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- rdf:value = " CONVENIO Nº 87, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN. Primer trámite constitucional.El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En la tabla de Fácil Despacho, corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto que aprueba el Convenio Nº 87, de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Víctor Reyes.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2138-10, sesión 31ª, en 3 de marzo de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 5.
-Informes de las Comisiones de RR.EE. y de Trabajo, sesión 2ª, en 3 de junio de 1998. Documentos de la Cuenta Nºs. 3 y 4, respectivamente.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Reyes.
El señor REYES.-
Señor Presidente , por mandato de la Comisión de Relaciones Exteriores, vengo en informar el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Internacional del Trabajo Nº 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación.
Este Convenio forma parte del conjunto de instrumentos que la Organización Internacional del Trabajo ha aprobado para promover y garantizar los derechos humanos fundamentales en la esfera más amplia de los derechos sociales y cuya ratificación ha sido reiteradamente recomendada por la OIT a sus Estados miembros.
La libertad sindical ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
El mensaje destaca que este Convenio es importante no sólo por su contenido, sino porque su cumplimiento debe ser respetado por los Estados miembros de la OIT, aun cuando no lo hubiesen ratificado. Destaca también que su ratificación es importante desde el punto de vista económico, ya que, a vía de ejemplo, la Unión Europea ha programado otorgar derechos preferentes a aquellos países que han ratificado este instrumento y los otros seis relativos a derechos humanos vinculados al mundo laboral.
Asimismo, asevera que la legislación chilena, independientemente de los perfeccionamientos de que pueda ser objeto, contempla, en términos generales, los criterios básicos contenidos en el Convenio.
Con respecto a su contenido normativo, el Convenio consta de 21 artículos, agrupados en cuatro partes; la primera contiene las disposiciones relativas a la libertad sindical; la segunda, las de la protección del derecho de sindicación; la tercera, las de aplicación territorial del Convenio por los Estados ratificantes, y la cuarta, las disposiciones finales comunes a todo convenio internacional.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir, sin ninguna distinción y sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes para fomentar y defender sus intereses, así como el de afiliarse a ellas con la sola condición de observar sus estatutos. En otros términos, se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase no sólo a los trabajadores del sector privado, sino también a los funcionarios y agentes públicos, en general.
Corresponde a la legislación nacional de cada Estado miembro determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía, las garantías previstas en este Convenio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de su texto.
A mayor abundamiento, el propio mensaje señala que la legislación interna chilena no regula el derecho de asociación para los miembros de las fuerzas armadas y la policía en su calidad de tales. Más aún, la ley sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado excluye expresamente de su campo de aplicación a las fuerzas armadas, de orden y de seguridad pública, de manera que se puede afirmar que a este personal no se le aplica ninguno de los preceptos que regulan el derecho de agremiación o de sindicación, lo que resulta concordante con los alcances de este instrumento internacional.
Además, se consagra la preeminencia de la normativa interna cuando ella garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las establecidas en los convenios y recomendaciones de la Conferencia General de la OIT.
Por lo demás, la aplicabilidad de este Convenio es armónica con las garantías establecidas en el artículo 19, Nº 19, inciso segundo, de la Constitución Política y con los derechos que le reconocen al trabajo la ley Nº 19.296 y el decreto ley Nº 2.757, de 1979.
También cabe destacar que el Convenio contempla normas que aseguran el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales, e impone a la autoridad pública el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente a sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de trabajo, así como el deber de abstenerse de cualquier intervención que entorpezca el ejercicio legal de tales derechos. Este principio está reconocido en nuestra legislación en diversos cuerpos legales.
Se refuerza también el principio de la autonomía de la organización sindical, al establecer que las organizaciones de trabajadores y empleadores no estarán sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, reconociéndoles el derecho a constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas y a organizaciones internacionales.
Para proteger el derecho de sindicación, el Convenio impone al Estado miembro de la OIT que ratifique en este instrumento la obligación general de adoptar las medidas necesarias y apropiadas que garanticen a trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Las disposiciones finales regulan los procedimientos internacionales aplicables a la ratificación, vigencia, denuncia, registro y revisión de este Convenio.
Durante la discusión de este instrumento la Comisión recibió a los Ministros de Relaciones Exteriores , del Trabajo, a los vicepresidentes de la Central Unitaria de Trabajadores, señores Arturo Martínez y Luis Bunney y a la representante de los trabajadores en el Consejo de Administración de la OIT, doña María Rozas.
El Ministro de Relaciones Exteriores afirmó que estos convenios internacionales permiten dar garantías de estabilidad a la normativa pertinente, como ocurre, por ejemplo, en el ámbito de las inversiones extranjeras, en virtud de los tratados bilaterales que las promueven y protegen.
Por su parte, el Ministro del Trabajo señaló que la política actual de la OIT tiende a concentrarse en los denominados convenios básicos y a evitar la hiperreglamentación. Indicó, además, que uno de los temas fundamentales debatidos en los foros económicos internacionales se relaciona con el cumplimiento de las normas laborales básicas, ya que los países que no las respetan tendrían ventajas comparativas sobre los que las respetan.
Por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores se pronunció favorablemente por la aprobación de los convenios básicos en tramitación, posición que no fue compartida por la Confederación de la Producción y del Comercio. Esta última entidad critica los convenios Nºs 87 y 98, por el peligro de que sus normas puedan aplicarse a las Fuerzas Armadas y de Orden, cuestión que, como se ha dicho, no es tal como se ha señalado anteriormente en este informe, porque la opinión de los países miembros de la OIT y la jurisprudencia de los órganos internos de ésta, son absolutamente claras en afirmar que estas normas no se aplican a las Fuerzas Armadas ni a la Policía.
Los dirigentes de la CUT expresaron, además, que la aprobación de los convenios permitiría mejorar la calidad de vida de los trabajadores y reafirmaría el reconocimiento de los derechos laborales, siendo, además, una forma de terminar con el señalamiento de nuestro país como infractor de los convenios internacionales del trabajo.
Cabe hacer presente que la Confederación de la Producción y del Comercio, a través de un escrito, hizo llegar su opinión contraria a la ratificación de este instrumento internacional.
Por todo lo dicho, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, por mayoría de votos, acordó recomendar a esta honorable Corporación la aprobación de este Convenio.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Haroldo Fossa, informante de la Comisión de Trabajo.
El señor FOSSA.-
Señor Presidente , el Convenio Nº 87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y la protección del derecho a sindicación, fue aprobado por la OIT en 1948. En 1996, estaba ratificado por 119 países, entre ellos los sudamericanos, con excepción de Brasil y de Chile.
Como es de conocimiento de esta Sala, Chile ha aprobado prácticamente todos los convenios propuestos por la OIT: los Nºs 29, 98, 100, 105, 111 y 138 sobre materias tales como edad mínima, trabajo forzoso, derecho de sindicación y otros.
El Convenio representa, quizás, una de las aspiraciones más esenciales del quehacer laboral y de los trabajadores, cual es decidir libremente su capacidad de asociación y de que ésta sea respetada y protegida.
Nuestro país ha dado muestras claras, a través de su historia del trabajo, de las relaciones laborales y de la gestión empresarial, que admite sin reparo que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
En cuanto a las observaciones relacionadas con el artículo 9º, que dispone que la legislación interna determinará hasta qué punto la normativa del Convenio se aplicará a las Fuerzas Armadas y a la Policía, especialmente, en cuanto a que ello permitiría habilitar la constitución de organizaciones sindicales al interior de dichas instituciones, ello no es efectivo, ya que el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, excluye de su ámbito a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
Consecuentemente, y como la legislación chilena cumple con todos los requisitos establecidos en el Convenio Nº 87, esta Comisión, que lo aprobó por unanimidad, recomienda a la Sala su aprobación.
Es todo cuanto puedo informar.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , pensé que estaba ofreciendo la palabra para apoyar el proyecto, y que luego la ofrecería para argumentar en contra. Pues bien, me inscribo en el grupo de quienes desean impugnarlo.
Pero, antes de entrar al debate, deseo hacer algunas precisiones, a fin de no atraer la ira de algunos ex dirigentes sindicales que, con liviandad que conmueve, han aseverado que los diputados de mi sector político no desearíamos la libertad sindical ni el derecho a la sindicación.
La situación es muy diferente. Soy ardiente partidario -lo he sido siempre- de la sindicación, como también de defender los derechos sindicales.
¿Pero qué sucede con este convenio? Fue aprobado por la OIT -como lo señaló el colega Fossa - en 1948. Han transcurrido prácticamente 50 años; ha corrido mucha agua por debajo de los puentes de los gobiernos, han estado representados en ese organismo los más variados sectores políticos, y es un hecho sabido que ningún gobierno estimó necesario acelerar o implementar la aprobación de este convenio. ¿Por qué razón? Por una muy simple: porque nuestro país, desde los años 20, siempre ha ido avanzando claramente en el derecho laboral; se ha ido adelantando a lo que gobiernos y legisladores de otros países han deseado para sus fuerzas laborales. De manera que nuestras razones para no aprobar este Convenio Nº 87 son muy distintas de las que han tenido otros Estados del Mercosur. Cabe hacer presente que sólo Argentina lo ha aprobado.
Digo que nuestro país ha ido a la vanguardia en materia laboral, porque si bien es cierto que durante la posguerra, en 1948, ya se hablaba de derecho sindical, sólo se aludía al derecho de afiliación a los sindicatos. Luego, el derecho laboral fue evolucionando -especialmente el nuestro-, y a fin de dar mayor libertad al trabajador, no sólo se le garantizó el derecho a afiliarse, sino también el de desafiliarse.
De ahí entonces que el artículo 212 del Código del Trabajo, junto con garantizar la libertad de afiliación y de sindicación, establece que el trabajador tiene la posibilidad de desafiliarse en el momento que estime oportuno.
Pero hay más. Una de las pocas cartas fundamentales del mundo occidental cristiano que se pronuncia sobre esta materia es nuestra moderna y novedosa Constitución de 1980, que en el número 19 de su artículo 19, dice: “El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.”
“La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político-partidistas;”.
Lo establece nuestra propia Constitución Política, y es un ejemplo digno de seguirse y revelarse al interior de la Organización Internacional del Trabajo.
Por eso, creo que damos una muy buena posibilidad a quien presidirá esta organización -un distinguido chileno- para que pueda decir que de los convenios básicos de la OIT, hemos aprobado seis; el séptimo no, porque hemos avanzado mucho más de lo que regula este convenio que, a nuestro modo de pensar, es retrógrado, anquilosado, de otra época.
Ésas son las razones que puedo dar y espero que los colegas hayan comprendido los términos exactos de mi planteamiento.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , no solicitamos la palabra cuando usted la ofreció, porque pensamos que este convenio contaría con un apoyo unánime. A pesar de que en la Comisión de Relaciones Exteriores hubo discrepancias y el informe se aprobó por mayoría de votos, en la Comisión de Trabajo fue aprobado por la unanimidad de sus integrantes.
Argumentamos en favor de la aprobación del convenio, porque su ratificación se fundamenta no sólo en los valores tales como la libertad sindical y la protección del derecho a sindicación contenidos en él, sino también en la importancia económica que este tipo de convenios van adquiriendo. Así, por ejemplo, la Unión Europea ha programado otorgar derechos y preferencias adicionales a los países que los han ratificado e incorporado a su legislación interna y, por lo tanto, los están aplicando.
Por otra parte, en cuanto a la materialización de su contenido, puedo decir que, no obstante que no ratifiquen el Convenio Nº 87, todos los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo son controlados por dicho organismo y de todas maneras están obligados a cumplirlo. Esto es por la vía de la excepción, toda vez que, como lo especifica el informe, la OIT controla dicho cumplimiento, a través de dos órganos: el comité de libertad sindical y el comité de conciliación en materia de libertad sindical.
Ahora, respecto de las dudas sobre si este convenio se ajusta o no a la realidad de nuestra orgánica jurídica en materia laboral, a mi juicio, tiene más bien un contenido que algunos podrían ver como un riesgo futuro: que nuestro país no pueda retrotraer lo que se ha avanzado en libertad sindical y en sindicación, debido a que en el futuro no podrían dictarse normas que contravengan lo que establece el convenio. Pero dicho riesgo no es tal. Creo que todo tiende a que en la relación entre los actores del proceso productivo exista más bien un equilibrio que un retroceso en lo que se refiere al perfeccionamiento de sus organizaciones.
Por ejemplo, el artículo 22 del Código del Trabajo reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado el derecho a constituir, sin autorización previa, todas las organizaciones sindicales que estimen convenientes. Si en un momento determinado esto se ve como un riesgo porque el Estado chileno podría retrotraer su legislación, me parece que debería rechazarse como argumento permanente, porque -in-sisto- todo tiende a que exista más bien un perfeccionamiento de las relaciones entre los actores del proceso productivo que un desequilibrio en favor de alguno de ellos. Por otra parte, la organización está regulada por los artículos 221 y siguientes del mismo Código.
Con estas normas, nuestra legislación interna da cumplimiento a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a sindicarse, estableciendo que los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas.
Por otra parte, en Chile, el derecho de organización de los funcionarios públicos está regulado por la ley Nº 19.296; el de los trabajadores independientes, por el artículo 216, letra c), del Código del Trabajo, y el derecho de agremiación de los empleadores se encuentra consagrado en el decreto ley Nº 2.757, de 1979. En estas materias también hay que tener presente que lo que se busca es la libertad de asociación, de agremiación y de sindicalización de todos los actores del proceso productivo.
A mayor abundamiento, el artículo 3º del convenio consagra la autonomía de las organizaciones de trabajadores y empleadores. Por cierto, nos interesa que esta materia también esté perfectamente establecida, como lo está en la normativa interna de nuestro país.
De manera que, reitero -ajustándome al tiempo de que dispongo-, nada justificaría que la Cámara vote en contra el Convenio Nº 87 porque, en verdad, esta materia está en perfecta ligazón con el proceso de perfeccionamiento de nuestra normativa sobre relación laboral.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobado el proyecto de acuerdo.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Arratia, Ascencio, Ávila, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Delmastro, Fossa, Guzmán (doña Pía), Hales, Jaramillo, Jiménez, Leal, Letelier (don Felipe), Longton, Martínez (don Gutenberg), Muñoz (doña Adriana), Núñez, Ojeda, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Reyes, Riveros, Seguel, Soto (doña Laura), Urrutia, Velasco y Vilches.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Alessandri, Bertolino, Dittborn, García (don René Manuel), Leay, Masferrer, Monge, Moreira, Orpis, Paya, Pérez (don Víctor), Recondo y Van Rysselberghe.
-Se abstuvo el Diputado señor Díaz.
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