"subject","predicate","object" "http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666226/seccion/akn666226-po1-ds5","http://www.w3.org/1999/02/22-rdf-syntax-ns#type","http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-resources#SeccionRecurso" "http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666226/seccion/akn666226-po1-ds5","http://www.w3.org/1999/02/22-rdf-syntax-ns#type","http://datos.bcn.cl/ontologies/bcn-sessiondaily#SeccionProyectoDeLey" "http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666226/seccion/akn666226-po1-ds5","http://www.w3.org/1999/02/22-rdf-syntax-ns#value"," ADECUACIÓN DE CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y ORGÁNICO DE TRIBUNALES AL FUERO CONSTITUCIONAL. Segundo trámite constitucional. El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).- En el Orden del Día, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a las personas que tienen fuero constitucional. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Sergio Elgueta. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín Nº 2481-07 (S), sesión 39ª, en 11 de abril de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 4. -Informe de la Comisión de Constitución. Documentos de la Cuenta Nº 2 de esta sesión. El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).- Señores diputados y señoras diputadas, según acuerdo de Comités, el proyecto y todo lo que correspondiere se votarán al término del Orden del Día. Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente , el proyecto de discusión inmediata que informamos -de autoría de los senadores Juan Hamilton , Hernán Larraín y José Antonio Viera-Gallo-, pretende adecuar en lo pertinente la reforma constitucional aprobada en sesión del Congreso Pleno celebrada el 25 de marzo último, en virtud de la cual se otorga dieta y fuero a los ex Presidentes de la República , quienes acceden a esta dignidad de pleno derecho y pueden renunciar a la calidad de senador vitalicio manteniendo la expresada dignidad. La adecuación legal, contenida en el proyecto, se refiere al Libro III, Título IV, párrafo 1., artículos 611 al 618 del Código de Procedimiento Penal y a los artículos 63 y 96 del Código Orgánico de Tribunales. Estas disposiciones tratan actualmente del procedimiento para desaforar a diputados y senadores y de los tribunales competentes para ello. Se agregan a ellas a todas las personas que gocen del fuero constitucional consagrado en el artículo 58 de la Carta Fundamental, sin mencionar en esta modificación los cargos desempeñados, en atención a que no se encuentra vigente la reforma constitucional antes descrita. Etimológicamente, fuero viene de forum, que significa tribunal. Consiste en un derecho y privilegio para ser juzgado por tribunales especiales, o en una inmunidad, a fin de mantener la independencia de las funciones encomendadas por el pueblo. Los ex Presidentes de la República , a que se refiere la reciente reforma de la Carta Fundamental, han tenido un trato especial en nuestra legislación desde hace más de un siglo. Por ejemplo, las causas civiles y penales en que sean parte o tengan interés son de competencia de un ministro de Corte , según el número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, para proteger al particular de las presuntas influencias o de las presiones que pueda significar el litigar con estos ex altos dignatarios. Asimismo, los ex Presidentes no están obligados al llamamiento judicial como testigos, prestando declaraciones mediante informe; incluso pueden ser examinados en sus propios domicilios, según el número 1º del artículo 191 y el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, los ex Presidentes también son considerados en nuestra Carta Fundamental para dos objetivos: Primero, transformarse en senadores vitalicios y, segundo, para los efectos de la acusación constitucional, caso en el cual existe un período de seis meses para entablar este juicio político, según el artículo 48 de la Constitución Política de la República. En la Comisión se discutió sobre si la reforma constitucional era autosuficiente, pues, según algunos, contenía claramente el fuero y el procedimiento de desafuero. No obstante, otros se pronunciaron por el desarrollo legal de la norma constitucional y de la competencia respecto de las nuevas personas incorporadas al privilegio constitucional del fuero. El proyecto consta de dos artículos. El primero consigna las modificaciones que se le introducen al Código de Procedimiento Penal, y el segundo contiene las que se le introducen al Código Orgánico de Tribunales. En el artículo 1º se le introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal en las siguientes materias: Por el Nº 1 se propone cambiar el epígrafe del párrafo 1 del Titulo IV del Libro III. El Senado hablaba de “a quienes les sea aplicable el fuero del artículo 58 de la Constitución Política de la República”. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó que la expresión “aplicable” no correspondía, porque se tiene fuero o no se tiene. En consecuencia, como el propio Código, en el Título IV del Libro III, habla de las personas que tienen fuero constitucional, se reemplazó el epígrafe por el siguiente: “De las personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política de la República”. La nueva disposición fue aprobada por mayoría de votos. El Nº 2, que modifica el artículo 611, reemplaza la expresión “un Diputado o Senador” por otra genérica: “una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución...”. Esta disposición, por constituir una acomodación para los efectos del procedimiento del desafuero de las personas que señala el artículo 58, se aprobó por unanimidad en los mismos términos en que fue aprobada por el Senado. En el Nº 3 ocurrió lo mismo respecto del artículo 612, dado que también se efectúa esta modificación, con el objeto de concordar la reforma constitucional con el fuero del artículo 58 de la Constitución. También fue aprobada por asentimiento unánime. El Nº 4 reemplaza en el artículo 613 la oración “a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado” por la expresión “al Congreso Nacional”. En tal virtud, la resolución en que se declare haber lugar a la formación de causa, que es apelable a la Corte Suprema, una vez firme, debería ser comunicada por la corte de apelaciones respectiva no a la “rama del Congreso a que pertenece el inculpado”, como es ahora, sino “al Congreso Nacional”. La Comisión, por unanimidad, rechazó la modificación, porque los ex presidentes que tengan la dignidad de tales, sin poseer a la vez la calidad de senadores vitalicios, no tienen vinculación alguna con el Congreso Nacional. El Nº 5, que ha pasado a ser 4, sustituye el inciso primero del artículo 614, para usar también una expresión genérica, puesto que se habla de la persona que tiene el fuero. Como se trata de una simple acomodación, se aprobó el cambio por unanimidad. El Nº 6, que ha pasado a ser 5 e incide en el artículo 615, propone agregar la expresión “y en los demás casos, desde que se adquiera la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Política de la República” para evitar hacer una mención expresa a los ex Presidentes de la República , puesto que en la actualidad existen senadores vitalicios y también designados. En este mismo artículo 615, inciso segundo, el Senado agregó una frase que fue objeto de discusión, como en seguida voy a explicar. El inciso segundo dice actualmente: “Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.”. Este artículo se pone en la situación de una persona que carezca del fuero parlamentario y estando ya pendiente el juicio, lo adquiere. Es elegido, por ejemplo, diputado o senador. En consecuencia, al adquirir el fuero, la disposición actual preceptúa que se suspende el procedimiento dirigido contra él mientras la corte respectiva no declare que ha lugar formarle causa. Sin embargo, el Senado, a juicio de la Comisión, erróneamente le agregó la siguiente oración: “a menos que dicha declaración haya tenido lugar previamente en razón de otra calidad que otorgue el mismo fuero del artículo 58 de la Constitución”. Hubo una amplia discusión sobre el tema, y algunos estimaron que la modificación impedía que se hiciera valer un fuero adquirido con posterioridad al desafuero por haber cambiado de calidad, como es el caso de un senador vitalicio que, desaforado, renuncia luego y asume la calidad de ex Presidente de la República , pasando a gozar del consiguiente fuero constitucional. Otros consideraron que permitía que el proceso siguiera adelante, que no se paralizara el procedimiento, que no resultara necesario solicitar el desafuero de nuevo, ya que el fuero era el mismo en uno y otro caso y se regía, a mayor abundamiento, por la misma norma constitucional. Por último, algunos opinaron exactamente al revés: que tal como estaba redactado, consagraba un doble fuero, lo que pareció inaceptable, puesto que en la discusión habida sobre la reforma constitucional, en el caso de agregarse a los ex Presidentes los diputados y senadores, se estaba hablando de que cualquiera que fuera la situación en que se encontrara, en el caso de los ex Presidentes se trataba de un solo fuero. Por las razones indicadas se acordó rechazar esta enmienda. El Nº 7, que ha pasado a ser 6, sustituye en el artículo 616 la expresión “al Diputado o Senador” también por la expresión genérica “a la persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución”. Esto se aprobó por unanimidad. Lo mismo aconteció en el artículo 617, cuyo texto fue modificado formalmente para abreviarlo y darle más claridad. Quedó redactado de la siguiente manera: “Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, el tribunal ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente a la persona favorecida con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso.”. El Nº 9, que pasa a ser 8, sustituye en el artículo 618 la frase “no fueren miembros del Congreso con otros que lo sean” por la siguiente: “no tuvieren el fuero del artículo 58 de la Constitución con otros que lo posean”. Es una acomodación, puesto que se trata de aquellos casos en que existan miembros del Congreso con otros que no lo sean en la comisión de un delito. El artículo se aprobó por unanimidad. El artículo 2º, que se refiere a las modificaciones que se le introducen al Código Orgánico de Tribunales, confiere competencia, tal como la que existe actualmente respecto de los diputados y senadores, en que el desafuero corresponde a la corte de apelaciones respectiva, lo que, por lo demás, está en la propia Carta Fundamental. En el caso de apelación, esta materia la conoce también el pleno de la Corte Suprema. Y allí, en estas dos situaciones, se propone reemplazar la expresión “Diputados y Senadores” por la expresión genérica: “las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política”. Respecto de esta modificación del Código Orgánico de Tribunales, se suscitó una lata discusión sobre el criterio adoptado por el Senado y que debe ser materia de acuerdo de esta Sala. El Senado señaló que esta modificación del Código Orgánico de Tribunales era una alteración de la ley común y, en consecuencia, no requería ni informe previo de la Corte Suprema ni tampoco el quórum de ley orgánica constitucional, es decir, de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio. Sin embargo, la Comisión, por mayoría de votos, acordó dejar constancia de que no comparte el criterio del Senado. Quisiera que la Mesa y la Sala pusieran atención en este punto, puesto que de aprobarse el criterio de la Cámara de Diputados -sostenido en la Comisión por mayoría y sólo con los votos en contra del diputado Ignacio Walker y del informante-, se requeriría el informe previo de la Corte Suprema y que se votara con quórum de ley orgánica constitucional, o sea, en un sentido absolutamente inverso a lo aprobado por el Senado. En el caso de que se aceptara el criterio de la Cámara y tratándose de la última reforma de la Carta Fundamental, el Presidente de la República , en conocimiento de este proyecto y de su urgencia de discusión inmediata, debió también ponerla en conocimiento de la Corte Suprema, con el objeto de que dentro de ese plazo la Corte Suprema informara al Congreso. Entonces, la interpretación de la mayoría de la Comisión resulta sumamente riesgosa para la aprobación de este proyecto, porque ambas ramas estarían en desacuerdo. Por otra parte, en un fallo recaído en una materia resuelta por el Tribunal Constitucional y redactada por el entonces ministro don Julio Philippi , se expresa que “el concepto de organización y atribución de los tribunales empleado por el artículo 74 de la Constitución se refiere a la estructura básica del Poder Judicial , en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. El propio constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60, número 3), los preceptos que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra. Y en el número 17) del mismo precepto, deja a la ley común señalar la ciudad en que deba funcionar la Corte Suprema”. De ahí, entonces, que expongo este problema, suscitado en la Comisión, con el objeto de que sea resuelto por la Sala, para determinar si se sigue el criterio del Senado o se adopta el nuevo criterio y, en consecuencia, se propongan las medidas que correspondan. Por lo señalado, la Comisión propone, en definitiva, aprobar en general y en particular el proyecto proveniente del Senado, con las modificaciones acordadas en la Comisión. He dicho. El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).- En discusión general y particular el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bartolucci. El señor BARTOLUCCI .- Señor Presidente , creo que la exposición del diputado informante ha sido bastante clara y evita tener que pronunciarnos in extenso en el análisis del proyecto. Simplemente, quiero anunciar el voto favorable de la Unión Demócrata Independiente sobre la base de considerar estas disposiciones como adecuaciones lógicas a los Códigos de Procedimiento Penal y al Orgánico de Tribunales luego de la reforma constitucional que aprobáramos para establecer la dignidad oficial de “ex Presidente de la República ”. Hay quienes han sostenido que estas adecuaciones son innecesarias, puesto que como el texto constitucional se basta por sí solo, deben entenderse analógicamente aplicables a la dignidad oficial de ex Presidente de la República todas las disposiciones que en otros textos legales -concretamente en los Códigos de Procedimiento Penal y en el Orgánico de Tribunales- se refieren al fuero. Éste, como todos bien sabemos, está establecido respecto de los parlamentarios; pero ahora existe la figura de ex Presidente de la República , aprobada constitucionalmente, que también tiene el mismo fuero consagrado en los artículos 58 y 59 de la Constitución. Por tanto, está bien concluir que también les sean aplicables, a estos ex Presidentes de la República , las normas que regulan el fuero en cualquier texto legal, de la misma forma como ellas se aplican a los parlamentarios. Es una conclusión bastante obvia; pero ello no obsta a que nosotros aclaremos los textos legales correspondientes como una contribución a una técnica legal más depurada y una manera de producir una adecuación técnica necesaria. De manera que, con todo respeto, creo que esas afirmaciones son improcedentes, porque es preferible hacer bien las cosas y generar las adecuaciones legales correspondientes. No puede entenderse de otra manera, dado que se trata de la mejor redacción legislativa y de mayor comprensión de textos legales que deberán adecuarse luego de aprobada una reforma constitucional. En cuanto al contenido mismo del proyecto de ley, vale lo dicho: son adecuaciones, y, en su mérito particular de cada una, las compartimos evidentemente, tal como lo señalamos en la Comisión. Estuvimos de acuerdo en rechazar el número 4 del artículo 1º del proyecto de ley, para mantener el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal en los términos en que actualmente está redactado, tal como explicó el diputado informante ; y también estuvimos por rechazar, en ese mismo artículo 1º, en el número 6, la letra b), para mantener el inciso segundo del artículo 615 del Código de Procedimiento Penal en los términos actuales, puesto que se trata, evidentemente, de alguien a quien sin ser parlamentario se le inicia un procedimiento y luego es elegido parlamentario; entonces, en ese caso, debe suspenderse todo procedimiento referido a esa persona, mientras la corte respectiva no declare que ha lugar formarle causa. Vale decir, si antes de ser elegido parlamentario se le había iniciado causa, lo que corresponde ahora es aplicar el fuero, puesto que así lo establece el inciso primero del artículo 615, desde el día mismo de la elección, lo cual debe ser entonces concordante y armonizado con el inciso segundo. Por tanto, la interpretación de la Comisión de Constitución de la Cámara es correcta, de modo que está bien rechazar la letra b), del número 6) del artículo 1º del proyecto, dejando las cosas tal como están en el artículo 615 del Código de Procedimiento Penal. No creo que haya necesidad de referirse a otras normas que son muy adecuatorias. Ahora, respecto del tema constitucional planteado por el diputado señor Elgueta , estamos en un callejón bastante difícil, y mi apreciación para superar este “impasse” es operar sin el informe de la Corte Suprema, lo cual no invalida para nada nuestro procedimiento. Es cierto que debe requerirse el informe de acuerdo con nuestras normas legales; pero es posible, por el hecho de que el proyecto tiene discusión inmediata, que el Gobierno y el Senado no lo hayan considerado modificatorio de la competencia de los tribunales. Entonces, dadas las circunstancias, tenemos una atenuante fundamental e importante para proceder sin el informe de la Corte Suprema. Más complicado es el tema de considerarlo materia de ley orgánica, porque requeriría del quórum exigido para la aprobación de ese tipo de disposiciones. Repito, se trata de un punto difícil de solucionar, pero puede resolverse reuniendo un quórum amplio de aprobación. Es decir, si todos los señores diputados votaran favorablemente el proyecto, podríamos alcanzar el quórum de ley orgánica. Alcanzado ese objetivo, sería inoficioso discutir si la materia lo requería o no, pues, como se ha procedido en otras ocasiones, basta con dejar constancia de ese hecho en la votación correspondiente, con lo que se evita la discusión con el Senado. En consideración a que se ha solicitado un pronunciamiento sobre esta materia, intervendré nuevamente si el debate así lo amerita. He dicho. El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente , primero que todo quiero destacar la relación que ha hecho del proyecto el diputado señor Sergio Elgueta , lo que deja en evidencia que se trata fundamentalmente de adecuaciones de dos códigos. Por lo demás, dentro del orden jerárquico de las normas de derecho, las de inferior categoría deben adecuarse a las de condición superior, de modo que cuando se dicta una norma de categoría superior se entienden tácitamente modificadas o derogadas las inferiores que les sean contrarias. En virtud de ese principio, la reforma constitucional ha hecho las modificaciones legales necesarias. Sin embargo, considero que el proyecto permite ajustar mejor la normativa, con el objeto de no dejar lugar a interpretaciones. Con todo, no puedo dejar pasar esta oportunidad para plantear un tema que he venido abordando desde hace ya bastante tiempo y que considero que merece nuestra atención y reflexión. El fuero, tanto para senadores, diputados, presidentes de la República y otras autoridades, se ha concebido como una forma de poner en igualdad de condiciones a quien tiene fuero de quien no lo tiene. En otras palabras, desde el momento en que una persona con fuero debe ser juzgada por un ministro de corte, se evita que el peso de esa persona influya en un juez. Por eso -repito- se designa a un ministro de corte. Pero ¿qué ocurre en la práctica? En especial en el caso de delitos que no merecen pena aflictiva, como los de injurias y calumnias, que son los más frecuentes y cuyas penas van de 61 días a 3 años, por lo tanto, no se cumplen con privación de libertad, normalmente se alarga el juicio, porque mucho más grave que la sanción que se aplicará como consecuencia de la sentencia que se dicte es el hecho de que la persona sea privada de fuero y, por lo tanto, no pueda concurrir al Congreso. ¿Qué se está haciendo hoy con el senador señor Francisco Javier Errázuriz ? Alargar el juicio para que no pueda votar en el Congreso. ¿Qué hice yo en 1973 con el diputado socialista Joel Marambio , a quien desaforé en la Corte Suprema por injurias? Mantenerlo en esa situación durante todo el tiempo posible para que no pudiera concurrir al Congreso a votar, y así ocurrió hasta el 11 de septiembre de 1973. ¿A qué voy con todo esto? A preguntarme hasta qué punto el fuero parlamentario se transforma en un beneficio o privilegio para quienes ostentan un cargo en el Congreso. Alguien me señaló que si no hay fuero, las personas van a ser procesadas y deberán enfrentar cientos de juicios. ¡Pero si cuando existe fuero sucede lo mismo, porque la persona que lo posee también puede ser objeto de acciones legales y debe defenderse! Y voy más allá aún: si una persona es desaforada por la Corte Suprema porque los hechos de que se le acusa revisten caracteres de delito, situación que lo sindica como autor, cómplice o encubridor, ¿cómo un juez va a absolverla si desde el momento en que se ha dado lugar a la formación de causa, prácticamente ya se la ha juzgado? Por eso considero que, en la práctica, el fuero se ha transformado en un elemento perjudicial para quienes lo poseen, lejos de ser un elemento de defensa. Con todo, anuncio que votaré favorablemente el proyecto. Sin embargo, no podía dejar pasar la oportunidad para señalar mis puntos de vista respecto del fuero, que, como señalé, constituye un elemento que lejos de beneficiar a quien lo posee, lo perjudica, porque respecto de los delitos que no merecen pena aflictiva, resulta muy atractivo para quien logra desaforar a una persona, prolongar indefinidamente el juicio para privarlo de concurrir al Senado o a la Cámara de Diputados, según corresponda. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto. La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente , la discusión que se generó al interior de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre este proyecto fue bastante lata. En ella se le introdujeron modificaciones para que no hubiera ninguna duda de que estábamos refiriéndonos a un solo fuero y no a uno doble. Por otra parte, la Comisión estimó que el proyecto contenía normas de carácter orgánico constitucional. Si uno se circunscribe al proyecto, se puede apreciar en forma nítida que no existen nuevos personajes: se habla de personas, vocablo que viene a reemplazar las palabras “senadores” y “diputados”. Insisto, no se ha introducido ninguna norma que exija quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación. A pesar de que ésa fue la opinión mayoritaria de los integrantes de la Comisión, quiero dejar establecida mi posición al respecto para los efectos de que la Mesa, en su momento, examine si el proyecto requiere quórum simple o de ley orgánica constitucional para su aprobación. He dicho El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo. El señor JARAMILLO .- Señor Presidente , recuerdo la polémica que se generó hace algunos días debido a la aprobación de un nuevo fuero, de por sí extraño a nuestra institucionalidad política y jurídica. Surge la duda entre algunos reconocidos juristas, entre los que incluyo al diputado informante , señor Sergio Elgueta , respecto de cuál sería el alcance de esta prerrogativa procesal penal, toda vez que en relación al fuero de diputados y senadores, existen normas específicas en el Código de Procedimiento Penal que permiten pedir el desafuero judicial, pero no de los ex presidentes de la República , por cuanto ellos cuentan con tal prerrogativa desde hace pocas semanas. Ante estos hechos se pretende, a través de esta moción parlamentaria, cuyos autores son los mismos que impulsaron la reforma constitucional -aunque aún no es tal-, salvar dichas dudas y llenar los eventuales vacíos normativos. La razón de eso va más allá de dudas de interpretación y tiene connotaciones políticas fundadas en la historia judicial de nuestro país. En un reciente artículo publicado por la revista ecuménica “Reflexión y Liberación”, el abogado consultor de Naciones Unidas, don Roberto Garretón , expone lo que sucedió en el denominado caso Melocotón el año l984, como todos recordarán. En efecto, en dicho proceso, se presentó una querella criminal contra el general Pinochet por fraude al fisco, y la Corte Suprema dictaminó que era inadmisible por carecer de jurisdicción todos los tribunales chilenos para sustanciar el proceso correspondiente, negándose, incluso, a abrir la investigación. En esa época el senador Pinochet era presidente de la República y no podía ser juzgado sin autorización previa del Senado, que, en ese momento, no existía. La Corte estimó que, atendido el hecho de la no existencia del Senado no había posibilidad de iniciar un juicio político para suspender la inmunidad del general Pinochet como jefe de Estado e iniciar en su contra una causa penal. En definitiva, por la vía de la interpretación se le aseguró, con arreglo a un vacío legal, la inmunidad e impunidad al jefe de Estado de entonces. La idea hoy es cerrar la posibilidad de fallos de esa naturaleza, esto es, que por razones meramente formales, por interpretaciones antojadizas, se abra la puerta para la impunidad de Pinochet o de cualquier otro chileno, lo que contraviene los más elementales principios de la igualdad entre los que habitamos esta tierra. Por las razones expuestas, por lo escuchado, por el fundado informe del honorable señor Elgueta, no dudo en anunciar mi voto afirmativo a la iniciativa, por considerarla oportuna y conveniente a los intereses generales del país. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Huenchumilla. El señor HUENCHUMILLA .- Señor Presidente , me pareció sumamente interesante la discusión que se produjo en la Comisión de Constitución, de la que dio cuenta el señor diputado informante. Como este es un asunto que se ha discutido públicamente, quiero hacer un par de reflexiones sobre el particular. Aquí hay una realidad y una ficción. Existe una reforma constitucional que no es tal, porque no ha entrado en vigencia. Por lo tanto, a lo mejor estamos haciendo una hipótesis sobre la base de una reforma que, probablemente, regirá a futuro; pero, para los efectos del análisis del proyecto en debate, debemos basarnos en la Constitución y no en las hipótesis que puedan surgir. En consecuencia, sobre la base de las normas que regulan el fuero, el proyecto no hace innovación alguna, sino que, simplemente, dice de otra manera lo que en la actualidad establecen los códigos respectivos. Desde ese punto de vista, en mi concepto no hay una alteración de la competencia de los tribunales ni una modificación de la ley vigente, porque el fuero está establecido en las normas de la Constitución y el procedimiento, en los Códigos de Procedimiento Penal y Orgánico de Tribunales. En consecuencia, si no se introduce una modificación a las disposiciones relacionadas con las personas afectas al fuero -me refiero al proyecto- o con la competen-cia, simplemente nos encontramos frente a una materia de ley común, porque no estamos alterando ni la competencia ni la naturaleza de la norma, extendiéndola a otras figuras. Pero como todos sabemos que hay una reforma constitucional aprobada, que no ha entrado en vigencia porque falta su publicación, alguien podría pensar qué va a pasar cuando empiece a regir esa norma en relación con la que hoy queremos modificar. A mi juicio, eso no constituye problema; la Carta Fundamental es una norma de rango superior, que entra a regir por sí misma, sin necesidad de la modificación que estamos introduciendo. Me parece que esa es la interpretación lógica, en virtud de la cual muchos parlamentarios votamos la reforma constitucional: ella se basta por sí misma, sin necesidad de aprobar el proyecto en estudio. A mayor abundamiento, como decimos los abogados, y para evitar problemas de interpretación, esta norma es complementaria al contenido sustantivo de la reforma constitucional que entrará en vigencia. En resumen, en primer lugar, se trata de una iniciativa de ley simple y no de una orgánica constitucional. En segundo lugar, no estamos alterando la competencia de los tribunales y, por lo tanto, no es necesaria la opinión de la Corte Suprema sobre la materia. En tercer lugar, una vez que entre en vigencia la reforma constitucional, será una ley superior que estará por sobre la que hoy aprobemos. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente , me referiré a dos aspectos, uno de ellos el que mencionó el diputado señor Jaramillo al recordar el caso Melocotón, citado en un artículo publicado por el distinguido abogado señor Roberto Garretón. Hay una parte que me interesa destacar del artículo del señor Garretón, de quien nadie duda acerca de lo que piensa sobre los derechos humanos o la opinión que le merece el gobierno militar y, en especial, el general Pinochet. Él señala que si Chile fuese un Estado de derecho consolidado, la duda no sería razonable. Se refiere a si se basta o no se basta a sí misma la reforma constitucional propuesta. Agrega que la alusión al artículo 58 de la Carta Fundamental ha de extenderse a su desarrollo legislativo, a lo que hace especialmente alusión, pues en caso contrario conduciría a dos interpretaciones contrarias e igualmente absurdas: o el fuero no puede aplicarse por la imposibilidad de desafuero, lo que haría que el precepto fuera inútil, o el fuero se aplica y se transforma en causal de exención de responsabilidad penal, que no es lo que el texto dice. O sea, está de acuerdo en que la disposición constitucional prácticamente se basta a sí misma, pero se pone en el caso de que los tribunales no funcionen en forma adecuada, como ocurrió en la época en que vieron el caso Melocotón. Pero ahora no estamos en esa situación, pues existe Congreso Nacional, acusación constitucional y una serie de instituciones y procedimientos que salvan tales dudas. El segundo aspecto se refiere al que discutió la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en cuanto a si ésta era una ley común u orgánica constitucional. El diputado señor Ignacio Walker y yo consideramos que se trata de una ley simple, común. El Senado señaló que “en los términos en que se está despachando este proyecto de ley, no introduce alteración alguna en las atribuciones de los tribunales de justicia, por cuanto se limita a reemplazar los términos que actualmente se emplean en la ley, cambiando unos conceptos por otros, pero sin modificar en absoluto su alcance”. Agrega: “En efecto, el alcance de las expresiones “las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política de la República” o “las personas con el fuero del artículo 58 de la Constitución” está determinado por la propia Carta Fundamental, de modo tal que mientras no entre en vigencia la reforma constitucional, debe entenderse referido a los diputados y senadores, y una vez que ésta entre a regir, se extenderá también a los ex presidentes de la República ”. “Pero ese efecto se producirá por mandato directo del Texto Supremo y no a consecuencia de las enmiendas que se consultan en esta iniciativa de ley”. Ésa es la primera razón por la cual debe entenderse que nos encontramos en presencia de una ley común, como lo dijo también el diputado señor Huenchumilla. En segundo lugar, en nuestra Carta Fundamental las leyes comunes son la regla general. El constituyente estima que se requiere ley orgánica constitucional sólo en los casos concretos en que la Constitución lo establece. Por eso, el libro denominado “La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional” dice que la ley orgánica tiene las siguientes características: Primero, la ley orgánica tiene un ámbito de competencia definido por la Carta Fundamental; no es una cuestión supletoria. Segundo, la ley orgánica constitucional está sujeta a un quórum de aprobación parlamentaria de cuatro séptimos. Por último, está sujeta al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, y en el caso específico de la organización y atribuciones del Poder Judicial , se requeriría, además, el informe previo de la Corte Suprema. Por el texto aprobado, tanto por el Senado como por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, nos encontramos en presencia de una ley común, puesto que, como lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional, no todos los preceptos del Código Orgánico de Tribunales, a pesar de su nombre, son de ley orgánica constitucional. Así lo ha declarado, por ejemplo, en el caso de los protestos de letras, de los notarios y de una serie de otros preceptos. Leí el fallo redactado por el distinguido ex ministro , don Julio Philippi , cuya competencia jurídica nadie desconoce; por el contrario, todos los que hemos pasado por la escuela de Derecho admiramos su lucidez y la profundidad de sus estudios. A propósito de esta misma materia, señaló: “Sin duda, el concepto organización y atribuciones de los tribunales empleado en el artículo 74 de la Constitución se refiere a la estructura básica del Poder Judicial , en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. El propio constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común en su artículo 60, Nº 3, los preceptos que son objeto de codificación, sea civil, procesal, penal u otra, y en el Nº 17 del mismo precepto deja a la ley común señalar, por vía de ejemplo, la ciudad en la cual deba funcionar la propia Corte Suprema”. En consecuencia, la ley común es la regla general. Incluso, el Código Civil es ley común. ¿Quién puede dudar de su importancia, o de la de los demás códigos, como los de Comercio y Penal, que por su vastedad y serie de materias que reglamentan deberíamos pensar que se trata de cuerpos que requieren quórum especial para ser modificados? Sin embargo, no es así. Allí está toda la legislación general y esos preceptos no son normas de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, el proyecto no agrega atribuciones a las cortes de apelaciones o a la Corte Suprema respecto de otra categoría de personas; sólo se cambia la expresión “diputados y senadores” por “las personas que gocen del fuero del artículo 58”. Como bien lo ha dicho el diputado señor Huenchumilla y como bien lo recuerda el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, si más tarde empieza a regir la reforma constitucional que aprobamos recientemente en el Congreso Pleno, ese texto fundamental, por tener mayor jerarquía, sin duda, prima sobre los otros. Adelanto esta exposición para que se tenga presente cuando la Sala deba decidir si se trata de un precepto común, que es lo que creo, o de ley orgánica constitucional. Al respecto, me inclino por lo primero, como ya he insistido en esta mañana. He dicho. El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos: El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Continúa la sesión. Señores diputados, antes de votar el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a las personas que tienen fuero constitucional, corresponde resolver el carácter de la normativa del proyecto en discusión. La mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó que tiene carácter de ley orgánica constitucional; sin embargo, la Mesa opina que es de ley simple. Daré el uso de la palabra a un parlamentario que sostenga el pronunciamiento de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y a otro, que sostenga el planteamiento de la Mesa. Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Alberto Espina para defender el pronunciamiento de la Comisión de Constitución. El señor ESPINA.- Señor Presidente , la mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó que las disposiciones de este proyecto de ley, que modifican el fuero constitucional, corresponden a ley orgánica y que, por lo tanto, requieren el quórum correspondiente para su aprobación. Agregó, asimismo, que debió cumplirse con el trámite de consulta a la Excelentísima Corte Suprema. Los fundamentos son los siguientes: En su texto se está estableciendo, con toda claridad, que a una persona, ex presidente de la República , que hoy para ser juzgado sólo requiere la intervención de un tribunal común, se le otorga fuero constitucional, lo que significa que cambia el tribunal competente habilitado para conocer de dicho procesamiento. El inciso final del artículo 74 de la Constitución Política establece: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema”. Sin lugar a dudas, estamos frente a una disposición legal que modifica la competencia de los tribunales de justicia. Hoy las cortes de apelaciones carecen de competencia para juzgar a un ex Presidente de la República , que tendría fuero, ya que, desde el momento en que rija la reforma constitucional, pasará a tenerlo. Si es así, significa que se amplió la competencia de los tribunales, pues hoy no la tiene respecto de un ex Presidente de la República. Entonces, no nos engañemos. Aquí hay un cambio de competencia. Por lo tanto, a nuestro juicio, a la Cámara le corresponde votar el proyecto de ley según las normas de ley orgánica. Para tranquilidad de los señores diputados, y después de introducirle una serie de modificaciones, pues traía bastante errores, deseo agregar que votaremos favorablemente el proyecto del Senado, ya que estamos de acuerdo. Sin embargo, no podemos validar el error cometido en el Senado, y votar esta iniciativa como si se tratara de una norma de carácter simple. Además, el Senado no consultó a la Corte Suprema, y ése es un vicio formal de constitucionalidad que parece imposible de remediar. En segundo lugar, a pesar de no dejar constancia que aprobó el proyecto con quórum de ley orgánica, el Senado lo reunió. Por lo tanto, esta dificultad podría ser salvada. La pregunta es cómo se supera el obstáculo de no haber consultado a la Corte Suprema. En esa eventualidad, el Senado, en tercer trámite, debería aprobarlo con el quórum correspondiente y recoger el segundo problema, para lo cual tiene dos alternativas: iniciar la tramitación inmediata del proyecto con consulta a la Corte Suprema o ver una fórmula de solucionarlo a través de la garantía que damos con nuestra hipótesis: que aquí se acoja el proyecto con quórum de ley orgánica para no ir al Tribunal Constitucional. Si se empieza a jugar con los quórum constitucionales y por conveniencias políticas se aceptan sus cambios, comienza a derrumbarse toda la construcción de la Carta Fundamental a través de estos precedentes. Votar esta norma con un quórum distinto al que corresponde, nos afectará en el despacho de futuras iniciativas, y mayorías políticas ocasionales pueden hacer cambiar el quórum necesario para aprobarlas. Ahí sentamos el precedente de que en las dos Cámaras, por razones políticas, se debe mantener el quórum. Vamos a votar a favor y a pedir que el proyecto se apruebe con quórum de ley orgánica; de lo contrario, plantearé cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En el evento de que la Cámara apruebe el proyecto con quórum de ley orgánica constitucional -hipótesis que nos interesa salvar- y el tema sea resuelto en el Senado, no recurriremos al Tribunal Constitucional, porque se habría resuelto el problema. He dicho. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Elgueta para defender la tesis de que se requiere quórum simple. El señor ELGUETA.- Señor Presidente , de partida quiero manifestar que todo lo que pasa en el Parlamento tiene carácter político y también jurídico. Pero niego que por ese carácter se esté traicionando la letra de la Constitución, atribuyéndole un carácter político. La votación del Senado superó largamente los cuatro séptimos de los senadores en ejercicio. En consecuencia, el proyecto concitó una aprobación general. En segundo lugar, la Carta Fundamental establece los quórum de ley orgánica constitucional y de quórum calificado, como excepción. La regla general es que las normas legales se aprueben con quórum simple. Por ejemplo, hemos modificado de manera extensa y profunda cuerpos legales importantes, tales como el Código Civil, con la ley de filiación; el Código de Comercio, el Código Penal, y no obstante sus alcances, son leyes simples. Por lo tanto, las leyes orgánicas están dentro de las normas legales de excepción y se encuentran expresamente señaladas en la Constitución. Y como ha dicho el diputado señor Espina, la “organización y atribuciones de los tribunales” a que se refiere el artículo 74 es el meollo de la cuestión. Entonces, debemos pensar qué es la “organización”. Desde luego, en esta iniciativa no se está legislando sobre la organización de los tribunales, y nadie sostiene que dicha organización se haya alterado o modificado. Aquí estamos hablando de las “atribuciones”, de las facultades de los tribunales. Ni siquiera de la competencia, porque atribución no significa lo mismo que competencia. Al respecto, si en este momento no existiera la reforma constitucional y el proyecto fuere aprobado el día de mañana, ¿qué extensión o qué otras personas se incorporarían a esta atribución de la corte de apelaciones, de la Corte Suprema y de los tribunales, como ha sostenido el diputado señor Espina? Ninguna, porque hoy las únicas personas con fuero, según el artículo 58, son los diputados y senadores. Pero él dice que estamos en presencia de un proyecto de ley encubierto, entonces el día de mañana, para los efectos del desafuero, se agregarán los ex Presidentes de la República. Mi respuesta es que eso no lo hace la ley, sino la Constitución Política de la República, precepto de rango superior. En consecuencia, si estuviera vigente la reforma tendríamos que adecuar la ley e, igualmente, en ese caso, sería válido y perfecto lo obrado por el Senado. Durante la discusión, cité al distinguido maestro, ya fallecido, don Julio Philippi, en un fallo en el cual participaron los ex ministros del Tribunal Constitucional , señores Eyzaguirre , Valenzuela , Vergara y Ortúzar en el que señalan que no todo lo que existe en el Código Orgánico de Tribunales necesariamente es una ley orgánica constitucional. Por el contrario, en este fallo, referido a los protestos de letras, y en otro, atingente a los notarios y en otras materias, el Tribunal Constitucional ha señalado que dichas materias no son de ley orgánica constitucional. Y agregan lo siguiente: El propio constituyente se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues en el artículo 60, Nº 3), ha reservado la competencia de la ley común a los preceptos que son objeto de codificación, sea civil, procesal, penal u otra. Y aquí estamos en presencia de un precepto de codificación del Código Orgánico de Tribunales. Y el Nº 17) del mismo artículo permite a la ley común establecer la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema. Esto es lo que dice un fallo del Tribunal Constitucional, redactado por el distinguido maestro don Julio Philippi. En el informe se deja constancia expresa de que el Senado “examinó detenidamente la eventual obligación constitucional de consultar previamente a la Corte Suprema, en conformidad al artículo 74 de la Constitución Política”. Y luego agrega que, en efecto, el alcance de las expresiones de las personas a quienes les fueran aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, o de las personas con el fuero del artículo 58 de la Constitución Política, está determinado por la propia Carta Fundamental, de modo tal que mientras no entre en vigencia la reforma constitucional, debe entenderse referida a los diputados y senadores, y una vez que entre a regir, se extenderá también a los ex presidentes de la República. Pero ese efecto se producirá por mandato directo del texto supremo y no a consecuencia de las enmiendas que se consultan en esta iniciativa de ley. En consecuencia, estamos en presencia de un proyecto de ley común. He dicho. El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).- Para mayor claridad, quienes estén de acuerdo con el planteamiento de la Mesa, en el sentido que el proyecto es de quórum simple, votarán por la afirmativa, y quienes consideren que es de rango orgánico constitucional, votarán por la negativa. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 2 abstenciones. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Por lo tanto, el proyecto de ley es de ley simple. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló,Alvarado, Arratia, Bartolucci, Rozas (doña María), Caraball (doña Eliana), Cornejo (don Patricio), Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, León, Letelier (don Felipe), Longueira, Mesías, Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Recondo, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Soria, Tuma, Venegas, Villouta y Walker (don Patricio). -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Álvarez-Salamanca, Bertolino, Cardemil, Coloma, Delmastro, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Guzmán (doña Pía), Kuschel, Leay, Longton, Luksic, Martínez (don Rosauro), Melero, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pérez (doña Lily), Prokurica, Van Rysselberghe, Vargas y Vilches. -Se abstuvieron los diputados señores: Letelier (don Juan Pablo) y Rojas. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- En votación general el proyecto. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor JEAME BARRUETO (Presidente).- Aprobado en general el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló,Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arratia, Bartolucci, Bertolino, Rozas (doña María), Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Coloma, Cornejo (don Patricio), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Errázuriz, Espina, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Krauss, Kuschel, Leay, León, Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Martínez (don Rosauro), Melero, Mesías, Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Palma (don Osvaldo), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Soria, Tuma, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta y Walker (don Patricio). El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).- Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular. Despachado el proyecto. 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