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La señora MUÑOZ , doña Adriana (Vicepresidenta).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el Diputado señor Baldo Prokurica.
El señor PROKURICA.-
Señora Presidenta, en esta oportunidad quiero referirme a un tema que considero de la mayor importancia para el país.
Como es de conocimiento público, con fecha 9 de junio en curso, la Excelentísima Corte Suprema, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y el artículo 96, número 4, del Código Orgánico de Tribunales, dictó un auto acordado, en virtud del cual se modificaron algunas normas del auto acordado del mismo Tribunal Supremo, publicado el 27 de junio de 1992, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales que se consagran en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
Estas nuevas normas comenzaron a regir el 24 del presente mes.
De acuerdo con las modificaciones introducidas concretamente al artículo 2° del mencionado auto acordado, la Corte de Apelaciones ante la cual se haya deducido la respectiva acción cautelar, puede declararla inadmisible por la unanimidad de sus integrantes, en razón de ser extemporánea o porque adolezca de manifiesta falta de fundamento. Respecto de la resolución que contenga esta declaración no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.
Por otra parte, se ha modificado el artículo 6° del referido auto acordado, disponiendo que la apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y formular las peticiones concretas que se someten al conocimiento del tribunal superior. De no cumplirse con estas exigencias, la apelación será declarada inadmisible.
A su vez, el artículo 7° de dicho auto acordado establece que el recurso de protección elevado en apelación ante la Corte Suprema, será visto en cuenta preferente. No obstante, si lo estima conveniente o se le solicita con motivo plausible, la Corte puede ordenar traerlo en relación o agregarlo extraordinariamente para oír a los abogados de las partes.
Como se puede apreciar del contexto de las disposiciones mencionadas, la admisibilidad, tanto del recurso de protección mismo como de la apelación que se dedujere contra la sentencia que lo acoja o rechace, queda sometida al arbitrio del tribunal que conozca del mismo.
Estas normas, a mi juicio, entraban abiertamente la esencia misma de esta verdadera acción de protección que constituye una de las innovaciones jurídicas más relevantes de la Constitución que actualmente nos rige.
En efecto, si se considera que la norma constitucional que instituyó esta clase de recurso no exige que se haga con asesoría letrada, pudiendo deducirse, por el interesado o por cualquiera en su nombre, de ahora en adelante, con las modificaciones introducidas, se requerirá del patrocinio de un abogado, tanto para interponerlo como para apelar de la sentencia que lo resuelva. Y aún así no se tendrá la certeza de que el recurso pueda ser declarado admisible o que la impugnación formulada en contra del fallo que se dicte prospere.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 19, número 3º, de la Constitución, dispone que corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. En tal virtud, resulta inconstitucional que las normas de procedimiento destinadas a materializar en forma efectiva la tramitación de este recurso sean establecidas por la Corte Suprema. Este mismo tribunal ha señalado, en la fundamentación de su auto acordado que hasta ahora el recurso se ha venido tramitando, a falta de ley expresa que lo regule, en conformidad con la facultad que motivó la dictación del primitivo auto acordado de 29 de marzo de 1977, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del acta constitucional N° 3, de 11 de marzo de 1976. Dicho precepto, en la actualidad, ya no tiene vigencia.
De hecho, hace algunos días, el Colegio de Abogados ha manifestado que, con las modificaciones impulsadas, la Corte Suprema ha puesto muchas trabas que van en contra de la génesis misma del recurso de protección y que muchos en ese Colegio opinan que ello es inconstitucional, por cuanto, según la Constitución, el recurso lo puede presentar cualquier persona, y al decir ahora que la acción legal debe ser fundada, esa persona va a requerir de un abogado, lo cual no lo dice la disposición constitucional. Si bien puede regularlo la Corte Suprema, esas regulaciones jamás pueden ir contra la esencia misma del recurso, pues se pierde su naturaleza.
En este mismo orden de ideas es del caso señalar que se encuentra pendiente en esta Cámara un proyecto de ley presentado hace más de un año por el ex Diputado señor Bombal , y llama la atención que, por ejemplo, mañana no se trabaje, porque no hay proyectos que tramitar. Este proyecto, y por lo menos 40 más, de suma importancia para el país, están pendientes en una u otra Comisión de la Cámara.
Quiero pedir a la presidencia de la Corporación que especialmente la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que tiene un recargo tremendo de trabajo, pueda encargar a otras Comisiones la tramitación de esos proyectos, porque, francamente -repito-, no es posible que la Cámara no trabaje mañana cuando existen iniciativas pendientes.
He dicho.
"
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