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“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión Especial pasa a informaros acerca de la investigación realizada respecto de la actuación que les cupo a funcionarios públicos en la medida de expulsión y posterior muerte del empresario estadounidense señor Harold Gilbert Lieberman Forbstein .
I. ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.
En la sesión 2ª, de la legislatura extraordinaria, celebrada el miércoles 18 de marzo de 1998, la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de acuerdo patrocinado por los Diputados señoras Cristi , doña María Angélica y Prochelle , doña Marina, y los señores Longton, Vargas ; García, don René ; Espina , Vilches , Cardemil y Álvarez-Salamanca y, por los ex Diputados señores Munizaga , Taladriz y Fantuzzi , por el cual se constituye una Comisión Especial Investigadora para que efectúe una investigación referida a las actuaciones de los funcionarios públicos vinculados, o que tuvieron relación, con la expulsión, y posterior muerte, del empresario estadounidense Harold Gilbert Lieberman Forbstein .
Proyecto de acuerdo:
El texto del proyecto de acuerdo que dispuso una Comisión Especial Investigadora para abocarse al estudio de esta materia es del siguiente tenor:
“Considerando:
1. Que el suicidio del norteamericano señor Harold Lieberman puso fin a la controversia que protagonizó el empresario de la construcción y que ha acaparado importantes espacios en los medios de comunicación social, alcanzando especialmente a la Corte Suprema, al Subsecretario del Ministerio del Interior y al abogado de la víctima.
2. Que los hermanos Harold y Alan Lieberman ingresaron a Chile como turistas en el año 1992, luego de que su empresa constructora incurriera en cesación de pagos. Con posterioridad, fue solicitada su extradición, dado que la justicia norteamericana había considerado que la quiebra era fraudulenta.
3. Que la solicitud de extradición fue conocida por el Presidente de la Corte Suprema y fue rechazada, tanto por él como por la Sala Penal, por estimarse que la mayoría de los hechos por los que se buscaba en Estados Unidos a esos ciudadanos norteamericanos no tenía el carácter de delitos en Chile y que en los restantes no se había acreditado su participación.
4. Que al señor Harold Lieberman , que permaneció en Chile luego de que su hermano regresó a Estados Unidos, le fue negada la prórroga de su visa, y el Ministerio del Interior decretó su expulsión del país, la que fue objeto de un recurso, fallado con posterioridad por la Corte Suprema, en que lo rechazó y dejó a firme la resolución recurrida.
5. Que, aun cuando las actuaciones judiciales y administrativas se dan en ámbitos diferentes, se ha reiterado la existencia de presiones indebidas en relación con la decisión de expulsión, igual que se han mencionado irregularidades en la custodia del expulsado por parte de funcionarios de la Policía de Investigaciones.
La Cámara de Diputados acuerda:
Constituir una Comisión Especial Investigadora para que, en el plazo de sesenta días, efectúe una investigación referida a las actuaciones de los funcionarios públicos vinculados, o que tuvieron relación con la expulsión y posterior muerte del empresario estadounidense Harold Gilbert Lieberman Forbstein .
Dicha Comisión tendrá la facultad de citar a los Ministros de Estado y a los funcionarios públicos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 298 y 299 del Reglamento de la Cámara de Diputados.”
II. LABOR DESARROLLADA POR LA COMISIÓN.
Para el cumplimento de la tarea encomendada por la honorable Corporación, la Comisión celebró diversas sesiones.
Abordó su tarea sobre la base de un plan de trabajo propuesto por los Diputados miembros de la Comisión. En cumplimiento del mismo, durante su funcionamiento citó y escuchó a diversos personeros, tanto del ambiente público como del privado, quienes la ilustraron sobre aspectos legales, técnicos y administrativos del problema.
En cuanto a las personas que dieron su opinión sobre el tema investigado, se pueden señalar las siguientes:
1. Don Hernán Montealegre Klenner , abogado.
2. Don Nelson Mery Figueroa , Director General de la Policía de Investigaciones de Chile .
3. Don Héctor Mayorga Mancilla, Subprefecto, Jefe del Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile.
4. Don Juan Sánchez Quero, detective de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile.
5. Don Raymond Erices Vega, detective de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile.
6. Don Belisario Velasco Baraona , Subsecretario del Interior .
7. Don Mario Quezada Jerez , detective de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía de Investigaciones.
8. Don Fernando García Klenner , detective de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía de Investigaciones.
Documentos solicitados por la Comisión
La Comisión, durante su vigencia, solicitó y recibió los siguientes documentos:
1. Al Subsecretario del Interior , le solicitó copia del decreto que ordenó la expulsión del país del señor Harold Lieberman .
2. Al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, le solicitó informe sobre los antecedentes penales que pudiere haber tenido el señor Harold Lieberman , indicando si se han dictado o no condenas en su contra y órdenes judiciales impartidas en su contra.
3. Al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, le solicitó la siguiente información:
a) Conocimiento de la existencia de agentes del FBI en Chile, que tuvieran intenciones de secuestrar al señor Harold Lieberman, y
b) Si en el acta elaborada por Investigaciones que da cuenta de los bienes muebles que encontraron en el domicilio del señor Harold Lieberman, figura o no un frasco de cianuro de potasio.
4. Al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, le solicitó los siguientes documentos:
a) Acta firmada por el señor Harold Lieberman en el momento de su detención, verificada en el domicilio de calle Monjitas Nº 251, departamento 53, de Santiago, y
b) Documento firmado por el señor Harold Lieberman en las dependencias de la Policía de Investigaciones, en el que rehusó hacer uso del derecho de que disponía de contar con la presencia de un funcionario del Consulado de Estados Unidos en Chile.
5. Al Director Ejecutivo de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile, le solicitó copia de la cinta del noticiero en el que reportó la muerte del ciudadano norteamericano señor Lieberman , en cuyas imágenes aparece un frasco de cianuro de potasio en el interior de su departamento.
Antecedentes solicitados por la Comisión, que no fueron recibidos
y las causas de su no envío.
1. Al Presidente de la Corte Suprema , le solicitó antecedentes que obren en poder de la Excma. Corte relativos al caso del señor Harold Lieberman , en especial los referentes a la resolución que denegó la extradición del señor Lieberman , solicitada por el gobierno de los Estados Unidos, la que rechazó la solicitud de nombramiento de un ministro en visita y la que recayó en un recurso de reclamación presentado con ocasión del decreto que ordenó la expulsión del país.
No se recibió respuesta, a pesar de haberse reiterado la petición en dos oportunidades.
2. Al Embajador de los Estados Unidos, le solicitó información sobre los antecedentes penales del señor Harold Lieberman que estuvieran en conocimiento de la justicia estadounidense.
No se recibió respuesta, a pesar de haberse reiterado la petición en dos oportunidades.
3. A la jueza del 19º Juzgado del Crimen de Santiago , le solicitó copia del informe de autopsia y de los exámenes toxicológico e histológico practicados al señor Harold Lieberman Forbstein .
Con fecha 18 de mayo de 1998, se informó que la causa rol Nº 69.526-2 seguida en el tribunal por la muerte de Harold Lieberman se encuentra en estado de sumario y con diligencias pendientes, lo cual imposibilita al tribunal expedir copia del informe de autopsia y exámenes toxicológico e histológico, por prohibirlo la normativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal.
4. Al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, le solicitó copia del sumario administrativo que se tramita dentro de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación con la responsabilidad que le pudiere caber a funcionarios de dicho organismo por la eventual negligencia en la custodia del señor Harold Lieberman y su posterior deceso.
No se ha recibido respuesta, por cuanto el sumario aún no ha terminado.
III. LEGISLACIÓN SOBRE EXTRANJEROS.
1. Generalidades.
Las normas jurídicas de carácter general relativas a extranjeros se encuentran en los ámbitos constitucional, legal y reglamentario. Las normas de carácter especial, obviamente, se aplican mediante decretos y resoluciones.
Antes de hacer una referencia a toda esa legislación, es conveniente señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Civil, son extranjeros todos los que no sean chilenos. Reza la norma: “Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros”.
La doctrina jurídica, considerando a los habitantes del territorio de un Estado, señala que extranjero es la persona que, transitoria o permanentemente, se encuentra en un país distinto del suyo de origen o de adopción, o que es apátrida. No se califican como extranjeros aquellos que se naturalizan o se nacionalizan en el Estado en que residen, es decir, que adoptan formalmente la nacionalidad de dicho Estado o que éste se las atribuye.
2. Ámbito constitucional.
Las normas que destacan son los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Política de la República, que establecen quiénes son chilenos, las formas y causales por las que la nacionalidad chilena se pierde y el reclamo ante la Corte Suprema por privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena.
3. Ámbito legal.
La regulación más relevante está contenida en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile. Este texto rige el ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros en Chile.
Además, existen los siguientes cuerpos normativos:
-Decreto supremo Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido de disposiciones legales sobre nacionalización de extranjeros.
-Decreto con fuerza de ley Nº 69, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que creó el Departamento de Inmigración dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Decreto ley Nº 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, que en sus artículos 6º y 7º establece limitaciones a los extranjeros para adquirir el dominio y ejercer la posesión o la tenencia de bienes inmuebles en zonas fronterizas.
Además de las normas señaladas, se aplican a los extranjeros las disposiciones sobre extradición, contempladas en el Código de Procedimiento Penal y en el Código de Derecho Internacional Privado, las que más adelante se reproducen.
4. Ámbito reglamentario.
El Reglamento de Extranjería (reglamentario del decreto ley Nº 1.094, de 1975) está contenido en el decreto supremo Nº 597, de 1984, del Ministerio del Interior, y ha sido recientemente modificado mediante el decreto supremo Nº 2.518, de febrero de 1998, del Ministerio del Interior.
Existe también el decreto supremo Nº 521, de 1953, del Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamento para la aplicación del decreto con fuerza de ley Nº 69, de 1953, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre inmigración.
5. El decreto ley Nº 1.094, de 1975, Ley de Extranjeros en Chile.
5.1. Antecedentes. [1]
El decreto ley Nº 1.094, de 1975, viene a culminar un proceso evolutivo que en Chile comenzó aproximadamente en 1918, con la dictación de diversas leyes sobre extranjeros, las que fueron experimentando modificaciones y refundiciones, todas destinadas al perfeccionamiento de la situación que experimentaban los extranjeros en nuestro país, como respuesta a las necesidades que generaba el creciente ingreso de extranjeros en el territorio nacional.
Con el objeto de dar una visión global de esa evolución legislativa, se mencionarán los cuerpos legislativos que precedieron al decreto ley Nº 1.094.
1. Ley Nº 3.446, de 12 de diciembre de 1918.
Mediante esta ley, también denominada ley de Residencia, se impedía la entrada al país o la permanencia en él de los elementos llamados indeseables. Regulaba la prohibición de ingreso en el país de ciertas personas, consideradas indeseables, los mecanismos destinados a obtener la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, los reclamos que éstos podían ejercer contra el decreto fundado que disponía la expulsión, la inscripción de extranjeros en registros especiales, la exigencia de cédulas de identidad especiales y la facultad del gobierno para revocar o suspender, sólo temporalmente, las órdenes de expulsión, las que en casos especiales debían transcribirse a la Corte Suprema.
2. Ley Nº 5.402, de 13 de febrero de 1934.
Constaba de sólo tres artículos, en los cuales establecía la obligación, para todos los extranjeros que querían permanecer en el territorio nacional, de estar premunidos de un pasaporte, debidamente visado por la autoridad consular respectiva.
3. Ley Nº 13.353, de 26 de agosto de 1959.
En su articulado permanente, trataba materias relacionadas con la regulación del ingreso y la permanencia de los extranjeros en Chile. Como una manera de hacer efectiva la regulación, clasificaba a los extranjeros en las siguientes categorías: inmigrantes, turistas, residentes y residentes oficiales. Esta novedosa clasificación era muy importante, por cuanto determinaba circunstancias tales como la calidad en que los extranjeros ingresaban en el país, el tiempo que podían permanecer en Chile y los documentos y permisos que debían portar.
Así, los extranjeros que ingresaban al país en calidad de inmigrantes, residentes y residentes oficiales sólo podían hacerlo con un pasaporte u otro documento análogo visado por la autoridad pertinente y debían obtener cédula de identidad en Chile. Distinto era el caso de los extranjeros que ingresaban en calidad de turistas, ya que se los eximía de la obligación de obtener salvoconducto o cédula de identidad mientras permanecían en Chile.
El tiempo de permanencia en Chile se determinaba estableciendo la calidad que tenían los extranjeros en el momento de ingresar al país. Los turistas podían permanecer hasta 90 días, los que ingresaban en calidad de residentes tenían plazos superiores a ése, y los que lo hacían en calidad de residentes oficiales podían permanecer en Chile todo el tiempo que durara el desempeño de sus respectivas misiones oficiales.
La misma regla se aplicaba para el caso de determinar los requisitos que debían reunir los extranjeros que quisieran obtener la permanencia definitiva en Chile, calidad que, debido a su trascendencia, la propia ley definió en su artículo 7º: “es el permiso concedido al extranjero para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquiera clase de actividad, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”.
Esta ley no establecía los requisitos que debían cumplir los extranjeros para obtener la permanencia definitiva en Chile. Sólo mencionaba cada una de las calidades –inmigrantes, residentes y residentes oficiales- y las remitía a normas particulares en las que se preveían dichos requisitos.
La ley también disponía que la calidad de permanencia definitiva obtenida por los extranjeros se podía perder, es decir, consagraba una especie de revocación tácita, que operaba cuando el extranjero se ausentaba del país por un plazo ininterrumpido superior a un año.
Además, esta ley, con el objeto de establecer una regulación amplia sobre los extranjeros que no quedaban comprendidos en las categorías antes mencionadas, y que ingresaban al país por razones de trabajo o políticas, o por el hecho de ser tripulantes de naves o aeronaves, los asimilaba a la calidad de residentes, sujetándolos con ello a las mismas disposiciones legales que regían para éstos.
Por último, la ley N º13.353 regulaba la expulsión de los extranjeros que hubieren ingresado al país en forma irregular o que, habiéndoseles vencido sus respectivos permisos, aún permanecían en Chile. Para ello, establecía un control pormenorizado ejercido por las autoridades respectivas, mientras se decidía la situación por seguir. Una vez resuelta la expulsión, se ordenaba que se llevara a cabo mediante decreto supremo fundado.
5.2. Contenido.
El decreto ley Nº 1.094, de 1975, dispone que “los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas del propio decreto ley”, y que, para dicho ingreso, “los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el decreto ley”.
Las autoridades nacionales con competencia en esas materias son los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y la Autoridad Marítima. Efectivamente, según el artículo 6º del decreto ley Nº 1.094, al Ministerio del Interior corresponde resolver el otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile. Al Ministerio de Relaciones Exteriores le toca resolver las correspondientes a las calidades de residente oficial y las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile.
A la Dirección General de Investigaciones le compete controlar el ingreso y la salida de los extranjeros, así como el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, y denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar otras medidas. En aquellos lugares en que no haya unidades de la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile debe cumplir dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2º, letra e), del decreto ley Nº 2.222, de 1978. [2]
El párrafo 3 del decreto ley Nº 1.094, de 1975, establece los impedimentos de ingreso: señala a los extranjeros a los que se prohíbe el ingreso y los casos en los que discrecionalmente podrá impedirse el ingreso. Entre los primeros, menciona 1) a los que propaguen o fomenten doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de gobierno, o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado; 2) a los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres (como comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, contrabando, trata de blancas, etcétera); 3) a los condenados o actuales procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos; 4) a los que no tengan profesión u oficio o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social; 5) a quienes sufran enfermedades contagiosas; 6) a los que hayan sido expulsados u obligados a abandonar el país por decreto supremo sin que previamente se haya derogado el respectivo decreto; 7) a los que no cumplan con los requisitos de ingreso, y 8) los que, habiendo incurrido en la comisión de los delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68 y en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.
Entre los casos en los que puede impedirse el ingreso a extranjeros, figuran los siguientes: 1) los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos; 2) los que hayan salido de Chile por disposición del gobierno y no estén comprendidos en el número 6 del párrafo anterior; 3) los expulsados de otro país por autoridad competente, y 4) los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.
Se dispone, finalmente, en materia de ingreso, que los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el primer grupo o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señaladas en los números 1, 2 y 4 del mismo, podrán ser expulsados del territorio nacional.
El decreto ley Nº 1.094, de 1975, versa, luego, sobre las distintas calidades de que puede gozar un extranjero en Chile: residentes, permanentes y turistas.
Los residentes pueden ser oficiales y no oficiales. Los primeros gozan de visaciones diplomáticas u oficiales y, al término de sus misiones, pueden solicitar permanencia definitiva. Los segundos pueden ser residente sujeto a contrato, residente estudiante, residente temporario y residente con asilo político o refugiado.
Estos extranjeros pueden gozar de la permanencia definitiva. “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.” Este permiso se otorga por resolución del Ministerio del Interior.
Finalmente, están los turistas, que son los extranjeros que ingresan al país “con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.”[3] Los turistas pueden permanecer en el país hasta por un plazo de noventa días, prorrogable por un período igual en la forma que determine el reglamento. En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga, por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país.
La regulación aplicable a los turistas es la siguiente: deben estar en posesión de su “tarjeta de turismo”; no pueden desarrollar actividades remuneradas, salvo autorización expresa, y pueden solicitar el cambio de su calidad por la de residente o de residente oficial en los casos que la ley establece.
Más adelante, el decreto ley dispone que los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los turistas y residentes oficiales, deben inscribirse en los registros especiales de extranjeros que lleva la Policía de Investigaciones, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ingreso al país. Los extranjeros que ingresen irregularmente al país y a quienes se conceda en Chile una visación, deberán cumplir con esta obligación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del otorgamiento de la respectiva visación. Esta disposición no se aplica a quienes obtengan una visación diplomática u oficial.
El párrafo 10 del decreto ley Nº 1.094, de 1975, se refiere a los rechazos y revocaciones. Señala las solicitudes que deben rechazarse (artículo 63), las que pueden rechazarse (artículo 64), los permisos y autorizaciones que deben revocarse (artículo 65) y los permisos que pueden revocarse (artículo 66).
Dentro de las primeras, están las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
1. Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15;
2. Los que, con motivo de actos realizados o de circunstancias producidas durante su residencia en el país, queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 15;
3. Los que entren al país valiéndose de documentos de ingreso falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
4. Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado.
Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios (artículo 64):
1. Los condenados en Chile por crimen o simple delito. En el caso de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá ordenarse su permanencia en el país hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo disponerse a su respecto, y por el tiempo que sea necesario, alguna de las medidas legales de control;
2. Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas;
3. Los que durante su residencia en el territorio nacional realicen actos que puedan significar molestias para algún país con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus gobernantes;
4. Los que, por circunstancias ocurridas con posterioridad a su ingreso a Chile, queden comprendidos en los Nos 4 ó 5 del artículo 15 del decreto ley;
5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone el decreto ley y su reglamento;
6. Los que no observen las normas sobre plazos establecidos en el decreto ley y su reglamento, para impetrar el respectivo beneficio;
7. Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren lugar a la terminación del respectivo contrato de trabajo, y
8. Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias. Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacionales.
Una vez otorgados los permisos o autorizaciones, deben revocarse en los siguientes casos (artículo 65):
1. Los otorgados en el extranjero a personas que se encuentren comprendidas en alguna de las prohibiciones indicadas en el artículo 15;
2. Los otorgados en Chile con infracción de lo dispuesto en el artículo 63, y
3. Los de extranjeros que, con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso del que son titulares, realicen actos que queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 15 o en el Nº 3 del artículo 63.
Por último, es facultativo para la autoridad revocar los permisos de aquellos extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos en alguno de los casos previstos en el artículo 64 (artículo 66).
De todas estas revocaciones, preceptivas o facultativas, corresponde resolver al Ministerio del Interior. Una vez revocada o rechazada alguna de las autorizaciones a que se refiere el texto legal, el Ministerio del Interior debe fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas para que abandonen voluntariamente el país. En todo caso, la medida de abandono voluntario del país puede ser sustituida por el otorgamiento de la visación de residente que corresponda por el período especial que se determine, caso en el cual el extranjero afectado debe poner su pasaporte a disposición de la autoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolución respectiva. Si el extranjero no hubiere cumplido lo ordenado por la autoridad al vencimiento de los plazos referidos, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión.
Lo dicho hasta ahora está regulado en el título I del decreto ley Nº 1.094, de 1975, sobre extranjeros en Chile. El título II legisla sobre las infracciones que pueden cometer los extranjeros, las sanciones aplicables y los recursos procedentes en esos casos.
Las sanciones establecidas para cada caso consisten en amonestaciones, penas pecuniarias y en penas privativas de libertad, y se aplican a las siguientes personas (artículos 68 al 77):
a) a los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia.
b) a los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, sea por lugares habilitados o no habilitados.
c) a los extranjeros que entren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso.
d) a los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando actividades remuneradas sin estar autorizados para ello.
e) a los extranjeros que continuaren residiendo en el país después de haberse vencido sus plazos de residencia legal.
f) a los extranjeros que durante su permanencia en el país no dieren cumplimiento oportuno a la obligación de registrarse, de obtener cédula de identidad, de comunicar a la autoridad, cuando corresponda, el cambio de domicilio o de actividades.
g) a las empresas de transporte que conduzcan al territorio nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria.
h) a las empresas cuyos medios de transporte abandonen el territorio nacional antes de realizarse la inspección de salida por la autoridad que corresponda.
i) a quienes den ocupación a los extranjeros que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que estén debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.
j) a quienes tengan a su servicio o bajo su dependencia a extranjeros y no informen, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia.
k) al empleador o patrón que incurra en falsedad al celebrar un contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto de que se le otorgue la respectiva visación.
l) a los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como, asimismo, a los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento sin exigirles previamente que acrediten su residencia legal en el país.
m) a los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular.
De las conductas señaladas que constituyan delito conoce la justicia ordinaria. El proceso respectivo sólo puede iniciarse por denuncia o requerimiento del Ministerio del Interior o del Intendente Regional, los que pueden desistirse de ellos en cualquier tiempo, con lo que se dará por extinguida la acción penal.
En el caso de las multas y amonestaciones, ellas se aplicarán mediante resolución administrativa, con el solo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado. Notificada la resolución que impone la amonestación o multa, el afectado tiene diez días para interponer el recurso de reconsideración ante el Intendente Regional respectivo, fundado en nuevos antecedentes que debe acompañar al efecto. Con el mérito de esos antecedentes, la autoridad puede confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada. En todo caso, como requisito previo para la interposición del recurso, el afectado debe depositar el 50% del importe de la multa a la orden del Ministerio del Interior.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones señaladas, existen las medidas de control, de traslado y de expulsión, reguladas en los artículos 81 a 90.
El control y el traslado se aplican a los extranjeros que ingresan al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el decreto ley Nº 1.094, de 1975; a los que no observen sus prohibiciones o continúen permaneciendo en Chile no obstante haberse vencido sus respectivos permisos. Esas medidas se aplican mientras se regulariza su estada o se dispone la aplicación de las sanciones correspondientes.
Quien adopta las medidas de control es la autoridad policial que sorprenda la infracción, la que debe poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan. Además, esa autoridad debe tomarle la declaración pertinente y retirarle los documentos que correspondan, señalarle una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario, y fijarle la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad policial. La elusión de estas medidas de control y de traslado constituye causal suficiente para expulsar del país al infractor.
La autoridad puede aplicar las medidas de control, vigilancia y traslado mientras permite transitoriamente el ingreso al país de los extranjeros cuyos documentos adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, dando cuenta de ello a la respectiva unidad, a fin de que se determine, en definitiva, la idoneidad de tales documentos.
En lo tocante a la medida de expulsión, ella debe ser dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República ”, en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes. No obstante, la expulsión de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución del Intendente Regional respectivo, exenta del trámite de toma de razón.
Las medidas de expulsión pueden ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento.
La expulsión también se aplicará a los tripulantes extranjeros de empresas mercantes o que se dediquen al transporte internacional de pasajeros, que desertaren de sus respectivos medios de transporte y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio interesado realicen, dentro de un plazo prudencial, las gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de tripulante.
El artículo 87 dispone que el hecho de otorgarse en el exterior alguna visación no deroga el decreto de expulsión o la medida que impuso el abandono obligatorio del territorio nacional.
En el aspecto administrativo, el Ministerio del Interior debe llevar un rol de los extranjeros expulsados u obligados a abandonar el territorio nacional, y dar conocimiento de estas medidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La expulsión de un extranjero dispuesta por decreto supremo le da derecho a hacer uso de la reclamación que regula el artículo 89: puede reclamar judicialmente, por sí o por medio de algún miembro de su familia, ante la Corte Suprema dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde que hubiere tomado conocimiento del decreto respectivo. Dicho recurso debe ser fundado y la Corte Suprema, procediendo breve y sumariamente, debe fallar la reclamación dentro del plazo de 5 días, contado desde su presentación. En cuanto a los efectos de la interposición del recurso, ésta suspende la ejecución de la orden de expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado debe permanecer privado de su libertad en un establecimiento carcelario o en el lugar que el Ministro del Interior o el Intendente determinen.
Finalmente, el artículo 90 del decreto ley Nº 1.094 preceptúa que la medida de expulsión debe ser notificada por escrito al afectado, quien puede, en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite.
Si transcurre el plazo de veinticuatro horas contado desde la notificación sin que se haya interpuesto el recurso o en el caso de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad procederá a cumplir la expulsión ordenada.
6. Normas sobre extradición.
6.1. Normas sobre extradición en el Código de Procedimiento Penal.
Estas disposiciones están contenidas en el Título VI de dicho Código, “De la Extradición”, entre los artículos 635 y 656. Son las siguientes:
1. De la extradición activa.
Art. 635. (683) Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o compulsas a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición del procesado al gobierno del país en el que actualmente se encuentre.
En este caso, el juez podrá procesar al inculpado ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén acreditados los requisitos del artículo 274.
El procurador de turno deberá ser notificado del auto de procesamiento.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 636. (684) Para que el juez de primera instancia eleve los autos a la Corte Suprema, será necesario que se haya dictado previamente auto firme de prisión o recaído sentencia firme contra el acusado cuya extradición se pretende.
Deberá también constar en el proceso el país y lugar en que el reo se encuentre en la actualidad.
Art. 637. (685) Recibido el proceso por la Corte Suprema, lo pasará en vista al fiscal para que dictamine si es o no procedente la petición de extradición en conformidad a los tratados celebrados con la nación en que el reo se encontrare refugiado, o en defecto de tratado, con arreglo a los principios del Derecho Internacional.
Durante la tramitación de la extradición, la Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al gobierno del país en que se encuentra el reo que ordene la detención provisional de éste.
Art. 638. (686) Oído el Ministerio Público, la Corte verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en lugar preferente, y resolverá en un auto fundado si debe o no procederse a solicitar la extradición del reo.
Art. 639.(687) En caso afirmativo, la Corte Suprema se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando copia del auto de que se trata en el artículo anterior; y pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición.
Acompañará, además, copia autorizada de los antecedentes que hubieren dado mérito para dictar el auto de prisión en contra del reo, o de la sentencia firme que hubiere recaído en el proceso, si se trata de un reo rematado.
Cumplidos estos trámites, la Corte Suprema devolverá el expediente al juzgado de origen.
Art. 640. (688) El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de legalizar los documentos acompañados, hará practicar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte Suprema; y si obtuviere la extradición, lo hará conducir del país en que se encontrare hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.
Art. 641. (689) En el caso a que se refiere el artículo precedente, la Corte Suprema ordenará que el inculpado sea puesto a disposición del juez de la causa, a fin de que el juicio siga su tramitación; o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.
Art. 642. (690) Si la Corte Suprema declarare no ser procedente la extradición, o si ésta no fuere acordada por las autoridades de la nación en que el reo se encuentra refugiado, se devolverá el proceso al juez de la causa para que proceda como lo determina la ley respecto de los ausentes.
Art. 643. (691) Si el proceso comprendiere a un reo que se encuentre en el extranjero y a otros reos presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero, y sin perjuicio de su cumplimiento, seguirá la causa sin interrupción en contra de los reos presentes. El proceso, en tal caso, será elevado en copia a la Corte Suprema.
Si el reo fuere entregado, se observará lo dispuesto en el artículo 602 en cuanto fuere aplicable.
2. De la extradición pasiva.
Art. 644. (692) Cuando el gobierno de un país extranjero pida al de Chile la extradición de individuos que se encuentren aquí y que allá estén procesados o condenados a pena, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la petición y sus antecedente a la Corte Suprema.
Si el Ministerio, a virtud de tratados con la nación requeriente, hubiere hecho arrestar al reo, lo mandará poner a disposición del Presidente de la misma Corte.
Art. 645. (693) Recibidos los antecedentes, corresponderá al Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la solicitud de extradición.
Art. 646. (694) Si los antecedentes dan mérito, se decretará el arresto del reo. En caso contrario, se recibirá la información que ofrezca el encargado de solicitar la extradición.
Para decretar el arresto, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo 2º del Título IV, primera parte del Libro II.
Art. 647. (695) La investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes:
1º A comprobar la identidad del reo;
2º A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional; y
3º A acreditar si el sindicado como reo ha cometido o no el delito que se le atribuye.
Art. 648. (696) Sin necesidad de información previa acerca de los puntos 2º y 3º determinados en el artículo precedente, se decretará el arresto del reo una vez establecida su identidad, siempre que se presentare la sentencia que lo haya condenado o el decreto de prisión expedido en su contra por el tribunal que conozca de la causa, y con tal que el delito imputado sea de aquellos que autoricen la extradición y que el auto de prisión se funde en motivos que hagan presumir la culpabilidad del reo.
Art. 649. (697) Aprehendido el reo, se procederá a tomarle declaración acerca de su identidad y de su participación en el delito que se le imputa. Si en comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio de personas que se encuentren en Chile, el Presidente que instruye el sumario evacuará las citas que creyere conducentes y podrá comisionar al respectivo juez letrado para tomar declaración a los testigos que residieren fuera de la provincia de Santiago.
Art. 650. (698) Durante el juicio, no se dará lugar a la libertad provisional.
Art. 651. (699) Terminada la investigación, se comunicarán los antecedentes al Ministerio Público, quien, en vista de ellos y con arreglo a los tratados o principios del Derecho Internacional, pedirá que se otorgue o se deniegue la extradición solicitada.
Art. 652. (700) De la vista fiscal se dará traslado al reo por un término prudencial y prorrogable, que en ningún caso podrá exceder de veinte días; y con su contestación, o en su rebeldía, se citará para oír sentencia.
Si el gobierno requeriente hubiere encargado a alguna persona las gestiones para la extradición, esta persona será oída en primer lugar, en seguida el reo y el último lugar el Ministerio Público.
Art. 653. (701) Deberá dictarse sentencia dentro de quinto día, la que se llevará en consulta a la Corte si no es apelada.
Art. 654. (702) En segunda instancia se mandarán traer los autos en relación con citación del reo, del fiscal y del encargado por el gobierno requirente, si hubiere alguno; y la causa se verá en la forma ordinaria, oyendo el informe oral que quiera emitir cualquiera de dichas personas. Este procedimiento se observará, sea que la revisión se haga por la vía de apelación, sea que se haga por la vía de consulta.
Art. 655. (703) Cuando la sentencia de la Corte Suprema dé lugar a la extradición, se ordenará por el juez a quo poner el reo a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al agente diplomático que haya solicitado la extradición.
Pero si la sentencia deniega la extradición, el mismo juez procederá a poner en libertad al reo, y la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del juicio, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.
Art. 656. (704) Se mandará sobreseer definitivamente en cualquier estado de la causa en que se comunique al tribunal que el gobierno requirente desiste de su reclamación.
6.2. Normas sobre extradición en el Código de Derecho Internacional Privado.
Esta regulación está contenida en el Título Tercero de ese Código, entre los artículos 344 y 381.
De la extradición
Art. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.
Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.
Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultánea, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.
Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Art. 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
Art. 354. Asimismo, se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Ésta debe ser de privación de libertad.
Art. 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.
Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.
Art. 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.
Art. 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Art. 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.
Art. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado en ellas.
Art. 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Art. 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Art. 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la ju-risdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado o precisen la pena aplicable.
Art. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su legación o consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto, será puesto en libertad.
Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad.
Art. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundado su ejercicio en las disposiciones de este Código.
Art. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.
Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, y piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de terceros.
Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Art. 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del gobierno a quien se pida la extradición.
Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.
Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional será de cargo del Estado que la solicite.
Art. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.
Art. 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto estará obligado a comunicar al que la concedió una copia del fallo.
Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Art. 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.
Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.
Art. 380. El detenido será puesto en libertad si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.
Art. 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.
7. Tratados de extradición suscritos por Chile.
1. Tratado de extradición suscrito con Bélgica, de 29 de mayo de 1899, promulgado el 13 de marzo de 1904 y publicado en el Diario Oficial de 5 de abril de 1904, ampliado por convención suscrita el 25 de febrero de 1935, promulgada por decreto Nº 795, de 11 de julio de 1935, y ampliado por cambio de notas de 28 de abril y 5 de mayo de 1958. (Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores, año 1958, Tomo II, pág. 486).
2. Tratado de extradición suscrito con Bolivia, el 15 de diciembre de 1910, aclarado por cambio de notas entre el Ministerio y la Legación de Bolivia, de 27 de abril de 1931, promulgado por decreto Nº 500, de 8 de mayo de 1931, y publicado en el Diario Oficial de 26 de mayo de 1931.
3. Tratado sobre extradición suscrito con Brasil, en Río de Janeiro el 8 de noviembre de 1935, promulgado por decreto Nº 1.180, de 18 de agosto de 1937, y publicado en el Diario Oficial de 30 de agosto de 1937.
4. Tratado sobre extradición suscrito con Colombia, el 16 de noviembre de 1914, promulgado por decreto Nº 1.472, de 18 de diciembre de 1928, y publicado en el Diario Oficial de 7 de enero de 1929.
5. Tratado de extradición suscrito con Ecuador, el 10 de septiembre de 1897, promulgado por decreto de 27 de septiembre de 1899 y publicado en el Diario Oficial de 9 de octubre de 1899.
6. Tratado de extradición suscrito con España, el 30 de diciembre de 1895 y su “Protocolo Complementario”, suscrito el 1 de agosto de 1896, promulgado el 3 de abril de 1897 y publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1897.
7. Tratado de extradición suscrito con Estado Unidos, el 17 de abril de 1900 y su “Protocolo Complementario”, suscrito el 15 de junio de 1901, promulgado por decreto de 6 de agosto de 1902, y publicado en el Diario Oficial de 11 de agosto de 1902.
8. Tratado de extradición suscrito con Inglaterra, promulgado por decreto de 14 de abril de 1898, y publicado en el Diario Oficial de 22 de abril de 1898. Por cambio de notas de 29 de diciembre de 1927, se hizo extensivo a los territorios bajo mandato británico. Por cambio de notas de 12 de abril y 7 de agosto de 1928, relativo a la autoridad de Samoa Occidental. Por cambio de notas de 28 de junio y 13 de julio de 1934, se hizo extensivo a varios Estados Malayos Federados y no Federados. Por cambio de notas de 12 y 29 de marzo de 1937, se hizo extensivo a los Protectorados de Zanzíbar y de Islas Salomón. El Estado de Malawi continúa aplicando este tratado en virtud de notas de 6 de enero y de 8 de junio de 1967, y el Estado de Swazilandia aceptó las responsabilidades derivadas de este tratado por cambio de notas de 1970. Por cambio de notas de 7 de marzo y 29 de mayo de 1978, se hizo extensivo al Estado de Las Bahamas y por nota de 11 de septiembre de 1979 se hizo extensivo a la República de Kirbati.
9. Tratado de extradición suscrito con Paraguay, el 22 de mayo de 1897, promulgado por decreto de 2 de octubre de 1928 y publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1928.
10. Tratado de extradición suscrito con Perú, el 5 de noviembre de 1932, promulgado por decreto Nº 1.152, de 11 de agosto de 1936 y publicado en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936.
11. Tratado de extradición suscrito con Uruguay, el 10 de mayo de 1897, promulgado por decreto de 23 de noviembre de 1909, y publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1909.
12. Tratado de extradición suscrito con Venezuela, el 2 de junio de 1962, promulgado por decreto Nº 355, de 10 de mayo de 1965 y publicado en el Diario Oficial de 1 de junio de 1965.
13. Convención sobre extradición, aprobada en la Séptima Conferencia Panamericana de Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, promulgada por decreto Nº 942, de 6 de agosto de 1935 y publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1935 (Chile con reservas).
8. Convenios sobre policía fronteriza.
1. “Convenio sobre Policía Fronteriza”, suscrito con Argentina, el 13 de octubre de 1919 y puesto en ejecución por notas de 24 y 30 de abril de 1920.
2. “Convenio sobre Policía Fronteriza”, suscrito con Perú, el 29 de abril de 1930, promulgado el 30 de diciembre del mismo año y publicado en el Diario Oficial de 8 de enero de 1931.
3. Convenio Internacional de Policía, suscrito en Buenos Aires, el 29 de febrero de 1920 y promulgado el 28 de abril de 1930.
IV. RESEÑA DEL CASO LIEBERMAN.
Don Harold Gilbert Lieberman Forbstein , de 71 años de edad, falleció a las 10.30 horas del día lunes 23 de febrero de 1998, luego de lanzarse al vacío desde el dormitorio de su departamento, ubicado en el 6º piso de calle Las Dalias 2831 , comuna de Providencia.
Los hermanos Harold y Alan Lieberman , prósperos empresarios norteamericanos del rubro de la construcción, cuya empresa era una de las 50 más importantes en los Estados Unidos de Norteamérica, llegaron a Chile tras la quiebra de su inmobiliaria “Lieberman Corp.”, el 19 de mayo de 1992.
El 20 de mayo de 1992, en la Corte del Distrito de Saint Louis, Missouri, ubicada en los Estados Unidos, se presentó una querella en contra de los hermanos Lieberman , acusándolos de haber estafado a un grupo de jubilados, que habían invertido sus ahorros en proyectos inmobiliarios en su empresa. El monto de las operaciones fraudulentas habría alcanzado los 30 millones de dólares.
Con posterioridad, se presume que la estadía de los hermanos Lieberman en Chile habría sido detectada por agentes norteamericanos, quienes alertaron a la Policía de Investigaciones de Chile.
Con fecha 12 de agosto de 1992, el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su Embajada en Chile, pidió la extradición de los hermanos Lieberman , la que fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 1996, fecha hasta la cual permanecieron bajo arresto domiciliario, con un servicio especial de gendarmería.
El 14 de enero de 1997, Harold Lieberman solicitó ante el Ministerio del Interior permiso de residencia, adjuntando contrato de trabajo en el que figuraba el abogado Álvaro Gómez Katz , administrador de los bienes de los Lieberman, como empleador. Mediante resolución dictada por la autoridad chilena, esta petición fue rechazada, disponiéndose que el ciudadano norteamericano fuera notificado de esta decisión por la Policía de Investigaciones, luego de lo cual debía abandonar el país en un plazo de 72 horas. La notificación no se logró, pues su paradero fue inubicable. El gobierno optó por publicar en el Diario Oficial la notificación de rechazo de la visa el 2 de junio de 1997. El 7 de agosto de ese mismo año, se dictó un decreto de expulsión que imprimió prioridad a la policía para ubicarlo.
En el mes de febrero de 1997, Alan Lieberman fue informado de que su esposa Phyllis había sido detenida por porte de cocaína. Acto seguido, vendió su departamento en el edificio de calle las Dalias y retornó a los Estados Unidos, donde se declaró culpable y cumple una condena de diez años.
Con fecha 7 de agosto de 1997, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior dictó el decreto Nº 1.894, por el que expulsó de Chile al señor Harold Lieberman .
El día 6 de febrero de 1998, el señor Harold Lieberman fue detenido por la Policía de Investigaciones de Chile y al día siguiente, 7 de febrero, su abogado, señor Hernán Montealegre , presentó un recurso de reclamación, en el que se planteó “que el Ministerio del Interior contravino la resolución de la Corte Suprema, la que en 1996 había denegado la extradición de los hermanos Lieberman ”, y que, además, la autoridad había fundamentado el decreto en la calidad de prófugo de la justicia del señor Lieberman , y señaló que éste ingresó a Chile antes que se levantaran cargos en su contra en los Estados Unidos. El 19 de febrero de 1998, la Corte Suprema rechazó el recurso en votación dividida (3 votos contra 1).
La ley de Extranjería, en su artículo 89, consagra que, una vez decidida la expulsión del país, la persona debe permanecer detenida y bajo custodia en un recinto carcelario o donde el Ministerio del Interior lo determine.
El señor Harold Lieberman permaneció detenido desde el día 6 de febrero de 1998 en el Cuartel de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, unidad que no cuenta con calabozos. Mediante gestiones que hizo su abogado, señor Montealegre , ante el Jefe subrogante de Extranjería y Policía Internacional, Subprefecto Héctor Mayorga , se accedió a que pasara la noche en un lugar fuera del cuartel. Primero lo hizo en el hotel Foresta y luego en su propio departamento de calle Las Dalias. Este trato especial fue objeto de una investigación sumaria en la policía civil.
El jueves 19 de febrero, luego de notificarse de la sentencia de la Corte Suprema, el abogado Montealegre se dirigió al cuartel de extranjería para hablar con el señor Lieberman . Desde allí llamó al Ministro del Interior (s), señor Belisario Velasco , a quien le solicitó respetar el deseo de su cliente, de viajar al país de su elección, a lo que el Ministro habría respondido que no le podía garantizar el viaje a Cuba.
El día viernes 20 de febrero, el abogado Montealegre fue notificado personalmente por la Cónsul de Cuba en Chile, Marta Fajardo, que Cuba no estaba dispuesta a aceptar el ingreso del señor Lieberman, a pesar de tener visa de turista y los pasajes para viajar a esa isla.
El sábado 21 de febrero, el señor Harold Lieberman fue trasladado al aeropuerto Arturo Merino Benítez , con el objeto de materializar la medida de expulsión dispuesta en su contra, pero la línea aérea “Cubana de Aviación” se negó a embarcarlo, no obstante portar su pasaje aéreo válidamente expedido. El abogado Montealegre fue informado de esta situación por el propio señor Lieberman , quien lo llamó desde el aeropuerto para relatarle lo ocurrido. En la noche de ese día, como a las 23 horas, el señor Lieberman volvió a llamar al abogado señor Montealegre y le comentó que “le parecía increíble que el gobierno de los Estados Unidos tuviera influencia hasta en el gobierno de Cuba” y le pidió que se comunicaran al día siguiente para ver qué se podía hacer para conseguir que Cuba lo aceptara.
El día lunes 23 de febrero, el señor Lieberman se lanzó al vacío desde el sexto piso de su departamento, ubicado en la comuna de Providencia.
Luego de la muerte del señor Lieberman , surgieron algunas versiones de los hechos que habrían desencadenado su muerte y otras, sobre las responsabilidades que tendrían algunos personeros encargados de su custodia.
Al parecer, la primera persona que lo atendió, luego de su caída, habría sido el conserje del edificio de Las Dalias, señor Carlos Dejeas , quien habría manifestado que los detectives le tuvieron que pedir las llaves para entrar al departamento 601, luego de que constataran, después de 15 minutos, que el señor Lieberman se había lanzado al vacío. Por otra parte, surgen comentarios que indican que los detectives que pidieron las llaves fueron los de Homicidios, quienes habrían llegado alertados por sus compañeros.
Un preinforme elaborado por la Brigada de Homicidios de Investigaciones de Chile reconstituyó las últimas horas de vida del empresario estadounidense. En el documento policial constan las declaraciones de los cuatro detectives de dotación de la Jefatura de Extranjería que tenían la misión de custodiarlo. Estos funcionarios, que tienen el grado de detectives, indicaron que en todo momento vigilaron al señor Lieberman , por lo que dieron a entender que no se les puede culpar de negligencia o abandono de deberes. Sobre el suicidio, aseguraron que todos se encontraban junto al señor Lieberman dentro de su dormitorio.
Por otra parte, se conoció una versión que señalaba que en un momento todos los detectives salieron del edificio sin percatarse de que no portaban las llaves, por lo que los detectives de la Brigada de Homicidios debieron entrar por el balcón de otro departamento.
Otra información indicó que alrededor de las siete de la mañana del 23 de febrero, los detectives despertaron al señor Lieberman , quien había dormido plácidamente. Luego de levantarse y ponerse una bata, les pidió abrir el ventanal del dormitorio que da a la terraza argumentando que deseaba respirar aire puro. Luego se dirigió al baño, tomó desayuno con cereales, regresó al dormitorio, se vistió y ordenó sus artículos personales. En un momento, el señor Lieberman habría salido rápidamente a la terraza, arrojándose al vacío después de impulsarse con la baranda del balcón, ante lo cual los detectives reconocieron haber quedado paralizados con la acción del ciudadano nortemericano. Agregaron que transcurrieron algunos instantes antes de asomarse al balcón para ver lo sucedido. Posteriormente, decidieron bajar dos de los detectives y uno recordó haber llamado al número 131 para conseguir una ambulancia, pero ese teléfono estaba ocupado, por lo que llamó directamente a la Jefatura de Extranjería para pedir ayuda y dar cuenta de lo ocurrido.
Con posterioridad a lo sucedido, el abogado del señor Harold Lieberman, don Hernán Montealegre , señaló a la prensa supuestas irregularidades que se habrían cometido en el caso de su cliente, indicando que, a su juicio, “existieron presiones indebidas por parte del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, que el proceso de extradición fue hecho por vías poco regulares y que, además, se produjeron grandes descuidos por parte de Investigaciones de Chile”. Agregó que “hay razones y hechos fundados para presumir que existió incitación al suicidio del señor Lieberman . En tal sentido, precisó que no es explicable que la Policía de Investigaciones de Chile, que tuvo a su cargo la custodia del señor Lieberman y que además tenía el deber de custodiarlo y responder por su seguridad, lo dejó solo en un sexto piso, junto a una terraza y con un frasco con cianuro a su disposición. Por último, planteó que debiera haber una sanción para quienes resulten responsables de haber llevado a la desesperación a su cliente, al punto de haber llegado al suicidio.
V. EXPOSICIONES EFECTUADAS POR LAS PERSONAS INVITADAS A LA COMISIÓN.
1. Don Hernán Montealegre Klenner , abogado.
El abogado Montealegre inició su exposición agradeciendo, en nombre del señor Harold Lieberman , que la honorable Cámara de Diputados tuviera el interés de conocer los hechos que dicen relación con la medida de expulsión y posterior deceso del señor Lieberman .
Planteó que, a su juicio, en nuestro país se ha transgredido el estado de derecho en forma flagrante, al permitirse una intromisión absolutamente indebida de parte de un país extranjero, los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su embajador.
Indicó que, en el caso del señor Lieberman , se rompió el estado de derecho, en razón de que su defendido estuvo en Chile sometido a un proceso de extradición y lo primero que se violentó fue la esencia de una institución muy importante, que resguarda distintos valores y respecto de la cual se han elaborado tratados desde fines del siglo pasado. El tratado de extradición suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de Norteamérica data de 1902.
Informó que el señor Harold Lieberman llegó a Chile el 19 de mayo de 1992, en calidad de turista y con la intención de hacer negocios en Chile. Salió de Estados Unidos sin ningún problema e ingresó a Chile en las mismas condiciones.
Agregó que, en el mes de agosto de 1992, el gobierno de los Estados Unidos solicitó la extradición del señor Lieberman , en forma totalmente regular. La petición la hizo el entonces embajador de los Estados Unidos, don Curtis Kamman , al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, quien actuó en este procedimiento de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. Es la institución que entregó los antecedentes a la Corte Suprema, que es la llamada a resolver si procede la petición de extradición. Esta instancia se hace en la forma prevista en el tratado de 1902; en el Código de Bustamante, donde aparecen tratados multilaterales de extradición, y en el Código de Procedimiento Penal. Para dar lugar a la petición del requirente tienen que cumplirse los requisitos contemplados en los tratados y en el Código de Procedimiento Penal. Estos requisitos, fundamentalmente, se refieren a la entidad y naturaleza del delito: no puede ser un delito menor, sino uno con pena de privación de libertad de unos cuantos años y, desde luego, en cuanto a la naturaleza, no puede tratarse, en ningún caso, de delitos políticos. Además, el Código de Procedimiento Penal le impone a la Corte Suprema la revisión de los cargos que se formulan al requerido y si éstos están lo suficientemente acreditados. En eso consiste el proceso de extradición: el gobierno requirente y el requerido nombran sus abogados y la Corte Suprema examina las pruebas que las partes le presentan, exactamente igual como se hace en cualquier proceso. Indicó que el proceso de extradición del señor Lieberman duró cuatro años, de 1992 a 1996, de modo que en ningún caso se puede hablar de que hubo un examen ligero por parte de la Corte Suprema.
Expresó que la naturaleza de la extradición está definida en todos los tratados internacionales. En nuestro país, se encuentra en el Código de Procedimiento Penal, en el Código de Bustamente y en la doctrina de todos los tratadistas internacionales. En ellos se define como se desarrolla la petición que hace un Estado a otro. En este caso, es el Estado de los Estados Unidos de Norteamérica el que pide al Estado de Chile que entregue al señor Harold Lieberman . La petición es de Estado a Estado y, por eso, intervienen representantes del país requirente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, quien representa la personalidad jurídica internacional del estado chileno . El Ministerio del Interior no tiene ninguna intervención en un proceso de extradición. Lo que sí está consignado en la ley es el organismo que, en nombre del Estado de Chile, decide si se concede o se rechaza la extradición. Ese organismo es la Corte Suprema. Cuando la Corte Suprema falla un proceso de extradición, lo hace en nombre del Estado de Chile, porque la petición se hace al Estado de Chile a través del Ministro de Relaciones Exteriores , que es el que entrega los antecedentes a la Corte Suprema.
Los tratados se refieren a una relación de Estado a Estado. Por lo tanto, cuando falla la Corte Suprema y acepta la extradición, lo está haciendo en nombre del Estado de Chile y no en el de la Corte Suprema, porque la petición no es a esta última. Ningún tratado se refiere a la Corte Suprema, sino a la petición de un Estado a otro y aquella se resuelve de acuerdo con el derecho interno de cada Estado. En este caso, el Estado de Chile encomienda la resolución de la extradición a la Corte Suprema chilena para que ésta resuelva en su representación.
Como se puede apreciar, en una extradición hay un doble engranaje. Por una parte, está el derecho interno y, por otra, el derecho internacional. De ahí la importancia de la institución, porque cuando se pide la extradición se ejerce una acción internacional, es decir, el Estado requirente ejerce una petición internacional que está prevista en un tratado internacional. Si esta acción de petición no estuviera prevista en un tratado o en el derecho internacional, Estados Unidos no podría pedir a la persona. En este caso, hay un tratado expreso.
Expresó que es muy importante tener en cuenta que, cuando la Corte Suprema falla la petición de extradición, falla una cuestión que también tiene una dimensión internacional, porque la petición no la hace una persona residente en Chile ni un organismo chileno, sino un tercer Estado. Es una acción jurídica internacional interpuesta por un tercer Estado y en ello radica la sensibilidad e importancia de la resolución de la Corte Suprema, ya que no sólo va a afectar el derecho interno, sino también el derecho internacional. El caso debe ser profundamente examinado, por la repercusión jurídico-internacional que tiene, ya que estos tratados contemplan la protección de distintos bienes jurídicos.
El gobierno de los Estados Unidos señaló que el señor Harold Lieberman cometió un delito en ese país; pero ocurre que esta persona se encontraba en Chile y aquí no había cometido ningún delito. En consecuencia, no podía ser juzgado en Chile; no había jurisdicción para que se juzgara al señor Lieberman , en razón de que en este país no había cometido delito; la jurisdicción criminal es territorial.
Ahora, como el señor Lieberman no se encontraba en los Estados Unidos, que es el país requirente, se invocaron los tratados de extradición, circunstancia en la que se procura poner en armonía el interés del país requirente, cual es juzgar un delito cometido en él, y el del país requerido, cual es defender su soberanía, ya que el extranjero avecindado en Chile está protegido por la totalidad de nuestra legislación, que tiene una jurisdicción criminal territorial; por lo tanto, en principio, el señor Lieberman no tenía de qué ser juzgado. Sin embargo, se acepta esta institución para proteger los intereses del país requirente y también porque, en algún momento, el país requerido puede tener interés en pedir a una persona que se encuentre en otro país. El elemento esencial que se protege a través de la extradición son los derechos de la persona solicitada, el respeto al derecho del debido proceso. Ésa es la esencia de la extradición, la cual protege tres bienes jurídicos: el del país requirente, por el interés en que se juzgue el crimen; el del país requerido, por la protección de su soberanía; y el de la persona solicitada, para que se le respete el derecho al debido proceso. Los tratados contemplan una serie de disposiciones que tienden a proteger estos tres intereses. Naturalmente, el derecho al debido proceso es fundamental.
Señaló que la mecánica esencial de la extradición consiste en que el país requirente se someta a la soberanía y al dictamen del país requerido. Ésa es la esencia de la extradición. Es decir, se somete a lo que el Estado requerido diga, porque el tratado firmado permite negar o rechazar la petición. Por lo tanto, el país requirente hace un reconocimiento expreso de la soberanía del país requerido y, por ende, un acto de sometimiento a la soberanía de ese país, porque el que va a decidir si la persona será juzgada o no será juzgada es el país requerido y no el requirente, que debe probar que tiene antecedentes suficientes para juzgar a la persona solicitada, pero tiene que hacerlo en el país requerido y de acuerdo con la legislación interna de éste, en materia de prueba y de presunciones. Ésa es la esencia de la extradición. Por lo tanto, es gratificante que Estados Unidos haya decidido, en ese momento, someterse a la jurisdicción chilena, al pedir, por la vía de la extradición, la entrega de esta persona que acusaba.
Recalcó que en Chile, en materia de extradición, tanto activa como pasiva -pasiva es cuando Chile hace de país requerido y activa cuando hace de país requirente-, es la Corte Suprema la que actúa. Cuando Chile quiere pedir a alguien que está en el extranjero, debe hacerlo a través de la Corte Suprema. De la misma manera, cuando alguien es requerido en Chile, es la Corte Suprema la que debe resolver. De modo que la extradición está confiada en todos sus aspectos a la Corte Suprema; incluso, nuestra legislación, en el Código de Procedimiento Penal, otorga a la Corte Suprema la facultad especial para resolver si la persona solicitada debe ser mantenida privada de libertad o no y, como en este caso, puede hasta negar la libertad provisional. Por ello, el Código de Procedimiento Penal, en el artículo 655, cuando se rechaza la extradición, prevé lo siguiente: “Pero si la sentencia deniega la extradición, el mismo juez procederá a poner en libertad al reo, y la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del juicio”. Es decir, todo lo relacionado con la materia de extradición depende de la Corte Suprema; es un asunto entregado totalmente a ella. Esto está reiterado, en el caso del sistema interamericano, en el Código de Bustamante.
Reiteró que lo esencial, en este caso, es que la situación del señor Lieberman fue puesta, por propia decisión del gobierno de Estados Unidos, en manos de la Corte Suprema de Chile, porque la extradición no opera sino bajo el principio básico de someterse a la jurisdicción y la soberanía del país requerido.
Hay que tener presente que los tratados de extradición se someten a tal punto a la jurisdicción del Estado requerido, que el requirente puede juzgar a la persona que solicita sólo por aquellos cargos que hayan sido acreditados. Por ejemplo, si una persona es requerida por diez cargos y la Corte Suprema chilena estima que sólo hay tres acreditados, el Estado requerido entrega a la persona y, de acuerdo con el tratado, no se la puede juzgar por los otros siete cargos, que no fueron acreditados. Hasta ese punto llega el sometimiento a la jurisdicción y a la soberanía del Estado requerido.
Indicó que, en el caso concreto del señor Harold Lieberman , entre los meses de julio y agosto de 1992, el Embajador de Estados Unidos , pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores la entrega del señor Harold Lieberman aludiendo a los cargos que tenía en los Estados Unidos a fin de ser juzgado, ya que dicho gobierno lo consideraba culpable de numerosos delitos. Fundamentalmente, se le acusó de cinco o siete delitos, pero dos de ellos eran los más importantes: fraude bancario y solicitud ilícita de préstamos. A lo cual el señor Harold Lieberman señaló que ninguno de esos delitos habían sido cometidos, puesto que su empresa constructora quebró en Estados Unidos y, con ocasión de una quiebra, todos saben cómo quedan los acreedores y que lo primero que hacen es decir que el fallido es un estafador, que se quedó con el dinero y que hizo tal o cual engaño, lo que es común.
Informó que el señor Harold Lieberman y su hermano, quienes habían fundado la Corporación Lieberman, llegaron a tener una de las cincuenta constructoras más grandes de los Estados Unidos, en Saint Louis, Missouri . Después de una gran obra que habían hecho, doce bancos les cerraron los créditos, debido a un cambio drástico en la política económica que hubo entre los años 1984 y 1985, estando de Presidente el señor Ronald Reagan , época en que las tasas de interés subieron bruscamente y quebraron miles de empresas norteamericanas. Éste fue un hecho público, que se supo en todo el mundo.
Por otra parte, explicó que el proceso del señor Harold Lieberman llevó cuatro años en la Corte Suprema, o sea, hasta 1996. En octubre de ese mismo año, el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Aburto , falló en primera instancia y, en segunda, la Sala de la Corte, y en ambas instancias los jueces sostuvieron, por unanimidad, que los delitos no estaban acreditados. Por lo tanto, rechazaron la entrega del señor Lieberman .
Agregó que el artículo 647, número 3º, del Código de Procedimiento Penal expresamente exige que para que se entregue a una persona debe acreditarse fehacientemente la existencia de los delitos. Fueron muchas las diligencias que se hicieron y se examinaron punto por punto; llegaron a 37 las situaciones vistas, con bancos, acreedores, etcétera. Los abogados del gobierno de los Estados Unidos, en este caso, el estudio del señor Alfredo Etcheberry -que representa los intereses de Estados Unidos en varios casos en este país- trataron de acreditar los cargos. Reiteró, que, tanto el Presidente de la Corte Suprema , en primera instancia, como la Sala de la Corte, por unanimidad, en segunda, declararon que no estaban acreditados los cargos. Debido a lo cual, se rechazó la entrega del señor Harold Lieberman y la Corte Suprema operó exactamente como lo dice el Código de Procedimiento Penal, disponiendo la libertad inmediata y total del señor Lieberman .
Luego de haberse sometido al proceso de extradición tanto Estados Unidos de Norteamérica como Chile, de haberse negado la entrega del señor Lieberman después de cuatro años de examen y de haberse dicho que los cargos que se le imputaban no estaban acreditados, se terminó todo el problema del señor Harold Lieberman . Desde ese momento, no había nada más que hacer en este caso, puesto que la Corte Suprema ya había fallado. Y más aun, el tratado sobre extradición dice expresamente que no se puede volver a pedir la extradición de una persona cuya entrega ha sido negada por el mismo delito por el cual fue requerida.
Por lo tanto, la sentencia de la Corte Suprema produjo cosa juzgada absoluta. No estando acreditados los hechos, la persona acusada goza, en primer lugar, de la presunción de inocencia. Por lo tanto, el señor Lieberman , al quedar en libertad, gozaba de la presunción de inocencia en Chile, país que era el que tenía que resolver. Más aún, el señor Lieberman no sólo gozaba de la presunción de inocencia genérica de los convenios internacionales de derechos humanos, que establecen que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, sino que, además, gozaba de la presunción de inocencia concreta de un proceso de cuatro años que había examinado su situación y que había concluido que los cargos no estaban acreditados. Por esa razón, el señor Lieberman gozaba de una doble presunción de inocencia; la que se le da a toda persona humana y la que tiene un sujeto que ha pasado por un proceso de cuatro años privado de libertad, bajo arresto domiciliario, respecto del cual surge un fallo favorable. Entonces, la situación del señor Lieberman no podía ser más ejemplar ni concluyente. Ahí terminaba la situación del señor Lieberman , puesto que así lo determina el tratado y no hay nada más que hacer. Incluso, como se ha señalado, el tratado prohíbe volver a pedir la extradición por el mismo delito; es cosa juzgada y no se puede volver a ver.
Pero, a pesar de lo señalado anteriormente, el gobierno norteamericano no aceptó las reglas del juego y no se conformó con el fallo de la Corte Suprema de Chile.
Sostuvo que la resolución de la Corte Suprema significaba exactamente que: “El señor Harold Lieberman no puede y no debe ser entregado a la justicia norteamericana.” Ésa fue la consecuencia de la decisión de la Corte Suprema. El “no puede y no debe” es la posición del Estado de Chile. Fue el Ministro de Relaciones Exteriores quien le comunicó al señor Curtis Kamman , Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica , que el Estado de Chile no entregaría al señor Harold Lieberman . Reiteró que el Estado de Chile, luego de hacer su proceso interno, fue quien le informó al gobierno norteamericano que el señor Harold Lieberman no sería entregado. Pero al gobierno norteamericano esto no le pareció bien y presionó al gobierno de Chile.
Añadió que el fallo de la Corte Suprema salió en octubre de 1996, con lo cual el caso estaba cerrado. Y cerrado también para el gobierno de los Estados Unidos, al no poder acreditar los cargos. Pero el FBI siguió espiando a los hermanos Lieberman y a los administradores de sus fondos.
Harold Lieberman ingresó a Chile 1 millón 200 mil dólares en forma absolutamente legal, cumpliendo con toda la reglamentación de ingreso de capitales. Al comienzo, ese dinero lo administró el ex embajador de Chile en Londres, don Hernán Errázuriz , quien conocía al señor Harold Lieberman y a través de él habría viajado a Chile. Posteriormente, administró esos fondos el abogado señor Álvaro Gómez Katz .
En enero de 1997, el señor Álvaro Gómez viajó a los Estados Unidos para llevarle 50 mil dólares a la señora de don Alan Lieberman, hermano de don Harold . Don Álvaro Gómez ingresó a Estados Unidos con esa cantidad de dinero, pero no cumplió con una reglamentación que existe en ese país, que establece que cualquier persona que entre portando más de 5 mil ó 10 mil dólares en efectivo debe dar cuenta de ello en el momento de ingresar. La penalidad para el no cumplimiento de esa obligación es intrascendente, pues no tiene privación de libertad ni nada que se le parezca. Por lo tanto, no era suficiente como para que el FBI hiciera algo con el señor Álvaro Gómez .
Dijo que el señor Álvaro Gómez fue seguido por el FBI desde su salida de Chile. Sabía exactamente todo lo que realizaría a su ingreso a los Estados Unidos. Una persona se contactó con el señor Gómez en Chile e hizo amistad con él y lo siguió a los Estados Unidos. En enero de 1997, le propuso un negocio bastante simple, en el cual los dos ganarían una comisión. Esta persona le dijo al señor Álvaro Gómez : “Tengo un cliente que quiere depositar un dinero fuera de Estados Unidos; se trata de abrirle una cuenta corriente y si usted lo hace se gana una buena comisión.” Al señor Gómez le pareció una cuestión sumamente sencilla abrir una cuenta en el extranjero a nombre de una tercera persona, sobre todo si era recomendada por una persona conocida. Lo hizo. Pero es importante saber que abrir una cuenta a nombre de otra persona en Estados Unidos está severamente penado. En el momento en que el señor Gómez firmó en el banco la apertura de la cuenta del cliente de su amigo, éste le dijo: “Señor Gómez , soy un testigo colaborador del FBI. Usted acaba de cometer un delito gravísimo y deberá ir detenido, está todo filmado.” Lo llevaron al FBI, lo acusaron de haber cometido un delito gravísimo y le mostraron todos los antecedentes y el video. El señor Gómez vio que su amigo se encontraba entre los policías del FBI que habían venido a Chile para reconocerlo y buscar de qué manera perseguirían al señor Harold Lieberman , a través de él o de sus administradores, aun cuando la extradición había sido rechazada. Al señor Álvaro Gómez se le dijo, en ese momento, que “por el delito que había cometido, tendría 10 años de cárcel; pero si él les colaboraba en el caso de los hermanos Lieberman , podría salir en libertad. “ Por lo tanto, chantajearon al señor Álvaro Gómez y del dinero que le administraba al señor Harold Lieberman le hicieron depositar 750 mil dólares en una cuenta especial en los Estados Unidos, a nombre del gobierno norteamericano para que ellos pudieran disponer de él. Agregó que todos los antecedentes descritos están narrados por los propios agentes del FBI y constatados en una querella que se entabló contra el señor Álvaro Gómez .
Expresó que no pretende defender al señor Álvaro Gómez , pero lo que ha relatado es una situación descrita por la propia Corte de Saint Louis en contra del señor Gómez , donde se plantea cómo le tendieron esta trampa que comenzó a tramarse en Chile, con el fin de perseguir a una persona que la Corte Suprema de Chile había absuelto. Añadió que todo lo relacionado con este caso está claramente acreditado en documentos que tiene en su poder.
Indicó que, cuando el señor Lieberman se contactó con él para que lo atendiera profesionalmente, lo primero que le dijo fue “que había sido absuelto por la Corte Suprema de Chile, en un proceso de extradición, pero, a pesar de ello, le parecía que el gobierno deseaba expulsarlo.” “Ante lo cual, le señalé que el gobierno no lo podía expulsar, en razón de que había sido absuelto por la Corte Suprema. Le señalé, además, que, a mi juicio, no podría haber en contra suya ningún decreto de expulsión, dado que había sido declarado inocente por la Corte Suprema y los hechos no estaban acreditados.”
Lo primero que hizo fue pedir una entrevista con el señor Belisario Velasco , Subsecretario del Interior , a quien conoce desde hace muchos años, a fin de preguntarle: “Cómo pudo el Ministerio del Interior dictar un decreto de expulsión en contra de una persona cuya extradición ha sido negada por la Corte Suprema”.
Entonces, cabe preguntarse de dónde salieron los cargos que le hizo el Ministro del Interior al señor Harold Lieberman , dado que la Corte Suprema, después de hacer un extenso análisis, resolvió que todos los cargos que se hacían no estaban acreditados.
Por otra parte, es importante señalar que el señor Harold Lieberman , el día que fue detenido para ser expulsado, que fue un día viernes en la noche, le llamó por teléfono desde el Departamento de Extranjería de Investigaciones de Chile y le dijo que junto a él había un funcionario del FBI; es decir, un funcionario del FBI estaba instalado junto a la policía chilena para interrogar al señor Lieberman , recién detenido para su expulsión.
Indicó que, respecto de la intervención que tuvo el FBI en nuestro país, tiene el testimonio de algunos detectives que le declararon que temían un secuestro del señor Lieberman por parte del FBI y que por eso no sólo cuidaban el departamento del señor Harold Lieberman , sino que daban vueltas a la manzana en automóviles.
Existen muchas interrogantes en relación con la presión ejercida por Estados Unidos. Por ejemplo, ¿por qué querían llevarse al señor Lieberman ? Porque lo querían juzgar. ¿Y por qué lo querían juzgar? Porque existían cinco cargos en su contra. Sin embargo, la Corte Suprema señaló que ellos no estaban acreditados, y el tratado obliga a que el Estado requirente se someta a los dictámenes del Estado requerido. Así las cosas, Estados Unidos no tenía fundamentos para juzgar al señor Harold Lieberman . Toda esa acción fue completamente ilegal, incluso lo de pretender llevarlo a Estados Unidos a fin de juzgarlo por segunda vez. Entonces, sería importante preguntarse ¿para qué lo querían?
Agregó que, desgraciadamente, el gobierno chileno aceptó la expulsión del señor Harold Lieberman , momento en el cual comienza a comprometerse el estado de derecho y a producirse el quiebre institucional. ¿Por qué? En primer lugar, se violó el artículo 73 de la Constitución Política de la República, que establece la separación de los poderes públicos. Esa disposición señala que en ningún caso el Poder Ejecutivo puede inmiscuirse en los fallos dictados por el Poder Judicial , como tampoco hacer revivir procesos fenecidos. Sin embargo, el Ministro del Interior , contraviniendo el artículo 7º de la Carta Fundamental, se arrogó la facultad de tomar el caso y resolverlo de manera diferente.
Indicó que, en enero de 1997 -el fallo definitivo se dictó en octubre de 1996-, el señor Harold Lieberman solicitó una visa sujeta a contrato de trabajo para quedarse en el país. A pesar de que cumplía con todos los requisitos para pedirla, por cuanto había sido absuelto por la Corte Suprema y tenía un contrato de trabajo que cumplía con todas las condiciones impuestas por la ley de Extranjería, fue “tramitado” en forma permanente. Reiteró que no existía ninguna razón para acusar al señor Lieberman de cometer alguna irregularidad y afirmarse en ello para expulsarlo del país. Incluso, a la luz de la ley de Extranjería, no existía ninguna causal para impedir su estadía en el territorio nacional. Si se había permitido la permanencia del señor Walter Rauff , ¿por qué no se tomó la misma determinación tratándose del señor Lieberman , sobre todo considerando que sobre él no pesaba ningún cargo y que había sido declarado inocente tanto en Chile como en Estados Unidos? ¡No había razón para expulsarlo! Si el gobierno de los Estados Unidos pedía su deportación, ¿en qué se podría basar el gobierno chileno para redactar el decreto de expulsión?
Al darse cuenta el gobierno de que el señor Lieberman no había violado ninguna ley, de que la Corte Suprema de Justicia lo había absuelto y de que había que proporcionarle protección, fue acusado de infringir el número 3 del artículo 26 del Reglamento de Extranjería, que establece que puede negarse la visa y expulsar del país a los extranjeros que han ingresado como prófugos de la justicia por delitos no políticos. Agregó que, a su juicio, éste no es el caso de la persona que nos ocupa, por cuanto el señor Lieberman ingresó el 19 de mayo de 1992. Reiteró que este asunto estaba absolutamente aclarado, por cuanto la Corte Suprema dejó constancia de que el señor Harold Lieberman había entrado a Chile antes de que se le formularan cargos en los Estados Unidos. Así consta en el informe del fiscal y la fecha que consigna el pasaporte. Añadió que, una vez que se supo que el señor Harold Lieberman había abandonado los Estados Unidos, el 20 de mayo de 1992 el tribunal dictó una orden de aprehensión.
Reiteró que el señor Harold Lieberman no ingresó al país como prófugo de la justicia. Los únicos cargos pendientes habían sido dictados por un procurador, quien le pedía que se declarara culpable de ciertos cargos a cambio de una determinada pena. El señor Lieberman no accedió, esgrimiendo que era inocente. En eso no hubo acuerdo con el fiscal. Pero, mientras se sostenían estas conversaciones, el señor Lieberman tenía plena libertad para circular por los Estados Unidos o salir del país. De ese modo, el 19 de mayo salió de Estados Unidos, sin que sobre él pendieran sentencias -por lo demás, nunca las hubo; sólo existían cargos- ni órdenes de arraigo. Si ése hubiera sido el caso, el señor Harold Lieberman no habría podido salir por el aeropuerto, por cuanto su nombre habría figurado entre las personas con prohibición de hacerlo y habría sido detenido en el acto.
Ahora bien, el señor Lieberman no sólo no era prófugo de la justicia norteamericana, sino tampoco de la chilena. Cuando se pidió su extradición, se presentó voluntariamente ante los tribunales y ante la Corte Suprema de Justicia para que lo juzgaran, por cuanto estaba convencido de su inocencia. Por lo demás, la comparecencia voluntaria consta en el fallo de la Corte.
Además, se trataba de un hombre de irreprochable conducta anterior y no presentaba ningún antecedente penal. Puede decirse que murió inocente y hay que tratarlo como tal. Sin embargo, el gobierno chileno buscó un fundamento e invocó el número 3 del artículo 26 del Reglamento de Extranjería, que permite no dar visa a un extranjero que ha ingresado a Chile como prófugo de la justicia. Con todo, el fundamento es inexacto. El propio Ministerio del Interior, en la contestación al recurso de reclamación que el abogado Montealegre presentó en nombre del señor Harold Lieberman , reconoce que ingresó el día anterior a la formulación de los cargos. De manera que el fundamento invocado es falso y, por ende, se violaron los artículos 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, porque los extranjeros, en forma especial, están protegidos por los convenios internacionales de derechos humanos, debido a que con ellos, en muchas oportunidades, se cometen arbitrariedades de expulsión. Los dos pactos internacionales que ha citado dicen lo mismo: “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte del presente convenio sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”.
Explicó que el señor Harold Lieberman estaba en el territorio de Chile, país Parte del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Tratado Interamericano de Derechos Humanos, por lo cual sólo podía ser expulsado en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. La decisión que se adoptó, dictar un decreto de expulsión, no se hizo conforme a la ley, puesto que el antecedente era falso. Por lo tanto, no podía ser expulsado, en razón de que no había nada de qué acusarlo.
¿Qué hizo el Ministerio del Interior? Una de las cuestiones que parecen más graves, es que comenzó a atacar en forma pública, en los tribunales y en la prensa, al señor Harold Lieberman , diciendo que era un estafador, pues había cometido, en los Estados Unidos, múltiples estafas en proyectos inmobiliarios, y, en particular, había estafado a gente de la tercera edad. Eso se decía seguramente para tratar de explicar por qué lo estaba expulsando.
Cabe preguntarse de dónde salieron esos cargos que le hacía el Ministro del Interior , en razón de que esa situación la había analizado la Corte Suprema de Justicia punto por punto y concluyó que no había tal. La Corte Suprema señaló que todos los cargos que se le hacían al señor Harold Lieberman no estaban acreditados, pero el Ministro del Interior comenzó a actuar como si lo estuvieran. En consecuencia, ¿de dónde sacó el Ministro del Interior dichos cargos? De los cargos que se hacían en los Estados Unidos. Es decir, de lo que decían los tribunales y los procuradores de dicho país.
Entonces, ocurrió una cuestión verdaderamente increíble: el Ministro del Interior se encontraba entre dos tribunales, entre la Corte Suprema de Chile -que decía que el señor Lieberman era inocente- y los tribunales norteamericanos -que señalaban que era un estafador-, ante lo cual optó por los tribunales norteamericanos. No le importó lo que había dicho la Corte Suprema chilena, en el sentido de que los cargos no estaban acreditados; al Ministro del Interior le interesó lo que decían tanto el embajador de los Estados Unidos, como los procuradores de Saint Louis , Missouri. Es decir, a juicio de quien habla, se convirtió en un vocero de los Estados Unidos en Chile, en contra de lo que había fallado la Corte Suprema, y dictó un decreto sin ningún fundamento para expulsar al señor Harold Lieberman , violando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entrometiéndose en una sentencia, destruyendo la institución de la extradición y aplastando la presunción de inocencia que favorecía al señor Lieberman de manera doble. Agregó que, a su juicio, el Ministro del Interior se erigió como juez supremo señalando que “estábamos frente a un estafador”.
La actitud de persecución del Ministerio del Interior en contra del señor Harold Lieberman se redobló cuando se decretó su expulsión, luego de que la Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación que se había interpuesto, y se observó cuando se imposibilitó que el señor Lieberman viajara a Cuba.
Indicó que el señor Lieberman en ese momento estaba sin un centavo -lo cual le constaba, pues lo atendió siete meses sin cobrarle, aunque posteriormente sus honorarios se los pagó la sucesión del señor Lieberman . Cuando se planteó la posibilidad de que viajara a Cuba, y dado que no tenía dinero en el momento más crucial de su vida, tuvo que comprarle el pasaje con un cheque personal, en la agencia Concorde, para que pudiera viajar. Sin embargo, el Subsecretario del Interior , en ese momento, decía que se trataba de un hombre adinerado, que podía pagar los abogados que quería y que era un estafador. Es decir, no sólo lo expulsó, sino que, además, lo injurió.
Señaló que, cuando el señor Harold Lieberman intentó viajar a Cuba, personalmente llamó por teléfono al señor Belisario Velasco y le solicitó que se respetara el último derecho del señor Lieberman ; es decir, que se le permitiera elegir el país adonde ir. A lo cual le contestó que no se preocupara, porque eso se iba a hacer de todas maneras. Sin embargo, cuando le informó que el señor Lieberman viajaría a Cuba, el señor Belisario Velasco le señaló que debía consultarlo con sus asesores jurídicos, quienes manejaban mejor este tipo de cosas. Agregó que en ese momento captó que se produjo un cambio radical, pues el señor Belisario Velasco le manifestó que él no quería que el señor Lieberman viajara a Cuba.
Expresó que se dio cuenta de que se había cerrado la posibilidad de que el señor Lieberman viajara a Cuba cuando llamó al Embajador de Cuba, señor Aramís Fuentes , para solicitarle que necesitaba urgentemente hablar con él y el señor Fuentes, quien sabía perfectamente de qué se trataba, se escabulló y no lo recibió. Ante eso, fue personalmente a la Embajada de Cuba, donde señaló que no se movería de allí hasta que llegara el embajador. Luego de media hora apareció la cónsul de Cuba, doña Marta Fajardo , para informarle en forma oficial que el gobierno de Cuba no iba a recibir al señor Harold Lieberman . Es decir, al señor Lieberman también se le cerraron las puertas en Cuba.
A pesar de ello, el departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones, al observar que los antecedentes del señor Lieberman para ingresar a Cuba estaban en perfecto orden, porque tenía pasaje y tarjeta de entrada, igual lo llevaron al aeropuerto, porque -reiteró- tenía todos sus papeles, y no había ninguna información en contrario. Fueron al aeropuerto, cada uno por su cuenta y se reunieron allá. El señor Lieberman estaba listo para embarcarse. Sin embargo, cuando se dirigió a la línea aérea “Cubana de Aviación” a mostrar su pasaje, se le negó embarcarse, por lo cual Investigaciones debió traerlo de vuelta.
A raíz de lo ocurrido, el señor Lieberman llegó a la conclusión de que era objeto de una persecución verdaderamente feroz. Primero, habían seguido a su administrador en Estados Unidos, donde lo encarcelaron después de tenderle una trampa para sacarle 750 mil dólares; en seguida, el gobierno de Chile lo expulsaba, después de que la Corte Suprema de Justicia lo había absuelto y, luego, se le negaba la última posibilidad que tenía, la de viajar a Cuba, país que en ese momento le parecía que era el único territorio libre de la influencia de Estados Unidos.
Agregó que la noche del sábado, el señor Harold Lieberman fue llevado a su departamento por los policías de Extranjería. Cuatro policías lo custodiaban en su departamento ese fin de semana, en un momento en que un hombre está absolutamente desesperado, víctima de una injusticia, no se le reconoce una sentencia, se le expulsa arbitrariamente, ni siquiera se le deja viajar al país que lo iba a acoger. Al señor Lieberman le era permitido dormir en su departamento, ya que estaba detenido en el cuartel de Investigaciones durante todo el día. A las 10 de la noche era llevado a su departamento y a las 8 de la mañana era retirado del departamento para llevarlo al cuartel de Investigaciones , a fin de continuar con su detención. El hecho de que se le permitiera dormir en su departamento, entre otras cosas, emanaba de un problema económico, porque en el cuartel de Investigaciones no había dónde ponerlo; además, el señor Lieberman tenía 70 años y estaba con un pie lesionado por una reciente operación.
Reiteró que el día sábado se le había negado el ingreso a Cuba, el domingo lo pasó en su departamento e indicó que el día lunes a las siete de la mañana lo llamó por teléfono, con una voz bastante abatida, y le pidió que se reunieran a las diez de ese día en el cuartel de la Policía de Investigaciones. La llamada la tiene grabada, lo llamó a las siete cero siete. Recuerda la hora, porque él miró su reloj y le dijo: “Son las siete cero siete, encontrémonos a las diez, para ver otras alternativas o algún otro país donde poder viajar y estar a salvo.” Agregó que a las 9:30 de la mañana de ese lunes recibió una llamada de su hija, que le informó que el señor Harold Lieberman se había arrojado desde un sexto piso al vacío y que estaba agonizando en la Posta Central.
Señaló que, posteriormente, cuando el tribunal le entregó las llaves del departamento, como ejecutor testamentario del testamento del señor Lieberman , apenas llegó al departamento por primera vez -no lo conocía- empezó a recibir testimonios de los vecinos. Le dijeron: Abogado, tenga claro que en el momento en que el señor Lieberman cae al vacío, los detectives no estaban presentes. Tanto es así, que un vecino le dijo que los detectives pidieron entrar por la terraza de su departamento para ingresar al del señor Lieberman , porque no estaban en el momento en que el señor Lieberman se arrojó al vacío. El mayordomo del edificio le dijo que él fue el primero que corrió a ver el cuerpo del señor Lieberman , cuando cayó desde el sexto piso y que los policías llegaron quince minutos después. Planteó que parecía absolutamente necesario que el señor Lieberman , de acuerdo con la ley de Extranjería, debía estar bajo la custodia del Ministro del Interior , pero lo dejaron solo en el momento más dramático y difícil.
Informó que, cuando ingresó al departamento del señor Lieberman , dos días después de su muerte, encontró, en el closet del dormitorio del señor Lieberman , un frasco que decía “veneno”, con 500 gramos de cianuro de potasio. Entonces, cabe preguntarse cómo fue posible que el señor Lieberman haya sido dejado solo en un departamento con un frasco de veneno en su closet y con una terraza a dos pasos de él, en forma tal, que uno puede presumir que todo esto lo dejaron ahí para que se suicidara y para terminar definitivamente con todo este problema.
Las conversaciones con los detectives de la Brigada de Homicidios, la manera en que se persiguió a este hombre, incluso con la presencia de testigos del FBI en el departamento de Extranjería de Chile, llevan a concluir que lo menos que hubo es que se le incitó a suicidarse. Una incitación al suicidio puede equivaler a un homicidio con dolo eventual.
Expresó, además, su más profundo malestar, por cuanto después de la muerte del señor Lieberman , los señores Guerra Mondragón y Belisario Velasco siguieron tratándolo de delincuente y de estafador. Don Belisario Velasco aparece en “El Mercurio” diciendo: “Chile es un asilo contra la opresión, pero no es un asilo de estafadores.” Es decir, se siguió injuriando a este hombre después de muerto y no les importó lo que haya dicho la Corte Suprema. Sólo les interesó lo que dijeron los tribunales de los Estados Unidos; a ellos les creen y no a la Corte Suprema chilena.
Señaló que se siente tremendamente defraudado por cuanto, en definitiva, a la luz de estos hechos, observa que se destruyeron las instituciones básicas de derecho, entre otras, la extradición que declaró inocente a una persona y, posteriormente, se entrometió el Poder Ejecutivo por las presiones de otro país y, por ende, hubo una flagrante violación de la soberanía nacional. Le preocupa mucho que los Estados Unidos cada vez se extienda más en América Latina. No es posible que la soberanía chilena deba estar sometida a la jurisdicción de los tribunales norteamericanos y que se le dé gran importancia a lo que digan esos tribunales, sin tener en cuenta lo que señalen nuestros tribunales.
En consecuencia, concluyó que, a su juicio, hubo una intromisión indebida, un quiebre de la soberanía nacional, que anuncia pésimas perspectivas futuras si no se toman medidas fiscalizadoras ejemplares; hubo una intromisión del Ejecutivo en las facultades de la Corte Suprema de Justicia; hubo violación de la extradición y, además, violaciones fundamentales, como la presunción de inocencia de un ser humano. El gobierno no aceptó la presunción de inocencia y, hasta el día de hoy, lo acusa de estafador. Se violó la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, porque el Ministro del Interior se constituyó a examinar los papeles al margen de la Corte Suprema y lo acusó sobre la base de antecedentes inexistentes. No hubo ningún debido proceso. Por lo tanto, hubo una persecución sistemática de un hombre, se le encerró, se le dejó sin salida y, se le incitó al suicidio, al decirle: Mire, usted ya no tiene escape, no tiene vuelta en esta vida; mejor quítesela, resuelva usted ahora todo el problema que ha creado, lo que concluyó en la trágica muerte de un ser humano. Por eso, las autoridades deben saber que, cuando firman decretos, a veces pueden afectar profundamente a seres humanos, que pueden sentirse tan heridos en sus ansias y en su necesidad de justicia, que adoptan medidas extremas.
Planteó, por último, que el señor Lieberman no se quitó la vida por problemas sentimentales ni porque estuviera arruinado económicamente; era dueño de un buen departamento en Santiago. Se la quitó porque se desesperó absolutamente, a causa de la injusticia y de la arbitrariedad de la cual era objeto. Esas autoridades deben tomar conciencia de que la cadena que termina en la muerte del señor Harold Lieberman comienza, muchas veces, en las firmas de documentos arbitrarios en el escritorio o en el gabinete de algún ministro o de algún subsecretario.
2. Don Nelson Mery Figueroa , Director General de la Policía de Investigaciones de Chile .
Don Nelson Mery inició su intervención señalando que en la noche del viernes 6 de febrero de 1998 tomó conocimiento, por el Jefe Nacional de Extranjería y Policía Internacional subrogante, que el ciudadano norteamericano señor Harold Lieberman , contra quien pesaba un decreto de expulsión del territorio nacional, había sido detenido en un domicilio del sector céntrico de Santiago, lugar que, previamente a su allanamiento ajustado a derecho, permitió la ubicación del mencionado extranjero.
Señaló que, al respecto, dispuso que se hiciera efectiva la medida de expulsión, conforme a la reglamentación de extranjería, tomando conocimiento de que el jefe subrogante de la citada Jefatura Nacional de Extranjería, al amparo del artículo 176 del reglamento de extranjería, había dispuesto, para materializar dicha medida, someter al afectado a las restricciones y privaciones de su libertad estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de la expulsión, esto es, que durante el día permanecería en la Jefatura Nacional de Extranjería y en la noche en el hotel Foresta , advirtiéndole al señor jefe subrogante que ello fuera comunicado al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior para una ulterior resolución.
Indicó que, cuatro días después, el martes 10 de febrero, inició su feriado legal en el centro vacacional del lago Chapo, ubicado en la ciudad de Puerto Montt. A partir de esa fecha, no se le informó de ninguna novedad relativa a la situación del señor Harold Lieberman hasta la mañana del lunes 23 de febrero, cuando el Director subrogante, don Hernaván Salinas , le comunicó telefónicamente que el señor Lieberman se había suicidado, lanzándose al vacío desde su departamento ubicado en un 6º piso. Le indiqué que emitiera un comunicado de prensa y dispusiera la instrucción de un sumario administrativo.
Al regreso de su feriado legal, el lunes 2 de marzo, se impuso de que el Subprefecto señor Héctor Mayorga había comunicado lo que le ordenó antes de hacer uso de su feriado legal, en el sentido de informar al Departamento de Extranjería e Inmigración que el señor Lieberman estaba en el hotel Foresta , lo que hizo mediante los oficios 302 y 303, del sábado 7 de febrero. Esto lo informó al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y a la Intendencia de la Región Metropolitana , solicitando en forma urgente al Ministerio del Interior los pasajes que permitieran expulsar al señor Harold Lieberman .
Agregó que también se le informó, al regreso de su feriado, que la misma jefatura mencionada había recibido, el 10 de febrero, por vía de fax, una fotocopia del recurso de reclamación interpuesto ese día por la defensa del señor Lieberman ante la Excelentísima Corte Suprema y que el sábado 21 de febrero la citada persona había sido trasladada al aeropuerto Arturo Merino Benítez para expulsarla a Cuba, salida que no se concretó, por no haber sido autorizado el embarque en la empresa “Cubana de Aviación”.
Por otra parte, el director subrogante le comunicó que había dispuesto iniciar el sumario administrativo para establecer las causas y circunstancias del fallecimiento del señor Harold Lieberman y que se habían cumplido todas sus instrucciones. Dicho sumario continuaba hasta el momento de su exposición y se encuentra en la etapa investigativa, como, asimismo, el respectivo proceso criminal.
Agregó que, al regreso de su feriado legal, hubo una reunión de seguridad en el Ministerio del Interior. Una vez terminada ésta, se habló del tema del señor Harold Lieberman con el Subsecretario , señor Belisario Velasco , quien le señaló que el 21 de febrero, cuando se frustró la salida del señor Lieberman del país hacia Cuba, el director subrogante le había llamado por teléfono a Cachagua y le había informado que no había podido ser cumplida la expulsión, porque la aerolínea “Cubana de Aviación” no había autorizado el embarque, y que el director subrogante le indicó que el señor Lieberman quedaba en la jefatura nacional de extranjería. Por lo tanto, el señor Subsecretario se quedó con esta convicción.
Expresó que esta situación se la consultó al director subrogante y, con dicha información y la que le proporcionó el señor Subsecretario , hizo un oficio para que fuera agregado al sumario, a fin de que se determinaran las responsabilidades que podrían derivarse de ella.
Planteó que, por una razón de principios y de sentido común, no interviene en el sumario, ni hace preguntas respecto de la etapa en que se encuentra, ni de la materia que se está investigando, con el objeto de no interferir en él, a fin de que, cuando se resuelva, pueda tener absoluta independencia respecto de lo que allí se ha investigado y para que, además, el fiscal no sienta ningún tipo de presión por alguna pregunta que le pudiera hacer.
Ante una consulta que se le formuló, manifestó desconocer los antecedentes relativos a que las personas que sean expulsadas del país puedan elegir su lugar de detención. No es posible encontrar una fuente para dar una respuesta adecuada, porque la mayoría de los expulsados se notifican y, al no hacer uso de su recurso de reclamación, se materializa la expulsión. Los recursos de reclamación en la Corte Suprema son muy escasos. No hay un parámetro para responder si es frecuente o infrecuente. En consecuencia, mientras se materializa la expulsión, la persona está sometida a medidas de control de otro tipo, como presentarse continuamente ante la policía internacional hasta que llegan los pasajes para cumplir la expulsión, por la vía del Ministerio del Interior o de su propio consulado o embajada. O sea, no hay una estadística en que uno pueda recoger esos datos.
Respecto de si hay personal norteamericano actuando en forma operativa en Chile, concretamente señaló que no. Añadió que tiene relaciones muy profesionales con el FBI en particular, y con la DEA, en el tema de la droga, y nunca se le ha insinuado a la Dirección General o a los organismos que se relacionan con ella directamente, en el caso del FBI o la Interpol, operar activamente en Chile. Las agencias norteamericanas, en el caso chileno, se caracterizan por respetar la soberanía del país y el profesionalismo, por lo que esto se reduce, simplemente, al intercambio de información de policía a policía. En los seis años que lleva como director general no ha habido ninguna situación de agentes extranjeros que estén operando en Chile.
En cuanto al personal que estaba cumpliendo funciones de custodia en el departamento del señor Lieberman en el momento del suicidio, es materia propia del sumario. Agregó que ni el señor Mayorga ni él han querido referirse a quiénes son, ver sus antecedentes y menos llamarles e inquirirles sobre los antecedentes, para que el sumario sea lo más transparente posible y no haya ningún tipo de interferencia.
Informó que los sumarios no los ordena el Director. Los disponen los mandos superiores o los intermedios, y ahí uno se impone; sin embargo, a veces en el mismo sumario van apareciendo nuevos inculpados, pero el fiscal no tiene ninguna obligación de informarle que apareció un nuevo inculpado o que un detective está involucrado en tal materia, porque la experiencia le indica, derechamente, que mientras más alejado esté del sumario, más libremente puede resolver. Por lo tanto, prefiere abstenerse y cuando la investigación esté concluida, podrá resolver de acuerdo con el reglamento.
Respecto de otras consultas, el señor Mery señaló que es materia del sumario determinar si hubo descuido por parte de los funcionarios de Investigaciones en el departamento del señor Harold Lieberman , con los resultados conocidos. El sumario determinará cómo, cuándo y por qué se descuidaron; si el número de funcionarios era el indicado y si éstos fueron instruidos sobre la mejor forma de cumplir esa diligencia.
En relación con el posible secuestro del señor Lieberman , por parte de funcionarios del FBI, que habrían anunciado algunos miembros de la Policía de Investigaciones, indicó que de esta situación sólo se impuso porque la leyó en la prensa. Existe, por lo tanto, la posibilidad de que los funcionarios señalados sean citados por la Comisión y que informen sobre lo que ellos saben al respecto. Ellos tendrán que responder por qué sus nombres aparecen en la prensa y si es cierto o no lo del secuestro. Por supuesto, el fiscal del sumario tiene que extender la investigación a este tema particular.
En relación con las vacaciones que habría pasado en compañía del señor John Kambourian , que es uno de los jefes del FBI, indicó que es amigo suyo, lo conoce desde hace dos años y que simplemente lo invitó a conocer el lago Chapo.
Con respecto al artículo que apareció en los diarios que decía “el FBI en Chile”, indicó que sólo son especulaciones de la prensa y se relacionan con la visita que hizo el señor Freeh a nuestro país. Agregó que el señor Freeh vino a nuestro país a inspeccionar la agencia del FBI. Tal situación nada tiene que ver con la Policía de Investigaciones de Chile, ni mucho menos con particulares.
Sin perjuicio de ello, consideró preciso explicar cuáles son las relaciones que tiene la Policía de Investigaciones de Chile con el FBI, con la DEA y con otras policías del mundo. El señor Mery señaló que, como director general, siempre busca relacionarse con otras policías, particularmente con el FBI, la que integra y representa a los Estados Unidos en la Interpol. Agregó que durante cuatro años fue vicepresidente de la Interpol, razón por la cual tiene un estrecho contacto con todas las organizaciones policiales a nivel internacional, en especial con el FBI, que es a su juicio la agencia más importante en el mundo. De manera que lo que ha buscado para la institución -a menos que exista una prohibición legal- es conseguir una buena capacitación para el personal y establecer un intercambio de información. Tanto es así, que el FBI está preparando constantemente detectives chilenos en su academia, para que mejoren su eficiencia como investigadores policiales. Agregó que también asisten a ella oficiales de Carabineros.
Por otra parte, informó que la visita que hizo al país el Director del FBI , señor Louis Freeh , tuvo por objeto pedirle su colaboración en tres asuntos relacionados con el servicio.
Indicó que uno de los problemas que tiene la Policía de Investigaciones es que debe estudiar todo lo relativo a la reforma procesal penal. Agregó que en Chile no se realiza un expertizaje sobre los restos que quedan en los paquetes que contienen drogas. Tradicionalmente, dichos paquetes se envían al Instituto de Salud Pública y a los tribunales de justicia para determinar su contenido, pero nunca se han investigado las huellas, rastros, fibras o pelos que permanecen en ellos. Ese expertizaje no consta en los programas de estudio de nuestra policía. Por lo tanto, en tal sentido solicitó al FBI que los ayudara en este punto a través de su laboratorio criminalístico.
Otro asunto que está relacionado con la reforma procesal penal es el tema de las pruebas, es decir, cómo se custodia una evidencia recogida en el sitio del suceso para comprobarla ante los tres magistrados, que es lo mismo que se exhibe en el estrado cuando se acusa a una persona. La custodia de una evidencia recogida en el sitio del suceso por un investigador policial y que luego es llevada a un vehículo, a una unidad policial, al laboratorio criminalístico y, finalmente, al tribunal, todo esto conlleva a establecer una metodología que será necesario respetar rigurosamente cuando entre en vigencia la reforma procesal penal. Incluso, se podría invalidar un caso si no se ha recogido en forma adecuada una huella o un indicio en el sitio del suceso.
También, se ha abierto un curso que imparte el FBI sobre huellas digitales. Esa organización cuenta en la actualidad con un sistema computarizado que permite averiguar prácticamente en segundos a quién pertenece una huella dactilar.
De manera que las relaciones de la Policía de Investigaciones con el FBI pasan esencialmente por el tema de la capacitación.
Por su parte, la DEA también ha proporcionado capacitación para investigar en mejor forma el tráfico de drogas.
Respecto de los aportes en dinero y en vehículos del FBI a la Policía de Investigaciones, nunca han existido en los seis años que lleva al mando.
Por otra parte, el señor Mery indicó que existe una normativa reglamentaria e instrucciones internas relativas a la custodia de los detenidos, particularmente en relación con el tema de la vida. La protección a la vida está regulada en la norma más sagrada que tiene la Policía de Investigaciones: el Código de Ética Policial, al cual está obligado todo detective y en el que figura la obligación de proteger la vida y la salud del detenido, para lo cual incluso debe solicitar un médico cuando sea necesario. Existe todo un articulado recogido del código de ontología de la Interpol y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así que esa norma no sólo está en el reglamento, sino en el Código de Ética Policial, que todos deben observar y respetar.
Respecto a un eventual descuido por parte de los funcionarios encargados de la custodia, expresó que, en el caso particular del señor Harold Lieberman , no se cumplieron las normas establecidas por la Policía de Investigaciones. Es evidente que no se cumplió la norma del código de ética, porque tenemos el resultado final de la muerte de un detenido. Está claro que hubo un grave descuido, en razón de los resultados conocidos.
El señor Mery se refirió a una declaración que hizo el abogado señor Montealegre en la cual planteó que al señor Harold Lieberman se le incitó al suicidio, respecto de lo cual señaló que no conoce al señor Montealegre , que nunca ha conversado con él, ni personal ni telefónicamente; sólo lo ha visto a través de la prensa. Consideró que sus conclusiones obedecen a una especulación que él hace y la rechaza categóricamente, porque le parece imposible que pueda haber detectives chilenos que, en el fuero de su conciencia, acepten la idea de incitar al suicidio a un detenido. Es algo difícil de imaginarse, no sólo por razones morales, éticas o reglamentarias, sino porque, además, hay consecuencias lógicas. Cada detective que está cuidando un detenido u observándolo sabe que es responsable de la integridad física y psíquica de esa persona.
En relación con una consulta que se le hizo al señor Mery , acerca de si es posible que un detenido pueda tener su departamento como alternativa de detención, señaló que la alternativa no está normada en forma interna. En este caso, se invocó el artículo 176 del propio reglamento de extranjería, que faculta a la policía a someter “al afectado a las restricciones y privaciones de su libertad que sean estrictamente necesarias”. Eso fue lo que tuvo en cuenta el jefe de Extranjería, por lo que en el día lo privó de libertad en Extranjería y en la noche en el hotel. Lamentablemente, la jefatura Nacional de Extranjería no tiene calabozos, y los nuestros son absolutamente indignos e inadecuados para una persona como él, que tenía una edad avanzada y problemas de salud. Felizmente, los nuevos cuarteles que se están construyendo tienen otra dimensión humana.
Planteó que, antes que sucediera la desgracia por todos conocida, fue imposible ubicar al señor Harold Lieberman . El Ministerio del Interior emitió un sinnúmero de notificaciones infraccionarias que fueron imposibles de poner en conocimiento del señor Lieberman . Incluso, se tuvo que recurrir al Diario Oficial. De manera que la orden de extradición se fue atrasando hasta el punto de juntarse y sobrepasar a la de expulsión. Eso se debió a la oportunidad en que se efectuaron las notificaciones de las infracciones del reglamento de Extranjería. La verdad es que nunca era habido. Por la sola orden de expulsión, fue buscado durante ocho meses.
De ello se colige que la presión del gobierno norteamericano y del FBI no era tal. El señor Lieberman estuvo cuatro años con una orden de extradición pendiente y transcurrieron ocho meses durante los cuales no pudo ser notificado. Finalmente, fue encontrado en un domicilio que constaba en los antecedentes que manejaba Extranjería.
Por tal motivo, se dispuso el traslado del jefe de la unidad por incompetente, porque él debió haber encontrado a esta persona después de tanto tiempo, sobre todo si su domicilio, entre otros factores, se conocía. Por lo tanto, no existe una explicación satisfactoria. Lo que se produjo fue falta de diligencia.
Por último, indicó que en el tema del frasco de cianuro es necesario informar que se levantó un acta, en razón de que es un tema reglamentario. Cuando se les hizo la consulta a los responsables de la elaboración del acta sobre si estaba el frasco, se respondió que no.
3. Don Héctor Mayorga Mancilla, Subprefecto, Jefe del Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile.
El señor Héctor Mayorga señaló que el día 6 de febrero de 1998, después de una búsqueda de varios meses, se ubicó finalmente al ciudadano estadounidense Harold Gilbert Lieberman Forbstein , en el domicilio de calle Monjitas Nº 251, departamento Nº 53, de la ciudad de Santiago, previo allanamiento de dicho inmueble. Posteriormente, fue trasladado a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional. Todo ello se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de Extranjería, para dar cumplimiento al decreto supremo Nº 1.894, de 7 de agosto de 1997, del Ministerio del Interior, que disponía su expulsión del territorio nacional.
Explicó que en el momento de ser ubicado, se trasladó al ciudadano estadounidense Harold Lieberman a las dependencias de la mencionada repartición, donde solicitó que se le otorgase la posibilidad de decidir voluntariamente el país de destino de su expulsión. Además, por razones de su edad y estado de salud, pidió permanecer durante su privación de libertad en el hotel “Foresta”, ofreciendo, ante la eventualidad de ser aceptadas sus solicitudes, que los gastos de alojamiento y de alimentación en el hotel, de los funcionarios designados para su custodia, fueran de su cargo, petición que fue refrendada mediante declaración escrita, ante testigos.
Agregó que, conforme a la reglamentación vigente, se le informó al señor Lieberman , mediante un acta, del derecho que tenía de decidir su situación y si deseaba comunicarse con el representante consular de los Estados Unidos y sobre su voluntad de entrevistarse con el mismo, manifestando, en dicho documento, firmado de su puño y letra, que no deseaba hacer uso de tales derechos.
Indicó que, en la misma oportunidad, se solicitó la concurrencia del médico de turno del Departamento de Sanidad de la Institución , Dr. Luis Morgado Isamit , quien, después de auscultar al ciudadano extranjero señor Harold Lieberman en dependencias de esta Jefatura, diagnosticó que se trataba de un adulto mayor, con hipertensión arterial, artrosis senil, diverticulitis y colon en tratamiento, autorizando la prescripción y medicamentos en uso por el paciente, el que, en el momento de ser examinado, se encontraba en buenas condiciones y sin lesiones.
En atención a las condiciones de salud que aquejaban al señor Harold Lieberman Forbstein y a su avanzada edad, se autorizó que las especiales medidas de control, contempladas en el artículo 176 del Reglamento de Extranjería, fuesen cumplidas en dependencias de la citada Unidad Policial, durante el día, autorizándolo, en un principio, a pernoctar en el hotel “Foresta” y, posteriormente, por razones económicas, a alojar en su domicilio, en ambos casos bajo custodia de tres oficiales de esta Jefatura del Departamento de Extranjería .
Indicó que de lo obrado se informó debidamente al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y al Departamento de Extranjería de la Intendencia de la Región Metropolitana , mediante oficios (R) Nºs 302 y 303, ambos de fecha 7 de febrero de 1998, respectivamente, solicitándose, en carácter urgente, a la primera de las autoridades administrativas señaladas, la materialización de la medida de expulsión dictada contra el señor Lieberman .
Señaló que el día 10 de febrero de 1998, se tomó conocimiento, por parte del representante legal del afectado, que había presentado un recurso de reclamación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en favor de su defendido, en contra del decreto que dispuso su expulsión, entregando copia del oficio emitido por esa autoridad judicial que comunicaba al Ministerio del Interior la interposición del mismo y disponía suspender la ejecución de la medida expulsiva, mientras se tramitaba dicho recurso.
Expresó que el día 20 de febrero de 1998, el abogado del ciudadano estadounidense Harold Lieberman, don Hernán Montealegre , le hizo entrega del pasaporte estadounidense Nº 081995923, vigente, a nombre de este extranjero; de un pasaje aéreo emitido por la compañía “Cubana de Aviación S.A.”, con destino a La Habana, Cuba, a nombre de Harold Lieberman F., para ser usado el día 21 de febrero de 1998, en el vuelo de las 22:50 horas; y de una tarjeta de turista Nº C-060238, para ingresar a ese país en tal calidad.
El día 21 de febrero de 1998, se trasladó al señor Harold Lieberman hasta el aeropuerto Internacional “ Arturo Merino Benítez ”, con el objeto de materializar la medida de expulsión dispuesta en su contra, pero, al presentar los documentos precitados en el “counter” de la empresa “Cubana de Aviación”, el supervisor de turno de la misma, don Eliseo Casas, manifestó que por instrucciones de su Gerente General, don Rafael Ramos Mercel , no obstante portar pasaje aéreo válidamente expedido, no era factible autorizar el embarque del señor Lieberman , lo que obligó a mantener a este extranjero sujeto a las medidas antes señaladas, disponiéndose, en todo caso, a partir de ese día, un reforzamiento del personal que debía custodiarlo durante la noche a un total de cuatro oficiales policiales.
Expresó que, bajo estas condiciones, es decir, con la custodia policial reforzada en los términos señalados, se produjo el suicidio del ciudadano estadounidense Harold Gilbert Lieberman Forbstein , ante lo cual el Jefe Nacional de Extranjería y Policía Internacional dispuso la instrucción del respectivo sumario administrativo.
El señor Mayorga respondió algunas consultas, señalando lo siguiente:
Manifestó que el artículo 82 del decreto ley Nº 1.094, de 1975, ley de Extranjería, dispone expresamente que las medidas de control serán adoptadas por la policía que sorprenda la infracción que pueda cometer un extranjero. Esta disposición aparece refrendada, posteriormente, en el reglamento de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 597, de 1984, del Ministerio del Interior que dispone las medidas rutinarias de control, que consisten básicamente en tomar una declaración al extranjero infractor, en retirarle la documentación que pueda portar, en fijarle un lugar de residencia y también fijarle la obligación de concurrir periódicamente a la unidad policial. Pero el propio reglamento de extranjería, en su artículo 176, señala medidas especiales de control. Esta norma otorga una facultad de control a la autoridad, a fin de que disponga de medidas para restringir o privar de libertad al afectado. Establece: “Para hacer efectivas las medidas contempladas en el presente Título, se podrá someter al afectado a las restricciones y privaciones de su libertad que sean estrictamente necesarias para dar adecuado cumplimiento a las medidas de control, traslado y expulsión.”
La medida especial de haberlo mantenido en una primera instancia en el hotel “Foresta” obedece a que quien dispone la ejecución de las medidas, en el ámbito de la Policía de Investigaciones en esta área especializada, es el Jefe Nacional de Extranjería y Policía Internacional, porque orgánicamente así se dispone internamente. En ese instante, quien habla era el jefe subrogante de Extranjería y Policía Internacional . Eso fue lo que dispuso en una primera instancia, atendidas las objetivas condiciones de edad y de salud del señor Lieberman y, además, por una petición expresa de él mismo y de su abogado en forma telefónica. Pero, se dispuso fundamentalmente atendidas las razones que invocó el propio afectado en el cuartel, por lo cual, se estimó pertinente autorizar para que esta persona, durante el día, se mantuviera en el cuartel y, durante la noche, pudiera alojar, en un principio, en el hotel “Foresta”, bajo las condiciones en que él así lo solicitó. Él dijo: “Deseo estar en un hotel y yo pago todos los gastos del hotel”.
Planteó que el 7 de febrero en la madrugada se tomó la decisión de que el señor Lieberman pudiera alojar en el hotel “Foresta” y el día 10 él solicitó formalmente, también por escrito, mediante un documento manuscrito inicialmente con bastantes borrones y errores, el que posteriormente se transforma en un documento un poco más formal, que él suscribe, el cambio de domicilio, fundamentalmente invocando razones económicas.
Por otra parte, la Policía de Investigaciones nunca se enteró oficialmente de la presentación del recurso de reclamación. Ninguna autoridad les informó oficialmente que ese recurso había sido presentado. Agregó que sólo se enteraron mediante un oficio enviado por el abogado señor Montealegre por vía de fax. Es decir, no hubo un oficio o documento a través del cual se les informara que el abogado del señor Lieberman había presentado un recurso ante la Corte Suprema. Tampoco la autoridad competente, esto es, el Ministro del Interior o el Intendente , les informó de oficio, como lo dispone el artículo 174 del Reglamento de Extranjería. En otras palabras, mantuvieron las condiciones originales, porque no hubo una comunicación oficial a la Policía de Investigaciones sobre el particular.
Indicó que, normalmente, la autoridad competente les comunica dicha situación mediante oficio. En ese instante, la Policía de Investigaciones debe aplicar la norma dispuesta en el artículo 174, es decir, se debe mantener al detenido en un recinto carcelario.
Ahora bien, es necesario preguntarse ¿qué se entiende por recinto carcelario? Explicó que los establecimientos carcelarios no son sólo los que se encuentran bajo la tutela de Gendarmería de Chile. Es necesario saber que existen disposiciones legales específicas que dan el carácter de establecimiento carcelario a otros lugares, como cuarteles militares y policiales, hospitales, etcétera. En este caso, considera que no sólo se cumplió a cabalidad con lo que establecen las normas legales y reglamentarias, sino también lo que señala la letra d) del número 7º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que dispone: “Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto”.
Agregó que la Constitución Política de la República no señala que ello rija para casos especiales. Esa disposición forma parte de los derechos y obligaciones que todos los chilenos debemos respetar. Si la propia Carta Fundamental da la posibilidad de que una persona cumpla prisión preventiva en su casa, no observa cómo una norma de menor jerarquía, como una ley o un reglamento, pueda contravenirla.
También es bueno entender que en algunas ocasiones no se dicen algunas cosas, pero se subentienden. Añadió que, desde el momento en que informaron al Ministerio de Interior y a la Intendencia el “status” en que se encontraba el señor Lieberman , era obligación de la autoridad correspondiente informar mediante oficio la orden de cambio. No recibieron ninguna información en tal sentido, como tampoco se les hizo llegar ningún antecedente respecto de la interposición del recurso.
Planteó que, en el caso del señor Lieberman , ha tratado de explicar las razones objetivas que lo llevaron a tomar esa decisión, siguiendo las normas constitucionales, legales, análogas y pautas de tipo general que se dan en los propios recintos carcelarios.
No hay que olvidar que en el régimen penitenciario existen situaciones especiales para cada caso. O sea, no todos los reos están en celdas comunes. Existen pensionados, que lo paga el interesado; Capuchinos, por ejemplo, es un lugar “vip”, donde están las personas procesadas por delitos económicos; la Capitán Yáber, que nació por una inquietud del gremio del transporte, donde están los afectados por choques, pero se ha ampliado su cobertura a otras personas. O sea, existen situaciones bastante análogas o similares a las que aplicó.
Expresó que, en relación con la situación del señor Lieberman , se tuvo muy en cuenta que tanto él como su hermano, durante los cuatro años que duró el proceso de extradición, estuvieron sujetos a prisión preventiva, dispuesta por la Excelentísima Corte Suprema, en su domicilio.
A continuación, se refirió al reforzamiento del personal. Al utilizar la palabra reforzar, se entiende que tal medida obedeció a una decisión de quien habla y se hizo de acuerdo con las circunstancias del momento. En ese instante, hubo que enfrentarse a una situación distinta de la que esperaban. Fueron a dejar a un señor al aeropuerto para cumplir con la medida de expulsión; tenían el pasaje, el pasaporte, la tarjeta de turismo, pero a las 20:30 horas del sábado 21 de febrero se les informó que no se podía embarcar el señor Lieberman , porque la aerolínea “Cubana de Aviación” no permitía su ingreso al avión.
Añadió que, en ese instante, se adoptaron las decisiones que correspondían. La medida de reforzamiento debe ser entendida respecto de lo que ocurría en ese momento. Además, como siempre existe la posibilidad de que una persona privada de libertad tenga la intención de burlar el control o evadirse, estimó conveniente reforzar su custodia. Se puede llamar intuición policial, exceso de celo o como quieran llamarlo. El hecho es que esa decisión se tomó de acuerdo con las circunstancias que se vivieron en ese momento.
En tal sentido, eligió personalmente, entre los funcionarios que trabajaban bajo su dependencia, los que se harían cargo de la custodia nocturna. Escogió un inspector y tres detectives, y ordenó al jefe del departamento operativo de la jefatura del Departamento de Policía Internacional que dispusiera los turnos para el día domingo, respetando las mismas instrucciones que había impartido a los funcionarios ese sábado.
Indicó que, cuando se toma una decisión respecto de una custodia, uno siempre está pensando lo que quiere lograr con la custodia del detenido. Lo más importante es custodiarlo en forma adecuada, con estrictez y siempre teniéndolo a la vista y en la mayoría de los casos es para pasarlo a un tribunal. Ahora, en esta oportunidad, el objetivo final era expulsarlo del país. Por eso, la medida de reforzamiento se tomó para lograr dicho objetivo.
Agregó que, dentro de la técnica delictual, siempre está presente la hipótesis del suicidio. Pero las hipótesis del suicidio, criminológicamente hablando, son múltiples. O sea, cuando se dan instrucciones a los funcionarios en estas ocasiones, es imposible advertirles las mil y una posibilidades de suicidarse que tiene un detenido. Concretamente, en el caso del señor Lieberman , se tomaron todas las medidas que correspondían, pero el resultado final, lógicamente, no fue el esperado.
Por otra parte, el señor Mayorga señaló que, respecto del frasco de cianuro, lamentablemente no conoce otra persona, aparte del señor Montealegre , que haya visto o sabido algo de ese frasco de cianuro.
Agregó que tampoco conoce el sumario administrativo ni el judicial, porque así lo dispone la normativa de la Policía de Investigaciones. La instrucción del sumario administrativo la dispuso el Jefe Nacional de Extranjería y Policía Internacional el mismo día en que sucedió este hecho.
Informó que, después de ocurrido este lamentable suceso, el día 23 de febrero, perdió el contacto de este caso, por cuanto dejó la subrogancia de Jefe Nacional de Extranjería y asumió el titular, a quien sólo acompañó en las primeras diligencias que se hacen en estos casos, pero no tuvo ninguna incumbencia respecto de lo que pasó después de eso. Agregó que, en todo caso, en el momento en que daba cuenta al Jefe Nacional de Extranjería de las novedades producidas durante la subrogancia, en la que, por supuesto, ocupaba un lugar destacado el caso Lieberman, entró el ayudante del Jefe Nacional y les informó que había recibido una llamada telefónica mediante la cual le comunicaron que el señor Harold Lieberman se había lanzado al vacío. Esto sucedió alrededor de las ocho y media de la mañana.
Seguramente, el funcionario que llamó a la ayudantía era una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos. A pesar del impacto que debió provocarle la situación, tuvo el ánimo de dar cuenta a su superioridad de lo sucedido. Desconoce si proporcionó mayores detalles por la vía telefónica.
Finalmente, indicó que no tiene conocimiento respecto de las supuestas declaraciones que habría hecho una vecina del señor Lieberman , en cuanto que los detectives habrían tenido que entrar al departamento por una ventana contigua a la de ella.
Respecto de la presencia de un funcionario del FBI en la Policía de Investigaciones, señaló que un funcionario de la embajada de Estados Unidos, que es una especie de enlace que se tiene con ella, fue a inquirir detalles respecto de la identidad de esta persona, y consultar si necesitaba algún tipo de colaboración e, incluso, ofreció sus servicios como intérprete por si esa persona no hablaba español. Dijo ignorar si esa persona estaba vinculada al FBI. También parece razonable explicar que, de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es normal que los cónsules pregunten por los detenidos. Añadió que, ante la detención de un extranjero, es obligación de Investigaciones de Chile consultarle al detenido si desea la presencia de un representante de su consulado para que le brinde ayuda. En este caso, se cumplió cabalmente y por escrito con esta norma, pero el señor Lieberman desechó esa posibilidad.
4. Don Juan Sánchez Quero, detective de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile.
El señor Juan Sánchez inició su intervención señalando que el 23 de febrero de 1998 se encontraba de turno en la Brigada de Homicidios. Por lo tanto, le correspondió concurrir a examinar el cadáver del señor Harold Lieberman Forbstein . En esa oportunidad, junto a peritos del Laboratorio de Criminalística, realizaron el examen de rigor.
Posteriormente, le correspondió finiquitar la investigación que se llevó a cabo con motivo de la orden de investigar, emanada del 19º Juzgado del Crimen de Santiago .
Explicó que no estaba a cargo de la custodia del señor Lieberman y quienes cumplieron con esa tarea eran funcionarios de la Jefatura Nacional de Extranjería. Sólo le tocó actuar una vez que falleció el señor Lieberman .
Indicó, por otra parte, que, en relación con el frasco con cianuro, los únicos antecedentes que posee al respecto son los proporcionados por el señor Hernán Montealegre , abogado del señor Lieberman , a quien debió tomarle una declaración en el marco de la orden de investigar. Agregó no tener ningún otro antecedente sobre esta situación. En su oportunidad y a pocos minutos de ocurrido el hecho, se realizó una inspección ocular en el sitio del suceso, pero no se encontró ningún frasco que contuviera cianuro. Además, existe un inventario, en el cual tampoco se consignó la presencia de ese frasco.
También dijo no tener antecedentes sobre la participación de agentes del FBI en los procedimientos llevados a cabo por la Policía de Investigaciones.
En relación con los funcionarios de Policía Internacional que custodiaban al señor Harold Lieberman , señaló que debió entrevistarlos en la Brigada de Homicidios a pocas horas de ocurrido el hecho. Como fruto de ese encuentro, pudo constatar que se trataba de funcionarios jóvenes y con poca experiencia. No obstante, es preciso indicar que dichos funcionarios no tuvieron ninguna participación en el suicidio del señor Lieberman . Si hubo alguna negligencia, ello deberá ser establecido por el sumario que instruye la superioridad.
Añadió que, en su informe al tribunal, establece fehacientemente que los detectives que custodiaban al señor Lieberman se encontraban en el interior del departamento en el momento de ocurrido el hecho, no sólo por la declaración de ellos, sino por la de un administrador, un nochero y la vecina del departamento, quien los hace pasar en el momento en que se les quedan las llaves adentro. La vecina, aparte de decir que los funcionarios entraron por su departamento, agregó que momentos antes escuchó un bullicio en el departamento de al lado y vio salir gente, lo que, posteriormente, asoció a la situación de que el señor Lieberman se había arrojado desde su departamento. Los detectives bajaron, pero se les quedó la llave adentro. Luego subieron y le pidieron a ella que les facilitara el balcón para ingresar al departamento del señor Harold Lieberman .
Todo esto lo planteó a raíz de que le tocó estar a cargo de la tramitación de la orden de investigar del tribunal. Se trata de las declaraciones de las personas que entrevistó y de las apreciaciones personales que incluyó en su informe.
Finalmente, leyó la apreciación personal sobre la investigación que realizó en conjunto con el señor Erices .
“De acuerdo al examen químico toxicológico, realizado por el Servicio Médico Legal, a las vísceras y sangre de Harold Lieberman Forbstein : “no se encontraron sustancias tóxicas ni medicamentosas de investigación habitual, en cantidades detectables por las técnicas empleadas.”
“De acuerdo a los nuevos antecedentes aportados por las personas entrevistadas, en particular por las personas que trabajan en el edificio, se estableció fehacientemente que los oficiales policiales que custodiaban a don Harold Lieberman Forbstein efectivamente se encontraban en el departamento de éste, al momento de ocurrido el hecho.
“Móvil: Podría corresponder a una constante preocupación o temor de ser entregado a la justicia norteamericana, al cerrársele paulatinamente las posibilidades legales para evitarlo.”
Reiteró, por último, que éstas son sus apreciaciones personales en cuanto a la investigación que realizó en conjunto con el señor Erices .
5. Don Raymond Erices Vega, detective de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile.
El señor Raymond Erices señaló que su participación en la investigación misma del suicidio del señor Harold Lieberman comenzó en el momento en que se recibió una orden de investigar en la Brigada de Homicidios Metropolitana.
Dijo que, en el momento de ocurrido el suicidio del señor Lieberman , se encontraba haciendo uso de feriado legal, fuera de Santiago, del cual regresó el 16 de marzo pasado. Cuando volvió a cumplir con sus funciones habituales, fue notificado por su jefe, a petición del señor Sánchez , para que acompañara a éste en todas las diligencias que se debían hacer o que habían quedado pendientes en un preinforme enviado al tribunal. Desde ese momento, comenzó a participar en las diligencias que ordenó el tribunal, como, por ejemplo, entrevistas que habían quedado pendientes en su oportunidad y pronunciamiento sobre una apreciación.
Manifestó desconocer que hubiera funcionarios del FBI actuando en Chile.
Expresó que ni él ni el detective Sánchez custodiaron al señor Lieberman . Lo que primero tuvieron que hacer en este caso fue constituirse a examinar los hechos. Posteriormente, la magistrado emitió una orden de investigar y actualmente se lleva adelante la investigación.
Indicó que, a su juicio, la declaración de la vecina del señor Harold Lieberman relata detalles muy importantes y deja muy claro que los funcionarios que lo custodiaban estaban en sus puestos.
Por otra parte, planteó que entrevistó a un nochero, quien también hizo afirmaciones respecto de que los funcionarios de Investigaciones estaban en sus puestos, porque, debido a una situación involuntaria, pues él estaba haciendo aseo, se percató de que ellos estaban fumando en el balcón del departamento del señor Lieberman . Es decir, una vez que terminaron de fumarse el cigarrillo, tiraron la colilla, y él, mientras hacía aseo, miró de donde venía y advirtió la presencia de dos funcionarios, o sea, los vio.
Además, como investigadores, no tendrían por qué hacer algún comentario para justificar que los funcionarios estaban en sus puestos. Sólo que la declaración del nochero les confirma que estaban en sus puestos. Por lo tanto, no tiene más comentario que hacer al respecto.
Por último, estimó que la decisión que tomó el señor Lieberman fue totalmente imprevisible para los detectives, quienes habían hecho cierta amistad con el señor Lieberman . Inclusive, en forma cariñosa, le decían “tatita”. Lo anterior tal vez produjo una mayor relajación. En todo caso, ellos manifiestan que en todo momento estuvieron con él en el departamento, en su dormitorio, cuando ocurrió este hecho.
6. Don Belisario Velasco Baraona , Subsecretario del Interior .
El señor Belisario Velasco inició su exposición señalando que el sábado 21 de febrero del año en curso fue informado sobre los hechos que rodearon la muerte del señor Harold Lieberman por el señor Hernaván Salinas , director subrogante de Investigaciones , quien, a medianoche de ese día, lo llamó por teléfono y le informó que la aerolínea “Cubana de Aviación” no había embarcado al señor Lieberman , razón por la cual éste permanecería en Policía Internacional, es decir, en el cuartel de Barros Borgoño.
Agregó que el lunes 23 de febrero, cerca de las 9:00 horas, lo llamó nuevamente el señor Salinas para informarle que, lamentablemente, el señor Harold Lieberman se había suicidado, lanzándose desde su departamento, que estaba en el sexto piso del edificio ubicado en la calle Las Dalias. Ante lo cual le preguntó cómo fue posible que hubiera ocurrido tal situación, ya que, de acuerdo con lo que habían conversado, el señor Lieberman debería encontrarse en el cuartel de Investigaciones en Policía Internacional, respondiéndole que era un asunto que estaba investigando. De inmediato, le solicitó que hiciera el sumario y la investigación correspondiente.
Esto mismo lo declaró ante el fiscal que instruye el sumario administrativo en la Policía de Investigaciones, señor Luis Gálvez González , a quien textualmente le señaló: “...el día sábado 21 de febrero ante un llamado telefónico del Director subrogante de la Policía de Investigaciones , señor Hernaván Salinas , se determinó que el señor Lieberman debía permanecer en el cuartel de calle Borgoño hasta llevar a efecto la expulsión de este país.”
El Subsecretario señor Velasco respondió algunas consultas, señalando lo siguiente:
Respecto de las imputaciones que hizo el abogado Montealegre , señaló enfáticamente que es absolutamente falso que, como Subsecretario o como Ministro del Interior subrogante , haya recibido algún tipo de presión por parte del gobierno de los Estados Unidos en relación con el caso del señor Lieberman .
Tampoco es efectivo que hubiese ejercido influencias en el gobierno cubano para que no aceptara al señor Lieberman en Cuba. Es una falsedad que también desmiente enfáticamente. Lo que sí es efectivo es que tiene amistades en Cuba, como también en muchos otros países, y se precia de ello.
En cuanto a la conversación que tuvo con el señor Montealegre , eso es efectivo, aunque no recuerdo la fecha exacta, pero debió haber sido en noviembre o diciembre de 1996. El señor Montealegre lo llamó por teléfono para solicitarle una entrevista, la cual le fue concedida. Añadió que, cuando llegó a dicha entrevista, le informó que iba a representar o que ya estaba representando al señor Harold Lieberman , quien había sido expulsado del país por una orden administrativa emanada del Ministerio del Interior. Le agregó que, en vista de ello, iba a llevar el caso a la Corte de Apelaciones y, si era necesario, a la Corte Suprema. A lo cual “le hizo presente” que estaba en su derecho y que lo hiciera tal cual lo planteaba, y que cualquier aspecto legal lo tratara con el jefe de la división jurídica del Ministerio del Interior, en razón de que no era abogado.
Señaló que no hubo ninguna otra conversación con el señor Montealegre y que lo conoce desde hace más de 25 años.
Expresó que en el mes de febrero, lo llamó por teléfono el señor Montealegre , para pedirle que al señor Lieberman lo dejaran elegir el país al cual iba a salir, a lo cual “le señaló” que en eso no había ningún inconveniente, porque se ajustaba al fallo de la Corte de Apelaciones y que el Ministerio siempre se atenía a los fallos que emitían los tribunales de justicia.
Manifestó, por otra parte, que recibió una carta del cónsul general de los Estados Unidos, señor Thomas Rice , fechada el 11 de febrero, quien le informó “que el Departamento de Estado está en proceso de revocar todos los pasaportes norteamericanos que se encuentren en poder del señor Lieberman ,...”; “que el señor Lieberman es un prófugo de la justicia en los Estados Unidos y está sujeto de una orden de aprehensión vigente.”; que “La Embajada de los Estados Unidos emitirá un documento de viaje para que el señor Lieberman haga solamente su regreso a los Estados Unidos.”, y que “Todos los pasaportes norteamericanos son de propiedad del gobierno...”. La carta la mandó al departamento jurídico, y no mereció ninguna respuesta por parte del Ministerio, por cuanto no tenía ningún valor para nosotros. Si el gobierno norteamericano quería revocar los pasaportes, que lo hiciera; ésa era una situación que no nos incumbía ni nos movía en uno u otro sentido.
Respecto de lo planteado por el señor Montealegre , que el FBI operaría en Chile, informó que, entre los años 1992 y 1993, el gobierno chileno solicitó que se instalara una persona del FBI en Santiago -tenían oficina en Montevideo-, ya que para todos resultaba importante tener una contraparte a la cual solicitar ayuda técnica en determinadas situaciones. También existe la oficina de la DEA en Chile desde 1972, es decir, hace 26 años.
Sin embargo, hizo hincapié en que ni el FBI ni la DEA pueden operar en Chile, en razón de que el artículo 90 de la Constitución Política de la República dispone que sólo Carabineros e Investigaciones constituyen la fuerza pública en Chile: ellos son los llamados a dar eficacia al derecho. También pueden operar aquellos organismos como el Servicio de Impuestos Internos, el Consejo de Defensa del Estado o la Dirección Nacional de Aduanas, los que, por sus leyes orgánicas o leyes especiales, están facultados para efectuar determinadas investigaciones; pero ni la DEA ni el FBI tienen autorización para operar en Chile y no han operado en Chile, hasta donde sabe este Ministerio.
Ante una consulta de si el Ministerio del Interior y el gobierno le quebraron la mano a la Corte Suprema con motivo de la expulsión del señor Lieberman , fue enfático en manifestar que no lo entendía así. Agregó que el señor Lieberman , a través del abogado señor Montealegre , presentó un recurso de protección y otro de reclamación, y tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema fallaron en favor de lo dispuesto por el Ministerio del Interior. En consecuencia, aquí no ha habido ninguna quebrada de mano, por cuanto todo se ha llevado adelante en conformidad con el Estado de derecho.
En relación con una reunión que, según el señor Montealegre , sostuvieron el embajador de Estados Unidos y el Ministro Carlos Figueroa , señaló que él también se ha reunido con el señor embajador en más de una oportunidad y puede manifestar que jamás el embajador se ha referido a este tema.
Reiteró que conoce al abogado Montealegre desde hace 25 años y que, por ese motivo, jamás le haría alguna confidencia. No le tiene confianza, por su poca discreción. Agregó que tuvieron una conversación de carácter privado, la que no correspondía que la hiciera pública.
Además, enfatizó que jamás influyó en nada para que la aerolínea “Cubana de Aviación” no recibiera al señor Lieberman cuando pretendió embarcarse hacia La Habana. Lo que sí puede decir, y que también lo ha afirmado el señor Montealegre , por cuanto apareció en toda la prensa, es que en Cuba le exigían un pasaje de ida y de salida de Cuba dentro del plazo que le daban como turista. El señor Montealegre , según sus declaraciones, compró un pasaje de ida y regreso La Habana-Santiago. Además, el mismo día declaró en la prensa, y fue vox populi, por lo demás, que su cliente estaba expulsado del país. Entonces, buscando una explicación para esta situación, que no tiene nada que ver con él, es posible que “Cubana de Aviación” haya tenido en consideración esas declaraciones para rechazar su embarque, porque, después de llegado a Cuba, el señor Lieberman no podía ser reembarcado a Chile, puesto que hay acuerdos, convenios y sanciones para las líneas aéreas que actúan en contra de ellos.
En relación con la consulta de si toda esta situación le parece irregular o poco usual, planteó que le parece poco regular el hecho de que se le llamó a su casa para informarle que la aerolínea “Cubana de Aviación” había rechazado el embarque del señor Lieberman y se le indicó que éste quedaría detenido en la Jefatura de Policía Internacional. Eso fue lo convenido con el señor Hernaván Salinas , subdirector o director subrogante de la Policía de Investigaciones, en razón de que el señor Nelson Mery estaba de vacaciones. El señor Salinas le señaló lo siguiente: “El señor Lieberman quedará detenido en Policía Internacional”.
Además, el hecho que el señor Salinas lo llamara nuevamente a su casa en la mañana del lunes para informarle que el señor Lieberman se había lanzado desde un sexto piso, es algo que le pareció tremendamente irregular. Si le hubiera dicho que el señor Lieberman se suicidó de otra forma, lo habría encontrado más entendible, por cuanto se sabía que estaba detenido en un cuartel de la Policía Internacional. El hecho de que se haya suicidado lanzándose desde un sexto piso, por supuesto que le llamó la atención y lo encontró muy irregular, y así se lo hizo presente. Por esta razón, de inmediato le pidió que se hiciera un sumario, el que en este momento está en ejecución. Por tanto, ese punto le resulta muy irregular y no le quedó claro.
Tampoco le quedó claro que el abogado del señor Lieberman , quien decía que estaba tan angustiado por su cliente, no se hubiera preocupado por la situación del señor Lieberman durante esa noche, que iba a ser tan larga y difícil para él, y que no reclamara porque su defendido se hubiese tirado de un sexto piso, en circunstancias de que estaba detenido en un cuartel de Investigaciones. Para mí, ésa es la pregunta que debiera haberse hecho el señor Montealegre : ¿Por qué el señor Lieberman , detenido en el cuartel de Investigaciones, puede lanzarse desde un sexto piso? Esa es una situación que le parece bastante irregular y que es necesario hacerla presente. Es una situación que hizo presente en el sumario que dispuso, inmediatamente de ocurridos los hechos por todos conocidos.
Señaló, por otra parte, que las estadísticas indican que en 1997 se expulsaron cerca de 800 personas, la mayoría por estar en forma ilegal en el país, desempeñando labores remuneradas sin autorización o reñidas con la moral, o que se les sorprendió en situaciones que pueden provocar un peligro público, ante lo cual debe actuar el Ministerio del Interior, que tiene la obligación de velar por el orden y la seguridad pública. A veces, no hay motivos suficientes para encarcelar y someter a los tribunales a las personas indocumentadas o ilegales en el país, ya que la cárcel resultaría muy dura. En esos casos, se les notifica la expulsión del país. Un porcentaje muy alto se va con la sola notificación y a otros los detiene la policía y los lleva a la frontera, y no reclaman a los tribunales porque puede que haya muchos que están relacionados con algún delito y prefieren irse rápidamente. Este año, a la fecha de su declaración, habían sido expulsadas más de cien personas.
El Subsecretario Velasco recordó que el señor Lieberman entró a Chile con visa de turista por 90 días y que, al día siguiente de su ingreso, el gobierno de los Estados Unidos dictó en su contra una orden de detención por estafa y por engañar a centenas de personas de muy escasos recursos, quienes habían invertido el ahorro de toda su vida para comprar una propiedad.
Indicó que, después de un juicio que duró cuatro años, durante el cual el señor Lieberman no podía ser expulsado del país, se presentó una solicitud de extradición, que fue rechazada por la Corte Suprema, por razones de forma legal en la presentación. La Corte Suprema rechazó la extradición, pero eso no significaba que hubiera declarado inocente al señor Lieberman . Se trata de dos cosas muy distintas. Tampoco se pronunció respecto de si era prófugo de la justicia norteamericana. Lo que señaló fue que no procedía la extradición. Sin embargo, el señor Lieberman seguía siendo un prófugo y un peligro para la sociedad chilena. Agregó que la resolución de la Corte Suprema se basó en que las condiciones, circunstancias y pruebas aportadas no fueron suficientes para conceder la extradición.
Luego, comenzó a correr el plazo otorgado para la visa de turista. Una vez vencida, se dictó el decreto de expulsión con salida voluntaria. Recordó que hasta ese momento ya habían transcurrido cuatro años, pero el señor Lieberman desapareció, demostrando un claro estado de rebeldía desde la fecha en que se decidió expulsarlo, esto es, desde el 7 de agosto de 1997, hasta que fue detenido, es decir, hasta los primeros días de febrero, lo que hizo un total de seis meses. En enero de 1998, se presentó una solicitud de residencia, la que fue denegada -es importante tener presente que su otorgamiento corresponde a una facultad exclusiva del Ministerio del Interior- por cuanto los antecedentes de que se disponían hacían aconsejable adoptar esa determinación, ya que el señor Lieberman tenía la calidad de prófugo y pesaba sobre él una orden de detención, lo que lo hacía una persona inconveniente para la sociedad chilena, como lo fue, por ejemplo, en su oportunidad el señor Nicolás Escobar , quien también llegó a Chile con visa de turista, se le negó la residencia y fue expulsado. Agregó que es obligación del Ministerio del Interior decidir quién puede permanecer en el país y quién no. Esa facultad la ejerció el Ministerio del Interior, y la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema fallaron en favor del Ministerio, pues había actuado ejerciendo ese derecho.
Finalmente, enfatizó que el Ministerio del Interior hizo respetar la ley en función de proteger la seguridad y el orden público del país. Añadió que, durante los ocho años que ha debido cumplir la función de Subsecretario, se han expulsado a alrededor de 4 mil personas. Lamentablemente, éste es el primer caso que llega a la Cámara de Diputados. Ignora las razones que se tuvieron en cuenta, por cuanto le parece que los hechos son claros. Los antecedentes fueron examinados por los tribunales de justicia, tanto por la Corte de Apelaciones como por la Corte Suprema, y el Ministerio del Interior proporcionó las razones por las cuales actuó de la manera que lo hizo.
La actuación del Ministerio se ha enmarcado absolutamente dentro de los márgenes que le otorga la ley. Reiteró que se ha expulsado a más de 4 mil personas, pero ninguna petición ha sido rechazada. Varias expulsiones han sido examinadas por los tribunales de justicia, por lo que todo se ha llevado adelante dentro del marco de la legalidad vigente. Algunas han sido reclamadas, pero siempre se han respetado las reglas del debido proceso, las opiniones de las partes y se han atenido a los fallos de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia.
7. Don Mario Quezada Jerez , detective de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía de Investigaciones.
El detective Mario Quezada explicó que tiene cuatro años en la Policía de Investigaciones y que fue la persona encargada del grupo que realizó la custodia del señor Harold Lieberman , la noche del 22 de febrero de 1998.
Señaló que el día 21 de febrero del año en curso, se le instruyó en forma personal que había sido designado por el jefe del departamento de Policía Internacional de la Jefatura Nacional de Extranjería para cumplir con el servicio de custodia del señor Lieberman . En ese momento tomó conocimiento de que lo acompañarían otros tres funcionarios que se desempeñaban dentro de la Jefatura de Extranjería y Policía Internacional, los cuales estarían encargados de realizar la custodia del ciudadano norteamericano. La labor de custodia del señor Lieberman comenzó a partir de las 21:30 horas del día domingo 22 de febrero hasta las 8 horas del lunes 23.
Indicó que lo primero que hizo cuando ingresó al departamento del señor Lieberman fue adoptar las medidas que correspondían para realizar la custodia del ciudadano norteamericano, para lo cual, como funcionario más antiguo del grupo, dispuso una completa revisión de los enseres que él poseía dentro de su departamento. Una vez realizada dicha actividad, se comunico con la Jefatura de Extranjería para dar por iniciado el servicio de custodia e informar que todo estaba en absoluto orden.
A partir de ese momento, siempre tuvieron a la vista al señor Lieberman y le dieron un trato con cierta deferencia, de acuerdo con las instrucciones que les impartió la jefatura.
Añadió que todos se quedaron junto al ciudadano norteamericano y que le dieron todo tipo de facilidades para que realizara sus labores cotidianas en su departamento. Posteriormente, aproximadamente a la medianoche, se dirigió a su dormitorio para acostarse a descansar. Durante la noche, este caballero descansó tranquilamente, sin ningún tipo de sobresaltos.
Al día siguiente, muy temprano, se levantó y se dirigió al baño, se dio una ducha; en seguida, se puso una bata y tomó desayuno en la cocina, siempre custodiado por el detective Quezada .
Una vez finalizado el desayuno, se dirigió nuevamente al dormitorio, donde en ese momento estaban los demás colegas, y procedió a ordenar sus enseres personales que iba a llevar a la Jefatura de Extranjería. Además, solicitó abrir el ventanal de su dormitorio para ventilar su pieza, a lo cual accedí, y, junto a mí, abrió el ventanal.
Aproximadamente a las 8.30 horas ocurrió el acontecimiento por todos conocido. Explicó que a esa hora todos se encontraban dentro del dormitorio del señor Lieberman , puesto que se acercaba la hora en que vendrían a recogerlos para llevarlos a la Jefatura de Extranjería. En ese instante, este señor se encontraba ordenando sus enseres personales al pie de su cama. En ese momento, le señaló que el carro que los iba a trasladar venía en camino, a lo cual le dijo que iba a sacar unos documentos del velador, que se encontraba al costado derecho de su cama, deslizándose hacia ese lugar, abrió su velador y aparentemente no sacó nada, se devolvió por el mismo lugar. El tramo era bastante corto entre la cama y el balcón, se deslizó nuevamente por ese lugar, ingresó al balcón y se dejó caer al vacío, tomándose del pasamanos del balcón. Fue en ese momento, en presencia nuestra, que el ciudadano norteamericano se dejó caer al vacío y en ese instante se empezó a originar todo lo que es relativo a los primeros auxilios y comunicar a la Jefatura la tragedia que había sucedido.
Fue algo tremendamente sorpresivo, tanto para quien expuso como para los funcionarios que se encontraban junto a él en ese lugar. Como funcionario más antiguo, se hizo cargo de la situación y bajó de inmediato, junto al detective García , a constatar el estado de salud del ciudadano norteamericano y brindarle los primeros auxilios. Descendieron por la escalera de emergencia que se emplazaba diagonalmente con relación con los ascensores.
Agregó que, en ese momento y por razones de tiempo, no fue posible ocupar el ascensor que colindaba con la conserjería del edificio, por cuanto se encontraba en los pisos inferiores. Además, el sistema de apertura del mismo era demasiado complicado como para utilizarlo. De manera que optaron por bajar por la escalera de emergencia, la que los llevó directamente al estacionamiento del edificio, en cuya entrada se encontraba tendido el cuerpo del señor Lieberman . En el momento de aproximarse a su cuerpo, se dieron cuenta de que no había ninguna persona en ese lugar. Lo primero que hizo fue constatar sus signos vitales. Luego de lo cual le ordenó al funcionario que lo acompañaba que permaneciera junto al cuerpo y regresó al departamento del señor Lieberman por la misma escalera de emergencia, por cuanto la distancia entre el estacionamiento y la conserjería del edificio es bastante grande. Desde allí se comunicó telefónicamente con el servicio de ambulancias e informó de lo sucedido a la Jefatura de Extranjería y Policía Internacional, a fin de recibir instrucciones respecto de cómo proceder en ese instante. Luego de ello, se percató de que el funcionario a quien había ordenado permanecer junto al señor Lieberman se encontraba en el departamento. Entonces le ordenó a él y a otro funcionario que regresaran donde se encontraba el señor Lieberman , a fin de prestarle toda la ayuda que necesitara.
Señaló que, una vez que efectuó las llamadas que eran del caso realizar, bajó nuevamente al estacionamiento. En ese momento, en el sitio del suceso se encontraban los dos funcionarios ya aludidos, y el personal del Samu, que prestaba los primeros auxilios al accidentado. Preguntó al personal de turno sobre el estado en que se encontraba el señor Lieberman , ante lo cual le respondieron que no podían determinarlo en el lugar y que debía ser trasladado en forma inmediata a un centro asistencial. Decidió acompañar al accidentado en la ambulancia y a los dos funcionarios que lo asistían les ordenó abordar un vehículo policial para abrir paso a la ambulancia, con el objeto de hacer más expedito el traslado.
Cuando arribaron al centro asistencial, se determinó de inmediato llevar al señor Lieberman a pabellón, luego de lo cual no tuvo más conocimiento del estado en que se encontraba.
El detective Quezada respondió algunas consultas, señalando lo siguiente:
Indicó que respecto del término “con cierta deferencia” que utilizó al referirse al trato prestado al custodiado, se relaciona con la actitud permanente que deben tener con todo el mundo. Por lo demás, como funcionarios públicos deben tener siempre dicha disposición con todas las personas que se encuentran privadas de libertad. Al utilizar el vocablo deferencia, se refirió a tener cierta amabilidad hacia este señor, pero siempre velando por el profesionalismo que se requiere para dicha ocasión, como es mantenerlo siempre a la vista y cuidando su seguridad al interior del departamento en el cual se encontraban en ese momento.
En relación con la pregunta que se refiere a la noche en que suceden estos acontecimientos, señaló que los cuatro funcionarios de Investigaciones se encontraban en el interior del departamento. Es más, los cuatro permanecieron en el interior del dormitorio del señor Lieberman , a quien, en primera instancia, no le causó mayor molestia, puesto que se encontraba agotado, habiéndoles señalado que lo único que quería era descansar. Obviamente, en el transcurso de la noche, fue necesario hacer algunos relevos en un pasillo que colindaba con el dormitorio del señor Lieberman , para estirar las piernas y realizar algunas necesidades biológicas.
Reiteró que, cuando el señor Lieberman se lanzó al vacío desde el balcón de su dormitorio, se encontraban los cuatro funcionarios en dicho lugar.
En el momento en que bajó a prestar los primeros auxilios al señor Lieberman, quedaron dos funcionarios, de los cuatro que estaban a cargo de la custodia, en el interior del departamento. Al regresar nuevamente, comprobó que siempre hubo dos funcionarios en el interior del departamento.
Para el traslado de este señor a un centro asistencial -como lo señaló anteriormente-, optó por acompañarlo en la ambulancia. Mientras tanto, ordenó a dos funcionarios de Investigaciones que escoltaran a dicho vehículo para abrirle paso y hacer más expedito su traslado, y al último funcionario lo instruyó para que se quedara en el departamento. Posteriormente, no tuvo mayor conocimiento de lo que sucedió en el interior del departamento o qué pasó exactamente allí. En todo caso, siempre hubo gente que permaneció en el interior del departamento en el momento del accidente.
En relación con una consulta sobre la existencia de un frasco de cianuro en el departamento del señor Lieberman , señaló que, en el momento en que ingresaron al departamento, dispuso que se realizara una revisión de las pertenencias que el señor Lieberman mantenía en el interior de su propiedad, inspeccionándose todas las dependencias del departamento. Aseguró que en ningún momento visualizó dicho frasco de cianuro de potasio, del cual se hace mención en la prensa.
En todo momento estuvieron los cuatro funcionarios revisando, junto al señor Lieberman , sus pertenencias. El dormitorio fue el lugar donde se hizo una revisión muy exhaustiva; pero allí no estaba el frasco de cianuro que se menciona.
Respecto de si tuvo conocimiento de que hubiese algún funcionario del FBI en la Policía de Investigaciones, señaló que jamás tuvo conocimiento que hubiera existido alguna persona vinculada al FBI en la Policía de Investigaciones de Chile.
En cuanto a si existe algún sumario administrativo sobre la situación que les tocó vivir, informó que efectivamente hay uno en el que se está estudiando la situación de los cuatro funcionarios que participaron en la custodia del señor Lieberman . Añadió que actualmente se encuentran desempeñando labores de carácter administrativo dentro de la unidad.
Respecto de si el señor Lieberman le manifestó algún tipo de temor sobre un posible secuestro de parte de funcionarios del FBI, expresó que en ningún momento le señaló algo de ese tipo, por lo que se imagina que no existió temor alguno al respecto, ya que, durante su servicio, pudo darse cuenta de que el señor Lieberman estaba tranquilo, no se le notaba nervioso, ni tenía ningún sobresalto que hiciera presagiar algún temor respecto de un acontecimiento de esa naturaleza.
En cuanto a si se considera o estima que el grupo fue negligente en la custodia de este ciudadano norteamericano, señaló que, a su juicio, ser negligente es una palabra que encierra demasiado, puesto que esta situación que lamentablemente les tocó vivir le pudo haber sucedido a cualquier funcionario, sin importar sus años de servicio o su grado. Como señaló, fue un acto totalmente sorpresivo e inesperado de parte de esta persona.
Respecto de si el señor Lieberman recibió o efectuó alguna llamada telefónica en el transcurso de la mañana, lo único que puede señalar es que siempre lo mantenían a la vista. En algunas ocasiones, observaron que levantó el auricular del teléfono, discaba y luego colgaba. Era muy poco probable establecer si efectuaba algún tipo de conversación, puesto que hablaba muy despacio y escondido. Añadió que en algunas ocasiones hablaba en inglés, y en otras, en español.
En cuanto a si ha prestado declaraciones ante los superiores jerárquicos de la institución, señaló que ello es lógico, por cuanto las personas que llevan adelante el sumario ostentan grados que cumplen con dicha condición.
Respecto de si ha sido sancionado en virtud del sumario que se lleva adelante en relación con la muerte del ciudadano norteamericano señor Harold Lieberman , lo único que puede señalar es que se encuentra en curso el sumario correspondiente.
En relación a si conocía a los funcionarios con los que trabajó en la custodia, expresó que obviamente los ubicaba, por cuanto desempeñan la misma labor en la unidad de la Jefatura de Extranjería y Policía Internacional.
Respecto de si el señor Lieberman se encontraba en estado depresivo, manifestó que no es médico para determinarlo. En todo caso, no demostraba ningún síntoma que presagiara que se encontraba en ese tipo de situación.
En cuanto a si consideraba que el señor Lieberman era una persona peligrosa para la sociedad chilena, indicó que no lo puede determinar, por cuanto no tuvo ocasión de conocerlo en profundidad ni de analizar si su presencia en nuestro país podía traer determinadas consecuencias en ese sentido. En todo caso, el señor Lieberman no era una persona violenta y, a su juicio, no revestía las cualidades de una persona peligrosa.
Por último, señaló que, respecto del informe que se debe confeccionar después de realizar un servicio de custodia, explicó que efectivamente se confecciona un informe y se entrega conjuntamente con la persona custodiada. En este caso, a raíz del accidente con resultado de fallecimiento, debió rendir cuenta de esta situación ante sus superiores.
8. Don Fernando García Klenner , detective de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía de Investigaciones.
El detective señor Fernando García explicó que ingresó a la Institución hace tres años y, por antigüedad, era la segunda persona encargada de la custodia del señor Lieberman .
Expresó que su colega Mario Quezada, en su relato, reflejó los hechos acontecidos ese día.
Agregó que la noche del domingo estuvo destacado en la puerta de entrada del dormitorio del señor Lieberman.
En la mañana del lunes, un funcionario se quedó en la puerta del balcón haciendo guardia; pero, desgraciadamente, el señor Harold Lieberman se lanzó al vacío en el momento en que los venían a buscar al departamento para llevarlos a la Jefatura de Extranjería. En ese momento, él tenía guardadas casi todas sus pertenencias que llevaría consigo a Investigaciones. Estaban próximos a salir del dormitorio, cuando él se devolvió al velador para sacar, al parecer, una documentación, luego salió al balcón y se dejó caer al vacío.
El dormitorio del señor Lieberman tenía aproximadamente 5 metros cuadrados, el ventanal estaba abierto y reiteró, él hizo un ademán como que iba a abrir el velador, pero cuando volvió, se acercó al balcón y se dejó caer; lo hizo en forma sorpresiva y muy rápidamente. El colega que estaba más cerca y que podría haber hecho algo, era el detective Villanueva , pero, lamentablemente, todo fue tan sorpresivo e inesperado, que todos se quedaron estupefactos, y no se pudo hacer nada para evitar la desgracia que ocurrió, porque la acción de esta persona los pilló de sorpresa.
Como se ha señalado, el señor Lieberman era de bastante edad, pero tenía una agilidad poco usual para una persona de 70 años de edad. Usaba bastón, pero lo utilizaba sólo en ocasiones extremas, como cuando debía levantarse de una silla, puesto que tenía una dolencia en una cadera. Cuando el señor Lieberman se lanzó al vacío, lo hizo apoyándose en el balcón y dejó caer su cuerpo al vacío. No se tiró en picada, como lo podría hacer una persona de menos edad. Reiteró que fue algo sumamente inesperado y sorpresivo.
Indicó que, cuando se lanzó el señor Lieberman al vacío, bajó al estacionamiento junto al detective Quezada , a fin de poder brindarle los primeros auxilios.
Finalmente, señaló que, respecto a si poseían algún juego de llaves para ingresar al departamento del señor Lieberman , indicó que no tenían ningún juego de llaves. Las llaves las manejaba exclusivamente él, debido a que era su domicilio particular. Además, él fue la persona que abrió la puerta de su departamento cuando iniciaron el servicio de custodia como tal.
VI. CONCLUSIONES.
La Comisión acordó designar a los Diputados señores Cornejo, don Aldo , y Longton, don Arturo , para que redactaran las conclusiones de la investigación, tomando en consideración el trabajo realizado por la Comisión, la documentación y exposiciones recibidas.
Conclusiones presentadas por el Diputado señor Arturo Longton
“PRIMERO: La expulsión del señor Harold Lieberman del país ha constituido un caso especial, ya que no puede asimilarse a las expulsiones que regularmente decide el Ministerio del Interior facultado por la ley de Extranjería. La especialidad del caso del señor Lieberman consiste en que el decreto que dispuso su expulsión estuvo precedido de una sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de Chile que, luego de un proceso que duró cuatro años, negó la entrega del mencionado ciudadano norteamericano ante la solicitud que había hecho el Gobierno de los Estados Unidos.
SEGUNDO: Si bien es cierto que, frente al decreto de expulsión, el señor Lieberman interpuso ante la Excelentísima Corte Suprema el recurso previsto en el artículo 89 de la ley de Extranjería, reclamo que fue denegado por la Corte, debe dejarse constancia de que la expulsión del país de un ciudadano cuya extradición ha sido negada previamente por la Corte Suprema es una situación que se produce por primera vez en Chile. En efecto, jamás un ciudadano cuya extradición ha sido negada por la Corte Suprema, ha sido posteriormente objeto de su expulsión del país.
TERCERO: Más allá del problema de si el Ministerio del Interior estuvo o no estuvo facultado de acuerdo a la ley de Extranjería para dictar el decreto de expulsión en contra del señor Lieberman o, incluso, más allá de la circunstancia de que la Corte Suprema haya admitido la legalidad de dicha medida administrativa en cuanto tal, esto es, en cuanto estaría prevista en la ley de Extranjería, se mantiene el problema de si, al procederse de esta manera, se ha incurrido en la transgresión de un tratado internacional, como lo es el Tratado de Extradición existente entre Chile y los Estados Unidos desde 1902. Este problema de la transgresión de un tratado internacional no fue discutido ni fallado por la Corte Suprema en la sentencia en que confirmó la legalidad de la medida administrativa adoptada por el Ejecutivo . De las diversas intervenciones que hubo en las sesiones de esta Cámara y, en particular, del análisis detallado que hizo el abogado del señor Lieberman, don Hernán Montealegre , resulta incuestionable que la conducción de las relaciones internacionales de Chile las lleva a cabo el Ejecutivo y que esta Cámara de Diputados, que tiene la facultad constitucional para fiscalizar los actos del Ejecutivo , incluye dentro de su competencia el examen de una eventual conducción de las relaciones internacionales de Chile por parte del Poder Ejecutivo que pudiera ser atentatoria a las leyes o dañar el prestigio de la palabra internacional comprometida por el Estado de Chile.
CUARTO: Es absolutamente claro para esta Comisión Investigadora que la decisión última relativa a la expulsión de un extranjero que se basa en la ley de Extranjería no corresponde al Ministerio del Interior, sino a la Corte Suprema. Esto no merece la menor duda, desde el momento en que la ley de Extranjería, en su artículo 89, prevé la facultad de un extranjero a quien se le exhibe un decreto de expulsión del país dictado por el Ministerio del Interior para reclamar ante la Excelentísima Corte Suprema. Si la Corte Suprema examina el caso y resuelve que no hay lugar a la expulsión del extranjero por los razones jurídicas que ella determine, no merece duda alguna a esta Comisión Investigadora que tal decisión debe ser acatada por el Ministerio del Interior.
QUINTO: Cuando el Poder Ejecutivo dicta un decreto supremo y en él señala el fundamento de su decisión administrativa, es incuestionable para esta Comisión Investigadora que, para que el decreto tenga validez, el fundamento debe ser verdadero. En el caso del decreto de expulsión del señor Harold Lieberman del país, el decreto se remite a una resolución dictada por el Departamento de Extranjería del propio Ministerio del Interior o de la Intendencia Metropolitana . De esta remisión y de las propias alegaciones hechas por el Ministerio del Interior ante la Excelentísima Corte Suprema, se desprende que el fundamento para expulsar del país al señor Harold Lieberman que se cita en el decreto consistiría en la transgresión del artículo 137, Nº 1, del reglamento de Extranjería, en relación con el artículo 26, Nº 3º, del mismo. El decreto de expulsión, en efecto, así como la propia sentencia de la Excelentísima Corte Suprema cuando rechazó el recurso de reclamación deducido por el señor Lieberman , indican que se expulsa del país a este último porque se le ha negado la visa correspondiente para residir en Chile. Ahora bien, la negativa de la visa se basa, precisamente, en que el señor Lieberman habría incurrido en la transgresión de las disposiciones legales recién citadas. Según el artículo 137, Nº 1, del reglamento de Extranjería, se puede negar la visa a aquellos extranjeros “que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones provistas en el artículo 26”. Por su parte, el artículo 26, en su número 3º, que es el que invoca el Ministerio del Interior para rechazar la visa del señor Lieberman y dictar el consiguiente decreto de expulsión, señala que “se prohíbe el ingreso al país a los siguientes extranjeros: 3º: los prófugos de la justicia por delitos no políticos.” En otras palabras, el Ministerio del Interior no ha acusado al señor Harold Lieberman de cometer ilegalidad ni irregularidad alguna durante su permanencia en Chile, sino que el cargo que le hace habría ocurrido en el momento de su ingreso y este cargo consiste en haber ingresado al país siendo un prófugo de la justicia norteamericana. Esta circunstancia es inexacta, hasta el punto de que la propia Excelentísima Corte Suprema prefirió soslayarla en su fallo y lo basó en consideraciones diferentes. Siendo así las cosas, y puesto que en el voto de mayoría de la Excelentísima Corte Suprema no se entra en consideraciones sobre el particular, la Comisión Investigadora de esta Cámara, cuyo deber en este caso es fiscalizar los actos del Poder Ejecutivo , considera, sin dejar margen en esta materia a duda alguna, que al Ejecutivo le está prohibido dictar decretos supremos con fundamentos falsos. La falsedad del fundamento anula el decreto administrativo que pretende basarse en él. Parece un principio jurídico demasiado elemental tener que dejar sentado por esta Comisión Investigadora que los fundamentos que cite el Poder Ejecutivo en sus decretos deben ser verdaderos. Es el fundamento, precisamente, el que justifica un decreto ante el derecho. Si él es falso, el decreto carece de justificación y, en consecuencia, se trata de un acto administrativo arbitrario.
SEXTO: No puede desconocer esta Comisión Investigadora que el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, aunque elude pronunciarse sobre el fundamento del decreto de expulsión reclamado, tuvo un voto de minoría. Si bien es cierto que los votos de minoría en un fallo no tienen consecuencias legales para impedir el cumplimiento del mismo, sí tienen importancia doctrinaria y jurisprudencial y precisamente por ello se emiten. Un voto de minoría, en primer lugar, demuestra que la posición de la Corte no es unánime ante el problema que tiene por delante. Entonces, no cabe desconocer la calidad jurídica con que está redactado el presente voto de minoría. Esto hay que destacarlo en este informe, precisamente porque el mencionado voto de minoría expresa que la expulsión de un país de un extranjero cuya extradición ha sido rechazada previamente por la Corte Suprema deja, en la práctica, sin efecto alguno el fallo de extradición. Por otra parte, el voto de minoría -lo cual, como se dijo, no es desmentido por el voto de mayoría-, deja claramente establecido que el único fundamento en el cual se apoya el decreto de expulsión del Ministerio del Interior se probó en la Corte que era inexistente o falso.
SÉPTIMO: Son demasiados los antecedentes verbales y escritos que se han acompañado durante las sesiones de la Comisión Investigadora como para no concluir que en la expulsión del país decretada por el Ministerio del Interior se produjo una intervención indebida del Gobierno de los Estados Unidos. Esto no sólo emana del testimonio del abogado señor Montealegre , quien ha aseverado tanto en la Comisión como públicamente en reiteradas oportunidades que el Subsecretario del Interior , señor Belisario Velasco , le declaró en reunión en su gabinete en el Palacio de La Moneda, que la expulsión del país del señor Lieberman se debía a una petición de un gobierno amigo como era el de los Estados Unidos de Norteamérica. Por otra parte, el entonces embajador de los Estados Unidos, señor Gabriel Guerra Mondragón , declaró en la ciudad de Concepción, según apareció en los medios de prensa de esa ciudad y de Santiago que, luego del fallo adverso para su país en relación con la extradición del señor Lieberman emitido por la Corte Suprema, él se acercó personalmente a hacer gestiones ante las autoridades gubernativas y que, dice textualmente, “estas autoridades fueron siempre muy positivas hacia mis peticiones”. En realidad, el Ministerio del Interior no ha proporcionado antecedente alguno a la opinión pública ni el señor Subsecretario del Interior justificó en forma alguna, durante su participación ante esta Comisión Investigadora, cuál era la razón tan poderosa que pudo haber tenido para expulsar del país a un extranjero cuya extradición había sido negada por la Excelentísima Corte Suprema, provocando, de esta manera, una situación única en los anales de la historia jurídica de nuestro país, en particular, de nuestro tradicional y vital apego a los tratados internacionales. A esto se unen numerosas circunstancias de hecho, como son, por ejemplo, el reconocimiento del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile , señor Nelson Mery Figueroa , quien, en la página dieciséis de la sesión en la que le tocó participar, señala, textualmente: “En la noche de la detención del señor Lieberman , efectivamente fue a la Jefatura Nacional de Extranjería el señor Kuchen del FBI”. Por otra parte, la negativa formal que la Cónsul de Cuba, doña Marta Fajardo , le hizo al abogado del señor Lieberman , en el sentido de que a este último no se le permitiría ingresar a Cuba, lleva a la presunción inequívoca de que se ejercieron influencias en el gobierno de Cuba para no dejar ingresar a ese país al señor Lieberman .
Conste que esta negativa carecía de un fundamento objetivo, puesto que, según declaró ante esta Comisión el entonces Jefe subrogante del Departamento de Extranjería , Subprefecto señor Héctor Mayorga , cuyos conocimientos especiales en esta materia no pueden ponerse en duda, ya que se trata de su trabajo profesional, propio, el señor Lieberman tenía todos sus papeles y su pasaje en orden para viajar a Cuba; por ello, precisamente, fue el propio señor Mayorga quien llevó al aeropuerto de Pudahuel al señor Lieberman para su embarque en la línea aérea Cubana de Aviación. Este suceso no tiene ninguna otra explicación más que la voluntad contumaz de representantes del gobierno de los Estados Unidos para que, de cualquier forma, la expulsión de Chile del señor Lieberman significara en concreto su envío a los Estados Unidos de Norteamérica y su detención en ese país.
OCTAVO: La Comisión deja expresa constancia de que un eventual juzgamiento del señor Harold Lieberman en los Estados Unidos por cargos que la Corte Suprema de Chile había rechazado previamente habría significado una ulterior y flagrante violación del tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y Chile de 1902.
NOVENO: En cuanto a la custodia del señor Lieberman por parte de la Policía do Investigaciones de Chile, no resulta creíble en absoluto lo que aseveraron ante esta Comisión los detectives bajo cuya responsabilidad estuvo el señor Harold Lieberman el día de su muerte. Ante todo, si el señor Lieberman hubiese estado detenido en un lugar apropiado para resguardar su seguridad, no se le habría llevado -en la mismísima noche en que todas las puertas le fueron cerradas, incluido su viaje a Cuba, y que la única posibilidad que podía concebir en ese momento no era sino su detención por la Interpol o por el FBI en cuanto fuese puesto en alguna frontera- a un sexto piso con un balcón al que daba su dormitorio. Además, si los detectives dicen que estuvieron en ese dormitorio permanentemente junto al señor Lieberman , en la forma tan estrecha en que dicen haberlo estado, no es creíble que éste haya podido escaparse de sus manos y saltar por dicho balcón, máxime si se tiene en cuenta que el señor Lieberman recién había tenido una intervención quirúrgica en un pie y caminaba con bastón, además de su avanzada edad. Constituye una imprudencia temeraria y una falta absoluta de profesionalismo que los propios detectives hayan reconocido ante esta Comisión que fueron ellos, a petición del señor Lieberman , quienes abrieron la amplia ventana corrediza que separa el dormitorio del señor Lieberman del balcón y del vacío.
DÉCIMO: Un apartado especial merece el desmentido sistemático de la totalidad de los detectives que comparecieron ante esta Comisión, incluido el Director Nacional de la Policía de Investigaciones , señor Nelson Mery , en el sentido de que el frasco que contenía medio kilo de cianuro de potasio y que se encontraba en el closet del dormitorio del señor Harold Lieberman haya sido jamás visto en el departamento por Policía de Investigaciones. Dicho frasco fue fotografiado por todos los medios de comunicación, escritos y audiovisuales, a quienes lo exhibió al abogado señor Hernán Montealegre luego de encontrarlo allí, acompañado de su socio profesional, igualmente abogado, luego de que ingresaran por primera vez en dicho departamento desde que conocieron al señor Harold Lieberman . Sobre este particular, los hechos son los siguientes: luego de la muerte del señor Harold Lieberman , ocurrida el día lunes 23 de febrero de 1998, los primeros en ingresar al departamento del señor Lieberman fueron policías de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile. El señor Montealegre , como abogado y ejecutor testamentario del señor Harold Lieberman , se apersonó en el departamento de este último, para examinar los documentos que hubiese en él, el día martes 24. En dicha oportunidad, los conserjes del edificio le señalaron que en ese momento había policías de Investigaciones en el departamento. El señor Montealegre subió de inmediato para que ese personal lo informara sobre la orden judicial pertinente que tendrían para examinar el departamento. Lo recibió un policía que se presentó como de apellido Piccardo y perteneciente a la Brigada de Homicidios . No señaló orden judicial alguna que le permitiese examinar dicho departamento privado. Su explicación consistió en decirle al señor Montealegre que estaba levantando un acta de todos los objetos que hubiese en dicho departamento. El señor Montealegre se retiró y se dirigió al décimo noveno juzgado del crimen para informar que personal de Investigaciones estaba en el interior del departamento del señor Lieberman realizando todo tipo de pesquisas, a lo que la Juez subrogante en ese momento le informó que no se había dado facultad alguna a la Policía de Investigaciones para realizar tales búsquedas. El hecho es que el señor Montealegre y su socia profesional fueron los primeros que ingresaron al departamento luego que las llaves de éste fueran devueltas por la Policía de Investigaciones al 19º juzgado del crimen, el cual entregó las llaves al mencionado profesional, como fue siempre el caso durante las dos semanas en que acontecieron los hechos hasta que las cenizas del señor Lieberman fueron enviadas por avión a su familia en los Estados Unidos. Todos los medios de comunicación escritos y audiovisuales estuvieron presentes en cada una de las gestiones que realizaba el abogado. Así, los medios de comunicación filmaron y tomaron fotografías del ingreso al edificio por parte del señor Montealegre y de su socio. Producido el hallazgo, por parte del profesional, del frasco con 500 gramos de cianuro de potasio mencionado y con un gran letrero rojo puesto en su anverso donde decía “Veneno”, el profesional denunció este hecho a los medios de comunicación que lo esperaban a la salida del edificio e hizo la denuncia correspondiente en el tribunal del crimen. Como ni la Policía de Investigaciones ni el tribunal del crimen se acercaron a inspeccionar este hallazgo, el profesional decidió hacer ingresar a los medios de comunicación al departamento para que tomasen fotografías y videos, en especial del frasco del veneno.
Frente a estas circunstancias, la Comisión concluye en lo siguiente: no existe motivación de ninguna naturaleza para que alguna persona, cualquiera que sea, haya puesto tal frasco de medio kilo de cianuro de potasio en el closet del dormitorio del señor Lieberman después de que éste había ya fallecido y, más aun, si la causa de la muerte no había sido la ingestión del veneno. No se olvide que fue precisamente el hallazgo del frasco de veneno, y ninguna otra circunstancia, el que llevó al abogado señor Montealegre a presumir la comisión en la especie del delito de incitación al suicido del señor Lieberman y a la petición consiguiente de un Ministro en Visita. De no aceptarse, por falta de pruebas suficientes, esta presunción del abogado, no le merece dudas a esta Comisión que la situación que se produjo es la siguiente: que es falso lo aseverado por la Policía de Investigaciones en el sentido de que nunca hubo tal frasco de veneno en el closet del dormitorio del señor Lieberman y que este desmentido se explica únicamente porque la Policía de Investigaciones no quiere reconocer que jamás revisó, con el profesionalismo que era necesario, el cuarto y el departamento del señor Lieberman . De haber hecho esta revisión, como era su deber para resguardar la seguridad de la persona que custodiaba, habría encontrado dicho frasco y lo habría retirado del lugar. El problema para la Policía de Investigaciones consiste, evidentemente, en tener que reconocer una falta tal de profesionalismo, que llega a límites extremos. Frente a esto, la Comisión Investigadora no da crédito a lo dicho por los detectives que dicen haber revisado prolijamente el departamento y el cuarto del señor Lieberman , incluido su closet, y que jamás vieron el mencionado frasco de veneno. En conclusión, la Comisión estima de la más alta gravedad que, ante estos hechos, la Policía de Investigaciones haya optado por negar sistemáticamente la existencia de un elemento mortal que debió haber retirado del lugar. No se puede aceptar esta negativa, que todo hace presumir que fue hecha con el exclusivo propósito de defender el profesionalismo de la Policía de Investigaciones, que, de haber reconocido la existencia de dicho elemento mortal, quedaría radicalmente cuestionado ante la opinión pública, ante las autoridades de gobierno y ante esta propia Comisión. Sin embargo, tal profesionalismo ha quedado igualmente herido, al tener que presumir esta Comisión Investigadora que la Policía de Investigaciones, cuya función propia es investigar la verdad, se defienda con desmentidos que no resisten el menor análisis.”
-Puesto en votación el documento que contiene las conclusiones elaboradas por el Diputado señor Longton, don Arturo, fue rechazado por mayoría de votos.
Conclusiones presentadas por el Diputado señor Aldo Cornejo
I. Expulsión del señor Lieberman .
1. De acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho considerados por esta Comisión, el Ministerio del Interior hizo uso legítimo de las normas jurídicas de extranjería que lo habilitan para dictar los actos administrativos en el caso en comento, toda vez que la extradición denegada a las autoridades norteamericanas no importaba un impedimento para que la autoridad político-administrativa ya mencionada ejerciera sus atribuciones. En todo caso, resulta necesario reiterar que el actual ordenamiento jurídico garantiza debidamente el adecuado ejercicio de los mecanismos de reclamación por los eventuales abusos de actos de autoridad, al consignar recursos jurisdiccionales de defensa de los derechos. Esto ocurrió en el caso objeto de esta investigación, cuyos recursos y resoluciones judiciales se presentaron debidamente.
A fin de precisar la extensión de la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados, es menester tener presente lo que dispone el artículo 73 de la Constitución Política, en el sentido de que el Congreso Nacional no puede, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
En la especie, la Comisión o parte de ella puede discrepar del contenido de un fallo de los tribunales; pero, a la luz del artículo citado, no puede fiscalizarlo, so pena de infringir la Carta Fundamental.
En esta investigación, las actuaciones del Ministerio del Interior fueron objeto de reclamación ante los tribunales y no cabe otra actitud que su irrestricto respecto.
2. Debe expresarse que la ley de Extranjería (decreto ley Nº 1.094, de 1975) es un cuerpo especial que regula la situación de los extranjeros en Chile y, en lo sustancial, lo relativo a la estadía, permanencia y salida del territorio nacional y sus efectos. A todo Estado se le exige un tratamiento humanitario al extranjero en cuanto persona, debiendo, entonces, respetar los derechos inherentes a la condición de persona de ese extranjero.
Por otro lado, no existe ninguna fuente material en el Derecho Internacional que imponga límites operativos a la libertad que tiene todo Estado de legislar en materia de extranjería. Razones de orden y seguridad pública hacen actuar al Estado como contrapeso o límite para el tratamiento plenamente igualitario del extranjero en relación con un nacional.
Todos los ordenamientos constitucionales establecen limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos y garantías de los nacionales y extranjeros. La diferencia de ambas condiciones conlleva necesariamente que los extranjeros no puedan ejercer todos los derechos que a un nacional se le conceden. Así, todo cuerpo especial relativo a extranjería respetará un estándar suficiente en el reconocimiento de las libertades y derechos fundamentales que sólo podrán estar sujetos a las restricciones previstas en este tipo de leyes en interés de la seguridad nacional, seguridad u orden público.
Habida consideración también de que la legislación en esta materia contiene normas imperativas y prohibitivas, las relativas a incumplimientos establecen correlativamente sanciones. Es la autoridad que aplica esta legislación la que debe establecer la o las infracciones cometidas por el extranjero; que la conducta esté tipificada en ese mismo cuerpo legal e indicar, por último, la sanción impuesta.
3. La defensa del extranjero en cuestión argumentó que una sentencia judicial, consistente en una negativa de extradición, lo beneficiaba para permanecer en el país.
La extradición -activa y pasiva- es una institución de Derecho Internacional con caracteres de público y privado, procesal y penal. En el caso que ocupa a la Comisión, se trata de una extradición pasiva, donde se solicita al Estado de Chile ( Poder Judicial ) la entrega de una persona requerida por la justicia de un estado extranjero.
Algunos tratadistas señalan que la extradición pasiva es un proceso penal que debe clasificarse entre los antejuicios o procesamientos previos, pero que supone el ejercicio de una facultad jurisdiccional. Los efectos del fallo definitivo en un proceso de extradición, como en todo proceso afinado, tiene efectos relativos sólo para el caso de que se trata y para las partes involucradas.
En el caso del señor Lieberman , la Corte Suprema determinó que no estaban suficientemente acreditados los hechos por los cuales se acusaba a esa persona (entre la falta de requisitos también se mencionó que el Estado requirente no acompañó los textos positivos donde se encontraban tipificados los ilícitos del acusado). Esto es, que el señor Lieberman no podía ser entregado a la justicia norteamericana para el juzgamiento de los delitos por los cuales se estaba pidiendo la extradición.
Por efecto de lo anterior, el señor Lieberman , por mantener su situación pendiente con la autoridad migratoria, mientras duró el proceso, debía esperar la resolución de su solicitud de visa, pues no cabe suponer que una sentencia judicial iba a significar la no aplicación de la ley de Extranjería a esa persona.
Consecuencialmente, la autoridad migratoria consideró que el señor Lieberman ingresó a Chile huyendo de la justicia norteamericana y luego de ello solicitó visa laboral adjuntando documentación que más tarde se demostró que adolecía de falsedad ideológica. La medida de expulsión aplicada en la forma y tiempo contemplada en la ley implicaba que el extranjero debía abandonar el país. Esta medida es reconocida por la totalidad de los Estados como garantía de seguridad frente a extranjeros de conductas transgresoras del orden público y del ordenamiento jurídico sobre la misma materia.
Dada la gravedad y entidad de la medida de expulsión, se contempla por nuestro ordenamiento jurídico la intervención de los órganos jurisdiccionales que, ante el ejercicio de la acción del afectado, revisarán la legalidad de la sanción.
Queda claro, entonces, que en este caso no ha habido desconocimiento de sentencias judiciales ni quebrantamiento del estado de derecho, toda vez que las resoluciones administrativas fueron revisadas por los tribunales de justicia.
Es menester recordar que uno de los pilares fundamentales de la vigencia del derecho es el respeto a las resoluciones judiciales.
II. Actuación de la Policía de Investigaciones.
4. De acuerdo a los antecedentes que conoció la Comisión, respecto de la actuación de los policías custodios del señor Lieberman , puede concluirse que éstos actuaron con descuido grave, que pudo haber posibilitado el suicidio del mencionado ciudadano norteamericano.
Procede, a nuestro juicio, la aplicación de las sanciones correspondientes por la autoridad policial, conforme al sumario interno que ésta instruye, a requerimiento del Ministerio del Interior.
En esta materia, la Comisión acuerda que, una vez concluido el sumario y ejecutoriadas sus resoluciones, la Policía de Investigaciones remita a la Corporación la información referente a las sanciones aplicadas a los custodios del señor Lieberman .
III. Actuaciones o antecedentes diversos.
5. En cuanto a las supuestas presiones del Gobierno de los Estados Unidos ante autoridades chilenas para lograr la expulsión del mencionado ciudadano norteamericano, no existen antecedentes ni pruebas concluyentes e inequívocas de que este hecho haya ocurrido, limitándose sólo a comentarios o especulaciones, que no constituyen mérito ni garantía de seriedad en un asunto que puede comprometer las relaciones bilaterales entre estados independientes y soberanos.
No obstante lo anterior, esta Comisión estima necesario que el Ministerio del Interior informe a la Corporación respecto de la presencia y actividades que desarrollan en Chile agentes del FBI, toda vez que el Director de la Policía de Investigaciones en la Comisión reconoció la presencia de un agente de esa agencia en dependencias de dicha policía.
6. En cuanto a la supuesta existencia de un frasco que contenía medio kilo de cianuro y que había estado en el inmueble del señor Lieberman , esta Comisión estima que, habida consideración de las diferentes versiones que sobre el particular existen y no habiendo pruebas precisas y concordantes, resulta preferible esperar el resultado del sumario de la Policía de Investigaciones y del Tribunal que conoce la muerte del ya referido ciudadano norteamericano”.
-Puesto en votación el documento que contiene las conclusiones elaboradas por el Diputado señor Cornejo, don Aldo, fue aprobado por mayoría de votos.
Designación del diputado informante .
Vuestra Comisión Especial encargada de investigar sobre la medida de expulsión y posterior muerte del empresario estadounidense señor Harold Lieberman Forbstein , acordó designar Diputado informante al señor Roberto León Ramírez .
Acordado en las once sesiones celebradas por la Comisión entre el 8 de abril y el 9 de septiembre de 1998, con asistencia de los Diputados señores León, don Roberto ( Presidente ); Cornejo, don Aldo ; Hales, don Patricio ; Longton, don Arturo ; Navarro, don Alejandro ; Núñez, don Juan Ramón ; Palma, don Osvaldo ; Pérez , doña Lily ; Pérez, don Víctor ; Rocha, don Jaime ; Sciaraffia , doña Antonella ; Tuma, don Eugenio ; Ulloa, don Jorge y Walker, don Patricio .
(Fdo.): PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA , Secretario de la Comisión ”.
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