-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666351/seccion/entityNQS48TZQ
- bcnres:tieneTipoParticipacion = frbr:creator
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/372
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1165
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/368
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3775
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/71
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/181
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2696
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3371
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1777
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3494
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3775
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/372
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/368
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/71
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3371
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/181
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2696
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1165
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1777
- rdf:value = " Moción de los Diputados señores Ascencio,Huenchumilla,Andrés Palma,Silva,Jeame Barrueto,Leal,Osvaldo Palma,Juan Bustos y las Diputadas señoras Isabel Allende y María Pía Guzmán.
Modifica la ley Nº 12.927, sobre seguridad interior del Estado con el fin de acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos, en delitos contra la seguridad del Estado. (boletín Nº 2324-07)
El Art. 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, la igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupo privilegiados. El mismo artículo agrega más adelante que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Sin embargo, en numerosas disposiciones legales aún vigentes en nuestro país, encontramos normas que efectivamente establecen diferencias entre los ciudadanos que en una democracia no se justifican.
En la ley de Seguridad del Estado existe un conjunto de normas legales que establecen un privilegio inaceptable para ciertas autoridades de la República que claramente vulneran, por lo menos el espíritu de lo expresado en la Constitución previamente expuesto, y que aún más, actúan en contra de los intereses de la inmensa mayoría de los ciudadanos al establecer diferencias que incluso afectan el normal ejercicio de los derechos de estos últimos.
Un grupo de estas normas que confirman lo expuesto, las encontramos en esta ley, y están expresadas en los art. 6, letra b), y arts. 16), 17), 18) y 19), de la ley Nº 12.927.
Es evidente que los legisladores pueden y deben representar de múltiples formas a los ciudadanos, pero que la más clara y concreta, qué duda cabe, es aquella que se refiere a la facultad de los parlamentarios para la creación y/o modificación de la ley cuando sea de interés general.
Las leyes actuales, sin perjuicio de las limitaciones por todos conocidas, son de responsabilidad de los senadores y diputados. O sea, nada sacamos con reprochar a determinada autoridad el uso de un instrumento legal vigente, si no mostramos con gestos concretos, nuestra voluntad de modificar esa norma legal que consideramos injusta o arbitraria.
Nuestra obligación en este caso, como integrantes del poder legislativo, es trabajar para la modificación de la ley sobre Seguridad del Estado en aquella parte que consideramos establece privilegios inaceptables en una democracia y contra la cual se unen, además, fuertes argumentos y reproches por afectar gravemente la libertad de expresión, de opinión y de información en Chile.
En consecuencia, presentamos al honorable Congreso Nacional, una iniciativa parlamentaria tendiente a modificar la ley Nº 12.927 en los siguientes términos:
1. El art. 6 de la ley señalada, en su letra b), dispone que cometen delito contra el orden público, “los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la Patria, himno nacional y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República , Ministros de Estado , senadores o diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República , Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas , o General Director de Carabineros , sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido”.
La indicación que presentamos al respecto sugiere derogar este artículo desde la frase que comienza “... y los que difamen... hasta... funciones del ofendido”, quedando el art. 6 letra b) de la ley de la siguiente forma: cometen delito contra el orden público “los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la Patria, y el himno nacional”.
Si alguna autoridad de las señaladas en el artículo indicado se siente ofendido, ya sea injuriado o calumniado, dispone de las normas penales comunes a todos los chilenos, tanto las del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal y aquellas de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, para recurrir ante los Tribunales de Justicia a solicitar la reparación y castigo correspondiente, manteniendo incluso los fueros inherentes a sus cargos, por lo que nadie podría alegar desamparo por la derogación de esta norma.
Más aún, es difícil argumentar, que por el hecho de cometerse en contra de alguna de estas autoridades los delitos de injuria o calumnia, con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido, estemos autómaticamente ante la presencia de delitos contra el orden público. Lo importante es reiterar que existe en nuestro ordenamiento penal y otras leyes, un cuerpo normativo suficientemente fuerte que garantiza que no se pueda injuriar o calumniar impunemente a las autoridades señaladas al igual que a todos los ciudadanos.
Pareciera ser, sin embargo, que tras la legítima defensa de las autoridades democráticas, en este tipo de normas legales se esconde una no disimulada intención de impedir la investigación y fiscalización de las señaladas autoridades, quienes obviamente deben ser, por el tipo de función que cumplen, las más expuestas al ojo crítico del ciudadano común. Nosotros no estamos dispuestos a avalar con nuestro silencio, interpretaciones tan dañinas para nuestra democracia.
Distinto es el caso de aquellos que pudieran “atentar” contra la vida o integridad física de estas mismas autoridades, caso en el cual sí estamos claramente ante la presencia de un delito contra el orden público, cuya sanción se encuentra efectivamente establecida en el art. 4 letra d) y art. 5 de la citada ley, disposición que pretendemos perfeccionar, determinando claramente a las autoridades que se protegen y agregando al “ Director General de la Policía de Investigaciones ”, que por una inexplicable razón no se encuentra protegido de la misma forma que las demás autoridades en la ley sobre seguridad del Estado.
2. En el art. 16 se entregan facultades al Tribunal competente para suspender publicaciones o las transmisiones de los medios de comunicación que hayan cometido algún delito contra la Seguridad del Estado, y agrega que sin perjuicio de ello, en casos graves, el Tribunal podrá ordenar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por esta ley.
Entendemos que cuando se comete un delito contra la seguridad del Estado a través de un medio de comunicación social, debe existir una forma rápida de defensa y reparación de los intereses del país, pero la actual norma que regula esta materia en la cuestionada ley, confiere facultades discrecionales muy amplias al juez instructor para que con el solo argumento de afirmar “que aparece de manifiesto algún abuso de publicidad” ordene la requisición de escritos o libros u otros medios de expresión. Esto, que naturalmente es una medida extrema, puede aplicarse en muy circunscritas ocasiones, en casos muy graves que afecten efectivamente la seguridad del Estado, y para otras circunstancias, sólo al cabo de un exhaustivo proceso que acredite la necesidad de la medida, pero en base a una ley distinta a ésta.
Esta última parte del artículo señalado, ha servido para que jueces prohíban la circulación de libros, antes de determinar si existe o no la infracción legal denunciada, en lo que podemos denominar un acto de censura previa, tal como ha ocurrido en el caso último del libro denominado “El libro negro de la justicia chilena” de la periodista Alejandra Matus . Estimamos que los abusos de publicidad deben ser sancionados por la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo que se encuentra en su último trámite legislativo en el Congreso Nacional, y no en la ley sobre seguridad del Estado, por lo que proponemos una modificación que aclara de mejor forma, cuándo un Tribunal puede ordenar medidas tan drásticas como las señaladas.
Así, proponemos modificar el art. 16 de la ley Nº 12.927 en su inciso primero, reemplazando la frase que dice “...algún abuso de publicidad penado por esta ley”, por una frase que diga “...la comisión de un delito contra la soberanía nacional y la seguridad exterior del Estado, o contra la seguridad interior del Estado o contra el orden público de la forma establecida por esta ley”. Es una manera práctica de precisar de mejor forma esta norma y evitar posibles abusos o atentados a la libertad de expresión que pueden cometerse en una democracia para el efecto de proteger intereses personales.
Así, el inciso primero del art. 16 de la ley Nº 12.927 quedaría de la siguiente manera: “art. 16.- Si por medio de la imprenta, de la radio o la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado, el Tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta diez ediciones del diario o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisión infractores. Sin perjuicio de ello, en casos graves, podrá el Tribunal ordenar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto la comisión de un delito contra la soberanía nacional y la seguridad exterior del Estado o contra la seguridad interior del Estado o contra el orden público de la forma establecida por esta ley”.
3. Proponemos reemplazar el art. 17 de la ley sobre seguridad del Estado, por el siguiente: “art. 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometido a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”.
4. Por último, proponemos la derogación de los arts. 18 y 19 de la ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado.
En atención a lo anterior, presentamos a la honorable Cámara el siguiente proyecto de ley para modificar la ley sobre seguridad interior del Estado;
MOCIÓN
Modifícase la ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado, en los siguientes términos:
Art. 1.- Modifícase el art. 4 letra d) de la ley Nº 12.927, reemplazando la frase que dice “...las autoridades a que se refiere la letra b) del art. 6.”, por la frase que dice: “el Presidente de la República , Ministros de Estado , senadores o diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República , Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros o Director General de la Policía de Investigaciones ”.
Art. 2.- Modifícase el art. 6 letra b) de la ley Nº 12.927, para agregar luego de “himno nacional” un punto, y luego derogar la frase que dice desde “...y los que difamen...” hasta “...funciones del ofendido”.
Art. 2.- Modifícase el art. 16 de la ley Nº 12.927, reemplazando la frase que dice “...algún abuso de publicidad penado por esta ley”, por la frase que dice “...la comisión de un delito contra la soberanía nacional y la seguridad exterior del Estado o contra la seguridad interior del Estado o contra el orden público de la forma establecida por esta ley”.
Art. 4.- Derógase el art. 17 de la ley Nº 12.927, reemplazándolo por el siguiente: “art. 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo previsto en el art. 29 de la ley Nº 16.643 sobre abusos de publicidad”.
Art. 5.- Deróguense los arts. 18 y 19 de la ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado”.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666351/seccion/akn666351-ds70-ds8
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666351/seccion/akn666351-ds70-ds8-p1277
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/666351