medidas cautelares personales ellas deben ser resueltas teniendo en consideraci\u00F3n las razones y fundamentos concretos que as\u00ED lo aconsejan. De otro lado, la exigencia de unanimidad para la adopci\u00F3n de una resoluci\u00F3n favorable al apelante, as\u00ED como el requisito del car\u00E1cter de miembros titulares de los integrantes del tribunal que conozca conociendo de la apelaci\u00F3n de resoluci\u00F3n que se pronuncie sobre la libertad un imputado por delitos terroristas, no resulta susceptible de ser suficientemente fundamentada. Lo anterior supone, adem\u00E1s, una contravenci\u00F3n a lo dispuesto por el art\u00EDculo 24 de la Convenci\u00F3n Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados a respetar el derecho a la igualdad ante la ley y proh\u00EDbe las discriminaciones arbitrarias en todos los niveles de los ordenamientos jur\u00EDdicos internos. \n\tEn este contexto, la presente moci\u00F3n hace suyos los planteamientos de la Comisi\u00F3n de expertos de la regulaci\u00F3n jur\u00EDdica de actos terroristas que espec\u00EDficamente se hace cargo de la problem\u00E1tica constitucional [1]. La existencia de esta clase de normas, son una contradicci\u00F3n con el \u00E1mbito de regulaci\u00F3n de una Carta fundamental democr\u00E1tica, as\u00ED las cosas, recientemente -en sede legislativa- se han excluido del cat\u00E1logo de derechos fundamentales tal como se desprende del art\u00EDculo 9, numeral 6 del proyecto de reforma constitucional que sustituye la totalidad de los cap\u00EDtulos de la Constituci\u00F3n de 1980 (Bolet\u00EDn 10.193-07) de la que son autores los Diputados, Andrade, Ceroni y Schilling, que en materia de derechos fundamentales, estos se incorporan en el nuevo cap\u00EDtulo primero atendido la preeminencia en la nueva estructura jur\u00EDdica del Estado, en el entendido que los pa\u00EDses latinoamericanos partiendo del Estado liberal de derecho, han desarrollado el constitucionalismo social, donde los derechos individuales, se complementan con los derechos basados en el valor de la igualdad, precisamente el ambito de afectaci\u00F3n de reglas que modelan una relaci\u00F3n de amigo enemigo como en las normas que se propone abrogar. \nEn virtud de las consideraciones expuestas venimos en proponer el siguiente: \n \nPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Modifiquese la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica en el siguiente sentido: \n1) Der\u00F3guese el art\u00EDculo noveno de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \n2) Der\u00F3guese el numeral 2 del art\u00EDculo 16 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \n3) Der\u00F3guense los numerales 2 y 3 e inciso final del art\u00EDculo 17 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \n4) Supr\u00EDmase la frase \u201Cy hasta por diez d\u00EDas, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas\u201D, contenida en la parte final del \u00FAltimo inciso del literal c) del art\u00EDculo 19 N\u00B0 7 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \n5) Der\u00F3guese el inciso segundo del literal e) del art\u00EDculo 19 N\u00B0 7 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica\u201D. \n " . . . . . . . . . . . .