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- rdf:value = " Moción de los Diputados señores Urrutia , Ceroni , Velasco , Jaramillo , Jeame Barrueto , Muñoz , Núñez , Navarro y de las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Laura Soto .
Modifica la ley Nº 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, estableciendo normas especiales para el sufragio de los soldados conscriptos. (boletín Nº 2278-06).
Desde el retorno de la normalidad democrática nuestro Derecho Electoral Público ha sido objeto de una serie de correcciones tendientes a adecuar la legislación original a las nuevas condiciones políticas en que desarrolla el proceso político chileno. Así, por ejemplo, la democratización de los municipios y el establecimiento de los Gobiernos Regionales obligó a modificar la Ley Electoral, estableciendo normas especiales para la elección por sufragio popular de alcaldes y concejales y también para la elección de los consejeros regionales.
Asimismo, existen en trámite parlamentario distintas normas que tienen por finalidad mejorar las normas vigentes en materia de sufragio de personas senescentes, enfermas y discapacitadas. Otras iniciativas relevantes son las que han permitido la conformación de pactos electorales o que han mejorado las condiciones en que compiten las personas independientes.
Sin embargo, lo más relevante ha sido el intento hasta ahora frustrado de modificar el sistema electoral mayoritario de carácter binominal, que rige en las elecciones parlamentarias, lo que a juicio de muchos, es un modelo que altera la voluntad soberana de la Nación, al privilegiar la conformación de dos grandes bloques políticos, representando al bloque que obtiene menos votos relativos en perjuicio de aquel que numéricamente obtiene más respaldo o preferencias del electorado. Asimismo, la falta de proporcionalidad ocasiona que los partidos o movimientos menores, queden sin representación en las cámaras legislativas.
En nuestro caso, y fruto de la experiencia electoral vivida en la zona que represento en las Provincias de Arica y Parinacota, hemos podido comprobar que nuestra legislación adolece de imperfecciones que perjudican la expresión normal, y representativa de la población de la ciudadanía, y que se produce por alteraciones artificiales de los padrones electorales, en un caso por la presencia de personal militar radicado temporalmente en la zona y en otro por la movilización de electores que a propósito se inscriben en los registros de algunas Juntas Electorales de pequeñas comunas, para alterar los resultados de las elecciones locales.
En el primer caso, la alta concentración de personal militar en las dos provincias que represento, que está constituido esencialmente por jóvenes que tienen entre 18 y 20 años de edad, que se encuentran cumpliendo con su Servicio Militar Obligatorio, y que por un espacio de tiempo que oscila entre 18 y 20 meses, provoca que su voto altere fuertemente los resultados electorales, tanto en cuanto, por no ser parte integrante de las comunidades en que están insertos, deciden sobre quienes van a administrar el poder local, pese a no conocer la trayectoria de quienes compiten por la representación ciudadana.
Debemos señalar, con mucha claridad, que cuando sostenemos que los jóvenes conscriptos no son parte integrante e integrada de las comunidades en que están insertos, lo hacemos, fundados en el hecho, de que por su propio esquema de vida, internos entre las paredes de las instalaciones militares en que prestan servicios, y por el tiempo tan breve en que se encuentran destinados, no conocen la realidad de la vida cívica diaria de las personas de su entorno. Esto último se hace más manifiesto en el caso de las pequeñas comunidades indígenas de la zona, que debido a razones históricas y culturales, anhelan tener autoridades, sobre todo a nivel local, que emane de su propio seno y que represente sus legítimos intereses como pueblos originarios.
Este tema se vincula a una discusión muy profunda que ha producido en el mundo entero y en nuestra reciente historia institucional, sobre la conveniencia de permitir el sufragio del personal militar. Bajo la vigencia de la Carta Fundamental de 1925 y de la antigua Ley Electoral, sólo tenían derecho a participar en calidad de electores las personas que ostentaban el rango de oficiales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, quedando excluido consecuentemente el personal subalterno o de tropa y los conscriptos, por cuanto el derecho a sufragio sólo comenzaba a los 21 años de edad.
Lo antedicho era consecuencia del rol no deliberante, profesional y disciplinado que se atribuía al personal uniformado y del cuidado del legislador de garantizar la plena libertad de juicio y la espontaneidad de la expresión de voluntad del elector. Se consideraba, en aquella época, que los oficiales, por su nivel educacional y por su preparación profesional sí contarían con las cualidades personales necesarias para ejercer el derecho a sufragar libremente, sin presiones externas.
Con el correr de los años, y al momento de ser analizado el tema por la Comisión de Estudios Constitucionales, o Comisión Ortúzar, si bien no se discutió ese punto en particular, al momento de analizarse la edad mínima para ser ciudadano con derecho a sufragio, el miembro, Enrique Evans de la Cuadra, propuso que se estableciera como edad mínima para ser elector, los 20 años, por cuanto así se evitaría entre otras cosas, “la politización del contingente que cumple con la conscripción militar y la politización del alumnado de enseñanza media”.
En los tiempos que nos toca vivir, resulta del todo conveniente, a juicio de los expertos en temas militares, conceder el derecho a sufragio del personal militar, por cuanto, esta categoría de servidores públicos deben ser tan ciudadanos como cualquiera. Lo que sí debe resguardarse es el hecho de que en el ejercicio de sus derechos cívicos puedan actuar libres de cualquier influencia externa abusiva y que en su vida pública ni privada ejerzan actividades políticas activas, como las de militante de un partido político, pues ello, crearía las condiciones para que se apartaran de sus misiones y roles profesionales y apolíticos que les impone la Constitución y las leyes.
En consecuencia, postulamos, que debe mantenerse la posibilidad de expresión política de los jóvenes conscriptos, pero que ella no altere el curso de los procesos políticos en las localidades en que están de paso, sino que por el contrario, tenga influencia y relevancia en sus comunas o ciudades de origen, a las cuales la inmensa mayoría regresa al término de su período de conscripción.
En esta línea de ideas, proponemos, que se modifique la actual Ley Electoral, permitiendo que estos jóvenes se inscriban en los registros electorales de las Juntas en que tengan domicilio, con anterioridad al ingreso a las filas, y que se les permita sufragar en dichas comunas o distritos electorales, mediante cédulas expedidas por correo certificado. Estos mecanismos, con otra finalidad, existen en muchos países del mundo, como sucede en Italia, en que se autoriza el voto de los nacionales italianos residentes en país extranjero mediante formularios especialmente elaborados para el efecto. Creemos firmemente que nuestra cultura política y nuestro nivel de desarrollo de los mecanismos de resguardo de la transparencia y seguridad de los sufragios permitirían fácilmente implementar este sistema que proponemos, en términos genéricos, debido a nuestras limitadas facultades de iniciativa legislativa.
El otro fenómeno que visualizamos como atentatorio del principio de expresión equitativa y justa de la voluntad popular, es el que se produce en el caso de pequeñas comunidades, cuyos escuálidos registros de votantes se ven alterados por la inscripción arbitraria e injustificada de personas que no tienen domicilio en las localidades en que sufragan, con el objetivo cierto de beneficiar a ciertas y determinadas personas o sectores políticos en detrimento del interés general de la comunidad específica de que se trata.
Debe, al igual como sucede en el caso anterior, existir un vínculo entre el elector y la comunidad en la cual sufraga, ese vínculo debe estar dado por la presencia permanente en el sitio, por el avecindamiento o domicilio real y no meramente formal, como permite nuestra actual legislación, lo que hace al elector un actor involucrado en los problemas y desafíos locales, que tomará decisiones realmente informadas y en pro del bien común.
Para superar esta deficiencia proponemos que se exija una residencial real de los electores al momento de realizar su inscripción, sea originaria, esto es la primera o un traslado de la inscripción, mediante la exigencia de una declaración jurada de tener domicilio real en el territorio jurisdiccional de la Junta Electoral, con las consecuencias legales que derivarían de cometer un delito de perjurio, en caso de faltar a la verdad en la declaración.
Como es lógico concluir, en caso de estar en presencia de un sujeto que ha perjurado, cualquier ciudadano, puede denunciar este hecho a la justicia ordinaria, solicitando la persecución de las responsabilidades criminales derivadas del ilícito. Este mecanismo de control, es lo suficientemente estricto, a nuestro juicio, como para hacer desistir a cualquier persona de realizar una inscripción dolosa.
En resumen, creemos que esta iniciativa que presentamos a consideración de esta honorable Cámara, tiene la virtud de mejorar nuestro derecho electoral público, dotándolo de mayores niveles de libertad para la expresión de la ciudadanía y sobre todo de legitimidad en sus resultados sobre la elección de autoridades en los distintos ámbitos en que ella se realiza, por lo que solicitamos su aprobación por esta Cámara, con la celeridad debida, a fin de que pueda comenzar a aplicarse en los próximos comicios presidenciales, de diciembre de 1999.
Por tanto,
Por las consideraciones expuesta, el diputado que suscribe, viene en someter a consideración de esta honorable Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agréguese en el Artículo 36 de la ley Nº 18.556, los siguientes incisos que pasan a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:
“Al momento de requerir la inscripción, el ciudadano, declarará bajo juramento, que tiene su residencia o domicilio legal en el territorio jurisdiccional atendido por esa Junta Electoral, sujetándose con ello a las responsabilidades penales correspondientes, en caso de falsedad o perjuicio”.
“Antes y durante su reclutamiento, las personas que realicen el Servicio Militar Obligatorio, sólo podrán inscribirse en la Junta Electoral que corresponda a su residencia habitual. Un reglamento, determinará la forma en que deban emitir su sufragio en toda clase de elecciones populares, y que siempre será considerado como emitido en el territorio de la Junta Electoral en que se hubiera practicado la inscripción”.
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