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Antecedentes.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece en el articulado de diversos tratados e instrumentos internacionales, tales como:el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la garantía y protección del derecho a la vida.
Asimismo, nuestro ordenamiento constitucional en su artículo 19 número 1 establece. “Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: 1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”.
Lo anterior, concuerda armoniosamente con lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental señalando que es deber del Estado respetar y promover los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
La limitación o privación más directa a esta garantía constitucional es evidentemente la muerte, por tanto, los esfuerzos legislativos en orden a proteger la garantía del derecho a la vida, dicen relación con que exista una abstención de aquella conducta que supone la privación del derecho en cuestión.
Nuestro código penal reconoce diversas tipificaciones en que el verbo rector implica aquella conducta que lesiona de manera más grave el bien jurídico “vida”: matar a otro. Sin embargo, ninguna de aquellas tipificaciones se hace cargo de la situación en que el sujeto activo del tipo penal es un Empleado Público o Agente del Estado que actúa fuera de aquellas circunstancias en que el ordenamiento jurídico le autoriza la conducta de matar a otro.
Si bien no existe tipificación del delito de ejecución extrajudicial, o extralegal, en los instrumentos o tratados de los Organismos Internacionales relacionados con la materia, sí se establecen ciertos principios en el “Código de Conducta para funcionarios encargados de cumplir la ley” (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 34/169 de 17 de diciembre de 1979); los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (8vo. Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuentes de 1990), “Los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” y el “Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias”.
Al respecto el autor uruguayo, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Humberto Henderson, señala que “se puede entender, preliminarmente, el concepto de Ejecución Extrajudicial, cuando se “consuma la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga”, para luego señalar que “Se podría decir que se está ante una ejecución extrajudicial, cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, de manera individual y en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida de una o más personas.”
Cabe destacar, entonces, que la especial condición del Empleado Público o Agente estatal, que mata a otro, determina el sujeto activo del delito y, por tanto, no puede ser subsumido dentro de los tipos penales que sancionan matar a otro en nuestra legislación positiva, ya sea en el homicidio simple o calificado, ya sea en aquel en que el sujeto activo o pasivo determina la configuración del tipo, como en el infanticidio y el femicidio.
Dicha circunstancia, la de ser perpetrada por un Funcionario Público o un Agente del Estado, presupone a la vez que una determinación del sujeto activo del tipo, la de ser una agravante, por cuanto la afectación al bien jurídico protegido, por parte del Estado o sus agentes, que, por precepto constitucional, está al servicio de la persona, supone una circunstancia contraria a los fines del mismo.
2. Contexto Histórico.
Los Agentes del Estado o Funcionarios Públicos enjuiciados por crímenes que revisten las características del tipo descrito en el presente proyecto, por actos cometidos contra miles de chilenos durante la Dictadura Cívico Militar luego del Golpe de Estado de 1973, representan con la mayor nitidez la conducta que busca ser tipificada y sancionada en el marco de la protección de los derechos humanos y la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los tratados firmados y ratificados por Chile.
Aquellos Agentes del Estado o Funcionarios Públicos, amparados en el aparato Estatal para cometer estos graves atentados a los Derechos Humanos, y que lograron ser condenados, fueron acusados por el delito de Homicidio Calificado, cuestión que no da cuenta, ni del sujeto activo, ni de la circunstancia que motivó dichas ejecuciones.
Otros ejemplos paradigmáticos en que el Estado chileno y sus Agentes o Funcionarios, han incurrido, eventualmente, en dicha conducta se puede observar en la muerte de al menos 32 civiles entre 1990 y 1993: Aldo Norambuena, Julio Eyzaguirre Reyes, Carlos Salamanca Flores, OsmanYeomans Osorio, Marco Ariel Antonioletti, Emilio González González, Luis Antonio González Rivera, Odín Fernando MuenaAdasme, Tiburcio Rafael Cid Álvarez, Juan Francisco Fuentes Rojas, Mauricio Alfonso Cancino Garín, Enrique Torres Saravia, Ignacio Escobar Díaz,Sergio Valdés Valdés, Alexis Muños Hofman, Fabián López Luque, Pablo Muñoz Moya, Andrés Soto Pantoja, José Miguel Martínez Alvarado, Mauricio Aníbal Gómez Lira, Pedro Ortiz Montenegro, René Largo Farías, Norma Vergara Cáceres, José Octavio Araya Ortiz, Sergio Leopoldo Calderón Beltrami, Yuri Uribe Toro, Raúl Humberto González Órdenes, Alejandro Sosa Durán, Marcos Villegas, Tatiana Inés Navarro Valdés, Gabriela Castillo Díaz, José Héctor Aguilera Suazo.
También es posible mencionar que, durante los años 2002 y 2014, siete civiles de etnia Mapuche fueron asesinados a manos de funcionarios públicos pertenecientes a organismos de seguridad del Estado: Edmundo Alex Lemunao Saavedra (2002), Juan Lorenzo CollihuinCatril(2006), Matías Valentín Catrileo Quezada (2008), Johnny CariqueoYañez (2008), Jaime Facundo Mendoza Collío (2009), Víctor Manuel Mendoza Collío (2014).
En los casos mencionados, hubiese sido de toda justicia que quienes perpetraron dichas ejecuciones extralegales, hubiesen sido castigados por la pena asociada a este tipo penal que propone crear el proyecto de ley que se presenta.
POR TANTO: Los Diputados y Diputadas abajo firmantes, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 6:
“6. De los crímenes contra la vida cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 161 C.- El empleado público que cometa ejecución extralegal, será penado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Igual sanción se impondrá al empleado público, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para la comisión de tal acto.
La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare el acto a que se refiere este artículo.
Se entenderá por ejecución extralegal el acto en que el empleado público, estando en el ejercicio de su cargo, privare, en cualquier forma, de la vida a una o más personas, por la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nacionalidad, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad.
También constituye delito de ejecución extralegal, la privación de la vida de una o más personas, aun cuando no medie alguno de los móviles enunciados en el inciso anterior, cuando se cometa por empleado público, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúe arbitrariamente o actúe con abuso o exceso de fuerza.
Artículo 161 D.- Si el delito de ejecución extralegal se cometiere además en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena será de presidio perpetuo calificado.
Artículo 161 E.- La responsabilidad penal derivada del delito contemplado en este párrafo es imprescriptible. En consecuencia, no serán aplicables a su respecto las causales de extinción de responsabilidad penal contempladas en el artículo 93 N° 6 y 7, como tampoco lo dispuesto en el artículo 103.”
Artículo transitorio. - Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia”.
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