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Modifica la ley Nº 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, estableciendo incompatibilidad entre el ejercicio de determinados cargos públicos y el hecho de ser consumidor de drogas. (boletín Nº 2373-20)
“1. Que se encuentra próximo a ser aprobado por el Congreso Nacional el proyecto de ley sobre Probidad Administrativa de los órganos del Estado.
2. Que si bien el proyecto pretende fortalecer los poderes del Estado, estableciendo un conjunto de normas tendientes a velar por la existencia de una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega leal y honesta al desempeño del cargo, no contempla normativa alguna que establezca inhabilidad de ingreso o permanencia en la Administración del Estado, en el Poder Judicial o en el Congreso Nacional, respecto de personas a quienes se les compruebe el hecho de ser consumidores de droga o substancias prohibidas por la ley Nº 19.366.
3. Que la corrupción es uno de los mecanismos más utilizados por las organizaciones criminales para debilitar la acción del Estado.
4. Que una forma básica de corrupción es el consumo. El funcionario, o quien detenta un cargo público, que consuma droga, no sólo pasa a depender de ella en términos fisiológicos que lo lleven a tener una salud incompatible con el servicio, sino además puede ser inducido a cooperar con las organizaciones criminales para crear barreras de protección y, por lo tanto, impunidad en los distintos ámbitos.
5. Ya en Chile de manera cada vez más recurrente se está dando este fenómeno en distintos poderes del Estado y las instituciones llamadas a combatirlo. Caso de drogas en el Congreso Nacional; en forma más reciente en la Corte de Apelaciones de Valparaíso; o funcionarios de la Policía de Investigaciones o Carabineros de Chile dados de baja por consumo de droga.
6. Que ante estas evidencias el Estado debe protegerse. El no hacerlo puede representar un fuerte debilitamiento y pérdida de legitimidad en la lucha contra el narcotráfico.
7. Que en casos de detección de consumo el empleador debe ofrecer al trabajador una oportunidad de rehabilitarse, salvo que se trate de determinados cargos que por su naturaleza exige una separación inmediata. Ej.: Presidente de la República, ministros de Estado, diputados, senadores, miembros de los tribunales superiores de justicia, jueces, generales, almirantes.
8. Que los miembros de la Comisión de Droga creada por la Cámara de Diputados con el objeto de analizar los efectos de aplicación y eficacia de los instrumentos legales que proporciona la ley Nº 19.366 recomienda el establecimiento de esta inhabilidad.
9. Que el Poder Ejecutivo inicialmente acordó incorporarlo en el veto al proyecto sobre probidad administrativa. Sin embargo, al enviar este cuerpo legal señala que es partidario de incluirlo en la ley de droga.
10. Que es necesario velar para que en el ejercicio de las funciones de las personas que laboran en las instituciones indicadas no exista ningún tipo de dependencia ni vinculación que afecte el adecuado y probo desempeño.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase la ley Nº 19.366 en los siguientes términos:
a) Agrégase el art. 21 bis a la ley Nº 19.366; Ley de Drogas.
“No podrá ingresar o desempeñar funciones en la Administración del Estado: las municipalidades, en las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participen mayoritarios o igualitarios, en el Poder Judicial o en el Congreso Nacional, la persona a quien le fuera comprobado, en la forma dispuesta en este artículo, el hecho de ser consumidor de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a que hace mención el art. 1 de esta ley.
El funcionario de las entidades o servicios antes indicados, al cual se le comprobare la calidad de consumidor de alguna de las sustancias estupefacientes o sicotrópicas prohibidas por la ley, quedará suspendido de sus funciones por tiempo indefinido, sin goce de remuneración.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá ofrecerle alternativas de rehabilitación y obligarse a reincorporarlo a sus labores una vez acreditada ésta mediante certificado del Servicio de Salud correspondiente o de los organismos acreditados ante éste. En caso de detectarse nuevamente consumo en el funcionario reincorporado, se configurará una causal de cesación en el cargo.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, si se comprobare la calidad de consumidor del Presidente de la República , ministros de Estado , magistrados de los tribunales superiores de justicia, jueces, diputados, senadores, contralor general de la República , generales y almirantes, Director General de Investigaciones , cesarán en sus cargos de inmediato.
En los casos indicados en el inciso 3 de este artículo y cuando fuere procedente, el empleador deberá efectuar las denuncias que corresponda a los tribunales de justicia por las infracciones cometidas a las disposiciones de esta ley, a fin de que se apliquen las sanciones correspondientes, se determine si el funcionario es o no dependiente de substancias estupefacientes o sicotrópicas, la gravedad de la dependencia y el tratamiento que deberá seguir el afectado para su tratamiento de rehabilitación.
Quienes postulen a algún cargo de los indicados en el inciso primero, deberán ser sometidos a un examen de detección de consumo como requisito previo a la admisibilidad y en forma aleatoria los mencionados organismos deberán efectuar tal examen una vez al año o ante una sospecha razonable a todo su personal como requisito para su permanencia.
Los exámenes a que se hace referencia en este artículo serán efectuados por el Servicio de Salud correspondiente o por laboratorios que deberán suscribir convenios con los mencionados servicios. Estos exámenes deberán ser capaces de detectar consumo en un período de al menos seis meses contados hacia atrás desde la fecha de su realización.
La negativa o resistencia del funcionario a realizarse alguno de los exámenes indicados en los incisos precedentes, constituirá, para los efectos de este artículo, presunción legal de consumo de alguna de las substancias estupefacientes o sicotrópicas prohibidas por la ley”.
b) Reemplázase en el art. 21 la expresión “El funcionario público” por la frase “La autoridad o funcionario de alguna de las entidades o servicios de la Administración del Estado, poder judicial, Congreso Nacional.
c) Reemplázase en el Nº 5 del art. 23 la expresión “Funcionario Público” por la frase “funcionarios de la Administración del Estado, poder judicial o del Congreso Nacional”.
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