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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Tuma , Ávila , Elgueta , Encina , Delmastro , René García , Mesías, Núñez , Recondo y Velasco. Modifica la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, estableciendo la obligación de calificar la capacidad de pago de los deudores y anulando la celebración de contratos de mutuo hipotecario en que se dispongan cancelaciones superiores al 50% del ingreso mensual del deudor. (boletín Nº 2552-05) “Honorable Cámara: Nuestro país, con el correr de los años, y especialmente a partir de la década del setenta, ha ido construyendo, por la prevalencia de ciertas doctrinas económicas y políticas, una sociedad centrada en el consumo de bienes y servicios, más allá de las necesidades reales de la gente. En este esquema, el crédito se ha transformado en el medio más importante para la satisfacción de la necesidad de consumir. En Chile, de ser ciudadanos, sujetos de derechos y obligaciones para con el Estado y la comunidad, como fuimos tradicionalmente durante nuestra época republicana, hemos pasado a ser sujetos de crédito. Es esta cualidad, determinada por nuestra capacidad de pago (solvencia) e historia comercial, la que nos califica para actuar en el ámbito de los negocios jurídicos más esenciales, que hoy en día se fundamentan en el crédito. Así, estudiar, arrendar una casa, obtener una línea telefónica, formar parte de ciertos cuerpos intermedios, está absolutamente ligado a nuestra calidad de sujetos de créditos. Pero el consumo excesivo o motivado por los determinismos del marketing abusivo, conducen muchas veces al endeudamiento de sujetos y familias, que muchas ocasiones van más allá de la capacidad real de pago de los deudores. Hoy en día, una gran cantidad de familias, especialmente de los estratos más modestos, que fueron beneficiados por las flexibilidades del sistema financiero en tiempos de bonanza económica (altas tasas de crecimiento del producto interno bruto, bajas tasas de interés, etc.), se encuentran en una apremiante situación fruto del sobreendeudamiento que adquirieron. Prueba de ello, es el hecho de que las familias de clase media destinan el 39% de sus ingresos sólo al pago de créditos de consumo. Al momento de entrar en un proceso de contracción de la economía, con niveles considerables de recesión, aumento masivo de las tasas de desempleo, encarecimiento de la vida, más carencias estructurales en el sistema de seguridad social y en la sanidad pública; escaso respeto a la legislación laboral y poca protección a los derechos de los usuarios y consumidores, es absolutamente normal que hayan surgido personas y empresas que, actuando al interior de la legalidad, pero con escasos márgenes éticos, se dedicaran al préstamo de dinero, de manera masiva en condiciones desventajosas y leoninas para los mutuarios. El nicho de mercado de estas instituciones de crédito, no sujetas al control de la autoridad como sí ocurre con los bancos y las financieras, han diseñado un mecanismo perverso para hacer de su actividad un enriquecimiento ilícito con el propósito de apropiarse indebidamente del único bien de trascendencia económica de las familias de clase media y media baja, cual es la vivienda familiar, cuya adquisición ha sido el resultado de largos años de esfuerzo y trabajo de uno o varios integrantes del núcleo familiar. Estos mecanismos consisten regularmente en el otorgamiento de un crédito, que debe ser servido en cuotas mensuales que van más allá de la capacidad de pago de ingresos del deudor. El cumplimiento de las obligaciones contractuales se cauciona o asegura mediante garantías reales como son hipotecas o prendas de bienes muebles como vehículos motorizados. En las normas contractuales es corriente encontrar cláusulas penales de indemnización de perjuicios, pactos comisorios leoninos y cláusulas de aceleración. Más aún, en las figuras convencionales aludidas, además se incorporan codeudores solidarios y normas de excepción a las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones, como son el pacto comisorio citado, por el simple retardo, sin esperar siquiera a que se produzca legalmente la mora del deudor. Finalmente, estos verdaderos monstruos jurídicos que los deudores indudablemente no son capaces de discutir con su contraparte, por ser contratos de adhesión, importan además asumir intereses y fórmulas de cálculo absolutamente abusivas, que lindan en algunos casos con ilícitos penales. El caso más representativo y conocido por la opinión pública es el de la empresa Eurolatinas S.A. que ha acumulado más de mil demandas en su contra por enriquecimiento ilícito y por apropiarse indebidamente de propiedades a valores de liquidación o remate. A modo de ejemplo, citamos expresamente el caso del ciudadano don Juan Bautista Cisterna firma un pagaré por concepto de un crédito de consumo de un capital equivalente a $ 2.500.000 y en el mismo día recibe un cheque de $ 1.990.848 obligándose a pagar por esta suma a la que se agregan los intereses por un valor de $ 6.134.880 distribuido en 60 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $ 102.248. Como se puede apreciar del ejemplo anterior, el resultado de estos contratos leoninos deja, indudablemente, a los deudores en imposibilidad material de cumplir sus obligaciones. Por lo anterior, es que es imprescindible regular dos aspectos centrales de este problema, como son la calificación de la capacidad de pago de los deudores y la limitación a los montos de las cuotas mensuales a los cuales los sujetos se comprometen. Atendidas dichas razones, es que en este proyecto de ley, que sometemos al conocimiento de esta honorable Corporación proponemos dos normas complementarias de la ley Nº 18.010 “Sobre operaciones de crédito de dinero”. Una, mediante la cual, se establece la obligación a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a prestar dinero de efectuar una calificación previa de la capacidad de pago real de sus deudores, atendido su nivel de ingresos y otra disposición, que restrinja las actuaciones de las personas o entidades que otorgan crédito y que no están sometidas al control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el sentido de invalidar el convenio, cuando haya de por medio una garantía real y se establezcan montos de cuotas mensuales superiores al 50% de los ingresos del deudor. En caso de contravención de la norma, la sanción será la nulidad absoluta del contrato de mutuo y de los contratos accesorios de hipoteca o prenda. PROYECTO DE LEY Artículo único.- Modifícase la ley Nº 18.010 “sobre operaciones de crédito de dinero”, agregándose los siguientes artículos: Artículo 31.- Las empresas, entidades o personas que realicen operaciones de crédito en dinero deberán previo al otorgamiento del préstamo, calificar la capacidad de pago de los clientes, certificando su ingreso mensual en relación con las obligaciones de pago en el mismo período. Artículo 32.- Serán nulos y se entenderán por no escritos los compromisos por operaciones de crédito de consumo, garantizados, mediante cauciones reales que se efectúen con proveedores de créditos, no regulados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que establezcan compromisos de pago mensual, igual o superiores al 50% de los ingresos del deudor”. "
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