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Regula el contrato de educación estableciendo normas básicas obligatorias. (boletín Nº 2458-04)
Considerando que, en la actualidad, la educación superior chilena atraviesa por algunas etapas que constituyen un problema que adquiere cierta gravedad para los estudiantes que, con gran esfuerzo, tratan de obtener una profesión de carácter universitario para mejorar su propio destino y contribuir con mayores conocimientos al progreso y desarrollo de la comunidad en la que se insertarán cuando terminen sus estudios;
Considerando, además, que los problemas de carácter económico pueden surgir en cualquier momento en una familia repercutiendo en los hijos estudiantes los que, por las carencias económicas, no pueden seguir cancelando las cuotas mensuales ante las instituciones universitarias en que desarrollaban sus estudios superiores.
Considerando que es necesario buscar soluciones a los problemas que afecten, de una u otra forma, a la sociedad chilena, en sus diversos ámbitos, teniendo la educación una prioridad por su carácter formativo de la juventud, ya que ellos serán los que deberán dirigir la sociedad del futuro, es que los diputados firmantes venimos en presentar el siguiente proyecto que tiene por finalidad regular el contrato de educación disponiendo normas básicas con carácter obligatorio.
Artículo 1º:
Proyecto de ley que regula el contrato de educación estableciendo normas básicas obligatorias.
Art. 1. La presente ley establece normas básicas que se aplicarán en el contrato de enseñanza que se celebre entre las instituciones de educación superior privadas y los alumnos. Entiéndanse por éstas las creadas con posterioridad al año 1981, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.
Art. 2. En el contrato de educación son esenciales las prestaciones, tales como el derecho a dar exámenes, asistir a clases, ir a la biblioteca. La institución de educación superior no podrá negarse a otorgar tales prestaciones, en razón de que el alumno se encuentre en mora en el pago de una o más cuotas del arancel anual o semestral, según el caso, si así lo hiciere no tendrá derecho a cobrar el total del servicio. El alumno estará siempre obligado al pago íntegro del servicio si la institución le ha otorgado las prestaciones que derivan del contrato.
Art. 3. Se entenderá que existe incumplimiento del contrato en el caso que la institución de educación, sin haber prestado el servicio al cual se obligó, cobre el total del arancel anual o semestral. Situación en la cual el alumno tendrá derecho a que se le devuelva el total de lo pagado con un recargo de un 20%, más intereses y gastos, si en alguna instancia ha intervenido una empresa de cobranza. Sin embargo, la institución podrá liberarse de la obligación anteriormente señalada proporcionando el servicio ya cancelado y no prestado, en el período académico inmediatamente siguiente, siempre que el alumno acepte esta alternativa.
Art. 4. Si el alumno congela la carrera o se retira por causa de fuerza mayor tales como cesantía, enfermedad grave que le impida asistir a clases, accidentes que conlleven a un compromiso grave del estado de salud, estará obligado a cancelar el arancel correspondiente hasta el último mes en que cursó sus estudios. En el caso en que el alumno se retire por cualquier otra causal deberá cancelar adicionalmente por concepto de multa hasta un 25% del arancel de cada mes que no cursará.
Art. 5. Las instituciones de educación superior sólo podrán exigir garantías de pago, anual de la carrera cuando ésta tenga tal carácter, por el contrario si la carrera es semestral, sólo se podrá exigir al alumno que garantice el semestre correspondiente.
Art. 6. Las instituciones de educación superior deberán cobrar proporcionalmente al servicio prestado. Si el alumno cursa menos ramos que la carga académica promedio anual o semestral según sea el caso, se dividirá el valor del arancel por el número de ramos promedio que corresponda al semestre o al año y de este cálculo se obtiene el valor por ramo de la carrera. De esta forma se le cobrará a los alumnos que estuvieren en la situación antes descrita.
Art. 7. Ninguna institución de educación podrá utilizar como medida coercitiva para obtener el pago completo del arancel anual o semestral, la retención de documentos académicos que acreditan los conocimientos del alumno tales como certificado de notas, certificado de egreso, certificado de título, o los programas de cada ramo dictado por la institución y aprobado por el alumno.
Art. 8. Las instituciones de educación superior podrán cobrar por concepto de examen de grado, inscripción de memoria, y otros trámites necesarios para titularse sólo el valor de la matrícula del año en que se realicen dichos trámites o hasta el 25% del arancel anual o semestral, según la carrera del año en que se realicen dichos trámites. Si se cobra el 25% del arancel y el alumno reprobara en el examen de grado o debiera repetir otro trámite para obtener el título, en la segunda oportunidad u otras sólo se le podrá cobrar hasta el 15% del valor del arancel anual o semestral del año en que se realice dichos trámites.
Art. 9. Las normas anteriormente señaladas son obligatorias y se entienden incorporadas automáticamente en todo contrato celebrado entre la institución de educación superior y el alumno. En ningún caso podrá el alumno renunciar a los derechos conferidos en su favor, así como tampoco podrá renunciar a los derechos fundamentales emanados de la naturaleza humana consagrados en la Constitución Política de la República de Chile.
Art. 10. Las instituciones de educación superior privadas, creadas con posterioridad a 1981, que dejen de existir por cualquier causal están obligadas en virtud del contrato celebrado con los alumnos a garantizar la continuación de los estudios de los alumnos en instituciones de igual calidad académica y valor de aranceles”.
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