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“Honorable Cámara:
La Comisión que tuvisteis a bien designar para informar acerca de la normativa aplicable a los traspasos de acciones de grupos controladores de empresas y el rol de las entidades administrativas que tienen por misión regularlas, pasa a dar cuenta de su cometido.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Reglamento de la Corporación, corresponde consignar las siguientes materias:
I. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN.
La Corporación, en sesión 34ª, celebrada el día martes 19 de agosto de 1997, prestó su aprobación al siguiente:
“PROYECTO DE ACUERDO
Considerando:
Que, en el curso de la presente sesión especial se han entregado antecedentes que constatan la vulneración del marco ético y legal del “negocio del siglo”, que afecta el orden público económico, se hace necesario realizar una investigación profunda de la negociación que precede al traspaso a Endesa-España de los derechos que permiten el control de Enersis, de Endesa, de Transelec, de Chilectra y de Manso de Velasco.
Que, es obligación del Estado garantizar las pensiones mínimas de los afiliados cuando la rentabilidad de los fondos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones son insuficientes. Con la operación que se viene denunciando se causa un perjuicio a dichos fondos, por cuanto la rentabilidad de la inversión de tales administradoras, con esta operación, ha bajado en estos días, y nadie puede asegurar que esa tendencia no se mantenga en el futuro.
Que, la Ley de Valores regula las transacciones comerciales que pudieran efectuar “personas relacionadas” con una sociedad anónima, con el objeto de resguardar los intereses de los accionistas minoritarios.
Que, la letra y el espíritu de la ley apunta a resguardar el interés público general frente a los abusos que pudiera sufrir por parte de esas “personas relacionadas” -directores, gerentes y accionistas mayoritarios- que se han enriquecido ilícitamente, en desmedro de otros accionistas que no tuvieron acceso a la información privilegiada, la que permitió a los catorce controladores de Enersis negociar a un mayor precio para ellos, a costa de un menor precio para los accionistas minoritarios.
Que, el impacto público de esa operación comercial obliga a establecer la “verdad” de esa “venta del siglo”, poco transparente, y que constituye una forma de corrupción inédita en nuestro país.
La Cámara de Diputados acuerda:
Constituir una Comisión Especial Investigadora para que elabore un informe amplio sobre la normativa en que se encuadra dicho tipo de operaciones, y el rol de las entidades administrativas que tienen por misión regularla, en un plazo de noventa días. La Comisión tendrá igual conformación que las comisiones permanentes.”
En tal virtud, la Comisión se integró con los siguientes señores Diputados:
Alberto Cardemil H, Juan Antonio Coloma C., Sergio Elgueta B., Camilo Escalona M., Alberto Espina O., Harry Jurgensen C., Juan Carlos Latorre C., Andrés Palma I., Víctor Pérez V., Jorge Pizarro S., Baldo Prokurica P., Romy Rebolledo L., Jorge Schaulsohn B. El día 3 de septiembre de 1997, se constituyó y eligió Presidente al Diputado señor Andrés Palma Irarrázaval .
En el transcurso de su cometido celebró 13 sesiones lo que representó 28,15 horas de trabajo, tanto en su sede de Valparaíso como, asimismo, en las dependencias de la Cámara de Diputados, en Santiago.
II. RELACIÓN DEL TRABAJO DESARROLLADO POR LA COMISIÓN.
La Comisión efectuó, en primer término, un análisis de la competencia que tendría para entrar a conocer el tema.
Los señores Escalona, Latorre , Palma, don Andrés y Pizarro se manifestaron partidarios de que la Comisión conozca en detalle los diversos aspectos que dieron origen a la operación comercial, materia de la investigación de la Comisión para luego, analizar el papel que le ha correspondido a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones en el control de esta operación, conforme a las normas legales y reglamentarias que rigen sobre la materia.
Basaron su posición en el hecho de que es una operación de tal transcendencia que compromete el interés público, que esta referida a la marcha de un servicio público que atiende a gran parte del país.
Los señores Cardemil , Coloma y Schaulsohn se expresaron en el sentido de que corresponde delimitar la competencia de la Comisión sólo en el ámbito de investigar las actuaciones de la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones , en cuanto a su participación en esta operación comercial, dado que la Cámara de Diputados carece de atribuciones para investigar actividades del sector privado.
-o-
La Comisión, para dar cumplimiento a su cometido se fijó un plan de trabajo, basado en dos aspectos: uno, invitar a todos los sectores tanto públicos como privados que, de alguna manera, estuviesen vinculados al tema, para que entregaran sus planteamientos y contestaran las consultas de los señores Diputados.
El otro, facultar al Presidente de la Comisión para requerir de los servicios del Estado y de las empresas privadas, los antecedentes que fueran mencionados por los expositores en sus intervenciones o lo pidieran los señores Diputados a la Mesa de la Comisión.
En el mismo contexto, una vez cumplida esta etapa se efectuaría un análisis de los antecedentes entregados y se propondrían a la Corporación las conclusiones que estimasen necesarias.
III. RESUMEN DE LOS PRINCIPALES DOCUMENTOS RECIBIDOS POR LA COMISIÓN.
A continuación, se inserta un resumen de los principales documentos que fueron entregados a la Comisión por las personas que expusieron o, se remitieron, a pedido de ésta o por iniciativa ajena.
Los otros documentos se encuentran a disposición de los señores Diputados, en la Secretaría de la Comisión.
1. Comisión Nacional del Mercado de Valores, Madrid España .
Este documento corresponde a la comunicación que la Empresa Endesa-España remitió a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de España, poniendo en su conocimiento un hecho relevante relacionado con esta operación comercial, y en cumplimiento de expresas disposiciones legales al respecto:
“Muy señores nuestros:
De conformidad con lo establecido en la Normativa Legal vigente sobre información pública de las Entidades Emisoras de Valores admitidos a cotización en las Bolsas Españolas, les comunicamos el siguiente Hecho Relevante:
El Consejo de Administración de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (Endesa) ha aprobado, en su reunión de hoy día 1 de agosto la firma de una Alianza estratégica con la empresa eléctrica chilena Enersis S.A. cabecera de un grupo eléctrico iberoamericano con 5,4 millones de clientes y 7,145 MW de potencia aislada. La Alianza se materializará en la creación de un vehículo inversor participado 55% por Endesa y un 45% por Enersis, que acometerá de forma conjunta las inversiones de ambos grupos de Iberoamérica. El Consejo de Administración ha aprobado asimismo el lanzamiento de ofertas públicas de adquisición de las acciones serie A de cinco sociedades de inversión chilenas (Inversiones Chispa Uno S.A.; Inversiones Chispa Dos S.A.; Inversiones Los Almendros S.A.; Inversiones Luz y Fuerza S.A.; e Inversiones Luz, S.A.) cotizadas en la Bolsa de Santiago de Chile y tenedoras del 29,04% de Enersis. Una vez culminadas con éxito estas OPAs, Endesa adquirirá el 51% de las Acciones B de las mencionadas sociedades de inversión, con la intención de adquirir el restante 49% en el futuro. De esta manera, el Grupo Endesa se convertirá en el accionista controlador del mayor grupo eléctrico privado en Iberoamérica.
Varios de los máximos ejecutivos de Enersis y sus filiales y accionistas importantes de las sociedades Chispas, han suscrito en Endesa un compromiso de permanencia que se reforzará con su entrada en el accionariado de Endesa, a través de la reinversión parcial del importe de la venta de sus acciones.
Endesa ofrecerá a los empleados de Enersis y otros accionistas de las Chispas que acudan a las Ofertas de Adquisición la posibilidad de efectuar el cobro del importe correspondiente en acciones de Endesa hasta un límite máximo total del 5% de su capital social. Sepi, máximo accionista de Endesa, ha acordado proveer las acciones de Endesa que sean necesarias para este efecto.
La inversión inicial es de 1.243 millones de dólares (193.000 millones de pesetas) asumiendo el 100% de las acciones Serie A de las 5 sociedades Chispas más el 51% de la Serie B. Adicionalmente, Endesa asume otros pagos aplazados y contingentes durante cinco años por la compra del 49% restante de las acciones B, sujetos al mantenimiento de la actual situación de control de Enersis y sus filiales por parte de las Chispas y a la obtención de determinados resultados en Enersis que, de satisfacerse en su integridad, elevarían el importe de la operación de los 1.243 millones de dólares mencionados a una cifra de orden de 1.500 millones de dólares (245.000 millones de pesetas).
Lo que se pone en su conocimiento en la medida que dicho hecho pueda facilitar a los accionistas e inversores, en general, una mejor toma de decisión en la contratación de las acciones en los mercados en que se cotizan.
Atentamente,
(Hay una firma)
GRUPO ENDESA
DIRECTOR CORPORATIVO
ECONÓMICO FINACIERO
José L. Palomo Álvarez”
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2.3. Cuadro que detalla la evolución de la participación de las empresas Chispas, en la propiedad de Enersis S.A.
2.4. Cuadro que indica las inversiones entre las diversas empresas eléctricas relacionadas con Enersis S.A.
3.- Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
3.1. Cuadro que indica diversificación de los fondos de pensiones por instrumentos financieros.
3.2. Cuadro que indica diversificación de los fondos de pensiones en acciones por sector económico.
3.3.- Cuadro que indica diversificación de los fondos de pensiones en acciones de Grupo Enersis.
3.4.- Cuadro que detalla la inversión de los fondos de pensiones en acciones de Luz-A.
3.5.- Cuadro que detalla la inversión de los fondos de pensiones en acciones de Endesa S.A.
3.6.- Cuadro que detalla la inversión de los fondos de pensiones en Enersis S.A.
4. Oficio de esta Comisión Investigadora, en el que se formulan diversas consultas a la Superintendencia de Valores y Seguros relativas a la capacidad de los directores de una empresa para actuar, en el evento que tenga la calidad de accionista y otras:
¿Está un Director de una Sociedad Anónima sujeto a alguna restricción especial si simultáneamente es accionista de dicha sociedad?
¿Cuáles son las obligaciones de un Director de Sociedad Anónima , cuando negocia el control o la venta de la sociedad, en relación a sus representados?
¿Qué conflictos de interés puede enfrentar un accionista y director, al participar en una negociación comercial de venta de la sociedad?
¿Qué conflictos de interés puede enfrentar un gerente, accionista y director al participar en una negociación comercial de la venta de la sociedad?
¿Por qué se ha calificado la operación Endesa España-Enersis como una situación inusual o única?
¿Qué características hacen calificarla así?
En este caso han distinguido tres etapas o hechos diferentes: Operación de toma de control, proceso de negociación previo a la operación de toma de control y actuación de los directores.
¿Pueden diferenciar y clasificar cada uno de estos momentos y evaluarlos desde el punto de vista de la eficacia del derecho para supervigilarlos?
¿Por qué la Superintendencia de Valores y Seguros objetó la constitución de las “chispas” porque tenían voto múltiple y luego aceptó dicha situación con el argumento de “voto de mayor fuerza”
¿Qué se entiende por voto múltiple? ¿Qué se entiende por voto de mayor fuerza?
Han dicho que las chispas tienen una “preferencia especialísimas”. ¿A qué se refiere esta afirmación, tiene relación con los flujos de dividendos que las acciones van a percibir?
¿Cómo se fija el precio de una acción? ¿Cuáles son los elementos que el mercado considera al otorgar valor a una acción: liquidez, rentabilidad?
En los casos de acciones con “preferencias especialísimas”. ¿Cómo las valora el mercado en otros casos en Chile y en otros mercados?
Si los directores de una sociedad actúan en beneficio propio en una negociación, ¿pueden vulnerar en ese caso alguna disposición legal, hacen uso de información privilegiada?
¿Importa en dichos casos el que también obtengan algún beneficio los accionistas?
En la constitución de las sociedades anónimas “chispas”. ¿El mandato fue otorgado explícitamente por los socios de “chispitas” o fue un mandato general o implícito?. ¿Cómo se constituyeron estas sociedades, con qué mandatos?. ¿Tiene alguna supervisión sobre estos hechos la Superintendencia de Valores y Seguros u otro organismo fiscalizador?
¿Por qué la Superintendencia de Valores y Seguros sostiene que la situación de los socios trabajadores es mejor en las “chispas” que en las sociedades anteriores?
¿Por qué la Superintendencia de Valores y Seguros sostiene que al ser el privilegio real y no personal el mayor valor de la serie B (o privilegiada) se produjo en el tiempo?.
¿No corresponde ese mayor valor a un elemento de constitución en el origen al radicarse en determinadas personas la administración y luego transferir esa administración a los detentadores de la serie B?
¿Hubo avales personales en la constitución de estas sociedades?
Un estudio de CB Capitales muestra una fluctuación similar del precio de “chispas dos A” y de “Enersis” entre 1994 y 1996, y sin embargo esos precios se distancian en su fluctuación a partir de Enero del presente año. ¿A qué se puede haber debido esto, hay algún antecedente económico que conozca la Superintendencia de Valores y Seguros que explique este cambio de tendencias?
4.1. Respuesta de la Superintendencia de Valores y Seguros a las consultas antes transcritas.-
Un director de una sociedad anónima no está sujeto a ninguna restricción especial si simultáneamente es accionista de la sociedad. Ello, sin perjuicio de las restricciones generales que le afectan como director y como accionista.
Un director de una sociedad anónima, como director, no puede negociar el control o la venta de la sociedad -entendiendo por tales el negocio sobre un importante paquete accionario- por cuanto dichas negociaciones competen a los accionistas de la misma sociedad, dueños de esas acciones.
Los conflictos de interés que puede enfrentar un accionista y director, al participar en una negociación comercial de venta de la sociedad (entendiendo por tal la referida a un paquete accionario importante) pueden ser, en términos generales, aquéllos que supongan una colisión de los intereses como accionistas y de los intereses de la sociedad y que corresponderá analizar en cada caso en particular.
Un gerente, accionista y director no puede enfrentar conflictos de interés en una sociedad anónima abierta o cerrada sujeta voluntariamente a las normas que regulan a aquéllas, por cuanto en las sociedades anónimas abiertas el cargo de gerente es incompatible con el de director, según dispone el artículo 49, inciso final, de la ley N° 18.046. En las sociedades anónimas cerradas y, en el caso de las abiertas en que el gerente es también accionista, se presenta, por aplicación del artículo 50 de la ley N° 18.046, la misma situación descrita en la respuesta N° 3.
La operación Endesa-España-Enersis se ha calificado en algunas fuentes del mercado como inusual o única, atendidos, principalmente, la oferta pública de acciones con objetivo de toma de control de la sociedad, los montos y precios diferentes involucrados, complejidad de las operaciones envueltas, características de los grupos empresariales y repercusión y publicidad en el mercado.
En cuanto a la eficacia del derecho para supervigilar los momentos de la operación referida en la respuesta anterior:
a) operación de toma de control: se encuentra reglamentada en el artículo 54 de la ley N° 18.046, norma que se refiere fundamentalmente a la información en la obtención de control, regulándose en la Circular N° 608, de 1986, de la Superintendencia de Valores y Seguros, la información mínima que debe contener el aviso respectivo;
b) proceso de negociación previo a la operación de toma de control: corresponde al ámbito privado en virtud de la autonomía de voluntad y libertad de contratación de las partes, aplicándose, en consecuencia, las normas generales; la Ley de Mercado de Valores no se aplica a aquellas transacciones de valores que escapan al ámbito de aplicación señalado en el artículo 1°, inciso 1°, salvo que expresamente se remita a ellas, según lo establece el inciso final de esa disposición;
c) actuación de los directores: los directores de las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, quedan obligados como tales en sus actuaciones, a las normas que al efecto establece la Ley de Sociedades Anónimas y son supervigilados por los propios accionistas, por los auditores externos e independientes y en su caso, por los inspectores de cuentas (en las sociedades anónimas abiertas es facultativa su designación. Artículos. 51 y siguientes Ley Sociedades Anónimas) por la Superintendencia de Valores y Seguros y en situaciones determinadas, por el árbitro del contrato social o por la justicia ordinaria.
7. La Superintendencia de Valores y Seguros, en la revisión de los estatutos de las sociedades “Chispas” con motivo de la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de Valores , estimó que las preferencias de las acciones serie B podían implicar un voto múltiple. Sin embargo, y luego de analizados los antecedentes aportados por la sociedad en respuesta a la objeción formulada, consideró que no se estaba en presencia de una serie de acciones con voto múltiple.
Se entiende por voto múltiple, o acciones con derecho a voto múltiple, aquellas en las que el titular de las acciones posee, en las elecciones o votaciones que se verifiquen en la junta de accionistas, más de un voto por acción. El establecimiento de series de acciones con derecho a voto múltiple está prohibido en las sociedades anónimas, según el artículo 21, inciso 2º, de la ley N° 18.046.
En virtud del expreso reconocimiento que la Ley de Sociedades Anónimas hace de acciones con derecho a voto limitado o sin derecho a voto, resulta que las otras acciones que tienen pleno derecho a voto, pasan a ser acciones con “voto de mayor fuerza”, por cuanto, incluso siendo en algunos casos menores en número o representando menor porcentaje en el patrimonio social tiene el poder de decisión o eficacia política en la sociedad o un mayor poder de decisión o eficacia política, en su caso.
También se pueden considerar acciones con “voto de mayor fuerza o de m��s poder decisorio” en los casos de existencia de privilegios en una sociedad anónima y éstos consisten por ejemplo en que una serie de acciones elige un número mayor de directores al que le hubiere correspondido si no existieren las series de acciones.
8. Preferencias de las acciones de las sociedades Chispas.
9. En primer lugar, hay que señalar que el precio de una acción no se fija sino que lo determina el mercado a través de la oferta y de la demanda por el título. Respecto de los elementos que debieran explicar el precio de una acción en el mercado se puede mencionar, entre otros, el valor económico de la empresa, la liquidez de la acción, la rentabilidad de la acción, las características del mercado de valores en que se transa el título, y las condiciones macroeconómicas del país.
En relación al valor económico de una acción, una de las formas teóricas de mayor consenso, se refiere a dicho valor como el valor económico del patrimonio dividido por el número de acciones. A su vez, para determinar el valor económico del patrimonio es necesario valorar los activos de la empresa, en base a los flujos futuros proyectados que éstos rinden, descontados por una tasa de capital relevante y luego restar el valor de mercado de la deuda de la empresa. De esta forma, el valor económico de una acción debiera ser el reflejo de los flujos futuros esperados que puede generar la empresa.
Por su parte, la liquidez de la acción puede estar influenciada por elementos como el grado de apertura de la sociedad, la dispersión de la propiedad de la empresa, la división en series de la compañía y, en general, cualquier otro elemento que dificulte su fácil liquidación.
Por último, la profundidad, eficiencia y desarrollo del mercado de valores y la marcha de la economía son elementos importantes que podrían explicar las fluctuaciones del precio de una acción en determinado momento, en la medida que puedan afectar la liquidez del valor en el mercado y/o las expectativas sobre generación de flujos de utilidad de los mismos.
10. En los casos de acciones con preferencias el mercado valora a las distintas series dependiendo de las preferencias que tengan. Esta Superintendencia de Valores y Seguros no dispone a la fecha de ningún estudio en Chile acabado que se refiera a este tema. En todo caso, en Chile existen sociedades con distintas series y preferencias que se transan en el mercado.
Es así, como puede mencionarse a Embotelladora Andina que en 1996 dividió su capital creando dos series con igual número de acciones cada una de ellas. La serie A tiene la preferencia de elegir seis de los siete directores, en tanto que la serie B, que elige sólo un director, tiene el derecho a recibir un 10% más de los dividendos que sean repartidos. Además, ambas series de acciones se transan a través del mecanismo de los ADR's. Respecto del precio al que se transan en Chile, la serie A al 10 de septiembre de 1997 registra un precio de cierre de $ 1.610 por acción y la serie B de $ 1.480 por acción.
Otro caso es el de Soquimich, empresa que en 1993 creó otra serie de acciones. Las acciones serie B, que a junio de 1997 representan un 50% del total de acciones de la sociedad, pueden elegir un director de la sociedad y tienen la preferencia de requerir la convocatoria a Junta Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas cuando así lo soliciten accionistas de dicha serie B que representen a lo menos el 5% de las acciones emitidas de dicha serie y requerir la convocatoria a sesión extraordinaria de directorio sin calificación del presidente, cuando lo solicite el director elegido por la serie B. La serie A, que elige a 7 de los 8 directores, tiene la preferencia de que ante empate de elección de presidente , se vota nuevamente con prescindencia del director elegido por la serie B. Además, la serie B se transa en mercados internacionales a través del mecanismo de los ADR's. Respecto del precio al que se transan en Chile, la serie A, al 10 de septiembre de 1997 registra un precio de cierre de $ 2.000 por acción y la serie B de $ 2.440 por acción.
11. Esta materia es regulada por los artículos 39 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y habrá que examinar cada caso en particular.
12. Los mandatos a que se refiere esta pregunta, fueron otorgados con anterioridad a la constitución de las “Chispas” como sociedad anónima y por tanto anteriores a su inscripción en la S Superintendencia de Valores y Seguros como sociedades anónimas cerradas sujetas voluntariamente a la fiscalización de esta Superintendencia, por lo que al no ser entidades fiscalizadas escapaban al control y competencia de este Servicio. En cuanto a si otro organismo tiene o ha tenido facultades al respecto, estimamos que de alguna manera sí, por cuanto los actos o contratos pueden ser objeto de análisis por la justicia ordinaria o arbitral.
13. La situación de los socios trabajadores en las sociedades colectivas dueñas de acciones Enersis es inferior que la situación de esos mismos socios en sociedades anónimas dueñas de esas mismas acciones por cuanto:
A. El socio de una sociedad colectiva responde de las deudas sociales incluso con su patrimonio particular. En las sociedades anónimas responde sólo hasta el monto de sus acciones. Las deudas sociales no alcanzan al resto de su patrimonio personal.
B. Como socio colectivo no sólo era dueño de derechos en esas sociedades, esas inversiones en general son bastante líquidas, cuando pasan a ser accionistas de las Chispas su inversión es líquida, por cuanto ingresan a un mercado libre, competitivo, informado y abierto; las acciones respectivas, a diferencia de los derechos en las sociedades, gozan de liquidez, y se encuentra supervigilado tanto el mercado al que acceden, cuanto la sociedad que se inscribe en el Registro de Valores , así como sus administradores y representantes.
C. Antes como socios colectivos, no tenían derecho a la administración de esas sociedades colectivas; al pasar a ser accionistas de las Chispas, comparten su administración, por cuanto designan en una de ellas a cuatro de sus ocho directores y en las otras cuatro Chispas, a cinco de sus nueve directores.
14. El privilegio de las acciones de las series A y B de las Chispas es real y no personal, por cuanto se mantiene durante la duración de las mismas contemplada en el estatuto, independientemente de los cambios en la titularidad de las acciones, pudiendo incluso una misma persona ser accionista de las dos series. El mayor valor en las acciones serie B correspondería, entre otros factores, a esa característica de real, sin perjuicio del mayor valor experimentado por las inversiones sociales. Si los privilegios son personales, éstos desaparecen cuando se transfieren las acciones a terceros y en consecuencia, el valor patrimonial inicial que representan estas acciones no se habría distanciado tanto con el tiempo del valor o precio al momento de su enajenación, por cuanto habrían pasado a ser acciones comunes.
15. En términos generales, no se condiciona la constitución de una sociedad a la existencia de avales personales. En los antecedentes que obran en poder de Superintendencia de Valores y Seguros, no consta que, en la constitución de las “Chispas” se hubieran otorgado avales personales.
16. En relación a la evolución de precios entre las acciones citadas en la pregunta, esta es una materia que se encuentra en etapa de análisis por parte de la SVS.
-o-
5. Oficio de la Superintendencia de Valores y Seguros, en el que adjunta una relación de la legislación extranjera respecto de las ofertas públicas da adquisición de valores (tender offers).
“El tema de las ofertas públicas de adquisición de valores (tender offers) en la legislación de los países con altos grados de desarrollo, es tratado en forma dispar. En general se pide información anticipada y aprobación por parte de las comisiones de valores junto a un prospecto. El contenido del prospecto varía de país en país.
En la legislación comparada hay una tendencia a la igualdad de trato para todos los accionistas mientras Estados Unidos, Brasil, España y México , obligan a ofrecer un mismo precio a todos los accionistas, mercados como el Inglés y Argentino más liberales, no lo hacen.
Respecto del tema específico de precios distintos a series de acciones distintas, los países consultados, no ven desaprobación a priori.
Legislación por países.
ARGENTINA
Ley de Valores artículo. artículo 23.
Obligación de informar a la Comisión.
Obligación de informar a la sociedad.
Difusión de la oferta.
Determinación de plazo (No inferior a 10 ni superior a 20 días).
Determinación de cantidad mínima y máxima a adquirir.
Compromiso de irrevocabilidad de la oferta. Excepto aumentos de precios que deben ser superiores al 5%.
Informe de resultados a la Comisión.
BRASIL
Ley N° 6404 de 1976. Secciones VI y VII.
Obligación de informar a la Comisión, a lo menos 24 horas antes de la primera publicación.
Difusión de la oferta.
Determinación de plazo (No inferior a 20 días).
Determinación de cantidad mínima y máxima a adquirir, en caso de que haya. La compra debe ser hecha por un número de acciones con tal que permita tener el control.
Compromiso de irrevocabilidad de la oferta.
Oferta deberá ser hecha junto a una Institución Financiera que garantice la compra.
Se deben especificar las condiciones para aceptar la oferta.
“Deberá garantizarse un trato igualitario a todos los accionistas, por lo que no se puede discriminar por tipo de cliente en una oferta de compra. Eso sí que ante accionistas de series con derechos políticos, la Comisión se encarga de que estos reciban un mejor precio respecto de aquellas series que no los tengan.”
ESPAÑA
Ley del Mercado de Valores, artículo 60. Real Decreto (RD) N°1197 de l99l.
Obligación de informar a la Comisión. La Comisión hará suspender las operaciones comunicando a las bolsas y agentes del mercado- hasta el día siguiente a la publicación de la oferta (suspensión cautelar).
El folleto será aprobado por la Comisión y deberá contener todos los elementos formales objetivos y subjetivos útiles para los accionistas. Entre ellos destacan el número mínimo y máximo de acciones -con diferencias no inferiores al 20% del total de acciones-. plazo de duración -entre uno y dos meses- y una valorización propuesta por un experto.
Difusión de la oferta, dentro de 5 días de aprobada.
El tamaño de la oferta debe ser función del porcentaje que ostenta el comprador y del porcentaje al que desee llegar.
Compromiso de irrevocabilidad de la oferta.
“El artículo 10 del RD 1197, señala que se debe asegurar la igualdad de trato de los titulares de valores que se encuentren en igualdad de circunstancias. De ese modo, no podrían ofrecerse precios distintos a diferentes accionistas de una misma serie, a no ser que se pruebe que se encuentran en desiguales circunstancias.
No existen experiencias -en los últimos años, al menos- respecto de ofertas de compra de valores donde se haya apelado a estas circunstancias desiguales”. Abogado Jesuelo Domínguez Comisión Nacional del Mercado de Valores.
ESTADOS UNIDOS
Securities Exchange Act of 1934, Sección 13(d), (e), 14 (d)-(g)
^@#@ ^Commerce and Trade , Título XV (d). Federal Securities Law 240.14d-10.
En caso de adquirir más del 5% se debe informar a la sociedad y a la Comisión (SEC), respecto del comprador, las fuentes de financiamiento de la compra, número de acciones compradas y contratos mantenidos respecto de esa compra, dentro de los 10 días de efectuada.
Toda persona que poseyendo mas del 5% de la sociedad, desee comprar, deberá informar a los accionistas y a la Comisión (SEC) respecto de: comprador, fuentes de financiamiento de la compra, número de acciones a adquirir, contratos mantenidos respecto de la compra, entre otras.
“Regulaciones específicas de la SEC, prohíben precios distintos a accionistas de una misma serie de acciones”. Laurie Green. Mergers & Adquisitions Department. Corporate Finance Division Securities and Exchange Commission.
I. Orígenes de las ofertas de compra de acciones en los Estados Unidos de Norteamérica.
En los inicios de los años sesenta, las compañías norteamericanas comenzaron a realizar oferta de compra de acciones de otras sociedades, invitando a los accionistas, por medio de avisos o solicitudes generales, a vender sus acciones a precios bastante superiores a los de mercado.
Durante finales de los años setenta las adquisiciones fueron financiadas principalmente por prestamos bancarios y recursos propios de las compañías adquirentes. En este esquema eran muy pocos los bancos que prestaban más allá de un 50% del valor combinado de la compañía adquirente y adquirida.
El movimiento de las tender offers en EE.UU., ha sido sumamente cíclico. Durante los años ochenta hubo un fuerte incremento de tender offers y en promedio se llegó a pagar un 50% aproximadamente sobre el precio de mercado de las acciones. A fines de esta década, tanto la cantidad de compañías atractivas para ser adquiridas como el financiamiento disminuyeron; razón por la cual, la cantidad de takeovers, especialmente hostiles, bajó sustancialmente durante los primeros cinco años de los noventa.
II. Tipos de Takeovers.
Se distingue entre las adquisiciones hostiles y amigables. Una adquisición hostil se caracteriza por no contar con el apoyo de los gerentes y directores en ejercicio de la compañía que se busca adquirir. Por el contrario, las adquisiciones son “amigables” si cuentan con el apoyo de los gerentes y directores.
Dentro de los takeovers amigables podemos encontrar leveraged buyouts (LBOs) y los management buyouts (MBOs).,
LBOs importan la adquisición de una compañía por medio de otra sociedad, usualmente un grupo de individuos y/o inversionistas institucionales quienes financian gran parte de la operación con deuda y en una pequeña porción con capital. Por su parte, la deuda de los adquirentes suele estar garantizada por los activos de la propia sociedad que se busca adquirir.
MBOs tiene básicamente las mismas características que las LBOs, distinguiéndose por cuanto el aporte del capital para el financiamiento de la transacción la realizan los propios administradores de la compañía adquirida. Así, estos se transforman en dueños de una compañía que antes sólo administraban.
III. Williams Act.
Quienes buscan adquirir una compañía por medio de una oferta pública tratan de hacerlo del modo más rápido posible, presionando por distintos medios a los accionistas a que vendan sus acciones a la brevedad. Tales presiones pueden significar que la transacción no sea del todo justa para los accionistas, por cuanto no han contado con el tiempo debido para informarse o porque no ha existido un trato igualitario para todos los accionistas.
Estas presiones -a veces injustas y desproporcionadas- obligaron al Congreso Norteamericano a dictar la Ley Williams, en el año 1968.
La Ley Williams modificó la Securities and Exchange Act de 1934 (Ley de Valores) y sus disposiciones más importantes que se pueden resumir en tres materias:
a) deber de informar para dueños de más de un 5% de las acciones.
b) regulación sustantiva de ofertas de compra; y
c) normas generales de responsabilidad y sanciones.
a) Deber de informar
La Ley Williams introdujo una norma general de información, en virtud de la cual cualquier persona que, directa o indirectamente adquiera más del 5% de cualquier tipo de acciones de una sociedad anónima abierta, deberá informar tal circunstancia a la SEC. Esta información deberá ser suministrada, aún cuando no se tenga la intención de realizar una oferta de compra para adquirir el control de la compañía.
De acuerdo a lo dispuesto en la sección 13d-I(a) de la Ley de Valores, la información debe hacerse llegar dentro del plazo de 10 días siguientes a la adquisición.
Por regla general, las nuevas compras de acciones que hagan quienes ya posean un 5% de las acciones de la sociedad deben ser informadas a la SEC. Por excepción, dicho accionista no se verá obligado a informar a la SEC cuando haya adquirido no más de un 2% de las acciones en un período de 12 meses.
Esta obligación de informar se aplica también a quienes actúen en forma concertada, esto es, “a grupos”.
b) Regulación sustantiva de las ofertas de compra.
A pesar de la vasta regulación de la tender offer en los EE.UU. de Norteamérica, ésta no se encuentra definida legalmente; en consecuencia, su determinación es materia de resolución de los tribunales de justicia, según los hechos que se le presenten en cada caso.
La SEC ha tratado de hacer una interpretación amplia del concepto de oferta de compra. En reiterados juicios la SEC ha indicado que para determinar si estamos en presencia de una oferta de compra, es necesario aplicar un test de 8 factores.
A grosso modo, podemos señalar que estos factores son:
i) amplitud con que se ha hecho la oferta de compra de acciones;
ii) si la oferta de compra se refiere a un porcentaje substancial de acciones;
iii) si la oferta de compra se ha hecho a un sobreprecio respecto del precio de mercado de las acciones;
iv) si es que los términos de la oferta de compra son firmes, más que negociables.
v) si es que la oferta de compra está sujeta a la condición de que el comprador adquiera un número determinado de acciones e, inclusive, un número máximo de acciones;
vi) si es que está sujeta a un período limitado de tiempo;
vii) si es que eventuales vendedores están sujetos a algún tipo de presión por vender, y
viii) si es que el comprador anunció en forma pública un programa de adquisición de acciones, ya sea antes o durante la adquisición efectiva de las acciones.
La mayoría de los tribunales ha aceptado el test de 8 factores de la SEC. Con todo, los tribunales han señalado que no es un requisito sine qua non que estén presente los 8 factores mencionados. Otros tribunales han rechazado la aplicación del referido test interpretando si las circunstancias concretas de la operación en cuestión justifican que las normas de la Williams Act, deban aplicarse, es decir, si las condiciones de la transacción ameritan que se apliquen las protecciones y resguardos contempladas por esa legislación federal.
Como un criterio general, podemos señalar que la transacción no será calificada de oferta de compra sólo por involucrar un gran número de acciones. En este sentido merece especial mención la situación de compras de acciones que resulten de negociaciones privadas, por cuanto estas, aunque involucren un gran número de acciones, no será calificadas como ofertas de compra regulada.
Por lo tanto, el test de 8 factores en flexible y, en general, la SEC tratará de hacer una interpretación amplia de los mismos de manera de someter la oferta de compra de que se trate a la Ley de Valores. En definitiva, el elemento determinante es la presión que imponga el adquirente a los accionistas de la sociedad para que estos vendan sus acciones. Cabe destacar que algunos tribunales han determinado que hay presión por el sólo hecho de que la oferta pública esté sometida a un plazo.
Es importante dejar constancia que el deber de informar no sólo se cumple ante la SEC, sino que quien hace la oferta de compra, debe también hacer llegar la información a la compañía cuyas acciones se pretenden adquirir, a otros sujetos que hayan hecho una oferta de compra y a las bolsas de valores en que se transen dichas acciones.
Por otra parte, el derecho a revocar la aceptación de la oferta de compra, tiene por objeto la protección de los accionistas de las sociedades anónimas sobre las cuales se ha hecho una tender offer y consiste en la facultad que tienen los accionistas de revocar su aceptación a la oferta de compra durante todo el tiempo en que esta permanezca vigente. Este importante derecho permite al accionista acceder a otras ofertas de compra mejores.
En cuanto a la igualdad de trato para todos los accionistas, la ley Williams ordena que la compra debe ser a prorrata de las acciones que posean los accionistas que ofrezcan vender. La importancia de esta regla radica en evitar presiones en el sentido de compeler a los accionistas a que vendan sus acciones en forma inmediata e impedir que otros interesados puedan comprar sus acciones.
También, es importante en lo que dice relación al tema de la igualdad de trato, “el pago del mejor precio”, que consiste en que en el evento que con posterioridad al comprador aumente el valor del precio, la ley de valores obliga al oferente a pagar este mejor precio a todos los accionistas que hayan decidido vender sus acciones.
c) Normas generales de responsabilidad y sanciones.
La Ley de Valores no contempla una acción legal a nivel federal para el caso en que la conducta del demandado no sea la omisión o entrega de información errada o falsa acerca de la oferta de compra, sino la equidad de la transacción.
A nivel federal las sanciones que se pueden imponer a quien no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de valores pueden consistir en una “injuction”, esto es una suerte de prohibición de celebrar actos o contratos, por regla general temporal y/o la indemnización de perjuicios correspondientes.
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6. Informe del Abogado señor Agustín Figueroa Yávar , sobre la transacción de acciones de Chispas y otras a la empresa Endesa-España.
“Se nos ha consultado para que, en principio, demos nuestra opinión frente a la licitud o ilicitud de la operación de toma de control de Endesa (España) de cinco sociedades que, a su vez y en conjunto, controlan casi el 30% de las acciones de Enersis. Estas son “Chispas Uno S.A.”, “Chispas Dos S.A.”, “Los Almendros S.A.”, “Luz y Fuerza S.A.” y “Luz S.A.”, las que para simplificar llamaremos “Las Chispas”.
La cuestión merece ser analizada, por lo menos, desde dos puntos de vista, a saber: los términos de la oferta pública de Endesa (España) para adquirir las acciones serie A de “Las Chispas”, en función de examinar si es lícito o justificable ofrecer distintos precios y condiciones, invocando distingo entre los diferentes accionistas de la misma serie, de carácter mas o menos subjetivos, caprichosos y arbitrarios; y, en segundo término, estudiar la legalidad de la circunstancia que el valor que se asigna a las acciones serie A y B, sea gigantescamente diferente, no obstante que cada una de esas acciones, sin distinción de serie, representan idéntica proporción del patrimonio social, residiendo su fundamental diferencia en el grado de control que ejercen dentro de cada una de “Las Chispas”.
En esta oportunidad sólo vamos a analizar la segunda interrogante. Para este efecto hay que tener presente que “Las Chispas” están compuestas -grosso modo- de un 99,95% de acciones serie A, las que se encuentran en manos de numerosos inversionistas particulares y también institucionales, como son los fondos administrados para las AFP; y de un 0,05% de acciones B, que son de propiedad -personalmente o a través de sociedades suyas- de los catorce ejecutivos que han tenido una posición gravitante en Enersis y Endesa, varios de los cuales encabezaron, en su época, privatizaciones en el sector eléctrico. De acuerdo con los estatutos sociales de “Las Chispas”, estas muy minoritarias acciones serie B, tienen sin embargo el derecho de elegir a cuatro de los nuevos miembros del directorio. A su vez estos directorios, bastando resolución mayoritaria, sucesivamente eligen a la mayoría de los directores de Enersis, Endesa , y toda la larga cadena de subsidiarias y relacionadas. Esta situación de control en cascada, ha hecho que “los catorce” hayan planteado, y Endesa (España) aceptado, pagar por cada acción Serie B, aproximadamente 750 veces lo pagado por cada acción serie A, cuando -como antes lo señalábamos- ambos tipos de acciones representan igual proporción del patrimonio social.
Resulta entonces claro que la situación de relativo control en que están las acciones Serie B respecto de las Serie A, es la fundamental razón que se invoca para esta enorme desproporción en los respectivos valores. El inversionista avalúa en conjunto todas “Las Chispas”, y está dispuesto a pagar por el “paquete”, no siendo relevante para él la manera cómo se reparte el precio entre los distintos accionistas. Pero muy diferente es la posición de los accionistas Serie A, quienes se preguntarán si es o no lícito que acciones de idéntico contenido patrimonial y sólo en función del control (las Serie B), tengan un precio 750 veces superior al de las suyas. ¿Es jurídicamente aceptable semejante diferencial por ser relativo controlador?
Sobre el particular es interesante destacar que la teoría económica ha ido decantando criterios en torno al tema. Se ha estimado que es razonable que acciones de control tengan un premio de alrededor de un 40% respecto de otros títulos que no lo tienen. Incluso en su momento el Gerente General de Enersis justificó haber pagado un sobreprecio por acciones Endesa porque eran acciones de control, que eran avaluables en un 40% más que las otras.
Es explicable que el control accionario se pondere sólo como un acotado premio sobre el valor de las acciones no controladoras. Partiendo del supuesto que tanto la dirección como la administración empresarial deben ser escrupulosamente honestas y realizarse sólo teniendo en vista el interés común, el contenido económico del control es muy modesto. Las posibles importantes remuneraciones y participaciones de los altos ejecutivos y directivos, deben ser sólo el correlato de sus altas responsabilidades y preferente dedicación, y no son en consecuencia fuente de lucro que permita apreciar sus participaciones accionarias en valores exageradamente superiores a las comunes.
Si aceptamos la premisa que es razonable y natural un premio o sobreprecio de alrededor de un 40% por tratarse de acciones de relativo control, es obvio concluir que una sobrevaloración de 750 veces (75.000), está fuera de lo razonable y natural.
En esta perspectiva, desde el punto de vista civil, podría haber para los accionistas B un enriquecimiento sin causa, que perjudica a los accionistas A, que correlativamente sufren un “empobrecimiento sin causa”. En efecto, si el fundamento del sobreprecio es sólo el control esta circunstancia justifica el plus de más o menos un 40%, todo exceso sobre aquel porcentaje es “incausado” o sin causa, debiendo procederse a la restitución del exceso, a repartirse a prorrata entre los accionistas A.
Siempre en una perspectiva civil o mercantil, el fenómeno descrito puede encuadrarse en el concepto de “abuso de posición dominante”, que es especie dentro del género “abuso del derecho”. Si efectivamente el control está en manos de “los catorce” y por esta situación de relevancia se hacen pagar un precio enormemente superior al que racionalmente corresponde, dichos “catorce” abusan de su situación monopólica respecto de las acciones B, de la cual son sus únicos dueños, lo que permitiría desencadenar a su respecto los mecanismos que contempla el artículo 6º del D.L. 211 sobre “Defensa de la Libre Competencia”.
En otro análisis debemos tener presente lo establecido en el art. 52 de la Ley de Mercado de Valores, en cuanto tipifica y sanciona, incluso como ilícito penal, el “hacer variar artificialmente los precios (de los valores)”. Si lo natural, por causa del control, era el limitado plus al que tantas veces nos hemos referido (40%), no corresponde a lo regular o común aquel gigantesco sobreprecio. Fuerza es en consecuencia concluir que aquella variación es artificialmente provocada, toda vez que no corresponde a ningún parámetro racional o verdadero.
No creemos que las conductas descritas sean enmarcables dentro de lo preceptuado en el art. 468 del Código Penal. Descartamos esta hipótesis tanto porque la operación ha sido ostensible, lo que puede resultar incompatible con la exigencia del engaño, que es elemento del tipo, cuanto porque el principio de la especialidad hace preferir la figura punitiva específica (art. 52 de la Ley de Valores).
Es cierto que los tenedores de las acciones B planearon la negociación, y seguramente asumieron compromisos y responsabilidades frente a Endesa (España). Pero nos parece que por muy relevantes que éstos pudieran ser, tienen un contenido económico ponderable, que en ningún caso justifica la desproporcionada diferencia.
Los hechos relatados no tan sólo interesan a las partes involucradas en la negociación. Su entidad, su objeto -que envuelve a la principal fuente energética nacional-, su origen -que se vincula a una controvertida privatización-, y su planteamiento inicial -que mira a la participación accionaria masiva en un concepto de neocapitalismo popular-, hacen de toda la operación una cuestión que cae de lleno dentro del concepto de “orden público económico”. En esta óptica es necesario que tome cartas en el asunto la Superintendencia de AFP, toda vez que fondos bajo su fiscalización son accionistas de la Serie A; la Superintendencia de Valores y Seguros, que debe velar por la transparencia y fluidez del mercado, y la Fiscalía Nacional Económica. Todas ellas tienen una muy importante palabra que decir. Su silencio, individual o colectivo, puede acarrearles serias responsabilidades.”
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7. Informe del abogado señor Enrique Alcalde Rodríguez , sobre la transacción de acciones de Chispas y otras a la Empresa Endesa-España.
“En los últimos días se han difundido una serie de comentarios en relación con la operación de adquisición, por parte de Endesa España, de un porcentaje mayoritario de las sociedades denominadas Chispas que le permita detentar el control de las mismas. Con ocasión de esta compleja e importante operación, se han alzado algunas voces críticas que, por diversas motivaciones, han señalado, ya sea que existe una ilegitima desproporción entre el precio que se pagará por las acciones serie A y por aquellas pertenecientes a la serie B, bien que el precio que se estaría ofertando por las acciones es inferior al valor real que éstas tendrían, o que el grupo de ejecutivos que negoció el acuerdo con Endesa España habría abusado de una posición dominante en perjuicio del resto del accionariado o, en fin, que habría sido preferible para el interés social de las Chispas el que se hubiere vendido directamente las acciones Enersis que éstas poseen Incluso en una actitud objetable desde el punto de vista de su mérito constitucional, determinado sector político ha instado por la formación de una Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados a objeto de analizar la transacción.
A la luz de los antecedentes profusamente divulgados a través de la prensa, se pueden colegir las siguientes consideraciones de importancia en relación con la materia propuesta:
1. En primer lugar, es importante destacar que la operación que se comenta se ha llevado a efecto entre particulares, sin que corresponda injerencia alguna a las autoridades públicas como no sea en lo relativo a los exámenes de legalidad de la misma y siempre dentro de la órbita de sus respectivas competencias. Según lo afirmado explícita y claramente por las más altas autoridades económicas, la transacción además de resultar beneficiosa para el país, no les ha merecido ningún reparo desde el punto de vista del ordenamiento jurídico vigente.
2. Tampoco merece objeción alguna el hecho que no exista la proporción que algunos quisieran entre el precio que se percibiría por las acciones serie A y por aquellas pertenecientes a la serie B. En este sentido debe tenerse presente, en primer lugar, que aun cuando en ambos casos se trata de acciones, tales series, desde una perspectiva legal y económica, son bienes completamente diferentes; circunstancia por lo demás reconocida desde siempre por el mercado al reflejarse en el precio de la acción de estas compañías un descuento superior al 50% respecto del valor de la acción Enersis . Por lo mismo, no sólo es jurídicamente procedente, sino que lógico y natural el hecho que existan precios distintos para acciones que presentan características y poseen derechos de naturaleza diversa.
Considerando lo anterior, y la circunstancia de no existir regla moral, científica o legal alguna que señale qué relación o proporción, necesaria o conveniente, debe darse entre el valor de bienes (en este caso acciones) que poseen características distintas, han de regir con pleno imperio los principios de nuestro orden público económico y, en particular, el respeto a la libertad económica y al derecho de propiedad. Así las cosas, el precio de la acción será, en definitiva, el que su propio dueño le asigne y un tercero esté dispuesto a pagar por ella.
3. No deja de llamar la atención la crítica relativa a un supuesto abuso de posición dominante por parte de los ejecutivos dueños de la serie B, en cuanto a que habrían llevado a efecto una negociación que menoscaba los intereses de la serie A. Al parecer se olvida que al negociar éstos el precio al cual Endesa España adquiriría acciones de la serie B, únicamente han acordado las condiciones en que venderían aquello que, como accionistas, les pertenece de manera exclusiva, sin arrogarse la representación del resto de los accionistas ni disponer, de manera alguna, de los activos de las Chispas. Asimismo, y en lo que respecta a la serie A, es conveniente recordar que el hecho de aceptar o no vender a Endesa España es una decisión libre y soberana que compete única y exclusivamente al accionista destinatario de la oferta, sin que corresponda a los titulares de la serie B, a Endesa España o a cualquier otro tercero intervenir en una decisión eminentemente personal. En definitiva, si por cualquier causa el accionista no quisiere vender, v.gr. no le satisface el precio ofrecido, nada lo obliga a ello.
4. Gran parte de las críticas que se formulan respecto de la operación descansan sobre un fundamento que no se ajusta a la realidad y que surge de confundir los roles en que han actuado los titulares de la serie B que negociaron el acuerdo. En este sentido, cabe aclarar que una cosa es actuar en cuanto accionista de las Chispas, aspecto al cual ya se hizo referencia y, otra distinta, en tanto director de tales compañías.
En su calidad de directores de las Chispas, tales personas tienen el deber de cautelar el interés social de las respectivas compañías, sin que puedan anteponer sus propios intereses o utilizar para sí beneficios que a éstas pudieran corresponder. En la operación que se analiza, la intervención de este grupo de ejecutivos en cuanto accionistas, no se contrapone de manera alguna con su calidad de directores de las pertinentes sociedades o con los intereses sociales, ni implica para ellos apropiarse de una ganancia que correspondería a la empresa en la cual ejercen funciones. Para estos efectos, es importante tener en cuenta a lo menos tres consideraciones de orden jurídico y económico:
a) La operación de que se trata fue negociada por los titulares de la serie B en su carácter de accionistas de las Chispas y no en cuanto directores de tales compañías, como erróneamente se pretende por algunos hacer creer a la opinión pública. Si se tiene presente que la venta de las acciones Chispas no involucra los activos ni pasivos exigibles de estas sociedades, mal podría decirse que estos ejecutivos debieron actuar como directores de las compañías o que su decisión, en cuanto accionistas, implica alguna lesión para el interés social.
Por otra parte, desde el punto de vista jurídico constituye una inadmisible aberración el sostener que la operación descrita (venta de acciones Chispas) debió someterse a la consideración de la junta de accionistas de las Chispas, por la sencilla razón que no se trataba ni siquiera de la enajenación de un activo o pasivo de la sociedad en la cual se llevaría a efecto dicha junta. Sostener lo contrario es tan absurdo como citar a una junta de accionistas de una sociedad a fin que se resuelva por los accionistas acerca de la venta de los automóviles o casas que integran su patrimonio personal.
b) La alternativa propuesta por algunos en orden a la eventual conveniencia de vender no ya acciones de Chispas sino que acciones Enersis poseídas por éstas, supondría para los administradores de estas compañías incurrir en una conducta eventualmente reprochable desde el punto de vista legal. En efecto, según nuestro ordenamiento jurídico los directores se deben a la sociedad y no a los accionistas que con sus votos los hubieren elegido. Luego, el interés social de estas compañías precisamente determinaría la necesidad de mantener como activo sus acciones Enersis , sin las cuales, evidentemente, disminuye el valor total de estas sociedades por la vía de perder parte del control que, en su conjunto, ellas detentan sobre Enersis . Es importante destacar que esta argumentación es conceptualmente independiente del hecho que un director, no ya en cuanto tal sino que en tanto accionista, adopte o no la decisión de vender sus propios títulos. En consecuencia, el camino que en definitiva se ha seguido salvaguarda plenamente los intereses de las propias compañías y de los accionistas de ambas series, al constituirse la posibilidad de vender o no sus títulos en una decisión completamente libre y personal de cada accionista. Por otra parte, afirmar -como lo hacen algunos- que el valor de la acción Chispas es igual al de la acción Enersis , eventualmente implicaría reconocer que el mercado es tonto, conclusión que no parece propia de quienes formulan esta apreciación, o bien que tales críticos, en el pasado, probablemente han adquirido acciones de terceros causándoles un evidente perjuicio, puesto que nadie, racionalmente y a menos que no esté informado, vende algo en la mitad de su precio.
c) Incluso más, si se considera que siendo el principal o casi único activo de las Chispas las acciones que éstas poseen de Enersis, la operación podría aumentar el valor de dicho activo mediante la alianza estratégica que estas mismas personas, en su carácter de ejecutivos de Enersis, convinieron con Endesa España en el marco de esta negociación. En efecto, es sabido que de materializarse el ingreso de Endesa España a las Chispas esta empresa se obliga a concurrir a cuantiosos aumentos de capital en Enersis, así como a aportar significativos recursos adicionales a Endesis, vehículo inversor común que permitirá hacer frente a los nuevos y exigentes desafíos derivados de las privatizaciones que aún restan por realizarse en el sector eléctrico latinoamericano. De esta manera, la proyección internacional que podría alcanzar Enersis -principal activo de las Chispas- dejaría de manifiesto no sólo la legitimidad sino que también la conveniencia de la transacción que nos ocupa tanto desde la perspectiva de las Chispas como de la misma Enersis , siendo indiferente desde este punto de vista la decisión que, en cuanto accionista de aquellas, cada uno de ellos estime del caso adoptar. En este sentido, si tales ejecutivos, en su carácter de administradores de las Chispas, acordaran ahora la venta de las acciones Enersis que éstas poseen, con seguridad alguno de los actuales críticos de la operación también les reprocharía actuar en perjuicio de la sociedad dado el posible aumento de valor que las mismas podrían experimentar en el futuro próximo en el evento de perfeccionarse la transacción.
5. Sin perjuicio del hecho de cautelar el interés social de las Chispas y de la propia Enersis , la operación que comentamos también consulta un eventual beneficio adicional para los accionistas de la serie A mediante la posibilidad que tendrían éstos de adquirir acciones de Endesa España a través de una sociedad anónima chilena (“Euroluz”) constituida con estos propósitos y que actualmente tramita su inscripción en la Superintendencia de Valores y Seguros. Euroluz, a su vez, tendrá la opción de adquirir, a un precio preferencial, acciones de Endesa España hasta alcanzar un 5% de su capital, lo que le podría significar convertirse en el mayor accionista privado de esa sociedad, todo lo cual, no obsta a la posibilidad de que ésta adquiera en el futuro participaciones adicionales en ella a valor de mercado. Por otra parte, cabe recordar que Endesa España se encuentra próxima a ser privatizada, previéndose ya para el año en curso que el Estado español pase a ser un accionista minoritario, para concluir su traspaso total a manos privadas dentro del año 1998.
6. Finalmente, y a propósito de la sesión de la Cámara de Diputados recientemente llevada a efecto, la decisión apoyada por un determinado sector político en orden a crear una comisión que investigue una transacción verificada exclusivamente entre particulares, la verdad es que no amerita mas comentarios que los ya difundidos públicamente, en cuanto se trata de una medida abiertamente inconstitucional, que sienta un nefasto precedente y constituye un serio desprestigio para un Estado de Derecho.”
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8. Informe conjunto de las comisiones de estudios constitucionales de los Partidos Políticos Renovación Nacional y Unión Demócrata Independiente, sobre la legalidad que tendría la operación comercial de adquisiciones de acciones de la empresa Enersis S.A. por parte de la empresa Endesa-España.
“Por acuerdo de la Comisión Política de Renovación Nacional (R.N) y de la Mesa Directiva de la Unión Demócrata Independiente (U.D.I), las Comisiones de Estudios Constitucionales de ambos partidos, conjuntamente integradas por don Carlos Raymond A., don Francisco Bulnes S., don Ricardo Rivadeneira M., don Miguel Luis Amunátegui M., don Edmundo Bluchans U. y don Arturo Fermandais V., deliberaron sobre la materia encomendada y acordaron hacer llegar a los respectivos partidos las siguientes consideraciones:
1. El artículo 48 de la Constitución entrega a la Cámara de Diputados la facultad política exclusiva de “fiscalizar los actos del Gobierno”. Esta facultad deja sometidos a la fiscalización los actos mismos de Gobierno y los actos de la Administración del Estado. Quedan excluidos de toda fiscalización política de la Cámara de Diputados los particulares y las entidades y sociedades del sector privado, cualquiera sea su naturaleza.
2. La Constitución Política no establece en sus disposiciones la facultad de la Cámara de formar Comisiones Especiales Investigadoras como procedimiento para el ejercicio de su función fiscalizadora. Tampoco lo hace la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que si bien autoriza en su artículo 18 la formación de “comisiones especiales”, lo hace para el solo efecto del examen del proyecto de ley.
No obstante lo anterior, esta Comisión conjunta estima que hay dos elementos que legitiman la constitución de comisiones de investigadoras o fiscalizadoras de la Cámara de Diputados. El primero de ellos radica en la disposición del artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que otorga a la Cámara, al igual que Senado, la facultad privativa de “dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno”. Y es en uso de esta facultad privativa que la Cámara de Diputados ha dictado su actual reglamento interno, que en su Título III regula la constitución y funcionamiento de las comisiones investigadoras.
El segundo elemento legítimamente esta constituido por el hecho, muchas veces reiterado, de haberse constituido y funcionado comisiones investigadoras para el ejercicio de la función fiscalizadora, sin que su constitucionalidad hayan sido objetada.
3. En el caso particular que ahora nos ocupa, hemos tenido a la vista el Proyecto de Acuerdo Nº 556 aprobado por la Cámara de Diputados, en Sesión de 19 de agosto de 1997, que acuerda constituir una comisión Especial Investigadora “para que elabore un informe amplio sobre la normativa en que se encuadra dicho tipo de operaciones (operación Endesa-España) y el rol de las entidades administrativas que tienen por misión regularla...”
A primera vista, los objetivos específicos que se señalan a la Comisión Especial Investigadora, de elaborar un informe sobre la normativa legal o reglamentaria aplicable a la situación referida y sobre el rol de las entidades administrativas encargadas de la aplicación de tal normativa, no parecen exceder las facultades generales y fiscalizadoras de la Cámara. En efecto, procurarse un informe sobre las normas legales que regulan una determinada situación no implica necesariamente fiscalización, ya que el mismo informe bien podría ser requerido de la Oficina de Informaciones para ilustración de los parlamentarios. En cuanto a requerir de la Comisión Investigadora un informe sobre el rol de las entidades administrativas encargadas por la ley, de la aplicación y fiscalización de la misma normativa, con relación a la materia investigada, si implica fiscalización de los actos de Gobierno en los términos establecidos por la Constitución.
4. Sin embargo, si bien el acuerdo específico de la Cámara no excede sus facultades fiscalizadoras, los considerandos del mismo acuerdo entran derechamente a un terreno que es ajeno a sus funciones constitucionales, mediante afirmaciones y calificaciones que implican fiscalización de actos de particulares y sociedades privadas, para lo cual esa Cámara no esta facultada.
5. Con los antecedentes anteriores, esta Comisión Conjunta formula las siguientes conclusiones que pone a disposición de los respectivos partidos:
a) Que se ajusta a las normas constitucionales la formación por la Cámara de Diputados de una Comisión Investigadora encaminada a determinar si los organismos fiscalizadores pertinentes de la Administración del Estado han hecho debido uso de sus atribuciones con relación a la negociación en que han participado Endesa-España, la sociedades denominadas Chispas y los directores y ejecutivos de éstas últimas, ante la eventualidad de haberse producido alguna infracción a la normativa legal vigente.
b) Que la Comisión Investigadora debe abstenerse de toda actividad que signifique fiscalizar o intervenir en cualquier forma respecto de los actos de las sociedades y personas que participaron en la negociación antes indicada, por tratarse de particulares que no están sujetos a la fiscalización política de la Cámara de Diputados.”
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9. Acuerdo de alianza estratégica entre Endesa-España S.A. y la empresa Enersis S.A.-
?En Santiago de Chile a 2 de agosto de 1997
Reunidos de una parte Endesa S.A. sociedad anónima española con domicilio en Príncipe de Vergara , 187,28002 Madrid España y en su nombre y representación su Director General de Internacional don Alfredo Llorente Legaz debidamente facultado al efecto por acuerdo de su Consejo de Administración de fecha 1- de Agosto de 1997 (en lo sucesivo “ Endesa España ”).
Y de otra parte Enersis S.A. con domicilio en calle Santo Domingo 789 Santiago (Chile) en su nombre y representación su gerente general don José Yuraszeck Troncoso debidamente facultado al efecto por acuerdo del Directorio de fecha 30 de Julio de 1997 (en lo sucesivo Enersis).
Las partes se reconocen recíprocamente capacidad suficiente para la formalización de este Acuerdo y
EXPONEN
Que tras la satisfactoria experiencia que para los Grupos que lideran ambas sociedades ha resultado de la colaboración mantenida en distintas inversiones realizadas conjuntamente en América Latina y especialmente en consideración a la decisión de “Endesa España” de adquirir al menos el 66,67 % de los derechos políticos de las acciones serie A todas ellas de las sociedades denominadas Chispas las partes han acordado aprobar los términos de una alianza estratégica y operativa (“la Alianza”) entre las mismas lo que llevan a efecto conforme a las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- OBJETO.
1.1. La Alianza tendrá por objeto principal hacer frente conjuntamente a las nuevas posibilidades de inversión que, en el sector energético, se presenten en el ámbito latinoamericano. (Toda América con la sola exclusión de EE.UU. y Canadá).
Por acuerdo de ambas sociedades la Alianza podrá extenderse a otros sectores de actividad en el mismo ámbito geográfico.
1.2. Las partes estiman que en un futuro próximo estas oportunidades de inversión serán interesantes y cuantiosas, siendo voluntad de las partes analizar, y en su caso, acometer esas inversiones con los medios que a continuación se dirán.
SEGUNDA.- MEDIOS.
2.1. Para desarrollar el antes referido objeto, se constituirá, en la jurisdicción que se estime más idónea, una sociedad (la “Sociedad Inversora”) participada en el 55 % por Endesa España y/o cualquiera de sus filiales y en el 45 % por Enersis y/o cualquiera de sus filiales.
La Sociedad Inversora será el vehículo, no sólo a través del cual se canalizarán las nuevas inversiones referidas en la Cláusula Primera que efectúen Endesa España y Enersis , sino también a través del cual se llevará a cabo la gestión y operación de dichas inversiones (salvo lo dispuesto en las Cláusulas 2.4 y 4.3 siguientes). De ser necesario se invitará a dichos nuevos proyectos a terceras partes y/o a los socios y/o a empresas filiales de Enersis S.A. y de Endesa España.
2.2. Los socios, de común acuerdo, podrán aportar a la Sociedad Inversora otros activos de propiedad de los mismos incluidos dentro del objeto de la Alianza, que se valorarán a precio de mercado.
2.3. Los socios dotarán a la Sociedad Inversora de los medios humanos necesarios y realizarán en la Sociedad Inversora las aportaciones económicas que sean precisas para hacer frente a las adquisiciones o inversiones que ésta vaya a realizar, sin perjuicio de que la Sociedad Inversora, si los socios lo estimaran más conveniente, pueda obtener la financiación necesaria de terceros, con o sin garantía de los socios.
2.4. Por cuanto el acuerdo referido en la Cláusula 1.1 anterior sólo contempla nuevas inversiones, quedan excluidas del ámbito de la misma, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario:
(i) las ampliaciones de capital, compras de acciones o participaciones y, en general, cualquier inversión adicional en sociedades o grupos de empresas en los que las partes o sus filiales ya participaban con antelación a la firma de este Contrato en un porcentaje superior al 5% del capital de dichas sociedades o grupos de empresas.
(ii) las inversiones, por cualquier concepto, que Endesa España o sus filiales realicen en las Chispas o sus sucesoras, sus filiales, Enersis o Endesa Chile y sus respectivas filiales.
TERCERA.- TERMINACIÓN DE LA ALIANZA.
3.1. Si el conjunto de las Chispas (en adelante el actual “accionista controlador de Enersis”), cambiara y fuera conocido un Accionista Controlador de Enersis distinto de las Chispas o sus sucesoras, tendrá lugar una causa de terminación de la Alianza que facultará a Endesa España para requerir de Enersis que le venda sus acciones en la Sociedad Inversora por su valor neto contable. Se exceptuarán los casos en los que el cambio de “Accionista Controlador” sea debido a la voluntad de Endesa España o a causa imputable a Endesa España . (En este acuerdo se denominan colectivamente “Chispas” a las siguientes sociedades: Compañía de Inversiones Luz y Fuerza, S.A., Compañía de Inversiones Los Almendros, S.A., Compañía de Inversiones Chispa Uno, S.A., Compañía de Inversiones Chispa Dos, S.A. y Compañía de Inversiones Luz, S.A.)
3.2. Recíprocamente, si una vez culminado el proceso de privatización, el control de Endesa España fuera tomado por un tercero distinto de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (Sepi), Enersis tendrá derecho a solicitar la terminación de la Alianza con los mismos derechos a su favor que se otorgan para Endesa España en la Cláusula 3.1 anterior.
3.3. Si terminada la Alianza conforme a esta Cláusula Tercera, la parte que tuviera derecho a requerir a la otra que le venda sus acciones, no hiciera uso de ese derecho en el plazo de cuatro meses una vez notificada formalmente la terminación de la Alianza, el mismo caducará sin más trámite.
CUARTA.- DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA SOCIEDAD INVERSORA.
4.1. El Presidente del órgano de administración de la Sociedad Inversora será designado y cesado, en su caso, por mayoría simple, estando convenido que inicialmente y durante los primeros 5 años lo sea el Gerente General de Enersis, sujeto a que se mantenga la Alianza. Con tal objeto, las partes se obligan a elegir director al actual Gerente General de Enersis .
4.2. Durante los cinco primeros años a contar de la fecha de este documento, y siempre que no se hayan producido cambios en el control de Enersis por las Chispas, y por ende por Endesa España , la estrategia de inversiones y expansión de la Sociedad Inversora será diseñada por un Comité formado a partes iguales por representantes de Endesa España y de Enersis, dotados por las partes de suficiente capacidad decisoria. Este Comité decidirá en cada caso si las inversiones se llevan a cabo por la Sociedad Inversora en solitario, o juntamente con los socios u otros terceros.
4.3. Si alguna propuesta apoyada por los representantes de Endesa España no fuera aprobada por el Comité, Endesa España podrá efectuarla directamente ella o con otros terceros. Por el contrario, si los representantes de Enersis tienen la voluntad de efectuar una determinada inversión y ésta no fuere aprobada por el Comité, la referida inversión no podrá ser efectuada ni por la Sociedad Inversora, ni por Endesa España , ni por Enersis, ni por ninguna de las filiales de cualquiera de ambas.
QUINTA.- CAPITALIZACIÓN DE ENERSIS.
Endesa España asume el compromiso de apoyar con los votos de las Chispas una o varias ampliaciones de capital de Enersis -hasta un máximo acumulado del 20% del valor de capitalización bursátil de Enersis en base a la cotización bursátil de la Sociedad en la Bolsa de Comercio de Santiago de Chile, a la fecha de este Acuerdo. El objetivo de estas ampliaciones de capital será dotar a Enersis de los recursos necesarios para participar, en su porcentaje correspondiente, en las inversiones que hayan sido acordadas por las partes tanto para la realización de inversiones conjuntas a través del vehículo inversor común, como para sus posibles inversiones de expansión en Chile o aumento de participación en las inversiones existentes. Estas ampliaciones de capital deberán acordarse en el segundo semestre de 1997, y estar desembolsadas en el primer semestre de 1998.
Endesa España se compromete a que en dichas ampliaciones de capital las Chispas o sus sucesoras suscriban y desembolsen el número de acciones de Enersis que proporcionalmente les corresponda para no diluir su participación; alternativamente, Endesa España podrá asumir total o parcialmente la cuota de las Chispas, bien directamente o a través de cualquier filial. Todo lo anterior se efectuará sin sobrepasar, en ningún caso, el límite estatutario de concentración accionaria.
SEXTA.- ADQUISICIÓN DE DETERMINADOS ACTIVOS POR ENERSIS.
Una vez acordado y registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile (“SVS”) el aumento de capital de Enersis a que se refiere la Cláusula Quinta anterior, Endesa España podrá requerir a Enersis que adquiera de las Chispas, y Enersis , o la filial que esta determine, se obliga a adquirir de contado de éstas, dentro del plazo de 15 días hábiles a contar de dicho requerimiento:
(i) todas o parte de las participaciones que las Chispas tienen indirectamente en Cerj a su valor de mercado en Bolsa, y
(ii) todas o parte de las acciones de Edesur de que sean propietarias, al precio equivalente de mercado fijado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, al precio determinado por un experto independiente. Este experto independiente será elegido por Enersis de entre tres candidatos propuestos por Endesa España entre firmas de reconocido prestigio internacional. El proceso de determinación del precio será iniciado por Endesa España con la antelación necesaria para poder cumplir los plazos previstos en esta Cláusula. Los gastos de valoración se pagarán por mitades.
SÉPTIMA.- ENTRADA EN VIGOR.
Este acuerdo entrará automáticamente en vigor tan pronto como Endesa España se haya convertido en accionista controlador de todas las Chispas, de conformidad con la legislación chilena, y tendrá vigencia hasta el día 30 de Junio del año 2.003. Dicho plazo se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de 3 años cada uno, a menos que alguna de las partes notifique por escrito a las otras de su intención de no perseverar en la Alianza con una anticipación mínima de 12 meses anteriores al término del plazo original o de alguna de sus prórrogas según corresponda.
La terminación de la Alianza no implica la terminación de la Sociedad Inversora, continuando en aplicación íntegramente lo establecido en la cláusula tercera de este Acuerdo.
OCTAVA.- NOTIFICACIONES.
Todas las notificaciones y demás comunicaciones que se deriven del presente contrato se considerarán válidamente efectuadas cuando hayan sido entregadas o remitidas en mano, por telefax o mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigidas a las siguientes personas, números de fax y direcciones:
1) En el caso de Endesa España: al Consejero Delegado
Príncipe de Vergara 187, 28002, Madrid , España .
2) En el caso de Enersis: al Gerente General de Enersis Santo Domingo 789 , Santiago de Chile, con copia al Fiscal de Enersis ,
o a aquella otra dirección que una cualquiera de las partes especifique mediante comunicación enviada a la otra de conformidad a este párrafo. Los avisos y comunicaciones se entenderán efectuados a cualquiera de las partes en la fecha en que sean entregadas por mano, en caso de entrega por mano, en la fecha 10 días después de haber sido despachadas por correo, en el caso de correo certificado, o el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que sean transmitidas vía facsímil, en el caso de envío por facsímil.
NOVENA.- LEY E INTENTO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
a) Este Contrato se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes de la República de Chile.
b) En caso de conflicto, dificultad o controversia respecto de cualquier materia de este Contrato y sus Anexos, se intentará por las partes su solución a través de una negociación amigable que deberá resolverse dentro de los 30 días naturales siguientes a la comunicación que cualquiera de las partes haya enviado a la otra planteando el conflicto.
Si transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelto el conflicto, dificultad o controversia, queda expresamente convenido que ellos serán sometidos al conocimiento de tres árbitros, de acuerdo al internacional Arbitration Rules de la American Arbitration Association (“AAA”). Dichos árbitros fallarán conforme a la ley aplicable a este Contrato y decidirán la controversia sin ulterior recurso. La decisión de dicho tribunal podrá ser ejecutada ante cualquier tribunal competente.
La sede del tribunal arbitral estará en Nueva York y cada parte designará uno de los árbitros, que a su vez designarán al tercer árbitro presidente. Los árbitros serán de nacionalidad, residencia y domicilio diverso del chileno y español. El lenguaje del arbitraje será el idioma Inglés.
DÉCIMO: ANUNCIOS.
La forma y contenido de cualesquiera anuncios públicos, o de cualesquiera declaraciones o despachos de información a la prensa, que haga cualquier parte en relación con este Contrato o los actos contemplados o derivados directa o indirectamente del mismo, ya sea en Chile, España u otro lugar requerirán la aprobación previa por escrito y total de la otra parte.
El presente instrumento consta de siete hojas y se firma en cuatro ejemplares de idéntico tenor y data quedando dos de ellas en poder de cada parte.
Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman el presente por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados.
(hay una firma) (hay una firma)
p.p.ENERSIS S.A. p.p. ENDESA S.A.”
-o-
10. Acta de acuerdo de directorio de la empresa Endesa-España S.A. para adquirir acciones de diversas empresas eléctricas chilenas que poseen patrimonio en Enersis S.A. y, además, operar en conjunto.
“ Juan Ignacio de La Mata Gorostizaga , Secretario y Letrado Asesor del Consejo de Administración de Endesa , S.A. con C.I.F. N° A-28/023430.
Certifico: Que el Consejo de Administración de la sociedad, reunido en el domicilio social el 1 de Agosto de 1997 con asistencia, bien presentes o representados, de todos sus componentes, adoptó, por unanimidad, los siguientes acuerdos que se transcriben literalmente a continuación:
Tras unas palabras introductorias del Presidente del Consejo de Administración , el Consejero Delegado expone detalladamente a los Consejeros la operación de adquisición de un grupo de empresas de generación y distribución de energía eléctrica en Chile. Se trata de una inversión muy significativa y relevante. Subraya, específicamente, que la operación comporta una alianza estratégica con el Grupo Eléctrico Chileno, Enersis , implicando la toma de una posición relevante y de control en el capital de dicho grupo eléctrico, constituyendo adicionalmente, de común acuerdo, entre los dos grupos, español y chileno, una sociedad inversora para el desarrollo de un Plan de Expansión en América.
Tras las exposiciones anteriores, el Consejo de Administración adopta, por unanimidad, para su ejecución directamente por la propia Endesa o por mediación de su filial Endesa Desarrollo, S.A. (Endesar), los siguientes acuerdos:
1. Adquirir el 100% del capital de la Sociedad Elesur, S.A. por un importe de unos 1.000 dólares USA, representativos de su valor contable.
2. Ampliar, en una o varias operaciones, el capital de Elesur, S.A. por parte de Endesa y/o sus filiales hasta un importe máximo de 1.500 millones dólares USA, para llevar a cabo las siguientes operaciones:
*Ofertas Públicas de adquisición por el 100% de las acciones de la serie “A” de las Sociedades Chilenas por un importe de 994 M$ US.
-Compañía Inversiones Luz y Fuerza, S.A.
-Compañía Inversiones Los Almendros, S.A.
-Compañía Inversiones Chispas I, S.A.
-Compañía Inversiones Chispas II, S.A. y
-Compañía Inversiones Luz, S.A.
Dichas Sociedades poseen el 29,04% de Enersis, el 3,87% de la Compañía Eléctrica de Río de Janeiro y el 5,64% de la Sociedad Argentina Edesur (Buenos Aires).
*Adquisición del 51% de las acciones de la Serie “B” de dichas sociedades chilenas mediante la compra directa de las mismas o mediante la adquisición del 100% de la Sociedad o Sociedades que detente la propiedad de dicho 51% por importe de 249 millones dólares USA., adquisición que comportará la totalidad de los derechos políticos de todas las acciones de la serie “B”
*Celebración de un contrato de promesa de compraventa del 49% restante de las acciones “B” de forma directa o mediante la compra de las Sociedades que lo detenten en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición de las acciones “A” y el 51% de las “B”, a un precio de 257 Millones de dólares USA a pagar en 5 años, indexado principalmente, según la evolución de las acciones de Enersis en la Bolsa de Santiago de Chile y cuyos pagos hasta 197 Millones dólares USA estarán condicionados al mantenimiento y ejercicio del control, por Elesur del Grupo Enersis.
3. Establecer una Alianza Estratégica con Enersis, S.A. y en virtud de la cual autorizar la suscripción de una ampliación de capital de Enersis, en el plazo de un año, y en la cuota correspondiente a la participación de Endesa en dicha compañía hasta un máximo de unos 1.000 Millones de dólares USA de ampliación total, que significaría para Endesa una inversión de unos 290,4 Millones de dólares USA.
4. Adoptar el compromiso y en su caso proceder a la constitución de una sociedad conjunta en el que Endesa participaría directa o indirectamente en un 55% y Enersis en un 45%, para la realización de un Plan conjunto de Expansión en América, con un capital inicial a determinar entre las partes, con un límite máximo para el Grupo Endesa de 550 Millones de dólares USA a desembolsar en los próximos 5 años.
5. Facultar, con los más amplios poderes, que en derecho proceda, al Consejero-Delegado, D. Rafael Miranda Robredo , al Consejero de Endesa D. José Manuel Serra Peris , al Director General de International , D. Alfredo Llorente Legaz y al Director Corporativo de Asesoría Jurídica , D. Santiago Fernández Plasencia , al Director Económico-Financiero , D. José Luis Palomo Álvarez y al Director Económico , D. Antonio Redondo Cuesta para que cualquiera de ellos, individualmente, pueda ejercitar en representación de Endesa las siguientes facultades :
a) Suscribir cualesquiera documentos públicos y privados para la formalización de las superaciones jurídicas y económicas que correspondan a los acuerdos anteriores, incluyendo, en su caso, el otorgamiento y aceptación de toda clase de garantías, así como suscribir los acuerdos complementarios con los propietarios o últimos beneficiarios de las referidas acciones “B” referentes a la gestión de las compañías del Grupo Enersis.
b) Ostentar la representación de Endesa, S.A. (sociedad española) ante cualesquiera Autoridades y Organismos Oficiales de Chile para realizar todos aquellos trámites y suscribir cualesquiera documentos que sean necesarios o así lo exija la ejecución de las operaciones societarias y económicas reseñadas en los acuerdos anteriores.
c) Ostentar la representación de Endesa, S.A. ante cualesquiera accionistas, personal directiva y colectivos laborales de las sociedades a que se refieran las operaciones anteriores para suscribir los documentos y declaraciones que exijan las operaciones anteriores.
El acta en que se recogen los acuerdos precedentes, fue aprobado por unanimidad de todos los asistentes al final de la reunión y ha sido firmada por el Secretario y visada por el Presidente.
Y para que conste y surta efectos, expido la presente, con el Visto Bueno del Presidente , en Madrid, a 1 de Agosto de 1997.
(hay una firma) (hay una firma)
VºBº El Presidente del El Secretario del
Consejo de Administración Consejo de Administración”
-o-
IV RELACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PERSONAS QUE FUERON ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.
a) Señor Daniel Yarur ( Superintendente de Valores y Seguros).
La Comisión recibió, en primer término, al señor Daniel Yarur ( Superintendente de Valores y Seguros) quien entregó una completa relación de la forma como se inició el proceso, sus diversos pasos y, finalmente, la situación al momento.
El señor Yarur expresó que entre el 29 y 30 de junio de 1997 se observa un aumento importante en los montos transados y en los precios de las sociedades de las Chispas. Después veremos la estructura de propiedad de estas sociedades llamadas las Chispas, que son cinco: Chispas Uno, Chispas Dos, Los Almendros, Inversiones Luz, Luz y Fuerza S.A.
Sostuvimos conversaciones telefónicas con representantes chilenos de la sociedad española, Endesa España , por cuanto habían rumores de una posible adquisición de las Chispas por parte de Endesa España. En ese momento, la información telefónica que tuvimos fue que efectivamente se haría una intención de toma de control y qué accionistas tendrían derecho a entrar a esta toma de control con un corte al 30 de mayo, situación que encontramos importante que el mercado conociera. Para ello, decidimos suspender las transacciones, porque había una situación asimétrica, en términos de que efectivamente era distinto para los accionistas que después de esa fecha no tuvieran derecho a entrar por parte de los españoles. De manera que era importante que en ese momento el mercado internalizara este efecto y suspendimos la transacción de acciones por un día, para los efectos de que el mercado se informara y que, por lo menos, tuviera esa información. Así se hizo, ellos informaron de esta situación y después viene la presentación de lo que es la OPA. Como ustedes saben la regulación del “tender offer” en Chile no está regulada, salvo lo que es la intención de toma de control, por el artículo 54 de la ley de mercado de valores, que más bien es la información que sale al mercado antes de que la transacción se produzca. Se debe informar al mercado la intención de la toma de control y hay una reglamentación, en términos de la información, y no se puede perfeccionar la transacción si no se ha publicado el aviso con cinco días de anticipación. Pero la “tender offer”, la oferta pública, no está regulada. No tenemos una regulación adecuada sobre la materia.
Hay legislaciones que aclaran muy bien los pasos que se deben seguir cuando alguien quiere tomar el control de una compañía y el “tender offer” se refiere a cuando alguien quiere tomar el control y puede hacer compras hostiles, es decir, sin el consentimiento de los accionistas alguien hace una oferta de compra al mercado hostil y ofrece ciertos precios que, en general, son más altos que el precio de mercado para atraer y que las personas efectivamente estén dispuestas a vender los títulos o acciones.
Esto no está regulado en Chile, sólo hay un artículo 54, ley Nº 18.045, de mercado de valores, el cual menciona que cuando alguien quiere tomar el control de una compañía no puede hacer la transacción, sino es habiendo publicado un aviso con cinco días de anticipación, diciendo las condiciones de lo que quiera comprar.
En este caso en particular, lo que ocurrió es que Endesa España , que era la que estaba interesada en tomar control de esta sociedad de las Chispas que, a su vez, tiene el 29 por ciento en su conjunto de Enersis y el resto son las AFP, con un 32 por ciento y los ADR. De manera que ellos se acogieron a la legislación chilena -que es bastante deficitaria-, porque aquí son las Chispas las que controlan Enersis y en otras legislaciones uno no puede hacer esta “tender offer”, una compra de acciones por arriba, sino que partir primero con el principal activo, en este caso, Enersis , que es la que genera el flujo y aquí la oferta de compra iba a los controladores de las Chispas. En otras legislaciones no se puede hacer eso, pues debe comenzar haciendo una oferta a la sociedad de abajo, por ejemplo, a Enersis, pero el caso es que hoy tenemos una legislación vigente.
Por lo tanto, la autoridad se vio enfrentada a esta operación y se revisó que los términos de la oferta de compra que se haría estuviera apegada a lo que es la legislación actual, que es el artículo 54, y eso se cumplía, en esa oportunidad, por parte de Endesa España. No teníamos ningún fundamento como para decir que no nos gustaba la operación o los precios. No es nuestro rol pronunciarnos acerca de los valores. Sí que el público conozca la información y que se atenga a la legislación actual que tenemos. De manera que eso fue exactamente lo que ocurrió y ellos cumplieron con el artículo 54 y publicaron el aviso sobre toma de control, y adicionalmente sacaron un aviso diciendo los términos que consistiría esta oferta de compra, que tampoco está regulado, pero sí dijeron hasta qué porcentaje iba a ser considerada exitosa y cuánto querían comprar de las distintas series. Ustedes saben que las sociedades tienen distintas series: A y B. En la serie B, de las Chispas, son cinco.
Adquisición del 51 por ciento de las acciones de la serie B de las Chispas, Endesa España . Se hizo una oferta pública para adquirir acciones serie A de las Chispas, después podemos ver cuando se inscriben en la Superintendencia como sociedades anónimas, porque antes eran civiles. Podemos ver cuál fue la estructura al principio; pero, en definitiva, lo que tendríamos hoy son serie A y B.
En definitiva, lo que teníamos hoy día son serie A y serie B. El 66,67 por ciento lo constituyen inversiones Luz y Fuerza; el 50,01 Compañía de Inversiones Luz; el 66,3 la Compañía de Inversiones Los Almendros; el 59,58 de Compañía de Inversiones Chispas Uno y el 59,47 Compañía Inversiones Chispas 2. ¿Y las condiciones? De 249 millones de dólares; 200 millones en efectivo y 49 millones en acciones de Endesa-España por el 51 por ciento de las acciones serie B, y pago de acciones serie A de acuerdo con las condiciones de la Oferta de Compra, OPA.
¿Cuáles son estas condiciones? Como les decía, eso es lo que no está regulado. Sólo lo está el artículo 54.
Estas son las condiciones que ofrecían para los accionistas de la serie A, donde están los trabajadores y también cierto porcentaje de los fondos mutuos. Por si acaso, los fondos de pensiones en las Chispas son sociedades que tienen muy poca liquidez; son como 2 millones de dólares solamente. Donde tienen mucha plata los fondos de pensiones es en los activos de Enersis. Ahí hay muchísima. Que es el activo que está debajo.
Entonces, las condiciones que ellos ofrecen son el número de acciones en los porcentajes que mencioné al principio. Después tenemos que el Santander fue el agente representante, pero lo importante es saber qué oferta le hacen a los accionistas:
La serie B era una grupo que tenía el 0,06 por ciento -que por lo demás estaba en la génesis, así estaba estructurado- y con ese porcentaje tienen derecho a 4 directores de 9. O sea, tiene un poder político muy significativo. Eso es importante tenerlo presente.
Y la serie A, que en realidad tiene el 99,94 por ciento, tiene derecho a 5 directores y a un dividendo mayor, que es el 40 por ciento de éste. O sea, tiene flujo.
Entonces, la serie A tiene el flujo y la serie B un fuerte derecho político.
Pero en la oferta que hace Endesa-España ¿qué hace con la serie A? A los empleados les dice: acá están los precios de cada una de las compañías. Por ejemplo, en el caso de compañía inversiones Luz y Fuerza a los empleados de Enersis y sus filiales -donde están las Chispas, que controlan un porcentaje de Enersis, después Enersis ; Enersis a su vez es matriz de Endesa y a su vez Endesa tiene un montón de filiales, tales como Inmobiliaria Manso de Velasco y otra serie de otras sociedades que están abajo- les dice que el precio de la OPA que he mencionado va a ser 260. El precio en el mercado en ese momento -a 5 agosto de 1997- estaba en 191. O sea, muy por sobre el precio de mercado. Como mencionaba, toda la oferta internacional, normalmente siempre se hace a oferta mayor del precio mercado. Por ejemplo, la “tender offer” -para usar el término empleado por el Banco Santiago cuando se procedió a la compra de él-, ahí fue un solo precio para la serie B, que era un 57 por ciento más de lo que había en ese momento en el mercado. Y, obviamente, todos los que pudieron, vendieron.
Con respecto a la segunda compañía, a los empleados 580 y el precio de mercado a 420. Ahora, los otros son los que han causado un poco de polémica en el sentido de por qué se hace una diferencia de precio en la serie A. En realidad, la legislación al respecto no lo impide. O sea, el comprador puede, con la legislación vigente, ofrecer los precios que quiera. Otra cosa es que alguien se los quiera vender. En la actualidad, alguien hace una oferta de compra en este mercado, con la legislación vigente puede decir “yo ofrezco tanto”, y si quiere, lo vende. Y nosotros tenemos que someternos a esta legislación que, indudablemente, como hemos visto, puede y debería ser perfeccionada. Esos son los precios que se ofrecieron en esta OPA: precios de mercado, inferiores a los precios. Ahora, los otros accionistas, inferiores a los empleados. Eso ha sido en resumen. Había un plazo y ciertas condiciones para que se declarara exitosa o no, y una de las condiciones era que efectivamente se llegara a los porcentajes que estaban establecidos arriba para que los españoles calificaron si sería exitoso o no. Si no se llegaban a cumplir las condiciones en cuanto a las metas que se habían propuesto, ellos se reservaban el derecho de no considerarla exitosa. Por lo tanto, en resumen ¿qué significaba? Que las personas que habían concurrido, habiendo efectuado promesas de compraventa nada más, si no se declaraba exitosa la operación volvía a fojas cero y quedaba nula. ¿Qué ocurrió en la práctica? Cuatro sociedades lograron las metas, menos Inversiones Luz. Ellos utilizaron el derecho de llamar a una junta de accionistas que se va a realizar el sábado 20. En definitiva, no alcanzaron el porcentaje que se habían propuesto. De todas maneras se reservaron el derecho de que si 3 de estas 5 compañías lograban las metas, igual la declaraban exitosa. Considerando que 4 de ellas lo lograron, tienen plazo hasta el 10 de septiembre para declararla exitosa o fallida. En definitiva, el sábado los representantes españoles anunciaron -nosotros recibimos la comunicación el viernes en la tarde- que la declaraban exitosa. Ellos nos señalan que han cumplido con la legislación chilena y no hay ningún motivo para no declararla exitosa, a pesar de que había bastante preocupación por toda la polémica que ha desatado este caso, el cual es muy particular por los montos involucrados y por el tipo de operación. Esto es más o menos en resumen.
De acuerdo con las legislaciones de otro país, los españoles o cualquiera empresa internacional no habrían podido hacer la oferta de compra a los que controlan arriba, sino primero a la sociedad Enersis . Considerando que aquí lo podían hacer, entonces, entraron arriba: a ganar el control por la vía de comprar el 51 por ciento de la serie B -que tenía derecho a 4 directores de 9- y además de alzar las metas propuestas en el porcentaje que mencioné de la serie A. En realidad, les interesa la serie A, porque les da el flujo, en tanto que la serie B les da una fuerza política muy importante, pero no es la que tiene el dividendo.
Esta es la estructura que tienen las sociedades afuera -que cuelgan hacia abajo-, y lo que ellos hicieron fue tomar el control arriba. En definitiva, eso es lo que ha ocurrido.
Ahora, el paso siguiente es inscribir la sociedad denominada Euro Luz, que está en proceso de inscripción en la Superintendencia y en su fase final. Es más o menos simétrica la situación, pero un poco distinta porque la serie A tiene algunos derechos sobre la serie B. O sea, no es tan desbalanceada la cosa en términos de los porcentajes, pero los de la serie A que vendieron tienen derecho a suscribir un aumento de capital de Euro Luz. Ésta ya entró como sociedad nueva a inscribirse en los registros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y adicionalmente entró en forma simultánea un aumento de capital por mil millones de dólares. Entonces, tanto los accionistas de la serie A como los de la B van a tener derecho a suscribir acciones de Euro Luz, lo que les da una opción en Endesa-España hasta un 5 por ciento a un precio preferencial. O sea, los accionistas de la serie A tendrán un “beneficio” difícil de cuantificar en términos de que también tienen participación a través de Euro Luz en Endesa-España hasta un 5 por ciento de la propiedad y con un precio preferencial.
De acuerdo con la estructura actual de Endesa-España sería como un accionista mayoritario hasta un 5 por ciento, porque esta muy atomizada la propiedad. En Europa en general y otros mercados, las compañías se controlan en porcentajes mucho más bajos de lo que es en Chile y en los mercados emergentes. O sea, con un 10 ó 15 por ciento se controlan las compañías. O sea, sería el principal accionista dentro de la estructura que le da Endesa-España. Es una sociedad que se va a privatizar, no sé cuál será el resultado final.
Esa es la situación actual. Tenemos el caso de Euro Luz respecto de la cual hemos hecho algunas observaciones, sobre todo en cuanto a la información, pero no tenemos facultades para no inscribirla. Es decir, cumplimos en que la información que se presente esté de acuerdo con las normas, pero nosotros no calificamos. Lo importante es que la información esté para que las sociedades se puedan inscribir.
Ahora, hay que tener presente que todas estas sociedades tienen los estatutos de esa forma, por esta simetría de la serie que es realmente fuerte. Han estado en las carpetas públicas todo el tiempo, pero ahora se da una situación donde hay un problema de diferencia de precios sustanciales, porque se ha valorado el derecho político de una forma muy fuerte. Si uno saca el cálculo comprueba que el valor de la serie B vale 180 pesos la acción a diferencia de lo que puede ser el precio ofrecido, por ejemplo, a los trabajadores que es de 260 y a los otros, 220. Entonces, uno se cuestiona por esta diferencia tan fuerte. La Superintendencia no tiene facultad para calificar las diferencias.
En realidad, para resumir un poco, hemos considerado que la Superintendencia no podía interferir la oferta de compra, y hubiésemos creado un problema sustancial y de envergadura internacional si los hubiésemos hecho por cuanto, de acuerdo con la legislación, ésta se daba por cumplida y no podíamos interferirla.
Otra cosa distinta y a la que estamos abocados es a la operación en términos de la OPA respecto del “tender offer”, en cuanto a que consideramos que se había cumplido con la legislación vigente y así con otras que salieron. Cuando esto empezó, el mercado comenzó a operar en términos de que salió una competencia con otra oferta de compra de Inversiones Luz para una de las sociedades en particular, y que abrió un nuevo poder comprador. Eso también estaba legitimado y podían abrirse todos los poderes comprador posibles. Pero con respecto a esa parte, se cumplió con el artículo 54 en lo que hemos revisado, y lo que está pendiente, porque estamos investigando a fondo, es lo que se refiere a las negociaciones y posibles incompatibilidades en cuanto a la ley de sociedades anónimas -que es otro tópico distinto- en lo que dice relación con la información privilegiada. Ese estudio no lo hemos concluido y estamos dispuestos a cooperar en todo con la Comisión Investigadora cuando esté terminado. Como en todos los casos, son procesos complejos en que hay una serie de procedimientos y estamos en esa etapa. No hemos concluido la investigación, pero hemos diferenciado lo que fue una oferta de compra con una legislación deficiente o poco reglamentada. No teníamos cómo detener esta oferta de compra. Por lo demás, no correspondía porque alguien ofreció ciertos precios y alguien estuvo dispuesto a vender. En la práctica muchos vendieron, pero no podíamos intervenir porque era una transacción privada y hoy estaríamos absolutamente llenos de querellas si lo hubiéramos hecho. Todas las personas que han vendido nos podrían haber acusado de impedir un negocio privado al estar sobreprotegiéndolo. Bajo la legislación actual y a nuestro juicio no podíamos meternos en esa área. No así en lo que dice relación con posibles infracciones a la ley de sociedades anónimas, cuyo estudio no está concluido y estamos investigando y siguiendo todos los pasos en forma activa y silenciosa. Es decir, estamos actuando en lo que es nuestro deber de precisar si existe algún tipo de infracción a la ley de sociedades anónimas. Podría ser por incompatibilidades ya que algunas personas que han participado en estas transacciones aparte de ser accionistas son directores. Habría que revisar esta materia, porque es delicada y, adicionalmente, está todo el tema de la información privilegiada. Esa investigación está en curso.
Estamos absolutamente abocados en forma seria y la Superintendencia tiene experiencia en estos casos, también tenemos un cierto prestigio internacional que cuidar. Por tratarse de una operación que es nueva e inusual en nuestro mercado, ya que nunca se habían visto diferencias de esta envergadura, es algo que no podemos calificar.
En definitiva, si hay alguien que está dispuesto a ofrecer un precio y otro a vender a otro precio, es una situación en la que no nos podemos meter. Pero no así en determinar si se han cometido infracciones a la ley de sociedad anónima, en cuyo caso tenemos que aplicar la ley y en esto estamos. No obstante, es preciso que se perfeccione esta legislación porque efectivamente lo requiere. No puede ser que alguien compre por arriba, porque la oferta siempre debería ser donde están los activos, pero eso no está legislado.
Con esto ya tenemos un cuadro general de lo que ha sido la operación y la regulación actual.
En lo que se refiere a la oferta de Endesa-España consideramos que se apegó a derecho de acuerdo con el sistema actual y de haber interferido hoy estaríamos enfrentando problemas de envergadura porque no nos correspondía. Eso en la primera parte.
Con respecto a la legislación comparada puedo pedirle al señor Fiscal que haga un resumen, pero quiero señalar que estamos preocupados por el tema y estamos trabajando en una proposición que modifica la ley a fin de contar con una regulación efectiva. Esto se había mirado en el contexto de la ley de sociedades anónimas y era una de las materias que se había considerado, pero no era la única. La ley de sociedades anónimas viene del año 1981 y es de mucha envergadura en muchos temas, tales como la fusión, división. Además, como no contempla los bonos ADR hemos juntado una serie de temas para modificar la ley, entre los cuales también está el “tender offer”. Esta situación nos lleva a acelerar el paso, para lo cual estamos trabajando en una proposición. También lo estamos viendo en el mercado de capitales, en Hacienda. Lo hemos estado trabajando en forma paralela, pero aún no está listo el proyecto. Vamos a revisar la legislación comparada para ver cómo opera.
En tercer lugar, con respecto a la investigación que se lleva en curso, ésta no ha concluido y estamos analizando entre otras cosas artículos de la ley de sociedad anónima, tales como el artículo 42, donde puede haber una posible incompatibilidad. También el artículo 39 y cualquier otro que se pueda ver afectado con esta operación, pero no por esta operación para zanjar el tema, sino con respecto a las negociaciones y la actuación de los directores.
Si hay otra información privilegiada, porque es un procedimiento que tenemos que hacer en casos de esta naturaleza: revisar todas las transacciones en un período determinado para ver quiénes participaron en las negociaciones por ambas partes, y si alguien utilizó esa información que no estaba en el mercado para sacar un provecho. Eso está absolutamente legislado y se contempló cuando se hizo la reforma al mercado de capitales. Hay artículos muy claros en la ley de cuáles son las faltas, y eso está en proceso de estudio. Ustedes comprenderán que es un trabajo largo, porque hay que ver transacciones de varios meses hacia atrás. Incluso, hay que ver transacciones que son mucho antes de los cortes, porque estas negociaciones vienen de hace varios meses. Entonces, hay que ver quiénes participaron en las negociaciones, las transacciones que se produjeron en el mercado -para que quede muy transparente- y si hay uso de información privilegiada, que es otro tema de la investigación. Los posibles usos de información privilegiada, que es otro tema de la investigación. Eso es sobre los artículos por posible uso de información privilegiada, pero nos estamos preocupando -porque no hemos terminado la investigación. Eso nace del artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores que estima el concepto de información privilegiada y el artículo 165 que establece, entre otras cosas, que quienes tengan información privilegiada tienen que guardar reserva y no pueden sacar provecho para sí mismo, al respecto.
Esa es una cosa que no está concluida. Nos vamos a preocupar hasta que terminemos y es un proceso.
Estamos invirtiendo muchos recursos para realizar la investigación dentro del plazo más breve posible. Estamos con muchísima carga en la Superintendencia -aunque no viene al caso- con cuarenta sociedades nuevas que se inscriben, con muchos otros casos, con la modernización de la Superintendencia; pero, en resumen, esperamos tenerla concluida antes de fines de año, de todas maneras, y abarca dos temas: la investigación de las posibles incompatibilidades, que pasa por una serie de procesos y el de la información privilegiada, en que hay que revisar todas las transacciones desde hace muchos meses, incluso, con base de datos. Calculamos que a fines de año va a estar terminada, de todas maneras.
En verdad, se ha hablado de incompatibilidades, cuando de lo que se trata realmente es de posible conflicto de intereses.
Otro punto que es importante de que ustedes estén al tanto es que hasta el momento no se ha sabido de acciones judiciales, sin perjuicio de la investigación que está llevando a cabo la Superintendencia -y es su rol. Si algún accionista se ha considerado afectado, también puede recurrir a los tribunales, sin perjuicio de la acción de fondo, pero eso hasta el momento no ha ocurrido.
Tengo entendido que las AFP, efectivamente en Chispas, tenían muy poco patrimonio, algo así como tres o cuatro millones de dólares, y mucho en Enersis, algo así como 1.500 millones de dólares, o sea, 1.500 millones de dólares versus 2 millones de dólares. Es decir, la transacción de las Chispas afectaba, afectó o afectaría muy poco a las AFP. En cambio, la suerte y el valor de Enersis sí tendría una gran incidencia en el patrimonio de las AFP.
Lo que tienen las AFP en las Chispas es muy marginal respecto de lo que tienen en Enersis. Allí han invertido alrededor de 1.600 millones de dólares. No nos pronunciamos acerca del efecto hacia arriba o hacia abajo, pero cualquiera que se produjera repercute mucho más por el lado de Enersis, sin pronunciarnos si es bueno o malo.
El rol de la Superintendencia con respecto a esta operación y la investigación que estamos llevando a cabo, que fue lo que quise dejar claro en este caso, en términos del actuar de la Superintendencia y de lo que ha sido el análisis del “tender offer”, en referencia de la legislación actual, ya que no se podía hacer otra cosa que sólo dejar que operaran -como ha sido hasta ahora-, no obstante de la investigación que se está llevando a cabo en cuanto a la implicancia de la ley de sociedad anónima.
Ahora bien, entiendo que hay puntos de análisis importantes, porque si se va a pensar en una legislación, para la “tender offer” también habría que verlo en un contexto más global, por eso es bueno hacer ese ejercicio. En ese sentido, estamos dispuestos a clarificar todo lo que esté a nuestro alcance con respecto a darles la información que es pública y que podemos disponer de esta materia. En este momento, no estamos abocados a eso, porque algo que parte de atrás y antes de que llegará a la Superintendencia. No obstante, que en este minuto estamos abocados a ver lo propio respecto de la investigación que les mencioné anteriormente.
Una vez que se ha cumplido con toda esa parte legal, de estatuto y análisis de la parte financiera, se inscribe. Por ejemplo, ahora estamos revisando los antecedentes de Euro Luz, que está en proceso de inscripción, a la cual le hemos hecho observaciones de carácter informativo para que exista la máxima cobertura en ese sentido. También, parte de nuestra obligación es realizar dicho análisis dentro de un plazo determinado, período en el cual estamos obligados a inscribirla. No podemos dejar de hacerlo.
Un último punto, porque es importante clarificar ciertos temas y en ese sentido clarifiquemos, por un lado, lo que es la investigación que lleva a cabo la Superintendencia, como los temas que he mencionado, por supuesto sin perjuicio de la colaboración que podemos prestar a la Comisión para clarificar esta parte que indudablemente es bueno hacerlo. Pero, es bueno que quede clara nuestra actuación en este período respecto de la operación de oferta de compra y de la investigación que llevamos a cabo que, por lo demás, no está concluida. Si no, desviamos un poco el tema hacia la actuación de la Superintendencia, punto que deseo dejar en claro. Tenemos un prestigio internacional que cuidar, que nos ha costado mucho y para la opinión pública es importante que queden clarificados los temas. Una cosa es lo que pudo haber pasado al clarificar esta parte y otra es lo que estamos haciendo hoy, aunque pueden estar relacionadas porque esto viene de la génesis, pero en cuanto a la operación en particular, la Superintendencia está actuando y haciendo su investigación como le corresponde, porque, si no, queda en definitiva una especie de confusión en la opinión pública respecto de los temas que estamos abordando en la investigación. No sé si me explico. Con todo respeto, hay que dejarlo claro, porque es importante también para nuestro personal. Son temas distintos. Hoy estamos investigando este asunto de la Ley de Sociedades Anónimas y lo que ha sido la operación, sin perjuicio de clarificar y aportar el máximo de antecedentes para clarificar estos temas que va a ser importante hacerlo.
Sobre la opinión pública, hemos estado viendo -con todo respeto- dos temas: uno, la investigación que estamos llevando a cabo que, por lo demás, no está concluida y que nos hemos dado un plazo para terminarla respecto de las posibles infracciones a la Ley de Sociedades Anónimas, al tema de conflicto de intereses e información privilegiada. Hay otro tema, que es clarificar esta parte hacia atrás, que es bueno zanjarlo por problemas de la Superintendencia ya que le ha costado conseguir la presidencia de todos los órganos de valores de América; es un prestigio importante. No hay que confundir a la opinión pública donde está concentrada la Comisión Investigadora y si es factible, con todo respeto, que ustedes lo pudieran analizar porque hay una confusión en ese aspecto.
Con respecto a si Euroluz es una sociedad anónima abierta. No. En este momento se está inscribiendo con un capital de un millón de pesos y se transformará en abierta, porque todos los accionistas de la serie A tienen la opción para suscribir las acciones de Euroluz, por la venta que hicieron a Endesa España . En ese caso, tendrían la opción de pedir a Endesa España hasta un 5 por ciento. En ese momento, indudablemente, Endesa España se empezará a cotizar en Bolsa y se abrirá, desde el punto de vista jurídico.
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b) Señor Rodrigo Asenjo (Fiscal Nacional Económico).
El señor Asenjo dijo que el interés principal de Endesa-España en esta situación fue adquirir el control de Enersis en Chile, cuya empresa es dominante de la generación y transmisión de electricidad, y por la vía del control que tiene sobre Chilectra , es dominante en la distribución en la Región Metropolitana.
En lo que respecta a las facultades que tiene la Fiscalía Nacional Económica para entrar a conocer situaciones como ésta, la Fiscalía en su conjunto ha sido extremadamente cuidadosa con el objeto de evitar situaciones que pudieran no estar muy precisas en el decreto ley 211, que constituye el estatuto orgánico de este servicio público. De manera que siempre hemos tenido una especial preocupación en que las investigaciones que se inician al interior de este organismo fiscalizador sean estrictamente dentro de lo que son sus facultades -establecidas en el decreto ley 211, de 1973, y sus modificaciones- precisamente cuando se refiere a solicitar antecedentes a empresas privadas.
En este caso, sin perjuicio de lo que he señalado anteriormente y por tratarse de un hecho que desde el punto de vista del orden público económico es extraordinariamente relevante, desde que se iniciaron las negociaciones entre Endesa-España y los ejecutivos de Enersis en Chile, la Fiscalía Nacional Económica ha reunido material de prensa que le ha permitido ir estando al tanto de lo que ha ocurrido. Particular mención debo hacer de lo que ocurrió en los últimos días de los meses de febrero y marzo, en que hubo una aproximación en términos de negociación, con lo que ocurrió finalmente ahora y que teníamos una preocupación distinta en ese instante, toda vez que estaba pendiente el fallo de la Comisión Resolutiva de defensa de libre competencia que debía pronunciarse respecto de un requerimiento planteado por la Fiscalía Nacional Económica en términos de desintegrar el sector eléctrico. En ese momento nos interesaba porque estimamos que podía constituir un hecho vinculado estrictamente a la causa de la que conocía la Comisión Resolutiva y que nosotros, al momento de la vista de la causa, también habríamos alegado como un elemento que era necesario tener presente. Sin embargo, esta negociación no prosperó en ese instante, y esa causa llegó a término en junio, como es un hecho de público conocimiento.
Desde el punto de vista de los objetivos de una política de competencia, ellos no son otros que los mercados funcionen mejor para evitar pérdidas de eficiencia. La estimación que hemos hecho aquí con lo ocurrido en el mercado eléctrico, en lo que dice relación con su estructura es que dicho mercado no ha experimentado ningún cambio. El hecho de que los controladores de las empresas sean distintas personas, desde el punto de vista estricto del rol que cumple la Fiscalía Nacional Económica, no altera para nada la situación de mercado conforme está hoy día. Evidentemente estas operaciones pueden traer como consecuencia algunas alteraciones del mercado respecto de las cuales la Fiscalía va a permanecer atenta, como lo ha hecho hasta ahora, con el objeto de detectarlo si ello ocurriera y actuar de conformidad con las facultades que tiene en la ley. De lo que hemos apreciado hasta ahora no se ha detectado la comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia en el mercado eléctrico.
Como dije, la constitución o la estructura del mercado nacional en este sector de la actividad permanece exactamente igual. No se está en presencia de una fusión ni de una integración de alguna naturaleza que podría producir efectos anticompetitivos en el mercado. De manera que no hay una conducta que en opinión de la Fiscalía sea susceptible de reproche por parte de los organismos que defienden la competencia. Es redundante lo que estoy diciendo, pero en la situación actual siguen actuando los mismos oferentes tanto en generación como en transmisión y distribución.
Otro tema que ha sostenido la Fiscalía por mucho tiempo se refiere a la concentración que existe en el sector eléctrico, pero ese es un tema que ya fue fallado por la Fiscalía y lo hizo en términos adversos a lo que en su momento pidió la Fiscalía Nacional Económica y la Comisión Resolutiva estimó que este grado de concentración que existe en este mercado no atenta en contra de la competencia. Se trata adicionalmente de un mercado que por su característica está regulado en lo que respecta a sus tarifas y, en definitiva, existe un organismo preciso, que es la Superintendencia de Electricidad y Combustible que está encargada de velar por el cumplimiento de la ley que regula este sector. Aparte de las competencias que tiene la Superintendencia de Electricidad y Combustible, SEC, cualquier competidor o usuario que se sienta afectado por la competencia de parte de estas empresas, naturalmente puede concurrir en cualquier momento a los organismos de defensa de la competencia y deducir la denuncia que fuera procedente, ya sea directamente ante la Fiscalía o ante las Comisiones como suele hacerse.
Es importante destacar que permanentemente hemos estado atentos a lo que ocurre reuniendo información, intentando con nuestros medios procesarla y tener una visión clara de lo que ha ido ocurriendo con los distintos pasos que se han ido dando. Hemos consultado algunas opiniones externas que nos permiten estar tranquilos en el sentido de que hemos cumplido con lo que nos establece la ley, pero debemos tener cuidado cuando llegue a trámite legislativo un proyecto que el Ejecutivo está pronto a enviar, en cuanto a que hay un pequeño detalle en lo que respecta a las facultades de la Fiscalía para pedir antecedentes a los privados, que es muy riesgosa en función de las actividades propias de la Fiscalía si uno pretende solicitar antecedentes a las empresas cuando no se está llevando adelante una investigación de conformidad a la ley que vaya a concluir con un requerimiento ante la Comisión Resolutiva o con un pronunciamiento de la Comisión Preventiva Central con el objeto de prevenir -como lo indica el nombre de la Comisión- alguna conducta contraria a la competencia.
De manera que por ahora no tenemos una opinión fundada que dar en términos de servicio y de institucionalidad de lo que está ocurriendo. Estimamos que no tenemos competencia, de acuerdo con nuestro estatuto orgánico, para intervenir solicitando información y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento oficial por vía de algunas de las comisiones que configuran esta institucionalidad de defensa de la competencia.
El artículo 6º del decreto ley 211, que es el que invoca don Juan Agustín Figueroa , en la parte pertinente del informe que envió a esta Comisión señala que para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia de los abusos en que incurre quien ocupe una situación monopólica, aun cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los siguientes organismos y servicios”... Y describe los organismos.
En verdad, este es el único artículo del decreto ley 211 que, en concreto, habla del abuso de posesión de dominio y se ha utilizado siempre como fundamento cuando estos organismos han conocido de esta figura. Pero efectivamente se trata de un abuso de posesión de dominio en un mercado. Nosotros leímos con mucha atención el estudio que apareció publicado en un diario del colega Juan Agustín Figueroa , lo mismo que otro estudio en Derecho que aparece en sentido contrario y que si mal no recuerdo pertenece al colega Enrique Alcalde . Naturalmente que los estudiamos en profundidad. En el caso del colega Figueroa se trata de un muy distinguido abogado que ha ejercido en el último tiempo con algún grado de frecuencia ante los organismos de defensa de la competencia, luego la opinión tenía que ser analizada en profundidad. Y llegamos a la misma conclusión que hemos tenido desde que se inició este asunto, cual es que aquí no estamos en presencia de un mercado por lo tanto no existe un abuso de posesión de dominio.
Es un abuso interno al interior de los distintos niveles de accionistas, que tienen otras vías de resolverse.
Ahora, quiero dejar constancia de que la opinión que estoy expresando aquí es la del servicio público a mi cargo, sin perjuicio de lo que uno como persona natural o profesional pueda estimar de las situaciones que aquí se puedan haber presentado, pero no estoy convocado para este efecto ni me correspondería por ningún motivo hacerlo. De manera que ese fue el análisis que se hizo del artículo del señor Figueroa .
No tenemos un conocimiento en detalle sobre el fallo de integración vertical, pero la aproximación que nosotros hicimos en su momento, antes de que esta causa se viera y finalmente se fallara, era que esta negociación -que por los diarios se hablaba entre Enersis y Endesa - podía tener como objeto de que esta empresa presumiera que la decisión final que adoptara la Comisión Resolutiva pudiera ser contraria a lo que postulaban dichas empresas y, en consecuencia, se acogiera el requerimiento de la Fiscalía y se dispusiera la desconcentración y la descentralización de las actividades en generación, transmisión y distribución. Naturalmente, en la medida en que esta operación prosperaba, porque en un primerísimo momento se habló del control de Endesa-España sobre Endesa-Chile, no de Enersis, y eso significaba que si el control de Endesa se asumía que Endesa-España compraba las acciones que Enersis tenía en Endesa, en el hecho se rompía la integración vertical. Quedaba sin base el requerimiento del Fiscal, que pedía la desconcentración en una actividad que estaba integrada verticalmente, pero desde el momento en que se rompía esta integración se producía una situación procesal extraordinariamente compleja para la Comisión Resolutiva. Después y también antes de que se viera la causa y que se fallara, se habló de una operación similar a ésta. O sea, que la idea de Endesa-España era tomar el control de Enersis y por esa vía acceder a esos tres estamentos del mercado eléctrico: generación, transmisión y distribución. Y parecía que tenía más lógica desde el punto de vista de Endesa-España porque de la información que se maneja públicamente, es Enersis la que maneja inversiones fuera de Chile, que parecía ser muy atractivo para Endesa-España al margen de las inversiones en el sector eléctrico nacional, que son extraordinariamente relevantes.
Ahora, qué podría haber pasado si el requerimiento hubiera sido acogido y se hubieran adoptado las medidas que se solicitaban en el requerimiento y se desconcentrara la actividad, es imposible presumir en que cuadro nos podríamos haber encontrado si hoy estuviéramos hablando de tres etapas dentro del mercado eléctrico que están desconcentradas y no tienen una relación de integración entre ellas. En verdad, no me atrevo a emitir un juicio a priori respecto de la situación que podría haber ocurrido.
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c) Señor Juan Agustín Figueroa , (abogado).
El señor Figueroa señala que debemos analizar si, desde el punto de vista de nuestra legislación, una oferta pública de compra cae o no dentro de la fiscalización de los órganos públicos.
En conformidad con la normativa, quien pretende tomar el control de una determinada sociedad por la vía de una oferta pública debe también comunicar este hecho al mercado en general. Es el único requisito; después de esto, puede abrir los poderes compradores respectivos.
En esa perspectiva, creo que lo que ha hecho Endesa España es perfectamente lícito, sin perjuicio de pensar que quizás, como una norma legislativa futura, pudiera dársele alguna intervención a la Superintendencia de Valores y Seguros, llamada antiguamente Superintendencia de Sociedades Anónimas, en el sentido de poder calificar las condiciones de una oferta de carácter público.
Esto tiene cierta importancia, porque la oferta de que se trata no fijó un precio parejo para las acciones A y B, sino que fijó diferentes precios para las del público en general, con cierto criterio discriminatorio, más o menos subjetivo, más o menos arbitrario. De manera que sería conveniente que, en el futuro, la autoridad pudiera tener algún papel que jugar en esto, en protección de un criterio igualitario.
Lo que hay que ver aquí no es tanto el punto de vista de los compradores, sino el de los vendedores.
Desde el punto de vista de los compradores, éstos quieren tener el control del 30 por ciento -más o menos- de Enersis, previo la toma de control de cada una de Las Chispas, que tienen, en conjunto, casi 30 por ciento de Enersis.
De más está decir que este 30 por ciento de control de Enersis significa también, dada la dispersión del resto de las acciones de Endesa, el control de Endesa y, por esta vía, la cascada de todas las demás sociedades subsidiarias.
Ahora bien, ¿dónde está la cuestión, a nuestro juicio, más fundamental?
Aquí, un pequeño grupo de accionistas, los titulares de las acciones B, que representaban un 0,05 por ciento aproximado del capital social de Las Chispas, plantean la negociación y, en definitiva, acuerdan un precio que los españoles ven como de carácter conjunto, con todo el paquete, pero este precio no es igualitariamente repartido entre todos los accionistas A y B, sino que lo es de manera preferente entre los accionistas B -que eran los accionistas controladores- y en una menor proporción para los accionistas A.
Esto significó, hablando en cifras gruesas, que los accionistas B recibieron por sus acciones 750 veces más de lo que recibieron los accionistas A por sus respectivas acciones, teniendo presente que las acciones A y B tienen igual participación patrimonial. Es más, podría pensarse que las acciones A están en una situación ligeramente mejoradas respecto de las B, es decir, no es la situación patrimonial la que determinó la desproporción en el precio, sino sólo la circunstancia de que las acciones B tenían la posibilidad de elegir a cuatro de los nueve directores de las respectivas sociedades Chispas, de las cuales, a su vez, colgaba el 30 por ciento de Enersis.
El primer análisis que debe hacerse es que esta proporción de 750 veces no corresponde a lo que, lógica y naturalmente, se entiende como una diferencia por el control.
Es una opinión generalmente aceptada en el mundo de los analistas, que una acción de control significa un premio, más o menos, de un 40 por ciento respecto de una que no lo tiene.
Este tema ha sido largamente debatido en un juicio muy publicitado, el de Carter-Holding con Angelini, que lleva como árbitro arbitrador a don Juan Colombo . Yo soy abogado de una de las partes en el juicio, y quienes han declarado y los expertos que han opinado sobre el tema han coincidido en que un porcentaje de más o menos 40 por ciento es razonable para ponderar las acciones de control frente a las de no control. Cito la opinión de Pablo Baraona en este sentido y la de otros economistas del Instituto de Economía de la Universidad de Chile, todos quienes, más o menos, coinciden en ese punto.
Ahora bien, ¿qué significa esto, desde el punto de vista civil?
En primer lugar, si no hay una justificación que sustente esa enorme diferencia de precio, sostenemos que hay, para los accionistas de la serie B, un enriquecimiento sin causa, término que tiene un sentido perfectamente acotado desde el punto de vista legal.
Sostenemos que aquí hay un enriquecimiento sin causa, o sea, no justificado, y correlativamente un empobrecimiento sin causa para los accionistas de la serie A.
Desde el punto de vista civil, esto podría traer como consecuencia acciones indemnizatorias y restitutorias.
Es interesante también analizar esto desde la perspectiva del artículo 6º del decreto ley Nº 211, sobre defensa de la libre competencia, disposición que contempla la figura del abuso de posición dominante.
En este caso, los que aparecen en una posición dominante son los pocos titulares de las acciones B; en consecuencia, estos titulares, que están en una posición dominante por ser fundamentales o gravitantes controladores de una sociedad, abusan -esa es la perspectiva que se podría sostener- de su posición dominante para sacar un sobreprecio sustancial de sus acciones.
Es interesante también el artículo 52 de la ley de mercado de valores, que sanciona a quien hace variar en forma artificial los precios de los valores.
También se podría sostener que, en la medida en que las acciones B tenían un valor perfectamente distinto y acotado por ser controladoras, su sobreprecio es un artificio. En definitiva, es una forma de presentar una situación que no tiene propiamente sustento ni justificación, en consecuencia, significa hacerlas variar en forma artificiosa.
Cabe tener presente una disposición que en nuestra opinión legal no se señaló, porque en ese instante faltaban elementos de juicio. Me refiero al artículo 42 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece las prohibiciones que afectan a los directores de las sociedades anónimas, y es atingente al tema la que se señala en su numeral 7).
Me han informado -no lo afirmo- que algunos de estos negociadores y vendedores de las acciones B son también directores de estas sociedades Chispas y, en consecuencia, estarían haciendo una negociación en beneficio propio y no de la sociedad o de sus demás accionistas, lo que naturalmente infringe muy seriamente las prohibición de los numerales 1) y 7).
El Nº 1) dice: “...adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o de terceros relacionados. Por su parte, el Nº 7) señala: “En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados...”
Ahora, en este tema -lo decimos al final en nuestra opinión legal-, son tres las autoridades que de alguna manera se encuentran involucradas: el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de AFP , ya que son importantes accionistas de estas sociedades Chispas, y también el Fiscal Nacional Económico, si efectivamente se estimara que aquí hay abuso de posición ilegal.
En resumen, aquí hay conductas ilícitas que involucran responsabilidades, incluso de carácter penal. En todo caso, es conveniente perfeccionar la legislación en lo que dice relación con las operaciones de toma de control para que la autoridad tenga efectivamente alguna voz de protección para los accionistas que puedan estar involucrados en estas negociaciones normalmente de gran envergadura.
La Fiscalía Nacional Económica debiera tener tuición por este abuso de posición dominante, esto aparece en el artículo 6º del decreto ley Nº 211, que dice: “Para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupe una situación monopólica, aún cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los siguientes Organismos y Servicios”. En cuarto lugar, se señala a la Fiscalía Nacional Económica. Me llama la atención que esta disposición no prohiba el monopolio, sino que el abuso de situación monopólica.
Ahora, ¿cuál es nuestra visión en este tema? Si catorce personas son dueñas de una mercadería muy escasa y valiosa como son las acciones B, que tienen en sí mismo el control de las empresas Chispas, individualmente, y en conjunto, y el 30 por ciento de Enersis, y de esta situación hacen un aprovechamiento más allá de lo que es razonable y lógico, hay un abuso de una posición dominante. Esto es, precisamente, posible de ser perseguido y de tomarse los resguardos correspondientes por la Comisión Resolutiva, de acuerdo con las facultades que señala el artículo 17 del decreto ley 211.
Hay algunos puntos que vale la pena subrayar. El contenido patrimonial de esas acciones es idéntico, en el sentido que tienen igual porcentaje en el patrimonio de las respectivas sociedades, y la única diferencia relevante, porque prácticamente no hay diferencia en cuanto a la rentabilidad, incluso las acciones A) tienen una mayor rentabilidad que las acciones B), está en el control.
Ahora, qué significa el control. El tema del control no es el beneficio de los controladores, porque los controladores no tienen un beneficio económico para adquirir el control, sino que tienen la responsabilidad, como controladores, de tener la administración y como uno tiene que pensar que la administración de las sociedades se hace en forma lícita, correcta y honesta, no hay ninguna diferencia económica substancial entre ser controlador o no controlador.
En consecuencia, cuando uno ve que por unas acciones de control se está pagando 750 veces más que por otras que no son de control, a uno le llama la atención esa diferencia substancial.
Ahora, es efectivo que Endesa España es libre de comprar a cualquier precio, pero si usted se fija bien, la oferta dice: Mire, yo le compro a usted, accionista B) a 750 veces siempre que el número de accionistas A), que previamente me venda, sea de tal entidad que yo efectivamente pueda controlar las Chispas. O sea, Endesa España , está pagando un precio único y total, y el reparto de ese precio único y total lo están haciendo los tenedores de las acciones B). Es decir, no es que Endesa España pague libremente tanto más por eso y tanto más por esto otro; compra un paquete y los que controlan el paquete establecen la distribución. Tan claro es, que Endesa España dice: “Siempre que previamente haya comprado tal porcentaje, yo les compro a ustedes”.
Hay un problema de causa y causas. En definitiva, quien está realizando el acto, siendo consocio, se beneficia brutalmente frente a otro consocio, naturalmente están unidos por el pacto social. Quien es un tercero en el pacto social como son los españoles no tiene por qué ver ni detenerse en la lealtad recíproca que se deben los socios y accionistas de la sociedad. A mi juicio, aquí se está quebrantando la lealtad recíproca que debe existir entre accionistas de las mismas sociedades. Por eso, la actuación ilícita es de los consocios, de los accionistas y no del tercer adquirente.
Luego de lo ocurrido en Luz, ¿qué decidió la junta? Dijo no. Nosotros vendemos la totalidad de las acciones Enersis y el precio lo vamos a repartir proporcionalmente entre todos nosotros. O sea, no hay acciones que, por la preferencia del control que existe, les estén reconociendo a los demás un determinado premio.
Entonces, por esta vía, todos y cada uno de los accionista estaría recibiendo un precio enteramente igual, porque igual también es su participación patrimonial. En tanto, con esta mecánica, con este sistema de plantear las cosas y con este control inicial, naturalmente se está produciendo esta enorme diferencia.
Ahora, las diferencias hacen lícita o ilícita una negociación Por ejemplo, se podría decir que en un contrato de compraventa de bienes raíces la gente es libre de pagar lo que quiera. El legislador dice: No, señor. Si usted recibe menos de la mitad del justo precio o usted cobra más el doble del justo precio, yo lo sanciono con la nulidad del acto.
En el mundo bancario tampoco se es libre de tomar los préstamos a cualquier interés. El legislador, por una razón de equidad y de justicia, le dice: usted, en su beneficio personal, no vaya más allá de tal parámetro. En este caso concreto, a mi juicio, aquí hay un parámetro que ha sido quebrantado.
La ley de sociedades anónimas, en su artículo 42 dispone las prohibiciones que afectan a los directores. Ahora, la mayoría de los directores son elegidos por los socios controladores y los directores tienen claras limitaciones en cuanto a que todo su actuar debe estar encaminado en beneficio de la sociedad toda y de todos y cada uno de los accionistas y no en beneficio propio. Y de esto nace el principio que el control es para bien manejar un determinado negocio en beneficio de todos los participes y no en beneficio de los controladores. Incluso si uno desmenuza la legislación mercantil, ser controlador es de una tremenda responsabilidad, porque usted responde hasta de la culpa levísima. O sea, tiene que actuar no sólo como el buen padre de familia en beneficio de todo, sino que tiene que extremar sus medidas de precaución y no realizar actos ni remotamente abusivos o que signifiquen un beneficio personal.
Por eso, está justificado en nuestra legislación, en otras práctica y en los estatutos, que los directores tengan una remuneración más o menos importante, porque es correlativa a la enorme responsabilidad que tienen de manejar acertadamente y adecuadamente intereses de terceros. Este es un principio esencial. Los controladores lo son para todos y no en beneficio propio. No sólo es un principio doctrinario sino que está específicamente reconocido en disposiciones de carácter concreto.
Ahora, si esto es efectivamente un mercado accionario o no. ¿Qué se entiende por mercado? Es un tema opinable y discutible. Si hay un grupo de controladores que tiene la decisión de jamás desprenderse de sus acciones de control, no podríamos hablar propiamente de mercado, pero por la circunstancia o el principio, las acciones de una sociedad anónima son bienes enteramente fungibles y destinados a ser transados en un determinado ámbito que se llama mercado. En esa perspectiva, tomando el sentido de mercado, no en la transacción real, sino en la potencial, puedo decir que las acciones A y B son bienes que están en el mercado; tal es así, que fueron objeto de una importante transacción.”
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d) Señores Felipe Sandoval ( Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción) y Raúl Donckaster (Fiscal de la Corporación de Fomento de la Producción).
El señor Sandoval señaló que, en primer lugar, para enajenar acciones o vender empresas Corfo se requiere un acuerdo del Consejo, el cual está constituido por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción que lo preside, de Hacienda, de Planificación y Cooperación, un representante del Presidente de la República y el Vicepresidente de la Corfo. Tomada la decisión de enajenar, se contrata a un asesor financiero, mediante licitación pública o privada, para que nos oriente sobre tres temas que siempre son muy importantes: valorización de la empresa; solución de problemas pendientes con otros organismos públicos o situaciones que pueden generar incertidumbre sobre el valor de la empresa, y definición de una estrategia de venta. Definidos esos tres aspectos, se contrata al mismo asesor o a un corredor de bolsa, también por licitación pública o privada, para que ejecute la venta. Ambas contrataciones, al igual que la venta de acciones o de empresas, se hacen con gran publicidad, a fin de que todos los interesados estén bien informados.
Todo el proceso lleva a determinar que la única variable por la cual se postula es el precio. En algunas oportunidades, producto de las políticas que pretende el Gobierno para el sector en el cual está inserta la empresa que se vende o porque le interesa que quien la compre la mantenga y desarrolle, es necesario establecer un proceso de preselección. La selección de los compradores y la fijación del precio se hacen por separado.
En el proceso de venta se evalúan dos consideraciones: las empresas que están en un sector competitivo, por lo cual, sólo interesa el mejor valor final, y aquellas que no están en un sector competitivo, que tienen algunas imperfecciones de mercado. Para este caso, el proceso de venta contempla ciertas condiciones para la actuación de quien compra, esto es, cómo debe comportarse en relación con el mercado presente o en la administración de la empresa, de manera que nos asegure condiciones de competencia, aminorando las inequidades que puedan existir en ese sector o en el mercado. Los casos más claros han sido Colbún y Edelnor. Todos sabemos que al sector eléctrico le interesa generar mayor competencia, por lo tanto hubo que definir ciertos aspectos contractuales para que hubiera mayor competencia en el sistema interconectado del Norte Grande y en el de la zona central.
En general, se forman equipos multiministeriales donde participan los ministerios interesados en el sector en que está inserto la empresa. En general, participan personeros de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la Corfo, de Energía, en el caso de las empresas eléctricas; de Transportes, en el caso de Empremar. Si no hay un equipo, por lo menos se hacen consultas internas en el Gobierno y se van tomando las decisiones más gruesas, cayendo siempre la responsabilidad final en el Vicepresidente Ejecutivo de la Corfo , quien tiene las atribuciones para poner las condiciones de la venta, los precios mínimos y tomar la decisión de enajenar y, posteriormente, adjudicar.
Como norma general, todos nuestros procesos son supervisados por la Contraloría General de la República; por lo tanto, las ventas siempre están sujetas a la aprobación de dicho organismo.
La totalidad de las empresas que se han vendido a partir de 1994 han sido sociedades anónimas, lo que no significa que todas las sociedades en las cuales participa Corfo tenga esa condición; hay algunas que son limitadas.
Los porcentajes accionarios vendidos han sido diversos. Tenemos los casos de Radio Nacional, de Lan-Chile, de Edelnor, de Empremar, de Colbún, de Ferronor, etcétera. En cada una de esas ventas se entregó un porcentaje de acciones que era controlador. No había duda respecto del poder que iba a tener el adquirente de las acciones, ya que sabía que no sólo pagaba un precio por un porcentaje del patrimonio de la compañía, sino también por asumir su gestión y dirección.
Las sociedades Corfo están sujetas al control y fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. En las ventas antes señaladas no hubo mayor intervención de la Superintendencia, porque el porcentaje del paquete controlador que vendíamos era acorde a los montos que se compraban. Además, nuestros procesos están absolutamente regidos y acotados por las normas de la Contraloría General de la República. La totalidad de nuestras actuaciones, desde la contratación del asesor que iba a participar junto con la Corfo en las enajenaciones, hasta el llamado a adquirir las acciones, se hicieron mediante licitaciones públicas, con gran información.
Los textos de las bases licitación fueron arduamente trabajados por nosotros y siempre revisados y concordados con la Contraloría General de la República, que los aprobó; por lo tanto, el proceso de traspaso de la propiedad era un hecho evidente y real; se sabía de inmediato que el que adquiriera la mayor cantidad de acciones, tenía el control.
En la venta de todo tipo de empresas teníamos tres objetivos: uno, otorgar seguridad a todos. Para tal efecto, y con la finalidad de que el proceso fuera limpio y no se generara en la determinación del adjudicatario ningún tipo de privilegios que no fueran los que provinieran de las calificaciones técnicas de los participantes y del precio que ellos estuvieron ofreciendo, se llamaba a licitación pública. Dos, obtener al interior de la empresa un clima receptivo de los trabajadores y de la comunidad más directamente afectada a fin de que aceptaran el proceso de privatización y, tres, asegurarnos de que al vender las empresas que funcionaban en un mercado con algún tipo de monopolio natural no se fomentaran condiciones monopólicas sino que se privilegiara la competencia. Para ello, establecíamos en las bases de licitación y en los contratos previamente concordados, normas contractuales que obligaban al adquirente a tener algunas actuaciones de incentivo a la competencia.
Se han hecho ofertas de venta de acciones a nivel nacional e internacional, la venta se hace en Chile. La promoción de la venta se hace afuera, pero no hemos vendido acciones en el extranjero. La totalidad de las ventas se han hecho en Chile. Sí hemos establecido en algunos de los contratos que se han otorgado al momento de suscribirse la venta de las acciones, por conveniencia comercial, aceptar el sometimiento, por ejemplo, a las normas de la Corte de París para la resolución de algún tipo de controversia, para dar mayor seguridad a los inversionistas extranjeros; pero no nos hemos sometido a normas de países extranjeros.
En el caso Colbún en los contratos de venta establecimos que el paquete accionario quedaba en poder exclusivo del consorcio adquirente. En virtud de la compra, ellos pasan a adquirir el control de la compañía. Se vendieron el 37,5 por ciento, pero con opción de compra del 12,5 por ciento restante. Con ese 37,5 ellos tenían derecho a adquirir el control de la compañía, producto de la opción de compra del 12,5 restante.
Ahora, en ese caso queda establecido, no sólo por la prenda de las acciones, sino por disposiciones contractuales, que el consorcio adquirente no puede enajenar las acciones sin autorización de la Corfo. Además, queda establecido que la composición del consorcio tampoco puede ser modificada sin la autorización de la Corfo, precisamente para precaver que la titularidad de Colbún pudiera ser traspasada directa o indirectamente a algunas de las empresas competidoras en generación eléctrica. Con un plazo de cinco años.
La opción de compra del 12,5 por ciento restante es por cinco años, que ya están transcurriendo. Al llegar al quinto año, el adquirente tiene la posibilidad de adquirir este 12,5 por ciento a un precio que está establecido. Si no fuera así, la Corfo queda con libertad para disponer de ese porcentaje accionario. El tiempo para las restricciones de enajenación del 37,5 por ciento restante es mayor: en algunos casos es de otros cinco años y, en otros, hasta diez años más, dependiendo de algunas situaciones especiales que están establecidas en el contrato, y que están referidas a la gestión más que a la venta de las acciones. Colbún no puede enajenar bienes de sus activos inmovilizados, que sean esenciales para su funcionamiento, por un plazo de hasta diez años después de la venta. Así hay una serie de otras normas establecidas en esos t��rminos. El plazo máximo establecido para esas restricciones es de diez años. Ahora, en ese período nosotros debemos licuar un porcentaje de acciones. Licuar es vender diseminado. Por eso se habla de opción, la cual es posible ejercerla o no, porque el consorcio que compró podrá controlar con un 37,5, en cinco años. Podría controlar porque va a estar vendido, diseminado un saldo importante, que los va a dejar a ellos con la mayoría, por ser socios mayoritarios. Pero si quieren tener sobre el 50 por ciento, tienen la opción de compra.
Nosotros establecimos las condiciones en las bases de licitación y, por lo tanto, eran conocidas. Considero conveniente precisar lo siguiente. En las bases de licitación van incorporados la totalidad de los contratos que deberá suscribir el adquirente. Por lo tanto, todos los participantes en el proceso conocen, desde el inicio, no sólo las bases sino que los contratos que van a tener que suscribir en caso de adquirir la empresa. Tanto en las bases de licitación como en los contratos estaban establecidos estos acuerdos, que para la Corfo eran muy importantes, ya que incentivaban a incrementar la competencia en este mercado monopólico.
Sólo se informa de las bases a la Contraloría General de la República y no a la Superintendencia.
Ahora, en algunos casos Corfo va a la Bolsa de Comercio. Uno puede vender un paquete de acciones por licitación, que puede ser abierta o cerrada, o directamente en la Bolsa.
Pero siempre mediante una licitación pública. Para todos los efectos legales que fija la Contraloría, la venta de acciones en la Bolsa también es considerada como una licitación pública. Desde 1990 nunca ha habido un sistema sólo de venta directa.
El sistema de venta de acciones por la vía del capitalismo popular fue por venta directa y no por licitación.
Edelnor tenía muy poca generación y nos interesaba -al perder el control- que todos tuvieran acceso a la línea de transmisión, que era la base del sistema interconectado. Por eso, antes de vender, se suscribió un acuerdo, dentro de Edelnor, de incorporación de otros socios a través de la creación de otra sociedad para que todos los que están en el Norte Grande pudieran participar de la red de transmisión.
Se creó una empresa distinta a Edelnor, que era la dueña de la instalación y la transmisión, en la que se radicó toda la transmisión eléctrica; sociedad que se abrió a varios accionistas y socios.
Las empresas que no son de este sector no tienen la obligación que tenemos nosotros de extrema transparencia y rigurosidad en los procedimientos. Ellas no están obligadas a llamar a licitación. Por lo tanto, no existe comparación en estos términos.
Sólo habría que agregar que, con excepción de Lan-Chile, que tienen características distintas, en general, siempre hemos vendido a mejor precio si se compara con el valor actual de la acción. Por diversas circunstancias, a pesar de que fueron procesos abiertos y de que el precio final lo fija el mercado, los valores de venta han sido mejores que si estuviéramos vendiendo hoy.”
-o-
e) Señor Julio Bustamante (Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones).
El señor Bustamante expresa que el pasado lunes 6 de octubre el mercado se enteró, por una información de El Diario, de la existencia de un conjunto de acuerdos, denominados “Alianza Estratégica”.
Hasta esa fecha -6 de octubre- ni este Superintendente ni las Administradoras, con cuyos representantes conversé institucionalmente a través de su asociación, tenían información de la existencia de esta Alianza. Dada esa situación, el mismo lunes 6 pedí verbalmente a las Administradoras que adoptaran las medidas correspondientes, con el fin de enterarse de los antecedentes publicados en el medio de comunicación señalado.
Ese día, en la tarde, se reunieron los presidentes de la Asociación Gremial de Administradoras de Fondos de Pensiones y acordaron pedir al gerente general de la empresa Enersis S.A. información respecto del tema. Esa misma tarde fui informado de la decisión. Al día siguiente, en la mañana, me enteré -lo cual fue corroborado posteriormente por el diario La Segunda de ese mismo día- que el gerente general de Enersis había invitado a todos los representantes de las AFP para una reunión informativa, a realizarse el viernes de la semana pasada.
Analizados los hechos, el procedimiento del gerente general y la solicitud de las administradoras me parecieron improcedentes. La Ley de Valores establece que no puede haber accionistas que tengan información especial o privilegiada. En consecuencia, si había que entregar información de esta operación, en mi opinión, había que entregársela a todo el mercado y a todos los inversionistas.
Desde el punto de vista de la legislación vigente, analizadas las facultades que tenemos como Superintendencia, y la legislación de Valores, el único instrumento para informar a todos los accionistas de una operación o de antecedentes como los que se estaban conociendo en ese momento, es la realización de una junta extraordinaria de accionistas, cuya convocatoria se requiere que sea solicitada, a lo menos, por el 10 por ciento de los accionistas. En nuestra opinión, las administradoras de fondos de pensiones reunían el quórum requerido, porque tienen el 30 por ciento de la participación accionaria en esa empresa.
En consecuencia, esa misma mañana -martes 7- requerí a las administradoras, a través de un instructivo perentorio, que arbitraran las medidas para solicitar a Enersis S.A. la realización de una junta extraordinaria, y que les daba un plazo de cinco días hábiles para que arbitraran esas medidas y que, posteriormente, cada cinco días, mantuvieran informada a la Superintendencia de los hechos y las consecuencias de las medidas que se adoptaran. Asimismo, me preocupé especialmente de advertir a las administradoras sobre la inconveniencia de que celebraran esa reunión con el gerente general sectorial y puntual de un grupo, porque el instrumento legal es la realización de una junta.
Al día siguiente, el miércoles 8, las administradoras acordaron, por unanimidad, pedir al directorio de Enersis la realización de una junta extraordinaria de accionistas, petición que ingresó a la gerencia general de esa empresa ese mismo día.
Entrego copia a la Comisión, tanto del requerimiento de esta Superintendencia, Oficio ordinario Nº 15.556, de fecha 7 de octubre, como también de la carta que enviaron las administradoras, firmada por todos sus representantes legales, a la gerencia general de Enersis pidiendo esta junta.
La necesidad de que el mercado se informe y de que exista información pública disponible tiene por objeto evitar que personas o instituciones puedan disponer de la información en forma ventajosa.
Analizada la situación ex post y si se determina que hubo transacciones donde ciertos agentes tuvieron información privilegiada y la usaron -el punto es usarla-, indudablemente que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde aplicar las sanciones que determina la Ley de Valores.
Esos puntos se debatieron arduamente en el Parlamento, en los años 1994 y 1995, durante la tramitación de la famosa Ley del Mercado de Valores, porque no existía legislación que regulara los conflictos de intereses ni normas inherentes al uso de información privilegiada.
Ahora, si concluida la investigación que está realizando la Superintendencia de Valores y Seguros consideramos que ha habido daño y perjuicio para el fondo de pensiones, nosotros adoptaremos las medidas que correspondan.
La ley de Valores, en una de sus disposiciones, contempla expresamente que las administradoras deben adoptar todas las medidas administrativas y legales que correspondan, a fin de evitar los perjuicios al fondo de pensiones y reparar los daños que eventualmente se puedan haber producido. Esa norma, que es de carácter general, es la que habilita a las administradoras a tomar las acciones correspondientes si eventuales prácticas de ese tipo causaren daño al patrimonio de los fondos de pensiones.
Ese punto hay que evaluarlo en el momento en que la Superintendencia de Valores y Seguros determine si efectivamente hubo personas o mercados que tuvieron información privilegiada.
Insisto en un punto importante respecto de este tema. En la legislación y en la historia fidedigna de la ley, se refleja claramente que la irregularidad no es tener información privilegiada, porque, de hecho, como reguladores, la tenemos. La irregularidad es usar la información privilegiada y eso es lo que hay que determinar. Hay personas o profesionales que tienen esa información. El punto es determinar si ese uso ha provocado daño al fondo de pensiones.
Por ejemplo, al 3 de octubre de este año -los hechos públicos se conocieron el 6 de octubre- las acciones de Enersis tenían un valor de 298 pesos y hoy están a 280 pesos, o sea, han tenido una disminución de 6,04 por ciento; y las de Endesa, que tenían un valor de 288, hoy están a 278 pesos, es decir, con una pérdida de menos 3,74 por ciento. En total, ha habido una pérdida patrimonial de 160 millones de dólares en once días.
Es de público conocimiento que algunas administradoras consiguieron, a través de sus abogados, la información en Nueva York y ellos han hecho entrega de algunos antecedentes a la Superintendencia. Oficialmente, aún no tengo esos acuerdos.
Los antecedentes informales nos señalan que se trata de un acuerdo, de una “Alianza Estratégica”, más dos documentos anexos. Del encabezado de esa Alianza se desprende que estos anexos forman un todo, de tal manera que estamos hablando de un solo documento que contiene estos dos anexos. Esa es la información extraoficial que tenemos.
Oficialmente, no conozco los documentos y las medidas adoptadas obedecen, precisamente, a hacer pública esa información. Como es de público conocimiento, el directorio de Enersis tomó ayer esa decisión y se ha pedido a su presidente y a su gerente que en el directorio del 20 de este mes se entregue esa información. O sea, hoy tampoco es pública. De modo que al no tener la información oficial, no puedo hacer un comentario de los alcances de dichos acuerdos.
Como consecuencia de la decisión adoptada por esta Superintendencia, ese mismo martes, en la tarde el gerente general de Enersis , José Yuraszeck , me pidió una audiencia. Se la concedí para el miércoles, a las 8.30 de la mañana, lo que es público porque apareció en la prensa. En esa reunión le pregunté por la existencia de esos documentos y si se habían entregado. El me informó que los había puesto en conocimiento de la Superintendencia de Valores y Seguros como información de hechos esenciales, de acuerdo con la legislación vigente.
Hago presente que el señor Yuraszeck no tenía la obligación ni el deber de entregarnos esos documentos. Tampoco se los he requerido; no me corresponde ni tengo imperio sobre él para exigir que me los entregue. Toda la información la hemos obtenido a través de los canales públicos, como cualquier inversionista.
No me dijo qué documentos se entregaron íntegramente ni con qué fecha. Lo que el gerente general de Enersis me comentó, porque le pregunté respecto del tema, fue que ellos habían informado, de conformidad con nuestra legislación, el hecho esencial a la Superintendencia de Valores y Seguros. No sé cómo lo hizo.
Existe la posibilidad de que los emisores soliciten, con el acuerdo de las tres cuartas partes del directorio, que ciertas materias, que ponen en conocimiento de los reguladores, sean reservadas. Es decir, no basta que un gerente diga que entrega documentos en carácter de reservados, sino que deben ser calificados como tales con acuerdo del directorio. De manera que el resto de los antecedentes son públicos y el hecho de que se comuniquen a la Superintendencia es, precisamente, para que tengan ese carácter.
En “La Segunda” de ayer fue publicada una carta del representante de Endesa España en Chile, dirigida a don Luis Fernando Mackenna y a todos los directores de Enersis -pidió que fuese leída en el directorio de ayer-, donde se refleja la doctrina que señalé . En el punto 1, dice: “Con motivo del proceso de adquisición de una participación mayoritaria de acciones de las Sociedades denominadas “Chispas”, que a su vez tienen en su conjunto la calidad de accionista principal de Enersis , a fin de consolidar y fijar mediante un acuerdo que estableciera los superiores objetivos comunes de ambas empresas en su futura relación, se suscribió el Convenio de Alianza Estratégica.
“Dicho Convenio se acordó en el entendido de que al celebrarse de buena fe reflejaba debidamente los legítimos intereses de ambas partes. Asimismo, asumimos que fue suscrito por representantes con facultades suficientes para estos efectos.
“Por tanto, se trata de un contrato válidamente convenido conforme a la legislación chilena y que constituye una ley para sus partes contratantes.
“2. No obstante lo antes señalado, manifestamos nuestra buena y permanente voluntad para analizar y, en su caso, revisar, con los representantes que ese Directorio designe, determinados aspectos de la Alianza Estratégica de forma que, sin alterar su esencia, la perfeccionen, considerando especialmente las inquietudes manifestadas por los accionistas institucionales, como lo son las Administradoras de Fondos de Pensiones.”
Es decir, aquí reconoce que el convenio es válido, está firmado, suscrito por apoderados que en ese momento se suponía que estaban facultados. Es válido.
En relación con los acuerdos, que también hemos conocido por la prensa -El Diario y La Tercera, de hoy los transcribieron íntegramente- quiero destacar que los directores son elegidos por los accionistas para que los representen en la administración de la empresa. Su principal función y misión es velar por los intereses de la compañía y de los accionistas. En consecuencia, su principal responsabilidad es evitar que se produzcan perjuicios o daños para la compañía y para sus accionistas.
Nuestra interpretación de los acuerdos de ayer es que, precisamente, los directores velaron por que no se produjese un perjuicio para la compañía ni para los accionistas, en caso de perfeccionarse un acuerdo de alianza del tenor que se estaba conociendo.
En ese sentido, el directorio no aprobó lo obrado por el gerente, de acuerdo con un poder que se le había otorgado primitivamente, dado que -como se ha afirmado- se había extralimitado en sus facultades. Como consecuencia de ello, el directorio habría tomado la decisión de encargarle a un nuevo grupo negociador, integrado por dos directores -señores Montes y Errázuriz - que iniciaran conversaciones con la contraparte para perfeccionar el documento, de acuerdo con la disposición planteada en la carta a que me he referido.
En nuestra opinión, los directores han resguardado y velado por los intereses de los accionistas de la empresa, en términos de no aprobar un convenio con esas características por los efectos que éste tenía.
Por otro lado, en mi opinión -insisto-, han tomado el importante acuerdo de requerir al presidente de la compañía y al gerente que informen, en su totalidad, de los antecedentes que existan y se les ha dado un plazo, hasta el 20 de este mes, para que en una reunión especialmente convocada para ese efecto, los entreguen.
Por último, se ha tomado la decisión, dependiendo de los alcances, efectos o repercusiones que para el interés social pudiesen tener esos antecedentes que se van a conocer el 20, que el directorio pueda adoptar otros acuerdos.
Desde ese punto de vista, en nuestra opinión, el proceder del directorio ha sido correcto al resguardar adecuadamente los intereses de sus afiliados en cuanto a detener una operación, pedir los antecedentes necesarios y fijar una tercera reunión para adoptar medidas, si corresponden.
Quiero destacar que el directorio accedió -en mi parecer debía hacerlo- a la solicitud de las administradoras de convocar a una junta extraordinaria de accionistas, la que quedó convocada para el 5 de noviembre. Reunían el requisito y contaban con quórum, de manera que no tenían otra posibilidad que aceptarlo y fijar esa junta.
El órgano del Estado, el organismo regulador, en este caso la Superintendencia de Valores, tiene las facultades para instruir la investigación correspondiente y determinar si efectivamente se produjo el hecho al cual nos hemos referido, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar los privados.
No me cabe la menor duda de que si un privado llega a la conclusión de que hubo uso de información privilegiada, va a iniciar las acciones legales que considere pertinentes.
En ese sentido, la investigación que pueda llevar a cabo la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las acciones que pueda iniciar un privado es totalmente independiente.”
-o-
f) Señor Pablo Irarrázabal (Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago).
El señor Irarrázabal expresó que la Bolsa de Comercio no tuvo participación en esta operación, por tanto, es poco lo que podemos aportar en esta materia. Esto puede ser lamentable desde el punto de vista comercial para nosotros, porque es muy interesante que estas negociaciones se hagan a través de la Bolsa, por su transparencia y por otra serie de factores. Desgraciadamente, esta operación se hizo en el exterior. Ahora, dados los acontecimientos, afortunadamente fue así; de lo contrario, estaríamos bastante complicados.
A nosotros nos preocupa mucho el que no existe una legislación al respecto. El año pasado tuvimos la experiencia de la absorción del Banco de Santiago por parte del Banco O’Higgins, y no había una legislación clara sobre la materia. Esto es muy importante, porque cada día se irán presentando más operaciones de este tipo, que siempre tienen carácter de transacciones entre particulares. Consideramos que una legislación no debería cohibir la realización de estas operaciones ni regularlas demasiado para no afectar la parte comercial; pero es importante que haya una especie de “rayado de cancha” dentro de lo que se pueda hacer, la fe pública, etcétera, para que no se produzcan los problemas que ahora están ocurriendo.
Tenemos información de que el Ministerio de Hacienda, a través de Álvaro Clark, está desarrollando una legislación. Hemos estado preocupados de ello, incluso, tenemos un estudio importante al respecto: pero no hemos sido consultados. Es interesante consultar a los actores del mercado en el proceso de legislación. De manera que recurrimos al Parlamento para plantear nuestros puntos de vista, porque es mejor que el proyecto venga conversado.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, la ley debería considerar los aspectos básicos y generales y entregar al reglamento la complementación de la ejecución de la ley. En algunas ideas que hemos escuchado, incluso en un proyecto o anteproyecto del Senador Piñera hay mucha delegación directa de la ley en la Superintendencia de Valores. Creemos que la Superintendencia, como órgano fiscalizador, no debe ser, al mismo tiempo, regulador, porque sería juez parte. Entonces, si la ley no contempla todos los aspectos de la normativa, sería conveniente que fuese el Presidente de la República , a través de un reglamento, el que los complemente, lo que traería una ventaja adicional, por cuanto las normas de la Superintendencia no son revisadas por ningún órgano fiscalizador, en cambio, el reglamento sí lo es, en su constitucionalidad y legalidad, por la Contraloría General de la República, lo que le da un doble respaldo.
Ahora, quisiéramos que no se legislara, de modo que cualquiera operación de control de una empresa por otra deba cumplir un sólo procedimiento. Pensamos que debiera contemplarse uno de oferta pública, otro de adquisición entre privados. Es decir, que sólo las ofertas públicas fuesen reguladas por ley, pero otras puedan hacerse a través de negociaciones directas y privadas entre particulares, como ha sucedido hasta ahora.
Se hace necesaria una legislación, porque este caso reciente de las acciones de Enersis, que no pasó por la Bolsa de Comercio, ha traído muchas consecuencias. Sin embargo, la adquisición de acciones del Banco de Santiago por parte del grupo Luksic , que después llevó a la fusión de ambos bancos, sí se hizo a través de la Bolsa de Comercio y no mereció reproches de ninguna especie. De manera que nos gustaría una normativa que permitiera que todos, voluntariamente, no en forma obligatoria, por la seguridad, la transparencia y la solvencia que da la Bolsa de Comercio, realizaran sus operaciones futuras en nuestra institución, en un ambiente de libertades y donde los particulares elijan su procedimiento.
Las legislaciones de Estados Unidos, de España y de Inglaterra pueden servir de modelo para orientarnos, pero no para copiarlas, porque tenemos nuestra propias experiencias e instituciones. Son antecedentes dignos de ser considerados y, desde luego, los ofrecemos a la Comisión.
Este tipo de operaciones son muy propias de los mercados desarrollados. No estamos viendo nada extraño y forma parte del proceso de desarrollo del mercado de valores nacional, y no es raro pensar que en el futuro habrá muchas más. En ese sentido, creemos conveniente tener una legislación adecuada al respecto.
Ahora, uno de los elementos de las legislaciones extranjeras, fundamentalmente la de Estados Unidos, es la no obligatoriedad, o sea, para tomar el control de una compañía no necesariamente hay que realizar una oferta pública de acciones. La persona que quiere tomar el control tiene procedimientos alternativos; puede hacer una oferta pública, comprar las acciones en la Bolsa o hacer una negociación con el accionista mayoritario o el controlador.
Un segundo elemento es que la legislación pone énfasis en la información que se debe entregar al mercado, o sea, debe haber una adecuada información de la toma de control, de los procedimientos que debe seguir la oferta de compra, de los plazos involucrados, de los precios a pagar, de las condiciones de liquidación, etcétera. Al mismo tiempo, deja un espectro bastante amplio de decisiones para el que va a tomar la decisión, de manera de no inhibir la realización de la oferta pública de compra.
Un tercer elemento es la igualdad de condiciones en la oferta de compra, es decir, para accionistas de una misma serie debe existir un mismo precio. De hecho, si el oferente de la oferta de compra mejora el precio en una negociación privada con otra persona, dicha mejora debe ser incluida automáticamente en esta oferta para todos los accionistas.
Un cuarto elemento está referido a la posibilidad de que otras personas participen en la OPA o hagan otra oferta de compra, lo que también debería ser regulado.
A nuestro juicio, esos son los elementos que están intrínsecos en las legislaciones extranjeras, fundamentalmente en la americana, y que deberían estar incorporados en la legislación chilena como un atractivo para el desarrollo del mercado y la realización de estas operaciones en forma transparente.
La legislación americana considera que pueda haber una contraoferta pública, que debe ser realizada en determinadas condiciones y, además, ser siempre mejor que la oferta original.
Precisamente, transar en la Bolsa da transparencia a las operaciones. Nada podemos hacer ni exigir en lo negocios entre particulares que se llevan a cabo fuera de Bolsa, aunque afecten, de una u otra manera, a los inversionistas. En cambio, las que se hacen en la Bolsa deben cumplir con ciertas exigencias de transparencia, de información, etcétera. En consecuencia, creemos que con una legislación que permita que estas operaciones se puedan hacer -no que sean obligatorias- a través de la Bolsa, le daríamos mejor información al mercado, a los accionistas y tendríamos tuición sobre esas operaciones, que en este momento sólo la tiene la Superintendencia de Valores.
Hoy, en las pocas operaciones de este tipo que se han hecho en Chile, se abre un libro en el cual se inscribe la gente que quiere vender o comprar acciones, lo cual no constituye un sistema regulado por una legislación y que se lleve a cabo en la Bolsa de Comercio. Los sistemas que se emplean en otras partes del mundo son muy importantes y, de alguna manera, la fe pública está de por medio; por lo tanto, es muy positivo que se haga en forma transparente. De esos libros o registros, que al estar en la Bolsa se hacen más oficiales, también creemos que se pueden hacer las prorratas, por lo cual nadie sale perjudicado económicamente, como podría ocurrir en operaciones por fuera.
En este caso, se ha producido una diferencia dentro de las acciones de serie A entre los accionistas que son empleados y los que no lo son. Eso, de alguna manera, no pareciera lógico ni razonable, ni existe en otras legislaciones este tipo de fusiones. Por lo tanto, considero que tendría muchas ventajas que pudiéramos buscar algún sistema un poco más transparente y oficial.
Las legislaciones contemplan que cuando hay un proceso de toma de control, el grupo que va a tomar el control tiene que informar anticipadamente, lo cual se contempla hoy en la legislación chilena. Debe haber un proceso de discusión de esa toma de control. Hoy eso está considerado en la ley Nº 18.045 de mercado de valores. Lo que no está considerado es la oferta pública de compra de acciones, es decir, no tiene una reglamentación especial, como existe en otras legislaciones.
La legislación americana plantea que no es obligatorio una toma de control que se haga a través de una oferta pública de acciones: puede hacerse a través de una oferta pública, a través de la compra de un paquete a otro accionista mayoritario o a través de compras periódicas en Bolsa. Es decir, tenemos la desinformación sobre la toma de control y, después, las distintas alternativas, que son abiertas, y en que el accionista que va a tomar el control decide las alternativas. Sí reglamenta la oferta pública en los términos que señalé recientemente, esto es de información, de igualdad, de regular las contraofertas, etcétera. Pero es una alternativa, es una opción que se da a la persona que quiera tomar el control.
En la legislación americana, el oferente debe indicar el origen de los recursos con los cuales va a adquirir estas acciones y todo aquello que permita al público saber exactamente quién es el adquirente y si detrás de él hay otra persona, que también tendría que revelar el origen de los fondos. Ahora, esto tiene un plazo de anticipación, para abrir el poder comprador, y uno de término; y necesariamente, debe darse el mismo tratamiento a todos los que estén en la misma condición, o sea, a todos los accionistas de una misma serie. Si alguien, dentro de ese plazo, quiere hacer una contraoferta, ésta también está regulada, y no puede ser ni antes de cierto tiempo ni después de cierto límite. Necesariamente debe tener mejorías, tanto en el precio como en la cantidad o volumen de acciones que desee adquirir de esa sociedad.
Cuando existe la opción, la gente que seriamente está haciendo una negociación -por nuestra experiencia-, creo que va a optar siempre por la vía más seria, lo cual hace la diferencia.
Pero también depende en cuántas manos está distribuida la propiedad de la empresa. Si son dos o tres personas, necesariamente hay que mantener la posibilidad de que hagan una transacción privada y directa; no tendríamos por qué obligarlos a hacer una oferta pública. Pero si son miles o cientos de accionistas, nos interesa que haya igualdad de trato hacia todos los propietarios de acciones.
Cuando una acción se inscribe en la Bolsa de Comercio para que se transe y se haga una oferta pública se exigen una serie de requisitos, como detallar las características de las acciones y si tiene una o más series, las que permanentemente se transan con la indicación de la serie respectiva. Sin embargo, el público deja de fijarse y de prestar atención a cuáles son las características de la emisión de esas acciones y creo que, en este caso, pudo haber sucedido así. Los que adquirían acciones de Chispas, de Luz o de Almendros puede que hayan olvidado que había una serie B que no tenía transacción bursátil y que tenían privilegios que les daban valores distintos a esas series. A lo mejor fuera necesario mantener activada la información a los inversionistas para que cuando adquieran estas acciones recuerden que éstas tienen características distintas de otras.
En lo que se refiere a los inversionistas de los corredores de la Bolsa, todo el mercado sabía perfectamente qué eran las Chispas y de qué eran dueñas, incluso se sabía que su cartera era Enersis. Era conocido por todo el mundo que comprar una acción de las Chispas era muy buena inversión, porque costaba la mitad de una de Enersis.
No es el único caso de una sociedad de papel -por así decirlo- que es dueña de otra, con chimenea. Es parte del mercado. No podríamos poner barreras ni restricciones, porque estaríamos cohibiendo la actividad privada, la inversión, etcétera.
En el caso que nos ocupa, cualquier inversionista sabía lo que estaba comprando. Los computadores, por lo menos de la Bolsa que informan a todos los inversionistas, corredores, etcétera, tienen un indicador de las acciones que son propiedad de esa empresa y si uno consulta aparece que cada uno de ellos es dueño de un 6,25 por ciento de Enersis, lo que es absolutamente público y transparente. Por lo tanto, no podríamos entrar en una legislación que comenzara a cohibir el desarrollo de la actividad de este tipo.
Lamentablemente, hoy los hechos esenciales vienen anunciados por la prensa, como muchas otras cosas, antes de que los conozca el mercado o nuestra gente. Pareciera que la prensa tiene un mayor acceso a ciertas informaciones que el resto de los mortales. No sé por qué ocurre eso. Pero, en este caso, ustedes recordarán que hace un año se supo que los españoles estarían interesados en comprar Endesa . Aparentemente no pasó nada y la noticia se terminó. La Bolsa no tuvo ninguna información al respecto.
Ahora, la Bolsa solicita información cuando notamos una variación de precios que, de alguna manera, no nos parece normal; incluso cuando ciertos índices nos indican que una acción de mayor presencia sube tanto -lo mismo hacemos cuando ocurre con una de menor presencia- tenemos la obligación de solicitar información a la compañía. En este caso, como la información venía de la prensa, nosotros se la solicitamos a la compañía, y la información o hecho esencial no nos llegó, porque contestaron de que no había ninguna información esencial.
Ahora, ¿por qué esto? Pienso que porque se trataba de una negociación que se estaba llevando por un grupo de accionistas de la serie B, que ni siquiera tenían cotización bursátil y no necesariamente era a nivel de directorio de las acciones de la serie A. Por lo tanto, la compañía nos contestó de que no tenía información. Así es que no me extraña la respuesta de la Superintendencia, porque tampoco tenían información.
Luego viene lo que es la información reservada, que son hechos que emanan también de la compañía, como los esenciales, y la información reservada no la recibe la Bolsa, pero sí la Superintendencia con ese mismo carácter de reservado. Por lo tanto, no se puede hacer pública, porque se podría echar a perder la negociación que se está llevando a cabo. Pero existe la obligación de informar a la Superintendencia de que hay un hecho que está sucediendo. En consecuencia, existen hechos esenciales que son informados cuando emanan de la compañía, no así cuando lo son de algún accionista.
Ahora, pienso que con la legislación que tenemos se ha funcionado bastante bien, en el sentido de que hay obligaciones que tienen los directores, los accionistas cuando se pretende tomar el control, en fin, una serie de puntos que están en la ley. A lo mejor, habría que analizarlos para ver si hubiera algún faltante. Pero cuando las decisiones vienen de algún particular o un accionista, salvo que sea miembro del directorio o que esté tomando el control, no tendría por qué informar.
Me refiero a la Bolsa como el lugar donde se supone que concurren todos los inversionistas que quieren tener una transacción formal y transparente. A lo mejor, algún señor que no concurra a este mercado no va a tener información, pero es difícil que ese señor tenga acciones de la compañía.
Voy a volver a referirme al tema de la información esencial.
Me he limitado a no hacer ningún juicio subjetivo sobre el tema concreto de esta operación Enersis , sino a dar a conocer cómo funciona, en términos generales, en el tema de la información de hechos esenciales, etcétera.
Esto tiene que emanar del directorio de las sociedades y no de otras personas. Así lo señala la ley. Incluso, cuando el directorio de una sociedad toma una decisión que pueda trascender o afectar el precio, tiene la obligación de informarlo como un hecho esencial, tanto a la Superintendencia de Valores como a la Bolsa de Comercio. Luego, hay negociaciones que por razones estratégicas tiene que ser guardadas -por así decirlo- en privado, respecto de la cual también existe la obligación de informarla como un hecho reservado por cuanto podrían afectar los valores de la compañía.
No quiero entrar en el tema concreto, porque considero que les corresponde a ustedes, a los tribunales o a quien sea, determinar cómo se hace aplicable o no la ley. Actualmente existe un sistema que está vigente y gracias a él se conocen los hechos esenciales. En general, el hecho esencial tiene que ser comunicado de inmediato, después que el directorio toma tal decisión. O sea, es muy difícil que un hecho esencial se conozca en el mercado, con excepción de las personas que están directamente relacionada con el tema. Normalmente se hace público rápidamente; por tanto, no hay tiempo para que alguien pueda tomar ventajas.
Por nuestra parte, como institución, si vemos que hay una variación de acciones no justificada, solicitamos la existencia de un hecho esencial. En caso de que nos contesten negativamente, estamos facultados para suspender la operación de esas transacciones. Esta es la forma en que alertamos al público en general y sobre todo a los pequeños accionistas, porque las AFP tienen analistas muy buenos que van a estar siempre atentos a cualquier noticia que ocurra. De este modo, la Bolsa procede a suspender a esa compañía. Tratamos de que la suspensión sea lo más corta posible para no afectar a nadie, y de cierta manera se le advierte al mercado diciendo: “Ojo, aquí algo pasa. Nosotros estamos pidiendo la información, así que usted esté atento porque algo está pasando. Usted es libre de vender o comprar, pero sepa que hay algo.”
Después de recibido el hecho esencial, se reanudan las transacciones debiendo hacerse público. Es habitual que a través de la prensa especializada salga publicado cualquier hecho esencial. Es noticia y, por lo tanto, nadie debería ignorarlo. Incluso, por el hecho de que salga en la prensa, consideramos que ya es público, en cuyo caso no tenemos necesidad de suspender esas transacciones. O sea, existen los mecanismos. Ahora, cómo se aplican en el caso concreto de Enersis y en la negociación que nos interesa, es una materia en la cual no me quiero meter, analizar ni referir. En todo caso, existen fórmulas que podrían ser perfeccionables. Actualmente existe un sistema bastante eficiente en lo que se refiere a la actuación de los directorios de las sociedades anónimas frente a este tipo de hechos, lo cual no toma a otros actores del mercado.”
-o-
g) Señor Felipe Montt ( director de Enersis ).
“El señor Montt señala que ha estado involucrado directamente en una situación complicada que ha llamado la atención pública, por lo cual también he concurrido por esa razón. Creo que la empresa privada tiene los mecanismos suficientes, aun cuando podría haber algún grado de imperfecciones, pero ante situaciones complejas la empresa -creo- ha tomado adecuadamente este caso y las medidas que se han implementado han resguardado, en mi criterio, absolutamente, los intereses de todos los accionistas, puesto que cuando uno es director de una sociedad anónima los representa a todos y no a algunos en particular.
Al respecto, quiero hacer una clarificación. Somos más de dos directores que tenemos votos AFP, por lo cual quiero aclarar que, al menos cuatro directores de la sociedad en sus elecciones tienen votos de AFP, sin perjuicio de que tengo una especial afinidad con el sistema Fondos de Pensiones.
Quiero insistir en el hecho de que, en mi criterio, no ha estado en riesgo el patrimonio de la sociedad, puesto que ha habido una operación de transferencia de acciones entre socios o entre personas ajenas a la sociedad. Ha habido un contrato al cual me voy a referir, que liga a la sociedad con Endesa-España, pero, a mi juicio, este contrato no ha entrado en operación y, por tanto, podrá haber percepciones públicas respecto de los efectos que puedan haberse producido, pero, en mi criterio, el patrimonio de la sociedad ha sido adecuadamente resguardado. Los accionistas tendrán oportunidad de emitir sus juicios en su momento bajo los distintos mecanismos que están disponibles en el ordenamiento legal y accionario de la sociedad.
Quiero comenzar diciendo que este tema ha sido particularmente difícil, porque se trata de una empresa transnacional chilena muy exitosa, con un grupo de ejecutivos que la hicieron crecer y que nos vemos enfrentados a una situación de inconveniencia. Pero uno no puede desconocer el mérito de que esta sociedad creció en el tiempo y desarrolló la presencia chilena en varios países de América Latina.
Debo señalar que en esa contribución fue particularmente importante la de los fondos de pensiones, puesto que permitieron la capitalización, adquiriendo acciones, por una parte, y por otra, adquiriendo bonos para el financiamiento.
Aquí ha habido una conjunción muy positiva a lo largo del tiempo, lo cual no quiere decir que cuando se producen inconvenientes, uno tenga que adoptar las decisiones que corresponda.
También quiero señalar al inicio de esta presentación que creo que los directores hemos actuado apegados a las normas que se establecen para los directorios y hemos actuado prontamente. Tan pronto conocimos la información, tomamos las acciones que, a nuestro juicio, nos parecieron adecuadas.
Creo que hay lecciones muy importantes que van a trascender al caso de Enersis y que se van a aplicar a otras sociedades. A mi juicio, estas lecciones tampoco hay que tomarlas con una dosis de apremio, porque creo que son perfecciones a los sistemas actualmente vigentes. Tenemos un ordenamiento a través de la Ley de Valores y de la Ley de Sociedades Anónimas, que es adecuado para resolver los conflictos que se producen en las empresas. Por tanto, insisto en que venir acá no es a dar examen, sino a proveer información, porque creo que la sociedad ha tomado adecuadamente las medidas pertinentes.
Tengo una conclusión respecto del contrato de alianza estratégica y de otros contratos. No puedo emitir juicios de si hubo o no influencia en los valores, puesto que es muy prematuro a estas alturas o inapropiado que yo me pronuncie sobre ese tema, porque no estuve en las negociaciones de estos contratos privados. Lo que sí puedo señalar es que, a la luz de los antecedentes revisados, estimo que hay un conflicto de interés al existir varias contratos que dicen relación entre sí, pero no quiero pronunciarme.
La situación comienza el 29 de julio con una reunión, después de la sesión extraordinaria de directorio de esa fecha, entre el gerente general y el que habla, en la cual se comentó que los accionistas de las Chispas habían comprometido o comprometerían vender sus acciones a Endesa-España y que, a la vez, se iba a suscribir una alianza estratégica entre Enersis y Endesa-España.
Ante esa información, dije que respecto de la transacción privada no podía emitir opinión y si vendían, suponía que habían vendido en un buen precio y que les convenía.
Respecto de la alianza estratégica, que era el asunto que como director de Enersis me interesaba, quería escuchar los planteamientos. Estos fueron bastante sencillos y fueron repetidos el día 30 en la sesión extraordinaria de directorio. Esos planteamientos, en sus inicios, incluían la participación de las Chispas en la alianza estratégica, a la cual me opuse, puesto que la alianza estratégica entre Enersis y Endesa-España es entre dos actores que tienen algo que ofrecer y las Chispas, a mi juicio, no tenían nada que ofrecer. Lo segundo que se planteó fue la igualdad de derechos políticos ante una diferencia en la participación accionaria de 45 y 55. Debe considerarse que Endesa-España es una empresa de patrimonio bursátil en torno a los veinte mil millones de dólares y Enersis es una sociedad con patrimonio bursátil en torno a los cinco mil millones de dólares y, por lo tanto, una participación 45-55 parecía apropiada, pero con igualdad de derechos políticos expresada en un directorio de iguales miembros por lado.
Mi observación fue a que no participaran las Chispas como accionista del eventual vehículo o asociación.
En tercer lugar, Endesa España se comprometía a apoyar futuras capitalizaciones de la empresa. Si una empresa quiere desarrollarse, necesita capital; por lo tanto, era bienvenida. Mi percepción es que algunos de los accionistas de Las Chispas no tenían recursos y las AFP están limitadas por disposiciones legales dictadas recientemente, de manera que el 60 por ciento de los accionistas estaba sin posibilidades de expandirse.
Se mencionó la consideración de todos los casos que se pudieran dar en que uno invertía y el otro decía que no, de manera de garantizar que las partes iban a poder desarrollarse en conjunto o por separado si no llegaban a acuerdo.
Dos puntos adicionales a considerar eran que Endesa España no podía hacer negocios en Chile y, finalmente, que los dos activos de Las Chispas distintos de Enersis eran las acciones de Cerj y Edesur.
Me pareció inconveniente que una sociedad ligada de accionistas se involucrara en la transacción.
Debo señalar que el único conflicto de interés con Endesa España es la definición de las participaciones accionarias. Cuando aparece un controlador del mismo giro es bastante complicado no definir, de partida, las reglas del juego. En Chile hay otras sociedades que no pudieron desarrollarse internacionalmente cuando apareció un controlador del mismo giro y las consecuencias, por la presencia internacional de esas sociedades, están a la vista. Por lo tanto, en mi criterio, y lo señalé, con posterioridad, en el del directorio del 30, era bueno concordar una base estable de negociación, paritaria en las decisiones, para el desarrollo futuro de la empresa. En el mismo directorio del 30, el gerente hizo la misma exposición. El directorio, en su conjunto, aprobó la operación de la alianza estratégica. Quiero hacer énfasis en la alianza estratégica respecto de otro término que usaré más adelante.
El 1 de agosto, el gerente general -esto es información pública- comunica un hecho esencial a la Superintendencia diciendo que se ha firmado una alianza estratégica. El documento se firmó el 2, conforme nos fue revelado posteriormente. Los negocios internacionales siempre se hacen sobre la base de lograr acuerdos generales que luego derivan en contratos más precisos, denominados Mou, memorándums understandings, donde están las bases generales. Digo esto, porque alrededor del 18 de agosto llegó a mi oficina el borrador de actas de la sesión del 30 de julio, día que se acuerda conceder poderes al gerente general para suscribir una alianza estratégica, que se firma el 2 (de agosto), pero que se informa como hecho esencial, ya suscrito, el 1 (de agosto). Como digo, el 18 de agosto llega un acta, absolutamente general, que no contenía lo tratado en la sesión. Me negué a firmarla, lo mismo que otros tres directores. No recuerdo otra acta de la sociedad en que hayamos tenido reparos.
El reparo al acta generó una discusión agria, intensa, que culminó en las oficinas de Enersis en una reunión con el presidente del directorio, con el gerente general, con el subgerente general y con dos directores, don Rodrigo Errázuriz y don Felipe Montt , alrededor del 20 de agosto.
A esa altura, al acta del 30, que ya está en Internet, se agregó un párrafo relativo a una comisión formada por los directores señores Rodrigo Errázuriz y Felipe Montt , quienes conocieron en detalle el tema de la alianza estratégica, que se refirió a la discusión de los términos en precisión de esta acta.
De acuerdo con las normas de las sociedades anónimas, salvo que se pida en forma expresa, no se puede proceder sin la firma del acta, y a mi juicio, en esta oportunidad, se firmó una alianza sin que se hubiera concedido el poder ya que el acta había sido reparada; más aún, hay una discrepancia, que no entiendo, respecto del informe del hecho esencial. Entonces, a mi juicio, no estaba suscrita la alianza estratégica, sólo había un entendimiento.
Aquí está el borrador del acta que cuatro directores observaron y dos nos negamos reiteradamente a firmar, hasta que concordamos una segunda acta. De ahí surge el término de “en detalle”. ¿Qué detalle? El que mencioné aquí.
Se ha dicho que el poder es sumamente amplio; no lo es tanto si se lee con cuidado. Por lo demás, es una práctica usual en las sociedades anónimas chilenas.
Entonces, para nosotros, el hecho esencial era una alianza estratégica de 45 y 55 por ciento, con derechos políticos iguales. Eso es lo que supusimos que se había convenido.
Ha sido tradicional que las sociedades anónimas entreguen mandatos al gerente; el que informa verbalmente de su actuar en alguna oportunidad posterior. El procedimiento que se usó esta vez me parece algo discutible, por usar algún término. Discutible, porque estamos discutiendo de precisiones del mandato entre el 18 y el 22 de agosto, sobre un elemento que había sido suscrito el 2 de agosto.
Yo no tenía noción de que el contrato de alianza estratégica era distinto de los temas que habíamos abordado en el directorio el 30 de julio.
No voy a calificar situaciones, pero si le entrego un mandato el 30, usted suscribe un documento el 2 del mes siguiente y entre el 18 y el 20 de ese mes usted precisa los términos de ese mandato y no me exhibe el documento que firmó, no voy a calificar eso, porque es una situación difícil.
Tenía conciencia de que se había informado como hecho esencial. No solicité el documento. Porque estaba discutiendo sobre la precisión del poder, entonces, supuse que era un documento de carácter muy genérica.
Mirado ex pos, aparece como claro. Lo usual, en las sociedades anónimas, es no dudar de lo que suscribe el gerente general, por muy importante que sea la materia. No creo que haya sociedades en las cuales se opere de manera muy distinta.
El 25 de septiembre hay una nueva reunión de directorio, que es de público conocimiento, que se inicia con la cuenta del presidente y de los directores. En la cuenta, un director hizo presente que el día anterior (24 de septiembre) el directorio de Chilectra había adoptado el acuerdo de comprar acciones Cerj. Apenas terminó la exposición de ese punto, objeté el tema porque supuse que había algo más. Pedí que por tratarse de una empresa relacionada -las Chispas estaban relacionadas con accionistas- se tratara en un comité de auditoría, que iba a ser sostenido el 2 de octubre.
Mi reacción y la de otro director fueron bastante virulentas, y al momento de pararnos del directorio se nos entregó copia del documento suscrito de alianza estratégica. De una lectura rápida que hicimos, varios directores percibimos elementos que claramente excedían lo que el directorio, en su oportunidad, había entregado como mandato al gerente. Entre otros, este compromiso que de alguna manera se había asumido como una obligación de Enersis de comprar, a requerimiento de Endesa-España, acciones Cerj y Edesur . La mayor complicación surgió porque el material no se había presentado el 30 de julio; además, que el 24 y el 25, al comienzo del directorio, sin saber nadie del documento firmado, se había solicitado la autorización de comprar esas acciones. La importancia de este tema radica en que son del orden de 150 y 200 millones de dólares y cualquier inversión de cierta significación necesita aprobación expresa del directorio. En Enersis no se realizan inversiones sin que haya aprobación.
El punto es que el 25 de septiembre hay un planteamiento a fin de requerir autorización para hacer esa inversión. Se podrán tener percepciones distintas de lo que uno ha actuado, pero la complicación de haber autorizado esa compra, en ese minuto, antes de conocer el texto habría dejado al directorio en situación bastante precaria.
Por tratarse de una transacción con partes relacionadas, se pidió convocar un comité de auditoría, integrado por los señores Rodrigo Errázuriz , Felipe Montt y el presidente , reunión que iba a ser sostenida el 2 de octubre, para ver si era conveniente comprar Cerj.
A diferencia de Endesa, que hacia abajo toma sus proyectos de inversión, Chilectra no puede hacer ninguna inversión que no haya sido autorizada por Enersis, que tiene el 75 por ciento de la primera.
Había una razón técnica: de acuerdo con la norma americana, aquellas inversiones que tienen menos del 25 por ciento se las califica como malas, desde punto netamente financiero. Entonces, con esta compra adicional, Chilectra pasaba a tener más del 25 por ciento de Cerj.
La Superintendencia de Valores tiene la facultad de requerir en cualquier minuto una sesión extraordinaria de directorio.
El documento estuvo en la Superintendencia desde el 27 de agosto hasta el 27 de septiembre.
La importancia debieron apreciarla cuando algunos directores se la hicimos notar.
Entonces, el 6 de octubre me reuní con el gerente general y dos abogados de la empresa para analizar mi proposición de cambio, de 9 puntos, al contrato suscrito, que entregué el martes a la Superintendencia, conjuntamente con la citación a directorio que había hecho el día anterior.
Con el señor Rodrigo Errázuriz, nos reunimos, primero, con Enersis y luego con Endesa España para discutir el contrato.
Paralelamente había solicitado a algunos asociados que me entregaran el informe de la Sec, cosa que recibí el viernes 9 ó 10, en la mañana, en que debíamos sostener la reunión de comité de auditoría. Al recibir dicho informe y tener oportunidad de leerlo en otros diarios, cuya información puede haber sido fiel o no, lo cual no me constaba, llegué a la empresa y pedí suspender la reunión de comité de auditoría, porque tenía claro lo que debía hacer. Entregué copia del informe a todas las personas que hubo en esa reunión informal, incluso a la empresa, puesto que no tenían el documento.
El sábado 11, el señor Rodrigo Errázuriz y el que habla tuvimos una reunión con el representante de Endesa España, que firmó el acuerdo de alianza estratégica. Al final de la reunión, con el señor Rodrigo Errázuriz llegamos a la convicción de que la alianza estratégica era parte de la transacción, la cual involucra, a lo menos, cuatro contratos, dentro de los cuales estaba dicha alianza. Por lo tanto, los términos de referencia del análisis de la alianza estratégica de ese momento cambiaron nuestro tenor de discusión y las decisiones que debíamos adoptar, desde nuestro punto de vista, fueron muy claras. Luego, nos comunicamos con la Superintendencia y concurrimos a una reunión de directorio el martes 14, en la cual se tomaron cuatro acuerdos que, posteriormente, fueron públicos. En esa reunión hubo materias de carácter más reservado. Dada la importancia que había adquirido el tema, uno de los acuerdos de capital importancia fue solicitar al presidente y al gerente general que nos entregaran todos y cada uno de los contratos suscritos, de manera tal que el directorio pudiese emitir su propia opinión.
Ante ello, los directores contratamos los servicios de un abogado para que hiciera el análisis de los contratos que se entregaron en forma reservada. La solicitud fue no sólo de que se nos entregaran los contratos, sino, además, una minuta pormenorizada de ellos, porque, de lo contrario, hubiese sido difícil entender su ilación, cosa que se efectuó el jueves 16. Al término de esa reunión, solicitamos la renuncia al gerente general y al presidente del directorio. De ahí, entonces, se desencadenaron los hechos que son de público conocimiento.
No puedo hacer inferencia sobre la relación exacta que existe en los contratos; pero me queda claro que el marco de referencia de la alianza estratégica que intentamos hacer era equivocado. Podíamos analizarlo independientemente. Por lo tanto, a mi juicio, con los informes preliminares entregados, se llegó a una situación de conflicto de interés.
No quiero evadir el tema, porque los directores tenemos responsabilidades y hay órganos pertinentes para ello-, puedo señalar que a fines del año pasado hice presente a la Superintendencia, y de hecho tuve varias reuniones, el tema de los conflictos de intereses. Tengo una larga experiencia en otra sociedad, donde integro hace nueve años el comité de auditoría. Creo que las normas del artículo 44 de la Ley sobre Sociedades Anónimas necesitan algunos cambios. Considero desafortunado que, fruto de una experiencia traumática, tengamos que aprender algunas lecciones.
En primer lugar, las sociedades deberían tener normas a la usanza americana, con auditing commitees o comités de auditoría, cuyo único y exclusivo propósito es analizar con especial cuidado aquellas transacciones que revistan conflictos de interés. Hemos tenido reuniones formales con otros directores de sociedades anónimas y hemos hecho llegar nuestra inquietud a las autoridades pertinentes, a través de reuniones, incluso, menciones en otros organismos oficiales.
El segundo aspecto que me interesa destacar es el rol crucial de los secretarios de directorios. Ellos son secretarios del directorio y el mayor conflicto de interés que se produce en todas las sociedades anónimas en Chile es debido a que este miembro, normalmente, es un empleado de la compañía y del gerente general. Por lo tanto, a la hora de hacer evaluaciones a futuro -no podemos transformar ni entorpecer el funcionamiento de las empresas y hay que tomarse con calma todas estas discusiones- el tema del secretario del directorio adquiere especial relevancia, puesto que la norma usual en Chile es que uno entrega mandatos y después hay informaciones verbales. Además, hay una enseñanza en los auditores externos. Las áreas de auditoría normalmente definen zonas de riesgo y ésta no se encuentra lograda en la compatibilidad de poderes.
En tercer lugar, esta situación da la posibilidad de revisar otras materias, independien-temente de este caso. Si uno toma la legislación americana -no me pronunciaré si la OPA estuvo bien o mal hecha, porque no me corresponde-, pero en términos operativos, otro tema muy complicado es el de las compensaciones. Un comité de directores se junta una vez al año para ver la situación, porque muchas veces el tema de las empresas y las compensaciones de los ejecutivos se definen entre ellos.
Como señaló el nuevo presidente de Enersis , señor Carlos Cáceres , esta es una buena demostración de que tenemos un sistema de empresa privada, el cual podrá ser perfeccionado, pero, básicamente, tenemos los elementos.
Finalmente, respecto de la multa al directorio, la Superintendencia puede aplicar multas, porque está en su derecho y debería hacerlo. La multa es por la esencialidad de la información, fruto de que la Superintendencia nos obligó a publicar in extenso el contrato el viernes pasado. Fue un tema discutido en el directorio. No quiero darle esencialidad a un tema que se firmó sin poderes. El primer acuerdo del directorio fue por seis votos a favor y una abstención, de que el gerente se había excedido en sus poderes; más aún, no tenía los poderes en el momento que firmó. Por lo tanto, si volviera a ser requerido, no publicaría, salvo que me obligaran.
En los considerandos de la multa se hace referencia a un acta borrador de la sesión del 25 de septiembre, que tanto el Intendente como el Superintendente de Valores , personalmente, fueron notificados por dos directores de que dicha acta no era el fiel reflejo de lo que había sucedido en la sesión. Entonces, uno puede tener interpretaciones distintas de un mismo hecho, pero en los considerandos se utilizó un borrador de un acta que no está firmada, pero que, más aún, tiene reparo de dos directores.
En los términos de un mandato que entregué el 30 de julio, me gusta una alianza estratégica, pero no en los términos que se usaron. Tal como lo dije en el primer acuerdo, el día 14, el gerente se excedió en el poder. Más aún, tiene defectos legales que, desde mi punto de vista, los tribunales tendrán que resolver, en el sentido de que no tenía poderes al minuto de firmar. El mandato se firmó el 20 ó 22 de agosto.
Quiero agregar un elemento adicional. Cuando uno revisa el contrato de alianza estratégica, se da cuenta de que el gerente se excedió en el mandato, pero también de que hay términos convenidos que son contrarios a las disposiciones legales vigentes. Por ejemplo, la cláusula 3.1 señala que con partes relacionadas se está conviniendo la transferencia de activo a valor contable neto. La disposición expresa establece que cuando hay transacciones entre partes relacionadas tiene que ser en base a un valor equitativo que pueda o no ser el valor contable neto o precio de mercado. Lo segundo es que esa transferencia, para que sea válida, sólo puede ser autorizada previamente por el directorio. Estas circunstancias, a mi juicio, no están presentes en la cláusula 3.1.
Respecto de la cláusula 6, donde hay una obligación asumida por Enersis, a precio de mercado, no existe una autorización previa del directorio, por tratarse de una operación con partes relacionadas.
Respecto de la transacción de la serie A y de la serie B, tengo una opinión personal en cuanto a la distribución de las platas. Pero son sociedades donde claramente la serie B tenía un control operativo de las sociedades.
No me ha afectado en nada la discusión de las Chispas. He señalado siempre que hay una transacción entre privados y que no tiene importancia desde mi punto de vista. Aquí hay un contrato de alianza estratégica tan importante, que tuvimos una discusión en la generación del poder, en las actas entre el 18 y el 20. Para nosotros es una materia de extrema importancia. Para mí, el sólo contrato de alianza estratégica sin la vinculación al resto ya es un tema complicado, porque excedió lo que dijimos. Pero, además de las reuniones sostenidas y de tener en los momentos el set más los otros documentos que los abogados están analizando, es parte de otra transacción.
Yo represento a todos los accionistas; entre ellos, a las AFP.
En mi opinión, la alianza estratégica no ha tenido vigencia, por lo tanto, no hay ningún contrato que se haya suscrito al amparo de ella. Los elementos de complicación de la alianza estratégica no han dado efectos. Si se aplicase la alianza estratégica, de acuerdo con el contrato o con el documento firmado, creo que podrían haber algunos elementos.
La disposición legal indica que tiene que ser a valor equitativo cuando no hay un precio de mercado de referencia, o a valores de mercado. Lo más probable es que como se trata de acciones sobre participaciones de empresas recién privatizadas, como podría ser Edesur, lo que uno tendría que decir es el valor de mercado o en su defecto la próxima que más se asemeje a eso. En consecuencia, esa materia tiene cierto grado de complicación.
La cláusula 4 se refiere al tema de los vetos. A esto llamo nuevamente “coincidencia desafortunada”, porque existiendo una empresa controladora, Enersis jamás iba a plantear un proyecto que fuera en contra del controlador. Puede tener una mala lectura, pero, en el mundo real, normalmente los controladores imponen cierto tipo de criterios. Entonces, lo llamo “malas coincidencias” en el sentido de que estas cláusulas, en un contexto, aparecen muy malas. En algunas de ellas uno tiene que ver cuáles son las probabilidades de ocurrencia de alguna de esas situaciones. Pero, desde un punto de vista formal, son cláusulas que no estuvieron en el espíritu de quienes otorgamos el poder ni debieran formar parte de una alianza estratégica. Una alianza estratégica, por definición, son dos partes que tienen algunas características que las hacen sentarse juntas y convenir términos.
Mi opinión es que no hay efectos, puesto de que el contrato no ha entrado en operación. Las acciones suben y bajan. Si vemos el precio de las acciones de diciembre de 1996 a la fecha, creo que hay una ganancia. Después del anuncio de la alianza estratégica hubo una subida; pero ahora que hay una caída, me parece injusto atribuir esta situación a una pérdida patrimonial para los afiliados.
Deseo rescatar el valor de la empresa privada, pues aun cuando haya problemas en los orígenes, la privatización ha permitido que esta empresa se haya transformado en una multinacional. Creo que tomando los debidos resguardos, debiéramos mirar con mucho optimismo que otras empresas públicas puedan seguir el camino de la privatización.”
-o-
h) Señor Pedro Corona (Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones).
El señor Corona expresó que su actuación comenzó el día 6, cuando se enteraron de que la información que tenía no era consistente con la real. Eso hizo que ese día se reunieran los gerentes generales y, posteriormente, los presidentes. De esa reunión salió un llamado para convocar a junta general de accionistas de Enersis. Tenemos el 33 por ciento de acciones en Enersis y de acuerdo con la legislación vigente podemos convocar a una junta. Quisimos darle un carácter informativo, con el objeto de saber toda la realidad para tomar decisiones sobre bases consistentes y no sobre cosas que se dicen, que andan diciendo y que finalmente producen distorsiones en el mercado que se reflejan en la caída de los valores bursátiles tanto de Enersis, como de Endesa o Chilectra, cosa que no es deseada por nosotros.
Durante la junta, en la medida en que fuimos recibiendo información, llegamos a la conclusión de que la alianza estratégica, tal como se estaba haciendo, era mala y que no estábamos dispuestos a aceptarla, por razones que se las dije ayer a los señores Villa y Llorente de Endesa-España.
La esencia de esto es la siguiente. ¿Cómo se había estructurado esta alianza? Por una unión entre Enersis y Endesa-España, que daría origen a una sociedad anónima cerrada llamada Endesis . No hay que ser muy inteligente para entender que si se hace una sociedad anónima cerrada no podíamos invertir en ella. Esta sociedad iba a hacer todas las proyecciones internacionales de los negocios, lo que significaba que, automáticamente, quedaríamos marginados de todos estos negocios. En seguida, para dar capital a Endesis se iba a ampliar el patrimonio de Enersis en mil millones, lo cual tampoco fue un misterio para ninguna persona saber que estábamos copados. En consecuencia, tampoco íbamos a concurrir con los 330 millones que tendríamos que haber puesto. Los teníamos, pero no lo podíamos poner por disposiciones legales.
¿En qué termina todo esto? En que nuestro porcentaje en Enersis se iba a minimizar en el porcentaje que íbamos a suscribir. En consecuencia, nosotros disminuiríamos nuestro 33 por ciento. Segundo, en los negocios internacionales no podíamos actuar, porque no íbamos a estar, en consecuencia, nos iban a cercenar el desarrollo de todas las privatizaciones, especialmente en América Latina.
Conclusión. Esta alianza estratégica no nos gusta y como les dije a los señores representantes de Endesa-España, que nuestro grupo de ejecutivos de Enersis seríamos el “pato de la boda”. Queremos ser comensales y, como tales a nuestro juicio, nos corresponde el 33 por ciento de los beneficios en los negocios presentes y futuros.
En consecuencia, no vamos a apoyar esta alianza estratégica, por eso convocamos a la junta. Le pedimos a los directorios de Enersis y de Endesa que citaran a junta extraordinaria, y que si no lo hacían ellos lo haríamos nosotros. Ese nuevo directorio será quien tome las decisiones de los negocios societarios. Queremos que los actuales directores pacten ad referéndum esta nueva alianza estratégica, que tendría que ser sobre las bases que planteamos; que ese acuerdo sea ad referéndum.
En consecuencia, si las cosas se hacen así este pacto lo estaríamos analizando.
De acuerdo con la ley de mercado de capitales, como no podemos participar en esta administración hemos dicho: “Usted negocie con los directorios actuales y proponga una alianza estratégica que cumpla con las bases de ir en los negocios presentes y futuros con el 33 por ciento de los negocios que hará Enersis con Endesa.”.
Les dijimos que se pusieran de acuerdo y nos hicieran una proposición, porque si nos gusta, le vamos a decir que bueno; se llevará a junta y ahí será ratificada, pudiendo manifestar en esta instancia todo lo que pensamos sin infringir ninguna disposición legal.
También les dijimos que creíamos ser capaces de manejar esta empresa conjunta o separadamente, por cuanto tenemos participación en empresas eléctricas independientes como Chilgener, Colbún y Chilquinta, donde algunos negocios se han juntado y otros no. Y Endesa y Enersis podría ser en los mismos términos.
Considerando que eso no les conviene a los españoles, les planteamos la posibilidad de que si llegábamos a un acuerdo estratégico en que se defendieran los intereses de los fondos de pensiones de los trabajadores en Enersis y en Endesa, dándonos garantías que iba a funcionar en esos términos, podíamos mantener la misma situación. Pero no pensaran que eso iba a ser una cosa de vida o muerte para el sistema de pensiones, porque lo podemos hacer juntos o separadamente: en Endesa y en Enersis. Ahora, no es un problema esencial para nosotros.
También les hicimos ver que no los habíamos elegido como socios, pero reconocíamos que al comprar las Chispas, negocio en el cual no participamos por lo tanto no nos afecta -sólo cuatro fondos de Administradoras de Pensiones tienen participación muy minoritaria en Luz- nosotros no hemos vendido ni vamos a vender mientras no aclaremos los pasos futuros, porque si les vendemos, les damos más poder y no es nuestro deseo que lo tengan. Ellos tienen en estos momentos un 26 por ciento y en la próxima junta tendrán la representación que le corresponde según dicho porcentaje, pero no van a tener la mayoría del directorio en Enersis ni en Endesa. Y en Endesa no alcanzarían ni siquiera a un director en estos términos. O nos ponemos de acuerdo y hacemos de esto un negocio en que tenemos las partes que nos corresponden -30 por ciento en Endesa, 36 por ciento en Enersis- o, según los negocios, separadamente. Creo que en estos momentos ellos no tienen la manija de esta cosa, y tendrán que llegar a acuerdo. Tampoco nosotros pretendemos tener el 50 por ciento del negocio si tenemos el 33 por ciento de la participación. Pero no pueden pretender marginarnos de los negocios futuros. No lo vamos a aceptar.
Pensamos que rápidamente llegarán a un acuerdo, porque los términos son transparentes, y estos acuerdos serán la referencia. Hemos recibido una petición del directorio de Enersis en el sentido de posponer la reunión informativa del 5 de noviembre. Hay un informe del Superintendente de Seguros y Valores donde dice que él no la puede suspender sin el acuerdo de los que la citaron, que fueron las 13 AFP. Los voy a reunir mañana en la mañana y voy a plantear que si hay acuerdo de todas las AFP la podríamos suspender. De lo contrario se va a realizar. Si una AFP se opone -sé que hay más de una- se hará la reunión informativa y ellos tendrán que contarle a los accionistas la verdad. Los pasos siguientes tendrán que darse en la reunión del día 28 -tengo entendido que para esa fecha fue convocada- para que en esa reunión se produzca el cambio de directorio y la definición de la política que la compañía quiere llevar adelante. Pienso que tendrá que ser la que les acabo de contar, que me parece de justicia y de lógica.
Ahora, creo que éste será el mejor año, tanto de Enersis como de Endesa, será éste, donde más utilidades van a tener. En este momento no podemos duplicar o triplicar la generación de energía eléctrica porque no tenemos a quién vendérsela, pero el negocio eléctrico sí puede tener muy buenas proyecciones. Ya con Endesa España hay asociaciones en Perú para la distribución y generación, igual que en Argentina, y pienso que deberíamos ser capaces de montar un acuerdo societario que nos permita, respetando los porcentajes de inversión de cada cual, incursionar en negocios fuera de las fronteras del país en forma exitosa.
El primer problema es que no podemos invertir en sociedades que no tengan tres años de existencia. Entonces, si fuera abierta tendríamos que ver en qué forma la van a abrir.
Creo que no debiéramos tener facultades para invertir en sociedades anónimas cerradas, porque administramos recursos de trabajadores y tiene que haber transparencia. En consecuencia, queremos que se mantenga porque, de lo contrario, cómo le explicamos que pagamos esto o no pagamos lo otro. Entonces, se puede prestar para situaciones que, en lo personal, no me parecen justas.
Segundo, si esta sociedad anónima en lugar de ser cerrada fuera abierta, la ley chilena establece que debe tener a lo menos 3 años en los cuales produzca utilidad. Esta es una limitación que debiera tener alguna fórmula de escape debidamente evaluada, porque si los socios llevan varios años y forman otra, debiera ser posible entrar en la formación del capital inicial, lo que sería de toda lógica porque no es alguien que inventó un negocio nuevo. Pienso que cuando el legislador puso esta norma, dijo: “mire, si a alguien se le ocurrió un negocio, primero que le demuestre al mercado si funciona”. Entonces, debiera existir alguna fórmula de escape, ya sea con el visto bueno de la Superintendencia o de alguien, con el objeto de no truncar los pasos.
También tenemos otra limitación, y si tuviéramos más espacio los títulos no habrían caído y hubiésemos podido comprar más acciones de Enersis-Endesa. Porque tenemos toda la información que son compañías buenas, que son negocios buenos y siempre han ganado plata. En consecuencia, en lugar de tener el 33 por ciento a lo mejor podríamos haber terminado con un 36, 37 ó 38 mejorando nuestra posición. Como somos inversionistas a largo plazo, tenemos ventajas sobre los especuladores de corto plazo. Si ellos están pensando en que hay que vender y nosotros en comprar, al final los trabajadores van a tener más riqueza previsional. Al respecto, pienso que debiéramos tener mayor flexibilidad y el límite del 7 por ciento era mejor que el de 5 que tenemos hoy. Bueno, estas cosas no son solucionables hoy y, en consecuencia, el partido lo tenemos que jugar con los jugadores que tenemos y con las reglas que hay. A mi juicio, somos capaces de resolver los problemas satisfactoriamente con estas reglas de juego.
A nosotros no nos gusta esta alianza estratégica por las limitaciones que tenía, lo que nos parece injusto y así se lo hicimos saber a los españoles. Pero no les hemos puesto juicios de valor juzgando intenciones, porque no es esa nuestra misión. Sí les dijimos que queríamos ir como en cualquier negocio, porque si hemos corrido riesgos desde el principio y ellos quieren venir ahora cuando la sandía está bien calada y se sabe que es buena, no se la pueden comer toda ellos. Nosotros queremos comer el pedazo de sandía que nos corresponde. Si somos dueño del 33 por ciento de la sandía, al final no queremos ser dueños de la cáscara. Eso es lo que les hemos dicho, en estos mismos términos.
Entendemos que nuestro objetivo es colocar los puntos en términos tales que no haya perjuicio para los dueños del dinero. Sin embargo, también tenemos juicios sobre los hechos y lo que estamos planteando es que primero se conozca toda la verdad, porque no la conocemos; que los organismos fiscalizadores realicen las investigaciones que correspondan y si hay vulneraciones a normas y leyes, las AFP van a tener que actuar en forma conjunta o separada para interponer los recursos legales que sean pertinentes con el objeto de defender cabalmente los ahorros de los afiliados al sistema. Ahora, no tengo capacidad de juzgar intenciones porque ellos dicen que hicieron todas estas cosas con la mejor buena intención y, sin saber si es buena o mala, el resultado es que esa alianza no nos gusta ni la vamos a aceptar. Así no queremos. También tenemos que reconocer que Endesa España es una gran compañía -no sé si segunda o tercera, pero una de las primeras del mundo- que tiene know-how, capacidad, y si ellos quieren ser los gestores nos tienen que proponer a nosotros -que no podemos administrar- los pasos por los cuales nos quieren llevar. De esa forma tendremos la capacidad de juzgar. Porque si nos van a llevar a negocios que son buenos, los aprobaremos o sino, decimos que no.
La Asociación no tiene como misión velar por el futuro de estas operaciones, porque las AFP invierten directamente y son ellas las que tienen que responder ante sus afiliados y no la Asociación de las AFP. Nosotros actuamos como organismo coordinador y en la primera etapa de la conversación Endesa España tomó contacto con las AFP. Yo soy presidente de una AFP y conversaron conmigo. Y al señor Martín Villa le dije delante de los otros dos señores que estaban ahí, que esto se lo había advertido en agosto. Se lo dije en esos mismos términos. Le dije: “mire, nosotros no somos un paquete”. Ahora, yo no tenía la información porque no me la dieron. Y les dije, porque Endesis sí sabía que se iba a formar -no sabíamos en qué forma porque no nos informaron-: “en una sociedad anónima nueva no podemos invertir, sin embargo la legislación chilena permite hacerlo, pero no depende de nosotros sino de ustedes. Si ustedes forman una sociedad anónima abierta en la cual suscriben el 70 u 80 por ciento del capital y emiten bonos convertibles en acciones como complemento, esa es una solución que tal vez nos podría gustar, pero tendríamos que ver el tipo de bono y los intereses de los bonos. Eso no depende de nosotros, sino de ustedes.” Se los reiteré en esa oportunidad y los otros dos caballeros que estaban ayer conmigo le reconocieron a don Martín que se lo había dicho. Ahora, ¿dónde se los dije? Donde me correspondía decírselo. Porque no correspondía, a mi juicio, que la Asociación se mezclara en cosas que son propias de cada una de las AFP, y en ese momento donde me tocó estar, las cosas que tenía que decir, que creía, se las dije. Y los españoles que estuvieron conmigo, porque no estaba don Martín Villa sino los otros dos, reconocieron que yo se lo había dicho. Nunca tuve un conocimiento cabal y la información que nos hizo juntarnos, porque en las AFP más que juntos estamos en competencia en este asunto porque los gerentes de inversiones quieren ser más hábiles unos que otros, pero siempre tenemos capacidad de juntarnos cuando se nos presenta un peligro grande. De repente nos dimos cuenta que el riesgo era muy grande y espontáneamente firmamos el mismo día 6 la carta convocatoria, y no hubo ninguna AFP que se negara a firmar.
La instancia donde van a ser juzgados los directores es la junta general de accionistas. Nosotros, como AFP, tuvimos una discrepancia y se la cuento. Algunos eran partidarios de esperar que se convocara la junta. En verdad, llamamos a los directorios y les dijimos que los íbamos a convocar si ellos no lo hacían. Les dimos la posibilidad que lo hicieran, porque pensamos que hay que darle oportunidad a la gente. Entiendan que si no lo hacen ustedes, lo vamos a hacer nosotros; y si no lo hacemos nosotros lo va a hacer la autoridad.
Sergio Gutiérrez y Sergio Undurraga representan a las acciones Luz. Allí, nosotros hemos mantenido, a mi juicio, una actitud muy coherente; no hemos vendido las Luz y les dijimos a los españoles que no lo haríamos mientras no arreglemos la situación societaria.
Desde nuestro punto de vista, esto es remitirse a una situación que se diluye. Hemos tratado de dar continuidad a las compañías, de que empiecen a funcionar. Tenemos que vivir una realidad. A los españoles no los elegimos nosotros, pero son socios importantes porque tienen el know how y la gestión externa. Por la legislación, no podemos participar en la administración, y este negocio ad referéndum un poco lo estamos haciendo para poder tener la seguridad de que las cosas las van a hacer en el sentido que creemos que es bueno para los trabajadores, que son los dueños de la plata, y lo podemos imponer cumpliendo con la legislación vigente, porque no podemos estar al margen y decir que esta ley la vamos a cumplir y la otra no.
Por eso, vamos a tener la certeza que ellos van a tener que armar un mono en los términos en que nuestra representación de negocios presente y futuro sea el 33 por ciento y no menos, y si no lo arman, bueno, vamos a decir que no en la junta y ahí podemos tener voz activa.
Hemos planteado y somos capaces de estar en los dos escenarios y se lo hemos dicho con esa claridad a los españoles. Sé que el escenario de separar, para ellos es malo, porque su objetivo no es controlar Enersis , sino Endesa, porque primero nos dijeron que esto era un caos, que era el acabóse, que los créditos, en fin, hemos estudiado eso y no hablamos con ellos hasta no hacerlo, porque lo peor es hablar sin conocimiento. Primero, estudiamos y cuando tuvimos todos los elementos de juicio, nos juntamos, dijimos para que las cosas queden claras, porque el tiempo de ellos y el nuestro es muy importante, nosotros somos capaces de administrar este negocio, junto o separado. Ténganlo presente, en el futuro negocio que nos van a proponer, porque si quieren que sea justo, nosotros no queremos verlos perjudicados en Enersis ni en Endesa, ni queremos veto, ni queremos un señor que tenga más poder que el directorio; no queremos eso. Si ustedes se lo imaginaron algún día, no es raro, es virtual.
Si se controlan los robos de la gente. Aquí hay un muy buen know how en ese sentido, que fue lo que dio a elegir en Argentina, que pasó del rojo al azul: el buen manejo. La distribución es el mejor negocio y es realmente bueno si se es capaz de vender la energía.
Nosotros somos los socios mayoritarios de Enersis, y Enersis es mayoritario de Chilectra. En consecuencia, dentro de ese 75 por ciento de Chilectra, nosotros tenemos 33 por ciento.
Claro, en el directorio de Enersis podemos hacerlo. También podemos controlar los directorios de las dos, repitiendo el directorio de una en otra, y en esos términos el control, finalmente, la unión, la haría el sistema de elecciones.
En verdad, no hay alianza estratégica, porque la rechazamos. Los fundamentos básicos del rechazo es, como dijimos, que queremos tener el negocio presente y futuro. Ahora, hay otras cosas más que tampoco las compartimos.
Nosotros creemos que los negocios son buenos o malos y no por el valor que en un momento dado puedan tener los títulos accionarios. Creemos que los negocios de Endesa, de Chilectra y de Enersis son buenos y la mejor demostración es que en el ejercicio de 1997 van a ser buenos. En consecuencia, pensamos que ésta es una situación puntual. Si bien dije que nosotros no elegimos al socio de Endesa España, también debemos reconocer que no es mal socio, ni un aparecido en este negocio, porque los tipos saben su oficio. Las intencionalidades no las conozco. Ellos dicen que no tuvieron ninguna intencionalidad de perjudicarnos, pero, en fin, si queremos seguir adelante, veremos en otro sector si vamos a tener daño por ese efecto o no.
Creo que si se normaliza la gestión -como espero, rápidamente- los títulos debieran subir de precio, porque el negocio es bueno. Incluso más, como dije antes, si hubiéramos tenido espacio para comprar, habríamos comprado porque creemos en esto y hasta ahora han sido los mejores negocios para todos los fondos de pensiones. Hemos invertido del orden de 600 millones de dólares y tenemos 1.500 millones, hemos multiplicado la inversión como por siete. En la medida en que tengamos capacidad de generación, en que seamos capaces de sacar un mejor provecho a la capacidad de generación que hoy tenemos instalada en varias partes, en la medida en que seamos capaces de interconectar los sectores que se van a hacer rápidamente para lo cual están las tecnologías, porque hay bloques de energía que se pueden pasar de un área a otra ya que las rutas de consumo son distintas; todo esto puede hacer un potencial del negocio eléctrico porque con la misma capacidad de inversión que ya tenemos, sólo con una línea, a lo mejor no tenemos que construir más plantas sino desplazar bloques de energía de una parte a otra de la cordillera de Los Andes y mejorar, porque se gana más plata teniendo las máquinas generando siempre a la máxima capacidad. Todo esto creo que se puede hacer en la medida en que, como plantee con mucha franqueza, por lo menos desde mi punto de vista, que si tenemos el 33 por ciento queremos ir en la parada a todas partes.”
-o-
i) Señor Daniel Yarur ( Superintendente de Valores y Seguros).
“El señor Yarur dice que han estado abocados a esta investigación desde el comienzo, hemos sacado más de 50 resoluciones de distinta naturaleza, hemos seguido un procedimiento apegado a la ley en cuanto a cómo se hacen estas investigaciones en cualquier Superintendencia seria del mundo, como lo haría igualmente la SEC, de manera que es importante tomar eso en consideración.
En el transcurso de la investigación hemos cerrado ciertas etapas, de la cual surge la pregunta acerca de las multas.
Recientemente hemos aplicado una multa al gerente general de Enersis en ese entonces, don José Yuraszeck.
En sus considerandos hay un problema de información y en sus puntos principales decimos que en la sesión extraordinaria del 30 de julio de 1997 se adoptó un acuerdo, que se adjunta, y que el gerente general de Enersis , en virtud de las facultades otorgadas por el directorio en los acuerdos mencionados, informó con fecha 1 de agosto de 1997 el hecho esencial que se contiene en el anexo Nº 2 y que se entiende que forma parte integrante de esta resolución, que según se deduce al comparar el referido acuerdo que el directorio celebró el 30 de julio y el hecho esencial divulgado, éste omitió materias contempladas en el acuerdo que se nos informaba y, además, según aparece en el documento denominado acuerdo de alianza estratégica entre Endesa y Enersis , fue suscrito en Santiago el 2 de agosto. Verificamos al respecto una disconformidad en las fechas, por cuanto el referido gerente general señala como fecha de suscripción el 1 de agosto de 1997.
En definitiva, el punto básico dice que de lo expuesto y de los considerandos precedentes y en atención a lo que dispone la letra b) de la sección 2 de la norma de carácter general de esta Superintendencia, fluye en forma precisa y concreta que el aludido gerente general no informó en forma suficiente y clara el hecho calificado como esencial por el directorio de Enersis, y erróneamente la fecha de suscripción del acuerdo de alianza estratégica y por esa razón se le sanciona.
Adicionalmente, se dice que a la luz de los hechos hasta ahora investigados, aparece claramente configurada la infracción por insuficiencia de información proporcionada al mercado, la que se sancionará en el límite máximo contemplado en el artículo 27, que para este tipo de infracción es de mil unidades de fomento.
Asimismo, en el resuelvo dejamos establecido que lo anterior es sin perjuicio de cualquier otra sanción que pudiera aplicar la Superintendencia con motivo de las investigaciones que se llevan a efecto de conformidad con el considerando 1º de esta resolución.
Estamos abocados a una investigación mucho más profunda y el tema de potencial conflicto de intereses y posible uso de información privilegiada, pero se aplicó esta sanción para ir despejando ciertas cosas.
Además, se sancionó al directorio de la compañía el 26 de octubre.
Citados todos los artículos de la ley -varios tomados en consideración para dictar esta resolución-, dice:
1. Que en sesión extraordinaria celebrada el 30 de julio de 1997, el directorio de Enersis facultó al gerente general de la sociedad señor José Yuraszeck , a fin de celebrar con la sociedad Endesa S.A. España un acuerdo de alianza estratégica, facultándolo, entre otras materias, para informar al respecto con carácter de hecho esencial, una vez que fuera suscrito el referido acuerdo.
2. Una vez firmados los contratos con Endesa S.A. España, el directorio de Enersis no se reunió oportunamente para analizar la esencialidad de los acuerdos firmados. En efecto, en las sesiones siguientes del directorio celebradas el 28 de agosto y el 9 de septiembre de 1997, no se trató el tema de la alianza estratégica referida.
3. Ante la situación descrita en los considerandos anteriores, esta Superintendencia, mediante resolución exenta Nº 305, del 6 de octubre en curso, ordenó al directorio de Enersis sesionar en forma extraordinaria, con el fin de pronunciarse sobre la esencialidad o no de las cláusulas del acuerdo de alianza estratégica.
4. Que tratando de justificar lo expuesto precedentemente, Enersis S.A. en carta del 7 de octubre recién pasado presentó, junto con los anexos de la presente resolución y que se entiende forman parte integrante de la misma, remite a esta Superintendencia el borrador del acta del directorio y da cuenta de lo tratado en la sesión 13/97 celebrada el 25 de septiembre de 1997, en la que señala, en lo pertinente,
“Alianza estratégica entre Endesa España y Enersis .
Los directores cambiaron ideas sobre el documento del rubro, suscrito por Endesa España en uso de las facultades concedidas al gerente general. Se convino que éste debería ser leído y analizado prolijamente, pues si bien su contenido daba cuenta en esencia de lo acordado, había naturalmente en él materias perfectibles en beneficio de ambas partes.
Uno de los puntos planteados en este debate preliminar fue la conveniencia de que la inversión de Endersis tuviera el carácter de activo esencial.
En definitiva, se resolvió ahondar en este análisis en un comité formado por el presidente , señor Luis Fernando Mackenna y los directores señores Felipe Montt y Rodrigo Errázuriz y el gerente general señor José Yuraszeck , sin perjuicio de la concurrencia de los demás directores que así lo desearan.
5. Que en la referida sesión de directorio llevada a efecto el 14 del mes en curso, este último sólo se refirió a los acuerdos y a su posible modificación, sin determinar la esencialidad o no de las cláusulas.
6. Que ante la situación señalada en los considerandos precedentes y teniendo en cuenta que es al directorio a quien corresponde calificar la esencialidad de los hechos de las sociedades que administra, esta Superintendencia se vio en la necesidad de ordenar a la sociedad mediante oficio 5574 del 15 del mes en curso, por las razones que se indican en el mismo, la publicación en la prensa en forma íntegra del contenido del acuerdo de alianza estratégica referido.
7. Que por las infracciones que se configuran, esta Superintendencia sanciona al directorio, como órgano de administración, en el límite máximo contemplado en el artículo 27, de mil unidades de fomento.
Resuelvo el pago, etcétera.
Éstas son las dos sanciones aplicadas en el transcurso de la investigación.
La investigación no ha concluido, sigue en curso, nosotros estamos abocados a ella en forma seria, tenemos trabajando a un equipo multidisciplinario para hacerlo con todos los pasos que requiere, con la prudencia del caso y la firmeza pertinente, pero con los fundamentos necesarios en este tipo de cosas. No podemos adelantar juicios hasta no tener tipificado el asunto.
Es largo el tema de los contratos y no me voy a explayar en ello, pero puedo decir que nosotros solicitamos los contratos el 27 de agosto, por oficio reservado. Nos llegaron el 29.
La solicitud de los contratos se hizo en función de la investigación que estábamos haciendo en temas distintos, que eran los conflictos de intereses y el posible uso de información privilegiada.
El tema de la alianza estratégica había sido informado por el directorio, nosotros debíamos asumir que el directorio lo incluía analizado y, como tal, lo que había informado como hecho esencial en la fecha que mencionamos, el 1 de agosto, se supone que había cubierto todo lo que podíamos considerar como esencial. Es un rol que le corresponde calificar al directorio.
Por lo tanto, el requerimiento de los contratos iba en busca de más antecedentes para la investigación que estábamos llevando.
Adicionalmente, las cartas que acompañaron los contratos, no es que nos hayan inhibido, efectivamente fueron entregados haciendo una oferta y ni siquiera teníamos las facultades para haber solicitado esos contratos. Además, en carácter de confidencial, no calificado como esencial.
Hay que tener muy en cuenta la diferencia y poder precisar lo que es confidencial y lo que puede ser denominado esencial reservado.
Para precisar que el día 27 de agosto, en los oficios reservados Nºs 60, 61, 62 y 63 se le pidieron documentos, porque no teníamos idea qué tipo de convenios, convenciones o antecedentes existían de parte de las personas que, de alguna manera, se reunieron en la Superintendencia el día anterior, planteando ciertas situaciones de la negociación que existía.
Lo importante es que el 27 de agosto, por oficios, se solicita a los señores José Yuraszeck , Marcos Zylberberg , Luis Fernando Mackenna y Enrique Alcalde, copia de todas las cartas de compromisos, de intención, de resguardo, convenio, contrato y acuerdos de cualquier naturaleza o especie, y demás documentos o antecedentes relativos a las negociaciones sostenidas entre los accionistas controladores de las acciones serie B de Las Chispas y Endesa España y copia de cualquier otro antecedente o documento necesario para obtener una adecuada comprensión de la documentación que se remita.
El 29 de agosto, día viernes, se nos entregan los contratos por el señor Yuraszeck, y las demás personas que fueron requeridas plantean que los contratos que ha acompañado el señor Yuraszeck son los documentos que estamos solicitando. Son documentos firmados todos el 2 de agosto, no hay cartas preparatorias ni anticipatorias de los contratos, sino que nos acompañan los contratos definitivos que ellos han firmado el 2 de agosto.
Esos contratos, aproximadamente 12 ó 14, con sus anexos, son todos contratos privados. En ese momento, estamos detrás de las relaciones que hay en cuanto a la compra, la venta, las promesas de compra respecto de las acciones Chispas B que comprometieron vender o vendieron para los efectos de la negociación que se ha hecho.
El 1 de septiembre, la Superintendencia verifica si el gerente general tenía o no facultades para suscribir el contrato de alianza estratégica.
Quiere decir que desde el momento en que considere que recibimos la documentación a que se refiere en su consulta, es viernes, la oferta pública de acciones termina el sábado 30, al día siguiente. Nosotros empezamos inmediatamente a trabajar, y le puedo asegurar que el sábado y el domingo estuve trabajando personalmente en esos contratos y el lunes siguiente se verificó si el gerente general de Enersis tenía o no facultades para suscribir el contrato de alianza estratégica. Leímos las actas.
Nosotros verificamos el 1, y el 3 de septiembre se manda un oficio solicitando el acta del directorio de Enersis del 30 de julio de 1997, porque allí se ve que comparece el señor Yuraszeck firmando el contrato de alianza estratégica.
El 4 de septiembre se recibe el acta del directorio del 29 y del 27 y se verifica que el gerente general estaba facultado por el directorio para firmar el contrato de alianza estratégica.
El 1 de septiembre. Entonces, se verifica que tenía facultades para firmar el contrato de alianza estratégica.
A partir de esa fecha, nosotros estamos, paralelamente, examinando y haciendo la investigación a la cual estamos abocados sobre posibles conflictos de intereses.
El 5 de septiembre se declara exitosa la oferta pública de emisión de acciones.
Nosotros no sabemos, y entendemos que si el directorio facultó al gerente por sesión del 30 de julio y le dio amplias facultades, el directorio tiene que haberle pedido cuenta o visto realmente qué pasó con ese mandato que le dio al gerente general. Ahora, es usual que en las sociedades anónimas se le dé mandato al gerente general para realizar contratos por la compañía, pero también es importante examinar los contratos y ver qué pasó con ellos. Entiendo que el señor Felipe Montt concurrió a la Superintendencia a plantear, de alguna manera, -no me consta en forma absoluta, porque no estuve en ninguna reunión, pero haré la cronología de los hechos para que después se señale lo que corresponde, o sea, con quien el director conversó- que había una cierta divergencia, una cierta problemática en el directorio. No se cuál era, pero preocupó a la superintendencia e inmediatamente pidió, luego de haber concurrido a esta Superintendencia don Felipe Montt , alrededor del 26 de septiembre, inmediatamente la superintendencia pide, el 3 de octubre, todas las sesiones de directorio hasta esa fecha.
Se reciben todas las actas, con excepción de la del 25 de septiembre, que no se encuentra transcrita y se manda en borrador. Esa acta es enviada el 7 de octubre y en ella se plantea, de alguna manera, que este Acuerdo de Alianza Estratégica no había sido revisado en profundidad por el directorio. Incluso, en esa reunión, se designa una comisión para que analice dicho contrato de alianza estratégica.
Por lo tanto, la pregunta inicial de cuándo la Superintendencia solicitó que se reuniera el directorio en forma extraordinaria para ver los alcances del Acuerdo de Alianza Estratégica y para que informara al público y viera las cláusulas, no fue el 7 de octubre, como se había manifestado, sino que fue el 6 de octubre, o sea,. un día antes del requerimiento de la Superintendencia de AFP.
El 6 de octubre y dado este análisis, la Superintendencia solicita al directorio que efectúe una sesión extraordinaria, para que se pronuncie sobre el Acuerdo de Alianza Estratégica y sobre la esencialidad o no de sus disposiciones, sesión que fue llevada a cabo por el directorio -de acuerdo con la ley, el directorio requiere de un cierto espacio de tiempo para convocarlo- el 14 de octubre, en cuya sesión el directorio no se pronuncia sobre la esencialidad o no de las cláusulas, sino que emite otro hecho esencial, bastante importante, pero que no resuelve el tema del contrato de alianza estratégica. En consecuencia, inmediatamente , La Superintendencia ordena que se publique íntegramente el contrato, porque no hay un pronunciamiento sobre la esencialidad o no de las cláusulas. Hay que tener presente que el directorio se reunió los días 28 de agosto y 9 de septiembre, sin pronunciarse sobre este contrato, no obstante se le habían entregado las facultades en una sesión del 30 de julio de este año. De manera que sólo hay un pronunciamiento del directorio el 25 de septiembre y esa acta nos llega el día 7. Y, tal vez, es conveniente ver que allí el directorio demuestra, en la misma acta, una preocupación, pero el 25 de septiembre, coincidente con la reunión que tiene don Felipe Montt en las oficinas de la Superintendencia.
La reunión habría sido el día 25. El día 26 don Felipe Montt intentó tomar contacto con el Superintendente , cargo que estaba ejecutando yo en calidad de subrogante, y devuelvo la llamada ese mismo día viernes 26 en la tarde, en la cual plantea que tenía ciertas aprensiones sobre el alcance del Acuerdo de Alianza Estratégica y que se había planteado una fórmula de solución interna en el directorio, de forma de hacer funcionar un comité de auditoría que revisara estas cláusulas por si eran perfectibles, como quedó finalmente planteado en la sesión del día 25. Y había quedado planteado una reunión del comité de auditoría, como queda expuesto en el documento que elaboró el directorio y hoy sale publicado en el diario La Tercera. Y como lo planteó al inicio el señor Diputado , llamar a la Superintendencia para que tome acción en el tema, básicamente lo hicimos para que esté informada sobre las materias que estaba abordando el directorio, no estábamos solicitando inmediatamente una acción de la Superintendencia. Ellos estimaban posible solucionar rápidamente esa situación.
Posteriormente, el día 30, el señor Felipe Montt vuelve a llamar por teléfono -no había asistido todavía a la Superintendencia- manteniendo la posición de que estaba con los señores José Yuraszeck y Luis Fernando Mackenna , viendo la forma de perfeccionar aquellas cláusulas que habían llamado la atención, pero que nuevamente -como dijo el señor fiscal- no habían sido catalogadas en su esencialidad por el directorio, y estimaban que el día 2 de octubre se iba a resolver en un comité de auditoría. El día 25 todavía nosotros no teníamos constancia de las actas, no se habría pronunciado sobre esta materia. Nuevamente, toma contacto con nosotros el 1 ó 2 de octubre, oportunidad en que plantea que no se ha resuelto la materia y por lo cual nosotros formalizamos esta situación, solicitando las actas de directorio, a través de las cuales se comprueba que, al menos en las sesiones anteriores a las del día 25, no habría sido tratado el tema y, por lo cual, resolvemos el lunes 6 solicitar la sesión de directorio para tratar en forma extraordinaria esta situación.
Hay que tomar en cuenta en el momento en que aparecen, después de bastante tiempo, como para hacer ver estas diferencias que tenían que ser formalizadas por ellos. Eso no nos iba a inhibir a seguir con esta investigación y ver un poco también la responsabilidad que le cabía al directorio, que fue el producto de lo que finalmente dio la sanción. O sea, el hecho de que aparezca la Superintendencia explicando las diferencias que existen sobre un tema, desde que se firmó la alianza estratégica, en cualquier momento podían haber requerido mayor información, etcétera.
Para completar los antecedentes daré lectura a una carta.
“Me refiero a su Resolución Exenta Nº 305, de fecha 6 de octubre de 1997 -la carta es del 7 de octubre-, por la cual resuelve requerir al Directorio de esta compañía a objeto que se pronuncie sobre el acuerdo de alianza estratégica suscrito con Endesa España .
“Según los fundamentos de la Resolución aludida, no constaría entre los antecedentes entregados a esa Superintendencia que el directorio de esta compañía haya tomado conocimiento de los acuerdos de alianza estratégica antes referidos. A este respecto, cabe hacer presente a usted que ante un requerimiento de esa Superintendencia el Secretario del Directorio asumió el compromiso de remitir a ese organismo, en el día de hoy, el borrador del acta de directorio que da cuanta de lo tratado en su sesión ordinaria de fecha 25 de septiembre del año en curso, copia de la cual se adjunta. En dicha sesión de directorio, éste tomó conocimiento del texto del mencionado acuerdo de alianza estratégica, acordando que dado que toda materia puede ser perfectible, se creará una comisión de directores, integrada por los señores Felipe Montt Fuenzalida , Rodrigo Errázuriz Ruiz-Tagle , Luis Fernando Mackenna Echaurren y el Gerente General, José Yuraszeck Troncoso , a fin de que la misma analice detenidamente los términos de dicho contrato e informe al directorio sobre el particular. La comisión fue convocada para este próximo viernes 10 de octubre, a las 12 horas, y una vez realizada, se citará a una reunión extraordinaria de Directorio el día 14 de octubre.
“Considerando lo expuesto precedentemente, ruego al señor Superintendente tener por debidamente cumplido lo requerido en la resolución que motiva la presente respuesta.”
Claramente, a esta fecha que estamos hablando, el directorio se ha preocupado del contrato de alianza estratégica sin pedir cuenta del mandato que confirió al gerente el día 30, o sea, en el fondo, a cabalidad. Pienso que eso debe considerarse. Pero, en el entendimiento de la Superintendencia en la sociedad, ha funcionado como corresponde en términos de que cuando se otorga un mandato se pide cuenta de cómo se cumplió o no se cumplió el mandato y de las sesiones ordinarias que se tuvieron o extraordinarias que se citaron en el período, por lo menos, la información sobre el debate habido sobre este tema. Evidentemente, y dado como en la sesión se trató la materia, la sanción que aplicó la Superintendencia respecto de esta situación, que le fue acompañada, parece razonable frente a como actuó el directorio.
Es importante tener claro que el objetivo que estaba persiguiendo la Superintendencia era investigar una cosa que debe haber sido muy bien estructurada mucho tiempo atrás y, en definitiva, desde el principio, los pasos que se fueron dando, efectivamente estuvieron encaminados hasta lo que todavía no ha podido culminar, que es el tema sobre el conflicto de intereses potenciales y el posible uso de información privilegiada. Esa investigación no ha terminado y hemos ido despejando cosas en el camino.
Los contratos llegaron justo antes del cierre de la OPA. Ya se había hecho la mayor transferencia de acciones de promesa. De manera que lo que era la alianza estratégica, a lo mejor la Superintendencia no hubiera tenido por qué pedir los contratos, pero era importante hacerlo dentro de la investigación. Se podrían haber pedido antes o después, pero eso no quita de que, en definitiva, por el hecho esencial informado uno tenía que entender de que lo que era esencial de alianza estratégica, que fue informado al mercado, a la superintendencia y a la Cerj de Estados Unidos; y un punto adicional, dentro de las diligencias, nosotros solicitamos a la Comisión Nacional de España, que es nuestro mar allá, para saber toda la información que se tenía, y tampoco fueron informados los contratos en forma pública, a la Comisión Nacional de España, sino que fueron informados por Endesa España a la Cerj de Estados Unidos. Cuando sale en el diario financiero el día 6, en definitiva, -hay que reconocer que esta información se hizo pública antes, porque el diario financiero obtuvo esa información- nosotros en los días anteriores ya habíamos pedido las actas. O sea, el requerimiento de la sesión de directorio, que coincide con el mismo día 6, -ustedes entenderán que uno no saca una resolución de esta naturaleza; la sacamos en la mañana-, en definitiva, es producto que, al revisar las actas, no había constancia de que el directorio se haya pronunciado sobre esa materia que, a nuestro juicio, era fundamental. De manera que es importante aclarar, porque de repente hay ciertas coincidencias en la vida.
Ahora, siempre se dijo que la OPA era legal, nosotros desde un principio hemos sido consistentes, era legal respecto de la información que se proporcionó al mercado, que es la legislación que tenemos. Hemos tenido que actuar apegados a la ley que tenemos hoy y no podemos salirnos de ese marco, pero lo que no quita -y lo mencioné desde un principio- es investigar potenciales conflictos de intereses y uso de información privilegiada. Hemos sido consistente en esa materia.
Ahora que había una alianza estratégica firmada con un montón de cláusulas, esa alianza estratégica, a lo mejor, nunca podría haber estado firmada, se podría haber firmado después, o antes, lo importante era determinar si había ese tipo de problemas.
En el oficio por el cual solicitamos los contratos, pedimos que nos envíen absolutamente todos los contratos; y cuando nos entregan nos dicen: Esto es todo.
Da la impresión de que hemos recibido todos los contratos, porque hemos realizado ciertos cotejos. De hecho, enviamos gente a terrenos para cerciorarnos de que efectivamente eran todos y nos da esa impresión, que los recibimos todos.
La cláusula Sexta hace referencia a una opción que tendría la parte española respecto de Enersis, para vender Cerj y Edesur . Esos valores los mantenía Cerj Edesur como parte de la estrategia, me parece del tipo controlador, y se establece un determinado precio de mercado.
Si usted me pregunta: ¿Cómo no reparamos si esa materia era esencial o no? La información y el contexto en el cual se maneja esa información, nosotros no podemos revisar qué podemos entender como precio de mercado en ese momento a nuestro entender. Revisamos qué llevaban en la contabilidad estas sociedades y creo que era cercano a los 80 millones de dólares. Si se revisa cuál es el valor de mercado, se va a la Bolsa de Río de Janeiro, se va a la Bolsa de Buenos Aires, para verificar Edesur , acción que no se transaba desde 1995, no tenía cotización, y esos valores no pasaban de 85 a 90 millones de dólares. Si uno hace esa revisión, no necesariamente una institución, yo creo que a casi nadie le podría saltar si eso era relevante o no. En la medida en que alguien hace una referencia que esas inversiones pueden ser vendidas a valor de mercado en 200, 300 millones de dólares, lógicamente, es una información adicional, la cual no estaba en la disposición de la Superintendencia. Por lo tanto, difícilmente podríamos estimar su importancia. La esencialidad era propia de determinarla el directorio de Enersis, en un caso, o de otro tipo de sociedades comprometidas en la operación.
Con la publicación que ordenamos, estamos conscientes de que estaba la cláusula 6, correspondía que no fuera la Superintendencia la que lo calificara de esencial y que el directorio asumiera su responsabilidad. Nosotros ordenamos que se publicara íntegramente el contrato, sabiendo que iba a aparecer la cláusula 6 sin responder absolutamente nada.
Ahora, dicha cláusula, al igual que otras, está siendo objeto de la investigación que están haciendo sobre información privilegiada. No hemos dicho que no exista. Nosotros mismos gatillamos con la publicación. En la sesión del 14, el directorio se pronuncia sobre una materia general, que don José Yuraszeck se excedió, pero no sobre la esencialidad de las cláusulas. Conscientes de eso, ordenamos para que se publicara, no una parte y para que ellos no sigan calificando, íntegramente sabiendo que iba a salir la cláusula 6. En definitiva, no le correspondía a la autoridad saber cuánto vale Cerj o Edesur . Nosotros podemos ser analistas por formación, pero el impacto que podía tener dicha información debió haber sido vista por los responsables.
Ahora, con la publicación en el diario La Nación, se hace un “full disclosure” de todas, incluida la cláusula 6, entre otras -reitero-, que está siendo objeto de la investigación de posible uso de información privilegiada.
Respecto de lo planteado sobre la venta de Cerj y Edesur trascendió por la prensa previa a la información de publicación obligatoria de todo el contrato. En ese momento, nadie en el mercado ni los analistas señalaron la gravedad de esta transacción. En el momento en que trascienden posibles montos en los cuales esto podría negociarse, empieza a prenderse una alarma. Por lo tanto, no es inmediata la reacción ni del mercado y es tasada, en ese caso, la de la Superintendencia.
Quiero hacer una aclaración respecto de la recepción de los contratos.
El 29 de agosto viene una serie de contratos y hago un análisis jurídico de los mismos, o sea, no me corresponde hacer un análisis financiero, en el cual se debe considerar que se requieren antecedentes de mercado y adicionales, confrontar convenios, contratos con actas de directorios, las cuales se consiguen con una posterioridad infinitamente mayor. No hay que olvidar que estamos configurando ciertos cuestionarios para interrogar a las personas que estamos citando en una investigación sobre conflictos de intereses e información privilegiada. Ese es nuestro fin. Las interrogaciones que hacemos posteriormente a cada una de las personas son de, aproximadamente, nueve horas cada una, o sea, cuando realmente se revele el trabajo que hemos hecho y concluya esta situación de conflicto de intereses y de información privilegiada, se verán los resultados y si efectivamente actuamos como debía ser. O sea, me correspondía hacer un análisis sobre la investigación y, además, aspectos jurídicos. Si uno analiza el contrato de alianza estratégica, en el cual hay un gerente general que está actuando por una compañía y un representante de otra actúa por otra persona, desde el punto de vista formal y legal, no puede hacer un análisis mayor que éste.
El artículo 9 de la Ley de Valores señala que la inscripción en el registro de valores obliga al emisor a divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de si mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta. Y dice: “Se entiende por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante en sus decisiones sobre inversión.”
Posteriormente, señala que cada vez que llegue un hecho al conocimiento del emisor, el artículo 10 establece que debe divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna ese hecho o información esencial, respecto de si mismo o de sus negocios al momento que ocurre o llega a su conocimiento. La misma disposición establece cuándo se puede declarar reservado por el directorio un hecho o circunstancia de este tipo. Señala que por las tres cuartas partes de los directores, en el caso de que el emisor sea una sociedad anónima, se puede declarar así o con todos los administradores, en caso de que no sea una sociedad anónima.
El artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el directorio debe proporcionar a los accionistas y al público la información suficiente, fidedigna y oportuna que la ley, en su caso la Superintendencia, determina respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.
Hay una serie de normas que hacen extensivas estas obligaciones al gerente general de la compañía, de acuerdo con el artículo 50.
La Superintendencia dicta la norma general Nº 30, del 10 de noviembre de 1989, actualmente vigente, que establece, incluso, cuáles son los tipos de hechos esenciales que el emisor debe dar a conocer al público. Establece, por ejemplo, algunas de las materias que están consideradas en estos contratos. Además, señala que se puede facultar al gerente general para que informe el hecho esencial.
Coincidente con esto, se dicta, además, la circular Nº 988, de 1991, de la Superintendencia, la que establece: “La comunicación del hecho esencial debe efectuarse en el momento en que esto ocurra o llegue a su conocimiento, por lo que en la circunstancia de existir negociaciones pendientes que, de conocerse, pudieran perjudicar el interés social, no conforma excusa razonable para su comunicación.” En tal caso, lo que procede es darle el carácter de reservado y, en tal situación, comunicarlo como hecho reservado.
El artículo 42 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que los directores no podrán inducir a los gerentes a presentar informaciones falsas, ocultar información, etcétera, y en su Nº 4, que a los accionistas no se les puede presentar informaciones falsas u ocultarles informaciones esenciales. O sea, de acuerdo con todas las disposiciones legales, está claro que a quien le corresponde determinar la esencialidad de los actos, de los hechos o circunstancias es al directorio. De manera tal que cuando la Superintendencia observa que el 2 de agosto se ha comunicado un hecho esencial, entiende que el directorio ha discutido esta situación, lo cual corresponde hacerlo al directorio. A esas alturas no tenemos constancia ni información de que hayan diferencias entre los directores, sino cuando un director nos plantea que ocurre esa situación. La entrega de los documentos no se hace con la reserva que establece la ley respecto de los directores. No es un acuerdo declarado esencial ni está ordenada la reserva por el directorio o los quórum, sino una situación totalmente distinta, lo cual ha confundido un poco a la prensa. Lo que nos entregan los particulares y privados es un hecho confidencial, no esencial, que es absolutamente distinto, haciendo presente que no están obligados a hacerlo y que lo hacen bajo la más absoluta reserva con un documento privado. En consecuencia, si en ese momento hubiéramos dado a la publicidad esa situación, incluso, habríamos caído en una figura delictiva, según lo establece el artículo 247 del Código Penal. Porque el artículo 23 de la ley orgánica señala que los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos o antecedentes tengan el carácter de público -tenían el carácter de privado-. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal. A la Superintendencia se le permite hacer público un antecedente cuando realmente concurren dos condiciones. La primera de ellas es que sea de interés público y considere que la información a difundir tienda a salvaguardar la fe pública por interés de los accionistas o inversionistas y, segundo, cuando se han agotado todos los medios razonablemente disponibles para que la administración cumpla con el deber que le es propio, cual es dar la información que exige la ley, o sea, permitir que las situaciones privadas las resuelvan los privados, como hasta aquí ha ocurrido. La Superintendencia ha actuado en consecuencia cada vez que los privados no han actuado como corresponde ni han hecho lo que deben hacer, porque al poder público no le corresponde otra cosa que lo que ha hecho con estos instrumentos jurídicos. O sea, si tratamos de pasar las responsabilidades de los entes privados al sector público, tenemos que cambiar necesariamente las disposiciones legales que acabo de señalar y deberíamos tener otro status jurídico para haber actuado de una manera distinta.
Nos complicó la forma en que fueron entregados los contratos materia de este estudio y la explicación legal que se dio, en términos de que eran confidenciales. Fueron entregados luego de mucha insistencia por parte nuestra, porque no querían entregarlos. Ello fue un factor que nos tiene que haber complicado mucho, porque nunca nos había ocurrido una situación de esa naturaleza en la historia y en el tiempo que llevo en la Superintendencia. Eso, de alguna manera, nos puede haber inhibido, pero no en lo que estábamos investigando; sí en decir “hagamos pública toda esta información”. Quizás hoy estaríamos hablando de otro escenario, de precios alterados, de querellas para la Superintendencia, porque se habría saltado la ley, etcétera. Indudablemente, fue un elemento que nos complicó, porque fue insistente por parte de los abogados que ni siquiera teníamos las facultades.
Pero seguimos nuestra investigación concentrados en los puntos de conflicto de intereses e información privilegiada. Ahora, dentro del contexto, uno dice: “cómo no se fijó en todas las cláusulas”. En verdad, uno entendía que el directorio había podido ponderar esto y que ellos tendrían que haber calificado. Cuando uno habla de Cerj y Edelsur, en ese momento era muy difícil cuantificar todos los efectos como para decir: “esto puede tener un fuerte impacto”. Pero el camino que se siguió fue distinto, fue continuar con nuestra investigación. Primero, tengo que estar seguro de que el directorio conoce la información, porque nos parece que es distinta a la que se informó en el hecho esencial. Pero no estábamos buscando eso sino otra cosa. Y seguimos el camino que, a mi juicio, fue acertado, porque hoy estaríamos hablando de otro escenario distinto, ya que uno puede decir: “creo que la Superintendencia ha estado apegada a la ley, pero, al mismo tiempo, hizo que el directorio se pronunciara sobre la esencibilidad de las cláusulas”. Como tuvimos constancia de que recién el 25 de septiembre se tomó un acuerdo, la resolución de la Superintendencia se gatilla como un conjunto de elementos. Primero, no nos atrevíamos a hacerla pública, por los elementos que di. Hoy, si tuviéramos una OPA, seguramente actuaríamos en forma distinta, en el sentido de que diríamos que aquí puede haber gato encerrado. Pero, a nuestro juicio, hemos actuado apegados a la ley, lo cual nos corresponde como funcionarios públicos.
En tercer lugar, lo que gatilló la reacción final fue, primero, la revisión, pues en su conjunto veíamos que esta cuestión no nos cuadraba con el hecho esencial informado; segundo, la visita del director, que dice que hay diferencias en el seno del directorio, las cuales tampoco quiso hacer públicas, porque le dijimos “planteemos las cosas por escrito y veamos qué pasa”, pero tampoco quiso. Entonces, vamos a tratar de arreglar el acuerdo de alianza estratégica. En definitiva, dijimos: “una visita de carácter informal a la Superintendencia tampoco nos significaba que íbamos a decir que el directorio está exento de toda culpa”, por lo cual motivamos finalmente la multa. Pedimos las actas y nos dimos cuenta de que no hay constancia de que el directorio haya tomado acuerdo, pero nos acompañan un acta del 25 de septiembre. Ahí viene nuestra reacción. La revisión de las actas fue antes del 6 de octubre. Además, coincidió que el diario Ámbito Financiero hace público el contrato. Indudablemente, el hecho de que ya fuera público también ayudo, pero nuestra reacción igual hubiera sido motivada por el conjunto de la cosa y, adicionalmente, por la visita del director, quien nos dice que hay una discrepancia fuerte con el directorio. Nosotros dijimos al directorio: “pronúnciese sobre la esencibilidad de las cláusulas”. Creo que fue un conjunto de cosas, pero nuestra reacción no fue gatillada por la publicación del diario Ámbito Financiero, que en buena hora salió.
La Superintendencia no se ha pronunciado todavía respecto de la operación porque es parte de la investigación de información privilegiada. Había una información que es relevante. Esa información está siendo investigada dentro del contexto de la información privilegiada, pero no significa que la OPA, en virtud del artículo 54, haya cumplido con la información que hoy requiere la ley; en consecuencia, eso no está concluido. La OPA terminaba el 30 de agosto.
El artículo 54 de la ley de valores es un artículo muy elemental, respecto de ofertas públicas de adquisición de acciones -que ni siquiera considera la adquisición mediante una oferta tendida, sino que sólo informa que alguien tiene interés de tomar el control-, y desde el punto de vista estrictamente legal, lo que se hizo cumplía de más con sus disposiciones. Diría que la OPA se ajustaba a las disposiciones legales de ese momento. Otras cosas pueden ocurrir después de que uno analice el caso en su conjunto. Sin embargo, creo que aquí todos estamos aprendiendo porque ésta es una situación inédita, que nunca había ocurrido en Chile, y en lo que a nosotros respecta, hemos actuado con la mejor moral.
El tema es que si uno analiza el contrato y esas cláusulas, es opinable que realmente sea un perjuicio o un beneficio para Enersis. Es una cuestión que depende del escenario que uno se ponga. En consecuencia, en un contrato donde hay diversas cláusulas, pueden haber algunas que le den cierto beneficio a una de las partes, pero hay otras que le dan un beneficio a otra. O sea, el contrato se tiene que analizar en su integridad, no por cláusula separada. Naturalmente, hay cláusulas que llaman la atención. Pero quiero saber, el día que fueron entregados los contratos, el 29 de agosto, cerrándose la OPA el 30, ¿cómo íbamos a suspender la OPA? Además, debemos tener presente que, aunque hubiéramos sido genios y pudiéramos haber hecho todas estas abstracciones, que son más bien financieras, y que pudiéramos haber llegado a esta determinación, ya los traspasos estaban firmados. En consecuencia, esta entrega de documentos -tampoco sabíamos si nos iban a entregar contratos o no; ahí nos entregan los contratos- se hace el último día en que prácticamente realmente funcionaba la OPA, porque el día siguiente era sábado.”
-o-
j) Señor Rodolfo Martín Villa (Presidente de Endesa-España).
El señor Villa explica la génesis de la cuestión, tal como se me ha referido. Parece que Enersis quiso tener en sus propios activos los de Cerj y Edesur , que por algún tipo de limitación de orden legal no lo podía hacer y que, dada esa situación, decidió que esos activos se colocaran en determinadas empresas Chispas. Conocedores de esta situación, quisimos dar cauce para posibilitar tener los activos, como es lógico, en algunas de las empresas participantes y no en el holding que venían a hacer las Chispas.
En segundo lugar, el total de toda esta operación es de 1.500 millones de dólares, con lo cual el lucro que podía haber obtenido Endesa-España de la venta de Enersis o de cualquiera de sus filiales, es un porcentaje mínimo en relación con el costo total de la operación. Podemos habernos equivocado, pero, en todo caso, que no se nos considere con tal grado de irresponsabilidad de poner en juego una operación de 1.500 millones de dólares por un lucro que como mucho hubiera sido de 60 millones de dólares.
Por otro lado, acatamos la multa que nos impuso la Superintendencia de Valores y Seguros. Como he sido autoridad, siempre digo que nadie mejor que yo para respetar la autoridad, pero la forma de hacerlo es discutiendo sus resoluciones y no su autoridad. Por tanto, nosotros la recurrimos, porque además de estas razones, que nos hacen estar incluso en una operación de información privilegiada, nos consta, en virtud de una cláusula que también ha sido polémica y quiero explicar, que en un determinado momento la Superintendencia de Valores y Seguros requiere de Enersis una determinada documentación, en virtud de los acuerdos entre Enersis y Endesa-España que establecían que determinada documentación podía tener carácter confidencial, lo que siempre había que entregarla cuando fuera requerida por mandato judicial o por las autoridades gubernativas con competencia sobre la materia. Pidiendo permiso a la otra parte, en determinada fecha preferimos pedir permiso por parte del grupo Enersis , para trasladar determinados documentos a la superintendencia. Por lo tanto, nos consta que las autoridades tomaron conocimiento de ello en una fecha bastante anterior a la conclusión sobre de las Opas sobre las Chispas y al 8 ó 9 de septiembre, cuando Endesa-España declara exitosas las Opas que, como sus Señorías saben, podíamos haberlas declarado no en virtud de que habían salido con sus objetivos en cuatro de ellas. Por tanto, esa posibilidad dependía de nuestra propia decisión.
Cuando el grupo Enersis , en virtud de las cláusulas de confidencialidad -que en lenguaje popular se han llamado “cláusulas secretas”- nos solicita el permiso para dar esta información a las autoridades o a la Superintendencia de Valores, lo otorgamos el 28 de agosto, dos días antes del término de las Opas, es decir, doce días antes de que Endesa-España las declarara exitosas. Como bien saben sus Señorías, si teníamos éxito sólo en dos debíamos declararlas fracasadas, si teníamos éxito en las cinco, exitosas, y si estábamos entre tres y cuatro -en el supuesto cuatro-, aceptables.
También quiero referirme a las llamadas cláusulas secretas o de confidencialidad.
En primer lugar -y que me rectifiquen mis compañeros-, no había cláusula de confidencialidad alguna en relación con el acuerdo de alianza estatal; por tanto, ello quiere decir que si nuestro posible error, responsabilidades o posible transgresión de las leyes chilenas no son tales, dicha cláusula no existía.
En todo caso, la cláusula de confidencialidad que, como sus Señorías saben, es habitual, porque terceros se pueden enterar de acuerdos entre personas o entre sociedades, estaba sometida a que si las autoridades judiciales de cualquier mandato o gubernativas pedían los documentos que fueran, se estaba obligado, siempre que la otra parte pidiera permiso y con un juego de sanciones que no afectaban este tipo de solicitudes de las que tenían conciencia las autoridades gubernativas, a que la confidencialidad fuera rota unilateralmente por una u otra parte.
Finalmente, sobre la descripción del proceso pasado, que culmina el 3 de agosto, pensamos -algo que parece nuevo, sin demasiado acierto- que no sólo podría ser una ocasión no sólo de participación de Endesa-España, de capital español en empresas chilenas, sino también de capital chileno en empresas españolas. En ese sentido, en el proceso de privatización en que estaba iniciándose la segunda etapa: pasar de una tercera parte del capital privado a casi dos terceras partes, existía esa oferta de que capital chileno- no sólo los gestores clave, sino también el resto de la gente que hubieran acudido a las Opas vendiendo “Chispas”- pudieran hacerse con un paquete importante que podía llegar hasta el 5 por ciento del accionariado de Endesa, del orden de 150 mil millones de pesetas o mil millones de dólares; es decir, un 20 por ciento del valor bursátil de Enersis, y que si la operación hubiera culminado, habríamos constituido capital chileno en el grupo privado más importante de Endesa en estos momentos.
Como en virtud de los acuerdos, de nuestros intereses como accionistas y, en parte, de nuestra posible cuota de participación en la gestión de las sociedades somos gestores claves, resulta también que no tenemos voz propia. Cada día que pasa nos damos cuenta de que una es la voz de los gestores clave, es lógico que sea la suya, y otra la nuestra.
En el momento en que el directorio de Enersis retira la confianza a la gerencia, porque entiende que hubo cierta extralimitación de poderes y que, incluso, ella puede tener como base la defensa de determinados intereses, y siendo indiscutible, a nuestro juicio, la calidad del Grupo Enersis y de gestión de los gestores que hasta ahora habían llevado a la calificación de “mejor empresa eléctrica de Latinoamérica” -creo que no se puede discutir, ni siquiera desde la orilla de los máximos enemigos de estas personas-, es claro que la situación ha cambiado totalmente.
Lógicamente, no somos los creadores de la situación, porque la padecemos y podemos tener responsabilidades. Procedemos a la reconsideración de nuestra relación con los gestores claves, entre otras cosas, porque estábamos obligados a una de las cláusulas de reconsideración o de rescisión de los contratos, como sucedió en su país. Era obligada cuando ellos hubieran perdido el mecanismo de control que venía funcionando en los últimos tiempos. Por eso, hemos reconsiderado la situación y rescindido el contrato de gestión, con lo cual los pagos diferidos que decían hacerse, me parece que a lo largo de cinco años a partir de la firma del documento, no tienen lugar. Hemos transformado el contrato de promesa de compra de acciones de un 49 por ciento de “Chispas”, pagando una cantidad cercana a los 36 millones de dólares, y también rompimos el compromiso mutuo de posible entrada del capital que ellos podían representar o animar en el capital de Endesa-España, porque ella, en virtud de esta situación, fue el banderín de enganche que se había pensado que podría funcionar para llegar al 5 por ciento. Ya no era posible.
Por otro lado, también deben comprender que en España ese tipo de entrada era bastante perturbador. En todo caso, se ha mantenido el compromiso de hasta de 0,5 por ciento y con un plazo que finaliza el 15 de diciembre.
Respecto del futuro de la renegociación del contrato de alianza estratégica, puedo asegurar que estamos dispuestos a informar a diario, en los términos que la Comisión estime pertinentes. En relación con el futuro, tenemos la obligación y el derecho de defender los rendimientos e intereses de los 1.500 millones de dólares, que nuestros accionistas nos van a exigir. En todo caso, lo haremos con acuerdos en la medida en que sea posible, porque vamos aprendiendo las limitaciones, por lo menos formales, que tienen las administradoras de fondos de pensiones con el otro grupo importante de accionistas.
Como consecuencia de la junta general convocada para el 28, podemos participar, de acuerdo con los resultados de ella, en los directorios y en los consejos de Enersis y de las empresas participantes. Ahí es donde el trabajo deberá ser paciente, continuado. Pienso que no se podrá evidenciar sólo con los hechos sino con las palabras. Estoy utilizando el arma de la palabra y tendré que usar el de los hechos a partir de ese día. Erróneos o no, continuaremos con los propósitos que mencioné como nuestros.
En este sentido, la cuota de Endesa-España en los directorios, sobre todo en el de Enersis, queremos que sea al máximo nivel de responsabilidad de Endesa, para que nadie crea que evadimos responsabilidades.
No diría que para nosotros el tema en sus aspectos estrictamente cuantitativos, es la cuestión más importante que tiene Endesa -por eso quise darle a sus Señorías las cifras del grupo-, pero sí se ha convertido en el cualitativamente más importante que, además, estaba alrededor de la operación bursátil más importante llevada a cabo en España: la privatización de Endesa, a mediados de octubre.
La alianza estratégica no tenía ninguna cláusula de confidencialidad y, en segundo lugar, la manifestación del contenido de la alianza estratégica no nos correspondía a nosotros, sino que a la propia Enersis . De hecho, el directorio de Enersis autorizó al gerente general de la compañía para comunicar la firma de la alianza estratégica, como hecho esencial, a la Superintendencia de Valores y Seguros. Esa comunicación se efectuó los primeros días de agosto.
Respecto del contenido de la alianza estratégica, consideramos que se había cumplido, porque tenía la obligación legal de dar a conocer esa información al mercado. En consecuencia, como no había -insisto- ninguna cláusula de confidencialidad, nuestra intervención había terminado.
Tengo entendido que el directorio tomó su acuerdo, previo informe de una comisión que habría examinado el texto. En cualquier caso, es una cuestión interna del directorio de Enersis, que faculta la relación de confianza o la que existía con su gerente general para que éste, de acuerdo con lo que hubieran tratado en el seno del directorio, por una parte, firmara la alianza y, por otra, comunicara su firma a la Superintendencia de Valores y Seguros. El hecho de que el gerente general no complementara el acuerdo en sus propios términos o se excediera en sus atribuciones es una cuestión interna del directorio, pero, en todo caso, no se relaciona con nosotros.
Acertada o no nuestra información, no es a nosotros a quienes corresponde asegurar que los hechos se produjeron de una u otra manera. Habrá acuerdos del directorio de Enersis en un determinado momento o determinadas comunicaciones a la Superintendencia de Valores en ciertas fechas, pero son cuestiones que, lógicamente, no nos corresponde asegurar. Cuando se nos dice que hemos podido disponer de una información privilegiada en relación con los activos de Cerj y de Edesur, origen de la multa que nos impone la Superintendencia de Valores, hemos querido explicar tal como hemos conocido la génesis de ese tema. Nos consta que en determinado momento se nos pide permiso para transmitir -es lo único de lo que tenemos constancia- determinada documentación a las autoridades. Parece ser que esa documentación -en todo caso, podemos aportar la que nosotros tenemos- se transmite a la Superintendencia de Valores en una fecha poco anterior a la terminación de las Opas y algunos días antes de la decisión que toma Endesa-España en torno a declararlas exitosas.
Comprenda su Señoría que, primero, tenemos que defendernos de la acusación de información privilegiada y, segundo, que aún en el supuesto de que eso se pudiera interpretar así, las autoridades estaban en conocimiento, con algún tiempo antes, y también nosotros podíamos haber sido advertidos antes de la fecha en que debimos tomar una decisión tan importante -y no sin alguna duda, sino por el conjunto de operaciones declaradas exitosas-, desde una perspectiva de absoluto acatamiento a la autoridad del Superintendente y de la Superintendencia y de alguna discrepancia, no diré absoluta, con ese servicio.
Si la información de que disponemos acerca de hechos acaecidos en el directorio de Enersis o de comunicaciones, con sus fechas y contenidos, por el directorio de Enersis a la Superintendencia de Valores, no se corresponde con la realidad, es evidente que sus Señorías tienen ocasión de comprobar que a nosotros también nos gustaría saber de ello, para conocimiento del tema; pero no disponemos de esos documentos ni de esas actas, porque no estuvimos en esas reuniones.
Tuvimos conocimiento acerca de los acuerdos del directorio de Enersis, previos a la firma de la alianza estratégica, a través de un acta -no sé en qué fecha fue firmada o entregada-, que hemos conocido por intermedio de la Superintendencia de Valores y Seguros, donde reglamentariamente hay que remitir las actas de los directorios.
Presentamos el esquema de la operación a la Superintendencia de Valores y Seguros para que, de alguna manera, la revalidara, puesto que la estructura de un poder comprador para nosotros era algo nuevo. A pesar de que nuestros abogados nos dijeron que se ajustaba a la legalidad vigente quisimos, de alguna manera, tener un cierto contraste con la Superintendencia de Valores y Seguros. Incluso, llegamos a pedir autorización de la Comisión de Inversiones Extranjeras para la inversión. La solicitud la retiramos un día antes de que fuera aprobada. Entonces, como nada se concretó, no existe una documentación. Por lo tanto, en esta oportunidad, no la tuvimos en cuenta.
Por otro lado, el fallo de la integración vertical no fue lo que determinó el fracaso de aquella negociación. Quizás pudimos ser excesivamente confiados, pero la integración vertical del grupo Enersis ya se había planteado en anteriores instancias, existían otros fallos y nuestros abogados nos dijeron que no había un especial problema en esa cuestión. Entonces, independiente de que para la parte chilena pudiera ser un dato relevante, no lo fue para nosotros como parte compradora.
No consideramos esencial para la operación, dar a conocer el Acuerdo de Alianza Estratégica al momento de hacer la OPA porque tenemos la convicción de haber actuado con absoluta buena fe en el tema de Cerj y Edesur en los términos que comentamos. Además -insisto-, ese acuerdo, en una determinada fecha, era conocido por las autoridades, y no a iniciativa nuestra sino a petición de la Superintendencia formulada a Enersis. Nosotros ofertamos por las acciones de las Chispas un 40 por ciento más sobre el precio del mercado chileno. Piensen que el monto, antes de la operación, era de 1.500 millones de dólares. Para nosotros, en ese momento, no era un hecho esencial, por cuanto la génesis se conocía. Por lo tanto, sólo intentábamos servir a la idea de conducir esos activos a Enersis; que podíamos, como dueños de las Chispas, venderlos en el mercado, y que el posible lucro era tan menor en relación con el volumen de la operación, que para nosotros no era importante.
Enersis es una empresa que cotiza en la Bolsa de Nueva York y cuando se compra una participación que supone cierto porcentaje de una empresa que cotiza en esa Bolsa, se está obligado a entregar esa información, la cual debe darse de acuerdo con ciertos modelos y formatos concretos. Es decir, la obligación de informar a la Bolsa de Nueva York nace del hecho de que Enersis cotiza en la Bolsa de Nueva York, al superar un determinado porcentaje de venta debe entregarse esa información.
En lo que respecta a Nueva York, las legislaciones de la Security Exchange Comission (SEC) establecen que cualquier comprador que adquiera más del 5 por ciento de una empresa que cotiza en la Bolsa de Nueva York tiene que informar acerca de la compra. Eso se formula en el impreso 13 B, que es el que establece todos los requisitos que debe tener esa información. Dicha regulación señala que aparte de informar acerca de las condiciones de la compra que se ha efectuado, también se tiene que informar acerca de otros acuerdos de gobierno que tengan relación con la compañía. Esa es la razón de que la alianza estratégica se incluya en la información que exige el 13 B. No porque hiciera referencia a nuestra adquisición, sino también a planes de futuro de la compañía que comprometían de alguna manera el futuro de esa sociedad. Por eso había que informarlo. La información la tiene que dar el comprador a la Bolsa de Nueva York, pero también debe enviarla al presidente de la compañía que ha sido objeto de la adquisición. Aquí estamos hablando de una adquisición que era perfectamente conocida por los gestores de Enersis. Piensen ustedes que ese 5 por ciento u otro superior a ese porcentaje yo lo puedo adquirir de otra compañía, de un accionista cualquiera, sin tener ninguna relación con los gestores de la compañía. Ésa es la razón por la que se debe informar, primero, al mercado a través del 13 B y, por otra parte, a la propia compañía para que el directorio de la misma se entere de que ha habido un comprador de un determinado porcentaje de sus acciones.
La cláusula de confidencialidad no afectaba al contrato de alianza estratégica, por lo tanto: se exigió la confidencialidad, la responsabilidad no está en nosotros ni en nuestros acuerdos. Por otra parte, no me quiero meter en el tema de la legalidad chilena o española, pero por mucho que haya confidencialidad, si una autoridad conoce un hecho que constituye una infracción administrativa o una ilegalidad, puede más la corrección de ese hecho que la confidencialidad, pero ese tema no nos corresponde, entre otras cosas, porque en nuestros acuerdos, la cláusula de confidencialidad, con el sentido que he explicado, no afectaba la alianza estratégica.
Cuando se dice que nosotros hemos hecho algo que no hubiéramos podido hacer en España, le digo que en Chile hay muchas cosas que se pueden hacer y no así en España y, simétricamente, hay muchas que se pueden hacer en España pero no en Chile, porque las legislaciones son distintas. Que a la vista de lo que ha sucedido ustedes se vean en la necesidad de reformar su legislación, es un tema que no nos compete. A nosotros nos tocará colaborar con Sus Señorías enviándoles toda la documentación pertinente.
Claro que se pueden hacer cosas en España que no se pueden hacer en Chile y claro que se pueden hacer cosas en Chile que no se pueden hacer en España, pero creo que el entendimiento elemental de las leyes es que en Chile hay que observar las leyes de Chile y en España las leyes de España y a cualquier asesor jurídico uno lo tiene para que le asegure, en la medida de su asesoramiento, que se mueve en cada país con arreglo a la legalidad de ese país. El asesor jurídico no está para decir que hay un vacío legal ni pedir que se acomode uno para actuar en Chile de acuerdo con la legislación española. No sé si he incurrido en alguna ilegalidad, pero les aseguro que hubiera incurrido en todas las ilegalidades si se me obliga a actuar en Chile con arreglo a la legalidad española. Eso es seguro.
El año pasado presentamos a la Superintendencia, a través de nuestros abogados, un borrador del poder comprador que íbamos a presentar para que lo revisaran y dijeran si podíamos efectuar la operación tal como se relata en aquel poder comprador.
En España, el accionista controlador es quien tiene más del 50 por ciento de las acciones, gobierna más del 50 por ciento de los consejos, vía por la cual se asegura una cuasi adecuación entre las decisiones de la junta general de los accionistas y las suyas propias. En Chile es distinto.
Se dijo que este acuerdo se hacía en el marco de un determinado accionista controlador -entiendo que no es lo que yo percibía en virtud de la legislación española-: nosotros, Endesa-España , por la vía de la representación otorgada en los términos del contrato de gestión a los gestores, y que en aquel entonces había en España un accionista controlador, como se entiende en la legislación española, es decir, el Estado, que poseía más del 50 por ciento de Endesa-España.
Dicen los contratos: “Si cambia el accionista controlador y da lugar a otro accionista controlador, Enersis puede denunciar el contrato”. Del mismo modo, si cambia el accionista controlador en nosotros, perdemos el aire de accionista controlador en Enersis, que también tiene la posibilidad si es que el cambio de accionista controlador da esa posibilidad y ahí sí que habría sido un infierno el cambio. Eso no tiene nada que ver con el tema de la privatización, porque ella está anunciada y decidida: será al cero por ciento. Lo que no puede preverse es si habrá un accionista controlador y con qué grado de control. En ese sentido, los negociadores de Enersis dicen que si cambia el accionista controlador -según quien sea, pero de cambiar cambiará- tengo facultad de denunciar el contrato. A su vez, nosotros decimos: Si perdemos la condición de accionista controlador, en términos de legalidad chilena, tenemos la capacidad de denunciarlo. Pero, eso no está en discusión.
En relación con el contrato de alianza estratégica -insisto en el planteamiento de cómo lo hemos percibido, sus Señorías pueden creernos o no-, a partir de ahora va a comenzar -por cierto, no dejaré de defender los intereses expuestos aquí- una etapa de presencia en la que quizás yo mismo estaré presente, sabiendo, como dije antes, que no es cuantitativamente el tema más importante para Endesa, pero que se ha transformado por todo este tipo de cuestiones, cada una desde el punto de vista estratégico. Por tanto, ninguno de estos temas ni el sistema de venta de las acciones quedan en situación de ser de Edelnor, porque Edelnor es la nuestra y Edelsur, de Enersis. Propongo dar por resuelto ese tema.
Nuestro planteamiento fue muy simple. Valoramos el 29,04 por ciento de las acciones Chispas de las cuales era propietaria Enersis . Dicha cantidad, en valor en Bolsa de esa fecha, daba un determinado valor, incluso el montante final de la operación era algo superior, que era una referencia que teníamos del mercado. Teníamos otra referencia del mercado, la cotización de las acciones A, que, en conjunto, aunque se ofrecieron precios distintos a trabajadores, supusieron precios superiores a la cotización de aquellos días, por lo que pagamos las acciones A un precio 40 por ciento superior al que se cotizaba en aquellos días. Por lo tanto, para la suma, tomamos el precio de referencia del mercado y un precio de referencia para uno de los sumandos, el único que estaba en el mercado. Dimos a la suma un precio superior al que estaba en el mercado, del orden de un 10 por ciento, y al sumando medible del mercado, que eran las acciones A, le dimos un precio 40 por ciento superior al que estaba en el mercado. Por diferencia, aparece el valor de las acciones B; que resulta escandaloso.
Estoy dispuesto a aceptar toda clase de responsabilidades, pero la fijación de los valores bursátiles de la Bolsa de Santiago en aquellos días no es de mi responsabilidad. Las acciones Enersis valían lo que valían. El 29 por ciento valía de acuerdo con la cotización y pagamos por eso un tanto por ciento más. Por las acciones A, que tenían un valor medible en la Bolsa de Santiago, pagamos un 40 por ciento más; tanto es así, que otras ofertas tampoco se han alejado excesivamente en relación con la nuestra. Si eso no calza, señor Presidente , Endesa-España no tiene la culpa.
Tenemos que entregar una información a la Bolsa de Nueva York, no en virtud de revelarle cuestiones referidas a Endesa, sino de revelar nuestra operación, porque supone una compra de más de un 5 por ciento de Enersis, que se cotiza en ella. Por lo tanto, informamos a la Bolsa de Nueva York como Endesa comprador de un paquete de acciones que se cotiza en ella, con arreglo a determinado formato que se nos exige en la Bolsa. En esos días, está en camino la operación de venta pública de acciones, y Endesa , la cual, después de arduas negociaciones acerca de cuál debía ser el contenido de su folleto informativo, en relación con la operación de venta de acciones, con la Comisión Nacional del Mercado de Valores -de alguna manera, el colega de la Superintendencia, aunque con una situación jurídica distinta, pues es una institución independiente del gobierno- elaboramos el folleto de nuestra operación de venta de acciones, que contiene determinada información al respecto, que creemos suficiente para la venta de acciones que, sin minimizar la operación Enersis , dentro del conjunto de los fondos que se manejaban en la operación, era una parte, pero no esencial.
En ese momento se cruzan los días. Por eso, una operación hecha creyendo que iba a ayudar también a la OPA de Endesa, se transformó en cierta complicación.
-o-
k) Señor Manuel Marfán ( Subsecretario de Hacienda ).
El señor Marfán expuso que cuando se hizo pública la alianza estratégica entre Enersis y Endesa-España, con cada uno de los acontecimientos posteriores, en el Ministerio de Hacienda pensamos que lo que estaba ocurriendo era una buena puesta a prueba de la nueva legislación en materia de mercado de valores.
La Ley de Mercado de Valores, promulgada en octubre de 1981 y modificada con posterioridad, ha sido puesta a prueba en algunos hitos -el caso de Isacruz fue el más conocido previamente y después éste- y, en consecuencia, nuestra actitud fue claramente -como corresponde, por lo demás- resguardar el funcionamiento de las distintas instituciones y respetar sus prerrogativas.
En nuestro caso particular, dimos una señal a la Superintendencia de manera que entendiera que era un tema prioritario para efectos de su asignación de tiempo, pero también le dijimos, dentro de los mecanismos de nuestra relación con la Superintendencia que por lo demás es jurídicamente autónoma e independiente, que ellos no pueden quedar excluidos en su fiscalización por las instancias superiores, ni tampoco ellas pueden tener acceso a la información si la ley establece expresamente que no pueden conocer; pero lo que sí hemos hecho es observar atentamente los acontecimientos.
Lo que sí es función nuestra es evaluar en este caso el funcionamiento de esta nueva institucionalidad y sacar conclusiones para ver si es o no necesario hacer una propuesta para legislar. En consecuencia, en mi exposición me referiré más bien a este segundo componente.
En forma breve, deseo recordar algunos de los puntos fundamentales sobre los cuales se legisló, a propósito de la reforma de mercado de valores, y ver cómo ellos hoy pueden o no estar puestos a prueba a propósito de este caso.
Hasta antes de la reforma, en muchos casos, la propiedad de las principales empresas en Chile estaba conformada por un grupo controlador, en los cuales los grandes proyectos que requerían aumentos de capital eran provistos principalmente por inversionistas extranjeros. No había formas institucionales válidas para poder captar y recoger capitales entre los inversionistas chilenos.
Sólo a título de ejemplo: si todos los bancos en Chile se sindicaran para otorgar créditos, lo máximo que pueden dar a un conjunto de empresas relacionadas entre sí no superarían los 200 millones de dólares. Por lo tanto, cuando hablamos de operaciones mayores, es claro que en nuestro país no había instituciones que, de acuerdo con la legislación vigente, podían participar en financiamientos de capital. De allí que el grueso de los grandes proyectos o la búsqueda de socios estratégicos se hiciera normalmente en el exterior.
Simultáneamente a ello, ocurrió algo muy curioso: los fondos de pensiones habían obtenido montos en sus fondos que copaban sus límites de inversión, con excepción de los instrumentos de inversión pública. Debemos recordar que el país ya lleva muchos años consecutivos de superávit fiscal, de manera que en el mercado no hay pagarés emitidos por la Tesorería. En consecuencia, se daba el contrasentido de que, por una parte, había proyectos atractivos que no tenían financiamiento y, por la otra, inversionistas nacionales, en particular las administradoras de fondos de pensiones, que contaban con recursos pero no tenían dónde colocarlos.
Básicamente la reforma consistió, en términos muy generales, en lo siguiente: ampliar la posibilidad de las administradoras para invertir en propiedad accionaria y, al mismo tiempo, la de otros inversionistas institucionales como las compañías de seguros; crear una serie de otras instancias intermedias -fondos de inversión de capital de riesgo y otras formas, que permitieran la diversificación de inversiones, a fin de producir riesgos, pero que emitían, a su vez, cuotas, acciones u otro tipo de cosas, a las cuales también pudieran acceder inversionistas institucionales que invertían por cuenta de terceros.
Al diseminarse de esta manera la propiedad accionaria y entrar a tallar de manera mucho más relevante lo que había sido hasta entonces el inversionista institucional, simultáneamente se propone legislar, y el Congreso decide aprobar una serie de disposiciones tendientes a aumentar la transparencia del funcionamiento del mercado de valores. Eso significaba cambiar, modificar y ampliar los roles, dependiendo del caso, de una serie de instancias de regulación de mercado, como los comités de vigilancia y de los fondos de inversión; aumentar las sanciones en caso de faltas de transparencia y especificar mejor la definición de conflictos de intereses y uso de información privilegiada. Incluso, en algunos casos las infracciones llegan a tener categoría de penal.
En materia de supervisión se optó por el siguiente esquema: la fiscalización de los mercados de valores, al igual que en los países con mercados de valores desarrollados, la vigilancia es ex post.
Simplemente por contraste, quiero dar un ejemplo de lo que no es una fiscalización ex post: en el sistema bancario, la fiscalización es más bien ex ante; es decir, más preventiva y vigilante. Si la operación Enersis Endesa - España se hubiera hecho a través de la toma de control de un banco, por ejemplo, habría requerido autorización previa de la Superintendencia de Valores y Seguros, a diferencia de lo que ocurre en el mercado de valores.
En todas partes del mundo -también en Chile- la supervisión bancaria tiene un rol más vigilante y preventivo, el cual ha sido reforzado con la ley de Bancos, despachada por el Congreso.
En el mercado de valores eso resulta materialmente imposible y más bien es una fiscalización ex post, pero donde se intenta colocar, a través de una legislación adecuada, instancias de vigilancia, de control y de prevención que están dentro de los propios mecanismos de mercado. En eso consiste lo que he señalado como el rol de los comités de vigilancia, de los directorios, de los accionistas minoritarios, etcétera. Incluso, se otorgan atribuciones al Superintendente de AFP para que, en casos determinados, pueda tener un rol más activo que las administradoras de fondos de pensiones en su papel de accionista.
Eso es, grosso modo, la legislación que se tuvo y, obviamente, ella se puso en juego cuando ocurrió lo de Isacruz que, aunque no es materia de investigación de esta Comisión, es bueno recordar, caso en el cual este esquema funcionó bien. Efectivamente, hubo pérdidas, pero es un caso que difícilmente volverá a ocurrir. El mercado aprendió la lección.
Cuando hay modificaciones tan fuertes en la legislación o en la institucionalidad, los cambios son más rápidos que el aprendizaje de los actores, aunque ellos también aprenden de los costos que se pagan en este tipo de experiencias.
En el caso que preocupa a la Comisión, evaluado al día de hoy, el funcionamiento de esta institución fue más o menos, si me permiten la analogía, un sí.
¿Cuál fue la parte que, a nuestro juicio, funcionó relativamente bien? Claramente, los accionistas minoritarios no controladores, como los fondos de inversión, primero, y los fondos mutuos después, donde se formó una asociación de pequeños accionistas -es el caso de Las Chispas, que nunca he sabido bien qué representa- dieron una voz de alerta de ser accionistas pasivos. Normalmente, el pequeño accionista es un típico accionista rentista; o sea, le interesa la renta de su propiedad accionaria, pero no está en el control. ¿En qué momento se cambia su gorro y se transforma en un accionista activo y vigilante? En este caso la ley funcionó relativamente bien, aunque quedan algunas dudas que expresaré más adelante. Todos los arreglos posteriores han sido para dejar más tranquilos a todos estos otros partícipes en esta operación, indirectos, pasivos e inicialmente activos.
Es evidente que sólo estoy entregando un juicio de valor y no respecto de su actuación jurídica. No me corresponde, porque no soy fiscalizador.
Según nuestro parecer, el rol también preventivo y vigilante que deben tener los directores -los directorios en este caso- no merece una nota tan buena como la de los accionistas minoritarios; es decir, hubo pasividad, a nuestro juicio, de quienes supuestamente debían cumplir un rol más activo de vigilancia en esta institucionalidad. No es que la ley los obligue- Reitero que no estoy haciendo un juicio jurídico sobre su actuación, sino expresando un juicio de valor respecto del tipo de institucionalidad que se pretendía tener cuando se propuso la nueva ley de mercado de valores.
La evaluación de esta nueva institucionalidad, puesta a prueba precisamente en esta operación, es lo que ha llevado al Comité de Mercado de Capitales -lo presido en el carácter de Subsecretario titular y que ha sido la instancia que ha propuesto una serie de materias legislativas en el funcionamiento de mercados financieros y de valores, entre otras, las reformas al mercado de valores, bancarias, etcétera, y donde normalmente en él participan activamente los directores de la Superintendencia de Valores y Seguros, Bancos, AFP, un consejero del Banco Central, el Director de Estudios del Banco Central y asesores del Ministerio de Hacienda, a formar un subgrupo conformado por los siguientes señores: Álvaro Clark , Secretario Ejecutivo del Comité de Mercado de Capitales , quien lo preside, señores Hainz Rudolf y Aldo Balboa , asesores del Ministro de Hacienda ; Álvaro Contreras , abogado de la Superintendencia de AFP; Osvaldo Masías , Jefe de Estudios de la misma, y Armando Masarén , abogado de la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente, conseguimos el concurso de personas que participaron en la elaboración de la primera reforma de mercado de capital, el señor Eduardo Bitrán y los abogados señores Barahona y Carlos Escobar .
En primer lugar, se ha demostrado que existe un vacío en nuestra legislación respecto de todo lo que es oferta pública de acciones y toma de control.
Básicamente, se está comparando la legislación que establece las reglas del juego para la oferta pública de acciones en Chile bis a bis con la de Estados Unidos, porque, aparte de ser uno de los países con un mercado de valores más desarrollado, posee una estructura de funcionamiento relativamente parecida a la que estamos postulando en Chile. Daré, por contraste, otro ejemplo. En países como Alemania, uno advierte que el funcionamiento del mercado de valores responde más bien al esquema del superbanco, del supermercado financiero, donde una misma empresa establece todos los servicios bancarios, de fondos de pensiones, de seguros, de valores, etcétera, y, por lo tanto, tiene otra lógica de regulación y legislación. En cambio, en Estados Unidos funcionan más bien instituciones especializadas por nichos, lo cual también corresponde al esquema que aproximadamente tenemos en Chile.
Dejo a disposición de la Comisión un documento, bastante sinóptico, acerca de distintos temas relacionados con oferta pública de acciones, esto es, cómo se trata en Chile en comparación con un país más desarrollado, como Estados Unidos. Mencionaré sólo los títulos, pues sería largo enumerar sus contenidos: Regulaciones sobre el deber de informar cuando se va a iniciar una oferta pública de acciones; cuál es el contenido de esa información; cuál es la oportunidad para informar respecto del éxito o fracaso de una operación de este tipo; si van a existir nuevas compras o no una vez terminada la oferta pública de acciones; quiénes son los sujetos que están obligados a informar; cómo se define legalmente una OPA -es decir, cómo alguien puede saber si está o no haciendo oferta pública de acciones en que se apliquen todas estas regulaciones. Esta es una de las principales falencias en Chile, pues no existe una definición de oferta pública de acciones-; derecho a revocar la aceptación de la oferta de compra -En Chile, quien firma un compromiso de que hará una transacción a cierta fecha, no tiene posibilidad de echarse para atrás, como ocurre en otros países, donde puede haber información nueva que le permita cambiar de opinión. Quien vende una acción en Estados Unidos, siempre tiene posibilidad de revocar, mientras informe anticipadamente, un contrato anticipado de compra de acciones hasta la fecha en que se cierra-; si hay compra a prorrata o no, de manera de no establecer diferenciales odiosas de precios de acciones, dependiendo de las fechas en las cuales se hayan firmado los contratos-; posibilidad de que si alguien ofrece un mejor precio se pueda trasladar; plazos mínimos en que debe estar vigente una oferta pública de acciones; normas generales de las obligaciones de quien asume la responsabilidad por el cumplimiento de estas normas y sanciones en caso de incumplimiento.
En este cuadro de legislación comparada se nota claramente en la columna que refleja el sentido y el espíritu de la legislación norteamericana, que ella es bastante densa, y en la referida a la legislación chilena, que es bastante delgada. Obviamente, este tipo de regulaciones, aún cuando existe algo de economías de escala, dependiendo del tamaño de la economía, no debiera ser tan distinto, en especial en un país como Chile, en el cual, a diferencia de Estados Unidos, el sistema previsional está comprometido en una buena regulación de este tipo de operaciones. En consecuencia, el trabajo de este equipo está más avanzado en la elaboración y desarrollo de una propuesta de modificación legal, a propósito de la regulación de las OPA y de la toma de control. Básicamente, los títulos de los temas, sin entrar en sus contenidos, porque está en proceso de elaboración -no quiero comprometer prematuramente una propuesta del Ejecutivo en la materia- tienen que ver con la definición de oferta de compra, el deber de informar a los accionistas, al regulador, a la bolsa donde cotiza la empresa, a la sociedad objeto de la toma de control, a otros agentes que hayan hecho ofertas de compra, etcétera, con el derecho a revocar la aceptación de la oferta de compra, con la compra a prorrata, con el pago al mejor precio, con el plazo mínimo para la oferta y con normas generales de responsabilidad y de sanción, que corresponde al subconjunto de temas y títulos que ya señalé.
Ésa es la materia de mayor consenso respecto de una propuesta legislativa. Sin embargo, es evidente que no es lo único que probablemente el Ejecutivo propondrá legislar.
Quiero mencionar otras materias que están en un nivel de madurez más bajo, en cuanto a su desarrollo. En consecuencia, señalaré los títulos y algunos componentes generales de los temas que se han estado discutiendo, sin que esto pueda ser interpretado como un compromiso del Ejecutivo , pues son materias que todavía están en proceso de discusión.
En Estados Unidos las leyes tienen mucho menos influencia que en Chile en el funcionamiento de los mercados de valores. Existe una práctica -no soy abogado; estoy interpretando a mi manera- de qué son los fallos judiciales para efectos de aplicación de normas posteriores. Hay un paraguas en Estados Unidos, conocido como la ley Williams, que establece principios generales sin entrar en detalles de cómo se reglamentan posteriormente. En la práctica, los fallos judiciales han ido alimentando la manera de interpretar la ley Williams. Por lo tanto, en un plazo de pocos años no es mucho lo que cambian los fallos judiciales. Lo más que puede ocurrir es que más estados adhieran a un mismo principio que puede haber sido iniciado por otros.
Ahora, hay que recordar que en la ley de mercados de valores que discutió este Parlamento, básicamente se pretendió mejorar la regulación, de manera de evitar el conflicto de interés o el uso de información privilegiada que pudiera adolecer quien administra recursos de terceros respecto de los mismos. Entonces, el grueso del trabajo consistió en regular a las administradoras de fondos de pensiones respecto de los afiliados, al administrador de un fondo mutuo respecto de los tenedores de cuotas; es un punto al cual me voy a referir. Buena parte de lo que en ese momento se aprobó acerca de cómo se aplican las normas sobre conflicto de interés o sobre uso de información privilegiada se refiere, casi con exclusividad, a quienes administran recursos de terceros, porque ése fue el enfoque. En consecuencia, en este caso hubo una transacción entre un grupo controlador, que controlaba a través de acciones -no había propiedad accionaria de las AFP, o era muy marginal-, y una empresa extranjera, incluso con operaciones fuera de bolsa y, en consecuencia, ni siquiera los fondos de pensiones podían concurrir a la OPA. Por lo tanto, introdujo un tema nuevo, que no era aquel en el cual el Ejecutivo se concentró en proponer y el Legislativo en modificar, aprobar o rechazar en la discusión de la ley de valores.
Me voy a referir a otros temas, pero quiero que quede constancia en el Acta de que, al mencionarlos, estoy hablando del tipo de enfoque con el cual se está iniciando una discusión y, por lo tanto, no significa que existe un compromiso del Gobierno de proponer una legislación al respecto. La conclusión puede ser: “está bien como está” o “no está bien como está”, pero quiero explicar por qué señalaré esos temas y no otros.
En primer lugar, al Comité de Mercado de Capitales le parece que no corresponde cambiar el rol básico de una Superintendencia de Valores, en el sentido de hacerla más preventiva y vigilante. Es decir, nos parece que la Superintendencia de Valores debería continuar ejerciendo una fiscalización más bien ex post, y que se requiere fortalecer más bien los elementos de funcionamiento al interior del propio mercado que en este momento pudieran haber fallado, porque no cumplieron su rol institucional. En consecuencia, eso significa más bien pensar en sanciones ex post o en establecer otras formas de arreglos de vigilancia, más que en intervenciones ex ante, por una razón muy básica: a diferencia del mercado de valores, el bancario tiene el problema de que una crisis bancaria es un mecanismo de propagación para crisis financieras muy diseminadas. En cambio, en el mercado de valores se trata de empresas de los giros más amplios posibles, que emiten acciones como una forma de captar capital. Evidentemente, una parafernalia administrativa de autorización previa para hacer operaciones, sencillamente entrabaría la posibilidad de levantar capital.
En materia de conflictos de interés, hay, en principio, tres materias que se están discutiendo. La primera tiene que ver con los conflictos de interés que afectan a los directores, gerentes, asesores, auditores externos, clasificadores de riesgos, en sociedades para las cuales realizan funciones. En particular, no se establece en la legislación actual ni en las normas de la Superintendencia algo que indique que el director que está votando en un directorio tiene interés o no en una transacción, y si este director es contabilizado o no para efectos de los quórum de la sesión y aprobación. En consecuencia, se está discutiendo, sin tener aún una opinión definitiva sobre esta materia, acerca de si en las sesiones de directorio, en las cuales se están tomando decisiones trascendentales, debería quedar constancia o no de cualquier elemento que signifique que un director está implicado -para usar un término jurídico- o comprometido, lo cual no lo inhabilita para votar. No estamos planteando que él deba inhabilitarse como director, sino que si debería haber transparencia o no, a propósito de una toma de decisión, en el caso de que un director que está votando tenga en realidad otros intereses en juego en la decisión que se está tomando.
También se cree que pudiera ser conveniente o necesaria evaluar una mayor especificidad de las normas que regulan las funciones de los auditores externos, de sus requisitos y obligaciones, así como también el contenido de los dictámenes y la inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros. Aquí estamos yendo un poco más lejos del caso típicamente de Enersis, en el cual los auditores externos poco o nada tenían que decir respecto de una transacción u operación de este tipo, al menos ex ante o durante. Diría que este tema surge más bien de las conclusiones que uno pudiera sacar del caso de Isacruz; no obstante, es posible aprovechar la misma oportunidad para corregir algunos aspectos de la legislación actual.
Voy a referirme al caso teórico para no ejemplarizar. Normalmente, una empresa auditora no sólo ofrece servicios de auditoria. La misma empresa auditora es asesora en materias tributarias y establece también alguna asesoría legal cuando quieren hacer alguna operación. Si una empresa auditora tiene una serie de contratos con la empresa y al mismo tiempo debe hacer una auditoría externa imparcial a la empresa, evidentemente también tiene un conflicto de interés. En consecuencia, aun cuando internamente la empresa de auditoría tenga separados en departamentos distintos cada uno de estos roles, de la utilidad del conjunto de la empresa auditora hay una parte que está comprometida con contratos con una empresa frente a la cual tiene que evaluar de manera independiente y, en consecuencia, podría sesgarse esa evaluación; habría que analizarlo. Insisto en que estoy señalando el problema, no estoy diciendo nada respecto de su solución, pero no obsta a que en algunos casos pudiera significar un informe de auditoría externa complaciente.
Por último, enunciaré un punto bastante complejo -porque aquí hay opiniones distintas en materia de conflicto de interés-, relacionado con el voto de las administradoras de fondos de pensiones en las elecciones de los directores de las sociedades en las cuales son accionistas los fondos de pensiones, y que han dado lugar a la concurrencia de un conflicto de interés, aunque no sé si en este caso pudiéramos hablar de eso. Cuando hablo de conflicto de interés no me refiero a su definición jurídica actual, sino a un concepto, porque estamos evaluando la necesidad o no de legislar.
Me explico. Si un director nombrado por votos de AFP es cercano a la administración de la AFP, ¿ese director tiene o no un conflicto de interés en su actuación como director? La norma actual no se pronuncia sobre esa materia; lo único que dice es que no pueden votar las AFP por directores ligados a los controladores. Incluso, establece una norma acerca de cómo debe votarse por directores cuando hay acciones de propiedad de los fondos de pensiones de empresas que son matriz y filiales. La norma actual señala que la administradora de fondos de pensiones o los controladores de la administradora de fondos de pensiones deben colocar una parte importante de su patrimonio en las mismas inversiones que realiza el Fondo de Pensiones a fin de evitar conflictos de intereses. Es decir, si le va mal al Fondo de Pensiones también le va mal a su dueño. En consecuencia, resulta evidente que al controlador de una AFP le interesará que el director por el cual vote sea, por razones obvias, de su mayor confianza, porque también está comprometiendo patrimonio propio y, al defenderlo, de paso está defendiendo el de los Fondos de Pensiones. Ese es el concepto que se propuso en la Ley de Valores, que ustedes también aprobaron, y habrá que evaluar si corresponde mantenerlo o modificarlo.
Veamos algunos elementos de juicio para hacer una evaluación de esto.
Lo único que le interesa al afiliado es ser rentista de la propiedad accionaria que tiene indirectamente. Le interesa que su Fondo invierta en las acciones más rentables y de más bajo riesgo. Es decir, sólo le interesan la rentabilidad y el riesgo. Por ende, no le importa el control; el poder político de la propiedad accionaria, o sea, la capacidad de voto en la junta de accionistas, la capacidad de administración.
En consecuencia, a nuestro sistema no le interesa que quienes invierten por cuenta de terceros -compañías de seguros, fondos de pensiones, etcétera- tengan participación en el control de empresas, porque se presenta un grave problema de conflicto de intereses. A lo mejor, el dueño de la AFP o el controlador de una compañía de seguros invierte por cuenta de terceros en acciones de una determinada empresa no porque le interese la rentabilidad de esa empresa, sino por tener participación en el control. Entonces, no es posible desligar de la discusión el porcentaje de propiedad accionaria que se le permiten tener a un Fondo de Pensiones. Son dos temas que van ligados. Hace poco hemos visto que el señor Ariztía ha propuesto que en el caso de un aumento de capital de una empresa en la cual tengan propiedad accionaria los Fondos de Pensiones se les permita concurrir a dicho aumento de capital aun cuando estén copados en sus límites. Lo hemos visto en los diarios de ayer y aparecen algunos comentarios en los de hoy, a propósito del aumento de capital de las empresas que le interesan a esta Comisión, de manera que no vaya a ocurrir que se diluyan a las AFP -ésa es su motivación a través del aumento de capital- para que no ocurra lo que sucedió en el Banco Central cuando había capitalizaciones, en cuyo caso dicha institución no podía concurrir -para citar un caso viejo- el cual era diluido con pérdidas patrimoniales. La gran diferencia está en que los Fondos de Pensiones pueden vender esa opción preferente en el mercado secundario, cosa que ni siquiera eso podía hacer el Banco Central.
A nuestro juicio, en las reformas del mercado de valores se pensó y se sigue pensando igual, que es dañino que las Administradoras de Fondos de Pensiones participen en la administración de la empresa porque el conflicto de interés que se genera es muy obvio. Al afiliado no le interesa la administración de las empresas, sólo le interesa ser rentista.
Un segundo aspecto podría ser la protección de los accionistas minoritarios.
Aquí se están evaluando -y no estoy emitiendo un juicio favorable o desfavorable- algunas formas de protección para los accionistas minoritarios, que existen en otras legislaciones, pero respecto de las cuales -lo digo honestamente- que tenemos sentimientos encontrados, porque todos los argumentos tienen algo a favor y algo en contra. Por ello, soy cuidadoso al señalar que no estoy diciendo que tengamos una actitud favorable en estos temas, pero sí que son dignos de discutirse para saber si corresponde o no proponer cambios. Me refiero a que ciertas materias necesariamente deben ser aprobadas con el voto favorable de acciones de determinada clase, aunque sean una minoría.
Por otra parte, la acumulación de votos puede generar, en algunos casos, ciertos problemas en la estrategia de votación, que pueden ser evitados. Para ello, podría pensarse si es conveniente o no que los accionistas que vayan a votar en forma acumulada den un aviso previo, o sea, todos aquellos que están suscribiendo o firmando poderes, o que están adhiriendo anticipadamente a una determinada acción o a un determinado directorio, y que la votación no se dé por terminada hasta que el presidente del directorio de la empresa o la compañía anuncie el resultado.
Insisto, estos elementos funcionan en otras partes y permiten defender los intereses de los pequeños accionistas. Entendemos dentro del concepto de pequeño accionista a los Fondos de Pensiones en tanto no son controladores.
Respecto de los directores hay toda una temática. De acuerdo con la legislación chilena -co-sa que no se propone revisar- los directores representan a toda la sociedad, aun cuando no hayan sido electos con los votos de todas las series. Pero en caso de vacancia de algún director o que determinadas materias debieran restablecerse, para llenar cierta vacancia o tomar esa decisión basta solamente con el voto de la serie afectada. Hoy, por ejemplo, si por alguna razón no sigue ejerciendo el director que fue elegido con los votos de una determinada serie es preciso que concurran todas las series para poder renovar el directorio, y mientras no ocurra aquello, el cargo vacante de director puede ser propuesto y elegido por el resto del directorio.
Entonces, puede ocurrir que un determinado grupo de pequeños accionistas, por alguna circunstancia, vea desmejorada su posición en las instancias de decisión. O sea, nuevamente hay sentimientos encontrados, porque las vacancias que se pudieran haber generado por la renuncia de algún director elegido por las Chispas, por ejemplo, tendría que haber sido reelegido por las mismas Chispas y no por el resto del directorio.
Una materia referida a los directorios respecto de la cual habrá que buscar una solución, es la siguiente. Existe la sensación -no estoy emitiendo un juicio legal, sino de valor- de que en el caso concreto de Enersis Endesa los directores no cumplieron su rol vigilante ni preventivo de manera adecuada o, al menos, oportuna. En consecuencia, debemos buscar cómo fortalecer ese rol para que sea más vigilante y más preventivo. Se piensa que quien lo determine no debería ser la Superintendencia de Valores y Seguros, por razones obvias. Por tanto, habrá que buscar algún mecanismo más de mercado, más de funcionamiento de autorregulación en el sistema que permita resolver este problema. Y voy a dar un ejemplo, que no tiene más significado que eso. Una instancia, que en el caso de Enersis Endesa, si hubiere funcionado bien, si hubiera sido más formal su operación, si hubiera sesionado con acta escrita, que pudiera haber resuelto anticipadamente muchos de los problemas que se generaron ex post, es la actuación del Comité de Auditoría. Es decir, una instancia, conformada por directores que no han sido elegidos por los accionistas controladores, cuyo único objetivo es vigilar la gestión -no tiene capacidad de decisión; solamente de vigilancia- es decir, que el fin social de la empresa esté resguardado de posibles o potenciales conflictos de interés del grupo controlador respecto de empresas coligadas.
En el caso de Enersis existía el Comité de Auditoría, pero no tenía la formalidad necesaria como para poder operar y actuar bien.
¿Podrá ser quizás -lo planteo como pregunta- una buena forma de establecer un rol más vigilante de los directores que alguien vigile que los directores cumplan su papel, y que quien cumpla ese rol sea elegido por el propio directorio; que esa instancia sesione con cierta periodicidad, que se le establezcan sus responsabilidades y, obviamente, que de las sesiones, ya sea que den cuenta al directorio o de las propias, queden actas? Ahora, si no es este mecanismo, tendrá que buscarse otro similar, porque es evidente que en este caso no hubo un rol diligente de parte de los directores de las empresas involucradas.
Finalmente, un punto importante es el uso de información privilegiada, y la materia que voy a señalar también se aplica, en menor grado, al tema del conflicto de intereses.
Considerando que el sello que se aplicó en las reformas del Mercado de Valores anteriores fue el de ver cómo normar, cómo mejorar la regulación y cómo facilitar la transparencia del funcionamiento de un mercado de valores que tenía mayor participación de inversionistas institucionales, las normas de uso de información privilegiada y de conflictos de interés son mucho más estrictas para quienes están haciendo administración de fondos de terceros. En algunos casos, normas que eran estrictas para quienes administran fondos de terceros, en casos evidentes de uso de información privilegiada o de conflictos de interés, hoy no son sancionables porque, en su momento, se omitió legislar por cuanto no estaba en la mente y preocupación de los distintos entes legisladores. Ahora se está estudiando una legislación más general acerca del uso de información privilegiada y de conflictos de interés, distinguiendo los tratamientos específicos para cada tipo de inversionistas. Para ello se está elaborando un catastro que deberemos analizar en su oportunidad.
En consecuencia, el trabajo que está realizando el Comité del Mercado de Capitales va mucho más allá de la pura y simple propuesta de legislación de las OPA, por cuanto ésta sólo regula y resguarda la parte compradora. Es decir, si hubiera existido una ley de OPA, en el caso de la transacción que ustedes están investigando, habría sido regulada la parte española. A nuestro juicio, este no es el único vacío que presenta la legislación actual porque en la parte vendedora también hay algunos componentes que corresponde evaluar.
A los asesores externos del IFC que vendrán a nuestro país pensamos proporcionarles todos los antecedentes que puedan requerir. En este caso conocen la legislación chilena y de otros países, de manera que en esta instancia verán si surgen temas adicionales a los que plantearon en esa oportunidad o si surgen soluciones conocidas respecto de los temas que ya señalé.
Pensamos que el conjunto de materias aquí tratadas debería plasmarse en una propuesta legislativa que debería estar lista entre los meses de marzo y abril del próximo año, sin que eso signifique un compromiso sino una estimación.
De acuerdo con lo que se ha conversado con la gente de IFC, nuestra idea es que vengan a Chile a mediados de enero, a fin de recabar y acceder a toda la información, para después seguir trabajando allá. Vendrían las mismas personas que asesoraron al gobierno, en su momento, para la elaboración de la ley del Mercado de Capitales. En consecuencia, no van a tener que aprenderse toda la legislación chilena porque ya la conocen. Es posible que también logremos el concurso de una persona de altísimo nivel que participó en esta misma calidad en una reforma bastante a fondo y bien evaluada, a pesar de los problemas que está teniendo ahora, como es la del Mercado de Valores de Hong-Kong, que es un mercado mucho más profundo y desarrollado que el nuestro.
Si uno apuesta a una institucionalidad, con mecanismos de autorregulación en el mercado para resolver, entre otros, los conflictos de interés y la calidad de gestión del mercado, es menester que alguien vigile que esas instancias cumplan su rol. Habría que entregarles reglas del juego y normas sancionatorias para casos de incumplimiento. Hay que pensar bien cuál podría ser la combinación. Entonces, estos comités de auditoría o algo que se les parezca podrían ser una buena fórmula para resolver estos problemas.
Pondré un ejemplo. La ley de Bancos, que se promulgó en noviembre, establece que la Superintendencia de Bancos evaluará a los bancos y los categorizará de acuerdo con dos parámetros. Uno es la solvencia, factor que es siempre importante en un banco, que es medible, que es objetivable, ya que es la relación entre el capital y los activos ponderados por riesgo, de acuerdo con las nuevas normas de Basilea.
Pero hay un segundo parámetro, que es más cualitativo, cual es la calidad de la gestión. Es decir, en lugar de ser la Superintendencia la que visite un banco, que pida todos los papeles y que verifique cómo lo está haciendo cada una de sus instancias, será el propio banco el que tendrá, internamente, una estructura paralela para la vigilancia de controles internos. O sea, ahora la Superintendencia pondrá nota a esa estructura interna del banco; supervisará cómo esa estructura de autocontrol interno cumple su rol.
Éste es un mecanismo que existe en muchos otros países, el cual pretende resolver una situación que es dramática: muchas veces, los problemas de los bancos no llegan a conocimiento del directorio. Y digo dramática, porque ellos son la instancia que asume toda la responsabilidad. Sencillamente, no les llegan los problemas; se revisan las actas y no aparecen reflejados en ninguna parte.
En definitiva, los comités de auditoría son instancias de autorregulación y de autocontrol; pero, ahora, surgen dos preguntas ¿quién les pone nota? ¿Cómo se regulan? A nuestro juicio, son materias que será conveniente discutir en una nueva ley, porque ante un hecho como el que nos ocupa, como es la operación Enersis Endesa-España , los directores no fueron todo lo diligente que la ocasión ameritaba.
Creo que la legislación abordó de manera adecuada el problema que debíamos resolver, como era el de los inversionistas institucionales que, teniendo fondos, no tenían dónde invertir. Por otro lado, proyectos de inversión rentables, atractivos, pero que no tenían recursos para ser llevados a cabo. Esas eran, básicamente, fallas de intermediación, las que se pretendieron resolver adoptando, a su vez, todos los resguardos adyacentes que se requieren para dar una mayor transparencia al mercado, lo que, a nuestro juicio, se logró relativamente bien. Es decir, hoy día las empresas chilenas pueden expandir su capital, pueden acceder a negocios adicionales sin que se pierda ni el control, ni el interés, ni los negocios por parte de los accionistas chilenos. Ya no sólo me refiero a la suscripción de acciones por parte de los fondos de inversionistas institucionales, sino que a todo el potencial que se abre para el financiamiento de concesiones. La ley de Financiamiento de Concesiones, que ustedes aprobaron, adapta esta nueva lógica de poder, hacer aportes de capital para el financiamiento de proyectos que son atractivos y rentables en un plano que no fue legislativo sino administrativo. También se incorporó a otro actor relevante, como son los tenedores de ADR, que es la norma que se dispuso a mediados de 1991 con el objeto de permitir la concurrencia de accionistas no controladores externos.
En 1974 hubo una intención de poder desarrollar un mercado de capitales, en aquel momento, muy delgado, prácticamente inexistente. Se supuso que las acciones más atractivas eran aquellas que repartían más dividendos. Se propuso, entonces, la reforma tributaria de diciembre de 1974. En el discurso del señor Cauas , Ministro de la época, está expresamente señalado un esquema que le daba preferencia tributaria a los dividendos de acciones. Premeditadamente eso fue así, pero por una razón que, a su vez, se señaló transparentemente. A mi juicio, fue un gravísimo error. O sea, cuando uno tiene ese tipo de esquema tributario, lo que finalmente ocurre es que las utilidades de las sociedades anónimas se distribuyen y toda la expansión de la empresa se hacen a través de deudas. Por lo tanto, 1981, no obstante ser el año de mayor inversión como porcentaje del producto peak local, fue, en términos de ahorro nacional, el más bajo en la historia del país. Es decir, había una motivación a endeudarse. Esto se cambia después y se decide todo lo contrario: impuestos bajos a las utilidades que se mantienen en el sistema de empresas y tributación alta para los que se distribuyen. En consecuencia, cambió la lógica y el ahorro empezó a subir. Esa lógica se mantiene en el sistema tributario, pero a título de nada alguien decide que, al mismo tiempo, había que bajar el impuesto a los dividendos. Entonces, se dicta el artículo 57 bis, que establece una serie de privilegios y beneficios que pretenden estimular el mercado accionario, pretensión que, a mi juicio, no tiene ese efecto; por el contrario, es un premio a quien no transa una acción.
En consecuencia, diría que en la legislación tributaria es donde se ve una mayor intencionalidad de favorecer a unos sobre otros, lo que no es un misterio para nadie y está en la historia de cada una de estas leyes. Todo el mundo sabe que el capitalismo popular se gestó para deshacerse de empresas como un regalo, está registrado en la historia.
En definitiva, no tengo antecedentes que me permitan afirmar que, en el caso del mercado de valores, hayan habido tratamientos flagrantemente discriminatorios con la intencionalidad de favorecer a algún grupo sobre otro.”
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Los Diputados señores Andrés Palma ( Presidente ), Baldo Prokurica, Juan Carlos Latorre , Ignacio Balbontín , Eugenio Tuma y Alberto Cardemil se reunieron con fecha 19 de noviembre de 1997 con el señor Mark Klugman , quien representa a un grupo minoritario de accionistas de Enersis S.A.
De esta reunión, los señores Diputados entregaron a la Secretaría de la Comisión, una versión de lo tratado, lo que se resume y se inserta a continuación.
“El señor Klugman señala y destaca que en los contactos que sostiene con la comunidad Financiera Internacional, en el exterior, es bien visto el papel de esta Comisión.
Este caso, desde un principio pudo haber puesto en duda la buena imagen y la credibilidad que con gran esfuerzo ha ganado Chile en los mercados financieros internacionales. Sin embargo, existe la convicción que esta Comisión envió un mensaje muy importante, en el sentido de que en este país no se acepta el concepto de que esta sea la forma de actuar normal en este mercado. De haberse pensado que esta operación era aceptable y la forma habitual de actuar, sí que se habría puesto en duda la credibilidad del país. El hecho de que la Comisión haya manifestado en forma enérgica sus inquietudes y haya decidido ejercer su facultad fiscalizadora, ha enviado un mensaje muy importante a los mercados internacionales y ha demostrado que Chile merece la buena imagen que se ha ganado.
Digo todo esto porque sé que al crearse la Comisión, se cuestionó si correspondía o no al Poder Legislativo pronunciarse sobre este tema. También es importante lo que señaló hace un par de meses el abogado Agustín Figueroa , en el sentido de que se trata de un asunto de orden público económico. Lo más relevante es opinar y hablar públicamente al respecto. Tal vez el Poder Legislativo no debe conocer de asuntos operacionales, pero cuando se trata de hacer respetar el orden público económico, corresponde a todos los representantes del Estado opinar públicamente y participar en la concientización del país. Por lo tanto, creo que en esa dimensión también ha sido un gran aporte la labor de esta Comisión.
Los esfuerzos del Comité de Accionistas se dirigieron siempre a hablar públicamente. Creo que es un muy buen signo de la salud de la sociedad chilena que un grupo de personas, chilenos y extranjeros, hayan tenido la voluntad de decir la verdad, en un momento en que no a pocos les ha costado hacer, para enfrentar al grupo económico más poderoso del país.
En primer lugar, quiero referirme a los contactos que tuvo el Comité con las entidades del Estado, objeto de la fiscalización de esta Comisión: en segundo lugar, a las experiencias que estamos viviendo en este proceso, que podrían significar un aporte en la legislación para el futuro y, por último, ofrecer algunos antecedentes relacionados con un caso muy reciente, muy atingentes a este problema.
Este caso es relevante, porque, como consecuencia de la voluntad de este Comité de hablar públicamente sobre la materia, han habido varios intentos de silenciarlo. Si en Chile los accionistas no tienen el derecho ni el deber de hablar sobre asuntos que afectan su participación en sociedades anónimas, el modelo económico actual sería insostenible frente a operaciones de esta naturaleza. Si los grupos de accionistas no tienen libertad para opinar libremente, o a favor o en contra, es impensable que puedan haber mercados eficientes y en tal caso no se justificaría la participación en la bolsa de las AFP, porque sólo si existiera ese grado de eficiencia se podría transar en bolsa hasta un tercio del dinero de los chilenos.
El Comité de Accionistas se constituyó el 21 de agosto y entre sus integrantes están las primeras personas en opinar acerca de esta operación. Fuimos los primeros en referirnos al tema.
Nuestra inquietud surgió por dos razones:
En primer lugar, quedaba en evidencia la desigualdad de los precios; en segundo lugar, cuán inadecuado fue el negocio en cuanto al cumplimiento de las prácticas normales.
Alguien me preguntó cómo era posible que antes de que se diera a conocer públicamente esta operación, el Comité supiera con qué cosas se iban a encontrar, y que información secreta manejaba. Contesté que no manejaba ninguna información secreta y que tan sólo conocía este tipo de operaciones. En este caso, hay procesos normales que no se vieron en la operación. Por ejemplo, en una transacción normal se requiere un certificado de un banco de inversión independiente, en el sentido de que la operación es en un valor justo y resguarda bien los intereses de los accionistas. En la legislación occidental hay una preocupación permanente: asegurar que los mandatarios defienden en forma adecuada los intereses de la gente que representa. También está presente en la legislación chilena, como la ley de Sociedades Anónimas. En este caso no existía esa opinión independiente.
Es relevante que los bancos -instituciones con capitales aún más grandes que la propia Enersis- emitan una opinión de esta característica, porque, si avala la legitimidad de una operación indebida, quedan expuestos a acciones judiciales por perjuicios. Eso no estuvo presente;. tampoco lo estuvo el uso de instituciones asesoras independientes.
Todos se preguntan cómo es posible que los estudios de abogados en Wall Street ganen tanto dinero. La respuesta es que hacen asesorías legales en operaciones de estas características, prestando su credibilidad.
Impresiona que en esta operación no esté la opinión independiente que certifique que es algo justo y que hasta la fecha tampoco se sepa dónde está el estudio de abogados independientes ni el asesor financiero independiente e incluso no está el del Banco de Inversiones, asesor y accionista principal de Endesa-España. Y por el lado chileno, ¿cuál fue el asesor financiero?, ¿qué institución asesoró?, ¿qué institución estuvo dispuesta a poner su capital y su credibilidad?, ¿dónde estuvo el proceso competitivo?
No se puede realizar una subasta con un solo postor, pero así fue en este caso. ¿Cómo es posible que personas ejerzan como accionistas, directores y gerentes y estén en todos lo lados de la transacción?
Si bien es cierto que otros datos sólo aparecieron cuando empezaron a destaparse algunos elementos de esta operación, los presentes eran tan ajenos a lo que se esperaba de una operación de esta magnitud, que dieron base razonable para que en las primera semanas de agosto ustedes pensaran que algo merecía ser revisado. Lamentablemente, no estuvieron acompañados por el Estado chileno ni por la comunidad financiera económica, ni por todos los accionistas y por eso hemos llegado a este punto de la investigación. Pero a partir de agosto hubo informaciones suficientes para llamar la atención al respecto y prender luz amarilla.
Hay un elemento en el que tal vez mi perspectiva difiera en algún grado de la de otras personas que han hecho observaciones sobre esta operación. Dentro de la legislación actual existen las leyes necesarias que hubieran evitado o controlado esta situación. Me refiero específicamente al artículo 42 Nº 6 de la ley de sociedades anónimas. Creo que la aplicación puntual y efectiva de ese artículo habría evitado problemas, porque en él se señala que los directores no pueden tomar por sí mismos oportunidades comerciales que corresponden a la sociedad y a sus accionistas. Entonces, cabe preguntarnos cuál fue la oportunidad comercial para Las Chispas, ya que no son sociedades operacionales, sino de inversión. Desde su origen, el único caso donde ha adquirido relevancia el artículo 42 Nº 6, es en el momento en que alguien quiso entrar en una transacción financiera para el único activo importante de Las Chispas, que fue el control de Enersis.
De haberse utilizado ese recurso en el texto de las leyes, al lado del artículo 42 Nº 6 se habría dicho que en el caso de Las Chispas sólo tiene significancia en el momento en que alguien quiera el control de Enersis. Y ese momento ocurrió. Los directores se encontraron con un comprador calificado que quiso el control de Enersis, pero, según se desprende de los antecedentes, como no pudieron tomar esa oportunidad comercial para sí mismos, debieron entregarla a la sociedad. Sin embargo, según han dicho públicamente en más de una oportunidad, los señores Yuraszeck y Zylberberg, grupo de directores de Las Chispas, negociaron como particulares con los españoles. Ésa no es mi opinión, sino que lo han expresado públicamente en más de una oportunidad.
En la práctica, realizaron una transacción de 500 millones de dólares sin que entrara un solo peso a Las Chispas, con lo cual satisficieron y extinguieron el deseo comercial de los españoles. Entonces, existió una oportunidad comercial: tomar el control de Enersis, bien principal de Las Chispas. Los directores de Las Chispas supieron de esa oportunidad comercial; sin embargo, en lugar de estructurarla en beneficio de las sociedades, negociaron la venta de sus acciones como particulares, extinguiendo esa oportunidad comercial.
Otra cláusula del artículo 42 Nº 6 dice que eso se aplica cuando el conocimiento de una oportunidad comercial se logra en razón de ejercer un cargo. En este caso, se trató de un grupo de Endesa-España que tenía una relación preexistente con Las Chispas por tratarse de coinversionistas en proyectos de electricidad en Brasil. Dentro de la cartera de inversiones de Las Chispas también está el proyecto de Brasil.
Los miembros del Comité dimos una conferencia de prensa el 21 de agosto. Durante ese período, en ningún momento se hizo referencia a ninguna persona del grupo Enersis . Siempre se habló de los hechos y de los cargos de directores, pero nunca se dieron nombres. Quisimos evitar que la cosa se personalizara o se transformara en telenovela, porque sabíamos que nunca llegaríamos a las consecuencias reales, porque el mundo prefiere ver telenovelas y no escuchar noticias. Incluso se reconoció que algunos de esos ejecutivos eran los más capaces del sector financiero, no obstante los términos de la operación.
En relación a las distintas series de acciones, en España no se permiten clases múltiples de accionistas. Sin embargo, en Estados Unidos sí, y se utiliza en muchas propiedades de medios de comunicación.
Como uno puede imaginar, tiene ventajas y desventajas. En caso de existir clases múltiples de acciones es evidente que la necesidad de transparencia en la información es aún mayor. También existe en Chile en el sistema de las AFP. Conversé al respecto con el señor Julio Bustamante y le manifesté que algunos elementos deberían ser contemplados, no necesariamente dentro de una legislación con aplicación universal, sino dentro de las políticas de la Comisión Clasificadora de Riesgos.
Por ejemplo, creo muy válido que la Comisión Clasificadora de Riesgos de las AFP tome en consideración una sociedad donde existe esta asimetría de poder, donde está presente un factor de riesgo que podría incidir en la aceptación o no aceptación, o el factor de clasificación de riesgo de una sociedad anónima de inversión de las AFP. Entonces, me parece que si una sociedad anónima pueda recibir inversiones de las AFP, es bien razonable que haya mayores exigencias que las que existen en la legislación simple, y pienso que la instancia para aplicarlas en forma sensata es la Comisión Clasificadora de Riesgo.
En una reunión con el ex presidente de la Comisión Clasificadora de Riesgos y el Superintendente de las AFP, don Julio Bustamante, destacamos la importancia de que en la clasificación de riesgos se incluyan factores más allá de los contables, por ejemplo, la estructura de control, el comportamiento y la visión manifiesta de los directores y gerentes de una empresa.
En la prensa se publicó una defensa de la operación Enersis , hecha por el abogado señor Enrique Alcalde , que al mismo tiempo se desempeñaba como gerente general de una empresa del grupo Enersis -recién renunció a ese cargo- presentó por primera vez una visión alternativa de la de don Andrés Bello, quien dijo que un director debe comportarse como un buen padre de familia en defensa de los accionistas. Lo que hizo para defender la actuación de los directores de Las Chispas fue presentar una visión alternativa. Desde el momento de la operación Chispas ya están presente dos visiones alternativas: los defensores de la operación Chispas pueden decir que no es necesario que un director actúe como tal, en defensa de los accionistas, las 24 horas de los 7 días de la semana; pero en otras, de distintas características, como en el caso Chispas, como propietario de título, es decir, como accionista particular.
Si se sostiene jurídicamente esa visión alternativa hecha tanto públicamente como en reuniones con el Superintendente de AFP , tendrá el efecto de hacer insostenible el sistema AFP invirtiendo en acciones. Para mí era evidente que directores con esa visión no pueden ser directores de una empresa AFP, porque la inversión en una sociedad anónima del ahorro forzoso de 5,5 millones de personas creará expectativa en los cotizantes de que habrá una protección permanente, pero nosotros sabemos que desde el momento que el sistema AFP invierta en acciones esos recursos ya no será su custodio, sino el directorio de la sociedad anónima.
Entonces, sea cual sea la opinión jurídica de esta visión alternativa del papel de directores, es evidente que es incompatible con el sistema AFP. Ya que por primera vez hay dos visiones alternativas al respecto, deben definirse en cual de las dos están pensando para que al menos la gente lo tenga claro. Es el mínimo que se puede esperar de quienes pretenden ser directores de sociedades “aefepeables”. ¿Qué visión tienen ellos? La visión de la operación Chispas o la de don Andrés Bello, son muy distintas.
Otro punto que se debe tomar en consideración al legislar sobre el asunto, es el papel de la comunicación pública. Cuando dimos a conocer públicamente nuestro malestar por esta situación, que fue nuestra forma de actuar, no gastamos ni un peso en avisos. Señalamos desde el principio que no teníamos recursos especiales ni vinculación alguna con grandes capitales, sino la voluntad de decir la verdad, sin miedo.
En la práctica, ¿se puede silenciar y definir como pecado hacer las cosas que hicimos, entre otras, visitar el lunes 25 de agosto al Superintendente de Valores , señor Daniel Yarur , para darle a conocer nuestras inquietudes, tres o cuatro días después de haber conseguido los contratos? El señor Yarur y su equipo asesor fue bastante cortés con nosotros al recibir estas informaciones.
El 28 de agosto, sostuvimos una reunión con el Encargado de Negocios de la Embajada de España, al que también le señalamos estos problemas.
El jueves 4 de septiembre sostuvimos una reunión con el Superintendente de AFP , y el viernes 5 de septiembre, a través de nuestros abogados, enviamos un reclamo formal, por escrito, al Superintendente de Valores . Nos preocupa que lo que hizo el comité no se entienda dentro de las actuaciones necesarias y normales en esta materia, `porque eso haría insostenible una economía financiera.
Por lo tanto, en la legislación que se contempla sobre las OPAS creo que también hay que definir con claridad un instrumento que asegure esa transparencia no es sólo a través de regular la actuación de los participantes, sino de clarificar sus deberes y derechos y, además, que haya campañas de informaciones como algo de normalidad.
Endesa-España llegó a acuerdo con Luz y con un pequeño grupo de accionistas de las otras Chispas. Si se extendiera esa solución a todos los accionistas serie A, sería magistral -es lo que se propuso hace mucho tiempo-, porque la disolución de las sociedades Chispas permitiría que los accionistas reciban el verdadero valor de sus bienes. Pero, si no se extiende esa solución hacia ese pequeño grupo de accionistas Chispas, sería el segundo error del siglo de los españoles. Significaría crear acciones serie C, es decir, una tercera clase de accionistas. Primero estamos los accionistas serie A, numerosos pero sin poder; los accionistas serie B -el Grupo Yuraszeck, que vendió a los españoles esta llave de poder en un gran precio- y ahora se estarían creando los accionistas serie C, quienes, por contar con su propia condición negociadora, pueden conseguir un precio justo en una transacción privada, en las condiciones que desde el principio se habían establecido para todos los accionistas.
En tal caso -no es la solución que se aplicaría a todos-, creo que los españoles estarían enviándonos otro dato relevante: quiénes son y cuál es su forma de actuar en el mercado chileno después de haber entrado en graves problemas, tratando en forma privilegiada a los accionistas serie B. Si su remedio ahora es trabajar igual en forma privilegiada con accionistas serie C, creo que no hay razón alguna para pensar que actuarán de otra forma en el futuro. Lo normal es que lo que alguien hace una vez lo haga dos veces, pero creo, con mayor certeza, que quien lo hace dos veces lo hará una tercera vez, más aún si lo que hizo por segunda vez fue en el contexto de una crítica pública, amplia, acerca de que lo ocurrido en primera instancia fue inadecuado.
En este caso puntual, ¿qué capacidad tendría Enersis para defender los intereses de los demás accionistas en intercambios y transacciones con Endesa-España, si dentro de su seno hay un factor que influye en las decisiones que toman, en términos de cambio de esa relación? Se debe confiar en la buena voluntad de los participantes. Sin embargo, ahora están mostrando por segunda vez que consideran normal dar tratamiento preferencial a grupos de poder y dentro de Enersis ellos serían un grupo de poder. Dentro de Enersis hay dos clases de accionistas: los accionistas Enersis y de Endesa-España, que estarán en el directorio con una representación directa, en la cual los dueños y los directores son los mismos, y los cotizantes de AFP y los accionistas de ADRs, directores que no son dueños de esas acciones. Son dos clases de propietarios: los que poseen el dos por ciento de las acciones de Endesa-España que, al mismo tiempo, gozarán de un nivel superior de representación y estarán conduciendo un patrimonio entre ellos mismos -así, ya hay dos clases de accionistas de Enersis. Endesa-España es una clase de accionistas por dos razones: primero, porque es la clase de accionistas que manda directamente sus votos dentro del directorio, es dueño de directores- y segundo, porque es una clase de accionistas que, al mismo tiempo, tiene una alianza estratégica económica con Enersis. Si en esta segunda transacción Endesa-España comunica que para ellos es normal inventar clases más o menos privilegiadas de accionistas, a fin de que reciban más o menos beneficios económicos, como lo hicieron ayer con algunos accionistas Chispas, está demostrando con bastante claridad que ésa podría ser su forma de actuar dentro de la propiedad de Enersis.
En el caso actual, los accionistas Chispas serie A se encuentran en desventaja frente a los accionistas serie B o C. En Enersis serían, en un tercio, los cotizantes del sistema de AFP; en un 20 por ciento, los inversionistas internacionales de ADR, y una parte restante, los pequeños accionistas que entraron el proceso de capitalismo popular, en forma directa o a través de fondos mutuos.
Ésa es la relevancia de lo ocurrido ayer para lo que viene. Es un momento crítico en el cual los españoles deberán demostrar quiénes son y cuál será su forma de actuar.
En esta operación un accionista serie B era director de Las Chispas, gerente general de Enersis , presidente de Endesa y llegaría a ser gerente general de Endesis, producto de esa alianza; Director de Endesa-España -contraparte de la transacción- y además accionista principal de Endesa-España. También iba a ser lo que, según los españoles, se definió como “un empleado de Endesa-España”. Entonces, no sólo con lo que salió después en el SEC, en Estados Unidos, sino desde el primer día estuvo clara esta insólita situación de encontrar a alguien que estaba en cada lugar de la mesa; no había instancia donde no estuviera presente. Él es accionista en Euroluz. Incluso, uno de los supuestos beneficios para los accionistas Chispas que vendieran fue haber recibido una participación en Euroluz. Ni siquiera estaba claro si él estaba hablando de vender, comprar, mediar o representar.
En el caso más específico y más claro de todo, había un grupo de directores de las sociedades anónimas Chispas, que fueron presentados por una oportunidad comercial, por razón de sus cargos, quienes lo tomaron como una oportunidad comercial por sí mismos, actuando como inversionistas particulares, consiguiendo un gran beneficio económico, en una operación donde ni un peso entró a las sociedades en las cuales ellos fueron directores, en una operación que se realizó con gente de Endesa-España, donde había una relación preexistente con esas sociedades, a nivel de sociedad, la cual se logró satisfacer -esa oportunidad comercial que en un momento existía- pero después las negociaciones de los directores dejaron de existir. Se sabe que dejaron de existir porque, incluso, con esa operación, los españoles llegaron casi al punto tope legal de participar en la propiedad de Enersis. Entonces, fue evidente que los directores Chispas tuvieron que saber que se iba a extinguir ese deseo comercial para la toma de control, y que también se iba a extinguir el interés que pudieran tener los españoles de realizar cualquier negocio con las Chispas serie A.
En el caso de los deberes de los directores, la legislación existe, pero sólo sirve si se aplica; todavía estamos por ver si se aplica o no.
Se me preguntó sobre la actuación de las entidades reguladoras. Al principio de este proceso, sostuvimos reuniones con la Superintendencia de AFP y con la Superintendencia de Valores y Seguros, y se puede decir que su buena disposición de recibirnos es un punto favorable. No sé si el hecho de que el Superintendente de Valores consiguiera la información de los contratos pocos días después de la reunión fue fruto de esa reunión. Es difícil decir, hasta ahora, si hubo alguna actuación que se realizó como consecuencia de esa reunión. Es difícil opinar sobre la gestión del Superintendente de Valores , porque creo que la mayor parte de lo que corresponde hacer está todavía pendiente. Por supuesto, desde nuestro punto de vista, habría sido más conveniente que esas actuaciones hubieran ocurrido antes y no después. Todavía falta para ver cuáles serán los resultados finales y si se logran defender en forma adecuada los intereses de los pequeños accionistas Chispas serie A.
En el caso de la Superintendencia de AFP, siento que se ha actuado en forma muy eficaz y a tiempo para resguardar los intereses del sistema y de los cotizantes. Por ejemplo, durante todo este proceso, incluso cuando el mensaje público principal era hablar de esta operación como algo excelente, las administradoras de fondos de pensiones decían: “qué buena es esta operación; queremos participar y vender en ese precio a los españoles”. Pero cuando solicitaron: “por favor, permítanos evadir la inhabilidad de vender nuestros títulos fuera de la Bolsa”, el Superintendente de AFP dijo: “No se pueden vender los títulos en esta OPA porque implica una venta fuera de la Bolsa”. Pienso que de no haberse tomado esa decisión se hubiera abierto una puerta trasera en el sistema que habría permitido un saqueo penalizado, porque una protección fundamental del sistema es que las transacciones ocurren en el mercado, en un contexto de información y de transparencia, y en un proceso competitivo. Por definición, una OPA es una transacción privada. Creo que una forma de solucionar la situación de las AFP, en el caso de la OPA, es establecer el sistema norteamericano, donde la OPA tiene que ser a un precio para todos. Es decir, si al momento de hacer una OPA digo: “pago 1.000 pesos por título X, sin perjuicio de quién posea ese título o en qué fecha se adquirió”, inmediatamente el precio de la Bolsa se reajusta según ese nuevo valor, tomando en consideración cuán seria es mi oferta. Entonces, si soy una empresa muy seria y tengo un aval bancario que diga que aquí esta la plata, y pago en efectivo, mi oferta es irrevocable. Desde el momento en que ofrezco 1.000 pesos por título, el valor de la Bolsa llega más o menos a 1.000 pesos, porque, de lo contrario, alguien compra en la Bolsa para vender a 1.000. Entonces, se logra el fin, es decir, que el sistema de AFP pueda conseguir el mismo precio sin romper ese muro chino. Entonces, en el momento en que hubo un intento de romper ese muro chino, el señor Bustamante supo defenderlo. Considero que la actuación del señor Bustamante ha sido muy eficaz para el sistema y los cotizantes.
No me siento en condiciones de opinar sobre la gestión de la entidad fiscalizadora; ésa es materia de la Comisión. Sólo debo limitarme a decir lo que yo y nuestros comités solicitamos el 25 de agosto y el 5 de septiembre, que fue la aplicación de la ley de sociedades anónimas al caso de los directores Chispas. La respuesta pública ha sido que la Superintendencia de Valores ha tomado la decisión de iniciar una investigación sobre esa materia. En la visión de ellos, la forma de actuar fue iniciar una investigación y no tomar medidas para congelar la película. Por supuesto, para nosotros habría sido un beneficio que nos habría evitado largas luchas durante varios meses, los costos de tiempo, los costos legales de presentar recursos de protección y de sufrir amenazas físicas de varias características, si en ese momento se hubiera congelado la película, porque eso habría permitido que el protagonismo se centrara en ese sitio ideal, que es el ente regulador. Por no centrarse allí, se centró en el Poder Legislativo, en los medios de comunicación, en el comité de accionistas Chispas. Igual se logró destapar la situación, pero hasta la fecha no se logra justicia para los accionistas serie A. El grupo de los ex directores tienen 285 millones de dólares y los accionistas Chispas serie A todavía han sufrido el perjuicio sin remedio. Endesa-España ya tiene esa presencia ambigua como aliado estratégico de Enersis, pero también como su propietario y director potencial.
Entonces, todas estas cosas, de haberse acogido nuestra solicitud específica, podrían haber resultado en forma diferente a la situación actual. Pero todavía hay tiempo para llegar a una solución satisfactoria, que los accionistas Chispas serie A reciban el valor debido.
Me preocupa algo que ha sido como un cambio de corriente. Se afirma que basta sanear el contrato entre Enersis y Endesa-España, que basta arreglarse con el sistema de AFP, que basta solucionar la situación del grupo Luz y que basta llegar a acuerdos sobre los directores de Enersis, para que todo quede bien, olvidándonos de cómo nació esta situación: que había accionistas que confiaban en sus directores, que sufrieron perjuicios de cientos de millones de dólares; que hay directores que consiguieron un beneficio de cientos de millones de dólares; que existe una empresa española que logró entrar en la propiedad de Enersis al sector eléctrico chileno, pagando precios muy inferiores a los reales. Entonces, en la práctica, todo lo que se presenta como pasos hacia la solución ni siquiera toca los hechos fundamentales.
Creo que un hecho importante que permitió destapar las irregularidades de esta operación fue la actuación de la sociedad civil. Lo que realmente falta es el papel de la sociedad civil, entre ellos, los cotizantes de AFP, los sindicatos, los medios de comunicación; el derecho libre de opinar de los honorables diputados para ofrecer una vigilancia por parte de la sociedad civil sobre esta materia. Ahí existe un vacío. Es evidente que nadie se preocupa por la administración de sus dineros. Es necesario que, en forma voluntaria, la persona adulta encuentre alguna posición intermediaria y razonable, que no sea la preocupación permanente, pero tampoco un desinterés total, para la administración de sus dineros. Para que la persona común y corriente pueda interesarse, se requiere la actuación de la sociedad civil, de las instituciones intermediarias. Dónde están los informes de la Bolsa, dónde están las opiniones de los sindicatos, dónde están las expresiones y el liderazgo diciendo que aquí hay temas públicos relevantes de competencia, no solamente para los dueños de las AFP.
Me gustaría ver un clima donde una AFP pueda competir para atraer cotizantes no solamente con vendedores, sino también diciendo: “nosotros dimos el paso insólito de escuchar a nuestros cotizantes cuando se trata de la forma de gobernar las empresas donde está invertido su dinero”.
Si dentro de un tiempo no se encuentra una solución para el funcionamiento de la sociedad civil, lo más probable es que sea necesario un reglamento o una legislación sobre la materia, pero la primera preferencia tendría que ser que esta solución ocurra dentro de la sociedad civil.
Los Comités de Accionistas no tienen una estructura jurídica. Nuestro esfuerzo ha sido representar un punto de vista y un interés real de un grupo de personas. Entonces, en la práctica cualquier persona que se sienta interpretada por nuestros planteamientos tendrá esa representación. Este Comité no tiene un listado de integrantes, Nuestra aspiración ha sido hablar en defensa de todas las personas que se encuentren en la misma situación. No hemos pedido un poder ni una incorporación. Nuestra forma de actuar no ha sido como en los otros comités que piden poderes para votar en juntas de accionistas.
La gestión de la Comisión ha permitido asegurar la credibilidad de la economía chilena en los mercados financieros extranjeros y, además, unir los esfuerzos de los particulares para hablar públicamente la verdad frente a grupos de gran poder.
Estaré muy agradecido por cualquier declaración pública que ustedes quieran hacer sobre su estimación del papel que, a su juicio, haya aportado este Comité durante el último tiempo, porque en este momento los señores Yuraszeck y Zylberbeg están precisando que el papel de este Comité ha sido destructivo, ilegal y ha causado gran perjuicio al país, según sus declaraciones ante los tribunales.
Vuestras opiniones sobre la materia serán un aporte que me gustaría incluir en nuestras presentaciones ante el Poder Judicial .”
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V. CONSIDERACIONES QUE SIRVEN DE BASE A LAS CONCLUSIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión, luego de escuchar a diversas personas que concurrieron a entregar sus observaciones sobre la materia y analizar los documentos que se hicieron llegar a la Secretaría de la misma, realizó un análisis de los antecedentes.
Se recibieron dos proposiciones de conclusiones. La primera del Diputado señor Andrés Palma Irarrázaval y la segunda del Diputado señor Juan Antonio Coloma Correa . La Comisión acordó por unanimidad tomar como base de discusión y votación la segunda de la referidas. En ésta, se analiza el ámbito de atribuciones que tiene la Cámara de Diputados para designar Comisiones Especiales que investiguen determinadas materias, las que tienen su fundamento tanto en la Constitución Política de la República, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el reglamento de la Corporación.
La Comisión, al iniciar su trabajo ya se había abocado a esta materia y concluyó que su competencia se enmarcaba dentro de los preceptos antes comentados, esto es, que su competencia sólo se refiere a fiscalizar los actos del Gobierno, por lo que carecía de atribuciones para entrar a conocer la actuación de personas privadas, sean naturales o jurídicas, comprendiendo en esta últimas a empresas y sociedades comerciales.
Dilucidado este punto, la Comisión sólo podía conocer el actuar de reparticiones del Estado que, por ley les corresponda intervenir en la materia pertinente.
Luego, se analizó el papel que le ha correspondido en la materia a la Superintendencia de Valores y Seguros. Según las disposiciones vigentes, este organismo debía velar para que la operación comercial celebrada entre la empresa Enersis S.A. y la empresa Endesa-España se ajustara a las normas legales que se han establecido al efecto.
Se destaca que el ente fiscalizador debe asegurar que el mercado se realice dentro de un marco de transparencia y confiabilidad, para lo cual es de vital importancia que la información que le proporcione sea confiable, verídica, vigente y suficiente para la adopción de una decisión por parte del usuario.
Para el cumplimiento de esta obligación, la Superintendencia de Valores y Seguros deben contar con la información que le proporcionen las empresas y sociedades que quedan bajo su fiscalización.
Se insistió en que el organismo fiscalizador debe disponer de los elementos necesarios para requerir la información referida, los cuales se encuadran dentro de un concepto de capacidad profesional, técnica y selectiva en el actuar.
Un tema que se constituyó en idea central en el trabajo de la Comisión, fue el relativo a la Oferta Pública de Adquisición de acciones (OPA), en lo concerniente a Endesa-España, en su interés de adquirir las acciones de la serie A de todas aquellas sociedades que se encuadran bajo la denominación de “Chispas”.
Fluye de las intervenciones que tuvieron tanto el señor Superintendente de Valores y Seguros como del señor Fiscal de ese servicio, que no disponen de herramientas legales y administrativas para tener una participación más directa en el tema, la que siempre se va a ver limitada dado que se trata de transacciones realizadas entre particulares.
Se analizó el texto del artículo 1º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores, que señala:
“Artículo 1º.- A las disposiciones de la presente ley queda sometida la oferta pública de valores y sus respectivos mercados e intermediarios, los que comprenden las bolsas de valores, los corredores de bolsa y los agentes de valores; los emisores e instrumentos de oferta pública y los mercados secundarios de dichos valores dentro y fuera de las bolsas, aplicándose este cuerpo legal a todas aquellas transacciones de valores que tengan su origen en ofertas públicas de los mismos o que se efectúen con intermediación por parte de corredores o agentes de valores.
Asimismo, esta ley norma el mercado de las acciones de las sociedades anónimas y sociedades en comandita en las que a los menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, o que tienen 500 accionistas o más.
Las transacciones de valores que no sean de aquellas a que se refiere el inciso primero del presente artículo, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.”
Esta disposición, según una interpretación amplia, facultaría a la Superintendencia de Valores y Seguros para conocer de estas operaciones.
En el análisis realizado al respecto, se insistió en la conveniencia que la Superintendencia de Valores y Seguros entregue una información transparente, que interprete las normas legales en un sentido uniforme, que no signifiquen grandes diferencias de criterios frente a determinadas situaciones concretas, lo que garantiza continuidad y que el organismo fiscalizador ejerza, en cada caso, sus atribuciones en forma oportuna lo que, a juicio de la Comisión, redundaría en beneficio del usuario.
Se consideró atendible lo planteado por diversas personas que concurrieron a la Comisión, en cuanto a la necesidad de definir, en el texto legal, la oferta pública de venta de acciones (OPA) y, además, reglamentar su aplicación.
En la materia, también se consideró un aspecto que se destacó en la investigación efectuada por la Comisión. Es aquel referido a la determinación de precios similares por series y respecto de distintos accionistas.
Se señaló que el sistema de diferenciar la oferta de precios por series de acciones que poseen distintos derechos políticos (reflejados en la ponderación del voto) y económicos (que se traducen en las utilidades a percibir) es una norma de común ocurrencia en los mercados de valores, tanto nacional como extranjero.
Se aclaró sí que era conveniente que se informara ampliamente al mercado, sus usuarios e inversionistas en general, de estas diferencias para su actuar, las que naturalmente deben encuadrarse dentro de la legislación vigente.
Otra materia destacada es la referida a la divulgación de hechos esenciales que se produzcan en empresas y que la calificación de información reservada sea tal que no entorpezca la resolución que pueda tomar un inversionista respecto de la adquisición de determinadas acciones.
Al respecto, se reiteró por parte de las personas que expusieron ante la Comisión la conveniencia de tender a uniformar la legislación existente en la materia.
Interesante fue aquella referida al funcionamiento de los directorios de las empresas, reguladas por la ley de Sociedades Anónimas.
Se destaca que la actividad comercial es de tal rapidez en el tiempo, que hace que las normas y disposiciones que existen hoy sean incompletas y fuera de la realidad. Por lo anterior, se propicia que se revise periódicamente estas normas y se vayan adecuando a realidades económicas vigentes.
Por último, en este capítulo, se analizaron las normas que permiten hacer efectiva la responsabilidad de directores y gerentes de sociedades anónimas en su actuar como tal.
En la revisión de la legislación comparada y de las observaciones entregadas a la Comisión, se puede concluir que es necesario entregar una mejor legislación que permita a los accionistas fiscalizar el actuar de directores y gerentes de sociedades en las cuales estos participan.
Se reconoce que la ley entrega a la Superintendencia de Valores y Seguros una fiscalización de carácter selectiva y ex post, es decir, posterior a la realización de los hechos, la que tendría por objeto evitar el entrabamiento de los negocios que realice la sociedad, pero también, se patrocina que vaya unida esta libertad de actuar a herramientas efectivas de participación de accionistas para efectuar actos de fiscalización efectivos y oportunos.
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VI. CONSIDERACIONES QUE SIRVEN DE BASE A LAS CONCLUSIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
En este rubro, cabe mencionar que la Comisión al analizar las dos proposiciones de conclusiones y aprobar una de ellas en forma mayoritaria no argumentó en contra de la otra en forma detallada y tan sólo señaló que a pesar de existir cierta coincidencia entre ambas, se prefirió la propuesta del Diputado señor Juan Antonio Coloma , por su estructura y por considerar materias que la otra no abordaba.
Se deja constancia que la Comisión analizó y votó cada letra en que se dividía la propuestas del Diputado señor Coloma y que se aprobaron algunas de las propuestas formuladas por el Diputado señor Andrés Palma .
Se inserta, a continuación, en este capítulo del informe la proposición de considerandos y conclusiones del Diputado don Andrés Palma , para un mejor conocimiento de la honorable Corporación:
“A.- Preámbulo sobre la Operación de toma de control de Enersis por parte de Endesa-España
La Cámara de Diputados ha estudiado detenidamente la situación generada por la realización de una Oferta Pública de compra de Acciones (OPA) de las empresas denominadas “Chispas”, que en su conjunto son accionistas controladoras de la sociedad Enersis , por parte de la sociedad española Endesa .
Esta operación suscitó un amplio debate en el país y una sesión especial de la Cámara de Diputados acordó que esta Comisión Especial estudiara los antecedentes de la operación y evaluara tanto el funcionamiento de los organismos encargados de fiscalizarla, como de la legislación que rige operaciones de este tipo.
No escapó a la Cámara de Diputados, en su momento, que en este caso no sólo se enfrentaba una evaluación de la legislación, sino una evaluación de las normas que deben regir el comportamiento de las personas y las sociedades, es decir, de la ética de los negocios en Chile. Como parte de este debate se realizaron actividades públicas y privadas con el propósito de reflexionar los alcances que puede tener en la ética social una operación de este tipo.
Los alcances de dicho debate se adentraron tanto en las características que la legislación chilena tiene para regular las operaciones de toma de control de una sociedad por parte de una sociedad diferente, en las regulaciones o carencia de ellas para una OPA, así como en el origen de las sociedades “Chispas” y las privatizaciones habidas en el período dictatorial, y las actitudes de sus socios gestores.
La calificación jurídica de la operación no corresponde a esta Comisión, sino a los organismos fiscalizadores, y por apelación a los tribunales de la ley, sin embargo, del estudio de los antecedentes recopilados por la Comisión y de los testimonios recibidos en ella, podemos concluir que la operación denominada en su momento como “El negocio del Siglo” adoleció de claras faltas a la ética social chilena, ya que no es aceptable que:
Un grupo de Ejecutivos de una empresa público se encarguen de su venta a privados y sean ellos mismos los adquirentes, si no en una proporción mayoritaria, de una forma societal, que resultaron los directos controladores y beneficiarios de su operación.
Este mismo grupo de Ejecutivos negocie la venta de su participación en esas sociedades, causando un perjuicio a sus socios que habían hecho confianza en ellos, y al mismo tiempo causando un perjuicio a los socios minoritarios (AFP, Fondos de Inversión y pequeños inversionistas) de las sociedades que las “Chispas” controlaban.
Se señale que la única forma de realizar esta operación era aplicando el mecanismo que los Socios Gestores propusieron, ya que si el objetivo de los adquirentes era el control de Enersis, se podía vender las acciones de esta sociedad sin afectar a las sociedades “Chispas” y en ese caso no se habría generado la secuencia de efectos que efectivamente ocurrió.
Se use la posición de privilegio obtenida de la forma señalada con anterioridad, para fijar precios de venta de las acciones que no se condicen con la lógica económica ni con la ética, como fue la fijación de un precio de control equivalente a 40.000 veces el precio de las acciones con mayor retorno económico, y a su vez la fijación de diferentes precios para tenedores de igual acción según fuera su relación social con los Socios Gestores.
B.- Evaluación del funcionamiento de la legislación y de los organismos encargados de velar por su cumplimiento.
Durante el último tiempo nuestro país ha tenido importantes cambios en el mercado de capitales. La legislación actual ha apuntado, en primer término, a desarrollar en forma más eficiente la relación entre aquellos agentes, especialmente las instituciones que tienen los recursos para invertir y aquellos que tienen proyectos que financiar, y también a corregir fallas estructurales de estos mercados. Con esto, se busca una mejor asignación de recursos lo que, en última instancia, significa incrementar la tasa de crecimiento de largo plazo de la economía. En segundo lugar se ha propuesto una regulación y supervisión eficiente y fuerte, que limite los abusos por parte de determinados agentes del mercado y minimice la propagación de riesgos sistémicos y de contagios sobre el mercado de capitales locales, evitando así una severa crisis financiera (generando una recesión y aumentando los costos de cobertura de riesgos).
En materia de supervisión de los mercados de capitales, el esquema de fiscalización que ha predominado en los mercados más desarrollados, y al cual Chile se ha adaptado, está basado en los mecanismos de autorregulación, como son los roles de los directores, comité de vigilancia, auditoría de estados financieros, etc. En este sentido a la Superintendencia de Valores y Seguros le corresponde una fiscalización ex post, en la cual se verifica el cumplimiento de las leyes y normas y se sancionan los delitos.
Debe destacarse que la fiscalización y supervisión de los entes reguladores debe ser valorada por los inversionistas, ya que la confianza es fundamental en el funcionamiento de los mercados financieros.
Por último, nuestra legislación tiende a poner un especial énfasis en la regulación de los conflictos de interés y uso de información privilegiada en la administración de fondos de terceros.
Sin embargo, la experiencia demostrada en el caso de la Alianza Estratégica entre Enersis y Endesa España nos muestra que la regulación financiera de nuestro país, aunque bastante avanzada en comparación a otros países de la región, ha mostrado vacíos para resolver adecuadamente diversos temas como: toma de control de una empresa o sociedad, oferta pública de adquisición de acciones, conflictos de interés y uso de información privilegiada en sociedades anónimas, tipificación de delitos y sanciones penales, protección de accionistas minoritarios y elección de directores por parte de una A.F.P.
Esta Comisión propone avanzar en la legislación de una sólida y moderna institucionalidad reguladora, que sea capaz de enfrentar con éxito futuros desafíos en la regulación, de forma tal que nuestro mercado de capitales otorgue las garantías y confianza que se merecen los inversionistas.
Las recomendaciones de esta Comisión descansan en el principio de fortalecer la transparencia del mercado y de la autorregulación, manteniendo la autoridad un rol vigilante ex post, y son las siguientes:
1. Regulación de Oferta Pública de adquisición de acciones y toma de control de sociedades.
El proceso de compra de las llamadas empresas Chispas por parte de Endesa España dejó al descubierto la necesidad de regular la OPA y toma de control de una empresa. Para esto se sugiere diseñar una regulación que se sustente en una mayor transparencia de la información, mayor competencia de ofertas, no discriminación entre acciones de una misma serie y protección de accionistas minoritarios. Específicamente se sugiere lo siguiente:
- Definir lo que se entiende por una Oferta Pública de Adquisición de acciones.
- Deber de informar por parte del oferente al ente regulador, la sociedad objeto de oferta, al mercado, etc., estableciendo los estándares mínimos para la información.
- Oferta dirigida a todos los accionistas de la clase de acción sujeta a oferta (con derecho a voto).
- Igualdad de trato para los accionistas.
- Derecho a revocar la aceptación de la oferta, con el fin de facilitar la competencia entre las ofertas.
- Rol que deben cumplir los directores y administradores durante la Oferta de compra. Deben manifestar su opinión.
- Posibilitar la compra a prorrata cuando el número de acciones ofrecidas a comprar sea inferior al número de acciones que se desea vender.
- Plazo mínimo para mantener una Oferta de compra.
- Prórroga de plazo.
- Facilitar la competencia en las ofertas de compra.
2. Conflictos de interés.
La evidencia empírica ha demostrado que los directores suelen representar más los intereses de los grupos de accionistas que los eligieron que los intereses de la sociedad. En algunos casos muchos negocios o proyectos que pueden ser llevados a cabo por la sociedad y que beneficia directamente a los accionistas de ésta pueden no ser llevados a cabo si los directores elegidos por el controlador de la sociedad votan en contra, ya que afecta los intereses de este último.
En este tema se recomienda principalmente fortalecer la autorregulación al interior del Directorio. En este sentido sería interesante que los directores no elegidos por los controladores tuviesen un rol más vigilante y preventivo sobre el buen desempeño de los directores elegidos por el grupo controlador, siendo responsables en caso de no cumplir apropiadamente dicho rol. Para esto es importante que esos directorios contasen con toda la información relevante y autodeclarada acerca de los conflictos de interés que enfrentan determinados directores de empresas.
También se estima necesario una mayor especificidad de las normas que regulan las funciones de los auditores externos, de sus requisitos y obligaciones, así como también el contenido de los dictámenes y la inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
3. Elección de Directores por parte de la A.F.P.
Actualmente el Decreto Ley Nº 3.500 referido al sistema de Administración de Fondos de Pensiones, establece que en la elección de directores de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las A.F.P. no podrán votar por personas que sean relacionadas al grupo controlador o pudiesen llegar a ser controlador con los votos de las A.F.P. La idea central es que la participación de las A.F.P. en la elección de directores sea un contrapeso a los grupos económicos.
Sin embargo, se ha detectado una serie de imperfecciones en la norma actual sobre elección de directores que dice relación con:
- Imposibilidad de que las A.F.P. voten como director por una misma persona en las distintas empresas de un grupo económico, si ésta ya es director de una de ellas. Desde el punto de vista de salvaguardar los intereses de los afiliados, no existen argumentos válidos que aconsejen vetar a una persona para ser director simultáneamente en dos o más empresas de un determinado grupo económico, si esa persona no está relacionada al controlador del grupo.
- Votación a viva voz en la elección de directores. Como la votación se realiza por orden alfabético y las A.F.P. deben votar a viva voz, esto genera incentivos para que los demás accionistas cambien su estrategia de votación.
- Votación por personas relacionadas a las A.F.P. La legislación actual no hace referencia a la posibilidad de que las A.F.P voten por personas relacionadas a ellas. Así, podría darse el caso de utilización del poder de voto de los Fondos de Pensiones, para colocar en directorios estratégicos a personas relacionadas y, por lo tanto, representativas de los intereses comerciales del grupo económico de la A.F.P. que no necesariamente representen los intereses de los afiliados.
Se sugiere que la normativa, que se proponga, contemple soluciones a dichos casos. La alternativa de que existan “Directores Profesionales” para ser electos por las A.F.P. en las empresas en que ellas pueden elegir directores, es decir personas precalificadas de acuerdo a criterios de objetivos e independientes de los grupos controladores, que tengan dedicación exclusiva a estas funciones, y cuyos nombres estén disponibles previamente en un rol de personas elegibles para dicha función, parece ser la solución óptima para este problema.
4. Protección de accionistas minoritarios.
Disponibilidad de actas en plazos razonables después de realizado el directorio. En esta perspectiva se necesita fijar perentoriamente el plazo en que las actas de los directorios estén protocolizadas, y al mismo tiempo establecer mecanismos eficaces de control de dicho cumplimiento, por ejemplo, posibilitando que los inspectores de cuentas o las empresas de auditoría tengan acceso a dichas actas en el plazo convenido.
En algunas circunstancias, determinadas acciones sobre la empresa, tomadas por directores, gerentes y otros, han generado redistribuciones en la riqueza a favor de determinados grupos y en perjuicio de los accionistas minoritarias, especialmente en las tomas de control de una sociedad. En este punto se pretende incorporar mayor información al mercado acerca de las razones que llevan a un determinado accionista, o grupo de accionistas, a tomar el control de la propiedad, con el fin de que los accionistas minoritarios estén mejor informados.
Además se sugiere revisar la ley relativa a las preferencias accionarias en términos que dos series de acciones puedan tener derechos políticos distintos. En particular se requiere resolver el problema revelado con motivo de la operación Enersis , donde quedó claramente establecido que un grupo muy minoritario de accionistas puede controlar, por la vía de privilegios primero, un conjunto muy amplio de sociedades, si a esos privilegios se le suma el poder de ejercer decisiones por simple mayoría en los directorios para la elección de directores en sociedades filiales o relacionadas. En el caso estudiado, los poseedores de alrededor de una 10% de las “Chispas” controlaban Enersis y Endesa , donde poseían menos del 3% y del 1% de la propiedad, respectivamente.
5. Uso de información privilegiada.
El uso de información privilegiada está regulado tanto en la ley de Valores como en el Decreto Ley Nº 3.500 sobre sistema de administración de Fondos de Pensiones, produciéndose en algunos casos una duplicidad en su tratamiento e incluso contradicciones.
En este sentido se propone:
- Redefinir en la ley de valores el uso de la información privilegiada, dándole un tratamiento general en esta ley y un tratamiento más específico para los casos particulares.
- Las sanciones establecidas en la ley de valores y Decreto Ley Nº 3.500 tienden a ser distintas, aun cuando el delito sigue siendo el mismo. Se sugiere dar un tratamiento más homogéneo a las sanciones.
- La Ley de valores no establece consignaciones de multas, ya sea por mal uso de información privilegiada como por conflictos de interés. Así pueden pasar más de cinco años desde que se cometió el delito y los culpables no paguen las multas por encontrarse con problemas financieros. Es necesario modificar la legislación para que las consignaciones sean obligatorias, y por lo tanto las sanciones sean reales.
- Falta de sanciones intermedias, de acuerdo a la gravedad del delito. Esto significa que en muchos casos por distintos delitos, en cuanto a su gravedad, se tenga que aplicar la misma sanción.
A juicio de la Comisión, si la legislación chilena hubiera tratado adecuadamente los temas contenidos en esta conclusión, las deficiencias observadas en la Alianza Estratégica-Enersis-Endesa-España, habrían sido mejor abordadas y mejor fiscalizadas.”
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VII. CONSIDERANDOS Y CONCLUSIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión, luego del estudio efectuado, propone a la honorable Cámara de Diputados que aprobéis las siguientes considerandos y conclusiones respecto de la materia que le habéis encomendado:
A. Ámbito de actuación de las Comisiones Investigadoras.
1. El artículo 48 Nº 1 de la Constitución Política de la República entrega a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva de “fiscalizar los actos del Gobierno”. Esta facultad deja sometidos a la fiscalización los actos mismos del Gobierno y los actos de administración del Estado. Como consecuencia de los anterior, quedan excluidas del ejercicio de la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados las personas privadas, naturales o jurídicas, cualquiera sea la naturaleza de estas últimas y comprendiéndose, por supuesto dentro de ellas, a las empresas y sociedades comerciales.
Para el ejercicio de esta facultad, se ha hecho una practica usual que en los casos de mayor relevancia o complejidad se constituyan comisiones especializadas al efecto, sustentándose para ello en las normas constitucionales y legales que permiten a la Cámara de Diputados disponer su funcionamiento interno.
2. Forma parte, también, de las facultades propias de la Cámara de Diputados el analizar y revisar la legislación vigente en el país, especialmente a la luz de los casos de la importancia y complejidad como el que nos ocupa, con el objeto de determinar las deficiencias, vacíos y perfeccionamientos que deban realizarse para que ellas respondan a las finalidades que se persiguen en cada caso.
Lo natural es que esta misión se cumpla en las comisiones ordinarias en que se realiza el trabajo legislativo, pero también resulta oportuno aprovechar el trabajo de comisiones como esta.
3. En consecuencia, entendemos que las finalidades perseguidas por el Proyecto de Acuerdo Nº 556, aprobado por la Cámara de Diputados en sesión 34ª de fecha 19 de agosto de 1997, que acordó la creación de esta comisión, fue precisamente:
(a) Determinar si en este caso (operación Enersis-Endesa-España) existieron actos de algunas de las reparticiones publicas involucradas que merezcan reparos, o incurrieron en incumplimiento de los deberes que les son asignados por la ley.
(b) Revisar si la legislación aplicable a cada una de las operaciones realizadas, resulta idónea para satisfacer la necesidad de garantizar el funcionamiento de un mercado de valores eficiente y confiable, y si la legislación de sociedades anónimas vigente ampara adecuadamente los intereses de los inversionistas.
4. Por lo señalado en el número precedente es que, en nuestra opinión, no resulta procedente como Comisión, referirse ni calificar el mérito jurídico y menos aun emitir juicios éticos, acerca de las actuaciones de cada una de las personas naturales y jurídicas particulares involucradas en la operación Enersis-Endesa España , dado que este tipo de pronunciamiento excede a las facultades que corresponden a la Cámara de Diputados. Cualquier actuación en este sentido carecería de valor jurídico, infringiría lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República (“Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”) y constituiría un precedente contrario a la esencia de lo que constituye un Estado de Derecho, lo que no se justifica bajo ninguna situación particular, por muy excepcional que esta parezca.
En consecuencia, las conclusiones que se expondrán en los puntos siguientes no encierran juicio de aprobación o reproche a los actos de los particulares involucrados, ni la calificación acerca de si estos se ajustaron o no a la ley, materias todas que están entregadas a las autoridades pertinentes o a la sociedad chilena en su conjunto, según el ámbito que corresponda.
B. Actuación de la Superintendencia de Valores y Seguros.
5. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del decreto ley N° 3.528, de 1980; al artículo 2° de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; y al artículo 2° de la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, corresponde a esta Superintendencia de Valores y Seguros fiscalizar a las sociedades anónimas abiertas, a todas las personas y sociedades que participan en el Mercado de Valores de Oferta Pública, las transacciones que en él se realizan y, en general, velar por el cumplimiento de todas estas leyes.
Dadas las características de la operación Enersis-Endesa España y las leyes que la regían, correspondía a la Superintendencia de Valores y Seguros velar porque ella se ajustara a las normas que le eran aplicables.
Sin embargo, la experiencia demostrada en el caso de la Alianza Estratégica entre Enersis y Endesa España , nos muestra que la regulación financiera de nuestro país, aunque bastante avanzada en comparación a otros países de la región, ha mostrado vacíos para resolver adecuadamente diversos temas como: toma de control de una empresa o sociedad, oferta pública de adquisición de acciones, conflictos de interés y uso de información privilegiada en sociedades anónimas, tipificación de delitos y sanciones penales, protección de accionistas minoritarios y elección de directores por parte de una A.F.P.
Esta Comisión propone avanzar en la legislación de una sólida y moderna institucionalidad reguladora, que sea capaz de enfrentar con éxito futuros desafíos en la regulación, de forma tal que nuestro mercado de capitales otorgue las garantías y confianza que se merecen los inversionistas.
6. Nuestra legislación ha depositado en esta entidad una misión de la mayor relevancia, cual es la de asegurar que todos los agentes respeten las normas que los regulan, con el objeto de que este mercado cumpla con las exigencias de confiabilidad y transparencia requeridas. En este aspecto cabe destacar que la función de la autoridad no es la de “proteger” a los inversionistas, en el sentido de examinar si lo que estos hacen les conviene o no, o cual es el “valor” de tal o cual instrumento, sino que su rol es el de asegurarles que cuenten con la información necesaria y prometida para que puedan adoptar sus decisiones.
Esta modalidad de regulación adoptada por nuestra legislación supone una fiscalización profesional, técnica y selectiva, en la medida que las entidades que participan deben remitir periódicamente al mercado (y a la Superintendencia de Valores y Seguros por supuesto), toda aquella información que consideren relevante para los inversionistas. Igualmente, supone que la autoridad es capaz de determinar los casos donde la información disponible es insuficiente o asimétrica, o cuando las condiciones en que se desenvuelve el mercado no son lo suficientemente consistentes con la transparencia o confiabilidad requerida.
7. Naturaleza jurídica de la OPA efectuada por Endesa España a los accionistas de la serie A de las sociedades genéricamente denominadas como las “Chispas”.
Uno de los temas tratados con profundidad en la Comisión fue la forma en que la Superintendencia de Valores y Seguros cumplió con las funciones que la ley le encomienda en una operación de las características de la operación Enersis-Endesa España , especialmente en lo referido a la Oferta Publica de Adquisición (OPA en adelante) de acciones de las sociedades denominadas “Chispas”, abierta por Endesa-España, como parte de dicha operación.
De las diversas argumentaciones y explicaciones recibidas en la Comisión se desprende que es indispensable la actuación de una Superintendencia de Valores y Seguros que garantice la transparencia de la información disminuyendo, al máximo posible cualquier potencial peligro para los inversionistas y accionistas involucrados.
En las exposiciones realizadas por el Superintendente de Valores y Seguros y el Fiscal, ambos señalaron que la Superintendencia de Valores y Seguros no tenía mayores facultades respecto de la OPA, puesto que la ley no se las otorga y porque en general se trataba de una transacción entre particulares.
Sin embargo, es necesario reconocer que esta materia es susceptible de interpretaciones jurídicas diversas. Así lo sugiere la lectura del artículo 1° de la Ley de Mercado de Valores, que sujeta a sus disposiciones “... a todas aquellas transacciones de valores que tengan su origen en ofertas publicas de los mismos...”, y en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, que define como oferta pública “la dirigida al público en general o a ciertos sectores de éste”.
En consecuencia, es muy importante que frente a futuras operaciones que pudieran presentarse en el Mercado de Valores, con características semejantes a la OPA llevada a cabo dentro del marco de la operación Enersis-Endesa España , exista una aplicación e interpretación uniforme de las normas, en el sentido que la Superintendencia de Valores y Seguros debe tener y ejercer oportunamente las facultades de fiscalización encaminadas a asegurar la entrega de toda la información pertinente a los accionistas e inversionistas en general.
8. Facultades de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Entre estas conviene destacar:
a) El artículo 54, obliga a quien se proponga adquirir el control de un emisor, el informar su propósito al público en general, indicando a lo menos el precio y condiciones de negociación a efectuarse, todo ello mediante una comunicación escrita a la Superintendencia de Valores y Seguros y a las bolsas.
b) El artículo 14 faculta a la Superintendencia de Valores y Seguros para suspender, mediante resolución fundada y hasta por treinta días, la oferta pública, cotizaciones o las transacciones de cualquier valor regido por esa ley, “si a su juicio así lo requiere el interés público o la protección de los inversionistas”.
c) Todas las facultades que el artículo 4° de su Ley Orgánica confiere al Superintendente para el cumplimiento de sus funciones (requerir información, revisar antecedentes, citar a los gerentes y directores, y a las personas que se proponen realizar una OPA, dado que se tratan de operaciones sujetas a la ley, etc.).
Del conjunto de declaraciones argumentaciones presentadas en la Comisión, tanto por la Superintendencia de Valores y Seguros como por distintas personas y entidades, queda de manifiesto que, a la fecha en que se realizó la OPA, se generó en la opinión pública un grado importante de confusión y polémica. En el futuro, frente a una situación de esta naturaleza y existiendo claridad de que se trata de una oferta pública, la Superintendencia debiera tener una actitud más activa para reducir dichos grados de confusión y permitir así el normal desarrollo de operaciones de este tipo.
9. Investigación del Ministerio de Hacienda y adopción de medidas a futuro.
Nos parece indispensable que el Ministerio de Hacienda, entidad a través de la cual la Superintendencia se relaciona con el Gobierno, realice una investigación de los procedimientos utilizados en este caso, a objeto de obtener su rectificación hacia futuro, en todo aquello que sea subsanable por la sola vía administrativa.
C. Regulaciones del Mercado de Valores susceptibles de perfeccionamiento.
En las últimas dos décadas nuestro país ha tenido importantes cambios en su mercado de capitales. La legislación ha apuntado, en primer término, a desarrollar en forma más eficiente la relación entre aquellos agentes que tienen los recursos para invertir y aquellos que tienen proyectos que financiar y, también, a corregir las fallas estructurales de estos mercados. Con esto se busca una mejor asignación de los recursos lo que, en última instancia, significa incrementar la tasa de crecimiento de largo plazo de la economía. En segundo lugar, se ha avanzado en una regulación y supervisión eficiente y fuerte que incentive la transparencia y minimice la propagación de riesgos sistemáticos y de contagios sobre el mercado de capitales local, evitando así crisis financieras.
Nuestra legislación tiende a poner un especial énfasis en la regulación de los conflictos de interés y uso de información privilegiada en la administración de fondos de terceros, sin embargo ella aun es perfeccionable a través de mecanismos como los que se esbozan a continuación.
10. Durante el cumplimiento de su mandato, la Comisión recibió la opinión de diversos especialistas respecto a la calidad e idoneidad de la legislación del Mercado de Valores chileno, en relación a operaciones tales como la OPA, llevada a cabo en el marco de la Operación Enersis - Endesa España . Del análisis efectuado se desprenden diferentes conclusiones, por lo que emitiremos nuestra opinión en forma separada.
Es importante señalar también que a la hora de evaluar las diferentes regulaciones que existen en el mundo debe tenerse la prevención, antes de trasladarlas directamente a nuestra legislación, que ellas han sido concebidas en un contexto regulatorio diferente, lo que exige su análisis en forma global y respecto de aspectos específicos como las OPA.
11. Regulación de las OPA.
Sobre este tema fueron dadas las mas diversas opiniones y sugerencias, sin embargo no existe un acuerdo unánime respecto a la forma como deberían ser corregidas las deficiencias que tendría en esta materia nuestra legislación (cuyo alcance y efectos también son controvertidos).
Las OPA son un mecanismo fundamental para el desarrollo de un sano mercado de capitales y constituyen un medio para mejorar la asignación de recursos en la economía, por la vía de permitir que quienes pueden dar una mejor utilización a los factores productivos asuman la propiedad y administración de las empresas. En pocas palabras, las OPA no deben desincentivarse por la vía de la sobrerregulación, pero tampoco pueden estar exentas de una adecuada regulación.
En este sentido, nos parece inadecuado pura y simplemente copiar reglamentaciones externas que muchas veces han desincentivados estas operaciones redundado en ineficiencias que no contribuyen a la transparencia de los mercados.
Es por ello que nuestras conclusiones y recomendaciones en relación a este punto pueden resumirse de la siguiente forma:
a) Definición de las OPA.
Nuestra legislación no define específicamente lo que se entiende por OPA, lo que dificulta la demarcación del ámbito de normas que la regulan. Por ello convendría incorporar esta definición a la ley y establecer el conjunto de normas que reflejen las recomendaciones que aquí se señalan.
Es necesario tener en cuenta que la ley actualmente rige las OPA sólo en términos muy generales, en su carácter de ofertas públicas, por lo que convendría precisar mejor la diferencia entre ellas y la toma de control, regulada en el artículo 54 de la Ley de Mercado de Valores. La toma de control de una empresa esta regulada por dicha disposición legal, y una de las formas como puede llevarse a cabo es mediante una OPA (también por la vía de compras en Bolsa o mediante transacciones privadas). En el caso de la OPA, ella puede ser realizada en bolsa o fuera de bolsa, con o sin el propósito de tomar el control de una empresa.
b) Perfeccionamientos en materia de OPA.
Del análisis de los antecedentes proporcionados a la Comisión, se desprende la conveniencia de complementar la definición de las OPA con las siguientes regulaciones anexas:
- Exigencia de comunicación previa a la Superintendencia de Valores y Seguros, con inclusión de los antecedentes y características de la OPA, con el objeto que esta, dentro de un plazo acotado, pueda determinar si ella no infringe las normas legales aplicables.
- Exigencia de un plazo previo a la OPA, de manera de velar porque todos los inversionistas tengan el mínimo de información requerido a su inicio y para permitir la aparición de ofertas competidoras.
- Exigencia de un plazo mínimo de duración de la OPA, con el objeto de asegurar la competencia con las ofertas que pudieren aparecer.
- Facilitar la competencia en las ofertas de compra.
c) Prorrateo de una oferta de compra.
La exigencia que la oferta de compra deba prorratearse en caso que las ofertas de venta sean superiores a la OPA es uno de los puntos que suscita mayor controversia entre los especialistas, en la medida que hay quienes sostienen la necesidad de incorporarla de manera obligatoria y otros la ven como una rigidez que desincentiva este tipo de operaciones. Los argumentos en uno u otro sentido hacen recomendable estudiar esta materia en el contexto de la normativa general que se adopte, debiendo considerarse la obligación de que se exprese en la información proporcionada con la OPA el hecho de existir esta modalidad o simplemente “el orden de llegada”.
d) Precios similares por series y respecto de distintos accionistas.
La diferenciación de precios entre series de acciones que poseen distintos derechos políticos (voto) y económicos (utilidades) es una realidad presente en todos los mercados de valores, siendo eso si indispensable que esas diferencias sean explícitas, conocidas desde un principio por los inversionistas y que no contraríen la legislación aplicable.
En cuanto a las ofertas de adquisición de acciones con precios diferenciados dentro de una misma serie, existen también posiciones divergentes en cuanto a la conveniencia de su eliminación. Sin embargo, es necesario tener presente que la rigidización de este aspecto, mas que eliminar esa diferencia, va a llevar estas operaciones a transacciones privadas que resultan menos transparentes y perjudican los intereses de los accionistas minoritarios.
e) Revisión por parte de la autoridad.
En este aspecto es donde pueden existir las mayores dificultades de regulación porque debe compatibilizarse la necesidad de que se verifique el cumplimento de las exigencias mínimas existentes en la ley, con la inconveniencia de que se imponga a la autoridad la obligación de calificar el mérito económico de la operación o, mas aun, si la oferta resulta “justa” para los accionistas.
La experiencia existente en los mercados mas desarrollados aconseja establecer las exigencias mínimas que aquí se han señalado, limitando el papel de la autoridad a verificar su cumplimiento y el del resto de las normas aplicables. El mérito o valor económico de la oferta debe quedar entregado a los inversionistas, bajo la sola condición de que exista información suficiente.
f) Otros aspectos en relación al tema.
También fue planteada en la Comisión la necesidad de incorporar normas que establezcan que las aceptaciones de los interesados en una OPA queden siempre sujetas a revocarse por mejores ofertas. Sin embargo, esta exigencia nos parece inconveniente, pues incorpora una rigidez que no se justifica cuando existe un plazo suficiente, antes que se inicie la oferta, para que terceros interesados la interfieran con un mejor precio.
12. Divulgación y reserva de la información de las empresas.
Uno de los temas de importancia analizados es el relativo a las normas que rigen la divulgación de la información en las empresas, especialmente en lo referido a los hechos esenciales, particularmente cuando se autoriza a no divulgar la información para evitar un perjuicio a las empresas.
En este aspecto, es necesario establecer con mayor fuerza en la legislación la obligación de divulgar todos los antecedentes que sean relevantes para los inversionistas, de manera de evitar una asimetría en la información disponible para los distintos agentes del mercado. Parece en este aspecto, que la ley debe facultar de manera mas explícita a la Superintendencia de Valores y Seguros para discutir la calificación de reserva, cuando ella sea lesiva para los intereses de los inversionistas.
Una consideración adicional, para profundizar las normas sobre divulgación de información, es el hecho que ellas son el mejor camino para prevenir y hacer mucho mas difícil el mal uso de información privilegiada. Si bien deben existir las sanciones penales, civiles y administrativas que una conducta de esta naturaleza amerita, parece conveniente reducir al máximo la posibilidad de que ella se practique.
Por último, desde el punto de vista de la regulación de las normas sobre información privilegiada, quedó de manifiesto de los análisis presentados por las autoridades de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de AFP, la conveniencia de sistematizar y unificar las normas existentes en esta materia, porque su interpretación resulta difícil cuando no contradictoria. Por ejemplo, las sanciones establecidas en la Ley de Valores y el decreto ley Nº 3.500, tienden a ser distintas a pesar de tratarse de figuras semejantes, por lo que resulta conveniente dar a ellas un tratamiento mas homogéneo.
D. Normas sobre conflictos de interés y responsabilidad de los gerentes y directores hacia las sociedades anónimas abiertas.
13. La evolución experimentada por el mercado de capitales chileno en las ultimas dos décadas, hace aconsejable adecuar en la Ley de Sociedades Anónimas algunas de las normas referidas al funcionamiento de los directorios. En efecto, se trata de normas concebidas para una realidad que no presentaba la complejidad y multiplicidad de elementos en juego existentes hoy.
En este sentido debe delinearse con mayor precisión las exigencias de divulgación de información establecidas respecto de los directorios, e incorporar la existencia de instituciones tales como los Comités de Auditoria. Estos últimos, permiten que en un directorio donde participan integrantes con ciertos conflictos de interés, puedan entregarse la revisión de asuntos donde aquellos puedan existir a un grupo mas pequeño de directores que los evalúen en forma específica y autónoma, todo lo cual debe quedar debidamente registrado en las actas especiales que se levanten al efecto. De esta manera existirán procedimientos mas claros y adecuados en la ley para el manejo de estos asuntos.
También aparece como necesario dar una mayor especificidad a las normas que regulan las funciones de los auditores externos, de sus requisitos y obligaciones, así como también el contenido de los dictámenes y la inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
E. Normas para hacer efectivas las responsabilidades de directores y gerentes de sociedades anónimas.
14. Del análisis de la legislación aplicable a esta materia, especialmente en comparación con la existente en los países desarrollados, se desprenden algunas deficiencias respecto a los mecanismos con que cuentan los accionistas para fiscalizar el desempeño de los gerentes y directores de las sociedades de que forman parte. Aun cuando nuestra legislación establece normas claras respecto a las obligaciones y responsabilidades de gerentes y directores, no parecen idóneos los mecanismos para hacerlas efectivas.
En este punto hay que considerar que nuestra legislación descansa en que cada accionista decida la interposición de acciones legales cuando estima que han sido lesionados sus derechos, pero ello resulta hipotético a menos que el monto de la inversión justifique los gastos y cargas asociados al ejercicio de estas acciones ordinarias.
Por ello, convendría analizar la posibilidad de crear mecanismos de mayor agilidad y eficiencia, para que resulte posible el ejercicio de acciones por parte de los accionistas. Sin embargo, deben también incluirse resguardos para evitar la proliferación de demandas y gestiones infundadas que obstaculicen la administración de las empresas.
Debe considerarse en este punto que nuestra legislación ha optado porque la fiscalización que realiza la Superintendencia de Valores y Seguros sea de carácter selectiva y ex post, de manera de no entrabar el desenvolvimiento de los negocios, pero descansando también en la fiscalización que los propios accionistas puedan realizar.
15. Por último, con el objeto de proveer a los accionistas de mayor información sobre el funcionamiento de la sociedad, convendría incluir en la ley la exigencia de que las sociedades anónimas abiertas deban mantener a disposición de los accionistas las actas de directorio correspondientes al trimestre anterior, por un plazo razonable, a partir de la fecha en que deben informar su Fecu correspondiente al mismo período.
Del mismo modo, resultaría conveniente fijar perentoriamente un plazo en que los Inspectores de Cuentas o las empresas de auditoria tengan acceso a las actas de Directorio, a contar desde la fecha de realización de la respectiva sesión.
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Se designó Diputado Informante al señor Andrés Palma Irarrázaval ( Presidente de la Comisión).
Sala de la Comisión, a 4 de marzo de 1998.
Acordado en sesiones de fechas 21 de enero y 4 de marzo de 1998, con la asistencia de los Diputados señores: Palma, don Andrés ( Presidente ); Balbontín, don Ignacio (en reemplazo permanente de don Sergio Elgueta) ; Dupré, don Carlos (en reemplazo de don Ignacio Balbontín) ; De la Maza, don Iván (en reemplazo de don Ignacio Balbontín) ; Cardemil, don Alberto ; Coloma, don Juan Antonio ; Elgueta, don Sergio ; Escalona, don Camilo ; Vargas, don Alfonso (en reemplazo de don Alberto Espina) ; Allamand, don Andrés (en reemplazo de don Alberto Espina) ; Longton, don Arturo (en reemplazo de don Alberto Espina) ; Urrutia, don Raúl (en reemplazo de don Alberto Espina) ; Vilches don Carlos (en reemplazo de don Harry Jurgensen) ; Longton, don Arturo (en reemplazo de don Harry Jurgensen) ; Latorre, don Juan Carlos ; Reyes, don Víctor (en reemplazo de don Juan Carlos Latorre) ; Paya, don Darío (en reemplazo de don Víctor Pérez) ; Bartolucci, don Francisco (en reemplazo de don Víctor Pérez) ; Pérez, don Víctor ; Pizarro, don Jorge ; Luksic, don Zarko (en reemplazo de don Jorge Pizarro) ; Ascencio, don Gabriel (en reemplazo de don Jorge Pizarro) ; Gajardo, don Rubén (en reemplazo de don Jorge Pizarro) , Prokurica, don Baldo ; Rebolledo , doña Romy y Schaulsohn, don Jorge .
(Fdo.): LUIS PINTO LEIGHTON, Secretario de la Comisión .”
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