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Regula la publicación de la información comercial de las personas. (boletín Nº 2198-03)
“I. Endeudamiento de las personas e información comercial:
1. El crecimiento económico del país ha permitido una mayor disposición de bienes, lo que unido a las facilidades de crédito ha dado lugar al incremento en los niveles de consumo de la población. “La participación privada en bienes y servicios, según nos señala el informe de desarrollo humano 1998 del PNUD, condiciona de modo decisivo tanto las formas objetivas como subjetivas de integración”. Las oportunidades de consumo, agrega este informe, están íntimamente vinculadas para las clases medias a las oportunidades de crédito.
2. El citado documento alerta sobre los efectos que puede tener en las condiciones de seguridad de las familias el sobreendeudamiento, entendiendo como tal “una contratación de créditos por encima de los ingresos del hogar destinables al pago de la deuda”.
3. Las familias chilenas han copado en un 43% su capacidad de contraer préstamos en el mercado. El ritmo de incremento de la deuda de los hogares en el sistema financiero ha alcanzado un promedio real anual del 10%.
4. Según la Cámara de Comercio de Santiago, en diciembre de 1995 1,4 millones de familias habían adquirido créditos de consumo en instituciones financieras, -lo que representa el 79% del total de las deudas de consumo- y 1,2 millones lo habían hecho en casas comerciales.
En este proceso de sostenido endeudamiento, un sector importante de las familias ha sobrepasado su capacidad de respuesta sobre las deudas contraídas, incrementando los niveles de morosidad e incumplimiento de los compromisos financieros. El 72% de las familias con acceso al crédito, es decir, 1.270.000, mantienen deudas de consumo con el sector bancario y otro 32% tiene deudas en casas comerciales. En Chile circulan 4.5 millones de tarjetas de créditos y 3.8 millones de éstas presentan deudas en casas comerciales.
En 1995, los grupos medios tenían deudas que superaban 3 veces sus ingresos, por lo cual el pago se sus compromisos financieros ocuparía los próximos 16 a 28 meses. Las familias de clase media destinan en promedio, aproximadamente el 39% de sus ingresos al pago de créditos de consumo.
5. Esta situación implica que un importante número de consumidores, producto de los protestos o morosidad en que incurren, ingresan al boletín comercial y los distintos sistemas computacionales que informan sobre los incumplimientos de los deudores. Sólo la Cámara de Comercio de Santiago semanalmente recibe 40.000 trámites relacionados con esta situación, lo que significa que en un año son publicadas alrededor de 2.700.000 situaciones pendientes.
II. La Información Comercial y los Derechos de los Ciudadanos:
Marco Jurídico:
1. En nuestra legislación la información comercial sólo se encuentra regulada a través del DS Nº 950, de 28 de marzo de 1928, emanado de la Superintendencia de Bancos.
Este cuerpo legal, establece la obligación de diversas entidades públicas, entre ellas “los notarios, juzgados de letras civil, los conservadores de bienes raíces y las instituciones, empresas y organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma que realicen actividades destinadas a promover el desarrollo económico del país”, de remitir a la Cámara de Comercio de Chile la información comercial que estas entidades disponen. Por otra parte, señala que las instituciones privadas como bancos, financieras, cooperativas, entre otras, podrán remitir la nómina de los deudores morosos.
2. A través del artículo 2º se mandata a la Cámara de Comercio de Chile para que una vez en posesión de los antecedentes comerciales, proceda a agruparlos por materias y por orden alfabético.
De este modo, este cuerpo legal busca otorgar transparencia en las operaciones y contratos comerciales. Para ello, la autoridad otorgó y reglamentó el ejercicio de la fe pública en materia de la información comercial de las personas, otorgando las atribuciones señaladas a la Cámara de Comercio de Chile.
Cabe señalar que dichas prerrogativas fueron otorgadas de manera exclusiva a la Cámara de Comercio, de otro modo no se podría interpretar el alcance del artículo 7º del Decreto Supremo 950, que expresamente “prohíbe a toda imprenta o empresa periodística que no sea la encargada por la Cámara de Comercio de Chile, la publicación de los datos a que se refiere el presente decreto”.
Es comprensible, en consideración al año de publicación de la norma, que la citada prohibición no mencionara otros medios de registro o difusión, como los son las bases de datos computacionales que actualmente utilizan las empresas de información comercial.
Pero también es claro que legislación no faculta a la Cámara de Comercio para delegar sus atribuciones a otras entidades. Los actuales sistemas de información, distintos al boletín comercial, que operan sobre la base de la información entregada por la Cámara, y que recopilan otros antecedentes comerciales, actúan sin regulación alguna, más bien amparados en el vacío legal existente y en la obsolescencia de la normativa vigente.
3. No obstante lo anterior, cabe resaltar que en la regulación del boletín se contemplaron un conjunto de normas destinadas a garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos.
Es así como la actual norma contempla en su artículo 4º un sistema de aclaraciones, “en la que, sin costo alguno para los interesados, se insertarán en extracto las explicaciones que puedan dar las personas afectadas por la publicación de datos en el boletín anterior”. En esta sección se estipula la publicación de aclaraciones originadas por el alcance de nombre con deudores, aplicando para estos efectos las normas del Libro Cuarto, Título Primero, del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, a través del artículo 5º se establece omitir “la publicación de una letra protestada, si tres días antes de la fecha de publicación del Boletín, se comprueba en forma fehaciente que se ha cancelado la letra o que se ha llegado a algún acuerdo con el tomador de ella”.
De este modo, se otorga la oportunidad a quienes tengan el ánimo y la voluntad de regularizar su compromiso comercial impago, de hacerlo efectivo antes de la publicación y así evitar un mayor daño a su situación comercial, laboral o patrimonial.
En relación a la vigencia de los antecedentes, en el artículo 10º se señala que las publicaciones aparecidas en el Boletín Comercial dejarán de tener vigencia cuando se ha publicado la respectiva aclaración y cuando han transcurrido más de cinco años de la publicación en el boletín.
Ello, si bien es respetado por la Cámara, que omite esta información según lo indica la norma, no inhibe a los sistemas de información privados a difundir este tipo de antecedentes o incluso a omitirlos, “aclararlos”, sin consultar el procedimiento establecido en la ley, que otorga esta atribución exclusivamente a la Cámara de Comercio.
En la práctica las empresas de sistemas de información privados son quienes administran y controlan la difusión y distribución de la información. El boletín Comercial se ha transformado en una mera fuente sistematizada de información pública y privada.
Por último, respecto a las sanciones, el D.S. N° 950 en comento contempla por la infracción a la norma multas de $ 1.000 a $ 5.000, que en la práctica no producen ningún efecto y que reflejan el anacronismo de la norma en relación al perjuicio que puede ocasionar en la actualidad el uso indebido, negligente o abusivo de la información comercial de las personas.
8. Nuestra legislación no protege adecuadamente la vida privada de las personas, específicamente en lo referente al procesamiento y uso de la información privada a través de soportes informáticos. Particularmente, en el ámbito de la información comercial, el actual sistema no reguarda debidamente los derechos de los deudores.
Por una parte, queda de manifiesto la obsolescencia de la actual norma, y por otra, el boletín comercial, único instrumento autorizado para difundir información de los deudores, en la práctica ha sido superado por la acción incontrarrestable en el mercado de las empresas privadas de información comercial.
Dichas entidades actúan amparadas en el vacío legal que se desprende de la interpretación del actual D.S. Nº 950. Éstas fundamentan su acción legítima en el mercado, dada la inexistencia de prohibición legal para que empresas del giro computacional puedan transmitir en línea los antecedentes difundidos a través del boletín comercial.
Amparan también su actividad en la garantía constitucional consagrada en el Artículo 19 Nº 21 que establece el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
9. La inexistencia de normas específicas que regulen el funcionamiento de las empresas de información comercial, agrava las condiciones de desprotección en que se encuentran los ciudadanos en relación a la publicación de sus antecedentes comerciales.
Como ya se ha expresado, la actual normativa es absolutamente insuficiente. Uno de los aspectos más delicados dice relación con la inoperancia del sistema de multas que dispone sanciones simbólicas si se comparan con los perjuicios que pueden ocasionar los errores, uso negligente o malicioso de la información comercial.
Los antecedentes comerciales, en la actualidad, inciden más allá del ámbito financiero, pues un error en la información o en el uso de antecedentes no vigentes, puede ocasionar la pérdida de una vacante laboral, el acceso a fuentes de financiamiento y el daño al prestigio y honra personal.
Desde esta perspectiva, en el proceso de recolección, sistematización, publicación o difusión de los antecedentes comerciales de las personas no se protege debidamente la garantía constitucional de protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, amparada en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución de la República.
Pero aún más, una consecuencia directa en el caso de error o negligencia en el uso de información comercial afecta el ejercicio de la garantía constitucional que consagra el derecho a la libertad de emprender actividades económicas que no contravengan la moral, el orden público o la seguridad nacional.
III. Propuesta legislativa:
1. Los autores de la iniciativa estiman que una actividad empresarial que tiene tanta incidencia en la vida de las personas, puesto que afecta su situación económica, laboral, familiar y moral, no se puede desarrollar sin regulación alguna, más aún, cuando están comprometidos derechos fundamentales como el respeto a la privacidad, la honorabilidad y la libertad de emprender actividades económicas o desarrollar un empleo.
2. Los diputados patrocinantes, asumen esta iniciativa de manera complementaria a las normas generales contenidas en el Proyecto de Ley Sobre Protección de la Vida Privada, signado con el Boletín Nº 896-07, originado en moción parlamentaria en el honorable Senado.
No obstante compartir de manera integral la citada iniciativa, los parlamentarios firmantes de la presente moción, tienen la convicción de que el ámbito de aplicación e incidencia de la información comercial de las personas, amerita establecer una legislación específica que regule los diversos aspectos relacionados con la recolección, sistematización y difusión de la información comercial.
3. La iniciativa tiene como propósito regular la recolección, sistematización, almacenamiento, publicación y difusión de la información comercial de las personas; para ello define el carácter de la información comercial, comprendiendo como tal, a cualquier antecedente que permita establecer que una persona no es cumplidora de sus obligaciones comerciales o contractuales.
Debido al carácter de la información comercial y su incidencia en la sociedad tanto en el orden económico, financiero, laboral y moral de las personas, se define que la actividad relacionada con estos antecedentes comerciales es de servicio público.
En la práctica, las empresas dedicadas a este giro, se constituyen en verdaderos ministros de la fe pública sobre las condiciones, antecedentes e historial de la personas en lo relativo a su vida comercial. Tan clara es esta función de las empresas privadas de información comercial, que los propios organismos del Estado requieren de los antecedentes comerciales de las personas naturales o jurídicas, legitimando incluso, sólo a una de estas entidades.
4. Luego establece condiciones mínimas para el funcionamiento de las empresas que puedan operar en el giro de información comercial. También se limita la publicación de información comercial a los antecedentes a que refiere el D.S. N° 950, de 1928, emanado del Ministerio de Hacienda, como aquellos que han sido declarados en mora.
Para garantizar los derechos de los deudores, se establece la obligatoriedad de la notificación como requisito previo a la publicación de los antecedentes, se determina la caducidad de pleno derecho de aquellos antecedentes que han sido aclarados, cuando han transcurrido más de 5 años de sus publicación o son erróneos.
Para agilizar y garantizar el procedimiento de aclaración, se establece la obligación de los acreedores, que informaron a las empresas sobre los antecedentes del deudor, de remitir en el mismo plazo y bajo el mismo procedimiento la información relativa a la aclaración de la deuda o del compromiso comercial o contractual.
Por último se establece la prohibición de utilizar o considerar para cualquier efecto los antecedentes que han caducado. La contravención de las disposiciones contenidas en el proyecto son sancionadas con pena de cárcel y con multa a beneficio fiscal.
Por lo anterior, los diputados firmantes venimos en presentar, el siguiente
Proyecto de ley que regula la publicación de la
información comercial de las personas.
Título I
De la naturaleza de la información comercial y de los requisitos
de las empresas que participan en el giro de información comercial
Artículo primero
La recolección, sistematización, almacenamiento, publicación y difusión de la información comercial de las personas es una actividad de servicio público, que se regirá por las normas contenidas en la presente ley y por lo dispuesto en los Decretos Supremos Nºs 950 y 1971, de fechas 28 de marzo de 1928 y 13 de abril de 1945, respectivamente, ambos del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores.
Artículo Segundo
Se entenderá por información comercial cualquier antecedente que permita establecer que una persona no es cumplidora de sus obligaciones comerciales o contractuales.
Artículo Tercero
Quienes realicen actividades relacionadas con la recolección, almacenamiento, sistematización, publicación o difusi��n, bajo cualquier medio, de la información comercial deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar constituidas como sociedades anónimas.
b) Tener por objeto único el almacenamiento, sistematización, publicación o difusión de información comercial.
c) Su capital social pagado no podrá ser inferior a 4.000 UTM al momento de iniciar sus actividades comerciales.
d) No se aplicarán estas disposiciones a las entidades que al momento de la publicación de la presente ley estén expresamente autorizadas por ley para desarrollar actividades vinculadas a la recolección, sistematización, registro o publicación de la información comercial.
Título II
De la vigencia y uso de la información comercial
Artículo Cuarto
Sólo podrá ser publicada la información comercial de los compromisos comerciales o contractuales a que refiere el D.S. N° 950 de fecha 28 de marzo de 1928 del Ministerio de Hacienda y aquellos que hayan sido declarados en mora a través del procedimiento correspondiente.
Artículo Quinto
Los acreedores que remitan a las empresas de información comercial los antecedentes de los deudores, previamente deberán notificar a estos últimos, a través de carta certificada, a su respectivo domicilio, sobre su situación y la decisión de publicar dicha información.
En todo caso, la información comercial, no podrá ser remitida para su publicación antes de 10 días a contar de la fecha de notificación.
Artículo Sexto
Para el ingreso de los antecedentes comerciales a los registros y su posterior difusión, las empresas de información comercial deberán exigir la constancia de la notificación a que refiere el artículo 5º de esta ley.
Artículo Séptimo
Caducarán de pleno derecho y no tendrán valor alguno las informaciones y publicaciones que contengan los antecedentes comerciales a que se refiere la presente ley en los siguientes casos:
a) Si se ha publicado la respectiva aclaración en conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto del DS Nº 950 del Ministerio de Hacienda del 28 de marzo de 1928.
b) Si han transcurrido más de 5 años de la respectiva publicación en el Boletín Comercial.
c) Cuando el afectado ha demostrado, judicial o extrajudicialmente, que los antecedentes referidos a su persona no son fidedignos o son erróneos. En estos casos, la aclaración o eliminación de la información objetada será de exclusiva responsabilidad y costo de la empresa o entidad que la haya publicado.
Artículo Octavo
Las instituciones financieras, las casas comerciales y en general toda persona natural o jurídica que proporcione antecedentes comerciales de deudores, serán responsables de informar a las empresas o entidades que han publicado la información, las aclaraciones de los deudores, una vez que éstos cancelen, hayan pactado el pago de la deuda o ésta se haya extinguido. Dicho trámite se efectuará en un plazo no mayor a tres días, a contar desde la normalización de la deuda.
Realizada la aclaración en la empresa que dio origen a la publicación del antecedente comercial, todas las entidades o empresas que registren dicho antecedente, procederán a eliminar de sus registros de manera automática, a través de los sistemas computacionales o de cualquier otro medio la referida anotación comercial.
En estos casos, los costos que irrogue este procedimiento serán de cargo del deudor.
Artículo Noveno
Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso o considerar para cualquier efecto las informaciones comerciales que se encuentren en los casos mencionados en el artículo 7º de esta ley.
Artículo Décimo
Las entidades comerciales proveedoras de crédito sólo podrán solicitar información comercial de una persona natural o jurídica cuando ésta haya efectuado la solicitud del respectivo crédito u otorgue expresamente su consentimiento.
Artículo Décimo Primero
La información a que refiere la presente ley, sólo podrá ser utilizada por las empresas dedicadas a la adquisición, distribución y difusión de la información comercial, los agentes de crédito, por los propios interesados, respecto de sus datos personales, y por quienes expresamente hayan sido autorizados por los titulares.
Título III
De las sanciones y acciones
Artículo Décimo Segundo
Los representantes legales de las empresas que vulneren las disposiciones comprendidas en el artículo noveno de la presente ley, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa a beneficio fiscal de 100 a 10.000 UTM.
Artículo Décimo Tercero
Será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio, quien haga uso indebido o administre de manera negligente la información a que refiere el artículo 2º de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones civiles que corresponda por los daños causados.
Artículo Décimo Cuarto
Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la presente ley, el juez del crimen del lugar correspondiente al domicilio del afectado.
El conocimiento de estas causas se ajustará a las reglas del procedimiento sumario criminal ordinario para crímenes o simples delitos con las siguientes modificaciones:
1. Recibida la denuncia, el juez del crimen deberá solicitar de inmediato informe al recurrido, quien deberá evacuarlo dentro del plazo que el tribunal fije, el que en todo caso, no podrá exceder de diez días.
2. El tribunal una vez evacuado el informe, procederá, si los antecedentes lo ameritan a ordenar la inmediata eliminación de las informaciones comerciales motivo del proceso. Esta medida, el Tribunal la podrá disponer aun sin el informe de que trata el Nº 1 precedente en aquellos casos en que el magistrado los califique como graves y urgentes”.
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