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El señor MESÍAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Pía Guzmán .
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , primero, quiero señalar que para mí éste es un momento realmente importante que quiero compartir con mis colegas. Básicamente, porque el tema del ministerio público es algo sobre lo que venimos trabajando desde 1993. Aún recuerdo que, siendo gerenta de la Fundación Paz Ciudadana, asistimos a una reunión con profesionales de la Universidad Diego Portales y de la Corporación de Promoción Universitaria, donde se propuso la realización conjunta de algún tipo de trabajos académicos, específicamente de talleres, para analizar la viabilidad de un ministerio público en Chile. Transcurridos cinco años, hoy estamos aprobando -ojalá- la ley orgánica constitucional de este ministerio público.
Ahora, volviendo a los orígenes del proyecto, quiero recordar sus objetivos básicos y por qué hoy estamos frente a la aprobación de esta pieza clave en la nueva justicia criminal.
Los objetivos de la reforma judicial tienen que ver con el diagnóstico sobre la gran ineficacia e ineficiencia del sistema de justicia criminal chileno. Al respecto, se requería de un sistema que cumpliera, a lo menos, tres objetivos.
Primero, dar mayor eficacia a la investigación de los delitos más graves. Aquí se han dado cifras, que no deseo repetir. Baste manifestar que, de acuerdo con antecedentes obtenidos hasta 1997, los delitos de robo con violencia o con intimidación en las personas, en el 91 por ciento de los casos fracasaba la investigación. Es decir, los juicios no pasaban más allá de la investigación, terminando en el sobreseimiento temporal de la causa.
Además, se sabe que se denuncia sólo el 43 por ciento de los robos. Por lo tanto, de cien casos, se aplican dos sanciones.
En consecuencia, está claro que el actual sistema es absolutamente ineficaz para investigar los delitos. Y ahí está el corazón de la existencia del ministerio público.
Segundo, respetar las garantías constitucionales del debido proceso, establecidas en la Constitución de 1980, pero no contempladas, debido a su antigüedad, en el Código de Procedimiento Penal.
¿Cuáles son las garantías constitucionales que no cumple el Código de Procedimiento Penal? En primer lugar, la imparcialidad, por el hecho de que la misma persona, que es el juez, investiga, acusa y falla. Con esa especie de desdoblamiento moral, después de ser parcial para investigar y buscar las pruebas necesarias para inculpar a una persona, debe desdoblarse, moralmente, y pasar a ser imparcial en la segunda etapa del juicio para juzgarla.
La segunda garantía vulnerada es la publicidad. Con un sumario secreto es imposible ejercer una adecuada defensa del inculpado.
Otro principio vulnerado es la inmediatez. Es decir, que el juez conociera en forma directa de los hechos que constituían el juicio, sin que hubiera delegación de funciones.
También se vulneran otras garantías constitucionales, pero estas tres son las más importantes.
Por último, el tercer objetivo es que hubiese protección a las víctimas, pues el actual sistema no cumple con este propósito.
Estos tres objetivos, que han sido la base de la gran reforma al sistema procesal penal en trámite legislativo -hoy estamos aprobando uno de los proyectos más importantes de ella-, se cumplen con la dictación de la ley orgánica constitucional del ministerio público. ¿Por qué? En primer lugar, porque se dará mayor eficacia a la investigación. Al crear el ministerio público, es decir, un cuerpo de fiscales, tendremos personas profesionales, abogados, que estarán a cargo directo de la investigación.
Es más, en el artículo 1º del proyecto se señala que la primera función del ministerio público es “dirigir” en forma exclusiva la investigación criminal. Dirigir, no investigar. ¿Por qué? Porque los fiscales son los que deben señalar a la fuerza pública -Carabine-ros e Investigaciones- las pruebas que se requieren para llevar a juicio; deberán planificar una estrategia para obtener la prueba que le sirva en el juicio y, además, controlar que le llegue y le sea rendida a él en forma oportuna.
Ahora, ¿por qué la dirección de la investigación exclusiva debe estar en manos del fiscal? Porque el objetivo de los otros actores, de los querellantes, es coadyuvarlo, pues ellos no tienen el manejo de la investigación y no pueden echar a andar la acción penal.
La segunda función del fiscal, después de haber investigado y reunido las probanzas necesarias para imputar a una determinada persona un hecho punible, será la de acusar. Y aquí ya el fiscal puede contar con un querellante privado, con una persona que lo acompañe en el ejercicio de la acción penal, porque ésta no es exclusiva.
Por último, al fiscal le corresponde sostener la acción penal; es decir, reproducir en el juicio toda la prueba que él investigó en la etapa de instrucción previa. Por lo tanto, sostiene la acción penal reproduciendo en el juicio mismo la prueba obtenida.
Pero también al fiscal le corresponde proteger a la víctima y a los testigos. Es así como, por primera vez, en el artículo 27 del proyecto se establece la creación de una unidad de atención de víctimas y testigos. Sus funciones serán informar a la víctima de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados, lo que hoy nadie hace. Debe brindar a la víctima una atención adecuada, procurando evitarle cualquier molestia innecesaria, facilitándole el ejercicio de las facultades que la ley le confiere y adoptando medidas para protegerla.
Todos sabemos que en nuestro actual procedimiento eso es una utopía, porque justamente lo que sucede es un proceso de segunda victimización. Ya no solamente se es víctima del robo con intimidación o de la violación, sino que la ida al tribunal y la presentación frente al actuario constituye una segunda victimización. Esto se acaba, porque estos fiscales, abogados profesionales, necesariamente van a tener esta unidad de protección a la víctima y a los testigos mediante las funciones que he señalado.
Ahora entraremos en un tema interesante y muy importante de dilucidar.
Erróneas interpretaciones del artículo 80 A de la Constitución han querido señalar que el fiscal es un ente imparcial. Se establece que deberá investigar los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado.
Esta última frase ha sido mal interpretada, en el sentido de que al fiscal le correspondería también velar por la inocencia del imputado. Nada más contrario a lo que significa ser fiscal. Su naturaleza es la de una parte en el juicio y, como tal, deberá ser parcial. A él le corresponde buscar los elementos necesarios para que esta investigación sea exitosa y, por lo tanto, su actuación es absolutamente parcial.
Por ello se le imponen limitaciones. La primera es el principio de objetividad, contemplado en el artículo 2º del proyecto de ley orgánica del ministerio público, que señala que los fiscales, en toda investigación, deberán considerar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de responsabilidad, la extingan o la atenúen.
Ello no significa que el fiscal deba ir tras la averiguación de los hechos o consideraciones que impliquen la inocencia del inculpado. ¡No! Él es parte; busca, justamente, las probanzas que llevan a inculparlo. Pero si en esa investigación encuentra hechos o circunstancias que impliquen la eximente de responsabilidad, que la atenúan o extingan, tiene la obligación, por ese principio de objetividad, de dárselos a conocer al juez al momento de rendir las pruebas, o al abogado defensor.
La segunda limitación importantísima del fiscal dice relación con el control jurisdiccional. No puede hacer lo que él quiera. Es una persona que está destinada a investigar, pero cuando le corresponda tomar una decisión que signifique vulnerar garantías individuales, como decidir la detención, el arresto domiciliario, el arraigo, el embargo, el decomiso de bienes, debe pedir la decisión a un juez de garantía o juez de control de la instrucción. Aquí el fiscal es controlado claramente por un juez de garantía.
Ésta es la gran diferencia existente con el sistema español, que está muy de moda a raíz de la decisión adoptada por el juez Garzón . ¿Se podría reproducir la medida en Chile? Debo señalar que no, porque el sistema español es mixto, no acusatorio, como el que estamos tratando de aprobar.
El sistema español es mixto, esto es, que se divide en jueces instructores y en jueces falladores o sentenciadores. Y los fiscales sólo son coadyuvantes; o sea, el fiscal no tiene ningún poder decisorio. Quien investiga y decide las detenciones, los arrestos, los embargos de las cuentas corriente, es el juez instructor, quien, primero, busca cómo inculpar a una persona y después decide. Es decir, sin estar sujeto a ninguna norma de imparcialidad, puede vulnerar las garantías individuales.
¿Qué hacen los fiscales? Nada, sólo pueden apelar a la sala penal de la audiencia nacional, la cual está compuesta por los jueces, que son los pares del juez instructor. Y así tenemos los resultados.
El juez instructor español es un juez parcial que no está sometido a control. Aquí radica lo importante de nuestro sistema acusatorio: nosotros no queremos jueces instructores; ésa es una reforma a medias que produce grandes injusticias. Lo que queremos es una reforma completa, donde el fiscal tenga la función de investigar, pero que siempre esté sujeto al control de un juez de garantía cuando se trate de decidir sobre la libertad o los bienes de una persona.
En tercer lugar, quiero referirme a las características de este órgano.
Desde el principio, se señaló que el ministerio público debería revestir características muy diferentes de las de la actual Administración Pública, incluso de la administración judicial, y que debería ser un órgano dinámico, eficaz, es decir, ejercido por profesionales, eficiente en la utilización de los recursos y flexible.
Quiero mencionar los cuatro casos de flexibilidad más importantes contemplados en el proyecto de ley orgánica constitucional.
La primera señal de flexibilidad es que esta organización es regional y que priman, por sobre todo, los fiscales regionales con sus fiscalías locales adjuntas.
El hecho de que la organización radique en lo regional le otorga una efectividad y un dinamismo muy importante en la búsqueda de la verdad material en la comisión de un delito, porque la delincuencia, por ejemplo de la Primera Región , no tiene nada que ver con la de la Novena y, por lo tanto, las capacidades y la organización de una fiscalía en ambas zonas serán muy diferentes.
El segundo criterio de flexibilidad está dado porque este organismo tendrá estatutos propios y estará sujeto, en forma supletoria, al Código del Trabajo. Esto se desprende claramente de la naturaleza jurídica del ministerio público, que explicaré más adelante.
El tercer criterio de flexibilidad dice relación con las remuneraciones. Existirán tramos diferentes para las personas que ejercen una misma función, los que dependerán de criterios que deberán considerar incentivos, evaluación de desempeño personal y bono por cumplimiento de metas. Es decir, por primera vez se incorporan al sistema de justicia criminal criterios diversos para fijar las remuneraciones, flexibilidad que se otorga para incentivar y movilizar a los mejores fiscales en la investigación de los delitos más graves.
El cuarto criterio se refiere a que estos fiscales no están adscritos sólo a la competencia de un territorio determinado, sino que ejercen activamente su función y, por lo tanto, pueden moverse por el territorio nacional. Por ejemplo, en el caso de un delito cometido en Putre, los fiscales adjuntos radicados en Arica o en Iquique podrán trasladarse a dicho lugar para tomar las evidencias e investigar lo que allí sucedió. Por lo tanto, la flexibilidad se traduce en que ejercen activamente y se movilizan a lo largo del país con el objeto de conseguir las pruebas necesarias para cumplir con su cometido.
Punto importante es determinar la naturaleza jurídica del ministerio.
De acuerdo con la Constitución, el ministerio público es un organismo autónomo, lo cual significa que no forma parte ni depende de ninguno de los poderes tradicionales del Estado -el Ejecutivo , el Legislativo y el Judicial-. Al principio no se entendía que no formara parte de la Administración del Estado; pero un informe en derecho estableció que en la Constitución de l980, más allá de la tradicional división de los tres Poderes del Estado, hay casos en que la competencia se distribuye en forma directa. Se trata de órganos que tienen un poder conferido directamente por la Carta Fundamental y que deben cumplir las funciones que ésta les encomienda. Uno de ellos es, claramente, el ministerio público, así como también lo son el Tribunal Constitucional y los tribunales electorales. Debido a esta naturaleza jurídica distinta, no se les aplica el Estatuto Administrativo.
El nombramiento del Fiscal Nacional se lleva a cabo con el concurso de los tres Poderes del Estado: una quina de la Corte Suprema, designación del Presidente de la República y ratificación por los dos tercios del Senado.
Como indicación, propongo reponer el inciso segundo del artículo 18 del texto original, con el objeto de restablecer la audiencia pública. Un concurso público significa, simplemente, posibilitar la postulación de muchas personas; pero eso no obsta a que exista una audiencia pública donde se entreviste y conozca a los postulantes o, por último, a las cinco personas que conforman la quina. Con la audiencia pública se busca mayor transparencia y una decisión informada, porque -¡ojo!- uno de los objetivos de la reforma del sistema judicial es dar transparencia al juicio a través de la publicidad. En el nombramiento del Fiscal Nacional, esa transparencia se consigue mediante el conocimiento de las potencialidades y habilidades de quienes postulan al cargo y las razones por las cuales el Pleno de la Corte Suprema se pronuncia a favor de uno u otro.
He dicho.
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