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Modifica el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República. (boletín Nº 2150-07)
“Antecedentes:
1. El inciso tercero del número 20 del artículo 19 de la Constitución Política establece que los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la nación, y no podrán estar afectos a un destino determinado; si bien permite, en el inciso siguiente, disponer al legislador que los tributos sobre actividades o bienes dotados de una clara identificación regional o local, puedan ser aplicadas por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.
2. Las regiones mineras del país experimentan una situación muy especial. La base de su economía se asienta en la explotación de recursos que no se renuevan, sino que, por el contrario, su explotación los agota. Este fenómeno les confiere el carácter de sociedades inestables, especialmente en cuanto a sus expectativas sobre el futuro, particularmente incierto.
3. Lo aconsejable es promover la diversificación de estas economías, de tal modo que su dependencia de la explotación de recursos no renovables sea menos intensa. Tal propósito implica un esfuerzo de investigación, fomento y desarrollo de nuevas actividades, tarea en la que sin duda el Estado no puede estar ausente.
4. A nuestro parecer el Estado debe asumir su rol en la materia, permitiendo que parte de los ingresos fiscales resultantes de explotación de los recursos no renovables sea afectada para incorporarse a los recursos que ordinariamente manejan las autoridades regionales y locales. Este camino no es novedoso. Baste traer a colación la ley Nº 17.450 de 1971, que reformó la Constitución Política de 1925, incorporando las disposiciones transitorias números 16, 17 y 18 que, entre otras cosas, elevaron a rango constitucional normas de ley Nº 16.624, cuyas prescripciones asignaron a las regiones productoras de la Gran Minería de Cobre, un porcentaje de los impuestos a la Renta que gravaron a las empresas productoras.
5. En esa línea de tradición constitucional y legislativa y por estimar que una materia de tanta relevancia para las zonas productoras de riqueza no renovable debe estar amparada en la normativa de mayor rango, es que proponemos a la honorable Cámara el siguiente proyecto de reforma constitucional:
Artículo único:
Modifícase el inciso tercero del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en el sentido de agregar el siguiente texto final del mismo, sustituyendo el punto aparte por coma:
“a excepción del porcentaje que se fije por ley en beneficio de las regiones donde tenga lugar la explotación de recursos naturales no renovables, sobre los tributos provenientes de aquélla.”
"