. . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los Diputados se\u00F1ores Ascencio,Huenchumilla,Andr\u00E9s Palma,Silva,Jeame Barrueto,Leal,Osvaldo Palma,Juan Bustos y las Diputadas se\u00F1oras Isabel Allende y Mar\u00EDa P\u00EDa Guzm\u00E1n. \nModifica la ley N\u00BA 12.927, sobre seguridad interior del Estado con el fin de acotar los delitos contra el orden p\u00FAblico y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos, en delitos contra la seguridad del Estado. (bolet\u00EDn N\u00BA 2324-07)\n \n \nEl Art. 19 N\u00BA 2 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica asegura a todas las personas, la igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupo privilegiados. El mismo art\u00EDculo agrega m\u00E1s adelante que ni la ley ni autoridad alguna podr\u00E1n establecer diferencias arbitrarias.\n \nSin embargo, en numerosas disposiciones legales a\u00FAn vigentes en nuestro pa\u00EDs, encontramos normas que efectivamente establecen diferencias entre los ciudadanos que en una democracia no se justifican. \nEn la ley de Seguridad del Estado existe un conjunto de normas legales que establecen un privilegio inaceptable para ciertas autoridades de la Rep\u00FAblica que claramente vulneran, por lo menos el esp\u00EDritu de lo expresado en la Constituci\u00F3n previamente expuesto, y que a\u00FAn m\u00E1s, act\u00FAan en contra de los intereses de la inmensa mayor\u00EDa de los ciudadanos al establecer diferencias que incluso afectan el normal ejercicio de los derechos de estos \u00FAltimos.\n \nUn grupo de estas normas que confirman lo expuesto, las encontramos en esta ley, y est\u00E1n expresadas en los art. 6, letra b), y arts. 16), 17), 18) y 19), de la ley N\u00BA 12.927. \nEs evidente que los legisladores pueden y deben representar de m\u00FAltiples formas a los ciudadanos, pero que la m\u00E1s clara y concreta, qu\u00E9 duda cabe, es aquella que se refiere a la facultad de los parlamentarios para la creaci\u00F3n y/o modificaci\u00F3n de la ley cuando sea de inter\u00E9s general. \nLas leyes actuales, sin perjuicio de las limitaciones por todos conocidas, son de responsabilidad de los senadores y diputados. O sea, nada sacamos con reprochar a determinada autoridad el uso de un instrumento legal vigente, si no mostramos con gestos concretos, nuestra voluntad de modificar esa norma legal que consideramos injusta o arbitraria. \nNuestra obligaci\u00F3n en este caso, como integrantes del poder legislativo, es trabajar para la modificaci\u00F3n de la ley sobre Seguridad del Estado en aquella parte que consideramos establece privilegios inaceptables en una democracia y contra la cual se unen, adem\u00E1s, fuertes argumentos y reproches por afectar gravemente la libertad de expresi\u00F3n, de opini\u00F3n y de informaci\u00F3n en Chile.\n \nEn consecuencia, presentamos al honorable Congreso Nacional, una iniciativa parlamentaria tendiente a modificar la ley N\u00BA 12.927 en los siguientes t\u00E9rminos:\n \n1.\tEl art. 6 de la ley se\u00F1alada, en su letra b), dispone que cometen delito contra el orden p\u00FAblico, \u201Clos que ultrajaren p\u00FAblicamente la bandera, el escudo o el nombre de la Patria, himno nacional y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la Rep\u00FAblica , Ministros de Estado , senadores o diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la Rep\u00FAblica , Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas , o General Director de Carabineros , sea que la difamaci\u00F3n, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido\u201D.\n \nLa indicaci\u00F3n que presentamos al respecto sugiere derogar este art\u00EDculo desde la frase que comienza \u201C... y los que difamen... hasta... funciones del ofendido\u201D, quedando el art. 6 letra b) de la ley de la siguiente forma: cometen delito contra el orden p\u00FAblico \u201Clos que ultrajaren p\u00FAblicamente la bandera, el escudo o el nombre de la Patria, y el himno nacional\u201D. \nSi alguna autoridad de las se\u00F1aladas en el art\u00EDculo indicado se siente ofendido, ya sea injuriado o calumniado, dispone de las normas penales comunes a todos los chilenos, tanto las del C\u00F3digo Penal, las del C\u00F3digo de Procedimiento Penal y aquellas de la ley sobre las libertades de opini\u00F3n e informaci\u00F3n y ejercicio del periodismo, para recurrir ante los Tribunales de Justicia a solicitar la reparaci\u00F3n y castigo correspondiente, manteniendo incluso los fueros inherentes a sus cargos, por lo que nadie podr\u00EDa alegar desamparo por la derogaci\u00F3n de esta norma.\n \nM\u00E1s a\u00FAn, es dif\u00EDcil argumentar, que por el hecho de cometerse en contra de alguna de estas autoridades los delitos de injuria o calumnia, con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido, estemos aut\u00F3maticamente ante la presencia de delitos contra el orden p\u00FAblico. Lo importante es reiterar que existe en nuestro ordenamiento penal y otras leyes, un cuerpo normativo suficientemente fuerte que garantiza que no se pueda injuriar o calumniar impunemente a las autoridades se\u00F1aladas al igual que a todos los ciudadanos. \nPareciera ser, sin embargo, que tras la leg\u00EDtima defensa de las autoridades democr\u00E1ticas, en este tipo de normas legales se esconde una no disimulada intenci\u00F3n de impedir la investigaci\u00F3n y fiscalizaci\u00F3n de las se\u00F1aladas autoridades, quienes obviamente deben ser, por el tipo de funci\u00F3n que cumplen, las m\u00E1s expuestas al ojo cr\u00EDtico del ciudadano com\u00FAn. Nosotros no estamos dispuestos a avalar con nuestro silencio, interpretaciones tan da\u00F1inas para nuestra democracia. \nDistinto es el caso de aquellos que pudieran \u201Catentar\u201D contra la vida o integridad f\u00EDsica de estas mismas autoridades, caso en el cual s\u00ED estamos claramente ante la presencia de un delito contra el orden p\u00FAblico, cuya sanci\u00F3n se encuentra efectivamente establecida en el art. 4 letra d) y art. 5 de la citada ley, disposici\u00F3n que pretendemos perfeccionar, determinando claramente a las autoridades que se protegen y agregando al \u201C Director General de la Polic\u00EDa de Investigaciones \u201D, que por una inexplicable raz\u00F3n no se encuentra protegido de la misma forma que las dem\u00E1s autoridades en la ley sobre seguridad del Estado.\n \n2.\tEn el art. 16 se entregan facultades al Tribunal competente para suspender publicaciones o las transmisiones de los medios de comunicaci\u00F3n que hayan cometido alg\u00FAn delito contra la Seguridad del Estado, y agrega que sin perjuicio de ello, en casos graves, el Tribunal podr\u00E1 ordenar el requisamiento inmediato de toda edici\u00F3n en que aparezca de manifiesto alg\u00FAn abuso de publicidad penado por esta ley.\n \nEntendemos que cuando se comete un delito contra la seguridad del Estado a trav\u00E9s de un medio de comunicaci\u00F3n social, debe existir una forma r\u00E1pida de defensa y reparaci\u00F3n de los intereses del pa\u00EDs, pero la actual norma que regula esta materia en la cuestionada ley, confiere facultades discrecionales muy amplias al juez instructor para que con el solo argumento de afirmar \u201Cque aparece de manifiesto alg\u00FAn abuso de publicidad\u201D ordene la requisici\u00F3n de escritos o libros u otros medios de expresi\u00F3n. Esto, que naturalmente es una medida extrema, puede aplicarse en muy circunscritas ocasiones, en casos muy graves que afecten efectivamente la seguridad del Estado, y para otras circunstancias, s\u00F3lo al cabo de un exhaustivo proceso que acredite la necesidad de la medida, pero en base a una ley distinta a \u00E9sta.\n \nEsta \u00FAltima parte del art\u00EDculo se\u00F1alado, ha servido para que jueces proh\u00EDban la circulaci\u00F3n de libros, antes de determinar si existe o no la infracci\u00F3n legal denunciada, en lo que podemos denominar un acto de censura previa, tal como ha ocurrido en el caso \u00FAltimo del libro denominado \u201CEl libro negro de la justicia chilena\u201D de la periodista Alejandra Matus . Estimamos que los abusos de publicidad deben ser sancionados por la ley sobre las libertades de opini\u00F3n e informaci\u00F3n y ejercicio del periodismo que se encuentra en su \u00FAltimo tr\u00E1mite legislativo en el Congreso Nacional, y no en la ley sobre seguridad del Estado, por lo que proponemos una modificaci\u00F3n que aclara de mejor forma, cu\u00E1ndo un Tribunal puede ordenar medidas tan dr\u00E1sticas como las se\u00F1aladas.\n \nAs\u00ED, proponemos modificar el art. 16 de la ley N\u00BA 12.927 en su inciso primero, reemplazando la frase que dice \u201C...alg\u00FAn abuso de publicidad penado por esta ley\u201D, por una frase que diga \u201C...la comisi\u00F3n de un delito contra la soberan\u00EDa nacional y la seguridad exterior del Estado, o contra la seguridad interior del Estado o contra el orden p\u00FAblico de la forma establecida por esta ley\u201D. Es una manera pr\u00E1ctica de precisar de mejor forma esta norma y evitar posibles abusos o atentados a la libertad de expresi\u00F3n que pueden cometerse en una democracia para el efecto de proteger intereses personales.\n \nAs\u00ED, el inciso primero del art. 16 de la ley N\u00BA 12.927 quedar\u00EDa de la siguiente manera: \u201Cart. 16.- Si por medio de la imprenta, de la radio o la televisi\u00F3n, se cometiere alg\u00FAn delito contra la seguridad del Estado, el Tribunal competente podr\u00E1 suspender la publicaci\u00F3n de hasta diez ediciones del diario o revista culpables y hasta por diez d\u00EDas las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisi\u00F3n infractores. Sin perjuicio de ello, en casos graves, podr\u00E1 el Tribunal ordenar el requisamiento inmediato de toda edici\u00F3n en que aparezca de manifiesto la comisi\u00F3n de un delito contra la soberan\u00EDa nacional y la seguridad exterior del Estado o contra la seguridad interior del Estado o contra el orden p\u00FAblico de la forma establecida por esta ley\u201D.\n \n3.\tProponemos reemplazar el art. 17 de la ley sobre seguridad del Estado, por el siguiente: \u201Cart. 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometido a trav\u00E9s de un medio de comunicaci\u00F3n social, se determinar\u00E1 de conformidad a lo previsto en el art\u00EDculo 39 de la ley sobre las libertades de opini\u00F3n e informaci\u00F3n y ejercicio del periodismo\u201D.\n \n4.\tPor \u00FAltimo, proponemos la derogaci\u00F3n de los arts. 18 y 19 de la ley N\u00BA 12.927 sobre Seguridad del Estado. \nEn atenci\u00F3n a lo anterior, presentamos a la honorable C\u00E1mara el siguiente proyecto de ley para modificar la ley sobre seguridad interior del Estado; \n \nMOCI\u00D3N \n \nModif\u00EDcase la ley N\u00BA 12.927 sobre Seguridad del Estado, en los siguientes t\u00E9rminos: \nArt. 1.- Modif\u00EDcase el art. 4 letra d) de la ley N\u00BA 12.927, reemplazando la frase que dice \u201C...las autoridades a que se refiere la letra b) del art. 6.\u201D, por la frase que dice: \u201Cel Presidente de la Rep\u00FAblica , Ministros de Estado , senadores o diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la Rep\u00FAblica , Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros o Director General de la Polic\u00EDa de Investigaciones \u201D.\n \nArt. 2.- Modif\u00EDcase el art. 6 letra b) de la ley N\u00BA 12.927, para agregar luego de \u201Chimno nacional\u201D un punto, y luego derogar la frase que dice desde \u201C...y los que difamen...\u201D hasta \u201C...funciones del ofendido\u201D.\n \nArt. 2.- Modif\u00EDcase el art. 16 de la ley N\u00BA 12.927, reemplazando la frase que dice \u201C...alg\u00FAn abuso de publicidad penado por esta ley\u201D, por la frase que dice \u201C...la comisi\u00F3n de un delito contra la soberan\u00EDa nacional y la seguridad exterior del Estado o contra la seguridad interior del Estado o contra el orden p\u00FAblico de la forma establecida por esta ley\u201D.\n \nArt. 4.- Der\u00F3gase el art. 17 de la ley N\u00BA 12.927, reemplaz\u00E1ndolo por el siguiente: \u201Cart. 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a trav\u00E9s de un medio de comunicaci\u00F3n social, se determinar\u00E1 de conformidad a lo previsto en el art. 29 de la ley N\u00BA 16.643 sobre abusos de publicidad\u201D.\n \nArt. 5.- Der\u00F3guense los arts. 18 y 19 de la ley N\u00BA 12.927 sobre Seguridad del Estado\u201D. \n " . . . . . . . . . . . . . . . . . .