. . . . . " \nEl se\u00F1or ROMERO.- \nSe\u00F1or Presidente , me correspondi\u00F3 presidir la sesi\u00F3n de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Previsi\u00F3n Social, unidas, donde se aprob\u00F3 el Convenio N\u00BA 182 de la Organizaci\u00F3n Internacional del Trabajo.\n \nQuiero exponer en esta Sala los antecedentes del Tratado y dar a conocer su contenido, con el objeto de que la ciudadan\u00EDa en general tenga al respecto la mayor informaci\u00F3n posible. A las Comisiones unidas les pareci\u00F3 muy importante promocionar la resoluci\u00F3n del Senado, que esperamos est\u00E9 en consonancia con la votaci\u00F3n registrada en las Comisiones unidas.\n \nEl Convenio N\u00BA 182, sobre la Prohibici\u00F3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00F3n Inmediata para su Eliminaci\u00F3n, fue adoptado el 17 de junio de 1999 por la Conferencia General de la OIT, congregada en Ginebra en su octog\u00E9sima s\u00E9ptima reuni\u00F3n.\n \nEl proyecto de acuerdo respectivo fue aprobado en la C\u00E1mara de Diputados por 89 votos a favor y una abstenci\u00F3n. \nSeg\u00FAn antecedentes proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la fecha del informe el Convenio hab\u00EDa sido ratificado por trece pa\u00EDses: Belice, Botswana , Brasil , Eslovaquia, Estados Unidos de Am\u00E9rica, Finlandia, Indonesia , Irlanda , Malawi, Reino Unido, San Marino , Seychelles y T\u00FAnez.\n \nConforme a lo establecido en el art\u00EDculo 10, n\u00FAmero 2, del Tratado, \u00E9ste entrar\u00E1 en vigor el 19 de noviembre del a\u00F1o 2000, fecha en que se cumplir\u00E1n doce meses desde que se registr\u00F3 la segunda ratificaci\u00F3n del instrumento.\n \nEl mensaje se\u00F1ala que el trabajo infantil es un fen\u00F3meno que produce grandes dificultades para los ni\u00F1os que lo desarrollan y, a la postre, implica una desigualdad de oportunidades. \nExpresa que, entre las diferentes formas de trabajo infantil, existen algunas particularmente graves, que comprometen la conciencia universal, especialmente aquellas en que los menores son objeto de abusos generalizados, como los que menciona el Convenio, dado que asumen diferentes formas de esclavitud: venta y tr\u00E1fico de ni\u00F1os; trabajo forzoso u obligatorio; utilizaci\u00F3n de menores para prostituci\u00F3n o pornograf\u00EDa, o bien para actividades il\u00EDcitas, como la producci\u00F3n y tr\u00E1fico de estupefacientes; o, por \u00FAltimo, aquellos que ponen en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad de los ni\u00F1os.\n \nLo anterior explica -a\u00F1ade el Ejecutivo - que los representantes tripartitos de los 174 Estados Miembros de la OIT hayan adoptado, un\u00E1nimemente, tanto el Convenio N\u00BA 182 como su Recomendaci\u00F3n complementaria.\n \nDe otro lado, precisa el mensaje que la regulaci\u00F3n actualmente contenida en el C\u00F3digo del Trabajo es coherente con el Convenio, el que debe entenderse complementario del Convenio N\u00BA 138, sobre edad m\u00EDnima de admisi\u00F3n al empleo, ya aprobado por el Congreso Nacional y debidamente ratificado. Agrega que nuestro pa\u00EDs ha adoptado una serie de medidas concordantes con las del Tratado, como la creaci\u00F3n del Comit\u00E9 Asesor Nacional para la Erradicaci\u00F3n del Trabajo Infantil y Protecci\u00F3n del Menor Trabajador.\n \nCon relaci\u00F3n a la materia, nuestra Constituci\u00F3n asegura en el art\u00EDculo 19, N\u00BA 1\u00BA, \"El derecho a la vida y a la integridad f\u00EDsica y ps\u00EDquica de la persona\", y en el N\u00BA 16\u00BA, \"La libertad de trabajo y su protecci\u00F3n\". El inciso tercero de este \u00FAltimo n\u00FAmero posibilita a la ley exigir l\u00EDmites de edad para determinados casos, y el cuarto permite prohibir trabajos que se opongan a la moral, a la seguridad o a la salubridad p\u00FAblicas, o cuando lo exija el inter\u00E9s nacional y una ley as\u00ED lo declare.\n \nEl C\u00F3digo del Trabajo, por su parte, dispone en el art\u00EDculo 13: \"Para los efectos de las leyes laborales, se considerar\u00E1n mayores de edad y pueden contratar libremente la prestaci\u00F3n de sus servicios los mayores de dieciocho a\u00F1os.\n \n\"Los menores de dieciocho a\u00F1os y mayores de quince pueden celebrar contratos de trabajo si cuentan con autorizaci\u00F3n expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo paterno o materno; o a falta de \u00E9stos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor; o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. \n\"Los menores de quince a\u00F1os y mayores de catorce pueden contratar la prestaci\u00F3n de sus servicios, siempre que cuenten con la autorizaci\u00F3n indicada en el inciso anterior, hayan cumplido con la obligaci\u00F3n escolar, y s\u00F3lo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participaci\u00F3n en programas educativos o de formaci\u00F3n. \n\"En ning\u00FAn caso los menores de dieciocho a\u00F1os podr\u00E1n trabajar m\u00E1s de ocho horas diarias.\". \nEl art\u00EDculo 14 establece que \"Los menores de dieciocho a\u00F1os de edad no ser\u00E1n admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.\n \n\"Los menores de veinti\u00FAn a\u00F1os no podr\u00E1n ser contratados para trabajos mineros subterr\u00E1neos sin someterse previamente a un examen de aptitud.\". \nEl art\u00EDculo 15 dispone lo siguiente: \"Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho a\u00F1os en cabarets y otros establecimientos an\u00E1logos que presenten espect\u00E1culos vivos, como tambi\u00E9n en los que expendan bebidas alcoh\u00F3licas que deban consumirse en el mismo establecimiento.\n \n\"Podr\u00E1n, sin embargo, actuar en aquellos espect\u00E1culos los menores de edad que tengan expresa autorizaci\u00F3n de su representante legal y del juez de menores.\". \nEl art\u00EDculo 16 estatuye que \"En casos debidamente calificados, y con la autorizaci\u00F3n de su representante legal o del juez de menores, podr\u00E1 permitirse a los menores de quince a\u00F1os que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisi\u00F3n, circo u otras actividades similares.\". \nFinalmente, el referido cuerpo legal se\u00F1ala en el art\u00EDculo 18: \"Queda prohibido a los menores de dieciocho a\u00F1os todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintid\u00F3s y las siete horas, con excepci\u00F3n de aquellos en que \u00FAnicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.\n \n\"Except\u00FAase de esta prohibici\u00F3n a los varones mayores de diecis\u00E9is a\u00F1os, en las industrias y comercios que determine el reglamento, trat\u00E1ndose de trabajos que, en raz\u00F3n de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de d\u00EDa y de noche.\". \nPor su parte, la Convenci\u00F3n sobre los Derechos del Ni\u00F1o (incorporada en nuestro Derecho interno) establece en el art\u00EDculo 32: \"Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00F1o a estar protegido contra la explotaci\u00F3n econ\u00F3mica y contra el desempe\u00F1o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci\u00F3n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f\u00EDsico, mental, espiritual, moral o social.\".\n \nEn cuanto a los objetivos del Convenio, su art\u00EDculo 1 obliga a todo Miembro que ratifique este instrumento a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibici\u00F3n y la eliminaci\u00F3n de las peores formas de trabajo infantil, con car\u00E1cter de urgencia. \nEl art\u00EDculo 2 aclara que, a los efectos del presente Tratado, el t\u00E9rmino \"ni\u00F1o\" designa a toda persona menor de 18 a\u00F1os. \nLuego, el art\u00EDculo 3 precisa que la expresi\u00F3n \"las peores formas de trabajo infantil\" abarca:\n \n\"a) todas las formas de esclavitud o las pr\u00E1cticas an\u00E1logas a la esclavitud, como la venta y el tr\u00E1fico de ni\u00F1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00F3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00F1os para utilizarlos en conflictos armados; \n\"b) la utilizaci\u00F3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00F1os para la prostituci\u00F3n, la producci\u00F3n de pornograf\u00EDa o actuaciones pornogr\u00E1ficas; \n\"c) la utilizaci\u00F3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00F1os para la realizaci\u00F3n de actividades il\u00EDcitas, en particular la producci\u00F3n y el tr\u00E1fico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y \n\"d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que da\u00F1e la salud, la seguridad o la moralidad de los ni\u00F1os.\". \nEl art\u00EDculo 4 prescribe que los tipos de trabajo a que se refiere la letra d) del art\u00EDculo 3 deber\u00E1n ser determinados por la legislaci\u00F3n nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideraci\u00F3n las normas internacionales en la materia.\n \nEl art\u00EDculo 7, por \u00FAltimo, obliga a todo Miembro a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicaci\u00F3n y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se d\u00E9 efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicaci\u00F3n de sanciones penales o, seg\u00FAn proceda, de otra \u00EDndole.\n \nEn tal virtud, cada Estado deber\u00E1 prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los ni\u00F1os de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitaci\u00F3n e inserci\u00F3n social, garantiz\u00E1ndoles el acceso a la ense\u00F1anza b\u00E1sica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formaci\u00F3n profesional.\n \nAdem\u00E1s, deber\u00E1 identificar a los ni\u00F1os que est\u00E1n particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. \nPor \u00FAltimo, habr\u00E1 de tener en cuenta la situaci\u00F3n particular de las ni\u00F1as. \nLas Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Previsi\u00F3n Social, unidas, aprobaron el proyecto de acuerdo por 9 votos a favor y una abstenci\u00F3n, y, por lo tanto, proponen a la Sala aprobarlo en los mismo t\u00E9rminos en que lo hizo la C\u00E1mara de Diputados.\n \nHe dicho. \n " . . . .