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El señor PÉREZ, don Aníbal (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer algunas consideraciones relacionadas con lo expresado por el Diputado señor Bartolucci.
En realidad, todas las cuestiones que planteó ya se debatieron con motivo de la reforma de nuestra Carta Fundamental, mediante la cual se acordó introducir un órgano autónomo, al margen del Poder Judicial , denominado ministerio público. En esa ocasión quedaron zanjadas todas las situaciones que preocupan al señor diputado .
Por ejemplo, él dice que podría mejorarse lo existente con los recursos que se destinan para la creación del ministerio público, que todo debería hacerse dentro del Poder Judicial , porque así estaríamos actuando conforme con la tradición. Pues bien, precisamente, en ese debate sobre reforma constitucional se decidió innovar respecto de lo existente.
El Diputado señor Ignacio Walker señaló varias razones que justifican la creación del ministerio público en nuestro país. Yo quiero añadir algunas más. Por ejemplo, ¿qué pasa actualmente con el sistema procesal penal chileno en cuanto a los casos que conoce? Que sólo una ínfima cantidad de los delitos que se cometen en el país llegan a ser conocidos por los tribunales de justicia. Es decir, existe absoluta ineficiencia. No quiero dar cifras, pero podría señalar algunos antecedentes. Por ejemplo, en 1990 -ocurría algo parecido en 1992-, Carabineros e Investigaciones practicaron 700.667 detenciones; sin embargo, sólo alrededor de 150 mil fueron denunciadas a los tribunales. Eso significa que por las unidades policiales pasaron más de medio millón de personas, que perdieron horas y días de su tiempo privadas de la libertad, sin que nadie formulara denuncia o acusación alguna en su contra, por lo que jamás hubo sentencia.
En cuanto a la capacidad de investigar, como se sabe, en la actualidad la indagación está entregada al juez. Pero, ¿es el juez el que investiga, o son los actuarios? ¿Es el tribunal el que tiene a la vista al acusado? Cuando se condena a alguien a la pena de muerte, ningún ministro de la Corte Suprema ni de la corte de apelaciones respectiva le ha visto el rostro al condenado; incluso, dudo que el juez de primera instancia lo haya hecho. Entonces, ¿cómo saber de qué persona se trata, cuando ni siquiera se la ha visto? Eso es hoy nuestro proceso penal: por delegación de funciones, está en manos de terceros, es decir, de los actuarios.
¿Tienen defensa los acusados en el proceso penal? ¿Podemos hablar de juicio, al referirnos al plenario, cuando, en verdad, todos sabemos que no lo hay, porque esas pruebas no son consideradas? El juez que recibe la denuncia ordena la detención de una persona -o sea, la convierte en sospechosa de un delito-; después, al procesarla, la presume autora o partícipe de un delito; luego, la acusa, y después de haber hecho pesar todas sus facultades sobre el imputado, ese mismo juez se desdobla, diciendo que ahora es imparcial y, en consecuencia, puede absolverlo o condenarlo. Creo que frente a un proceso que gran parte del tiempo es secreto, en el cual se acumulan todos los antecedentes que van en contra del imputado, no puede afirmarse que existe un derecho real de defensa, porque no hay un juicio penal propiamente tal.
Pues bien, eso es lo que se corrige a través del juicio oral y público: que se vean los participantes, los intervinientes, los testigos.
Para qué hablar de los resultados. Sabemos que en nuestro país, en la práctica, más del 80 por ciento de las causas terminan por ser sobreseídas, lo que habla de la escasa eficiencia del actual proceso penal en cuanto a los resultados.
No sé si al referirse a la tradición, el Diputado Bartolucci quería indicar que no le gusta un juez o un fiscal al estilo de Garzón , o de los fiscales de Alemania, de Suecia, de Inglaterra, de Estados Unidos, o de todos los países que tienen esta institución, que nosotros, en más de un siglo, no hemos sido capaces de abordar.
Aparte de estas observaciones sobre lo expresado por el Diputado Bartolucci, quiero hacer algunas reflexiones en torno de uno de los aspectos que considero más importantes.
Siempre se ha señalado que el ministerio público es un órgano con facultades omnímodas, una institución que ejercerá gran impacto en la opinión pública, porque en un momento determinado asumirá la investigación de personas muy importantes y, en consecuencia -así lo vimos desde que analizamos el proyecto-, su labor no tendrá un control adecuado. Quiero refutar esa afirmación, porque quien diga que el ministerio público no tendrá control, sencillamente no conoce el proyecto de Código Procesal Penal, que actualmente está en el Senado de la República. Como se ha dicho, no es simplemente un número cuando se habla de 400 jueces de garantía.
Si ha habido defectos en otros países ha sido por dos razones: porque en algunos de ellos no existen los jueces de garantía y, además, por cuanto todos los jueces serán letrados, lo que no ocurre en Estados Unidos ni en Alemania, donde hay un juez llamado escavino, que es iletrado. En Chile no tendremos ese problema, porque, repito, todos los jueces y fiscales serán letrados.
La Constitución Política estableció la autonomía del ministerio público. Es decir, no dependerá del gobierno ni del Poder Legislativo porque, si así fuera, no cabe la menor duda de que se potilizaría enormemente. Tampoco es conveniente que dependa del Poder Judicial , porque eso sería como en “El gatopardo”: que todo cambie para que todo siga igual.
Además, sabemos que al interior del Poder Judicial se produce un efecto corporativo donde tácitamente se señala: “Estos son de los nuestros y estos no son de los nuestros”. En consecuencia, la imparcialidad se pierde absolutamente. El juez debe estar para juzgar, no para investigar. En ese sentido, no es conveniente -y así lo determinamos en la reforma constitucional- que el ministerio público dependa del Poder Judicial .
Señalaré quince controles que se establecen en el articulado de la reforma constitucional, del proyecto del ministerio público y del proyecto del Código Procesal Penal, los cuales nos llevarán a la conclusión de que este ministerio público sí tendrá un control adecuado, para armonizar su capacidad y potencia investigativa con la justicia que deberán impartir los tribunales colegiados.
1º La reforma constitucional, el proyecto de Código Procesal Penal y esta iniciativa consagran el llamado principio de la legalidad de la instrucción penal, en virtud del cual nadie podrá ser objeto de investigación penal, salvo en los casos y bajo las circunstancias que se prevén en la Constitución y en las leyes, o sea, se consagra un principio que antes no existía. Aquí no habrá una investigación arbitraria, mañosa o caprichosa.
2º El ministerio público debe someterse a criterios de objetividad. Es decir, no sólo debe investigar los hechos que constituyan el delito, sino las circunstancias que atenúan, agravan o absuelven al sujeto y, además, proclamarlo en el juicio, aun cuando eso perjudique su investigación, la formalización de los cargos o la acusación. En consecuencia, lo que se dispone en este segundo control, mediante el principio de la objetividad, es que el ministerio público está obligado a cautelar el derecho.
3º Las mismas causales de inhabilidad que se establecen para los jueces regirán para el ministerio público. Todo ello, sin perjuicio de un extenso catálogo de incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los artículos 5º, 49 y siguientes, entre las que se destacan la prohibición de ejercer la profesión, realizar cualquier actividad política partidista, proporcionar informaciones relativas a la diligencia, investigación penal u otras actuaciones específicas que no sean públicas y adelantar opiniones -como aquí se señaló- respecto de los asuntos de que esté conociendo ese ministerio.
4º En este proceso penal, la víctima es el sujeto determinante de este código, y eso impone al ministerio público el deber de entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debe realizar para ejercerla y escucharla antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa, según lo dispone el artículo 95 del proyecto.
5º El ministerio público, cuando sus actuaciones afecten o puedan afectar derechos individuales, siempre debe requerir autorización judicial previa para efectuarlas, todo lo cual debe acontecer luego de haber informado al imputado, en presencia del juez de garantía, de la existencia de una investigación en su contra, y el afectado podrá reclamar de ello a la autoridad superior. Todavía más, si no se hubiere formalizado la instrucción, puede pedir al juez que exija al fiscal informarle de los hechos materia de ella, sin perjuicio de que el juez fije un plazo al fiscal, a fin de que formalice la instrucción o la cierre. Esto es un verdadero control basado, además del principio de la legalidad, en el mérito del trabajo del fiscal.
6º El juez de garantía, luego de la declaración del imputado, podrá sugerir al ministerio público la diligencia que aquel pida para resguardar el principio de la objetividad.
El conocimiento del imputado y de los intervinientes de los registros de la investigación es indudablemente un control fundamental de los actos del ministerio público, por cuanto es o son los particulares los que influirán, a través de ese conocimiento, en las diligencias que se practiquen.
7º El ministerio público puede archivar provisionalmente los antecedentes si no puede esclarecer los hechos. Sin embargo, la víctima puede solicitar la reapertura, otra diligencia y reclamar de la negativa del ministerio público. Asimismo, éste puede no investigar si los antecedentes revelan que el hecho no es delito o si la responsabilidad penal está extinguida.
8º Pero, aún más, la víctima puede, ante el juez de garantía, deducir querella, debiendo el ministerio público investigar.
En la reforma constitucional quedó absolutamente claro que el ministerio público no tiene el monopolio de la acción penal y, en consecuencia, la víctima o los particulares pueden iniciarla. Ésta es la más significativa de las fiscalizaciones que los particulares y víctimas tienen respecto del ministerio público para inducirlo a actuar.
También se establece en el Código Procesal Penal un sistema de control derivado de la institución denominada autodenuncia: cuando una persona es imputada públicamente de un delito, puede exigir que se inicie una investigación a objeto de esclarecer los hechos.
9º El ministerio público, por decisión motivada, puede no actuar. Sin embargo, el juez de garantía puede dejar sin efecto esta decisión del ministerio público, lo que obliga a éste a desarrollar la instrucción. Esto se refiere al ejercicio que el ministerio público puede hacer del llamado principio de la oportunidad.
El secreto de la actuación del ministerio público puede ser variado por petición de cualquiera de los intervinientes, dirigida al juez de garantía, quien puede darle término o limitarlo.
10º Conforme al artículo 263 del Código Procesal Penal, el ministerio público puede ser reclamado ante la autoridad del servicio si se niega a practicar las diligencias pedidas por los intervinientes.
11º La suspensión condicionada al procedimiento queda, en definitiva, también sometida al juez de garantía.
12º Los acuerdos reparatorios aprobados por el juez extinguen la responsabilidad, sin intervención del ministerio público.
13º En el plazo de dos años, el juez de garantía puede decretar el cierre de la investigación si el fiscal no lo hiciere transcurrido ese plazo.
14º De igual modo, una serie de normas del Código Procesal Penal reglan el sobreseimiento, primando la voluntad del juez de garantía sobre la procedencia o necesidad de proseguir la investigación. Con todo ello, es demostrable que siempre prevalece la opinión del juez de garantía o de la víctima.
15º Los fiscales, igual que cualquier funcionario público, tienen responsabilidad penal, civil y disciplinaria. Sólo el fiscal nacional carece de esta última, pero, en cambio, la Constitución Política le impone una responsabilidad política, ya que puede ser removido por la Corte Suprema, a petición del Presidente de la República , de la Cámara de Diputados o de diez diputados que lo requieran.
16º Aparte de todo lo anterior, el fiscal nacional debe dar una cuenta pública de las actividades del ministerio público, e igual cuenta deben dar los fiscales regionales. En el caso del fiscal nacional, aún más, esta cuenta puede ser objeto de debate por parte de la Cámara de Diputados. En consecuencia, se analizará la forma en que ha actuado el ministerio público a través del año. Todos estos controles demuestran que el ministerio público no será un monstruo o una entidad capaz de actuar al margen de la ley y de la Constitución. Por el contrario, la actuación de la víctima, de los intervinientes, será fundamental en las decisiones que se tomen en el proceso.
Otro punto se relaciona con la designación del fiscal nacional y su procedimiento. Se ha criticado públicamente que se habría eliminado una audiencia pública que debía efectuar la Corte Suprema...
El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , ha terminado su tiempo.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , voy a terminar esta idea solamente.
Como consta en el informe -página 45-, la audiencia pública se contradice con lo que señala la Constitución, por cuanto habla de un concurso público de antecedentes, y lo que se haría, a través de esta audiencia pública, sería un concurso público de antecedentes y de oposición. Por esa razón, la Comisión suprimió esta audiencia; además, porque la Corte Suprema no tiene ningún procedimiento, en este momento, para la llamada audiencia pública y ni siquiera ésta se menciona en la Carta Fundamental.
Por todas estas razones, es absolutamente conveniente aprobar, en general, este proyecto de ley.
He dicho.
"
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