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El señor ROMERO.-
Señor Presidente , me correspondió presidir la sesión de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Previsión Social, unidas, donde se aprobó el Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo.
Quiero exponer en esta Sala los antecedentes del Tratado y dar a conocer su contenido, con el objeto de que la ciudadanía en general tenga al respecto la mayor información posible. A las Comisiones unidas les pareció muy importante promocionar la resolución del Senado, que esperamos esté en consonancia con la votación registrada en las Comisiones unidas.
El Convenio Nº 182, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, fue adoptado el 17 de junio de 1999 por la Conferencia General de la OIT, congregada en Ginebra en su octogésima séptima reunión.
El proyecto de acuerdo respectivo fue aprobado en la Cámara de Diputados por 89 votos a favor y una abstención.
Según antecedentes proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la fecha del informe el Convenio había sido ratificado por trece países: Belice, Botswana , Brasil , Eslovaquia, Estados Unidos de América, Finlandia, Indonesia , Irlanda , Malawi, Reino Unido, San Marino , Seychelles y Túnez.
Conforme a lo establecido en el artículo 10, número 2, del Tratado, éste entrará en vigor el 19 de noviembre del año 2000, fecha en que se cumplirán doce meses desde que se registró la segunda ratificación del instrumento.
El mensaje señala que el trabajo infantil es un fenómeno que produce grandes dificultades para los niños que lo desarrollan y, a la postre, implica una desigualdad de oportunidades.
Expresa que, entre las diferentes formas de trabajo infantil, existen algunas particularmente graves, que comprometen la conciencia universal, especialmente aquellas en que los menores son objeto de abusos generalizados, como los que menciona el Convenio, dado que asumen diferentes formas de esclavitud: venta y tráfico de niños; trabajo forzoso u obligatorio; utilización de menores para prostitución o pornografía, o bien para actividades ilícitas, como la producción y tráfico de estupefacientes; o, por último, aquellos que ponen en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Lo anterior explica -añade el Ejecutivo - que los representantes tripartitos de los 174 Estados Miembros de la OIT hayan adoptado, unánimemente, tanto el Convenio Nº 182 como su Recomendación complementaria.
De otro lado, precisa el mensaje que la regulación actualmente contenida en el Código del Trabajo es coherente con el Convenio, el que debe entenderse complementario del Convenio Nº 138, sobre edad mínima de admisión al empleo, ya aprobado por el Congreso Nacional y debidamente ratificado. Agrega que nuestro país ha adoptado una serie de medidas concordantes con las del Tratado, como la creación del Comité Asesor Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Menor Trabajador.
Con relación a la materia, nuestra Constitución asegura en el artículo 19, Nº 1º, "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona", y en el Nº 16º, "La libertad de trabajo y su protección". El inciso tercero de este último número posibilita a la ley exigir límites de edad para determinados casos, y el cuarto permite prohibir trabajos que se opongan a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o cuando lo exija el interés nacional y una ley así lo declare.
El Código del Trabajo, por su parte, dispone en el artículo 13: "Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.
"Los menores de dieciocho años y mayores de quince pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor; o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo.
"Los menores de quince años y mayores de catorce pueden contratar la prestación de sus servicios, siempre que cuenten con la autorización indicada en el inciso anterior, hayan cumplido con la obligación escolar, y sólo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en programas educativos o de formación.
"En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias.".
El artículo 14 establece que "Los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.
"Los menores de veintiún años no podrán ser contratados para trabajos mineros subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud.".
El artículo 15 dispone lo siguiente: "Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.
"Podrán, sin embargo, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del juez de menores.".
El artículo 16 estatuye que "En casos debidamente calificados, y con la autorización de su representante legal o del juez de menores, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.".
Finalmente, el referido cuerpo legal señala en el artículo 18: "Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.
"Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.".
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (incorporada en nuestro Derecho interno) establece en el artículo 32: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.".
En cuanto a los objetivos del Convenio, su artículo 1 obliga a todo Miembro que ratifique este instrumento a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, con carácter de urgencia.
El artículo 2 aclara que, a los efectos del presente Tratado, el término "niño" designa a toda persona menor de 18 años.
Luego, el artículo 3 precisa que la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:
"a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
"b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
"c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
"d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.".
El artículo 4 prescribe que los tipos de trabajo a que se refiere la letra d) del artículo 3 deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración las normas internacionales en la materia.
El artículo 7, por último, obliga a todo Miembro a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.
En tal virtud, cada Estado deberá prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social, garantizándoles el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional.
Además, deberá identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos.
Por último, habrá de tener en cuenta la situación particular de las niñas.
Las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Previsión Social, unidas, aprobaron el proyecto de acuerdo por 9 votos a favor y una abstención, y, por lo tanto, proponen a la Sala aprobarlo en los mismo términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.
He dicho.
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