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Esta atribución se contemplaba en forma similar, a partir de la Constitución de 1828 (art. 148), conservándose en la Constitución de 1833, aun cuando en forma innominada (art. 104). La actual Constitución Política de la República recoge en el artículo 79 esta tradición, confiando a la Corte Suprema esta superintendencia, eliminando la mención que se formulaba durante la Constitución de 1925, de que la ejercería con arreglo a la ley respectiva. En el ejercicio de la facultad económica, la Corte Suprema dicta Autos Acordados, circulares e instrucciones destinadas a obtener una más pronta y mejor administración de justicia, debiendo aquellos que tienen carácter y aplicación general, ser publicados en el Diario Oficial , en conformidad al artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales. La Corte Suprema ha dictado -haciendo uso de esta atribución constitucional- importantes Autos Acordados, pudiendo citarse el que regula la tramitación del recurso de inaplicabilidad (22 de marzo de 1933), el recurso de amparo (19 de diciembre de 1932); el recurso queja (1º de diciembre de 1972); la acción tendiente a obtener indemnización por el error judicial (3 de agosto de 1983) y el recurso de protección (27 de junio de 1992). Con motivo de la regulación por parte de la Corte Suprema de la acción constitucional de protección, han surgido críticas en torno al ámbito de dicha reglamentación, especialmente porque podría haber una tramitación o restricción de derechos fundamentales en contravención a la Constitución. El tema de fondo que ha surgido con motivo de esta discusión pública es el ámbito que le corresponde abarcar a la Corte Suprema en el ejercicio de su superintendencia económica. Al respecto, si los autos acordados limitaran los derechos fundamentales de las personas o abarcaran el ámbito que el constituyente ha reservado en forma privativa como de dominio legal, indudablemente estaríamos en presencia de un conflicto constitucional de difícil solución. Cabe recordar sobre este particular, que no existe sistema alguno de solución de controversias para el caso de que éstas se produzcan entre los otros poderes del Estado y la Corte Suprema. Una característica de la Constitución es consagrar un gran entramado tendiente a establecer la constitucionalidad de los actos administrativos y legislativos. Así es como se han visto fortalecidos los mecanismos tendientes a asegurar la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Valga como mera referencia tener presente el artículo 5º, inciso segundo, el artículo 21 Nº 26, sobre la esencia de los derechos, el artículo 20 sobre el recurso de protección y el artículo 21 sobre el recurso de amparo; las amplias atribuciones del Tribunal Constitucional, etc. En lo relativo a las facultades económicas de la Corte Suprema, ejercidas muchas veces en forma extensiva, ante la carencia de una legislación al respecto, no parece oportuno limitar su ejercicio, sino que más bien consagrar un mecanismo para establecer, en caso necesario, la debida correspondencia de dichas instrucciones, circulares o autos acordados, con la Constitución. En este sentido, los diputados que suscriben la presente moción de reforma constitucional, consideran conveniente entregar al Tribunal Constitucional esta atribución, todo ello, a requerimiento de la cuarta parte de los senadores o diputados en ejercicio. Ello permite consolidar el estado de derecho, resguardando adecuadamente los derechos de las personas como las atribuciones privativas del Poder Legislativo. En virtud de lo precedentemente expuesto, sometemos a la consideración del honorable Congreso Nacional, el siguiente PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo primero.- Incorpórase como nuevo número 8º del artículo 82 de la Constitución Política de la República, el siguiente: “Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un auto acordado, instructivo o resolución de carácter general de la Corte Suprema”. Artículo segundo.- Introdúcese en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, el siguiente nuevo inciso noveno: “En el caso del número 8º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República o promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o entrada en vigencia del texto impugnado”. "
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