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Moción de los diputados señores García-Huidobro , Álvarez , Coloma , Krauss , Longueira , Prokurica , Sánchez , Ulloa , Lily Pérez y María Pía Guzmán.
Sustituye el procedimiento para el cobro judicial del derecho de aseo. (boletín Nº 2568-07)
“Considerando:
Que la Ley de Rentas Municipales dispone que para el cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales se han de aplicar las normas del juicio ejecutivo contenidas en el Código de Procedimiento Civil y además dispone que lo anterior no obsta a las sanciones que correspondan ser aplicadas por el juez de policía local correspondiente.
Que en la práctica, la ley ha obligado a que en conjunto con el procedimiento de cobro, que en los hechos nunca se realiza por la vía que el cuerpo legal indica, se hagan las denuncias al Juzgado de Policía Local , para los efectos de que éste curse las multas que procedan, con lo cual el contribuyente sufre un doble gravamen, ya que, por una parte, se ve obligado a pagar la patente, derecho o tasa adeudada y además se le impone una multa que, algunas veces, excede el monto de lo adeudado. Lo anterior, con la agravante de que precisamente por el no pago de la multa, procede que el tribunal arbitre las medidas corporales, como ser el arresto, la reclusión nocturna o la detención, lo que implica en la práctica la existencia de una prisión por deudas.
Es por esta razón, que el proyecto aquí planteado, cumple dos objetivos:
1. Elimina las medidas corporales por no pago de la multa.
2. Da a los municipios la posibilidad de cobrar efectivamente los derechos adeudados, al disponer de un procedimiento expedito, simplificado, radicado en un Tribunal que conoce de la realidad social y económica de los habitantes de la comuna y a un costo significativamente menor para la gestión municipal y para el propio contribuyente si es que es condenado en costas.
En base a las consideraciones precedentes, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 47 del Título IX del decreto ley Nº 3.063, ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996 del Ministerio del Interior por los siguientes:
“Artículo 47 A.- Para los efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal y suscrito, además, por el tesorero municipal respectivo. Será de cargo de la asesoría jurídica municipal el tramitar los respectivos procedimientos judiciales. En aquellas comunas que no existe esta unidad, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá contratar la asesoría de un abogado para este fin.
“Artículo 47 B.- Será Tribunal competente para conocer de las acciones a que dé lugar lo dispuesto en el artículo anterior el Juzgado de Policía Local respectivo. En aquellas comunas en que el juez no sea abogado, será igualmente competente el Juzgado de Policía Local que corresponda cuando lo demandado no supere una cuantía de dos unidades tributarias mensuales; en los demás casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la ley Nº 15.231. En caso alguno, la municipalidad podrá parcializar el cobro de lo adeudado, debiendo siempre contener el título respectivo el total que el contribuyente adeude a la fecha de la expedición del mismo, por una misma causa o tipo de patente, derecho o tasa.
“Artículo 47 C.- El procedimiento se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a. La notificación de las resoluciones se practicará por los funcionarios que se señalan en el inciso 3º del artículo 8º de la ley Nº 18.287. Estos mismos funcionarios serán habilitados para practicar el embargo y las demás diligencias de la ejecución. Los honorarios y/o derechos que deban percibir dichos funcionarios serán fijados por el juez y no podrán exceder del 75% de los aranceles fijados para los receptores judiciales. Dichos pagos serán de cargo del deudor y se considerarán en la liquidación correspondiente. En caso de no cubrirse el total del crédito con lo subastado, se continuará con la ejecución hasta que no existan bienes susceptibles de ser embargados y, en este caso, el juez hará, por resolución fundada, la imputación al pago de los saldos líquidos que resultaren.
b. La oposición que se formule en estos juicios, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1. Inexistencia de la causa u obligación;
2. No ser exigibles, total o parcialmente los derechos, patentes, o tasas o existir un error de hecho en el cálculo de los mismos;
3. Estar exento de la obligación respectiva, y
4. Los de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones de los numerales 9 y 11 serán admisibles sólo cuando se funden en un principio de prueba por escrito.
La prueba de las excepciones corresponderá a quien las alega.
c. En el caso de cobro de derechos de aseo, el juez estará facultado para exigir al Conservador de Bienes Raíces competente el envío, por la vía más rápida y expedita que determine el Tribunal, de los antecedentes necesarios para proceder a trabar el embargo respectivo, asimismo éste deberá inscribir tales gravámenes sin más trámite, sin perjuicio de indicar el monto de sus derechos los cuales deberán ser considerados por el Tribunal al fijar las costas de la ejecución.
d. En los casos de los juicios de una cuantía cuyo capital no sea superior a 10 UTM, cuando deba procederse a la subasta pública de los bienes embargados, podrá actuar en calidad de martillero, el secretario municipal respectivo.
e. El juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin más trámite, bastando para tal fin la exhibición de la resolución que así lo ordena y el jefe de la unidad deberá prestarla de inmediato. La no observancia de esta obligación dará lugar a sanciones legales que correspondan.
“Artículo 47 D.- La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario”.
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