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El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Miguel Hernández, quien informará el proyecto.
El señor HERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en una moción de las diputadas señoras Pérez , doña Lily , y Prochelle , doña Marina, y de los diputados señores García, don René Manuel ; Longton , Mora , Mulet , Palma, don Osvaldo ; Prokurica , Urrutia y Vilches , que modifica el artículo 3º de la ley Nº 18.902, con el objeto de sustituir el sistema de nombramiento y remoción del superintendente de Servicios Sanitarios.
Concurrieron a la Comisión para el análisis del proyecto de ley, el superintendente de Servicios Sanitarios , señor Juan Eduardo Saldivia Medina , y el diputado señor Baldo Prokurica Prokurica.
Antecedentes generales.
Para el estudio del proyecto se tuvieron en cuenta los siguientes antecedentes:
Primero, la moción que modifica el artículo 3º de la ley Nº 18.902, con el objeto de sustituir el sistema de nombramiento y remoción del superintendente de Servicios Sanitarios.
Segundo, el artículo 3º de la ley Nº 18.902, modificado por la ley Nº 19.549, que dispone que “un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado”.
Tercero, el artículo 32 de la Constitución Política de la República, que establece que son atribuciones especiales del Presidente de la República las siguientes:
“12. Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;”.
Cuarto, la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, cuyo artículo 42, inciso tercero, señala: “Los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República , y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes”.
Es interesante consignar que a diferencia de lo que ocurre normalmente con el nombramiento de los superintendentes, que recae en el Presidente de la República , en el caso de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la ley no establece que el nombramiento del Superintendente deba ser hecho por el Presidente de la República. Sólo establece, en su título II, referido a su organización y patrimonio, que “un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del Servicio, tendrá las funciones y atribuciones que la ley le otorgue y las que corresponden a los jefes de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado”.
Sin embargo, en la práctica, el Superintendente de Servicios Sanitarios es nombrado por el Presidente de la República debido a que se trata de un organismo autónomo, perteneciente a la administración institucional o autónoma, que no está sometido a la potestad jerárquica del Presidente de la República , pero sí al control de tutela o supervigilancia, y a que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas. Así lo ha entendido la Contraloría General de la República, que ha tomado razón de los dos decretos supremos que ha dictado el Presidente de la República , por medio del Ministro de Obras Públicas , con el objeto de nombrar a los dos superintendentes de Servicios Sanitarios que han existido hasta ahora.
En cuanto a la materia que interesa abordar a los autores de la moción, los artículos 3º A y 3º B de la ley Nº 18.902, incorporados por la ley Nº 19.549, de 1998, regulan o más bien precaven los posibles conflictos de intereses que pudieren afectar al Superintendente y a las personas que el precepto menciona.
Fundamentos del proyecto.
Los autores de la moción señalan que la legislación ha regulado eventuales conflictos de intereses que pudieran tener las autoridades públicas, atendiendo principalmente a los vínculos familiares.
Sin embargo, ha descuidado un tipo de conflicto de interés que, de presentarse, es grave: el nexo o vínculo existente entre una autoridad normativa y fiscalizadora y el o los directivos de las empresas o servicios bajo su supervisión.
Agregan que el vínculo se produce cuando el superior del servicio u organismo público fiscalizador y las empresas o parte de ellas sujetas a su fiscalización son nombradas por el gobierno de turno. En estos casos la ligadura se produce por dos frentes: primero, porque tanto el fiscalizador como el fiscalizado son nombrados por el mismo poder estatal, y segundo, porque con frecuencia los directivos de las empresas o servicios fiscalizados ascienden a cargos gubernamentales de mayor rango que aquel que desempeña el fiscalizador.
Dicen los patrocinadores de la moción que la situación descrita anteriormente ha ocurrido en la práctica en el sector sanitario, donde ex gerentes de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, Emos, y de la Empresa Sanitaria de Valparaíso, Esval , fueron nombrados ministros de Estado.
Por último, señalan que la razón aducida para legislar sobre esta materia radica en que, ante la situación expuesta, las empresas privadas existentes en el sector fiscalizado se encuentran en desventaja frente a las empresas públicas, puesto que, como se dijo, el superior de éstas y el fiscalizador han sido designados por la autoridad de gobierno. Se presume así que la empresa pública fiscalizada de cuyo seno ha surgido una autoridad fiscalizadora o de rango superior a ésta gozará de un trato favorable en comparación con la relación que las empresas privadas pueden tener con la entidad fiscalizadora, atentando de esa manera contra los principios de igualdad y de competencia leal.
Idea matriz o fundamental del proyecto.
La idea matriz o fundamental del proyecto es dar mayores garantías de independencia e imparcialidad en el nombramiento y la remoción del superintendente de Servicios Sanitarios , encargado de la fiscalización de las empresas y servicios sometidos a su ámbito de atribuciones. Debe existir independencia e imparcialidad de la autoridad fiscalizadora e igualdad desde el punto de vista de las empresas y servicios fiscalizados.
Así, mientras coexistan empresas y servicios públicos y privados en determinados sectores, debe establecerse un mecanismo de nominación de las máximas autoridades fiscalizadoras, normativas y reguladoras, que dé garantías de independencia frente al gobierno de turno, como puede ser el acuerdo del Senado para el nombramiento y para la remoción del Superintendente.
La Comisión estimó que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y el artículo único que contempla no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.
A la discusión general y particular del proyecto concurrieron el diputado señor Baldo Prokurica y el superintendente de Servicios Sanitarios , señor Juan Eduardo Saldivia.
El diputado señor Prokurica señaló que el proyecto tiene como único objetivo modificar el sistema vigente de nombramiento y remoción del superintendente de Servicios Sanitarios.
Agregó que, aparentemente, ese cargo no tiene mayor relevancia, pero, en la práctica, sí la tiene. Las decisiones en materia de fiscalización que de acuerdo con la ley le corresponde adoptar, son de gran importancia y afectan a muchas personas que han tenido problemas con las empresas de agua potable en distintas regiones. Algunas han tratado de recurrir a esta autoridad que, aun teniendo muchas facultades, presenta características muy especiales.
En primer lugar -sostiene el señor diputado Prokurica -, en Chile, más del 90 por ciento de las empresas con competencia en materias sanitarias son del Estado, con un alto porcentaje de la propiedad en manos de Corfo. Los directores de esas empresas son nombrados por el Presidente de la República a través de la Corporación de Fomento de la Producción. A su vez, el superintendente de Servicios Sanitarios también es nombrado y removido por el Presidente de la República , sin expresión de causa. Entonces, ambas autoridades responden al mismo sistema de nombramiento.
Indicó que el superintendente de Servicios Sanitarios debe desarrollar una labor de fiscalización importante. Sin embargo, hay muchos casos de quejas planteadas por empresas privadas cuando existe colisión de intereses entre éstas y las empresas públicas de agua potable, en que, sometidos los conflictos al superintendente de Servicios Sanitarios , éste siempre falla en un solo sentido: a favor de las empresas públicas.
En segundo lugar -sostiene el diputado señor Prokurica -, quienes han recurrido al superintendente de Servicios Sanitarios respecto de reclamos de las empresas de servicios sanitarios de las correspondientes regiones, han visto que, en la práctica, están sometidos a presiones de los ministerios y de otras autoridades políticas. Esto se origina porque su cargo depende de la sola voluntad del Presidente de la República.
Señaló que la ley Nº 19.549, referida al marco regulatorio de los servicios sanitarios, incorporó los artículos 3ºA y 3ºB, nuevos, en la ley Nº 18.902. En ellos se precaven los eventuales conflictos de intereses que podría haber con familiares o personas cercanas, pero no se recogió un conflicto de interés mayor, como el descrito.
Explicó que el proyecto propone cambiar la forma de nombramiento del superintendente de Servicios Sanitarios para que en él intervenga el Senado, órgano que debe dar su acuerdo. Así, se busca que el superintendente de Servicios Sanitarios no sólo reúna ciertas cualidades de orden político, sino también técnicas y profesionales. El mismo mecanismo se propone para la remoción, de manera de otorgarle cierta firmeza en el cargo, a fin de que pueda fiscalizar adecuadamente, sin dejarse influir por presiones diversas.
Más allá de las diferencias que puedan existir respecto de que el Senado intervenga en el nombramiento, es peor mantener la situación actual, en la que el superintendente de Servicios Sanitarios es juez y parte.
Finalmente, indicó que el proyecto mejorará la situación existente, especialmente la de los consumidores e, incluso, es mejor para el propio Superintendente. De seguro que también producirá problemas desde el punto de vista de los intereses políticos.
El superintendente de Servicios Sanitarios , señor Saldivia , recordó que tuvo una activa participación en la discusión del proyecto que dio lugar a la ley Nº 19.549, que modificó el marco regulatorio del sector sanitario. Agregó que en ninguna de las diferentes instancias del estudio del proyecto se abordó el tema relativo al procedimiento de nombramiento y de remoción del Superintendente. Por lo tanto, no se puede pensar que esta omisión haya sido objeto de un descuido o de un olvido.
La ley Nº 19.549, que modificó el artículo 3º de la ley Nº 18.902, le dio su actual redacción. Por lo tanto, se puede sostener que el tema de la designación y remoción del Superintendente estuvo en discusión y ningún señor parlamentario, ni de Gobierno ni de Oposición, decidió innovar sobre la materia, es decir, no existió voluntad del Ejecutivo , ni tampoco del Parlamento, en el momento de discutir y aprobar la más importante transformación que se ha hecho al marco regulatorio del sector sanitario: modificar la forma de designación y remoción del Superintendente.
Estimó inoportuna la discusión de esta iniciativa, por cuanto, concluida la tramitación de la ley referida y dictados por la Superintendencia y aprobados por la Contraloría General de la República los reglamentos complementarios, el Gobierno se ha abocado de lleno al proceso de incorporación del capital privado a las empresas sanitarias de propiedad estatal.
Por otra parte, indicó que los autores del proyecto justifican la norma, relacionando la dependencia de los administradores de las empresas prestadoras de los servicios y el titular del ente encargado de su regulación y fiscalización. Así se señala en los considerandos del proyecto, que indica, además, que esa situación por sí sola acarrearía algún nivel de inequidad respecto de las empresas privadas que operan en el sistema.
El señor Saldivia manifestó que afirmaciones como ésas deberían demostrarse con hechos concretos indesmentibles, porque, de lo contrario, se podría estar legislando sobre la base de supuestos y conjeturas que pudieran ser, incluso, intencionadas. Peor aún, podrían tener su origen en los entes fiscalizados, públicos o privados, que sintieran que la acción reguladora o fiscalizadora es demasiado estricta y encuentren en esos procedimientos la fórmula de intimidar o capturar al regulador.
En ese mismo orden de materias, siendo la decisión política del Supremo Gobierno incorporar capital privado a las empresas controladas hoy por el Estado -lo que, conforme a los mecanismos de capitalización contemplados en la misma ley, llevarán a inversionistas privados a adquirir rápidamente el control de las empresas-, el hecho de que el Superintendente sea nombrado por el Presidente de la República pierde toda significación, relevancia o importancia, por cuanto los administradores de las empresas serán nombrados por sus controladores privados.
Por lo tanto, sin necesidad de ninguna nueva modificación legal, por el solo devenir de los hechos, desaparecerán las supuestas desventajas de los privados o las faltas de independencia e imparcialidad del regulador.
Finalmente, el Superintendente señaló que esta materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , según lo dispone la Constitución Política de la República.
Puesto en votación en general y en particular, el proyecto fue aprobado por mayoría de votos.
El texto de su artículo único establece lo siguiente: “Agrégase al artículo 3º de la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el siguiente inciso segundo:
“El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará de igual forma”.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
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